REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 200° y 152°

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número TS9º CARC SC 2010/2169, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLANDA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 4.023.356, asistida por la abogada Yasmin Piñerua inscrita en el Impreabogado bajo el Nº39.563 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2010 y su aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a hacer previamente las siguientes consideraciones.
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010 y su aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YOLANDA GARCÍA, asistida por la abogada Yasmin Piñerua contra la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas

En la referida oportunidad, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinó que:
“[ALEGA] LA QUERELLANTE: Que en fecha 27 de febrero de 2003, fue operada de emergencia en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’ adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mejor conocido como Hospital de Coche, donde prest[ó] sus servicios profesionales de enfermera, a consecuencia de la intervención de la operación estuvo hospitalizada desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 01 de marzo de 2003, debido a ello se le ordeno(sic) guardar reposo absoluto y se le expide reposo desde el 03 de marzo de 2003 hasta 03 de abril de 2003.
En fecha 22 de diciembre de 2005, fue notificada con el oficio Nº 14843, el cual menciona a la ciudadana Yolanda García, que tenia (sic) acceso al expediente con el objeto de que ejerciera el derecho de defensa; ese mismo día comparec[ió] ante la División de Asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y señala a la abogada encargada del caso o averiguación, que esa persona no era [ella], por cuanto esa no era su numero (sic) de cédula de identidad, la abogada le dijo que no se preocupara visto que eso no tenia(sic) importancia.
El 27 de diciembre de 2005, solicit[ó] copia del expediente signado con el Nº 024-04-SS-RR-HH, por medio del cual se llevo (sic) a cabo la investigación de los supuestos hechos incoados, observo la misma, que la División de asesoría Legal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había dictado un auto de corrección de fecha 20 de diciembre de dos mil cinco (2005).
Señala la hoy querellante, que en el auto de corrección se omit[ió] identificarla, y solo se refieren a Yolanda García, y mas(sic) grave es que se desprende del mismo que se forjo (sic) un documento por cuanto el mismo señala como fecha el 20 de diciembre de 2005, cuando la notificación la recibió el 22 de diciembre de 2005; señala la misma que el mencionado auto de corrección, no se corrigió ni se mencion[ó] que la denominación del cargo de enfermera no corresponde, así como tampoco corresponde el código de nomina, por cuanto esa situación no se la menciono a la abogada encargada del caso o averiguación.
El 22 de octubre de 2004, se dicto(sic) auto de apertura, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien orden[ó] la apertura de la averiguación administrativa o averiguación disciplinaria, en el expediente Nº 024-04-SS-RRHH, nomenclatura de esa Dirección, en el mismo auto de apertura se orden[ó] notificar a la ciudadana Yolanda García, titular de la cédula de identidad 4.356.456, con el cargo de Enfermera I, adscrita a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; de la apertura de la averiguación disciplinaria. Esta notificación no se cumplió sino un (1) año y seis (6) meses después de dictado.
La querellante aleg[ó] como punto previo la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que desde el 03 de marzo de 2003 al 03 de abril de 2003, fecha en que ocurrió el hecho generador del inicio de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 22 de octubre de 2004, momento para el cual se procedió a la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, transcurrió un (1) año y seis (6) meses, lo que indica claramente que la Administración dejó transcurrir el lapso de tiempo perentorio previsto en la referida norma, en consecuencia la falta se encontraba prescrita, para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario, y así pide sea declarado como punto previo.
II DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su escrito de contestación, nieg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo], tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el contenido del libelo del recurso interpuesto por la querellante ciudadana Yolanda García, pues no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo, según Resolución Nº 011771, de fecha 9 de junio de 2008, notificada en fecha 2 de julio de 2008, el cual quedo (sic) firme al ser notificado la querellante, así como la admit[ió] éste en su escrito libelar al reconocer y consentir que fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que dio lugar a su destitución.
III DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, se hace necesario efectuar un llamado de atención a la parte querellada por cuanto en la oportunidad de consignar el expediente administrativo, se constató que el mismo no guarda relación correlativa entre las actuaciones que lo integra, toda vez que se apreció diferentes foliaturas, además de las actuaciones, tienden a encontrarse insertas de manera desordenadas dando la apariencia de que el mismo fue consignado parcialmente.
En este sentido cabe destacar que la consignación de los antecedentes administrativos es carga de la administración, y que esta debe ser diligente, cautelosa al momento de consignarlos, ya que del mismo se desprenden los elementos y acerbos requeridos por el Juez, para la resolución de la controversia y por tanto debe facilitarle a la Jueza la tarea de su estudio y comprensión, ya que de lo contrario se obstaculiza de algún modo la celeridad con la que normalmente se suele desarrollar la deliberación y elaboración del proyecto de sentencia. Por lo que en futuros casos se exhorta al querellado a ser mas (sic) cuidadosos en la consignación de los antecedentes administrativos.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolanda García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, con el objeto de solicitar se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011771, suscrita por el ciudadano José M. Corales, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’ de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud), como consecuencia de la falta imputada ‘Falta de Probidad’, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello, establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Tribunal antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observ[ó] que, la querellante aleg[ó] como punto previo la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para decidir al respecto observa quien decide, que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no desde que solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En el presente caso, observa este Juzgado Superior que, según se evidencia del contenido del acto administrativo destitutorio, y del expediente administrativo consignado al efecto, que la hoy querellante presentó reposo medico expedido desde el 03 de marzo de 2003 al 03 de abril de 2003, por el Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ y suscrito por el Dr. Enrique La Rosa, tal como consta al folio cinco (05) del expediente administrativo. Que en fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana Neelcy Roche, en su carácter de Enfermera Jefe dirige comunicación S/N, el cual consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, solicit[ó] a la Asesora Legal del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’, informe sobre ‘la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Yolanda García’.
Igualmente al folio siete (07) del expediente administrativo, riela declaración en manuscrito del Dr. Enrique La Rosa, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.659, de fecha julio de 2003, quien hace constar ‘.. que el reposo presentado por la paciente Yolanda García, titular de la cedula Nº 4.023.359, no se corresponde ni el diagnostico con la especialidad de traumatología, ni la firma de mi persona, como tampoco el sello del servicio, por lo tanto es falso de toda falsedad..’
Posteriormente, al folio seis (06) del expediente administrativo se evidencia oficio N° A-L- 484, emitido en fecha 29 de agosto de 2003, que aun cuando posee una fecha de recibido distinta a aquella, la misma no posee alguna característica que deba tomarse como valida (sic) y fidedigna, por cuanto no se desprende de ella, sello húmedo alguno donde se evidencie el organismo que lo recib[ió] y mucho menos se distingue la persona que lo hace, es por ello, que quien aquí decide, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, debe forzosamente tomar como fecha cierta , la de emisión del referido oficio, esto es, 29 de agosto de 2003, donde la ciudadana Dra. Omaira J. de Blanco, en su carácter de Directora del centro ambulatorio antes mencionado y Maria Edita Betancourt, Asesora Legal, respondi[eron] a la comunicación y exponen: ‘(…) que una vez practicada la investigación, se pudo detectar que el reposo temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, no fue expedido por el ambulatorio que actualmente dirijo, por cuanto el Dr. Enrique la Rosa, manifiesta que el (sic) no emitió ni suscribió el mencionado reposo. (…)’
Así mismo, se constata del documento que riela al folio diez (10) del expediente judicial, oficio Nº 973 que dirigiera la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Director General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, de fecha 15 de octubre de 2004, donde solicit[ó] que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva iniciar una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a la ciudadana Yolanda García, quien se desempeña en el cargo de Enfermera I, en el Hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’. Ahora bien, no es sino hasta el 22 de octubre de 2004, cuando mediante auto de apertura, suscrito por el ciudadano Dr. Luís Daniel Falkenhagen, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual riela al folio ocho (08) del expediente administrativo, cuando se procede a la apertura de la correspondiente averiguación administrativa a la ciudadana Yolanda García; y lo hace en los siguientes términos: ‘… (omissis) por encontrarse presuntamente incurso en el hecho irregular por forjamiento de certificado de incapacidad temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 036-04-2003, y fue expedido por el Centro Ambulatorio “Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se corresponde ni el grafito con la Especialidad de Traumatología ni la forma, así como tampoco le corresponde el sello de Servicio según información suministrada por el Dr. Enrique la Rosa. Igualmente manifiesta el Dr. Enrique la Rosa que no emitió ni suscribió el mencionado reposo; Esta Dirección General de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 en su numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede abrir la correspondiente Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de los hechos… (omissis)… 1.- Fórmese el Expediente Administrativo y obténgase original o copias certificadas de los documentos relacionados con los presuntos hechos irregulares antes mencionados.2.-Incorpórese al Expediente los recaudos concernientes a las actuaciones realizadas con carácter previo a la fecha del presente auto. 3.-Cítese e interróguense a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga 4.-Practíquense todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho y para la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar. 5.-Notifíquese a la ciudadana YOLANDA GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 4.356.456, con el cargo de ENFERMERA I, adscrita a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la apertura de la averiguación Disciplinaria.”
Transcurriendo con ello, un periodo de un (1) año y dos (2) meses aproximadamente, desde que ocurrió el hecho generador de la averiguación administrativa, esto es, cuando la ciudadana Dra. Omaira J. de Blanco, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ y Maria Edita Betancourt, Asesora Legal, mediante oficio Nº A-L- 484, de fecha 29 de agosto de 2003, dieren respuesta a la solicitud que hiciera la ciudadana Neelcy Roche, Enfermera Jefe, en relación a la ‘la veracidad del reposo medico expedido por ese Instituto a la ciudadana Yolanda García’; hasta que efectivamente en fecha 22 de octubre de 2004, se diere la correspondiente apertura de la averiguación administrativa a la ciudadana Yolanda García hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en el hecho irregular por forjamiento de certificado de incapacidad temporal en la FORMA 15-289, con fecha de expedición 03-03-2003 al 03-04-2003, por el Centro Ambulatorio ‘Dr. FRANCISCO SALAZAR MENESES’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que indica claramente que la Administración hoy querellada, dejó transcurrir el lapso de tiempo perentorio previsto en la norma respectiva, por lo que la referida falta se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la apertura del procedimiento disciplinario. Es decir, la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido en exceso un (01) año, por lo que resulta evidente que el procedimiento se aperturó luego de haber prescrito la falta, pues la citada norma determina con absoluta claridad que dicho lapso comienza a correr a partir de que el Supervisor Inmediato tuvo conocimiento del hecho y no desde que solicitó la respectiva averiguación, y según ya se dijo en el caso de marras, el funcionario de mayor jerarquía conoció a través del oficio Nº A-L- 484, el hecho generador de la falta, en fecha 29 de agosto de 2003, de allí que la prescripción alegada resulta procedente, y así [lo decidió].
Teniendo en cuenta que la destitución aquí recurrida fue impuesta luego de prescrita la falta que presuntamente la justificara, se declara su nulidad absoluta, pues impedida estaba la Administración querellada de instruir procedimiento disciplinario de destitución por una falta ya prescrita, y así lo declar[ó] es[e] Tribunal.
Cabe destacar que el hospital ‘Dr. Leopoldo Manrique Terrero’, adscrito inicialmente a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y según decreto Presidencial Nº 6201, de fecha 1 de julio de 2008, emitido por el ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.976y el 18 de julio de 2008, se realizo la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento del ente querellado al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la parte actora, se orden[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Salud, reincorporar al cargo que desempeñaba “Enfermera I”, la hoy querellante ciudadana Yolanda García, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.356, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual fue notificada de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así [lo decidió]. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]

Por tales razones, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial formulado por la parte querellante.

Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que si bien el ente querellado consignó copias certificadas del expediente disciplinario, éstas no constituyen el expediente administrativo y las mismas resultan insuficientes para que esta Corte pueda decidir con apego a la verdad de los hechos a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas, pues si bien los recaudos consignados por el ente querellado contienen el procedimiento disciplinario seguido a la querellante, no consta la copia certificada del expediente administrativo de la misma.

Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la parte querellante ciudadana Yolanda García, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:

1 –Copia certificada del Expediente Administrativo de la ciudadana YOLANDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.023.356, especialmente aquellos documentos donde se pueda apreciar la cédula de identidad de la querellante y donde conste el tiempo de servicio dentro de la administración pública.

2 –Copia Fotostática de la cédula de identidad de la querellante.

3 –Cualquier documento, constancia o certificación donde se pueda apreciar el tiempo de servicio de la querellante dentro de la administración pública.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la ciudadana YOLANDA GARCÍA para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
EXP. N°: AP42-N-2011-000039

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria.