JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000005
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2882 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior 5to Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIM ROMÁN BRITO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Número 16.807.825, asistida por la abogada Triximar Mundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.772, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sociedad mercantil GHT CONSTRUCCIONES, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTH Construcciones C.A., parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, el abogado Oscar Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Brito, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que inició “(…) el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la GHT CONSTRUCCIONES, C.A, procedimiento este pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia del mismo se orden[ó su] reenganche al cargo que venía desempeñando en la antes mencionada Empresa y consecuentemente se les ordenara hacer efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir, para ese momento (salarios Caídos), pues el despido fue injustificado, aún estando amparado por la Inamovilidad Laboral prevista a (sic) en decreto presidencial N° 6.603, Gaceta oficial n° 39.090 de fecha 02/01/2009, y habiendo laborado para el agraviante, es decir GHT CONSTRUCCIONES, C.A, por un tiempo de seis (06) meses y 29 días, desempeñándome en el cargo de AYUDANTE DE CARPINTERÍA, fu[e] despedido; sin que [su] patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes correspondientes que regulan esta materia”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que a los “(…) Dieciocho días (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dict[ó] Providencia Administrativa, en la que se Orden[ó] el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera inmediata en la Empresa”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) habiendo quedado firme la providencia Administrativa emitida a [su] favor y emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín; proced[ió] a solicitar al mencionado Órgano Administrativo del cual emanó dicha providencia, Comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la Empresa, presunta agraviante, (…) a fin de que se dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la mencionada Empresa en dos oportunidades, (…) dejando constancia la misma de la negativa por parte de la empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa acta Administrativa, esto es [su] Reenganche al sitio de trabajo y cargo que venía desempeñando antes de verificarse [su] ilegítimo Despido además del pago de los Salarios Caídos solicitados, y posteriormente en vista del desacato se procedió a multar a la empresa accionada, agotándose así de esta manera la vía administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 3, 21, 75, 76, 87, 88, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 3, 23, 24, 32, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que “(…) en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la Constitución Vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero esta ha hecho caso omiso a las exigencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maturín”.
Finalmente solicitó, que “(…) Recurso de Amparo para hacer cumplir la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, donde se les ordena reenganchar[lo] y que se [le] cancele los salarios Caídos dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“(…) la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública (sic), lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución.
En este mismo, orden de ideas, habiendo revisado el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión las actas procesales que conforman el presente expediente, sin encontrar que la petición del recurrente sea de manera alguna contraria a derecho, y que la Providencia Administrativa N° 00425-09 dictada en fecha 18 de agosto 2.009, la notificación de la misma y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 19 de noviembre del año 2.009.
Asimismo, siendo ésta negativa al cumplimiento de la providencia administrativa, un acto lesivo constitucional, pues se verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, se observa que se interpuso la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concluye, que se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, y debe en consecuencia declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así la declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva por parte de la sociedad mercantil Ght Construcciones, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 425-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil el “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” del ciudadano Franklin Brito Oliveros.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 13 de julio de 2010, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).
Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que se entiende que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que de los folios cuarenta (40) al cincuenta (50), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 425-09, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, concluyó “(…) CON LUGAR presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano FRANKLIN BRITO OLIVEROS en contra de GHT CONSTRUCCIONES, C.A. (…) en este sentido SE ORDENA que el mencionado ciudadano sea reincorporado definitivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba el servicio `para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva a sus labores” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Asimismo, consta a los folios 55 y 56 del presente expediente, Acta de Ejecución, levantada en fecha 19 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que la representación de la empresa accionada no aceptó el reenganche ni el pago de los salarios caídos del accionante.
Igualmente, se evidencia que en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Ght Construcciones C.A., de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Franklin Román Brito Olivero, contenida en la Providencia Administrativa Nº 425-09, de fecha 30 de abril de 2009, el referido órgano procedió a realizar propuesta de sanción ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009.
Consta al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se le dio apertura al procedimiento de multa, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte aprecia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expedientes, que en el caso de autos, no se agotó el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 429-09, de fecha 30 de abril de 2009, emitida por el Inspector del Trabajo en el estado Monagas, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, toda vez, que la última actuación en sede administrativa que consta en el expediente, es el auto mediante el cual se ordenó dar apertura al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que haya quedado demostrado que el actor agotó absolutamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, debe indicarse que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos. (Vid. Sentencia Nº 2010-234, de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Agustín Armando Prieto, contra la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A.)
Por consiguiente, al encontrar frustrado el propósito de tales principios, es que es factible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así lo ha señalado esta Corte en sentencia Nº 2010-149, de fecha 8 de febrero de 2010, caso: Alfonso González Vs. El Instituto Nacional de Canalizaciones Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al señalar:
“Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa al el Instituto Nacional de Canalizaciones, como consecuencia del desacato incurrido por la denunciada agraviante de la orden de reenganche y pago de salarios Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por el referido Instituto” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)
En tal sentido, al no constar el autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni el inicio del procedimiento de multa, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de la misma, motivo por el cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 13 de julio de 2010, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Ght Construcciones, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GTH CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN BRITO OLIVERO, contra la referida sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,
3.- REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 13 de julio de 2010;
4.-Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/017
Exp Nº AP42-O-2011-000005
En fecha_____________ ( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
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