REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2011
Años 200° y 152°
En fecha 10 de julio de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil LICORERÍA PUERTO ESCONDIDO, C.A., contra la Resolución Nº DGLR-57 de fecha 8 de noviembre de 1990, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ahora ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 1991, por la abogada Carmen Mercedes Ramírez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.839, actuando como apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido.
En fecha 16 de septiembre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 1991, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 2 de octubre de 1991, comenzó la relación de la causa.
En fecha 3 de octubre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación ejercida.
En fecha 10 de octubre de 1991, venció el lapso para la contestación a la apelación ejercida.
En fecha 14 de octubre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 1991, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 1991, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de noviembre de 1991, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consignó escrito de informes en la presente causa. En esa misma fecha, se agregó a los autos el referido escrito.
En fecha 12 de noviembre de 1991, la Corte dejó constancia de las actuaciones de las partes e indicó que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 1991, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1994, una vez reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Lourdes Wills.
En fecha 12 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Jueza; Luisa Estella Morales Lamuño, Jueza, y Ana María Ruggeri Cova, Jueza.
En fecha 31 de mayo de 2001, la Corte entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 13 de junio de 2001, la Corte ordenó al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que informara dentro del lapso de tres (3) días, contados a partir de la notificación del referido auto, sobre el estado de la causa en primera instancia, librando el oficio Nº 01/2671 dirigido al referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de junio de 2001, se notificó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio recibido el día 21 de junio de 2001.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándole el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara al decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Teniendo en cuenta las referidas actuaciones procesales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
El objetivo de la presente controversia, lo constituye el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGLR Nª 57 de fecha 8 de noviembre de 1990, emanada del Director General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En el caso bajo examen, se observa que en fecha 20 de noviembre de 1991, la Corte dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. Luego, en fecha 13 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de conformidad con el artículo 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando “(…) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que informe en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, sobre el estado actual del proceso relativo al recurso contencioso administrativo de anulación (si éste fue sentenciado y si contra el fallo respectivo fue ejercido recurso de apelación, o si por el contrario, el mismo quedó definitivamente firme), ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGLR Nº del 8 de noviembre de 1990 (…)”.
Sin embargo, el referido Órgano Jurisdiccional no dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se puede apreciar de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la notoriedad judicial consiste en todos aquellos hechos conocidos por el Jueza en ejercicio de la función jurisdiccional, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular sino como juez dentro de la esfera de sus atribuciones.
Valgan al respecto, las consideraciones sobre la notoriedad judicial planteadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2007, Caso: Banco Provincial, S.A., Vs. República Bolivariana de Venezuela, en la que expuso lo siguiente:
“(…) Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06) (…)” (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse de la cita transcrita, los jueces en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales pueden legítimamente indagar en los archivos o conocer la existencia de decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia o demás Tribunales de la República, a través de la página electrónica dispuesta para la consulta de los fallos, jurisprudencia, conformación de los Tribunales, etc.
Ello, ciertamente constituye una novedosa herramienta tecnológica al servicio de los Órganos Jurisdiccionales para conocer el estado de causas que se encuentren en primera instancia con apelaciones en los Tribunales de Alzada o causas conexas o íntimamente relacionadas.
En ejercicio de la facultad prevista en el ordenamiento procesal venezolano sobre la notoriedad judicial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tuvo conocimiento de que la causa principal donde se sustancia la pretensión de nulidad ejercida por los ciudadanos Luis Armando de Freitas y José Gouveia Farinha, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.060.154 y 11.781.820, respectivamente, actuando como administradores de la sociedad mercantil Licorería Puerto Escondido, S.R.L., asistidos por el abogado Alberto Martínez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.255, contra la Resolución Nº DGLR Nº 57 de fecha 8 de noviembre de 1990, dictada por el Director General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se encuentra en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo sino en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la redistribución de causas realizada el 18 de abril de 2008, según pudo comprobarse en la siguiente dirección electrónica: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/octubre2252-21-2008-437.
Al consultar la decisión judicial de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:
“(…) En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente (…)”.
De acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha este Órgano Jurisdiccional no tiene conocimiento de que la parte demandante haya expresado válidamente su interés de continuar con la sustanciación de la causa en primera instancia, razón por la cual, en el caso bajo examen, no puede -todavía- declararse el decaimiento del objeto de la apelación que conoce esta Corte. Así se decide.
Sin embargo, en la presente causa la Corte dijo “Vistos” el 20 de noviembre de 1991, es decir, hace más de dieciocho (18) años, sin que ninguna de las partes haya manifestado válidamente su interés en que se decida la controversia relativa a la medida cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, expuesto con base en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificada posteriormente en decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos fundamentales.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…” (Negrillas de esta Corte).
La presunción sobre la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe impulsar que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un perjuicio.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
En virtud de que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde que la causa entró en estado de sentencia, sin que haya habido manifestación alguna en que sea decidida la apelación ejercida, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la apelación ejercida. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-1991-012240
ERG/01
En fecha ________________ (___) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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