JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001761
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 0926-08, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CRISANTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.886.598, asistido por el abogado Juan Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.988, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Richard José Magallanes Soto y Angélica Ramírez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.196, 65.609 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2005, la abogada Angélica Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de mayo de 2007, la representante judicial del ente querellado solicitó que fuese declarada la perención en la presente causa.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, ratificó la diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2007, en donde solicitó fuese declarada la perención en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009, la representante judicial del ente querellado, ratificó nuevamente la solicitud de perención en la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República ratificó la solicitud efectuada en fecha 10 de octubre de 2007, a través de la cual requirió fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de febrero de 2001, el ciudadano Crisanto Martínez interpuso solicitud de calificación de despido contra la Contraloría General de la República, ante el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano Crisanto Martínez contra la Contraloría General de la República, y ordenó remitir en su oportunidad, el expediente original al Tribunal de la Carrera Administrativa, considerado competente.
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dio por recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2002 el presente expediente.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, visto el recurso y ampliación de la demanda interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez, contra la Contraloría General de la República, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho.
Por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Omar Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2001, reformado en fecha 30 de enero de 2003 el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez, ambos antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[su] representado venía desempeñándose como trabajador de Seguridad en la Contraloría General de la República desde el 01 de noviembre de 1995, mediante Resolución Nº 01-00-067 de fecha 24 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37070 de fecha 23 noviembre de 2000, el Contralor de la República dictó Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, estableciendo en el, que el cargo de Seguridad III es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[en] fecha 01de (sic) febrero de 2001, fue notificado [su] poderdante por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría, que por instrucciones del Contralor General de la República procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del referido Estatuto el cargo de Seguridad III como se mencionara ut supra era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) no se discute el hecho que el Contralor General de la República es la máxima autoridad de dicho organismo y que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 2º la Ley que rige esa Institución dentro de sus facultades tiene la de nombrar, remover, destituir a los funcionarios adscritos a ese ente, así mismo esta (sic) facultado para establecer cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, así como también determinar mediante reglamentos internos, cuales funcionarios o empleados serán de alto nivel o de confianza y en consecuencia de libre nombramiento”.
Señaló que “(…) al momento de notificársele a [su] representado de su remoción es cuando se entera que había sido pasado a la nomina de Investigaciones Especiales y de que su cargo de obrero había sido incluido como un cargo de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) en el presente caso nunca se le consultó a [su] representado si quería dejar su cargo de obrero para convertirse en un funcionario público, por consiguiente se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que se tomó una decisión sin consultársele y sin darle la oportunidad de presentar los alegatos pertinentes a su favor. Es ese caso (…) debió requerírsele si desea pasar a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción o si deseaba continuar en su estatus de obrero y no afectarle así su estabilidad en su trabajo que era el sustento familiar” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[en] sentencia del 21 de julio del año 1995, ratific[ó] la del 24-03-24 al establecer ‘Sin embargo, la apertura del procedimiento administrativo en el cual no se le garantice a las partes intervinientes las mínimas exigencias del debido proceso o haya certeza de la imposibilidad para alguna de ellas argumentar todo aquello que le favorezca, puede vulnerar los derechos constitucionales de igualdad y defensa. Igualmente, podría el acato de apertura de un procedimiento contener disposiciones que pueden constituirse en transgresoras de derecho fundamentales” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[el] ejercicio del derecho del administrado a ejercer su defensa formalmente en cualquier estado y grado de un procedimiento, cuyo acto definitivo pudiera constreñir sus derechos subjetivos, trae implícito para el cabal ejercicio de es[e] derecho, el conocimiento por parte del funcionario absolutamente de los hechos considerados por la Administración, y que posea la facultad real y efectiva de presentar por sí o por medio de un representante legal, los alegatos y elementos también en sede Administrativa, conforme a la Garantía Constitucional consagrada en su artículo 49 de la Constitución Nacional, la cual ha sido flagrantemente conculcada por su persona en [su] perjuicio” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) en el supuesto de un procedimiento iniciado de oficio, ¿Sería valido el acto que lo resuelve, cuando la autoridad administrativa se hubiere negado a recibir en audiencia personal al interesado, a oírle, en los términos desarrollados por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la LOPA?”.
Sostuvo que “[la] respuesta a estar (sic) interrogantes es obvia: es nulo de pleno derecho, el acto administrativo resultante de procedimientos en los cuales se hubieren omitido o distorsionados estos trámites, y con ello violado los derechos provistos en la Ley, en cuanto desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa (Art. 68. CN) (sic) en el inter procedimental” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) la resolución a través de la cual el Contralor General de la República declar[ó] que el cargo de Seguridad I, es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, está viciado de ilegalidad en lo que se refiere a es[e] aspecto, es decir, a considerarlo como de confianza vicio este que se materializa al revisar el Registro de Asignación de Cargos (RAC) en lo que atañe a las funciones de cargo, ya que las mismas, o sea las funciones que cumple el Seguridad I, no podrán ser consideradas nunca como unas funciones de confianza, pues las tareas que cumple son la de vigilar la entrada y salida de personal, mal podría ser considerado como un cargo de confianza, de allí que al ser incluido como cargo de confianza se violent[ó] la normativa legal existente al aplicársele una normativa que no corresponde o se subsume en los supuestos de hechos, lo que la doctrina ha denominado Flaso Supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[en] distintas decisiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que para entrar a determinar si el cargo es de confianza debe considerar el Registro de Información o Asignación de Cargos (RIC O RAC)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[de] la misma manera no se procedió a realizar las diligencias pertinentes a la reubicación en otro cargo de dicha Institución o dentro de otros entes de la administración pública (sic), no cumpliéndose el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa , esto es pasarse a procedo (sic) de disponibilidad por un lapso de un mes, lo cual lleva consigno la nulidad absoluta del acto de retiro, tampoco le fue notificado de dicho acto, lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado vía de hecho, ya que no existe acto alguno a través del cual se le notificara que resulta[ron] infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía al retiro de [su] representado y al desconocerse las causas de su retiro lleva consigno al mismo tiempo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[en] vista de las consideraciones anteriormente hechas solicit[ó] (…) desaplique en el presente caso el Estatuto de Personal de la Contraloría General en lo que se refiere al hecho de haber catalogado el cargo de Seguridad I como de confianza y por ser violatorio de los derechos constitucionales de [su] cliente relativo a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por consiguiente declare: 1.- La nulidad del acto administrativo por el cual se le removió y al mismo tiempo se declare la existencia de la vía de hecho y nulo su retiro. 2.- Se le reincorpore al cargo que desempeñaba al momento de su remoción y retiro con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios para los cuales no se requiere la prestación efectiva de servicio. 3.- Se proceda a la corrección o indexación monetaria” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a que no se le consultó si quería dejar su cargo de obrero para convertirse en funcionario público, por lo cual se le violó el debido proceso, así como también, que la Resolución el cual se declara el cargo de seguridad es de confianza, está viciado de ilegalidad por cuanto las funciones que cumple no pueden ser catalogadas como tal, pues las tareas que realiza son las de vigilar la entrada y salida del personal, de allí que al aplicársele una normativa que no le corresponde o subsume en los supuestos de hechos, se configuraría el vicio denominado en la doctrina como falso supuesto, se observ[ó]:
Establece los Artículos 13, 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 4 del Estatuto de Personal, lo siguiente: ‘Articulo 13: ‘…2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en es[a] Ley, y nombrar y remover el personal conforme a dicho Estatuto’.
‘Articulo 17: El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal, determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones’.
Por otra parte, el Estatuto de Personal en su Artículo 4, establece: ‘Artículo 4º.- Los Cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción: …omissis… Son de confianza: … Seguridad I Seguridad II Seguridad III Supervisor de Seguridad…’
De conformidad con las normas transcritas, al Contralor como máximo jerarca del organismo querellado, dotado de autonomía funcional y orgánica tiene potestad para desarrollar el Estatuto de Personal que regirá a los funcionarios del Organismo y establecer cuales cargos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, mal podría alegar el querellante que se le ha violado el debido proceso y que se configuró el vicio de falso supuesto, toda vez que es potestativo del Contralor establecer cuales de sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, además queda demostrado que en ningún caso se le ha configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el acto objeto de la presente querella, tal y como se puede constatar de los folios 4 al 33 del expediente administrativo. Así se decid[ió].
Con respecto a que no se le gestionó su reubicación por ser funcionario de carrera, ni habérsele notificado el acto de retiro, se configuró una vía de hecho, se observ[ó]:Si bien es cierto, que para retirar a un funcionario de la Administración Pública es necesario que se dicte por un funcionario competente un acto administrativo de retiro, también lo es que en el caso bajo análisis, el querellante en ningún momento llego a ostentar la condición de funcionario de carrera, toda vez que el último cargo que desempeño antes del de confianza era el de Ascensorista, el cual a toda luces es personal obrero, excluido expresamente por Ley de la Carrera Administrativa. En consecuencia, estim[ó] es[e] Sentenciador que la Administración no estaba legalmente obligada a realizar gestiones reubicatorias, toda vez que él no poseía estabilidad, por lo que se configuró un retiro de hecho. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:
Expresó que su representado “(…) ingres[ó] a la Institución desempeñándose como obrero de mantenimiento, adscrito a los Servicios Generales de la Dirección de Administración desde el primero de noviembre de 1991, disfrutando los beneficios que la Ley le otorgaba como tal, procediendo mediante un proceso de reorganización administrativa, incluirlo en la categoría de asistente de seguridad I, para que en fecha 31 de enero de 2001, procedi[eron] a removerlo del cargo por considerarlo de confianza y consecuentemente de libre nombramiento y remoción, vulnerando de esta manera la estabilidad que ampara a los funcionarios al removerlos y retirarlos cuando consideren conveniente, dejándolos en estado de indefensión, al dejar de solicitarle opinión si estaba de acuerdo con el cambio de status que se le estaba imponiendo o si por el contrario continuaba en el cargo de obrero par (sic) el cual había ingresado e incluso perdiendo los beneficios que percibía como obrero” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) por es[e] motivo que se solicitó la desaplicación del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por considerar y tipificar un cargo de confianza a unas labores que venía desempeñando [su] representado como obrero para que luego mediante una vía de hecho proced[iera] a removerlo y retirarlo del cargo que ocupa[ba], siendo es[a] vía de hecho nula de toda nulidad, por no cumplir con el proceso que la misma reorganización o reestructuración exigen para ello y que nunca se le dio curso, sin llevarlo a una clasificación dentro del Registro de Información del Cargo y Asignación del Cargo, para determinar si en realidad, se cumplía con tales requisitos y poder por ende incluirlo como de confianza, para luego desincorporarlo, fundamentándolo en el artículo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, considerándolo válido dicho actos y ajustado a derecho” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) si bien es cierto que los actos de remoción y posterior retiro su (sic) fundamentaron en el Estatuto dictado por el Contralor General de la República en ejercicio de una facultad discrecional conferida por una Ley con rango de Orgánica, no es menos cierto, según criterios establecidos doctrinariamente, no se autoriza al titular del órgano para actuar arbitrariamente, tal como se hizo en el presente caso, vulnerando la estabilidad que ampara a los funcionarios al removerlo y retirarlo”.
Alegó que “[no] basta con señalar que un cargo es de confianza, sino que se debe especificar por que el cargo fue incluido como tal y cuales son las funciones precisas que el trabajador desempeña que lo hacen encuadrarlos en tal sentido, [su] representado no participaba en toma de decisiones del organismo para el cual laboraba” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] todas las normativas emergen una seria (sic) de principios y exigencias mínimas que no pueden ser desconocidos, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero, y, de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado, y que en caso de autos, al obrero que se desempeñaba como tal, lo convirtieron el (sic) empleado con el mal propósito de incluirlo en una lista de personal de confianza y así justificar su remoción y posterior retiro” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[esa] inmotivación de la sentencia, conlleva a la propia Inmotivación del Acto y así lo señalan las reiteradas jurisprudencias cuando indican que la calificación de libre nombramiento y remoción de un cargo y calificarlo como de ‘confianza’, debe entenderse en sentido restringido, siendo necesario atender en cada caso, el nivel jerárquico y la complejidad y dificultad de los deberes inherentes a las funciones de confidencialidad de las mismas. No basta en consecuencia, que un determinado cargo, por capricho del máximo jerarca, haya sido calificado como de confianza, sino que resulta necesario, que el acto de remoción, no solo (sic) pretenda sostener en esa calificación, sino demostrar en el propio acto, que las funciones son efectivamente como de confianza, situación que no está demostrada el acto de remoción, ni que podrán demostrarse por cuanto [su] representado no ejercía funciones de jefatura y menos aún tomaba decisiones, lo cual vicia el contenido de la Resolución por falta de motivación” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente expresó que “[por] lo antes expuesto es que se solicit[ó] que la presente apelación sea declarada con lugar (…)” [Corchetes de esta Corte].
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Richard José Magallanes Soto y Angelica Rocío Ramírez Sanchez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes fundamentos:
Expresaron que “(…) es menester precisar que las competencias que en materia de administración de personal detenta el Contralor General, las cuales derivan de la autonomía funcional que la Constitución de la (artículo 287) y la Ley Orgánica que rige sus funciones le reconocen al Órgano de Control, con base en la cual, dispone de potestad para la creación y modificación de las normas que regulan su actividad interna y externa, lo que, en materia de administración de personal, conlleva a la adopción de todas las medidas que tengan relación con la misma, incluyendo la denominación de los cargos, su grado y la determinación de aquellos que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza” (Destacado del Original).
Indicaron que “[en] tal sentido, el articulo 13, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso, dispone que, corresponden al Contralor General de la República, entre otras potestades, las siguientes: ‘Articulo 13: Corresponde al Contralor: (…) 2) Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto es esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto 3) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica’ (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Advirtieron que “(…) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso rationae temporis, dedica su Titulo II al Régimen de Personal estableciendo, al respecto lo siguiente: Articulo 16: ‘La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor General de la República (…). Articulo 17: ‘El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función pública y a la administración de personal, determinará en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones’ (…)” (Destacado del Original).
Afirmaron que “[del] análisis concordado de las disposiciones legales ut supra transcritas se desprende, con diáfana claridad, que el Contralor General de la República tiene legalmente atribuida la competencia para clasificar y calificar los cargos desempeñados por las personas al servicio de la Institución, aun cuando se trate del personal obrero ” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[trasladando] lo anterior al caso bajo análisis se observ[ó] que la decisión de incluir en la categoría de funcionarios a todas aquellas personas que dentro del Máximo Órgano de Control desempeñaran los cargos de Asistentes de Seguridad I, II, III y IV, lo cual, vale decir, ocurre dentro del proceso de reorganización administrativa que actualmente lleva a cabo el Órgano Contralor, obedece, primero, a la necesidad de optimizar el funcionamiento del servicio interno en materia de seguridad y resguardo de los bienes de la Contraloría General de la República, segundo, a las funciones atribuidas a quienes desempeñan tales funciones, y tercero, a la preparación que deben tener los mismos” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “(…) considera[ron] que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del recurrente, ni la decisión apelada ni el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-04-01-009 de fecha 19 de enero de 2001, no se encuentra inmotivados, toda vez que los mismos, se dejó claramente establecido las razones que conllevaron a calificar el cargo de Seguridad I, como de confianza, pues, la seguridad y resguardo de los bienes de un organismo como la Contraloría General de la República no puede ser calificada como un trabajo en el que predomine el esfuerzo manual o material, por lo que se encuentran ajustados a derecho, y así solicitar[ron] respetuosamente (…) lo declaren” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
VI
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Crisanto Martínez, ambos antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, procede esta Corte a pronunciarse.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia en virtud de las solicitudes formuladas por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República en este sentido y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal antes mencionada.
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
De análisis del expediente judicial se constata que mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, los representantes judiciales del ente querellado, solicitaron que fuese declarada la perención de la instancia en el caso de autos.
Igualmente, esta Corte verifica que mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa.
De igual manera, por diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la representante judicial del ente recurrido, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia en el presente caso.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia en el caso de autos.
En este orden de ideas, por auto de fecha 20 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que “(…) vencido como se encontrab[a] el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasign[ó] ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del artículo supra mencionado se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.
En este sentido, se observa que por auto de fecha 20 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que “(…) vencido como se encontrab[a] el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasign[ó] ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el expediente a fin que dicte la decisión correspondiente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, se entiende que en el caso de marras, una vez vencido el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, el acto procesal siguiente correspondía al Juez de la causa.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe desestimar las solicitudes de perención formuladas por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República. Así se decide.
Desestimada la solicitud de la perención, procede esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación.
Así pues, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, expresamente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación “[esa] inmotivación de la sentencia, conlleva a la propia Inmotivación del Acto y así lo señalan las reiteradas jurisprudencias cuando indican que la calificación de libre nombramiento y remoción de un cargo y calificarlo como de ‘confianza’, debe entenderse en sentido restringido, siendo necesario atender en cada caso, el nivel jerarquico y la complejidad y dificultad de los deberes inherentes a las funciones de confidencialidad de las mismas. No basta, en consecuencia, que un determinado cargo, por capricho del máximo jerarca haya sido calificado como de confianza, sino que resulta necesario, que el acto de remoción , no solo pretenda sostener esa calificación, sino demostrar en el propio acto, que las funciones son efectivamente como de confianza, situación que no está demostrada el acto de remoción, ni que podrán demostrarse por cuanto [su] representado no ejercía funciones de jefatura y menos aún tomaba decisiones, lo cual vicia el contenido de la resolución por falta de motivación” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte]
Por su parte, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, indicaron en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que: “(…) es menester precisar las competencias que en materia de administración de personal detenta el Contralor General, las cuales derivan de la autonomía funcional que la Constitución de la República (articulo 287) y la Ley Orgánica que rige sus funciones le reconocen al Órgano de Control, con base en la cual, dispone de potestad para la creación y modificación de las normas que regulan su actividad interna y externa, lo que, en materia de administración de personal, conlleva la adopción de todas las medidas que tengan relación con la misma, incluyendo la denominación de los cargos, su grado y la determinación de aquellos que constituyen cargos de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza” (Destacado del Original).
Con fundamento en tales argumentos el ente querellado considera que al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-04-01-009 de fecha 19 de enero de 2001 no se encuentra inmotivado.
Visto que en el escrito de fundamentación a la apelación el querellante alegó como único vicio de la sentencia recurrida: la inmotivación, sin señalar fundamento alguna que sustentara dicha afirmación. Mientras que el ente querellado, en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación contradijo -de forma genérica- el alegato presentado por el recurrente.
No obstante lo anterior, esta Corte considera conveniente realizar algunas consideraciones sobre el vicio de inmotivación de la sentencia.
Con respecto a la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el iudex a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud de que “(…) Establece los Artículos 13, 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y 4 del Estatuto de Personal (…). De conformidad con las normas transcritas, al Contralor como máximo jerarca del organismo querellado, dotado de autonomía funcional y orgánica tiene potestad para desarrollar el Estatuto de Personal que regirá a los funcionarios del Organismo y establecer cuales cargos serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, mal podría alegar el querellante que se le ha violado el debido proceso y que se configuró el vicio de falso supuesto, toda vez que es potestativo del Contralor establecer cuales de sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, además queda demostrado que en ningún caso se le ha configurado el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el acto objeto de la presente querella, tal y como se puede constatar de los folios 4 al 33 del expediente administrativo. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Tribunal de origen expresó que : “Con respecto a que no se le gestionó su reubicación por ser funcionario de carrera, ni habérsele notificado el acto de retiro, se configuró una vía de hecho, se observ[ó]: Si bien es cierto, que para retirar a un funcionario de la Administración Pública es necesario que se dicte por un funcionario competente un acto administrativo de retiro, también lo es que en el caso bajo análisis, el querellante en ningún momento llego a ostentar la condición de funcionario de carrera, toda vez que el último cargo que desempeño antes del de confianza era el de Ascensorista, el cual a toda luces es personal obrero, excluido expresamente por Ley de la Carrera Administrativa. En consecuencia, estim[ó] es[e] Sentenciador que la Administración no estaba legalmente obligada a realizar gestiones reubicatorias, toda vez que él no poseía estabilidad, por lo que se configuró un retiro de hecho. Así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte]
De lo anterior no evidencia esta Corte, que el iudex aquo haya incurrido en el vicio de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida contiene razonamientos de hecho y de derecho, de expresión clara, comprensible y legitima, que sustentan el dispositivo, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte apelante referente al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide.
Así las cosas, dados los argumentos presentados por las partes, en los escritos de fundamentación a la apelación y de contestación a la apelación, resulta pertinente realizar algunas consideraciones con relación a la autonomía de la Contraloría General de la República.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.
Es por ello, que esta Corte debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, -aplicable al caso de marra en razón del tiempo-, que consagran lo siguiente:
“Articulo 13.-Corresponde al Contralor: (…)
2) Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto
3) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
Articulo 16.- La Administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las normas que dicte el Contralor General de la República (…).
Articulo 17: El Contralor en el ejercicio de la competencia relativa a la función publica ya la administración de personal, determinara en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones” (Destacado de esta Corte).
De acuerdo a lo previsto en los artículos supra transcritos la Contraloría General de la República goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, otorgadas por la Carta Magna, como por lo establecido en la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado- entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta manera, la Contraloría General de la República ostenta autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en la Ley; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Determinado que efectivamente tal y como lo señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, el Contralor General de la República tenía la facultad de dictar su propia regulación interna, así como ejercer la administración del personal adscrito a dicha entidad, por cuanto se reitera, la Contraloría General de la República goza de autonomía funcional, administrativa y orgánica, corresponde a esta Corte de seguidas analizar si tal como fue señalado por el recurrente, el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado y a tal objeto debe indicarse lo siguiente:
Con respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo (…)” (Resaltado de la Corte).
Y así esta Corte lo ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid. sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario traer a colación la Resolución Nº 01-04-01-009 de fecha 19 de enero de 2001, mediante el cual se removió del cargo de “Seguridad I” al ciudadano Crisanto Martínez, antes identificado, que cursa a los Folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
CLODOSBALDO RUSSIÁN UZCATEGUI
Contralor General de la República
Por cuanto, el funcionario CRISANTO MARTINEZ, (:..) desempeña el cargo de Seguridad I en la Dirección de Investigaciones Especiales de este Despacho.
Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cargo de Seguridad I es considerado de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República corresponde al Contralor: ‘… nombrar y remover al personal…’ quien suscribe, Contralor General de la República
RESUELVE
Articulo 1º.- Remover al ciudadano CRISANTO MARTINEZ, (…), del cargo de Seguridad I, que desempeña en es[e] Organismo Contralor, a partir de la fecha de su notificación (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Del texto de la Resolución Nº 01-04-01-009, de fecha 19 de enero de 2001, anteriormente transcrita, mediante la cual se removió del cargo de “Seguridad I” al ciudadano Crisanto Martínez, que cursa a los Folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente judicial, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en el hecho de que el cargo que ostentaba la recurrente era un cargo considerado “de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción” a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000 y, de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, donde expresamente se indica lo siguiente:
“Articulo 4º.- Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza (…).
Son cargos de confianza (…)
Coordinador
Seguridad I
Seguridad II
Seguridad III
Supervisor de Seguridad (…Omissis…)
Artículo 13.- Corresponde al Contralor:
2.-Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, y nombrar y remover al personal conforme a dicho Estatuto” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, estima esta Corte que en el presente caso, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 01-04-014-009 de fecha 19 de enero de 2001, el cual tuvo como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000 y; lo establecido el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinaria del 13 de diciembre de 1995, aplicable rationae temporis al caso de autos; en las cuales la Contraloría recurrida hizo uso de su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende claramente que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo, ciudadano Crisanto Martínez, de la circunstancia que originó dicho acto, la cual fue el hecho de que el mismo ostentara un cargo de confianza y, consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, indicando en el mencionado acto como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000 y; el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, permitiendo con ello que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y de los recursos contenciosos administrativos.
Como corolario de lo anterior, esta Corte considera que, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, el cargo ejercido por el recurrente como “Seguridad I” efectivamente era de los calificados como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, pues, el mismo se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, para cuyo dictado el Contralor General de la República recurrido ostentaba facultades para ello.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la denuncia del recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-04-01-009, de fecha 19 de Enero de 2001, mediante la cual el Contralor General de la República, procedió a remover del cargo de “Seguridad I” al ciudadano Crisanto Martínez. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Corte debe examinar los siguientes alegatos presentados por el querellante en la fundamentación a la apelación “(…) Crisanto Martínez ingres[ó] a la Institución desempeñándose como obrero de mantenimiento adscrito a los Servicios Generales de la Dirección de Administración desde el primero de noviembre de 1991, (…) procediendo mediante un proceso de reorganización administrativa, incluirlo en la categoría de Asistente de Seguridad I, para que en fecha 31 de enero de 2001, proced[ieran] a removerlo del cargo por considerarlo de confianza y consecuentemente de libre nombramiento y remoción (…) dejándolo en estado de indefensión, al dejar de solicitarle opinión si estaba de acuerdo o no con el cambio de statuts que se le estaba imponiendo (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo el querellante indicó que “No basta con señalar que un cargo es de confianza, sino que se debe especificar por que el cargo fue incluido como tal y cuales son las funciones precisas que el trabajador desempeña que lo hacen encuadrarlos en tal sentido, [su] representado no participaba en toma de decisiones del organismo para el cual laboraba”.
En este sentido, el recurrente solicitó la desaplicación del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por considerar y tipificar un cargo de confianza a unas labores que venía desempeñando como obrero para que luego mediante una vía de hecho se procediera a removerlo del cargo que ocupaba.
Igualmente, alegó que la actuación del Contralor General de la República si bien fue fundada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fue arbitraria.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al Folio Cuarenta y Siete (47) que mediante un proceso de reorganización administrativa de la Contraloría General de la República, se procedió a reclasificar al querellante del cargo de obrero -cargo con el cual ingresó a la Institución- al de Seguridad I, y posteriormente a removerlo mediante Resolución Nº 01-04-01-009, de fecha 19 de enero de 2001. Todo ello, fue realizado en virtud de la autonomía organizativa que ostenta el ente querellado que le ha sido otorgada por mandato constitucional y legal; para lo cual no se requería pedirle opinión al individuo sobre la reclasificación de su respectivo cargo. De modo que el Organismo recurrido actuó apegado a Derecho; por lo tanto con tal situación no se le generó indefensión al recurrente y tampoco procede la desaplicación del referido Estatuto en el caso de autos. Así se decide.
De igual manera, el recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[en] todas las normativas emergen una serie de principios y exigencias mínimas que ni pueden ser desconocidos, en las cuales se han establecido normas sobre el procedimiento de retiro y despido de personal obrero, y, de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado” [Corchetes de esta Corte].
Considera esta Corte que en el caso de autos, no se verificó un despido; se configuró un acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Siendo así, resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
De modo que el ente querellado, al proceder a remover al recurrente, con fundamento en el articulo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000; y lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinaria del 13 de Diciembre de 1995, sin procedimiento previo, dado que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, actuó con estricto apego al Derecho.
En consideración de los planteamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Crisanto Martínez, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISANTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.886.598, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-001761
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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