EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002047
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº Oficio Nº JSCA-FAL-N-001747 de fecha 9 de agosto de 2010 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAÚL JOSÉ MARRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.354, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 3 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 27 de octubre de 2007 por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado de fecha 22 de octubre de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 a aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal, recibidos en fecha 6 de marzo de 2008 por el apoderado judicial del referido Municipio.
En 16 de abril de 2009, el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

El 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2009 fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al recurrente, la cual fue retirada el 15 de junio de ese mismo año.
En fecha 3 de diciembre de 2009 y el 2 de junio de 2010, el apoderado judicial del Municipio querellado presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
El 11 de agosto de 2010, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
El 21 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte recurrida presentó diligencia, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
El 2 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación del recurrente, la cual fue retirada en fecha 18 de enero de 2011.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2010, por la asistente de correspondencia.
En 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual fue recibido el 1º de octubre de 2010, por el asistente jurídico de la mencionada Sindicatura.
El 10 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010 y vencido el lapso fijado en el mismo a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de enero de 2011 exclusive, fecha en la cual, comenzó a transcurrir el término de la distancia para que la parte apelante fundamentara su apelación hasta el día 8 de febrero de 2011 inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Asimismo, se dejó constancia que “desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1º, 02, 03, 04 y 08 de febrero de dos mil once (2011)”.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, el ciudadano Saúl José Marrero García, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 12 de diciembre del año 2.006 [sic], fui notificado del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0549-1 2-06, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió RETIRARME del cargo de Asistente Oficinista 1, adscrito nominalmente a la Junta Parroquial, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos: 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5 numeral 4 de la Ley del estatuto de la Punción Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley” (mayúsculas del escrito y corchete de esta Corte).
Que lo anterior fue “debido al proceso de REDUCCIÓN DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCIÓN No. 076-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006 [sic] publicada en la Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006 [sic]; decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06, publicado en la Gaceta municipal No. 043 Edición Extraordinaria XXI” (mayúscula del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “El Acto Administrativo a través del cual se le retiró del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5° y 8° del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se me remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirarme del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I; cuando en realidad yo ocupaba el cargo de RECAUDADOR, tal como consta en la Constancia ‘Antecedentes de Servicios’, la cual me fuera otorgada por la Dirección de Personal del Municipio Acevedo en fecha 26 de diciembre de 2.006 [sic]. Es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’” (mayúscula del escrito y corchete de esta Corte).
Que “[…] estamos en presencia de un Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo; ‘...Esta irregularidad se configura también en el momento de la apreciación y calificación de los hechos y consiste en la errónea aplicación de una norma a un supuesto no previsto en la misma. Este vicio determina la nulidad absoluta del acto administrativo. Así lo sostiene también el autor patrio Henrique Meier E. (El Procedimiento Administrativo Ordinario, Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 1.992 [sic], página 322)” (mayuscula del escrito y corchete de esta Corte).
Que “Por tales razones, debo alegar que a través de ese Acto Administrativo de Retiro, se me cercena mi derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues soy un funcionario de carrera, con más de 21 años de servicios a la administración pública del Municipio Acevedo del estado Miranda, pues ingresé el 15-07-1985”.
Por último solicitó “como reparación del daño que se me ha causado SOLICITO que mediante Sentencia, se le ordene al ALCALDE del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en su condición de representante legal del Municipio, PARTE ACCIONADA, lo siguiente:
PRIMERO: Que se anule el Acto administrativo a través del cual se me retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del Estado Miranda y se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui ilegalmente retirado.
SEGUNDO: Que se ordene el pago a mi favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo.
TERCERO: que se ordene el pago a mi favor de las bonificaciones de fin de año.
CUARTO: que se ordene el pago a mi favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario” (mayúscula del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Consta al folio ocho (8) del expediente judicial que al actor se le removió el 6 de noviembre de 2006 del cargo de Asistente Oficinista I adscrito a la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, ello por haber sido afectado por una medida de reducción de personal aplicada por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, fundamentada en limitaciones financieras, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El acto de remoción antes reseñado no se recurre en nulidad en esta querella.
Consta al folio siete (7) del expediente judicial que el 6 de diciembre de 2006 al actor se le retiró del cargo que desempeñaba adscrito a la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Este acto le fue notificado al actor -dice- el 12 de diciembre de 2006, acto éste cuya pretensión de nulidad es el objeto fundamental de la presente querella.
En la celebración de la audiencia preliminar el abogado del querellante, contestando a una pregunta del Tribunal, respondió en forma concreta que solicitaba la nulidad del acto de retiro.
Fondo:
Para sustentar la nulidad del acto de retiro, el querellante alega que en la ‘Resolución 076-06 del 06-12-06, a través de la cual se (le) retira del desempeño de la función pública, se dice que (él) ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I, cuando en realidad (él) (se) desempeñaba como RECAUDADOR; cargo éste que no fue considerado y obviamente no mencionado, ni afectado, en el Informe Técnico’. En tal sentido observa el Tribunal que, si bien es cierto que en el tanto en el oficio de notificación N° DAAMA-0549-12-06 de fecha 06 de diciembre de 2006 como en el acto de retiro mismo se menciona al actor que se le retira del cargo de Asistente Oficinista I, ello no es mas que un error material, pues el cargo que desempeñaba el actor era el de Recaudador tal como consta al folio 10 y 11. Sin embargo ello no tiene relevancia invalidante, en virtud de que no obstante dicho error material, lo determinante es que en el Informe Técnico (folios 49-58) que contiene a los funcionarios afectados por la reducción de personal, aparece el querellante debidamente identificado con su número de cédula, de lo que se deduce que el cargo de Recaudador fue uno de los eliminados por la Administración querellada, y así se decide
Denuncia el querellante que el acto de retiro que le afectó viola los artículos 9 y 18 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, carencia de motivación, habida cuenta -aduce- que no expresa de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por las cuales se le retira, sino que vagamente el Alcalde del Municipio Acevedo se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita, y por ello decide retirarlo del cargo que desempeñaba, todo lo cual viola su derecho a la defensa. Por su parte el apoderado judicial del Municipio querellado rechaza el alegato argumentando, que tanto el acto de remoción como el de retiro indican expresamente como fuente de la competencia del Alcalde los artículos 4 y 5-4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como base legal el artículo 78-5 de la misma Ley, y como causa o motivo de los mismos la reducción de personal aplicada debido a limitaciones financieras. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Resolución N° 076-06, la cual contiene el acto de retiro que afectara al querellante, indica con toda precisión las normas jurídicas que lo sustentan, no solamente las de competencia del ciudadano Alcalde, sino la disposición jurídica concreta que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señala que las razones fácticas que obligan al retiro es el hecho de no haber sido posible conseguírsele al actor una reubicación en ‘un cargo de similar o de superior nivel al que ocupaba’, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación del acto de retiro que aquí se analiza. Oportuno es ahora asentar en este punto, que lo contenido en la Resolución antes señalada resulta una motivación suficiente para sustentar fáctica y jurídicamente el acto de retiro, cual es el único acto que aquí se ha recurrido, pues bueno, es agregar que ningún vicio que pueda afectar la remoción debe ser analizado por este Tribunal en razón de que dicho acto no fue impugnado en la querella, y así se decide.
Denuncia el querellante que en el Informe Técnico se puede observar que la decisión de retirarlo del desempeño de la función pública se tomó en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado prácticamente en su totalidad. Que existe una reveladora contradicción entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, independientemente que la reducción de personal se aplicara en el mes de noviembre, ello no desdice que ésta obedeció a limitaciones financieras, pues las mismas servían para subsanar el problema financiero del año por entrar, por otra parte observa el Tribunal que no se ha traído a los autos prueba de que la Administración, no obstante la reducción de personal aplicada, hubiese creado nuevos cargos e ingresado nuevo personal, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que el Acuerdo N° 052-2006 de fecha 01 de noviembre de 2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a través del cual se acordó aplicar la medida de reducción de personal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, incurre en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esas atribuciones corresponden al Alcalde. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza el alegato aduciendo, que es una temeridad manifestar que la Cámara Municipal al autorizar la reducción de personal incurrió en usurpación de funciones. Que el Concejo Municipal del Municipio Acevedo cumplió una fase del procedimiento de reducción de personal, para lo cual está expresamente facultado por disposición del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la Administración querellada, pues tal como es alegado por esa representación, el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como facultad de los Concejos Municipales, al mismo tiempo que como una exigencia del procedimiento de reducción de personal, la necesidad de que los Concejos Municipales autoricen las reducciones de personal que requieran aplicarse en esos Entes Municipales, de allí que no existe la usurpación de atribuciones denunciada, y así se decide’.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SAÚL JOSÉ MARRERO GARCÍA, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA” (mayúscula del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)

En atención al artículo supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 1º, 02, 03, 04 y 08 de febrero de dos mil once (2011)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).



Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –normativa que regulaba la consecuencia jurídica devenida de la no fundamentación de la apelación en el lapso establecido-, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En virtud de lo anteriormente establecido, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2011 (folio 126 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 8 de febrero de 2011.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Saúl José Marrero García, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2007-002047
ASV/27

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,