JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001590
En fecha 17 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número DAR/DC Nº 1276-08 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cardenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA YOLANDA ÁVILA DE SIFUENTES, titular de la cédula de identidad número 785.738, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2008, emando del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.539, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 8 de octubre de 2008, ambas contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 19 de septiembre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dandose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Augusta Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 1º de diciembre de 2008.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas que fueran consignados por las partes.
En esa misma fecha, se declaró abierto lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió de los apoderados judiciales de la parte querellante, diligencia mediante la cual señalaron error material incurrido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió de los apoderados judiciales de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitaron se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Cortelo cual se llevó a efecto el mismo mes y año
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el que expresó lo siguiente: “(…) a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación del auto en fecha 26 de febrero de 2009 (fecha fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive), desprendiéndose de tal auto que se refería a los días de despacho transcurridos en las fechas indicadas.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia “que desde el día 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día [9 de marzo de 2009], inclusive, [habían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04 y 09 de marzo de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constató el lapso de apelación del auto de fecha 26 de febrero de 2009 y no existiendo prueba que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley, recibiéndose en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 26 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la parte querellada.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió de los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, diligencia mediante la cual realizaron consideraciones y consignaron recaudos.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió de las abogadas Walkiria Rengifo Villaroel y Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, diligencia mediante la cual consignaron copia simple de sentencia sobre un caso similar al de autos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2008, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzaron por indicar que su representada “(…) prestó sus servicios como funcionaria pública de carrera, entre otros organismos de la Administración Pública en la Procuraduría General de la República, egresando de la misma, en fecha Primero (1) (sic) de enero de 1995 al otorgársele su jubilación, siendo el último cargo desempeñado por ella en dicho organismo el de Director General Sectorial (…); con fecha primero (1) (sic) de enero de 1995, el organismo querellado procede a otorgarle el beneficio de jubilación a [su] representada con un porcentaje de 62,50% y una pensión mensual calculada sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para la fecha real de su egreso (…). Cabe observar que la denominación del cargo y sueldo desempeñado por [su] representada de Director General Sectorial fue variando en el tiempo, equivaliendo en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República, al Cargo de GERENTE, con un sueldo básico de Bs.F. 4.200,34 conforme a la Escala de Sueldos, vigente de dicho organismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y Salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…) entre los cuales no se encontraba [su] representada, a quien como se evidenciara el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y/o ajustar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco, en su Cláusula 27, violentándose flagrantemente el Principio de ilegalidad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º (sic) del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando derechos fundamentales de [su] representada, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento (…)”. [Resaltado del original].
Indicaron, que fundamentaron su petición en “(…) lo dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así los principios de justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la Seguridad Social, derecho que debe garantizar entre otros, una vejez digna con suficiente calidad de vida mediante un efectivo sistema de jubilaciones, en concordancia con el ya citado artículo 21 y el ordinal 5º (sic) del artículo 89 del mismo texto constitucional, que consagran tanto el Principio de Igualdad como la prohibición de toda discriminación en materia laboral (…)”.
Que “(…) estando dados los supuestos de hecho y de derecho para su justo y legal ajuste del monto de la pensión de [su] representada, sólo se le otorga en fecha 31 de diciembre de 2007, un aumento inferior al ajuste que le corresponde conforme a la normativa aplicable, ya citada, violentándose así el Principio de Igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 8 y 86 ejusdem, principio ratificado en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por nuestra República y desconociendo así mismo lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como la obligación convenidas en la clausula 27 de la Convención Colectiva Marco, vigente, de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en efecto [su] representada tiene un porcentaje de pensión de 62,50%, percibe (…) un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.996,16 es decir de Bs.F. 66,54 diarios y el cargo de GERENTE, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración mensual de Bs.F. 4.200,34 es decir de Bs. F. 140,01 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representada, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs.F. 2.626,21; es decir de Bs.F. 87,51 diarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en consecuencia si se deduce o resta del monto que legalmente le corresponde a [su] representada por su pensión, el monto de la pensión que actualmente percibe, se evidencia lo siguiente: Diferencia de pensión ajustada de Bs.F. 20,97 diario (…). Diferencia de pensión ajustada mensualmente de Bs.F. 629,05 (…). Diferencial anual que le corresponde por pensión año 2007 incluyendo la diferencia de Bonificación de fin de año 2007 de Bs. 9.435,79 (…). Montos estos que resultan de aplicar porcentaje de jubilación del 62,50% de [su] representada al sueldo básico diario que corresponde al cargo equivalente del cual fue jubilada [su] representada, esto es lo de Gerente, conforme a la Escala de Sueldos vigente en dicho ente querellado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “(…) La revisión y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de [su] representada, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Gerente, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 62,50% (…). Se le reconozca y ordene cancelar a [su] representada las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs.F. 9.435,79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele a [su] representada, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…). Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de [su], representada cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) que debió ajustársele el monto de su pensión de jubilación tomando en cuenta el sueldo básico de Bs. F. 4.200,34 correspondiente al cargo de GERENTE cual es el equivalente al cargo de Director General Sectorial del cual fue jubilada, hecho éste que no fue desconocido por la representante legal del Ente querellado, situación que se evidencia además del análisis del expediente judicial y administrativo, toda vez, que al folio 13 del expediente judicial corre inserta la Resolución Nº 2.401, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de la cual se desprende que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, esto además se colige de la Resolución Nº 2.197 de fecha 16 de mayo de 1994 cursante al folio 232 y del documento debidamente certificado de fecha 07 de octubre de 1994 cursante al folio 308 del expediente administrativo, además se observa que tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva se interrogó a la representante de la Procuraduría General de la República sobre cuál había sido el último cargo ejercido por la querellante y a cual cargo equivalía hoy en día, respondiendo la sustituta de la Procuradora General de la República, que el último cargo ejercido era el de Director General Sectorial que equivale en la actualidad al de Gerente General, de allí que el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Gerente General, que como se dijo es el equivalente al cargo de Director General Sectorial, según lo asevera el (sic) querellante y lo afirmó la Administración tanto en la Audiencia Preliminar como en la Definitiva. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al (sic) querellante a partir del día 26 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud que hace la querellante de que, (s)e le reconozca y ordene cancelar(le), las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435.79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele…, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado. El Tribunal lo niega por estimar que dicho pago deberá serle cancelado a la querellante a partir del día 26 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo la homologación una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la actora que, ‘Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión…, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia’, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro, y así se decide (…)”.
Finalmente el iudex a quo en el dispositivo de su fallo declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel actuando como apoderados judiciales de la ciudadana IRMA YOLANDA AVILA DE SIFUENTES contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
SEGUNDO: Se ORDENA a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la actora en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 26 de diciembre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Gerente General, tomando como porcentaje el que le fuera acordado al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
TERCERO: Por lo que se refiere a la solicitud que hace la querellante de que, ‘(s)e le reconozca y ordene cancelar(le), las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs. F. 9.435.79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele…, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado’, el Tribunal NIEGA, tal solicitud por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión de la actora de que ‘Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión…, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia’, por las razones ya motivadas. (…)”. (Resaltado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Comenzó por indicar que en la sentencia apelada “(…) en su decisorio TERCERO y CUARTO niega el reconocimiento y pago a [su] representada de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que se suman el monto de Bs.F. 9.435,79; asimismo, el que se le reconozca, calcule y cancele, la diferencia del respectivo monto de Pensión de Jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) igualmente [el iudex a quo] niega la pretensión de [su] representada de que se ordene al organismo querellado, esto es, la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su pensión de jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la normativa que rige la materia, observando que se está solicitando una condena eventual y a futuro (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) estas dos últimás decisiones de la ya citada Sentencia, apelada y/o recurrida en estas disposiciones, se violentan los Principios de Justicia y Congruencia consagrados en la Constitución (artículo 2 y 259) en la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el poder inquisitivo del juez y la tutela jurídica efectiva, así como el derecho a la defensa y real seguridad social de [su] representada (artículo 80 y 86 de la constitución) e incurre asimismo en contradictoria, e infringe los artículos 12, 243 (ordinales 4º y 5º), 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) igualmente niega la pretensión de [su] representada de que se ordene al organismo querellado, esto es, la Procuraduría General de la República, realizar el ajuste respectivo del monto de su Pensión de Jubilación, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia, observando que se está solicitando una condena eventual y a futuro (…)”.
Que “(…) el hecho se produjo el 31 de diciembre de 2007, y la querella fue interpuesta el 26 de marzo de 2008, esto dentro de los tres meses previstos en la Ley. Igualmente, al sentenciar de esta manera, el a quo, ante el efectivo cumplimiento comprobado por parte del organismo, de pagar en su debido momento, una obligación de carácter social fundamental, protegida por la Constitución, sanciona o castiga a la funcionaria jubilada, en este caso [su] representada, ya afectada por la lesión a sus derecho (sic) social a una justa jubilación, acorde con lo posible situación y la del país (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) existe una contradicción e incongruencia en la decisión recurrida, al negarse en el fallo apelado, totalmente la pretensión y por otra parte declarar que ‘el hecho lesivo que da origen al reclamo sólo puede comprender de la querella, los tres (03) meses anteriores a la interposición (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el texto de la normativa prevista en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y en concordancia con el artículo 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, vigente, ponen en evidencia, conforme se ha señalado, la facultad dada, por la intención del legislador en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 del texto constitucional, al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones al haber modificaciones en las remuneraciones del personal de servicio activo, en desarrollo y garantía de la eficacia de las normas constitucionales, señaladas, y el logro de los fines sociales protegidos y perseguidos por el legislador (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) Se declare con lugar la apelación y formalización (sic) interpuesta (…); se revoque el referido fallo en lo que desfavorece a [su] representada (…); se declare con lugar el recurso interpuesto (…); se ordene el reajuste y efectivo pago de las diferencias mensuales del monto de la pensión de jubilación año 2007 (…); más la diferencia de los tres meses de la Bonificación de fin de año cantidad que suman el monto de Bs.F. 9.435,79. Asimismo se le reconozca y cancele, la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…). Se ordene al organismo querellado (…) realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de jubilación de [su] representada, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado por ella o su equivalente, conforme a la normativa que rige la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
El 13 de noviembre de 2008, la abogada Augusta Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella, efectivamente se alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción (…) por haber operado la caducidad de la acción (…) por lo que se hizo énfasis en que la solicitud de inadmisibilidad jubilación de todo el año 2007, cuando acudió a sede judicial el 26 de marzo de 2008. No obstante, el Sentenciador de instancia desechó la solicitud efectuada, pero al analizar la pretensión principal del asunto que nos ocupa, sorpresivamente, negó el pago en referencia por considerar que había operado la caducidad de la acción, sin atender lo señalado por [esa] Procuraduría General de la República (…). Así, se evidencia que el Sentenciador (…) no apreció lo expresado por [esa] representación como defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juzgador a quo incurrió en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no contener dicho fallo una ‘decisión expresa, positiva y precisa’ (…), la omisión del aludido requisito- decisión expresa, positiva y precisa constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (…). [que] durante todo el proceso en primera instancia la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que si bien el contenido del artículo 13 de la Ley (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estado (sic) y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cambio que existió en la organización facilitó el desarrollo horizontal de las Unidades, apuntando a la división del área legal (Litigio y Asesoría) dentro de las cuales se estructuraron equipos encargados de las diferentes áreas, en este caso la querellante tenía el cargo de Directora General del Área de Expropiación, lo que hoy en día es el cargo de Coordinadora Integral Legal de Expropiaciones y así [solicitaron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) No obstante, a la insistencia de [esa] representación en el hecho de que la Administración atendiendo lo establecido en los artículos mencionados realizó todo lo necesario para dar cumplimiento a dicha exigencia, por ello al producirse el incremento del sueldo devengado por los funcionarios activos, la Procuraduría General de la República revisó las pensiones y jubilaciones otorgadas, efectuó las diligencias pertinentes para obtener los recursos necesarios para lograr las asignaciones presupuestarias y procedió una vez recibidos los recursos presupuestarios, a AJUSTAR en un 93% las referidas pensiones y jubilación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo un derecho de la recurrente al ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República cumplió con la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación considerando el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Integral Legal y no el de Gerente General, como erradamente alegó en el escrito de la querella y que fue rebatido por la representación de la República (…). De allí que, parece confundir, tanto la parte accionante como el sentenciador lo que la Ley y su Reglamento obligan a la Administración que es REVISAR Y AJUSTAR LA PENSIÓN DE ACUERDO A SU DISPONIBILIDAD (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) por otra parte, sostuvo el Sentenciador de instancia que la representación de la Procuraduría General de la República reconoció que el cargo desempeñado por la querellante era el de Director General Sectorial, cuestión que no se discute en esta oportunidad, lo que no puede afirmar el juzgador, ni puede admitir [esa] representación, es que el cargo de Gerente General sea su equivalente en la nueva estructura del Organismo querellado, porque para ello debió efectuar un análisis exhaustivo al evidenciar del escrito de contestación de la querella que la Administración no aceptaba la afirmación realizada por la querellante, por cuanto el cargo equivalente, como se sostuvo en el referido escrito, era el de Coordinador Integral Legal, debiendo el juez a quo examinar ambos dichos y efectuar el análisis correspondiente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de haberse realizado el juzgador de instancia el análisis exhaustivo de los documentos que cursan a los autos y de las leyes que regulan la materia no habría dictado un fallo que no podría ser ejecutado, puesto que como efectuaría la Procuraduría General de la República un ajuste de una pensión a un cargo que no le es equivalente, por ello [solicitó] que revoque el fallo dictado (…) y verifique de los Reglamentos Internos de la Procuraduría general de la República, la estructura y las funciones que realizaba la querellante las cuales se corresponden como se dijo a un cargo de Coordinador Integral Legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada (…). REVOQUE la sentencia antes identificada, y en consecuencia niegue los pagos reclamados (…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Augusta Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) el sueldo del cargo equivalente al último desempeñado por la querellante, es el de Coordinador Integral Legal y no el de Gerente General, como erradamente alegó en el escrito la querellante y que fue rebatido por la representación de la República (…) en ese sentido no podría decidir el sentenciador de la Primera Instancia, que el cargo de Gerente General fuera el equivalente, en la nueva estructura de cargos del Organismo querellado, al de Director General Sectorial de Expropiaciones que ejercía la demandante al momento de su jubilación, porque para ello debió efectuar un análisis exhaustivo de los autos al evidenciar el escrito de contestación de la querella que la Administración no aceptaba la afirmación realizada por la querellante, por cuanto el cargo equivalente, como se sostuvo en el referido escrito, era el de Coordinador Integral Legal, debiendo el juez a quo examinar ambos alegatos (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el Director General de la Procuraduría General (sic) antes del año 2002, era el encargado de coordinar todas las áreas del derecho. Dicho cargo se convirtió en dos cargos de la categoría de Gerentes Generales: el de Asesoría y el de Litigio, y todas las direcciones que coordinaban áreas especificas del derecho, ahora son Coordinaciones Integrales Legales, las cuales fueron todas agrupadas, asociadas y alineadas en aéreas. En ese sentido, si la recurrente era Directora General del Área de Expropiaciones, por lo cual no hay ningún tipo de dudas y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En el caso de la negativa del pago de la jubilación correspondiente al año 2007 y que el demandante dice no estar de acuerdo por haber incongruencia en la decisión recurrida, al negarse en el fallo la pretensión y por la otra declarar que el hecho lesivo que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la querella. Al respecto, sostiene [esa] representación (…)”, y que “(…) no existe vulneración a los principios de justicia y congruencia consagrados en la Constitución, ni al derecho a la defensa y ‘real seguridad social’ de la [querellante] (…) por haberse ordenado el pago de las pensiones del año 2007, como lo alegan los abogados apoderados, ya que, en los casos de hechos o situaciones de tracto sucesivo, el lapso para ejercer el recurso que correspondiere, se comenzara a contar desde que ocurrió el primer hecho. En el caso que nos ocupa, se realizó, como lo reconoce la actora, un aumento al personal activo en enero de 2007, y acudió a sede judicial el 26 de marzo de 2008, mal puede el juzgador ordenar cancelar el año 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por estas razones, se insiste en que el Sentenciador no puede ordenar se de cumplimiento a l artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, cuando este define es un ajuste, previa la disponibilidad presupuestaria, aquí la obligación está dada para la revisión y consecuente reajuste, pero no una homologación automática, por que justamente sería contrario a lo establecido en dicho artículo (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación de los recurrentes y por ende SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 24 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, con base a los siguientes argumentos:
Que en relación con “(…) la pretensión por parte de la querellada de obtener de esta alzada la inadmisibilidad de la acción por considerar haber operado la caducidad. Pretensión no ajustada a la verdad, puesto que la recurrente recibió el cheque del errado y caprichoso pago por ajuste de jubilación 2007, en fecha día (sic) 31 de diciembre de 2007, y ejerció el recurso en fecha 26 de marzo de 2008, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los fines de efectuar el computo de tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) no es cierto (…) que el Tribunal de la causa haya decidido en su fallo sin haber considerado y analizado lo alegado y probado por la recurrente ello a pesar que [discreparon] parcialmente de su decisión, [observaron y alegaron] que conforme se evidencia y consta en autos del expediente (…) el juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes y con fundamento en los documentos y alegatos de las mismás, dentro de estas, la Confesión de la querellada, con respecto al cargo de Gerente, como equivalente al último cargo desempeñado por [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [rechazan] la pretensión de la Administración querellada en desconocer el pago de lo adeudado por dicho ente, por ajuste de pensión de jubilación y bonificación de fin de año estimado por el Órgano querellado para el año 2007, por (sic) a su decir, haber operado la caducidad de la acción propuesta, ello porque [su] representada recibió un único pago, de ajuste del monto de la pensión jubilatoria 2007, en cheque Nº 73922, de fecha 31 de diciembre de 2007, ejerciendo (sic) en vía jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, negó que“(…) la sentencia apelada por la accionada haya existido el vicio de incongruencia negativa a pesar de no estar de acuerdo en la forma como estableció el a quo en este aspecto lo que [denunciaron] en el escrito de fundamentación de [su] apelación. El Tribunal decidió conforme a su leal entender y supo pronunciarse por lo alegado y probado, considerando las defensas opuestas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo que se pretende es el ajuste de la pensión de jubilación, esto es de 62,50% en concordancia con el sueldo base que actualmente le corresponde al último cargo desempeñado por ella o se (sic) equivalente actual, esto es el cargo de Gerente (…), siendo el último cargo desempeñado por ella en el organismo querellado, del que fue jubilada, el cargo de Director General Sectorial, y siendo en la actualidad su equivalente en dicho organismo el de Gerente (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) [rechazaron] en forma categórica la pretensión de negar el equivalente del cargo de Director General Sectorial por parte de la querellada -en el cual es el de Gerente- lo que no fue un hecho controvertido en el proceso y declarado y afirmado por la representante de la Procuraduría General de la República, en sus oportunidades procesales [alegaron] al respecto de tal reconocimiento, lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Vigente, y como lo declara y reconoce asimismo la citada sentencia del a quo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Negó “(…) lo afirmado por la querellada en su escrito, al sostener la validez del ajuste caprichoso del monto de la pensión jubilatoria, violando con ello las normas previstas en los artículos 13, de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones (sic) y Pensiones (sic) y el artículo 16 de su Reglamento, en concordancia con la Clausula Nº 27 del Contrato Marco, vigente, que ordena el ajuste del monto de la pensión de acuerdo al sueldo base del cargo con el cual fue jubilada y así lo acordó el Tribunal de la causa (…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación Interpuesta por la Procuraduría General de la República
La representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) el cambio que existió en la organización facilitó el desarrollo horizontal de las Unidades, apuntando a la división del área legal (Litigio y Asesoría) dentro de las cuales se estructuraron equipos encargados de las diferentes áreas, en este caso la querellante tenía el cargo de Directora General del Área de Expropiación, lo que hoy en día es el cargo de Coordinadora Integral Legal de Expropiaciones y así [solicitaron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, indicó que “(…) el Juzgador a quo incurrió en la conculcación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no contener dicho fallo una ‘decisión expresa, positiva y precisa’ (…), la omisión del aludido requisito- decisión expresa, positiva y precisa constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (…). [que] durante todo el proceso en primera instancia la Administración querellada hizo énfasis en el hecho de que si bien el contenido del artículo 13 de la Ley (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estado (sic) y de los Municipios y 16 de su Geglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada indicó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellante, que “(…) el sueldo del cargo equivalente al último desempeñado por la querellante, es el de Coordinador Integral Legal y no el de Gerente General, como erradamente alegó en el escrito la querellante y que fue rebatido por la representación de la República (…) en ese sentido no podría decidir el sentenciador de la Primera Instancia, que el cargo de Gerente General fuera el equivalente, en la nueva estructura de cargos del Organismo querellado, al de Director General Sectorial de Expropiaciones que ejercía la demandante al momento de su jubilación, porque para ello debió efectuar un análisis exhaustivo de los autos al evidenciar el escrito de contestación de la querella que la Administración no aceptaba la afirmación realizada por la querellante, por cuanto el cargo equivalente, como se sostuvo en el referido escrito, era el de Coordinador Integral Legal, debiendo el juez a quo examinar ambos alegatos (…)”. (Resaltado del original).
Para decidir, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
El requisito de congruencia, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene la doble finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de los principios dispositivo y exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elementos de convicción alguno.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formás: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
Ahora bien, debe esta Corte señalar primeramente que una de las pretensiones de la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, es que se le reajuste la pensión de jubilación a un cargo equivalente indicando que “(…) en efecto [su] representada tiene un porcentaje de pensión de 62,50%, percibe (…) un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.996,16 es decir de Bs.F. 66,54 diarios y el cargo de GERENTE, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración mensual de Bs.F. 4.200,34 es decir de Bs. F. 140,01 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representada, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs.F. 2.626,21; es decir de Bs.F. 87,51 diarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado expusó que “(…) la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante y tal como se desprende del punto de cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, para determinar esta alzada si en efecto el iudex a quo en su sentencia incurrió en el citado vicio, debe revisar previamente, si ciertamente a la querellante se le ajustó la pensión en el cargo equivalente al último desempeñado por ella, es así, que pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Observa esta Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo en su fallo señaló que “(…) debió ajustársele el monto de su pensión de jubilación tomando en cuenta el sueldo básico de Bs. F. 4.200,34 correspondiente al cargo de GERENTE cual es el equivalente al cargo de Director General Sectorial del cual fue jubilada, hecho éste que no fue desconocido por la representante legal del Ente querellado, situación que se evidencia además del análisis del expediente judicial y administrativo, toda vez, que al folio 13 del expediente judicial corre inserta la Resolución Nº 2.401, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de la cual se desprende que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, esto además se colige de la Resolución Nº 2.197 de fecha 16 de mayo de 1994 cursante al folio 232 y del documento debidamente certificado de fecha 07 de octubre de 1994 cursante al folio 308 del expediente administrativo, además se observa que tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en la audiencia definitiva se interrogó a la representante de la Procuraduría General de la República sobre cuál había sido el último cargo ejercido por la querellante y a cual cargo equivalía hoy en día, respondiendo la sustituta de la Procuradora General de la República, que el último cargo ejercido era el de Director General Sectorial que equivale en la actualidad al de Gerente General, de allí que el Tribunal estima que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva del expediente esta Corte puede observar que en el presente caso la representación judicial de la Procuraduría General de la República, habría señalado en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que el cargo equivalente al cargo de “Directora General Sectorial de Expropiaciones y Adjudicación de Bienes” del cual fuera jubilada la querellante, era al cargo de “Coordinador Legal Integral” del ente querellado (Vid. folio 57 expediente judicial).
No obstante de ello, la representación judicial de la parte querellada, si bien alegó que se había hecho el reajuste a la querellante, no demostró que efectivamente el cargo equivalente al desempeñado por la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación era el de “Coordinador Legal Integral”, de la actual estructura de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el a quo habría indicado en su sentencia que al interrogar a la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la audiencia preliminar sobre el cargo equivalente, al que fue jubilada la querellante, ésta le había respondido indicándole que el de “Gerente General”, no obstante de una revisión del acta levantada de la referida “audiencia preliminar”, que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del expediente judicial, se puede observar que el supuesto interrogatorio no consta en la mencionada acta, únicamente se identifican las partes, y la imposibilidad de conciliar de la representación de la Administración querellada, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera:
“(…) Seguidamente el juez concedió derecho de palabra a cada una de las partes, La representante de la querellante ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de la querella, e igualmente solicita que se tome en consideración lo alegado en el escrito libelar referido a la Clausula 27 del Acuerdo Marco, en el sentido de que es obligatorio ajustar la pensión de jubilación cada vez que se realice un aumento de sueldo al cargo. Por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República ratifica igualmente lo expuesto en la contestación de la querella.
Finalmente ambas parte solicitan apertura del lapso probatorio. Las representantes de la parte querellante consignan escrito constante de dos (02) folios. Es todo, al pie del acta firman (…)”
De lo anterior, se puede desprender que el iudex a quo fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho, incurriendo de esta manera en una incongruencia, por cuanto como se indicó, el mismo no basó su decisión en elementos que estuviesen contenidos en el expediente, por el contrario afirmó haber interrogado en la audiencia preliminar al representante judicial de la parte querellada sin que se haya dejado constancia escrita de ello en la referida acta que al efecto se levantó (Vid. Folio 71 y 72); tales hechos llaman la atención de este Cuerpo Colegiado y exhortan al referido Juzgado para que en sus decisiones se circunscriban a los elementos que reposen en el expediente u otros que por su notoriedad puedan ser traídos a los autos.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, forzosamente declara con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de septiembre de 2008, razón por la cual considera infructuoso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la representación de la Administración querellada, así como por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a revisar el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Del Fondo del Presente Asunto
PRIMERO: En el presente caso tenemos que la petición formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, es la de que se realice “La revisión y ajuste del monto de la Pensión de jubilación (…) tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al último cargo o su equivalente al desempeñado por ella, es decir el de Gerente, conforme a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación del 62,50% (…). Se le reconozca y ordene cancelar (…) las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman el monto de Bs.F. 9.435,79. Asimismo, se le reconozca, calcule y cancele (…) la diferencia del respectivo monto de Pensión de jubilación, calculado desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de ley solicitado (…). Se le ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión (…), cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…)”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) como punto previo la inadmisibilidad de la acción, al haber operado la caducidad de la misma, por ser este requisito de estricto orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); Que pretende la recurrente en el segundo punto del petitorio que se le cancelen las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007 (…), y siendo que no fue sino hasta el 26 de marzo de 2008, cuando la recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa por considerar que la Administración no había efectuado el referido ajuste, excedió el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, por lo que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Del análisis mismo del argumento invocado por la representación judicial de la parte querellada, se desprende la solicitud de revisión de la caducidad de la acción interpuesta, la cual por ser de orden público la institución de la caducidad, se procede a revisar lo correspondiente en los siguientes términos:
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio quince (15) del expediente judicial, el documento que se reproduce de manera parcial a continuación:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
Procuraduría General de la República
Bs. *14.428.230, 13
PAGUESE A LA ORDEN DE: AVILA (sic) IRMA
LA CANTIDAD DE: Bs14.428.230, 13* (sic)
CARACAS, 31 DE DICIEMBRE DE 2007
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)
CHEQUE A Nº 73922
141082
EN PAGO DE
PAGO POR AJUSTE JUBILADOS 2007, SEGUN (sic) MEMORANDO Nº 1346 DEL 28-12-2007 DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS
AVILA (sic) IRMA
TOTAL Bs. 14.428.230,13(…)”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 26 de marzo de 2008, según sello impreso por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en el escrito libelar, cursante a los folios uno (1) al ocho (8) de los autos.
De lo anterior, se aprecia que el hecho generador de la lesión se produjo, según los dichos de los apoderados judiciales de la querellante, el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual la Procuraduría General de la República, procedió a pagarle a la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes “(…) un ajuste por porcentaje lineal de su Pensión, mediante Cheque Nº 73922 (…)”, cuyo valor probatorio no fue contradicho por la representación judicial del Órgano querellado y siendo que en fecha 26 de marzo de 2008, fue cuando los apoderados judiciales de la querellante interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial, a lo fines de enervar la cantidad pagada por la Procuraduría General de la República por concepto de ajuste de la pensión de jubilación y reclamar así el pago de las diferencias del ajuste “(…) del monto de pensión de Jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año (…)”, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que en el caso de autos no operó la caducidad, pues desde la fecha en que se produjo la lesión, hasta la fecha de interposición del recurso, no había transcurrido el lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando por tanto, dentro del lapso legalmente establecido para el ejercicio de la presente acción, lo que mantiene vigente las pretensiones de pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente al año 2007 y admisible el ajuste de la jubilación a partir del 1º de enero de 2008, toda vez que la misma es una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desecha lo referente al punto de caducidad, alegado por la parte querellada. Así se decide.
SEGUNDO La representación judicial de la parte querellante esgrimió en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, conforme se comprueba de Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, le fueron homologados y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y Salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría general de la República, cincuenta y cinco (55) funcionarios jubilados de la misma (…) entre los cuales no se encontraba [su] representada, a quien como se evidenciara el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y/o ajustar su pensión conforme a la normativa aplicable, le otorga un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco, en su Clausula 27, violentándose flagrantemente el Principio de ilegalidad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y ordinal 5º (sic) del 89, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo afectando derechos fundamentales de [su] representada, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, sobre todo existiendo los recursos presupuestarios para su cumplimiento (…)”. [Resaltado del original].
Asimismo, indicó que “(…) en efecto [su] representada tiene un porcentaje de pensión de 62,50%, percibe (…) un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.996,16 es decir de Bs.F. 66,54 diarios y el cargo de GERENTE, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración mensual de Bs.F. 4.200,34 es decir de Bs. F. 140,01 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representada, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs.F. 2.626,21; es decir de Bs.F. 87,51 diarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que “(…) siendo un derecho de la recurrente al ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República cumplió con la normativa señalada por la parte accionante, y tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación considerando el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Integral Legal y no el de Gerente General, como erradamente alegó en el escrito de la querella (…)”, y que “(…) la Ley y su Reglamento obligan a la Administración que es REVISAR Y AJUSTAR LA PENSIÓN DE ACUERDO A SU DISPONIBILIDAD (…)”. (Resaltado del original).
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que, en Sentencia Número 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), dictada por esta Corte, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En razón del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, , en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismás conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Número 2009-223, de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Orlando Ponce Torrealba contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del entonces Ministerio De Finanzas).
Del análisis de los alegatos puestos de manifiesto por ambas partes, se insiste que la presente acción versa sobre el ajuste de jubilación conferida a la precitada ciudadana conjuntamente con la pretensión del pago de diferencia por ajuste de pensión de jubilación, así como el pago de la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007, en el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de “Directora General Sectorial de Expropiaciones y Adjudicación de Bienes” adscrito a la Procuraduría General de la República, y que a decir de la parte querellante actualmente encuentra su equivalente en el cargo de “GERENTE” del referido Órgano.
También, se advierte del folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo, consta planilla de Movimiento de Personal Número 0333 de fecha 14 de febrero de 1995, del cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue por motivo de jubilación; igualmente, se verifica que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la recurrente fue con el de “Directora General Sectorial de Expropiaciones y Adjudicación de Bienes” el cual ejerció en la Procuraduría General de la República.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional, continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.
Se desprende de los folios dieciocho (18) al veinte (20), de los autos reposa Gaceta Oficial Número 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se evidencia que la Procuraduría General de la República ajustó los montos de pensión a partir del 1º de enero de 2007.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se declara.
TERCERO Debe esta Corte reiterar una vez más, que una de las pretensiones de los apoderados judiciales de la querellante es que se le reajuste la pensión de jubilación a un cargo equivalente señalando que “(…) en efecto [su] representada tiene un porcentaje de pensión de 62,50%, percibe (…) un monto mensual de pensión de jubilación de Bs. F. 1.996,16 es decir de Bs.F. 66,54 diarios y el cargo de GERENTE, cargo que corresponde a su equivalente al cargo del cual fue jubilada tiene una remuneración mensual de Bs.F. 4.200,34 es decir de Bs. F. 140,01 diarios, de tal manera que al revisar el monto de su pensión bajo los términos y normativa citada, y el porcentaje de jubilación otorgado a [su] representada, se evidencia una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legal y en justicia una pensión mensual ajustada conforme a la normativa expuesta de: Bs.F. 2.626,21; es decir de Bs.F. 87,51 diarios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo que, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial expusó que “(…) la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante y tal como se desprende del punto de cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, ajustó el monto de su jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por la querellante, esto es, Coordinador Legal Integral y no el de Gerente, como erradamente alegó en el escrito de la querella (…)”. (Resaltado del original).
Señalado lo anterior, esta Corte debe determinar con los recaudos consignados en esta instancia, a qué cargo debe realizar la Administración querellada el ajuste de la pensión jubilatoria, dados los cambios sufrido por la estructura de la Procuraduría General de la República, después de haber jubilado a la querellante, a tal respecto pasa esta Corte hacer las consideraciones respectivas en atención a lo siguientes recaudos:
1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.840, de fecha 13 de noviembre de 1991, donde aparece publicado el derogado Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República. (Folios 236 al 242 del expediente judicial).
2. Resolución número 2.401, de fecha 10 de noviembre de 1994, emanado de la Procuraduría General de la República, la cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA DE VENEZUELA (sic)
PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)
Caracas, 10 de noviembre de 1994
184 y 135
RESOLUCION (sic) Nº 2.401
El Procurador General de la República en ejercicio de sus atribuciones vista la solicitud de la ciudadana IRMA AVILA (sic) DE SIFUENTES, Cédula de Identidad Nº 785.738, Directora General Sectorial de Expropiaciones y Adquisiciones de Bienes de este Organismo y comprobados los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios:
RESUELVE:
Artículo 1º: De conformidad con el artículo 3º de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y el artículo 1º del Reglamento de dicha Ley, se otorga el beneficio de jubilación a partir del 30-11-94 (sic), a la ciudadana IRMA AVILA (sic) DE SIFUENTES, de 56 años de edad, quien ha prestado 25 años de servicio al ESTADO.
Artículo 2º: La beneficiaria gozará de una asignación mensual de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CTS (sic) (Bs. 46.687,50) calculada conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la citada ley.
Artículo 3º: Remítase copia de la presente Resolución a las Direcciones Generales Sectoriales de Personal y Administración de este Organismo y a la Oficina de Personal de la Presidencia de la República
Comuníquese y Publíquese
JESÚS PETIT DA COSTA
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Resaltado del original).
3. Resolución Nº 106-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanada de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se le hizo un ajuste del monto de la pensión de jubilación a la ciudadana en referencia, en los términos siguientes:
“Ajustar a partir del 01 de Noviembre de 1999, el monto de la pensión por jubilación, otorgada mediante Resolución Nº 2401 de fecha 30 de noviembre de 1994, a la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, titular de la Cédula de Identidad Nº 785.738; en tal sentido, se fija la Pensión en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 405.562,50), correspondiente al 62,5% del sueldo básico actual del cargo Director General Sectorial (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte). (Folios119 al 121 del aludido expediente).
4. “Esquema estructural funcional de las unidades que integran la Procuraduría General de la República”, fundamentado en el nuevo Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.468, de fecha 19 de junio de 2002. (Folios 210 al 235 de los autos).
Al respecto, debe señalar esta Corte que según se desprende de la Gaceta Oficial Número 34.840 de fecha 13 de noviembre de 1991, (folios 236 al 242), contentiva del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República que establecía en su artículo 10 que la Dirección General Sectorial de Expropiación y Adquisición de Bienes de la Procuraduría General de la República eran las siguientes:
“(…) 1) las gestiones extrajudiciales de la República en la expropiación de bienes y redacción de los convenios de arreglos amigables.
2) La intervención de la Procuraduría General de la República en los juicios de expropiación y en los recursos de impugnación de avalúos.
3) La Asesoría de la Administración Pública en materia expropiatoria.
4) La redacción de los documentos de enajenación y adquisición de bienes por parte de la República.
5) Los estudios jurídicos y técnicos de los avalúos en los procedimientos expropiatorios.
6) Las demás que se le asignen cónsonas con su naturaleza (…)”.
Sobre el particular, se evidencia que en efecto el cargo de Director General Sectorial de Expropiaciones y Adjudicación de Bienes, de la Procuraduría General de la República, abarcaba diversas actividades de carácter consultivas en materia legal y técnica, entre las cuales destacan la representación de la República en los juicios de expropiación y adjudicación de bienes, la asesoría a toda la Administración Pública en materias de expropiación, redacción de documentos y gestiones extrajudiciales igualmente en materia de expropiación.
De otra parte, tenemos que el actual Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, el cual fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.468, de fecha 19 de junio de 2002, subsume las actividades de expropiación a la Gerencia General de Litigio del referido Órgano en los siguientes términos:
“Artículo 12: Corresponde al a la Gerencia General de Litigio:
(Omissis)
9. Intervenir en los Procedimientos de expropiación”.
De lo anterior, se aprecia que todas las actividades de expropiación fueron adjudicadas a la Gerencia General de Litigio de la actual estructura de Procuraduría General de la República, sin que de dicho Reglamento se pueda evidenciar un cargo diferente inferior o superior al de Gerente General de Litigio que tenga entre sus funciones la materia de expropiación, materia exclusiva del otrora Director General Sectorial de Expropiaciones y Adjudicación de Bienes, del mencionado Órgano Administrativo.
Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, 1) Que la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, egresó como jubilada de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de noviembre de 1994, con el cargo de Directora General Sectorial, con un porcentaje del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5%), 2) Que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, se encontraba vigente el Reglamento Interno de dicha Institución del año 1993, 3) Que mediante la Resolución Nº 106-99 de fecha 4 de noviembre de 1999, se le ajustó la pensión de jubilación a la mencionada ciudadana en el cargo de Director General Sectorial, y 4) Que la Procuraduría General de la República, con el objeto de compensar dicha jubilación, le otorgó un incremento del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2007, en base al cargo de Coordinador Legal Integral, materializándose el pago de la misma en fecha 31 de diciembre de 2007.
No obstante lo anterior puede observar esta Corte que a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de los autos reposa punto de cuenta aprobado por la Procuradora General de la República, número 0007354 de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual el Gerente General de Litigio de entonces presentó la “justificación de la creación de la Coordinación de Expropiaciones”, indicando la importancia estratégica en el contexto político de la materia de expropiación, resaltándose del mismo lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, es importante destacar que el equipo de trabajo de expropiaciones se concibió y funcionó por mucho tiempo como una Dirección lo que equivaldría en este momento una Coordinación, ello respondía a la imperiosa necesidad de atender en forma eficiente (prontitud, seguridad y con el menor esfuerzo posible), los proyectos que pretendía desarrollar el Estado.
En definitiva, esta Gerencia General de Litigio considera que por razones cuantitativas y cualitativas dichos procesos expropiatorios se organicen alrededor de un sujeto que se dedique en forma exclusiva a coordinar en equipo de trabajo, pues el volumen de expropiaciones, el creciente aumento de las solicitudes de la misma, la especificidad del procedimiento, la marcada disimilitud con otros procesos, conducen a la posible creación de una Coordinación especial para responder a los requerimientos del ejecutivo, en forma oportuna y satisfactoria, por lo que encargar a la Coordinación de lo Contencioso Administrativo la responsabilidad de diversas materias, es recargar en un solo sujeto la estructuraración de tareas que poco guardan en común (…)”
De lo expuestose desprende, que la materia de expropiación fue asignada a una Coordinación especialmente creada para que de forma exclusiva coordinara y sistematizara los asuntos correspondientes a las expropiaciones que la Procuraduría General de la República llevara a cabo, mediante un equipo de trabajo que tenga a dedicación exclusiva dicha materia, siendo en consecuencia funciones asimiles y equiparables a la de la antigua Dirección Sectorial de Expropiaciones y Adjudicaciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, y siendo que la referida Coordinación se encuentra actualmente bajo la supervisión del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, siendo que en el presente caso la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, se le otorgó a partir del 30 de noviembre de 1994, el beneficio de jubilación en el cargo de Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, cargo este de jerarquía dentro de la institución querellada que no sólo le proporciona un estatus, entendiéndose esta como “situación relativa de algo dentro de un determinado marco de referencia” (Vid. Pagina Web de la Real Academia Española http://busco.rae.es), o lo que también podría describirse como el estado o la posición de algo dentro de un marco de referencia con respecto a la jerarquía del órgano; sino que sin lugar a dudas afecta su jerarquía pues la misma debe ser respetada al momento de realizar los ajustes de pensión dentro de la institución pues el no hacerlo resultaría en detrimento del escalafón que logró alcanzar y con ello una disminución de las retribuciones a las que tiene derecho como consecuencia de su jubilación.
Así de esta forma, quiere dejar en claro esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la jerarquía con que se jubila a un funcionario público es punto de referencia crucial para los futuros ajustes de pensión que se puedan otorgar, incluso priva por encima de las funciones pues el beneficio de jubilación recompensa los años de servicio de conformidad con la jerarquía alcanzada dentro de la institución y no únicamente las funciones que desempeñaban pues las mismás pueden cambiar radicalmente e incluso desaparecer en futuras modificaciones de estructuras, más no así el derecho a percibir la pensión de jubilación en los niveles jerárquicos alcanzados por el jubilado, es decir, las modificaciones estructurales de un organismo no pueden nunca ir en detrimento de la pensión de jubilación pues disminuir su jerarquía sin duda implica disminuir su retribución. Así se declara.
En consecuencia, encuentra esta Corte que el cargo de Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República, en el que fue jubilada la ciudadana Irma Yolanda Ávila de Sifuentes, a partir del 30 de noviembre de 1994, es el equivalente en virtud de la Jerarquía que le enviste y la similitud de funciones al de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Finalmente hay que señalar, que la parte querellada le otorgó un incremento para el año en referencia (2007) del Noventa y Tres por ciento (93%) sobre el monto de la pensión de jubilación a la referida ciudadana, en el cargo de Coordinador Legal Integral, no previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala expresamente que el ajuste se efectuara “(…) tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada (…)”, esto es, en base a los cargos de Alto Nivel de los funcionarios activos de la citada Procuraduría, en los cuales se encuentra el cargo de “Gerente General”, que de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, se reitera, es el equivalente al cargo de “Directora General Sectorial de Expropiaciones Enajenaciones y Adquisiciones de Bienes de la Procuraduría General de la República” que originalmente desempeñó la citada funcionaria para el momento en que fue jubilada, causándose en consecuencia una diferencia por pagar desde el año 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado por la Procuraduría General de la República, por concepto de pensión de jubilación y los tres (3) meses de bonificación de fin de año durante el año 2007, y lo que le corresponde realmente a la parte querellante por dichos conceptos calculados a razón del Sesenta y Dos punto Cinco por ciento (62,5%) del sueldo básico del cargo de Gerente General, con las variaciones que hubiere sufrido el sueldo del cargo de Gerente General, desde el 1º de enero de 2007. (Vid. Sentencia Número 2011-034, de fecha 25 de enero de 2011, dictada por esta Corte en el caso: Irma Josefina Loaiza de Meneses contra la Procuraduría General de la República).
En razón de lo expuesto, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, a partir del 1º de enero de 2008, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Gerente General para dicha fecha, con las variaciones que hubiere sufrido, como la diferencia por pagar producida desde el año 2007, tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007, previa deducción de lo ya pagado por dicho concepto, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IIX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de septiembre de 2008, y 8 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA YOLANDA ÁVILA DE SIFUENTES, y por la abogada Yurimia Salomé Castillo Pieruzzini, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia:
4.1.- SE ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación a partir del a partir del 1º de enero de 2008, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Gerente General para dicha fecha, con las variaciones que hubiere sufrido, como la diferencia por pagar producida desde el año 2007, esto es, la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año causada en el año 2007;
4.2.-ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-001590
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|