JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2010-000594
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 341-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con “amparo cautelar” interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN) y en nombre de los trabadores de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MARCADO Y ALMACENES “INMERCA” C.A., contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2010, por el abogado Francisco Sandoval, antes identificado, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el presente recurso.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y, se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Francisco Sandoval, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON “AMPARO CAUTELAR”
Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo del 2010, el abogado Francisco Sandoval, actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), con fundamento en los siguientes alegatos:
Indicó, que el “(…) acto recurrido por esta vía fue emanado por la entonces titular de esa Inspectoría en fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128 (…) Dicho acto acordó el registro del Sindicato ‘UNION SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL U.S.T.’ (…) sindicato promovido y auspiciado por el patrono tal como lo demostraremos, violándose así las regulaciones nacionales e internacionales en la comisión de actos antisindicales por parte del patrono, consentidos por la autoridad administrativa del trabajo al permitir el registro de esta organización. Este sindicato actúa tanto en la empresa en la cual mi representado sindicato actúa, como en otros ámbitos y dependencias del Municipio Libertador, tales como la Alcaldía misma, Institutos Autónomos, otras empresas adscritas a este Municipio (…)” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) los promotores de este sindicato han alterado, falsificado firmas y falseados hechos a los fines de lograr tal registro, por otra parte quebranta diferentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo (que a los efectos de este documento evocaremos como L.O.T. en adelante) y su Reglamento (que a los efectos de este documento evocaremos como R.L.O.T. en adelante) entre otros vicios que aquí denuncio. Se constituye, de esta forma un acto viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y se configura los vicios de ilegalidad del acto”. (Resaltado del original).
Indicó, que luego “(…) de aprobado el sindicato U.S.T., un sindicato hermano de luchas, el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), consignó, en fecha 05 de marzo de 2010, escrito de impugnación y reconsideración de la inscripción del sindicato U.S.T., pues tenían en sus manos declaraciones donde los supuestos firmantes, asistentes a la Asamblea de miembros que fundó el sindicato objeto de este recurso, declaran no haber firmado, suscrito y desconocen esas firmas”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) en el expediente como las supuestas firmas que respaldan ese sindicato son todas de una misma caligrafía, es decir, las denominadas firmas ‘planas’, promoveremos experticia grafotécnica para que compare las caligrafías de todas estas firmas para demostrar que tales firmas provienen de una, o quizás, de un grupo de manos similares, por lo pronto tenemos las declaraciones a las que nos referimos. Este tipo de firmas demuestran un forjamiento que pudiese constituir un delito de falsificación establecido en el Código Penal”.
Indicó, que “(…) se violenta una de los principios fundamentales de todo negocio jurídico, y la creación de un sindicato no es más que una convención entre varios trabajadores cuyo libre consentimiento debe ser expresado de acuerdo a lo contemplado al artículo 401 de la L.O.T. (sic), pues se les obliga a los trabajadores que no han consentido su participación mediante la suscripción del acta de asamblea a pertenecer a un sindicato al cual nunca se han suscrito y así pid[ió] se declare. Esto constituye un vicio de Falso Supuesto de acuerdo a lo estipulado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), pues es falso que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para que sea registrada esta organización sindical, amen (sic) de que esta (sic) expresamente prohibido por el artículo 401 L.O.T. (sic) el obligar a un trabajador a pertenecer a un sindicato, lo constituye un vicio de ilegalidad del acto que se impugna” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) quien [le] otorgase el poder como presidente del sindicato que [el] represent[a] ‘FRETRAIN’, ciudadano Harold Mata, supuestamente firma el acta constitutiva del U.S.T., según se puede apreciar del folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo del sindicato. Harold nunca estuvo presente ni suscribió esa acta. Promoveré experticia grafotécnica y este acto desconozco esa firma y pido se coteje con la firma del poder que [le] autoriza a actuar en el presente recurso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) el artículo 07 de los estatutos de este sindicato declara que sus miembros son ‘trabajadores y trabajadoras, empleados y empleadas, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias que presten servicios o ejerzan un oficio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’. Es el caso, que si se revisa la nómina del Municipio Bolivariano de Libertador, se podrá ver que gran parte de los firmantes en la supuesta Asamblea de fundación del Sindicato son trabajadores a tiempo determinado, y por tanto no se encuentran dentro de las categorías de miembros que establece el mencionado artículo”.
Agregó, que un de lo anterior “(…) es el directivo de ese sindicato llamado Rafael Alexis Rojas Rivero, con el cargo Secretario de Deportes en el sindicato, quien a su vez es también contratado a tiempo determinado como coordinador deportivo laboral (cargo de confianza) y por tanto no es factible que tenga estabilidad laboral permanente necesaria para poder ejercer cualquier cargo de representación sindical. Ello además es violatorio de los establecido en el artículo 406 de la L.O.T., pues los sindicatos deben tener carácter permanente, y el hecho que la mayoría de sus miembros o incluso sus directivos sean contratados a tiempo determinado le genera una temporalidad a este sindicato que es violatoria de la normativa de permanencia en el tiempo de las organizaciones colectivas del trabajo, así pid[ió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) en el acta de la supuesta asamblea fundadora se observa que no coinciden los nombres allí transcritos con las firmas que soportan el acta, tal inconformidad hace procedente la presente impugnación y por lo menos pone un serias dudas la celebración de esa asamblea, que declaro jamás fue hecha. En efecto ciudadano Juez, note como en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo cuya copia se anexa, se podrá ver que nada más dieciséis (16) personas de las que dicen haber asistido en el acta de asamblea, la han firmado, véase folios setenta cinco (75) y ochenta y tres (83) de la copia certificada anexa. (…) Evidentemente se basa el acta de reconocimiento e inscripción del sindicato en el falso supuesto de hecho que estuvo presente en la asamblea una gran cantidad de gente, que no asistió realmente a ese acto, viciando el acto de inscripción de nulidad en aplicación del artículo 20 de la L.O.P.A. (sic)”.
Continuó denunciando, que “(…) directivos del presunto sindicato ciudadanos Marcos García, Nelson García, Ramón Arias, quienes son Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, del sindicato U.S.T., son al mismo tiempo actuantes directivos del Sindicato Revolucionarios de Trabajadotes Bolivarianos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRTRAB-M.L.D.C.), que es el Sindicato del Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) esto puede considerarse un hecho ilícito penal sancionado como una presunta apropiación indebida. No es posible que directivos del sindicato impugnado al mismo tiempo ejerzan como directivos de otro sindicato en el mismo ámbito. Esto vicia de anulabilidad la creación del sindicato, pues asume que los trabajadores y directivos que la constituyen han debido renunciar al anterior sindicato que pertenecían para constituir el siguiente lo que vicia de falso supuesto de hecho que este sindicato está constituido por trabajadores del Municipio Libertador que manifiesten su voluntad y sus directivos tácitamente renunciaron al mismo a (sic) haber ejercido como directivos del otro sindicato (SIRTRAB M.L.D.C.)”.
Señaló, que “(…) uno de los pocos firmantes del acta constitutiva del sindicato U.S.T. que se desempeña en INMERCA es el ciudadano Williams Ramón Ortega, quien aparece en la nómina de esa empresa como asistente del presidente, y dentro de sus funciones se desempeña en nombre de la empresa y representa al presidente ante los trabajadores y ante terceros, asumiendo en sus funciones un cargo de dirección, por lo que al ser miembro del sindicato U.S.T., lo constituye en un sindicato mixto, en contra lo que estipula el artículo 118 del R.L.0.T., viciando la inscripción del referido sindicato por ilegalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic)”.
Indicó, que no “(…) bastándole al patrono con meter trabajadores de dirección dentro de este sindicato, el patrono aúpa y promociona este sindicato al punto que discrimina otros sindicatos del Municipio Libertador a favor del sindicato U.S.T. violándose así el artículo 443 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 217 del R.L.O.T., incurriéndose en el vicio de ilegalidad del acto en aplicación del artículo 19 numeral 1 de la L.O.P.A.” (Mayúsculas del original).
Agregó, que el “(…) sindicato U.S.T. fue inscrito cuando ya había sido rechazado una vez en el año 2009, en efecto ciudadano Juez, en fecha 03 de abril de 2009, la Inspectora del Municipio Libertador decidió no inscribir el sindicato U.S.T. rechazando su inscripción. No obstante luego en diciembre del mismo año registra el mismo sindicato, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el vicio estipulado por el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A. (sic)”.
Invocó como fundamentos de derecho del presente recurso, el artículo 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 15 ejusdem, así como los tratados internacionales, específicamente el convenio Nº 87 que contempla “(…) la protección a la libertad sindical, la no intervención de la organizaciones sindicales y la libertad al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, dentro de las que se incluye la constitución y libre afiliación a los sindicatos sin la injerencia del patrono, y de la que se está haciendo cómplice la Inspectoría del Trabajo de forma no solo (sic) ilegal sino Inconstitucional”.
Solicitó se le otorgara amparo cautelar, invocando al respecto el “(…) artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el caso de marras los hechos y omisiones son de carácter inconstitucional e ilegal. Constituyen los hechos que se recurren por medio de este documento libelar, lo que me permite intentar el Amparo de forma cautelar junto con el recurso de nulidad por los derechos que se les violan a mis representados”.
Indicó, que se “(…) encuentra presente el fumus boni iuris, lo alegado y presentado contiene un buen derecho como se evidencia de este escrito libelar. Las documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace un documento publico (sic) por lo que son plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales”.
Agregó, que existe “(…) peligro que el fallo quede ilusorio. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación”.
Por lo que, solicitó la suspensión de “(…) los efectos del acto administrativo que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales (…)”.
Subsidiariamente, solicitó que “(…) se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a esta organización sindical mientras dure el presente proceso”.
Fundamentó el presente recurso de nulidad, en los numerales 1, 2 3 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 401, 406, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 15, 118, 217 y 218 de su Reglamento.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128, junto con la boleta de reconocimiento sindical del Sindicato U.S.T.”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar”, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) observ[ó], que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 parágrafo 5, referido a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, no consagra la obligación de agotar la vía administrativa, como sí estaba previsto en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, no obstante dicha norma prevé como causal de inadmisibilidad no sólo las causales previstas en el artículo antes indicado, sino que también cuando lo disponga cualquier otro cuerpo normativo, al mismo tiempo hay que destacar que la Ley en comento contiene normas generales que se aplicarán en caso que una Ley especial no consagre el supuesto de hecho que ha de considerarse para la resolución del asunto, y que existiendo una norma especial no es aplicable entonces la Ley general, en ese sentido lo relativo al registro o no de organizaciones sindicales está previsto en una normativa especial, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, (…) en su artículo 425 [en el que se] encuentran previstos dos (2) recursos que pudieran interponerse contra el Acto Administrativo que ordena el registro de un sindicato, donde obligatoriamente debe agotarse uno de ellos para el ejercicio del subsiguiente, esto es: debe primeramente ejercerse el recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, y en caso de resultar contraria la petición, sea de manera expresa o no habiendo la misma dentro del lapso, es cuando se abre la vía Contenciosa Administrativa para interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el acto que se recurr[ió] en el presente caso ‘…ACUERDA el REGISTRO de la mencionada organización sindical de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo’, lo cual no está contemplado de manera taxativa en el artículo parcialmente trascrito, es decir, no establece de manera específica el supuesto de que se impugne la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, pero por argumento a contrario corresponde considerar que el referido acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose de este modo a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
…omissis…
A tal efecto (…) observ[ó], que en el presente caso, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo del registro de un sindicato, dictado por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte); en consecuencia dicha nulidad debe primeramente plantearse acudiendo a los recursos previstos en la vía administrativa, presentando su petición ante el máximo jerarca de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), el cual es el Ministro del Trabajo.
Con fundamento a lo antes expuesto, se pued[o] constatar en autos que la accionante no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, sino que pretende solicitar la nulidad del auto Nº 148/12/09 mediante el cual se acordó el registro de la organización sindical UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (UST), razón por la cual se declar[ó] inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y así se decid[ió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Impugnó “(…) la sentencia recurrida por ser nula y estar viciada por falta de motivación al omitir pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado”.
Solicitó la nulidad “(…) de la sentencia por basarse en un falso supuesto [señalando que] la sentencia aplica falsamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. El PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 05 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales (L.O.A.S.D.G.C.) permite ejercer el recurso de nulidad conjuntamente con el Amparo Cautelar y así lo interpus[ó], no obstante el Juez A quo decidió aplicar preferente las normas que mas desfavorece a los trabajadores que represento”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) pudiese pensarse que los promotores del sindicato U.S.T. también son trabajadores, pero la verdad es que la denuncia e impugnación se hacen por violaciones a la libertad sindical consentidas por la Inspectoría de Trabajo a pesar de las denuncias que se interpusieron sobre prácticas ilegales en el registro de este sindicato. Si (sic) adujo y probó prima facie que al registrar tal sindicato se violan derechos de los trabajadores a favor de un sindicato promovido por este (sic). En tal sentido lo que más favorece el trabajador no es lo que favorezca al U.S.T., sino lo que favorezca a la gran mayoría de los trabajadores de INMERCA. Que en este caso están representados por FRETRAIN”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) se ha debido aplicar preferente la L.O.A.S.D.G.C. (sic) por encima de lo dispuesto en la L.O.T. (sic) la jurisprudencia invocada por el A quo se refiere al recurso de nulidad intentado por el Patrono, en cuyo caso, la solicitud de agotar la vía administrativa tiene mayor sentido y además la jurisprudencia aplicada no se refería al caso en que se ejerciera en conjunto con el Amparo Cautelar. Es por ello que [aseguró] que en este caso no era necesario agotar la vía administrativa previa, más aún cuando se busca de proteger de actos de injerencia indebida por parte del patrono en los asuntos sindicales” [Corchetes de esta Corte].
Indicó además que “(…) el artículo 425 de la L.O.T. es aplicado a quienes fueron partes en e1 procedimiento administrativo, pues patrono y promotores son llamados al proceso, estando ellos en todo tiempo a derecho y siendo notificados de las decisiones en la creación de un sindicato tienen la oportunidad y deben agotar la vía administrativa previa, pero siendo [su] representada un tercero que jamás fue llamado, no notificado de creación del sindicato, como tercero interesado puede y debe ejercer la vía contenciosa sin necesidad de agotamiento de la vía previa, más aún cuando esta se ejerce conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional de forma cautelar”. [Corchetes de esta Corte]
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN) contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 31 de mayo de 2010, no obstante considera esta Corte pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a la competencia para conocer en Primera Instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar” y al respecto se observa lo siguiente:
En materia de competencia existe un principio denominado perpetuatio fori, el cual se encuentra establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Ahora bien, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta, ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, dicha norma consagra al efecto lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…” (Resaltado de esta Corte).
Este principio general proveniente del derecho romano se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él tanto la jurisdicción como la competencia.
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador.
Así las cosas, es menester para esta Corte, destacar el tratamiento que le dio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2010-0166 de fecha 27 de julio de 2010, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, específicamente, un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró procedente la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. DEL ESTADO SUCRE.
Establecido lo anterior, cabe advertir, que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 (sic), en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26)
….omissis..
De lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir con la jurisprudencia imperante aplicable a los casos como el de autos.
Al respecto, advierte esta Sala que al estarse solicitando en la presente causa, la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas mediante el cual se inscribió y registró un sindicato de trabajadores, considera este Órgano Jurisdiccional que para determinar a quién corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, criterio ratificado mediante sentencias números 00768, 01074 y 01323, del 27 de mayo, 10 de julio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, en la cual dispuso lo siguiente:
‘(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.
Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.
…omissis…
En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo en el presente caso, como se estableció anteriormente, no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, no evidenciándose de los autos que se haya interpuesto el recurso pertinente ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictados los actos impugnados por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la antes denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: ‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal’.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. del Estado Sucre, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (…)” (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo, y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y aún cuando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé expresamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, de la sentencia en referencia se desprenden dos (2) circunstancias importantes a considerar; por un lado, debe precisarse que i) es a la Sala Político Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir o negar la inscripción de un sindicato de trabajadores; y ii) el conocimiento de la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo Regional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no ser dictado el referido acto por ninguna de la autoridades previstas en los ordinales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (hoy ordinal 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 149 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: SINTRASURAL Vs la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar).
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, debe acudirse a lo establecido en la Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., el cual le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar” y decidido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte debe traer a colación la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”
Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, y visto que las actuaciones que conforman el presente expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de perpetuatio fori, y siendo que el presente recurso tiene como objeto la nulidad del auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, por lo que, mal podría esta Corte revisar en cuanto a su fondo la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2010, en virtud de que sería una transgresión a la garantía constitucional del Juez Natural. Así se decide.
Sobre la competencia para conocer de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo Regionales, mediante la cual se registra o se niega el registro de un sindicato de trabajadores, ya esta Corte se ha pronunciado indicando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, al respecto véase la sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1915, de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada en el caso: Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo, Estado Trujillo.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ANULA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el referido Juzgado, y a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO FRENTE REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE INMERCA (FRETRAIN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2010 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar” por el referido abogado, contra el auto Nº 148-12-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), mediante el cual se acordó el registro de organización sindical denominada Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST).
2.- Se ANULA por violación del orden público, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2010.
3.- Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar”, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000594
ERG/017
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.
La Secretaria,
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