JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000737

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1129, de fecha 2 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KENNY CAROLINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.449.539, asistida por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.774, contra el CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-003097 y CSCA-2010-0003098.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Kenny Carolina Guillén, además dejó constancia que a pesar de haber ido en varias oportunidades al domicilio procesal señalado no fue recibido.

En esa misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 6 de agosto de 2010. En esa misma fecha, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 6 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado David Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenny Carolina Guillen, estableció domicilio procesal y se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Alejandro Guillermo Gallotti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado, solicitó se reponga la causa o en su defecto se corrija la omisión por no conceder la prórroga legal establecida por las razones expuestas.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte declaró que “[vencido] como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 17 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado David Plaza, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenny Guillén, mediante la cual sostuvo que la parte apelante “(…) quiere justificar su inasistencia al primer acto de audiencia en el Tribunal de la causa y así retardar la presente, en menoscabo del Trabajador que reclama Justicia (…)”.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Alejandro Guillermo Gallotti Urbano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a los hechos, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relató que “[en] fecha 13 de enero de 2010 es admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Mirada ordenando emplazar al Procurador del referido ente regional, para que procediera a dar contestación del recurso, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de al (sic) Pública –obviándose el término de la distancia-, siendo notificado en fecha 28 de enero del mismo año”: [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[el] cómputo para contestar el recurso fue realizado por es[a] representación con base en los criterios jurisprudenciales (…) que reiteradamente han dispuesto que el lapso ya sea de ocho (8) días como el de quince (15) días establecido en los artículos 82 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben ser computados por días de despacho y no por días hábiles. El Juzgado Superior (…) en claro desconocimiento del criterio imperante sobre la aplicación práctica de dicha prerrogativa procesal, computó el lapso de contestación, una vez transcurridos 15 días hábiles para tener por notificado al Estado Miranda, cuando lo correcto habría sido dejar transcurrir 15 días de despacho más 1 día de término de la distancia para tener por notificado al referido estado federado, previo a dar inicio al lapso de contestación”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, resaltó que “(…) el A quo obviando el criterio rector en la materia, y como consecuencia del error de cómputo del lapso en referencia, estableció por auto expreso que el Estado Mirada (sic) no había dado contestación haciendo referencia al privilegio procesal de la improcedencia de la confesión ficta y fijó inmediatamente la Audiencia Preliminar”.

Además, indicó que mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2010, solicitó la reposición de la causa, al mismo tiempo que consignaba varias sentencias de la Sala Político Administrativa, de las cuales se evidenciaba que los lapsos en cuestión debían ser computados por días de despacho y no por días hábiles. Pero posteriormente “[el] Tribunal a quo, en clara contravención al criterio jurisprudencial dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2010, negando la reposición de la causa, en virtud que las sentencias de la Sala Político Administrativa no son vinculantes y que los lapsos de la Administración se computan por días hábiles”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre la aplicación jurisprudencial, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resaltó el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que “(…) la interpretación y aplicación de la Constitución, a los fines de garantizar la efectividad de sus normas y principios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, no es potestad exclusiva de la Sala Constitucional, por cuanto cada una de las Salas en las materias de su competencia deben velar por el cumplimiento de la norma fundamental (…) es importante destacar que la normativa constitucional anteriormente citada, atiende al denominado Principio de Uniformidad Jurisprudencial al cual deberían atenerse los jueces de instancia”.

El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda reiteró que “(…) la aplicación de los criterios de la Sala Política Administrativa, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo(cuando ésta conoce en alzada), deben ser acogidos por los tribunales de instancia, no sólo por un mero capricho del legislador o de la doctrina procesal, sino porque la uniformidad de los criterios y su adecuada aplicación en el tiempo, generan certidumbre y seguridad jurídica, dado que la jurisprudencia (como es el caso de los fallos inobservados por el Tribunal A quo) es parte integrante [del] ordenamiento jurídico, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento”. [Corchetes de esta Corte].

Además, agregó que “(…) el A quo negó la Reposición de la Causa, porque ‘los lapsos de la Administración se computan por días hábiles’. Resulta difícil comprender la anterior disposición del Tribunal, aparentemente el Juzgado no se percató que los lapsos de notificación consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son los lapsos procesales, ya que se verifican dentro de un juicio. Por lo visto el Tribunal A quo considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos lapsos se computan por días hábiles, resultaban aplicables al recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Lo anterior constituye una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al derecho procesal administrativo, situación que conlleva a la revocatoria de la decisión objeto de apelación y así solicita[ron] (…) sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].

En base a lo anterior, concluyó que “(…) en el supuesto anteriormente previsto, resultaría nuevamente evidente el falso supuesto de derecho incurrido por el Tribunal de instancia, por cuanto, interpretar que los lapsos del proceso judicial se computan a la Administración Pública por días hábiles simplemente por ella es la Administración, implica la falsa o falta de aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales en la materia (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la uniformidad de los lapsos procesales sostuvo que “(…) si bien el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 antes señalado, señala que el lapso en cuestión es de ’15 días hábiles’, no obstante, en virtud del principio de uniformidad de los lapsos procesales, el referido lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles (…) Es por ello, que las normas procesales que conforman el derecho procesal administrativo que tienen contemplado ‘días hábiles’ han sido considerados por la Jurisprudencia reiterada y asentada del Tribunal Supremo de Justicia como días de despacho, en aras de garantizar el debido proceso (…)”. (Resaltados del Original).

En ese mismo orden de ideas, señaló la sentencia Nº 733 del 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en la cual -a decir del apelante- “[se] observa claramente que a pesar de estar previsto en el texto legal (vigente rationae temporis, hoy artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) los días para tener por notificada a la Procuraduría como hábiles, independientemente de ello, son computados por días de despacho. Dicho criterio puede observarse de manera reiterada a lo largo del tiempo en las decisiones consignadas conjuntamente con la diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2010 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, sostuvo que “[el] criterio parcialmente transcrito ha sido reiterado y asentado por la Sala Político Administrativa, y a tales efectos podemos mencionar la sentencia Nº 01018 del 24 de noviembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, donde fue reiterada la decisión anterior”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, destacó la “(…) sentencia Nº 2010-403 del 25 de marzo de 2010, donde nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso con relación a los lapsos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ‘…De cara a lo anterior, se constata de los autos que el cómputo a que se hizo alusión n las notificaciones dirigidas a las partes integrantes de la presente causa conforme al criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional se efectuaría conforme a los días de despacho transcurridos luego de verificada la práctica de la última notificación ordenada…’”. (Resaltados del Original)

Ahora bien, en otro punto señaló que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De tal manera que de conformidad con el artículo 227 del referido Código el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en cosnideración (sic) el término de la distancia, tal como lo dispone el artículo [antes mencionado]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, en base a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil indicó que en la misma “(…) se repuso la causa en virtud que a una de las partes demandadas no se le concedió un (1) día continuo de la distancia, dado que el Tribunal se encontraba en Caracas (como seria el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), mientras que uno de los codemandados se encontraba en Los Teques, situación que a criterio de la Sala redujo el lapso para ejercer su derecho constitucional del debido proceso (…)”.

En base a lo anterior, el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda solicitó “[se] declare Con Lugar la presente apelación (…) Sea anulada la sentencia apelada de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Que sea acordada la reposición de la presente causa al estado de notificar al Estado Bolivariano de Miranda de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[de] la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, en primer lugar, que en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), es[e] Juzgado Admitió la presente querella, ordenando emplazar al Procurador del Estado Miranda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para la contestación , luego de haber transcurrido quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo riela al folio sesenta (60) del expediente judicial notificación realizada por el Alguacil de es[e] Juzgado al Procurador consignada en fecha veintiocho (28) de enero de 2010. Por lo que desde fecha 29 de enero de 2010, inclusive, comenzaron a correr los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 [eiusdem], correspondientes a los días 29 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 18 de febrero de 2010, es decir, el día 18 de febrero terminaron los 15 días hábiles, y a partir del día de despacho siguiente, es decir, el 19 de febrero, inclusive, comenzaron a transcurrir los 15 días de despacho para la contestación, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de maro de 2010.
Dicho lo anterior, consider[ó] [ese] Juzgado que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia consignadas por el abogado solicitante, ha computado los días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como días de despacho, las referidas sentencias son dictadas por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, y en ningún momento se establece expresamente que el criterio allí esbozado sea un criterio vinculante o de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, por lo que es criterio de [ese] Juzgador que el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa que se le concede a la República, siendo dicho lapso computable en días hábiles, tal y como se computan los lapsos en sede administrativa, a diferencia del lapso d emplazamiento contemplado en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, que sí es un lapso de emplazamiento computable en sede jurisdiccional por días de despacho, por lo que consider[ó] [ese] Juzgado IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la procuraduría del Estado Miranda, y así se decid[ió]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Galloti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuado con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la reposición de la causa y, a tal efecto, observa:


- Punto previo: de la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Previamente, esta Corte observa que en fechas 10 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, el abogado Alejandro Galloti, ya identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó solicitudes de reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos: “[visto] que la notificación librada a la Procuraduría del Estado Miranda, ordenada por esta Corte obvió señalar y conceder la prerrogativa procesal contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé un lapso de ocho días de despacho para tener por notificada a la República, privilegio que se traslada a al (sic) Procuraduría del Estado Miranda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, solicito (…) acuerde reponer la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones o, en su defecto corrija la referida omisión y acuerde expresamente el otorgamiento de la prerrogativa procesal in comento, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de las partes involucradas”. [Corchetes de esta Corte].

Ante la solicitud realizada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conviene precisar que en el caso de autos se evidencia que por auto de fecha 27 de julio de 2010 se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha ordenó “(…) la notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzará a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia y vencido éste, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.

Asimismo, se desprende que en las notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del referido Estado y a la ciudadana Kenny Carolina Guillen -parte actora- se advirtió que el lapso para la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, comenzaría a transcurrir luego de vencido un día (1) continuo concedido como término de la distancia.

En el caso bajo análisis, las notificaciones se verificaron en el siguiente orden:

i) El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, así como también la del Presidente del Concejo Legislativo del referido Estado.

ii) En esa misma fecha, se dejó constancia de no haberse podido realizar la notificación dirigida a la ciudadana Kenny Carolina Guillen.

iii) Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado David Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenny Carolina Guillen, se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2010.

Así pues, en el caso de marras el lapso en cuestión comenzaría a discurrir a partir del 21 de octubre de 2010.

De cara a lo anterior, se constata de los autos que las notificaciones, antes mencionadas, no establecen la mención indicada por el abogado Alejandro Gallotti, a saber, “en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”. (Resaltados de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que efectivamente dicha omisión constituiría causal para reponer la causa, pero de un estudio pormenorizado del expediente judicial se constata que en fecha 21 de octubre de 2010, el abogado David Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenny Carolina Guillen, antes identificados, se dio por notificado del auto de fecha 27 de julio de 2010, además posteriormente el abogado Alejandro Gallotti presentó escrito de fundamentación a la apelación en tiempo hábil –en fecha 10 de noviembre de 2010-, asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.

Ahora bien, la reposición de la causa tiene la finalidad de salvaguardar el derecho de la defensa, a la tutela efectiva y a la igualdad de las partes, y visto que en el presente caso no se vieron lesionados los derechos antes mencionados y en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar las dilaciones inútiles, resultaría inoficioso para esta Corte declarar la reposición de la causa y en consecuencia desestima la solicitud realizada por el abogado Alejandro Gallotti. Así se declara.

- Del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho ya que “[el] Juzgado Superior (…) en claro desconocimiento del criterio imperante sobre la aplicación sobre la aplicación práctica de dicha prerrogativa procesal, computó el lapso de contestación, una vez transcurridos 15 días hábiles para tener por notificado al Estado Miranda, cuando lo correcto habría sido dejar transcurrir 15 días de despacho más 1 día de término de la distancia para tener por notificado al referido estado federado, previo a dar inicio al lapso de contestación”. Además, agregó que ‘(…) el A quo negó la Reposición de la Causa, porque ‘los lapsos de la Administración se computan por días hábiles’. Resulta difícil comprender la anterior disposición del Tribunal, aparentemente el Juzgado no se percató que los lapsos de notificación consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son los lapsos procesales, ya que se verifican dentro de un juicio. Por lo visto el Tribunal A quo considera que las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos lapsos se computan por días hábiles, resultaban aplicables al recurso contencioso administrativo funcionarial (…) Lo anterior constituye una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al derecho procesal administrativo, situación que conlleva a la revocatoria de la decisión objeto de apelación y así solicita[ron] (…) sea declarado por esta Corte”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el a quo en el auto apelado declaró que “[de] la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, en primer lugar, que en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), es[e] Juzgado Admitió la presente querella, ordenando emplazar al Procurador del Estado Miranda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para la contestación , luego de haber transcurrido quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo riela al folio sesenta (60) del expediente judicial notificación realizada por el Alguacil de es[e] Juzgado al Procurador consignada en fecha veintiocho (28) de enero de 2010. Por lo que desde fecha 29 de enero de 2010, inclusive, comenzaron a correr los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 82 [eiusdem], correspondientes a los días 29 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 18 de febrero de 2010, es decir, el día 18 de febrero terminaron los 15 días hábiles, y a partir del día de despacho siguiente, es decir, el 19 de febrero, inclusive, comenzaron a transcurrir los 15 días de despacho para la contestación, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de maro de 2010”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el a quo sostuvo que “[dicho] lo anterior, consider[ó] [ese] Juzgado que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia consignadas por el abogado solicitante, ha computado los días hábiles establecidos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como días de despacho, las referidas sentencias son dictadas por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, y en ningún momento se establece expresamente que el criterio allí esbozado sea un criterio vinculante o de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, por lo que es criterio de [ese] Juzgador que el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa que se le concede a la República, siendo dicho lapso computable en días hábiles, tal y como se computan los lapsos en sede administrativa, a diferencia del lapso d emplazamiento contemplado en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, que sí es un lapso de emplazamiento computable en sede jurisdiccional por días de despacho, por lo que consider[ó] [ese] Juzgado IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la procuraduría del Estado Miranda, y así se decid[ió]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, referido al falso supuesto de derecho, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de Ley, al respecto, el autor Luis Aquiles Mejías en su obra “La Casación Civil”, Ediciones Homero, Caracas, 2008, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma”. (Resaltados de esta Corte).
En todo caso, el autor Luis Aquiles Mejías sostiene que “(…) no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente”. Asimismo, concluye que “[una] vez elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial denunció que el Juzgado a quo al aplicar el lapso de quince (15) días para entenderse consumada la citación del Procurador General de la República dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no realizó dicho cómputo por días de despacho sino por días hábiles.

Ahora bien, considera esta Corte traer a colación la Sentencia Nº 2009-676, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2009, en la cual estableció que:

“[aunado] a lo anterior, advierte esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la forma de computar el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001 (prerrogativa que hoy se encuentra establecida en los mismos términos en el citado artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), en sentencia Nº 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, consideró que:
‘(…) que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas (…).’(Resaltado de esta Corte).
En atención a los anteriores criterios, es preciso entender que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
Así, advertir el administrador de justicia que pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho. (Vid. Sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2001).
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones aquí explanadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que la prerrogativa procesal referida a la notificación de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador General de la República, resulta un acto procesal que afecta el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el lapso de ocho (8) días que deben consumirse una vez practicada la notificación in comento, deberán computarse por días de despacho. Así se declar[ó]. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la sentencia ut supra citada se refiere al lapso de ocho (8) días hábiles para que se tenga el Procurador por notificado de sentencias definitivas o interlocutorias y para que inicien a transcurrir los lapsos para la interposición de recursos, establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero igualmente resultan aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo.
Aunado a lo anterior, no puede estar Corte dejar de mencionar que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la forma de computar el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en sentencia Nº 733 de fecha 18 de diciembre de 2008, consideró que:

“(…) siendo lo relevante precisar el momento en el cual se realicen estas citaciones; por su parte, el referido artículo 80 regulaba que la citación del Procurador o Procuradora General de la República [hoy artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008], se consideraría consumada vencido el lapso de quince (15) días de despacho, debía entenderse que hasta tanto no culminara dicho lapso, la citación del mencionado funcionario no se consideraba practicada, así constase en autos las resultas de la misma”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que se evidencia en la sentencia recurrida que se aplicó una norma jurídica que, a pesar de ser aplicada correctamente al supuesto de hecho descrito en la misma, el Juzgado Superior erró al aplicar la consecuencia jurídica, al interpretar erróneamente al entender que cuando se establece que el lapso de quince (15) días hábiles, no realizó dicho cómputo tomando el referido lapso como días de despacho, siendo esto último lo correcto, por tal motivo, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revoca el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital reponer la causa al momento de que se practiquen nuevamente las notificaciones respectivas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesto por el abogado Alejandro Gallotti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia;

3.-REVOCA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesto por el abogado Alejandro Gallotti, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

4.-ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital reponer la causa al momento de que se practiquen nuevamente las notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-R-2010-000737

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria.