EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001044
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio NºTS9º CARC SC 2010/1884, de fecha 20 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.101.424, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordeno la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 24 de noviembre de 2010, compareció la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su poderdante “(…) ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal, de Sucre, Estado Miranda el 16 de Septiembre de 2.005 al cargo de Agente de Seguridad Interna, hasta el 03 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual egresó desempeñando el cargo de Agente, devengando la remuneración mensual de Bolívares Fuertes Dos Mil Doscientos (Bs.F. 2.200,oo) y Cestaticket por un valor mensual equivalente a Bolívares Fuertes Seiscientos Cincuenta (Bs.F.650,oo)”.
Agregó, que “En fecha 20 de Julio de 2.009 la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía de Sucre, Estado Miranda, le notificó al Ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, (…) que se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el N° 003-388, por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, causa en la que figura como funcionario cuestionado, logrando recabar a través de la presente averiguación, suficientes y fundados elementos administrativos para iniciar el procedimiento de destitución (…)”.
Transcribió el acto mediante el cual le notificaron que se le había iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, de donde se desprende que el querellante alegó, que “(…) aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 26/05/09, sostuvo un intercambio de disparos, (…) con sujetos desconocidos, y a pesar que sostuvo entrevista con los funcionarios, Sub/inspector Gallegos Acosta, Ylmer Wladimir, de servicio para la fecha de los hechos en el hospital Pérez de León y con el Sub/inspector Castillo Alvarez José Luis, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales a quienes les manifestó que en la calle El Carmen de Guaicoco, sujetos desconocidos trataron de despojarlo de la moto donde se trasladaba con su compadre Ibañez Bustillos Luis Carlos, quien resultó herido en el abdomen; no obstante no procuró que dicha información llegara al Jefe de la Comisaría Delegada de Mariches (…)” (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Policial (…) le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, violó el principio de la presunción de inocencia; violó el principio de legalidad, violó el derecho al Juez natural y prescindió del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Adujo, que los testimonios presentados por los testigos no fueron contestes y aunado a ello “(…) la Dirección de Asuntos Internos al evidenciar las contradicciones manifiestas en las declaraciones de los Ciudadanos que fungieron como testigos, no repreguntaron a los mismos, a los fines de aclararlas, porqué se conformaron con reflejar solamente lo que ellos manifestaban en el momento de declarar, a pesar de tener en sus manos los informes y declaraciones de los Ciudadanos Comisario Jefe José Toro V. y del Agente Vásquez Valera Luis José”.
Por último, solicitó que “(…) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo de Agente de la Policía Municipal del Instituto Autónomo Policía Municipal Sucre (…) Que en consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación inmediata al cargo del cual era titular al momento de la ilegal destitución; la cancelación de los sueldos dejados de percibir, el cual era para el momento de su destitución Bolivares (sic) Fuertes Dos Mil Doscientos (Bs.F. 2.200,oo) mensuales, y las modificaciones que se sucedan durante el lapso comprendido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; así mismo se le cancele los Bonos de Fin de Año, que se produzcan desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que hubiese disfrutado si no se le hubiese destituido, tales como el pago correspondiente al Bono de Alimentación, mejor conocido como Cesta ticket, equivalente a Bolívares Fuertes Seiscientos Cincuenta (Bs.F. 650,oo) mensuales, calculado desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; para lo cual solicitamos se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo”.
Aunado a lo anterior, solicitaron que “en caso que el Juzgado Superior declare sin lugar el presente recurso, se ordene la cancelación inmediata de las Prestaciones de Antigüedad, calculadas desde su ingreso al ut supra mencionado Instituto Policial”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“A los fines de esclarecer el punto in commento y por cuanto el querellante pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativo al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal), a los efectos de verificar si el querellado respetó las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante y así determinar si hubo o no un debido proceso. En ese sentido, se observa:
Cursa al folio 66 del referido expediente, Memorando DAI/05/0743/09, fechado 28-05-2009, suscrito por el Inspector – Director (E) de Asuntos Internos, mediante el cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.
Riela al folio 67 del expediente supra mencionado, Memorando Nº RRHH/05/0865/09, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, conforme a lo solicitado.
Consta a los folios 68 al 134 del citado expediente, todos los elementos recabados en relación a la averiguación administrativa acordada.
…omississ…
Reseñado lo preliminar, considera esta Juzgadora que la administración respetó a cabalidad las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto forzoso concluir que no existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
En cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso, debe indicar esta Jurisdicente en consonancia con el punto anterior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta transgresión del primer supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, concatenado al artículo 138 Constitucional, por cuanto a decir del querellante, el mismo no fue Juzgado por el Juez Natural, toda vez que según su criterio la Dirección de Recursos Humanos del cuerpo Policial querellado se extralimitó de sus funciones y competencia pues correspondía al Poder Judicial y no la administración la potestad de juzgarlo por la supuesta incursión en faltas previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicha Dirección al momento de notificarle del procedimiento de destitución aperturado y que recaía en su persona, por cuanto, conforme sus dichos, del contenido de la misma se desprendía una evidente parcialidad por parte de la administración que generó la incursión de esta última en violación a la presunción de inocencia, pues lo juzga y condena dando ya por ciertos los hechos imputados. En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 86 del ya previamente citado Estatuto de la Función Pública, que reza:
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivos expediente y determinara los cargos a ser formulado al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se puede colegir que el señalamiento inserto en el acta de determinación de cargos así como en la notificación dirigida al hoy querellante con ocasión al acto de formulación de cargos se realizó conforme lo dispuesto en el marco legal que rige tal procedimiento, no transgrediéndose por tanto la presunción de inocencia del querellante, sino indicándole con precisión las causales especificas en las que se consideraba incurso a objeto que conozca los hechos imputados y ejerza su debido derecho a la defensa dirigido específicamente a desvirtuar los mismos. Y así se declara.
Finalmente, en atención a la denuncia de usurpación de funciones por parte de la administración para imputar al funcionario de faltas o delitos, resulta menester indicar al recurrente que los cargos por los que fue destituido de la administración publica (sic), específicamente del cargo de Agente Policial del Instituto querellado, se realizó en base a normas, faltas u omisiones, de contenido netamente administrativo no penales ni civiles, resultando por tanto improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la autoridad que dicto el referido acto de destitución es la indicada para tal fin, no existiendo usurpación alguna de autoridad o funciones en el mismo. Y así se decide.
En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, [debió esa] Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente en lo que concierne a la cancelación de las prestaciones de antigüedad, solicitada por el querellante en el particular sexto (6°) de su petitorio, con el cual requiere de manera supletoria que la institución honre dicha deuda, ello tomando como base de cálculo la fecha de ingreso del recurrente al organismo querellado, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar sin lugar el pedimento formulado, toda vez que el querellante no cumplió con los extremos de ley exigidos para la admisión de recursos que buscan el pago de prestaciones sociales, a saber que el querellante aporte los elementos suficientes que permitan al Juzgador conocer los montos que el accionante demanda por cada uno de los conceptos que integran las referidas prestaciones sociales. Y así se declara.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 22 de octubre de 2010, el abogado Luis Dommar Pellicer, antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial del querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar denunció, “(…) la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no valoró lo alegado y probado en el libelo de la demanda a pesar de estar expresamente determinado en el mismo”
Denunció también, “(…) que la Administración mucho antes de instruir el expediente y por consiguiente a que [su] representado fuera oído y presentara sus descargos, ya lo había condenado [por lo cual el a quo] no puede afirmar que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales, ya que ésta no consideró a [su] representado en ningún momento como presunto responsable de los hechos investigados, sino más bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) se le imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar (…) [por lo cual] la administración si (sic) le violó (…) el derecho a la presunción de inocencia, y a la defensa, ya que en inaudita parte ya había sido condenado por la administración” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, en relación al punto mediante el cual se le declaró sin lugar el pago de prestaciones sociales por no haber consignado en autos los elementos probatorios suficientes para que el Juzgador pudiera conocer los montos reclamados, expresó que “(…) en el libelo de la demanda en el aparte identificado con ANTECEDENTES, se inform[ó] que el ciudadano RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal, de Sucre, Estado Miranda el 16 de Septiembre de 2.005 al cargo de Agente de Seguridad Interna, hasta el 03 de Septiembre de 2.009, fecha en la cual egresó desempeñando el cargo de Agente, devengando la remuneración mensual de Bolívares Fuertes Dos Mil Doscientos (BsF. 2.200,oo) y Cesta Ticket por un valor mensual equivalente a Bolívares Fuertes Seiscientos Cincuenta (BsF. 650,oo)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Por lo anteriormente expuesto, señaló “(…) que mal puede afirmar el A quo que no se le aportaron los elementos suficientes para determinar los montos que corresponden cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, ya que tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la Ley Orgánica del Trabajo, se determinan los conceptos y la forma de calcularlos”.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación a la apelación interpuesta, argumentando lo siguiente:
En cuanto lo alegado por la parte querellante, relativo a que el aquo no valoró lo alegado y probado en el libelo de la demanda a pesar de estar expresamente determinado en el mismo sostuvo que tal afirmación es falsa de toda falsedad, ya que la sentencia consideró y revisó las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal) a los efectos de verificar si se respetaron las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante.
Acerca de la denuncia realizada por la parte querellante, relacionada con la violación al principio de la presunción de inocencia, indicó que el mismo es improcedente, lo que puede ser determinado con la lectura del fallo apelado, rechazando y negando también la denuncia relativa a la transgresión del derecho a la defensa.
Agregó, que el ciudadano querellante “(…) no fue considerado como presunto responsable de los hechos investigados, sino mas bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria se le imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar (…)”.
En cuanto a la denuncia realizada, referente a la declaración sin lugar de la pretensión del pago de las prestaciones sociales del querellante, indicó que “(…) el vicio denunciado no procede ya que el querellante lo solicitó de una manera vaga sin determinar que conceptos de la relación laboral se le adeudaban, por tanto, la sentenciadora del aquo no podía acordar el pago de las prestaciones, pues estaría incurriendo en un vicio de ultra petita”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Vicio de Silencio de Pruebas
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció “(…) la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no valoró lo alegado y probado en el libelo de la demanda a pesar de estar expresamente determinado en el mismo”.
Ante esto, la parte querellada indicó que tal afirmación es falsa, ya que la sentencia consideró y revisó las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal) a los efectos de verificar si se respetaron las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante.
Esto así, si bien es cierto la parte querellante realizó la presente denuncia de manera escueta, colige quien decide que lo que quiso denunciar fue la presencia en el fallo apelado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Dentro de este marco, del análisis del fallo objeto de estudio, se observa que el iudex a quo, consideró en su decisión los Memorandos dirigidos al ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, los cuales tenían el objeto de notificarle del procedimiento disciplinario instruido en su contra, tomó en cuenta también las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en el mencionado procedimiento administrativo y verificó de manera individual que se hubiese cumplido con el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, toda esta información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente que constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 16 de junio de 2010 verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto de la lectura del fallo apelado, se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante.
En tal sentido, de lo anterior se colige que el recurrente considera que el órgano jurisdiccional debe apreciar las pruebas cursantes en el expediente de cierta manera, en caso contrario se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido, producto del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el Juzgador de Instancia examinó y consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, no considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el fallo apelado se encuentre incurso en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
De la Violación a la Presunción de Inocencia
Desestimado como ha sido el vicio de inmotivación por silencio de prueba, observa esta Corte que en la presente causa fue alegada también la violación a la Presunción de Inocencia, razón por la cual debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte querellada indicó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, “(…) que la Administración mucho antes de instruir el expediente y por consiguiente a que [su] representado fuera oído y presentara sus descargos, ya lo había condenado [por lo cual el a quo] no puede afirmar que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales, ya que ésta no consideró a [su] representado en ningún momento como presunto responsable de los hechos investigados, sino más bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) se le imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar (…) [por lo cual] la administración si (sic) le violó (…) el derecho a la presunción de inocencia, y a la defensa, ya que en inaudita parte ya había sido condenado por la administración (sic)” [Corchetes de esta Corte]”.
Agregó, que en el caso de marras “(…) se evidencia la parcialización de la administración (sic), que ésta actuó bajo la convicción de culpabilidad y no bajo la presunción de inocencia, como lo establece la Carta Magna (…)”.
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada, señaló que el ciudadano querellante “(…) no fue considerado como presunto responsable de los hechos investigados, sino mas bien al notificarle que se le había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria se le imputan como ciertos los hechos que supuestamente iban a averiguar (…)”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar, si tal como fue alegado por la parte actora el iudex a quo pasó por alto que la Administración en su actuar, haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Corte evidencia que consta al folio veintidós (22) del expediente judicial, “NOTIFICACIÓN” de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Organismo querellado, suscrita por el comisario Eutimio José Rivas Delgado y dirigida al ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento que en fecha 28 de mayo de 2009, esta Dirección dio inicio a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, (…) por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) toda vez que su persona sabiendas que no debe omitir información de hechos de comunicación obligatoria, incumplió este deber básico, pues (…) el día 25/05/09, sostuvo un intercambio de disparos según refirió, con sujetos desconocidos y a pesar que sostuvo entrevista con los funcionarios (…) para la fecha de los hechos en el hospital Pérez de León (…) no procuró que dicha información llegara al Jefe de la Comisaría Delegada de Mariches, ni a la Central de Comunicaciones (…) y tampoco participó en ese instante a su Supervisor inmediato (…) Esta conducta antes referida, encuadra en el contenido del artículo 86 Numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la Desobediencia y falta de probidad”. (Resaltado de esta Corte).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 26 de mayo de 2009, y procedió a informar al ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Aprecia quien decide, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial del ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, alegó que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Cursa al folio 66 del referido expediente, Memorando DAI/05/0743/09, fechado 28 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector – Director (E) de Asuntos Internos, mediante el cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario.
II) Riela al folio 67 del expediente supra mencionado, Memorando Nº RRHH/05/0865/09, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual dio inicio a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario.
III) Corre inserto a los folios 134 al 137, auto fechado 20 de julio 2009, mediante el cual la administración determinó que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, ordenando por vía de consecuencia notificarlo como en efecto se hizo, para que tuviere acceso a las actas que componen el expediente administrativo de la averiguación instaurada en su contra y pudiera gestionar su defensa, exhortándole asimismo, a asistir al acto de formulación de cargos que tendría lugar el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación; asimismo, se puede verificar la constancia de haberse practicado la notificación antes señalada.
IV) Corre inserto al folio 139 y su vuelto del expediente ut supra, acta de formulación de cargos, fechada 29 de julio de 2009, dejando constancia de la comparecencia del hoy accionante. Se procedió a la enunciación de cargos, mediante el cual el ente querellado consideró que la conducta desplegada por el funcionario investigado en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, podía subsumirse en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al recurrente que dispondría de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para consignar el escrito de descargo.
V) Riela a los folios 142 al 153 del aludido expediente, escrito de descargo presentado por la parte querellante el 05 de agosto de 2009, mediante el cual explana los alegatos, argumentos y defensas contra las imputaciones efectuadas por la administración en el procedimiento que a tal efecto se había instaurado.
VI) Se desprende de los folios 137 al 140 del expediente administrativo, que el querellante solicitó el acceso al expediente, así como copias fotostáticas de las actas que lo componen, lo cual fue acordado por el ente querellado conforme a lo solicitado.
VII) Corre inserta a los folios 154 y 155 del mencionado expediente, acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y acta de finalización de pruebas, fechadas 06 de agosto de 2009 y 14 de agosto de 2009, respectivamente.
VIII) Consta al folio 156 del referido expediente, Memorando Nº RRHH/08/1180/09, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica. Asimismo, riela a los folios 157 al 162 del expediente aludido, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 27 de agosto de 2009.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
De la Solicitud del Pago de Prestaciones Sociales
No obstante la declaración anterior, aprecia esta Corte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte querellante intentó como pretensión principal la nulidad del acto administrativo impugnado, el cual fue declarado sin lugar en atención a las consideraciones expuestas, asimismo, solicitó de manera subsidiaria “(…) se ordene la cancelación inmediata de las Prestaciones de Antigüedad, calculadas desde su ingreso al (…) Instituto Policial”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia decidió ante este pedimento que “(…) debe forzosamente [esa] Sentenciadora declarar sin lugar el pedimento formulado, toda vez que el querellante no cumplió con los extremos de ley exigidos para la admisión de recursos que buscan el pago de prestaciones sociales, a saber que el querellante aporte los elementos suficientes que permitan al Juzgador conocer los montos que el accionante demanda por cada uno de los conceptos que integran las referidas prestaciones sociales”.
Ante esto, la parte querellante para el momento de fundamentar la apelación ejercida, señaló que “(…) que mal puede afirmar el A quo que no se le aportaron los elementos suficientes para determinar los montos que corresponden cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, ya que tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la Ley Orgánica del Trabajo, se determinan los conceptos y la forma de calcularlos”.
Ello así, la parte querellante en su escrito de contestación a la apelación ejercida, sostuvo que “(…) el vicio denunciado no procede ya que el querellante lo solicitó de una manera vaga sin determinar que conceptos de la relación laboral se le adeudaban, por tanto, la sentenciadora del aquo no podía acordar el pago de las prestaciones, pues estaría incurriendo en un vicio de ultra petita”.
Expuesto lo anterior, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, aprecia esta Corte que durante la sustanciación del presente asunto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales correspondientes, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2005 hasta el 3 de septiembre de 2009. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, y en vista que el Juzgador de Instancia debió haber acordado el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2010, REVOCA el referido fallo, y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 16.101.424. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ALEXANDER OJEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.101.424, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2010.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia ordena el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Rodolfo Alexander Ojeda Delgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (__) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-001044
ERG/019.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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