R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintiún (21) de febrero de 2011
Años 200° y 152 °
El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1834 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Osorio Trías, Oscar Silva y Alejandro Reyes, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.928, 24.980 y 43.703, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.165, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 9 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el día 13 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Antonio Osorio, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado Antonio Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la resolución Nº 013122, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual resuelve otorgarle a la parte accionante “(…) el beneficio de jubilación, con una pensión montante al 80 % del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses (…)” del cargo que desempeñaba la ciudadana Flor Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.165, como Bioanalista III, en la Maternidad “Concepción Palacios”.
Ahora bien, esta Corte observa que el Decreto número 6201, de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, prevé en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, ubicado en el Municipio Libertador Distrito Capital, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas por la legislación vigente
Artículo 2º. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano rector y planificador de la Administración Pública Nacional de Salud, establecerá los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentren adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)
Artículo 3º. La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud y éste recibe los establecimientos de atención medica, especificados en el cronograma de transferencia que al efecto se dicta preverá el recurso humano, bines muebles e inmuebles y el recurso financiero asignado a la Secretaría de Salud del Distrito (…)
Artículo 6º. El personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Una vez efectuada la transferencia de los funcionarios y empleaos, el respectivo cargo regional será eliminado del Régimen de Asignación de Cargos (RAC).
Artículo 7º. El personal transferido quedará sometido, a partir de la publicación del presente Decreto, al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”
De lo anterior, es claro que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como órgano del Ejecutivo Nacional, asumió todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 63, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, el artículo 97 del referido Decreto exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la dirección, administración y funcionamiento de todos los establecimientos de Atención Médica Adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena, NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa; a los efectos de la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante. Así se decide.
II
Este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-001252
ASV/17
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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