JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2010-000027

El 07 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3446, de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el abogado Ubaldo Moreno Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA BRETT ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.447.894, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, SUCRE Y BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que esta Corte se pronuncie respecto de la inhibición.

Por nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº JSCA-FAL-N-0001694, de fecha 23 de julio de 2010, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, indicó estar incursa en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del poder que le otorgó la ciudadana Leticia Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de marzo de 2005, por medio del cual se le faculta para actuar en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2010, ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD).

II
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Oficio Nº JSCA-FAL-N-0001694, de fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 9, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) por ante [ese] Despacho cursa expediente Nº IP21-N-2009-001344, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado UBALDO MORENO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA BRETT ESPINOZA, contra el acto administrativo dictado por la Juez Unipersonal del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la ciudadana INIRA ROSA ZAPATA ORTIZ, notificado en fecha dos (02) de noviembre de 2004, mediante el cual se removió del cargo de Secretaria del supra indicado Tribunal, por encontrar[se] incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se verificó que cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la dirección (sic) Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuraduría General de la República, para actuar en el presente juicio en [su] persona, razón por la que propon[e] como Juez Accidental a la ciudadana CHERYL VIZCAYA, a los fines de que conozca de la presente causa” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Destacado de esta Corte).

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa, en su sentencia referida al caso de marras, de fecha 19 de octubre de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) como quiera que no consta que en el aludido Tribunal regional se haya nombrado un suplente, considera [esa] Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (Ver sentencias de [esa] Sala números 00814 y 00815 del 04 de agosto de 2010)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Deyanira Montero, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que “(…) en virtud de que se verificó que cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente, instrumento poder en el que la ciudadana LETICIA ACOSTA MORALES, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la dirección (sic) Ejecutiva de la Magistratura, sustituyó el poder otorgado por la Procuraduría General de la República, para actuar en el presente juicio en [su] persona, razón por la que propon[e] como Juez Accidental a la ciudadana CHERYL VIZCAYA, a los fines de que conozca de la presente causa” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido se trae a colación el artículo 42, numeral 6, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se inhibió en virtud del instrumento poder que le fue otorgado en el año 2005, por la ciudadana Leticia Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le faculta para actuar en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se desprende del documento referido, que a continuación se expone:
“(…) para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los recursos contenciosos administrativos de nulidad, funcionarial y tributarios, en los juicios laborales, expropiatorios y en general todas las demandas que se intenten, cursen o cursaren contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea los que conocen en Primera Instancia, los Superiores, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo y ante el Tribunal Supremo de Justicia” (Destacados de esta Corte).

Con base en lo anterior, como de lo que consta en las actas del caso de marras, se evidencia que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Jueza, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, ya que implica que prestó su patrocinio en favor de una de las partes, lo que compromete su imparcialidad como Juez.

Así pues, en virtud de lo anterior, considera este decisor que, la situación de haber prestado patrocinio a alguna de las partes, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la decisión de autos. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón;

2.- CON LUGAR la inhibición presentada;

3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-X-2010-000027
ERG/02


En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.