JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AW42-X-2010-000027

El 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.666.766, contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, contenido en el expediente Nro. DDR-05-2010-004, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, por el cual se declaró su responsabilidad administrativa, y se le impuso una multa de Ochocientas Ochenta Unidades Tributarias (880 U.T), equivalentes a Trece Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs F. 13.024,00), así como un reparo por la suma de Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 379.542,64), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 25 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta instancia jurisdiccional.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo cautelar, por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº DDR-05-2010-004, de fecha 14 de mayo de 2010 y notificada a su representado el 18 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda (…) 2.- Admit[ió] el referido recurso;3.- Orden[ó] librar oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Contralor del Estado Bolivariano de Miranda y Procuradora General de la República; 4- Orden[ó] requerir a la ciudadana Contralora del estado Bolivariano de Miranda, los antecedentes administrativos del caso, con la advertencia que una vez que consten en autos, se proveerá en relación a la notificación de los ciudadanos Francisco José Massabie Ruiz y Simón Arturo Tenorio Rodríguez y a las citaciones a que se refiere, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5- Orden[ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.; 6.- Orden[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.;7.- Orden[ó], la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

El 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse abierto cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2010-000027, ello así, a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión emanada de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2010.

El 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2010-000027 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió el presente cuaderno separado, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el mismo a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió del abogado Óscar Riquezes, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar solicitado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado, “(…) se desempeñó como Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, (…) instituto autónomo dependiente de la Gobernación del Estado Miranda (…) en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2000 y el 9 de noviembre de 2004, cuando entregó el despacho al presidente entrante, ciudadano Heriberto Buyo, mediante acta levantada de acuerdo con la Resolución número 01-00-00-029 del Contralor General de la República (…)”.

Que posterior a la separación del cargo de su representado, “(…) el Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Miranda, mediante oficio número 04-1-09-2087, de fecha 17 de junio de 2009, le notificó a aquel la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por supuestas irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión (…)”.

Que, “[el] procedimiento administrativo culminó en octubre de 2009 con la declaratoria de responsabilidad administrativa de Gustavo Pérez Osuna y la consiguiente imposición, tanto de una multa como de un reparo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] acto administrativo impugnado es definitivo, pues significó la conclusión del procedimiento abierto contra [su] patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[aun] cuando se trata de un acto administrativo definitivo, el mismo no ha adquirido firmeza, pues no ha vencido el plazo para el ejercicio del correspondiente recurso de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en su acta de entrega el recurrente dejó constancia que el ciudadano, “(…) Heriberto Buyo, recibió toda la documentación que respaldaba las erogaciones hechas por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. También en dicha acta se dijo que Heriberto Buyo disponía de ciento veinte (120) días hábiles, para objetar al entrega del mencionado despacho (…) y (…) que la consecuencia de no hacerlo en tiempo útil, es la extensión de la responsabilidad al funcionario entrante por cualquier irregularidad administrativa, que se detectase posteriormente”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[por] cuanto el ciudadano Heriberto Buyo no objetó oportunamente el acta de entrega de Gustavo Pérez Osuna, debe concluirse (…) que aquel es también responsable de las irregularidades detectadas por la Contraloría del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[como] consecuencia de lo antes dicho [su] representado, solicitó a la Contraloría del Estado Miranda, en escrito de fecha 18 de marzo de 2010, la reposición de la causa al estado de notificar a todos los involucrados, con el propósito de que ellos –sin discriminación alguna- pudieran ejercer a cabalidad su derecho a la defensa; sin embargo, dicha Contraloría desestimó esa petición en el acto impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que las normas de la Contraloría General de la República, “(…) disponen una consecuencia jurídica muy clara: Por cuanto el funcionario entrante (Heriberto Buyo) no objetó el acta de entrega, se le considera responsable de las irregularidades que se detecten posteriormente”.

Expuso que, “(…) tanto Gustavo Pérez Osuna como Heriberto Buyo, se encontraban en la misma situación jurídica, es decir, ellos tenían la misma obligación de rendir cuentas de su gestión en el instituto ya mencionado (…) pero por obra del (…) órgano contralor del estado Miranda, la acción punitiva del Estado se dirigió exclusivamente contra Gustavo Pérez Osuna, dando así un trato preferencial a Heriberto Buyo al eximirlo de su obligación, con el agravante de que la inercia de nombrada Contraloría ha permitido que se consume la prescripción de la acción (…) por lo que respecta al ciudadano Buyo” .(Negrillas del Original).

Esgrimió que, “[lo] expuesto hasta este punto configura una infracción del derecho a la igualdad recogido en el articulo 21-numeral 1- del texto fundamental (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “(…) puede concluirse (…) que la actuación de la Contraloría del Estado Miranda constituye una violación del derecho constitucional a la igualdad, que corresponde a mi mandante, ya que otorgó un privilegio inaceptable a otra persona que – al igual que Gustavo Pérez Osuna- estaba obligada a rendir cuentas de su gestión al frente del ‘IRDEM’; por consiguiente, pid[ió] a esta Corte que declare la nulidad del acto impugnado. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, “[el] acto administrativo suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Miranda, es absolutamente nulo, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho funcionario es manifiestamente incompetente para dictarlo”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[la] violación del derecho constitucional invocado sólo es corregible mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que por tratarse de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, se materializa a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares (…) por medio del cual declaró la responsabilidad administrativa de Gustavo Pérez Osuna y le impuso una multa, así como un reparo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Contralora del Estado Miranda (…) por ende, la única facultada para ejercer todas las potestades legalmente otorgadas a ese despacho; no así al ciudadano Adolfo Torres Achan, autor del acto impugnado, quien es un funcionario subalterno de la Contralora (…) y carece de la autorización legal necesaria, para imponer tales sanciones”.

Denunció que la contraloría fundamentó el reparo formulado a su representado con fundamento en “ (…) lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

En cuanto a la referida denuncia alegó que “[aun] cuando las pruebas contenidas en el expediente administrativo, demuestran que no están cubiertos los extremos legales arriba mencionados; quiero-sin embargo- poner en evidencia, la tergiversación de las normas del Código Civil, que hizo la Contraloría del Estado Miranda en el acto impugnado, puesto que incluso en el supuesto negado de que [su] representado hubiese ordenado pagos indebidos, quien estaría obligado a repetirlos sería su beneficiario, no mi mandante, pues así claramente lo disponen los artículos 1.179;1.180 y 1.181 del Código Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó que “[invocar] el pago de lo indebido previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, como fundamento del reparo formulado a [su] patrocinado, pero deformando, retorciendo, tergiversando la consecuencia jurídica pautada en los artículos 1.179; 1.180 y 1.181 del mismo código, constituye el vicio de falso supuesto de derecho(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Observó que “[sobre] el mencionado vicio se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en estos términos: ‘El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho’ (Sentencia del 25 de abril de 1991. Reseñada en ‘Revista de Derecho Público’, número 46)”. [Corchetes de esta Corte]

Que, “[por] cuanto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido pacifica y uniforme, al señalar que la consecuencia del vicio de falso supuesto es la nulidad absoluta del acto administrativo, pid[ió] a esta Corte así lo declare en su sentencia”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[de] acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa ‘(…) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. (…) No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado’. (Sentencia número 1.705 del 20 de julio de 2000)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró “(…) que se requiere que la decisión de la administración encuentre respaldo probatorio en el respectivo expediente y esta necesidad de la prueba, aumenta grandemente en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, como el ventilado ante la Contraloría del Estado Miranda, porque todo ciudadano venezolano goza de la presunción de inocencia recogida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución; por consiguiente, quien quiera desvirtuar dicha presunción debe asumir la carga de la prueba contraria, como se desprende del artículo 1.397 del Código Civil”.

Señaló que “[como] es sabido y ha sido reiterado de manera pacífica, tanto por la Sala Político-Administrativa, como por esta Corte, cuando el acto administrativo no está respaldado por pruebas, que permitan verificar la legalidad de la actuación del funcionario, se configura el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que el reparo formulado contra el recurrente se fundamentó en los “(…) artículos 1.185 del Código Civil y 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de que se ha causado un daño y su autor está obligado a repararlo; sin embargo, no basta la sola invocación de un daño para aplicar esa sanción; la Contraloría del Estado Miranda debía demostrar que ese daño efectivamente se produjo e igualmente debía probar su extensión (…)”.

Afirmó que “(…) la Contraloría del Estado Miranda no acreditó en forma alguna en el expediente administrativo, ni la existencia del pretendido daño, ni su extensión, sino que por el contrario; el acto impugnado parte de la premisa del silencio de los alegatos de defensa de [su] patrocinado, así como de las pruebas que le son favorables, lo que constituye una evidente manipulación de los hechos acreditados en vía administrativa y que en modo alguno, jurídicamente hablando, pueden justificar la sanción que impuso al ciudadano Gustavo Pérez Osuna(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) con basamento que la decisión de la Contraloría del Estado Miranda, está afectada por el vicio de su elemento causal denominado falso supuesto de hecho, ya que el órgano administrativo no demostró ni la existencia, ni la extensión del supuesto daño patrimonial causado al entonces Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, hoy denominado Instituto Mirandino del Deporte y la Recreación (…)”.

En cuanto a las condiciones de procedencia de una medida cautelar esgrimió que “(…) el ‘Fumus bonis iuris’ o apariencia de buen derecho, se desprende del análisis de la documentación anexa a [ese] escrito, en donde puede apreciarse sin ningún género de dudas que a pesar de que los ciudadanos Gustavo Pérez Osuna y Heriberto Buyo, estaban obligados a dar a la Contraloría del Estado Miranda, la informaciones (sic) que les solicitase en ejercicios de sus funciones de control, el mencionado, organismo (…) dio un tratamiento diferenciado a los antes mencionados ciudadanos, pues solo se inició el procedimiento administrativo contra Gustavo Pérez Osuna, excluyendo del mismo sin ninguna justificación a los demás co-obligados”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al “Periculum in Mora” agregó que ‘(…) deriva del carácter ejecutivo de todo acto administrativo, lo que significa la potestad de la Administración de ejecutar la multa y el reparo, sin importar que hayan sido decididos con menoscabo de los derechos fundamentales de [su] representado. Motivo por lo cual se hace imperativa la declaratoria del amparo cautelar solicitado’. [Corchetes de esta Corte].

Por lo expuesto anteriormente pidió se declarase con lugar el amparo cautelar solicitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido preliminarmente en fecha 28 de octubre de 2010, el recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, observa esta Corte que fue acreditado como derecho constitucional presuntamente conculcado por la Administración: el derecho a la igualdad “recogido en el artículo 21-numeral 1- del texto fundamental”.

Ello así, pasa esta Corte al estudio individualizado del Derecho Constitucional invocado como conculcado por la Administración recurrida, a los fines de la determinación de la vulneración o no del mismo, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:

Alegó que en su acta de entrega del Instituto donde fue Presidente el recurrente dejó constancia que el ciudadano “(…) Heriberto Buyo, recibió toda la documentación que respaldaba las erogaciones hechas por el Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda. También en dicha acta se dijo que Heriberto Buyo disponía de ciento veinte (120) días hábiles, para objetar al entrega del mencionado despacho (…) y (…) que la consecuencia de no hacerlo en tiempo útil, es la extensión de la responsabilidad al funcionario entrante por cualquier irregularidad administrativa, que se detectase posteriormente”.

Objetó que “[por] cuanto el ciudadano Heriberto Buyo no objetó oportunamente el acta de entrega de Gustavo Pérez Osuna, debe concluirse (…) que aquel es también responsable de las irregularidades detectadas por la Contraloría del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].

De tal manera que “[como] consecuencia de lo antes dicho [su] representado, solicitó a la Contraloría del estado Miranda, en escrito de fecha 18 de marzo de 2010, la reposición de la causa al estado de notificar a todos los involucrados, con el propósito de que ellos –sin discriminación alguna- pudieran ejercer a cabalidad su derecho a la defensa; sin embargo, dicha Contraloría desestimó esa petición en el acto impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que las normas de la Contraloría General de la República “(…) disponen una consecuencia jurídica muy clara: Por cuanto el funcionario entrante (Heriberto Buyo) no objetó el acta de entrega, se le considera responsable de las irregularidades que se detecten posteriormente”.

Expuso que “(…) tanto Gustavo Pérez Osuna como Heriberto Buyo, se encontraban en la misma situación jurídica, es decir, ellos tenían la misma obligación de rendir cuentas de su gestión en el instituto ya mencionado (…) pero por obra del (…) órgano contralor del estado Miranda, la acción punitiva del Estado se dirigió exclusivamente contra Gustavo Pérez Osuna, dando así un trato preferencial a Heriberto Buyo al eximirlo de su obligación, con el agravante de que la inercia de nombrada Contraloría ha permitido que se consume la prescripción de la acción (…) por lo que respecta al ciudadano Buyo” .(Negrillas del Original).

Vistos los términos en que quedó plasmada la denuncia, debe señalar esta Instancia que el derecho a la igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Al respecto, debe destacar este Juzgador que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).

En ese orden de ideas, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente: “[este] derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”. (Destacado de esta Corte) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende que, el derecho a la igualdad se materializa de forma efectiva entre otros elementos, en el entendido de una aplicación que rechace en modo categórico cualquier tipo de discriminación, no implicando con ello que, en determinados casos, vistas las particularidades de las circunstancias que lo caractericen, no pueda un Órgano Judicial o Administrativo aplicar una disposición legal que dé lugar a tratos diferentes, siempre que dicho tratamiento diferenciado se justifique en elementos razonables, suficientes y objetivos, es decir, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos (al respecto, Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 74 y 79).

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual señaló que no necesariamente todo trato desigual es discriminatorio, ya que :

“(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (Vid. Sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000. Caso: Luis Alberto Peña).

En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado (Al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2010-613 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Gladys Barradas vs. Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador).

En justa correspondencia con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas supra, observa esta Corte que en el caso de marras, el recurrente se limitó a invocar la violación de su derecho constitucional a la igualdad, en virtud de que la acción punitiva de la Contraloría del Estado Miranda recayó en su persona como presidente saliente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda y no en la persona del presidente entrante el cual tomó posesión de su cargo sin objetar la entrega del mismo.

Al respecto esta Corte considera que en el caso de autos no cabría una vulneración en el Derecho a la Igualdad contenido en nuestra Carta Magna, por cuanto los hechos presuntamente cometidos por el recurrente que derivaron en la declaración de responsabilidad administrativa así como en la correspondiente multa y reparo formulados por el Órgano Contralor del Estado Miranda, ocurrieron en el momento que éste ostentaba el cargo de Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda.

Asimismo, observa prima facie que si bien el ciudadano Heriberto Buyo al momento de recibir el cargo de Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, no objetó la recepción del referido cargo esta Corte desconoce las circunstancias en la cuales fue recibido y sólo se atiene a lo que consta en autos, que es la presunta responsabilidad administrativa del recurrente, por lo que mal podría esta Corte pronunciarse acerca de la actuación de la Administración en cuanto a la gestión del ciudadano Heriberto Buyo como Presidente del Instituto antes mencionado por cuanto esta no forma parte del caso que nos ocupa.

Así, con respecto al presunto trato desigual realizado por la Administración en cuanto a estos dos ciudadanos, debe destacar este juzgador que no puede desprenderse de autos las particularidades de la gestión del ciudadano Heriberto Buyo al frente del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, al tiempo que el ámbito objetivo de la presente acción consiste en la declaratoria de responsabilidad administrativa así como del reparo y la multa impuestos por el Órgano Contralor del Estado Miranda y no una denuncia de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano Heriberto Buyo por su gestión frente al Instituto antes mencionado, para lo cual existen los canales regulares convenientes, por lo tanto es necesario resaltar que no operó trato desigual o discriminatorio en la actuación de la Administración.

En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad del ciudadano recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado; de manera que, no existiendo evidencia concreta del primero de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley, resulta consecuente declarar improcedente la violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, al considerar este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso prima facie no se evidencia una real y efectiva vulneración del Derecho a la Igualdad del recurrente, consecuencialmente debe declarar como no configurado el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, al tratarse de una presunta infracción a una norma de Rango Constitucional, la no satisfacción de este requisito basta para que no se verifique el elemento periculum in mora o riesgo de daño irreparable, por lo tanto resulta necesario declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Oscar Riquezes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, titular de la cédula de identidad Número V- 3.666.766, contra el acto administrativo de fecha 14 de mayo de 2010, contenido en el expediente Nro. DDR-05-2010-004 dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AW42-X-2010-000027
EGR/011

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.