JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2010-000039
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2010-316, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Guido Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar a la sociedad mercantil recurrente con multa equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital, que asciende a la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00), actuales Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos. (Bs.F. 218.272, 08)
Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia Nº 00968, de fecha 1º de julio de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, con exclusión de las pruebas promovidas y evacuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la admisión del mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con exclusión del análisis de la tempestividad del mismo.
El 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; 2.- Admitió, el referido recurso; 3.- Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República; 4.Ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso; Ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez que constara en autos todas las notificaciones ordenadas; Ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; Ordenó la remisión del expediente de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines de que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 13 de diciembre la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional recibió del Juzgado de Sustanciación, cuaderno separado signado con el Nº AWP42-X-2010-000039.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En fecha 9 de julio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) la Superintendencia, al imponer sanciones sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de mas reciente incorporación del instituto que [representan], al sector de la Banca Universal, vulneró el principio constitucional de igualdad ante la Ley (…) pues impuso tal sanción a [su] mandante, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, y que han contado con mayores lapsos para adaptarse al cumplimiento de lo exigido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) omitió dar cumplimiento a las disposiciones de La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establecen el principio de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, así como las que rigen la existencia de las circunstancias atenuantes (…)”.
Que, “(…) la administración [partió] de la falsa suposición de que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no permite aplicar las sanciones sino en la forma que lo hizo, ignorando, justamente el texto de las mismas normas, que justamente le prescriben hacer lo contrario y analizar cada caso en sus circunstancias particulares, así como sus eventuales atenuantes o agravantes o la reincidencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) aplicar una sanción sobre la base de una Resolución ilegal, ilegalidad que ha sido señalada o alegada -mas no considerada- , constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí el derecho a la tutela judicial efectiva (…) ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica y abstenerse de imponer sanciones no previstas (…)”.
En relación a la medida cautelar innominada, solicitaron a esta Corte que “[de] conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirva decretar medida cautelar innominada a favor de [su] representado, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por la cual se suspendan los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo solicitado, señalaron en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “(…) la prueba del buen derecho se desprende, en primer lugar del hecho – (sic) no debatido o negado por la Superintendencia, (…) que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. es un Banco Universal desde el año 2001, razón por la cual se ha invocado que ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola (…). Tal circunstancia, se ha denunciado, configura causas particulares que en todo caso podrían haberla exonerado de la imposición de la multa, o hecho que se le aplicare una menor (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Asimismo, arguyeron que “(…) el vicio de ilegalidad de la Resolución DM-No 129 del Ministerio de Agricultura y Tierras, texto legal que se pretende aplicar como fundamento de la sanción, es un instrumento sub-legal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y la ilegalidad denunciada se fundamenta en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) y que exige que la Resolución correspondiente impugnada, se adopte previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Que, “(…) la imprecisión de la Resolución en los porcentajes de colocación presuntamente infringidos (cartera bruta y cartera neta), (…) hace imposible la determinación de la misma, a los fines de su cumplimiento (…)”
En cuanto al Periculum in mora, señalaron que “(…) de no suspenderse los efectos del acto administrativo, y dispensar a [su] representado del pago, se causaría un perjuicio irreparable por cuanto [esa] institución que [representan], deberá pagar inmediatamente la multa impuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, alegó respecto al Periculum in damni, que “(…) la multa impuesta y liquidada a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., genera, que a partir d su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable posteriormente por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidente daño para [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea admitido el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sea decretada la medida cautelar solicitada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la recurrente con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:
Que la medida cautelar innominada solicitada se encuentra contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588.- En concordancia con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“Omissis”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...Omissis”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, destacando que en el área Contencioso Administrativo al Juez, no le está dada la facultad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, el procedimiento de medidas cautelares consagrado en el Capitulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual, resultaría en principio improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior y a pesar que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fue solicitada por la recurrente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno señalar, que independientemente de la imprecisión en que incurrió la parte actora al fundamentar su solicitud de suspensión de efectos en las normas que en materia de medidas cautelares innominadas se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la misma persigue la suspensión del acto administrativo impugnado, razón por la que resulta menester revisar su procedencia. (Vid. Sentencia N° 2957 de fecha 20 de diciembre de 2006, de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Carlos Vargas Serrano). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2211 de fecha 27 de noviembre de 2008, Caso: María Teresa Díaz Marín Vs. La Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
A tal efecto, esta Corte no puede dejar de advertir lo supra señalado, respecto a que en el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé en su artículo 104 la institución de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, en tal sentido, la Corte estima necesario previamente hacer mención al contenido del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)” (Negrillas de esta Corte).
El dispositivo normativo previamente transcrito consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquiera fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá constatar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado venezolano procurar y proteger (Artículo 3). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
La razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, adoptamos como finalidad de las medidas cautelares lo que la doctrina ha precisado, en cuanto a que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31) [Corchete de esta Corte].
Se tratan pues, las medidas cautelares, de mecanismos destinados a garantizar que el desarrollo del proceso no pueda convertirse en un obstáculo del derecho y el interés jurídico cuya tutela se solicita. En este escenario, se desarrolla una labor anticipada que, gracias a una sentencia dictada en el inicio del procedimiento, garantiza en forma provisoria que el tiempo indudable que exige la práctica de la actividad jurisdiccional no conlleve a un menoscabo del derecho que -valorado por el Tribunal- le asista a la parte, cuestión que de no resultar de ese modo, haría, probablemente, que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado reiterada y pacíficamente que son dos los presupuestos jurídicos principales para estudiar la concesión de las medidas cautelares; de igual forma, ha reiterado que tales requisitos son concurrentes, por lo que faltando uno de ellos, la solicitud irremediablemente decaerá. Estos dos presupuestos o requisitos son los anteriormente indicados: a) Fumus boni iuris y b) Periculum in mora.
El primer requisito constituye la “apariencia de buen derecho”, y refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar (de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición) si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego, en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
Como lo explica el procesalista Piero Calamandrei, “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (Calamandrei, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 77).
En el estudio de este requisito no resulta necesario –ni es posible- el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de factibilidad, su adecuación y credibilidad ante el ordenamiento jurídico. De esa manera, la relación de la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar con el fallo definitivo no puede desprenderse mediante el despliegue de un análisis exhaustivo y profundo de la materia y las actuaciones recogidas en el proceso principal; tal fundabilidad ha de originarse de un conocimiento “periférico o superficial” de los hechos y el derecho controvertido, de donde se determine la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
La dinámica reflexiva ejercida por el Juez en el despacho cautelar no puede constituir un juicio de verdad firme sobre el tema suscitado; ello es contrario a la finalidad del instituto cautelar, que no puede sostenerse en afirmaciones incontestables. En realidad, la característica del juicio cautelar, en lo que al fumus boni iuris se refiere, consiste en que su indagación no excede del marco de lo hipotético. (Vid. Sentencia de esta Corte ut supra detallada Nº 2010-1151)
A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, cabe advertirse que en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben de cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…) con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., ‘Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari’, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.) (Ver, entre otras, Sentencia Nº 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Resaltado de esta Sentencia).
Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor, sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Por tanto, el juez contencioso administrativo no sólo debe forjar el juicio de probabilidad de un análisis hecho al estado jurídico de la pretensión invocada, sino que también habrá de examinar superficialmente y sin afirmación de verdad alguna la legalidad de la actuación administrativa objeto de revisión, cuestión que habrá de examinarse formal y materialmente hablando, naturalmente, desde la regulación que a tal efecto disponga el ordenamiento jurídico. De allí que deba cumplirse también con el extremo explicado previamente, si la tutela cautelar solicitada (en este caso, la solicitud de suspensión de efectos) espera ser declarada procedente.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia...”; mientras que el segundo consiste en “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” (Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En el examen de concurrencia del peligro en la demora, se indagará con una apreciación comprometida con la realidad, a objeto de fijar cabalmente si el desenlace que lleguen a originar los hechos que se pretenden precaver puedan restar o suprimir toda eficacia al reconocimiento del derecho en juego, reconocido por una posterior sentencia.
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2010-1151 y 2011-0064, de fechas 9 de agosto de 2010 y 31 de enero de 2011 casos: Nelson Mezerhane y otros Vs. SUDEBAN y Banco Federal Vs. SUDEBAN, respectivamente)
En este orden de cosas, los jueces, con el fin de valorar la solicitud cautelar planteada, deben cuidar que en su análisis cobren vida las normas y principios jurídicos en juego, de manera de resolver sus tensiones con el hecho controvertido a través de una ponderación adecuada donde la prudencia y la sensibilidad hacia el ámbito social jueguen un papel protagónico que, hecho el paralelismo aludido, permita pronunciar una resolución judicial donde intereses individuales y generales sean conciliados, y se niegue la posibilidad que uno conlleve a la destrucción del otro.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
De conformidad con las consideraciones antes desarrolladas, las medidas cautelares en los procesos contenciosos administrativos se proyectan desde dos perspectivas tradicional y principales, incorporándose una tercera en protección del orden social, cuando ello sea necesario de acuerdo con la compleja situación planteada.
En el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto administrativa constituye una medida cautelar especial, destinada, como su nombre lo indica, a paralizar la eficacia del pronunciamiento contenido en la decisión administrativa. Al derivar del sistema cautelar, esta solicitud especial, por supuesto, deberá cumplir con las exigencias antes explicadas.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar. Entre muchas otras, puede citarse la siguiente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, la cual, refiriéndose en particular a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, expresó:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010) (Negrillas de esta Corte).
En idéntico orden de comprensión se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas” (Sentencia Nº 1161 del 11 de agosto de 2008).
Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto sobre el tema que se aborda en esta oportunidad, lo siguiente:
“La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en la referida norma, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa; valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175). La imposición de este requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Constituye pues, el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso” (Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009).
De manera pues, que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio grave a los intereses de la sociedad. Como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) (…)”.
Una vez hechas estas consideraciones generales previas, este Tribunal procede al conocimiento concreto de la petición cautelar planteada de forma conjunta con la demanda de nulidad principal, lo cual efectúa en los siguientes términos:
Análisis del fumus boni iuris
Conviene recordar que la apariencia de buen derecho en sede contencioso administrativa, y particularmente en la solicitud de suspensión de efectos, responde a la presunción que debe evidenciar quien demanda, desde dos ópticas: en primer lugar, la presunción de buen derecho propiamente, es decir, el deber que tiene el interesado de divisar al Juez que la razón jurídica posiblemente le asista en la resolución definitiva; y en segundo lugar, la presunción de ilegalidad del pronunciamiento administrativo recurrido, entendiéndose que la solicitud debe estar soportada con defensas y sustento probatorio que permita evidenciar tal circunstancia.
En ese sentido, la Corte, de un análisis efectuado a las actas del expediente, y sin que ello implique ahondar en el fondo de la controversia, evidencia que la impugnación de la cual es objeto el acto administrativo Resolución Nº 258.04, del 21 de mayo de 2004, obedeció a: i) una imposición de Multa por la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00), actuales Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos. (Bs.F. 218.272, 08) en virtud de que Del Sur Banco Universal, C.A., supuestamente no colocó la totalidad de los recursos destinados al financiamiento agrícola de conformidad con la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 emitida por los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras), mediante las cuales se establecieron los porcentajes mínimos que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país debían destinar al financiamiento del Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2003 y, ii) la obligación de destinar a su cartera de Crédito para el Sector Agrícola, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 8.282.000.000,00) (hoy Ocho Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.282.000,00).
En tal sentido, la Corte, a los fines de dar respuesta al planteamiento cautelar presentado, considera necesario dilucidar del escrito libelar, los argumentos sobre los cuales sustentó la parte actora la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar invocada, y a tales efectos, este Órgano Jurisdiccional observa que:
La representación judicial de la parte recurrente denunció la supuesta irregularidad cometida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al imponerle multa por la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00), actuales Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos. (Bs.F. 218.272, 08), pues, según expone, el referido ente regulador justificó dicha imposición en el incumplimiento reiterado de la recurrente en la colocación de los porcentajes requeridos para la Cartera del Sector Agrario, situación ésta que configuró un agravante en la sanción aplicada, no obstante, es de destacar, que de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se aprecia de manera prima facie, que reconoce tácitamente el incumplimiento en la colocación de los porcentajes requeridos para la Cartera del Sector Agrario al esgrimir que “(…) DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. es un Banco Universal desde el año 2001, razón por la cual se ha invocado que ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola (…). Tal circunstancia, se ha denunciado, configura causas particulares que en todo caso podrían haberla exonerado de la imposición de multa, o hecho que se le aplicare una menor (…)” y, que “(…) la imprecisión de la Resolución en los porcentajes de colocación presuntamente infringidos (cartera bruta y cartera neta), (…) hace imposible la determinación de la misma, a los fines de su cumplimiento (…)” (Vid Folio 15 del expediente) (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, a los fines de resolver prima facie la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660, de fecha 28 de marzo de 2003, emanadas de los Ministerios ut supra referidos, que fueron fijados los porcentajes mínimos que debían cumplir cada uno de los bancos comerciales y universales a los fines de financiar el Sector Agrícola en el ejercicio fiscal 2003, bajo los siguientes términos:
“Segundo: Se fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que deberá presentar cada Banco Comercial y Universal, para el año 2003, dicho porcentaje debe mantener mensualmente”
Asimismo, se aprecia que la referida Resolución Conjunta de manera expresa, le otorgó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad de aplicar las medidas que considerara necesaria a los fines de cumplir los objetivos de dicha Resolución, bajo los siguientes términos:
“Tercero: El Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, éste último a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, realizará el seguimiento mensual dl cumplimiento de la presente Resolución”.
“Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a los resultados de la evaluación conjunta, considerará las medidas pertinentes, en caso de que fueran necesarias de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, que rigen la materia” (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, se observa que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 5 de noviembre de 2002, aplicable rationae temporis al caso de marras, en su artículo 13 establece en otros términos, la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, a saber:
“Artículo 13: La superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará porque los bancos comerciales y universales del estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley y a tal fin dictara las normas necesarias para garantizar su cumplimiento”.
Tenemos pues, que ha quedado evidenciada la potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de ejercer la actividad de policía administrativa, la cual ocasionará indefectiblemente -en caso de verificarse un incumplimiento a la directrices encomendadas- el ejercicio de la potestad sancionatoria, siempre enmarcada en la legislación vigente.
En ese orden de ideas, esta Corte aprecia del contenido de la supra referida Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que en su artículo 12, se encuentra establecida la sanción que fuera impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la sociedad mercantil recurrente a través del acto impugnado, bajo los siguientes términos:
“Artículo 12: Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, lo anteriormente analizado hace a esta Corte considerar, que el legislador al establecer tales controles sobre los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto al otorgamiento de créditos para el sector agrícola, buscaba, como fin último de la norma, la materialización de una política pública del Estado venezolano, fundamentada en el artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, generó, a través de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, una obligación dirigida a los bancos comerciales y universales por ser agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Asimismo, se puede agregar, que la intención del Legislador, actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999, no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 4 del la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Ello así, tenemos, que la superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan –especialmente- de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.
En virtud de lo anterior, es que la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares.
De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas.
Bajo estas premisas, esta Corte precisa en reiteración, que el acto administrativo ut supra señalado del cual se pretende la suspensión de efectos obedeció -entre otras cosas- al aparente incumplimiento reiterado de los porcentajes para la Cartera Agrícola, arguyendo la recurrente en su defensa que “(…) que ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola (…) [que] la imprecisión de la Resolución en los porcentajes de colocación presuntamente infringidos (cartera bruta y cartera neta), (…) hace imposible la determinación de la misma, a los fines de su cumplimiento (…)”.[Corchetes de esta Corte].
A tales argumentos, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, respondió que “(…) el hecho de que nunca antes había trabajado con créditos agrícolas la Institución Financiera no lo exime de su cumplimiento a la normativa citada, ya que en el momento en que se convirtió en Banco Universal debió asumir y desarrollar las actividades de acuerdo con su nueva condición y de igual forma subsanar todos los posibles inconvenientes y someterse a las nuevas obligaciones entre las cuales se encuentra la de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por lo tanto [esa] Superintendencia considera que ese alegato es totalmente insostenible, y en vista, como bien lo señala Institución Financiera del tiempo que ha transcurrido desde que se convirtió en Banco Universal debió cumplir con la colocación para el ms de diciembre en vista que solamente fue del Tres coma Treinta y seis por ciento (3,36%) siendo el porcentaje exigido un doce por ciento (12%)” [Corchetes de esta Corte].
Ante el alegato de Del Sur Banco Universal, C.A., referente a que “(…) es relativamente nuevo por lo cual [podría] ser comprensible tal incumplimiento, [esa] Superintendencia [hizo] del conocimiento de la Institución Financiera que independientemente del tiempo que [tuviera] funcionando como Banco Universal la Resolución DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 (…) en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola [establecía] que todos los bancos comerciales y universales sin excepción [debían] cumplir el porcentaje del doce por ciento (12%), de lo contrario incurrirían en incumplimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció respecto al resto de los alegatos de la recurrente, referentes a: la presunta imprecisión en la que incurría la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299, al no señalar expresamente la base que se debía tomar en cuenta para el cálculo del porcentaje a ser destinado al sector agrícola, sí debía ser la cartera de crédito bruta o neta del Banco, indicándole a la entidad financiera, que servía de referencia la base indicada en la Resolución DM/Nº 010 de fecha 31 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras de entonces.
Y, en cuanto a que la no colocación del porcentaje se debió presuntamente a la falta de solicitudes de dichos créditos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enfáticamente resaltó, que las Instituciones Financieras sometidas a su supervisión se encontraban en la obligación de cumplir con el porcentaje exigido-doce por ciento (12%)- para la Cartera de Crédito Agrícola destinada al financiamiento del Sector Agrícola.
En razón de lo anteriormente señalado, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió bajo los términos que de seguidas se exponen, a considerar la configuración de un “incumplimiento reiterado” a la normativa establecida, y en consecuencia imponer una sanción: “(…) en virtud de todo lo ya expuesto y en vista que el incumplimiento al porcentaje estipulado para el Sector Agrícola se ha presentado de manera reiterativa, esto podría influir para ser considerado como un agravante según lo estipulado en el numeral 5 del artículo 408 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” “(…) por todos los hechos y razonamientos señalados, incluyendo la agravante quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en concordancia con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, oportuno aludir el contenido de las norma contenida en las disposiciones generales sobre “Sanciones Administrativas” establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, en su Titulo VII, Capitulo I, Sección I, respecto a las situaciones que se consideraban como agravantes, una de las cuales, fue aplicada por el Ente Regulador durante el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a saber:
“Artículo 408. Se consideraran como agravantes, entre otras:
“…Omissis…”
5. La reincidencia.
“…Omissis…”
En corolario a lo anterior, es que considera preliminarmente esta Corte, que lo hechos argüidos en el presente caso, fueron debatidos en sede administrativa, deviniendo en consecuencia la aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo objeto de la presente causa, no así, en esta fase cautelar, donde es menester resaltar, que la parte recurrente no trajo a autos prueba alguna que soportara sus alegaciones, es decir, no aportó elementos de convicción, que llevaran a quien decide a verificar de manera prima facie la ilegal actuación de la administración, la cual luego de la fundamental determinación de la proporcionalidad de los hechos planteados, generara la procedencia de la medida cautelar invocada.
En ese orden de ideas, considera esta Corte, que vista la materia debatida es oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
De esa manera, es válido afirmar, que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan controles amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, sobre todo, cuando se trata de la obligación de cooperar en el desarrollo de una política pública de Estado, como la del caso de marras que va dirigida al sector agrícola venezolano, la cual tiene como finalidad consolidar el autoabastecimiento, siendo su incumplimiento una violación a la seguridad alimentaria.
En tal sentido, este despacho precautorio considera prima facie, que los actos administrativos cuya suspensión se pretenden, gozan de una apariencia de legalidad que no fue desvirtuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, aunado a ello, quedo evidenciado que en sede administrativa existió un tácito reconocimiento por parte de Del Sur Banco Universal, C.A., del incumplimiento al mandato contenido en la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 emitida por los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras), lo cual, preliminarmente hace considerar a esta Corte, que la recurrente coadyuvo al Ente rector a determinar el presunto incumplimiento que generó la sanción impuesta –multa por la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 218.272.088,00), actuales Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos. (Bs.F. 218.272, 08) y, la consecuente obligación de destinar a su cartera de Crédito para el Sector Agrícola, durante el ejercicio del año 2004, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 8.282.000.000,00) (hoy Ocho Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.282.000,00)-, al tiempo que, ante esta Sede Jurisdiccional, reiteramos, no fue presentada prueba alguna que permitiese evidenciar la apariencia del buen derecho invocado por la recurrente. Así se declara.
Por la amplia gama de consideraciones desarrolladas anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estima verificado el requisito del fumus boni iuris en la solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil de Del Sur Banco Universal, C.A., y a sabiendas que el análisis del presupuesto adicional, el periculum in mora, exige la concurrencia de la apariencia de buen derecho, forzosamente debe desestimarse la solicitud de tutela cautelar analizada en el presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Guido Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 258.04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual acordó sancionar a la sociedad mercantil recurrente con multa equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital, que asciende a la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ochenta y Ocho Bolívares.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. Nº AW42-X-2010-000039
EGR/003
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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