JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N -2008-000161

En fecha de 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli Silva, Carol Parilli Espinoza y Rodolfo Pinto Pozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.522, 35.656, 79.506, 118.703 y 117.204, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A; cuyos datos registrales fueron posteriormente modificados a fin de cambiar su denominación social por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 11 A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Nº FC-002193 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de la COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso una sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de noventa y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 92.000, 00)
El 18 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente con relación a las medidas cautelar solicitadas.
En fecha de 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha de 7 de julio de 2008, el abogado Rodolfo A. Pinto Pozo, antes identificado, solicitó el pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar.
Mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad, admitió la misma y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional e improcedente la suspensión del acto administrativo impugnado. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo A. Pinto P, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento en la presente causa.
El 21 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (antiguo INDECU), los antecedentes administrativos relacionado con el caso, concediéndole para tal fin ocho (8) días de despacho. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento a terceros al tercer (3er) día de despacho siguiente de constar en autos las notificaciones correspondientes.
El 6 de noviembre de 2008 se libraron los oficios Nº JS/CSCA/2008-1248, JS/CSCA/2008-1249, JS/CSCA/2008-1250, JS/CSCA/2008-1251, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 2 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó debidamente suscritos los oficios Nº JS/CSCA-2008-01249 y JS/CSCA-2008-01250, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 15 de diciembre del 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la entrega del Oficio Nº JS/CSCA-2008-125, a la Procuraduría General de la República.
El 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado.
El 29 de enero de 2009, se libró el cartel de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 29 de enero de 2009, el abogado Rodolfo A. Pinto P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, retiró el cartel de notificación a los terceros interesados, a los efectos de su publicación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Rodolfo A. Pinto P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel.
El 19 de marzo de 2009, el abogado de la referida sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición de pruebas.
Por auto del 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación decidió la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionante.
En fecha de 20 de abril de 2009, en razón de la inexistencia de pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de continuar con el procedimiento.
El 27 de abril de 2009, recibido el expediente, se fijó la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha de 5 de mayo de 2009, inició la relación y se pautó el acto de informes de forma oral para el día 8 de julio de 2010.
En esa misma fecha, la abogada Yanina Da Silva, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.589, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual “ratificó su interés” en la realización del acto de informes.
El 30 de junio de 2010, se dictó auto por medio del cual se dio inicio a los 30 días de despacho previstos en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 15 de julio de 2010, la abogada Yanina Da Silva, apoderada judicial de la referida recurrente, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados Eduardo Quintana García, Carlos Briceño y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.123.289, 107.967 y 137.672, respectivamente.
En fecha de 22 de septiembre de 2010, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 58.461, en su carácter de abogado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, consignó escrito de informes.
El 30 de julio de 2010, se dijo “vistos”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 15 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, la parte accionante solicitó el pronunciamiento de la causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 17 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y medida de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que “(…) la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDECU EN EL ESTADO CARABOBO, se presentó en fecha 19 de febrero de 2008 a practicar una inspección [en la planta industrial de su representada, ubicada en la ciudad de Valencia], y no obstante que constató la efectiva producción de ese alimento y su existencia en inventario, decidió directamente durante la misma práctica de la inspección, sin abrir procedimiento previo alguno a tal efecto y utilizando un formato de Acta previamente multigrafiado y motivado de antemano para emitir una condena, que la producción de avena en hojuela DON PANCHO® era ‘restringida’, y que por tanto, APC [Alimentos Polar] había violado el artículo 16 (literal b) del la (sic) DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 5.197 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS (LEDPA), imponiéndole por ello directamente, en ese mismo acto y sin darle siquiera la oportunidad de defenderse, sanción multa por Bs.F 92.000” [Corchete de esta Corte] [Mayúscula del Original]
Alegaron que el acto recurrido adolece de los siguientes vicios:
a) “Viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo de APC, previsto y protegido por el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la CRBV (sic), así como los artículos 14 y 15 de la LEDPA (sic) y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
b) Viola el derecho a la presunción de inocencia de APC, previsto en al artículo 49 (numeral 2) de la CRBV, pues le impuso una sanción de multa directa e inmediatamente durante la práctica de la inspección, condenándola de una vez sin vez y sin presumirla inocente, así como sin contar con pruebas evacuadas y controladas por APC en el marco de un procedimiento que le llevan a desvirtuar esa presunción que la Constitución orden en esta materia (la de inocencia).
c) Está viciado de incompetencia manifiesta, pues suscrito por un funcionario claramente incompetente para imponer las sanciones de la LEDPA, lo que además, viola la garantía del Juez natural.
d) Parte del vicio del falso supuesto de hecho, pues no es cierto que APC haya producido de manera restringida avena sometida a control de precio en contravención al artículo 16, (literal b) de la LEDPA.
e) Parte de falso supuesto de Derecho, pues no es cierto que APC deba producir todos los alimentos sometidos a control de precio”.

De la violación del Derecho a la defensa
En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa, señalaron que “(…) [e]l ACTO RECURRIDO viola el derecho a la defensa de APC, previsto y protegido por el artículo 49, numeral 1 y 3 de la CRBV (sic), así como los artículos 14 y 15 de la LEDPA (sic) y 19.4 de la LOPA (sic), al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
A su decir, “[l]a inspección constituye una fase previa al procedimiento administrativo, de acuerdo a lo regulado tanto en la LEDPA [sic]” como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis. Que “la inspección, por ende, no sustituye el procedimiento a través del cual la Administración podrá determinar la culpabilidad del proveedor e imponer la sanción”.
Que la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios “permite […] que en el marco de inspecciones pueda la Administración acordar medidas cautelares, que son medidas anticipativas adoptadas al inicio del procedimiento (artículo 14). Pero esa norma […] no permite a la administración adoptar durante la inspección, sanciones administrativas” [Destacado de la cita]. [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] en el presente caso, funcionarios de la Coordinación Regional del INDECU realizaron inspección a la PLANTA CEREALES de APC en el marco de la LEDPA, imponiendo en la misma oportunidad de realizar la inspección, multa a la empresa por supuesto incumplimiento a lo previsto en el artículo 16 literal b eiusdem, sin sustanciar el correspondiente procedimiento previo. Si bien la LEDPA [sic] no establece el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones administrativas, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en la LOPA [sic], de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 47. Es decir, que la Administración debe iniciar el procedimiento y otorgar, al proveedor investigado, oportunidad para exponer alegatos y pruebas en un lapso de diez días” [Destacado del texto].
Que lo anterior no sucedió en el caso de su representada, sino que, “sin que se hubiese iniciado siquiera el procedimiento, la Administración decidió que APC había infringido el artículo 16 literal b) de la LEDPA [sic] y que en consecuencia, procedía la imposición de multa. El propio formato empleado a tal fin dispone que el interesado podrá exponer alegatos y pruebas en un lapso de diez (10) días, afirmación que carece de utilidad pues ya el INDECU ha determinado la culpabilidad de APC e impuesto la multa. Tan es así que a consecuencia de la sanción establecida, el INDECU procedió a emitir la planilla de liquidación”.
Que la supuesta violación del Derecho a la Defensa deviene en razón de la imposición de multa sin haberse cumplido un procedimiento previo, por lo cual el acto recurrido “se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 constitucional y 19.4 de la LOPA [sic]”.

Del supuesto desconocimiento a la presunción de inocencia.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la empresa demandante sostuvo que el acto recurrido desconoce la garantía de la presunción de inocencia debido a que ordena la imposición de multa “sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional”.
Que la sanción obedeció a una supuesta incursión en el artículo 16, literal b de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, pero que –a su decir- no resultó acreditado “el supuesto de hecho previsto en esa norma sobre la base de lo declarado unilateralmente por el funcionario en el mismo cuerpo del Acta de Inspección en la cual impuso la sanción, siendo este el único elemento con el cual la Administración ha pretendido desvirtuar la presunción constitucional prevista en el artículo 49 (numeral 2) del Texto Fundamental”.
A continuación, la representación judicial de la empresa recurrente se preguntó “si una mera acta de inspección, en la cual el funcionario actuante deja constancia de lo que dice haber observado o verificado, constituye un elemento probatorio con suficiente entidad como para que, asiladamente [sic] considerada y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento en el cual se haga valer dicha acta, pueda servir para dar por desvirtuada la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 (numeral 2) de la CRBV [sic]”.
Argumentaron que el acta de inspección que contiene la decisión y multa impugnadas no podría considerarse “plena prueba de la culpabilidad del sujeto respecto del cual se practica la inspección, pues el acta no tiene más que el de un documento administrativo auténtico; vale decir, un documento que al contar con la firma del funcionario autor del mismo y el sello de la dependencia u oficina a su cargo, está provisto de simple autenticidad de certidumbre en cuanto a la autoría del acta en cuestión, más no de plena prueba sobre la certidumbre o veracidad de lo afirmado en su texto” [Resaltado del escrito].
Que “[l]a violación alegada a la presunción de inocencia se hace incluso más evidente cuando se analiza el contenido del ACTO RECURRIDO, el cual, como se ha señalado, responde en realidad a un formato preestablecido, en cuyo texto multigrafiado de antemano ya se deja el espacio para que el funcionario simplemente describa a su entender los hechos que, de inmediato, el propio formato empleado ya califica como infracción, empleado un párrafo ya preconfigurado […]” [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte]
Por las razones anteriores, concluyeron que la violación de la garantía de la presunción de inocencia se verificó al acordarse sanción de multa “sin contar con pruebas suficientes para ello. En ese sentido, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV [sic] y 19.1 de la LOPA [sic]”

Del vicio de Incompetencia:
Seguidamente, los apoderados judiciales de la empresa Alimentos Polar, C.A., indicaron que “[…] [e]l ACTO RECURRIDO está viciado de incompetencia manifiesta, pues fue suscrito por un funcionario claramente incompetente para imponer las sanciones de la LEDPA [sic], lo que además, viola la garantía del juez natural. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la CRBV [sic] y 19.4 de la LOPA [sic]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que el acto recurrido “está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que el ‘Acta de Inspección’ que sanciona con multa a APC, fue dictada por un funcionario de la Coordinación Regional del INDECU, en contravención con lo previsto en el artículo 147 de la LPCU, que estipula que el órgano para dictar la decisión final e imponer las sanciones –multa- a las que haya lugar”.
Al parecer de los abogados accionantes, “debió remitirse la respectiva ‘Acta de inspección’ al INDECU en su Sala de Sustanciación, para que tramitase el correspondiente procedimiento administrativo en el marco de la LPCU y posteriormente, la Presidencia de dicho Instituto dictase la decisión final, acordando el cierre de la averiguación administrativa o la imposición de sanciones –multa o cierre provisional- conforme a lo previsto en el artículo 164 de la LPCU”.
Que “en el presente caso, la Coordinación Regional del INDECU se extralimitó en sus funciones al imponer la sanción de multa a los proveedores, siendo que la competencia expresa para ello la tiene atribuida la Presidencia del INDECU”.
En razón de lo anterior, sostuvieron que el acto recurrido “está viciado de incompetencia manifiesta pues fue suscrito por funcionario de la Coordinación Regional del INDECU claramente incompetente para imponer las sanciones de la LEDPA (sic), lo que vulnera además la garantía constitucional del juez natural, toda vez que la Coordinación Regional del INDECU no es el órgano investido de autoridad por ley para imponer sanciones”.

Del vicio de falso supuesto
Denunció la representación judicial de Alimentos Polar C.A., el vicio de falso supuesto en sus dos modalidades (de hecho y de derecho), basándose en que su representada “fue multada por incurrir en el supuesto sancionador descrito el literal b) del precitado artículo 16, conforme al cual constituye ilícito la negativa a ‘expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’. La norma sanciona, de esa manera, una conducta muy concreta: el expendio, que literalmente, es la venta al por menor, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. En tanto tipo ilícito, la interpretación del artículo 16, literal b), deben ser siempre restrictiva, y siempre en el sentido más favorable al sujeto investigado. Con lo cual, debe concluirse que en su recta interpretación, el literal b) precitado sanciona la negativa de venta al consumidor final de alimentos o productos sometidos a control de precio o declarados de primera necesidad” [Resaltado del original].
En cuanto al falso supuesto de hecho, manifestaron que, entendiendo al “expendio” a que se refiere el literal b del artículo 16 de la ley especial como un ilícito que necesariamente involucra al consumidor final, entonces la sanción se fundaría en “un falso supuesto de hecho, pues APC no podría incurrir en el ilícito tipificado en el citado literal b), dado que esa empresa no vende alimentos al consumidor final. En realidad, APC vende productos a mayoristas, quienes a su vez podrán realizar la venta directa al consumidor final. Es falso entonces que APC se haya negado a expender avena en hojuela sometida a control de precio, pues sencillamente [su] representada no vende o expende, al consumidor final, tal alimento” [Destacado del escrito] [Corchetes de esta Corte].
Adicional a lo anterior, indicaron que la aseveración rendida en el acto administrativo impugnado, concerniente a la producción “restringida” de la “Avena Don Pancho”, resulta falsa por cuanto en la planta inspeccionada “se produce la avena […], tal y como por lo demás constató la GUARDIA NACIONAL, de acuerdo con las Actas de Inspección levantadas. Tal producción se realiza de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado venezolano […], son ciertamente adversas, por la oferta insuficiente de materia prima; el incremento del precio en la materia prima y los trámites regulatorios que deben cumplirse, entre otros”.
Que “[...] luego de realizada la inspección, y por ende, luego de impuesta la sanción […], APC hizo entrega al INDECU de la data que respalda la producción de ese alimento, se insiste, de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado venezolano. Así, puede apreciarse cómo APC, produce en efecto la avena en hojuelas DON PANCHO®. Incluso, para el mismo día 19, en el cual el INDECU practicó la inspección, puede apreciarse cómo APC producía tal alimento, y cómo había inventario de ese alimento. Por lo tanto, puede concluirse que, para el 19 de febrero, APC producía y tenía en inventario avena en hojuelas DON PANCHO® (…). La producción de ese alimento, además, no ha sido restringida por APC, afirmación que es por ende falsa”. [Mayúsculas y negritas del texto].
Que “el ACTO RECURRIDO parte de falso supuesto de hecho, pues (i) APC no puede incurrir en el ilícito tipificado en el literal b) del artículo 16 de la LEDPA, ya que es falso que ella expenda alimentos al consumidor final y, a todo evento (ii) APC produce avena en hojuela DON PANCHO® de acuerdo a las condiciones del mercado venezolano”. [Mayúsculas del original].
Con relación al falso supuesto de derecho, alegaron que “[e]l ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por dos razones: (i) por errada interpretación del literal b) del artículo 16 de la LEDPA y (ii) por asumir, también erradamente, que de acuerdo al ordenamiento jurídico en vigor, APC debe producir todos los alimentos sometidos a control de precio”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte]
Por lo que se refiere al primer punto, insistieron que el literal b) del artículo 16 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios no hace mención a la producción de esa categoría de productos, que es la actividad que realiza su representada, sino al expendio que debe entenderse –en su criterio- como venta dirigida al consumidor final, en razón de lo cual, la Administración, al fundamentar la sanción de multa en una supuesta negativa de la empresa a expender alimentos regulados, incurrió en una “errónea interpretación” sobre lo preceptuado en la norma.
En cuanto al segundo punto, esgrimieron que “[e]l ACTO RECURRIDO no sólo sostiene que APC produce la avena en hojuelas Don Pancho de manera ‘restringida’ […] sino que adicionalmente, afirma que en la PLANTA […] no se observa la producción de otros alimentos sometidos a control de precio, de conformidad con la Resolución Nº DM/357. Es decir, que para el ACTO RECURRIDO, APC está obligada a producir todos los alimentos cuyo PMVP fue fijado en esa Resolución”.
Que ninguna “de las obligaciones previstas en la LPCU, en la LEDPA ni en la Resolución No 357 que fija el precio regulado de la avena en Hojuelas, establece que la industria esté obligada a producir todos los alimentos declarados de primera necesidad cuyo PMVP ha sido regulado. No podría ser de otra manera, pues en el marco del sistema de economía social de mercado garantizado en la CRBV, el derecho fundamental de libertad económica permite a la empresa decidir, autónomamente, qué actividad podrá desplegar. Es decir, que las empresas del sector de la alimentación –como APC- pueden autónomamente dedicarse a la producción del alimento de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas expresamente en la Ley”.
Que en la Planta de su representada, además de la “avena Don Pancho”, se producen “otros muchos alimentos más, algunos de los cuales están regulados por esa Resolución. Pero ciertamente, en tal planta no se producen todos los alimentos sometidos a control de precio de acuerdo con la Resolución NºDM/357, pues APC no ha asumido, autónomamente, la producción de todos esos alimentos, sin que exista además una norma legal que la obligue a hacerlo” [Destacado del original].
Apoyándose en lo anterior, concluyeron que el acto impugnado “yerra al afirmar que [su] representada ha incurrido en el ilícito del artículo 16, literal b de la LEDPA (sic), al no producir todos los alimentos sometidos a control de precios según la Resolución N° DM/357. Se insiste, que en la PLANTA CEREALES no se produzcan todos esos alimentos, responde a un dato básico: no se producen todos esos alimentos en tanto APC no ha adoptado autónomamente esa decisión, siendo que además ninguna norma Legal le obliga a producir todos esos bienes” (Mayúsculas del original).

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela en el folio 112, copia simple de acta de inspección del INDECU del 7 de febrero de 2008, relacionada con la verificación de documentos de la empresa y la revisión de la producción de “Avena en hojuelas Don Pancho”.
2) Riela en el folio 113, copia simple de acta de inspección realizada por el INDECU el 8 de febrero de 2008, mediante la cual se solicitó a la empresa recurrida documentos adicionales a los entregados en la comprobación efectuada el día anterior.
3) Riela en el folio 114, copia simple de Informe del día 19 de febrero de 2008, levantado por la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Carabobo, en el que el funcionario respectivo dejó constancia de los siguientes particulares: i) “restricción” en la producción de “Avena en hojuelas”; ii) de las “4 presentaciones reguladas establecidas en la Gaceta Oficial 38.060”, sólo se evidenció “producción de Avena Hojuelas Don Pancho de 400 gr [sic]”; iii) el reporte de producción de los meses noviembre y diciembre 2007 era del 0% y 10%, respectivamente.
4) Riela en el folio 115 al 117, copia simple de acta firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio Público, INDECU, entre otros, identificada con el número CR2/EM/DO/DRN/ACKB-SEGB.ALM.001, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual se expuso acerca de lo observado en el recorrido realizado por los funcionarios y se procedió a requerir una serie de documentos relacionados con la situación legal de la empresa recurrida y su planta de producción, otorgándose 3 días continuos para cumplir con este requerimiento.
5) Riela en el folio 118 al 119, en copia simple, Acta de Inspección Nº FC-002193 de fecha de 19 de febrero de 2008, en donde se observó que la “Avena en Hojuelas Don Pancho de Peso neto 400 gramos” presentaba producción “de manera restringida” y que “[n]o se evidenció producción de ningún otro tipo de producción de presentación de productos sometido al control de precios, como lo establece Gaceta Oficial Nº38.060 de fecha noviembre de 2004”, imponiéndose una multa de 2.000 mil Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de noventa y dos mil bolívares fuertes (92.000,00 Bs.F).
6) Riela en el folio 120, copia simple de planilla de liquidación emitida por el INDECU el 19 de febrero de 2008, donde se refleja la cantidad de Bs. F. 92.000 que corresponde a la multa dictada a la referida empresa.
7) Riela en el folio 121, copia simple de orden de inspección con fecha 14 de abril de 2008, emanada del Coordinador Regional del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), Estado Carabobo, mediante la cual se acordó inspeccionar a Alimentos Polar Comercial.
8) Riela al folio 122, copia simple del Informe de fecha 14 de abril de 2008, proveniente de la Coordinación Regional del INDECU, relacionada con la inspección efectuada a la empresa Alimentos Polar C.A. sobre productos “margarina”.
9) Al folio 123, corre inserta copia simple del Informe de fecha 14 de abril de 2008, emanado de la Coordinación Regional del INDECU, en el que se inspeccionó a la empresa Alimentos Polar C.A. en el área de productos “Ketchup”, entre otros.
10) Riela en el folio 124 al 125, copia simple del Acta de inspección Nº FC-004230 00204/A08, de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se evidenció que la referida empresa mantenía cantidades restringidas de producción de margarina y en consecuencia se acordó sanción de multa por cuarenta y seis mil bolívares fuertes (46.000,00 Bs.F.)
11) Riela en el folio 126 copia de la planilla de liquidación relacionada con la multa descrita anteriormente.

De las pruebas promovidas y admitidas en el lapso probatorio.
1) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008, en la cual se encuentra publicada la Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos a control de precios.
2) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.097 del 13 de enero de 2009, en la cual se dictó la Resolución Conjunta del 13 de enero de 2009, proferida por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Agricultura y Tierras, para la Salud y para la Alimentación, relacionada con los niveles de producción y comercialización “que debe cumplir la agroindustria y los importadores para los productos alimenticios regulados que se elaboran a partir de una misma materia prima”.
3) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.124 del febrero de 2009 donde se refleja la Resolución Conjunta dictada el 19 de febrero de 2009 por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Salud y para la Alimentación, en la que se establece “el procedimiento para la obtención de la autorizaciones de producción y comercialización de productos regulados o elaborados, así como las normas de funcionamiento del Comité Técnico Interministerial creada al efecto”.
4) Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.129 del 2 de marzo de 2009, donde aparece publicada la Resolución Conjunta dictada el 19 de febrero de 2009 por los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Salud y para la Alimentación, en el que se fijan las “proporciones mínimas obligatorias que la agroindustria deberá cumplir al elaborar y comercializar presentaciones reguladas, variedades de éstas o presentaciones excluidas, a partir de productos o subproductos cuyos precios son objeto de regulación de precios por parte del Ejecutivo Nacional”



V
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 24 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, la parte recurrente consignó escritos de conclusiones en el cual básicamente reiteró los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito recursivo.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados en el proceso, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Nº FC-002193 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Instituto de para la defensa y protección del Usuario, (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), por el cual se impuso sanción de multa con la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00).
Tal sanción obedeció, fundamentalmente, a la supuesta restricción e inexistencia de productos considerados de primera necesidad y por tanto sujetos a regulación de precios.
Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al debido proceso y al derecho a la Defensa; II) Violación a la presunción de inocencia; III) Incompetencia Manifiesta y; IV) falso supuesto de hecho y de derecho.

I) De la de violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que “funcionarios de la Coordinación Regional del INDECU realizaron inspección a la PlANTA CEREALES de APC en el marco de la LEDPA [sic], imponiendo en la misma oportunidad de realizar la inspección, multa a la empresa por supuesto incumplimiento a lo previsto en el artículo 16 literal b eiusdem, sin sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo previo. Si bien la LEPA [sic] no establece el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones administrativas, debe aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en la LOPA [sic] de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 47. Es decir, que la Administración debe iniciar el procedimiento y otorgar, al proveedor investigado, oportunidad para exponer alegatos y pruebas en un lapso de diez días” [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia anterior, pasa esta Corte a resolver la cuestión planteada, teniendo en cuenta para ello la concepción que sobre el debido proceso la jurisprudencia de este Tribunal en armonía con el máximo Tribunal ha sentado en relación a esa garantía constitucional.
En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […].
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].”[Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte]
De cara a lo anterior, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, la defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En la inteligencia anotada, se observa entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, prisma perteneciente a aquel, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia la evidencia de que, ante la importancia del atropello evidenciado, la decisión acordada deba carecer indefectiblemente de legitimidad.
Sobre ese aspecto, es significativo resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, partiendo del sentido que este Tribunal ha juzgado se desprende de la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, señalando, en ese sentido, que las garantías formales sufren una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y la verdad material.
Al respecto, esta Instancia ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” [Resaltado del presente fallo]. [Corchetes de esta Corte]
En esa línea de ideas también se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” [Negrillas del texto citado].
Por otro lado y siguiendo la ruta conceptual trazada por esta Sede Jurisdiccional, ha sostenido la Sala Constitucional que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001) (Resaltado de esta Corte).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000] [Énfasis agregado].
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia bajo análisis, y teniendo en cuenta las premisas abordadas y establecidas previamente, resulta importante señalar que el informe rendido por la Administración, que contiene el acto administrativo sancionatorio y la imposición de multa, luego de transcribir los hechos verificados y decidir la supuesta responsabilidad que tenía la empresa Alimentos Polar, C.A., (de acuerdo con la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios concretamente, según su artículo 16, literal “b”), pasa a indicar que se concedió “un plazo de diez (10) días” a la referida sociedad mercantil, “para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la Coordinación Regional de INDECU”.
De lo anterior se evidencia que en el mismo acto impugnado donde se acordó la sanción impuesta a Alimentos Polar, C.A., se ordenó la apertura del plazo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que Alimentos Polar C.A., presentare los razonamientos, las pruebas, y en general, todas las defensas que a bien pudiera alegar para rebatir la multa provisional impuesta en su contra, en consideración de sus intereses y la aclaratoria, resolución de los hechos que presuntamente evidenció la Administración. En ese sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
El precepto normativo antes señalado hace referencia, en su único aparte, al plazo que se garantiza a los interesados una vez que la Administración -de oficio- ha optado por iniciar el procedimiento administrativo, de modo que la ley ordena que se conceda un lapso de 10 días para que los sujetos involucrados se apersonen en el trámite, formulen los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes a su defensa, lo que denota, de esa manera, la existencia de un debate procesal donde el administrado cuenta con oportunidades y mecanismos adecuados para imponer su apreciación sobre el asunto controvertido, en satisfacción del derecho constitucional al debido proceso.
De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el Informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Polar C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en el caso concreto.
En este punto y para fines meramente ilustrativos, puede señalarse que el procedimiento administrativo empleado en el caso de marras por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conforme al cual se impone sanción de multa al interesado y se le concede un lapso para que acuda ante la autoridad competente con el objeto que ejerza un control posterior a la actividad sancionatoria, posee similitud al procedimiento de multa previsto en tanto en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, como en la vigente Ley Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008.
En efecto, el procedimiento de multa previsto en la citada Ley de Transporte Terrestre, posee el siguiente trámite inicial:
“Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas”
Artículo 202. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a la normativa precedentemente señalada, se advierte la importancia y transcendencia por parte de la Administración de dejar constancia, a través de un acto administrativo, de las presuntas infracciones que detecte así como de las sanciones a que hubiere lugar, siendo lo obligatorio, para garantizar el respeto del debido proceso, que proceda a notificar al interesado con el objeto de que pueda ejercer un control del pronunciamiento sancionatorio.
En razón de las consideraciones que anteceden, y visto –se reitera- que la Administración garantizó a la hoy accionante el ejercicio del derecho a la defensa por medio de la apertura del lapso de 10 días para consignar alegatos y pruebas, esta Corte forzosamente desecha la presente denuncia.
Ahora bien, adicional a la precisión anterior, es importante que la Corte destaque lo siguiente:
En casos como el implicado en este juicio, la actuación que se encuentra prestando la Administración requiere una consideración especial para su tratamiento jurídico.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 305 de nuestra Carta Magna donde se encuentra contenido el principio de Seguridad Alimentaria, cuyo estudio es trascendental para la resolución del caso de autos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. […]” [Negritas y corchetes de esta Corte]
Del artículo citado se desprende que es deber del Estado venezolano garantizar el derecho fundamental de la Seguridad Alimentaria, el cual debe ser entendido como el acceso suficiente, regular y permanente de alimentos, por ello, que la actividad de producción de alimentos sea considerada una actividad primordial y necesaria para el desarrollo tanto económico, como social de nuestro país.
En este sentido, la tarea de materializar y mantener la seguridad alimentaria del país principio constitucional, según lo establece el artículo 305 ut supra citado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue satisfacer uno de los postulados más sensibles para el interés social del país, pues se trata del acceso de la población a los alimentos considerados esenciales o “de primera necesidad” para su desarrollo humano que de acuerdo a las estimaciones sociales que en la materia realice el Estado teniendo en cuenta y las necesidades fundamentales de la población venezolana, ha considerado como primordiales o básicos para el desarrollo de una vida sana e integral ,y por ello, a juicio de esta Corte, la Administración detenta el deber inexorable y expedito de reprochar todas aquellas fallas que amenacen con restringir o de hecho restrinjan el grado o porcentaje de masificación alimentario necesario que los sujetos involucrados en la cadena de comercialización están obligados a proveer y, como responsables que son por igual del logro de los fines sociales dispuestos en la Carta Magna en el artículo ya antes mencionado.
Esta exigencia constitucional y social es una cuestión que debe ser considerada para el tratamiento del caso de autos y, en particular, en lo que se refiere a la situación de la empresa Alimentos Polar C.A., pues, como lo manifiestan y reconocen sus representantes, en tanto que ella presta y forma parte de un servicio público de suma importancia para las necesidades y el desarrollo humano del país, que por tal razón debe ajustar y orientar sus actividades comerciales en procura de garantizar el acceso generalizado a la alimentación prioritaria que ella produce, el desempeño comercial que ejerce la referida sociedad mercantil se encuentra condicionado al celo estricto que emerge de la garantía de la Seguridad Alimentaria.
Sobre la influencia de los principios constitucionales (donde converge la Seguridad Alimentaria) en el mundo jurídico ya esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, siguiendo líneas doctrinales autorizadas que tienen en cuenta la vigencia de órdenes o contenidos materiales supremos que han de privar en la resolución de los conflictos en aras de que el Estado pueda realizar los fines esenciales que le son encomendados. Así:
“Los derechos, como instituciones jurídicas estructurales constitucionalmente, responden a determinadas utilidades sociales o funciones que también están determinadas en la Constitución. Hoy día la Constitución no es únicamente la norma fundamental y suprema del ordenamiento y no puede ser únicamente instrumentalizada como regla de reconocimiento del resto de las normas jurídicas. Ello es así porque la Constitución también marca contenidos (y contenidos concretos) en sus reglas principios y valores; la Constitución define bienes jurídicos y, si es una Constitución de integración, plasma el conflicto social de intereses describiendo procedimientos para reglarlos. Es, pues, en este terreno donde debemos situar el análisis de los derechos; en una estructural constitucional compleja dotada de una serie de funciones” (Freixes Sanjuán, Teresa. Constitución y derechos fundamentales. Barcelona, 1992. Pág. 2).
En cuanto a los principios constitucionales dentro del plano económico, presente en el caso de autos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Las garantías individuales en general, y concretamente las económicas, deben entenderse en conexión con las demandas del interés general y del bien público; la proyección económico nacional del conjunto de actores que intervienen dentro de la misma no puede sufrir alteraciones o estar supeditada a las exigencias de un sector comercial, cualquiera que éste sea, pues desconectado del resto de las líneas productivas de la nación, los criterios integradores y de conjunto que la economía de un país requiere para su construcción pierden toda vigencia, y la planificación económica se ve entonces perfilada, redirigida o reducida a los deseos circunstanciales de las voluntades individuales, lo que sin duda no asegura una estabilidad sino una laceración del sistema productivo general.
De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general (…) parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas (…)” (cfr. Sentencia Número 2010-1151 del 9 de agosto de 2010, Caso Banco Federal C.A. contra SUDEBAN) (Resaltado del presente fallo).
En razón de los planteamientos que anteceden, la recurrente (y cualquier otro agente económico en posición semejante) en su actividad no sólo debe tener en cuenta el fin lucrativo que persigue a través de sus propuestas comerciales, sino también el bienestar social que ha de proporcionar como eslabón que interactúa en el ámbito de la Seguridad Alimentaria.
Esta proyección supraindividual y social se justifica en atención a la Cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia que actualmente tiene vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, ha entendido esta Corte, impone a los particulares “la obligación de desarrollar sus libertades económicas que la Constitución les otorga con responsabilidad social”; con sensibilidad y compromiso hacia el interés colectivo.
Téngase en cuenta que en esta materia no está en juego alguna trivialidad, sino el acceso a la alimentación de miles, quizás millones de seres humanos.
De allí que los principios del Estado Social, y en concreto la Seguridad Alimentaria, obligan, en el ámbito económico, a un redimensionamiento de las actuaciones particulares, y por efecto de ello, éstas deben estar compaginadas con las necesidades sociales y en función de ellas desenvolverse dentro del escenario comercial, so pena de ser consideradas contrarias al bienestar general y con ello a la Constitución. Tal y como lo ha explicado este Tribunal:
“el Estado Social […] básicamente, atiende sobre todo a la necesidad de reorientar los mecanismos de redistribución de la riqueza a favor de los desfavorecidos. Para ello, se ha comprendido la necesidad de la intervención estatal en aras de remover desigualdades y para garantizar, en alguna medida, la igualdad real (Vid. Véase Máxime Leroy: ‘Histoire Des Idees Sociales En France’, Paris, 1950). Con ello, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse.
Es así que en el artículo 2 se establece la cláusula del Estado Social, el cual, unido a los valores de la Democracia y la Justicia y a las normas de Derecho, configuran el sentido en que habrán de desenvolverse las instituciones del país:
(…Omissis…)
Este artículo que se acaba de reseñar reconoce para nuestro País una serie de valores y principios que hacen posible alcanzar de una manera más efectiva el bien común que la realidad social requiere. Venezuela no sólo es un Estado Democrático, garante del pluralismo político, de la libertad de ideología y de la expresión popular; Venezuela tampoco es solamente un Estado de Derecho y de Justicia, donde las normas por sí solas tengan un contenido justo y axiomático, donde los jueces que la apliquen estén siempre al tanto de su inestimable deber; además de todo esto, Venezuela es un Estado Social, es decir, un sistema donde los poderes públicos y ciudadanos por igual persiguen el bien común de la sociedad en general, con el deber de adaptar su accionar a la preponderancia e importancia de las realidades sociales y sus métodos de solución.
Es, pues, un Estado que presupone la justa distribución de las riquezas, procurando de sus instituciones la práctica de actuaciones eficaces y ajustadas a las normas que se dirijan a la búsqueda de la justicia social; pero además, es también un Estado que exige de todos sus ciudadanos, generalmente los que ostentan mayor capacidad económica, como es lógico, la comprensión de ayudar a contribuir en la medida de sus posibilidades a la extinción de las desigualdades, que requiere de su asistencia y colaboración en aras de erradicar la mayor parte de los problemas estructurales y sustanciales que hoy día aquejan a la sociedad venezolana.
Así pues, es un modelo estatal que ‘privilegia el bien común, así como la justicia social’, que exige, para la materialización de esta última, ‘el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad’ (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-685 del 28 de abril de 2004).
La Constitución Venezolana y los principios que orientan el Estado Venezolano quieren servir a la formación de conciencias en la política colectiva y contribuir a que crezca la percepción de las verdaderas exigencias de la justicia y, al mismo tiempo, la disponibilidad para actuar conforme a ella, aun cuando esto estuviera en contraste con situaciones de intereses personales. Esto significa que la construcción de un orden social y estatal justo, mediante el cual podamos obtener el bien común real, es una tarea fundamental que debe comprender y afrontar cada ciudadano. Tratándose de un quehacer político, esto no puede ser un cometido inmediato e individual de las Instituciones del Estado […]” [Véase Sentencia 2009-1810 de fecha 29 de octubre de 2009] [Negrillas de este fallo].
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha señalado:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos […]” [Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009]” [Negrillas y Subrayado de esta Corte].
Por tanto, en la medida en que los actores privados se aparten de la prioridad social de la cual son corresponsables, serán reprendidos y censurados por la vigilancia constante del Estado, que actúa en tutela de los intereses generales desconocidos y en consecuencia, tiene total potestad para corregir estas desviaciones.
En ese orden de ideas, y en cuanto al caso sub lite, es importante hacer mención al contenido del artículo 2 del derogado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios (Gaceta Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008, aplicable ratione temporis), el cual expresa la inquietud del Estado en el tema que se narra y que explica, en cierta forma, la necesidad de que la actividad administrativa en esta materia se articule de forma especial y significativamente expedita (aunque por supuesto, sin desconocimiento absoluto de las libertades y derechos ciudadanos):
“Toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.
Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad” [Negritas y subrayado de esta Corte].
De manera pues que el espíritu de la ley en cuestión responde a la preocupación de que las instituciones estatales brinden respuesta efectiva a las necesidades existentes del país, que en este caso están representadas por el acceso a los alimentos considerados esenciales para la población, por lo que, las prácticas comerciales particulares ubicadas en esta materia, de ser contrarias a esta función social, deben ser activa y enérgicamente sancionadas por la Administración Pública, a sabiendas de los graves efectos perjudiciales que representan contra el bienestar social, y especialmente contra la vida y el desarrollo de los venezolanos.
En cualquier caso, la autoridad administrativa no podría realizar su actuación de forma caprichosa, sino que debe presentarse una efectiva afectación a los derechos indispensables inherentes a la condición humana en el caso de marras -la Seguridad Alimentaria- y por ello, ante ese daño o inminente gravamen, existe la necesidad de proteger y defender los referidos derechos imprescindibles de todos los venezolanos, derechos que nuestra Norma Suprema sustenta y tutela.

Bajo esas premisas especiales, considera esta Corte que la Administración Pública (representada por la Coordinación Regional del INDECU del Estado Carabobo) se desenvolvió en este caso en acatamiento al deber de asegurar la prestación de actividades que interesan sensiblemente al bienestar social y en la que -a su decir- se constató una situación que –siguiendo el tenor normativo- provocaba “efectos dañinos a la sociedad”, mereciendo, ante ello, una respuesta contundente de las instituciones estatales, respuesta que sin embargo –tal como fue señalado previamente- no alcanzó a limitar grotescamente (susceptible de trascendencia constitucional) los derechos del interesado, al contar quien hoy recurre con la posibilidad de alegar y probar en su defensa, a los fines de revocar -si era procedente- la orden sancionatoria que afectó su esfera jurídica.
Por lo demás, a este Órgano Jurisdiccional no le queda duda del aparente desconocimiento, o, al menos, de la relativización evidente en que incurrió la representación judicial de la empresa accionante en cuanto a las garantías que otorgó en este caso el acto administrativo impugnado, pues, al denunciar en los términos en que lo hizo la violación del debido proceso, adujo que previo al acto sancionatorio debió instruirse “supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en la LOPA [sic]”, si bien –como fue señalado anteriormente- el mismo pronunciamiento de multa acordó otorgar (precisamente, en aras de asegurar su defensa) el plazo previsto en el artículo 48 de esa ley, plazo que, valga destacar, no consta en el expediente que haya sido utilizado por la empresa para formular y sustentar su posición. De ello se deriva que la empresa recurrente omitió o al menos resto importancia al lapso que se le otorgó para debatir la situación verificada y así, prescindió del ejercicio de su defensa en la oportunidad que le fue garantizada para manifestarla.
En ese sentido, este Tribunal ha mantenido el criterio –por demás evidente- de que “no puede aducirse indefensión en un determinado procedimiento si en el caso concreto se evidencia que la parte interesada contribuyó o colaboró a originarla mediante actos u omisiones de su propia conducta, pues no puede estimarse que un determinado sujeto se beneficie de un remedio excepcional si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa”. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Arellano Petit vs. Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”).
Basándose en las apreciaciones antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que el caso de marras no se constató indefensión alguna a la recurrente, por lo que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de acuerdo a las razones antes esgrimidas, debe ser totalmente desestimada. Así se declara.

II) De la violación a la Presunción de Inocencia
La representación recurrente alegó que el “ACTO RECURRIDO viola el derecho a la presunción de inocencia de APC, previsto en artículo 49, numeral 2 de la CRBV [sic], pues impuso sanción de multa sin contar con pruebas suficientes capaces de desvirtuar dicha presunción constitucional”
Que “el ACTO RECURRIDO, contenido en un Acta de inspección, impuso a APC sanción de multa por considerarla incursa en la infracción tipificada por el artículo 16 (letra b) de la LEDPA [sic], dando por acreditado el supuesto de hecho previsto en esa norma sobre la base de lo declarado unilateralmente por el funcionario en el mismo cuerpo del Acta de Inspección en la cual impuso la sanción, siendo este el único elemento con el cual la Administración ha pretendido desvirtuar la presunción constitucional prevista en el artículo 49 (numeral 2) del texto fundamental”
Señaló que “la violación alegada a la presunción de inocencia se hace más evidente cuando se analiza el contenido del ACTO RECURRIDO, el cual, como sea señalado responde en realidad a un formato preestablecido, en cuyo texto multigrafiado de antemano ya se deja el espacio para que el funcionario simplemente describa a su entender lo hechos que, de inmediato, el propio formato empleado ya califica como infracción.” [Negrillas y subrayado del original]
Visto lo anterior, es importante para esta Corte destacar que el principio de la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular su artículo 49, numeral 2.
Ahora bien, resulta importante señalar de forma preliminar a cualquier otra consideración, que la aseveración que realizó la representación judicial de la empresa Alimentos Polar C.A., afirmando que la impresión fáctica rendida en el acto sancionatorio se originó “sobre la base de lo declarado unilateralmente por el funcionario”, no se compagina con los hechos que pueden extraerse de autos, pues consta que el funcionario actuante por el INDECU estuvo acompañado en la fecha y hora en que fue impuesta la multa por agentes del sector castrense y del Ministerio Público, según se evidencia de una apreciación conjunta realizada al propio acto impugnado y al acta Nro CR2/EM/DO/DRN/ACKB-SEGB.ALM.001 (folios 115 al 119 del expediente).
De esa manera, si lo pretendido por la empresa Alimentos Polar C.A. era desmontar la afirmación que rindió el funcionario del INDECU dentro del acto impugnado (que se presume legal salvo prueba en contrario, por tratarse de un declaración contenida en un acto administrativo), a su decir, porque lo constatado en el mismo respondía a una valoración “unilateral”, bien pudo probar ante esta Instancia, en la oportunidad y a través de los medios procesales dispuestos para ello, que lo que sostiene en su escrito de nulidad tiene veracidad, y por tanto, asidero jurídico. Tal probanza, sin embargo, no fue realizada, y como corolario de ello, mal puede sostenerse (al menos, de acuerdo a lo que consta en el expediente) que la aseveración realizada en el acto administrativo respondió a una estimación individual o “unilateral”.
Ahora bien, una vez hecha la precisión anterior, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera oportuno indicar para la resolución del punto denunciado el criterio rendido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009, Caso: Alimentos Polar contra el INDECU (hoy INDEPABIS), confirmado en la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010 que dictó la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que no puede existir en este caso una colisión del derecho a la presunción de inocencia con la potestad sancionadora inmediata de la Administración de acuerdo a lo siguiente:
“(…) siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional Español, en decisión 171/2000 del 22 de marzo que señala ‘…es de reiterar al respecto lo que esta Sala y Sección afirmó en su sentencia de 13 de febrero de 1998: ‘(…) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de julio, (…) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un proceso contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas’…’.
De lo expuesto, resulta evidente aún en el supuesto aducido por el recurrente, que la presunción de inocencia del administrado, concebida como una garantía constitucional, de ninguna manera colide con la ejecutoriedad y eficacia de las sanciones administrativas.” [Negrillas de esta Corte]
De la referida sentencia se infiere que los actos sancionatorios ejecutados por la administración no podrán considerarse de forma alguna en conflicto con el derecho de la presunción de inocencia, siempre y cuando se provea al interesado de mecanismos de defensa contra las mismas sanciones para su oportuno control. Así pues, lo que interesa es que la decisión sancionatoria se adopte brindando al interesado oportunidades suficientes para poder desvirtuar la presunta responsabilidad de la que es imputado.
En este orden de ideas, es pertinente para esta Corte señalar que la potestad de autotutela atribuida a la Administración Pública no representa en ningún momento una contradicción a nuestra Norma Fundamental, sino que, por el contrario, refuerza la misma, otorgándole a ésta eficacia y ejecutividad respecto a todos los principios generales y abstractos que ésta protege.
Por ello, en la presente causa no puede esta Corte observar la existencia de la violación a la presunción de inocencia, debido a que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas y la recurrente –se reitera- pudo haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, tal como consta en el mismo acto recurrido, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de fundamentos a cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, a la existencia de una violación al derecho de presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente señalar en relación con la alegada prejuzgabilidad contenida en el “formato multigrafiado” del acto administrativo impugnado, el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 2009-000254 de fecha 11 de mayo de 2009, Caso: Alimentos Polar contra el INDECU (hoy INDEPABIS), confirmado en la sentencia Nº 763 de fecha 28 julio de 2010 que dictó la Sala Político Administrativo, a saber
“Asimismo se aprecia en esta etapa cautelar, que la utilización por parte del INDECU de un formato de acta de inspección, no supone necesariamente que haya existido un prejuzgamiento en el presente caso -como lo pretende hacer ver la parte recurrente-, dado que, en principio, dicho formato es utilizado por la Administración para dejar constancia de las posibles infracciones que detecte al efectuar las fiscalizaciones que le ordena el ordenamiento jurídico patrio.(Vid. sentencia de esta Sala N° 884 del 17 de junio de 2009). Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el hecho de emplear formatos de actas de inspección no constituye per se forma alguna de prejuzgamiento, puesto que el instrumento es utilizado por la Administración con fines prácticos en la realización de las fiscalizaciones que dictamina en el ejercicio de su actividad. De allí que en la presente causa no pueda constatarse el alegado prejuzgamiento que expone la representación judicial de la empresa accionante, dado que su argumentación no basta para estimar la existencia de una violación al derecho que se señala conculcado.
En razón de los argumentos señalados, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras no se observa la alegada violación a la presunción de inocencia. Así se declara.


III) Incompetencia Manifiesta
La empresa recurrente alega que “El ACTO RECURRIDO está viciado de incompetencia manifiesta, pues fue suscrito por un funcionario claramente incompetente para poner sanciones de la LEDPA [sic], lo que además, viola la garantía del juez natural.”
Reitera que “el ACTO RECURRIDO está viciado de incompetencia manifiesta toda vez que el ‘Acta de Inspección’ que sanciona con multa a APC, fue dictada por un funcionario de la Coordinación Regional del INDECU, en contravención con lo previsto en el artículo 147 [sic] de a LPCU [sic], que estipula que el órgano competente para dictar decisión final e imponer las sanciones -multa- a las que haya lugar es el Presidente del INDECU”
Al respecto considera esta Corte oportuno pronunciarse sobre el vicio de incompetencia como vicio de nulidad absoluta en los términos del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…]4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” [Corchetes de esta Corte]

Al respecto se debe señalar que se trata de un vicio que afecta los actos administrativos por haber sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos.
En este sentido, es pertinente para este Tribunal señalar la decisión Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, emanada de esta misma Corte, mediante la cual se pronuncia sobre la competencia y los distintos vicios de la misma, refiriéndose a esta como:
“el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos …] y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpado” [Negritas y corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se señala que únicamente se considerará el acto administrativo inmerso en la nulidad absoluta cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello; es decir, que la autoridad que dicta el referido acto debe carecer absolutamente de una normativa jurídica que le atribuya las competencias para dictarlo.
De cara a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con jurisprudencia reiterada, que todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado; sin embargo, el vicio de incompetencia de que adolezca no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto – se insiste- en el ordinal 4 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que, según jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal, para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la forma en que la misma se presenta. Así, la incompetencia es manifiesta, cuando es notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello. En este supuesto, la nulidad será absoluta,
Por tanto, se reitera que para incurrir en el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe verificar la inexistencia absoluta de una normativa que le atribuya a una autoridad la competencia para dictar los referidos actos.
Ante ello, resulta necesario para esta Corte resaltar lo indicado en las disposiciones finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, concretamente en su artículo 29, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 29. Todas las competencias establecidas en el presente Decreto-Ley son de carácter nacional. Las autoridades estadales y municipales colaboraran con los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, siempre que les sea requerido.” [Negritas de esta Corte].

De la normativa citada se desprende que la competencia de acuerdo a este Decreto Ley es de carácter nacional y la poseen los entes y órganos “competentes” del Ejecutivo Nacional, a quienes en general –a juicio de esta Corte- les corresponde ejercer acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente señalar, a los fines de esclarecer la competencia debatida, el artículo 16 in fine del referido decreto, el cual reza textualmente:
“(...) El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”. [Negritas de esta Corte]
Así las cosas, el Decreto parcialmente citado –contrario a lo insinuado por la parte actora- no prevé la competencia en la imposición sanciones a la máxima autoridad del antiguo INDECU; simplemente, la ley especial lo que establece es que la aplicación de sanciones corresponde al “órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, a sabiendas que las referidas Coordinaciones Regionales y su personal adscrito pertenecen al INDECU, como ente competente del Ejecutivo Nacional en la aplicación del Decreto Ley objeto de comentarios, y en concreto, en la ejecución de la potestad sancionadora, y siendo que los inspectores que levantan las actas como la recurrida en autos se les ha otorgado, en razón de su cargo, la misión de velar por la defensa de la Seguridad Alimentaria y en particular, la constatación en las empresas respectivas de los niveles necesarios de producción de alimentos, teniendo como deber ineludible –se insiste-, en cumplimiento de esa labor, la prevención de conductas contrarias al bienestar social, es por lo que considera esta Corte que en el presente caso no se está en presencia del vicio de incompetencia manifiesta, visto que tales funcionarios son quienes en representación del INDECU se encargan de la verificación de hechos contrarios al sistema de protección al consumidor, donde se enmarca el objeto de la ley en comentarios.
En este sentido, considera la Corte que los hechos de autos habilitan a la Administración para poder adoptar decisiones que salgan al paso de estas circunstancias; así, la finalidad de estas es asegurar la eficacia de la resolución y con ello lograr la tutela efectiva de los intereses colectivos. Por tanto, actos administrativos como el recurrido comportan forzosamente acciones que se adoptan por quienes tienen a su cargo la reacción ante ciertos riesgos o perturbaciones, que suponen por su contenido y objetivos, unas ciertas medidas para evitar lesiones al interés público protegido o para impedir la continuación de sus efectos antijurídicos que conforman; todo ello en ejercicio de la labor de policía que tiene la Administración, cuyo propósito principal es el restablecimiento del ordenamiento jurídico vulnerado y, como sucedió en este caso, conseguir la satisfacción de una necesidad social que se vio afectada con las reprensibles actuaciones de la mencionada empresa; es decir, se trató de una medida de coacción administrativa motivada por una situación de urgencia que legitimó la acción inmediata del funcionario adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo para poder lograr la efectiva realización de los objetivos y principios que en ejercicio de sus funciones tiene a su cargo.
Por tanto, en atención al marco legal sancionatorio dispuesto en la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, antes precisado, y visto que el funcionario que impuso la orden correctiva pertenecía al INDECU, otrora ente encargado de la protección de los derechos del consumidor cuya tutela era complementada por la precitada ley (tanto así que la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios derogó el Decreto Ley objeto de examen), además que su función perseguía la fiscalización y constatación de hechos contrarios al Decreto ley, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no observa la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo que aquí se recurre, en razón de lo cual se debe desechar la denuncia de incompetencia manifiesta alegada por la parte actora. Así se declara.

IV) Falso Supuesto de Hecho y Derecho
Del escrito recursivo se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de a) falso supuesto de hecho, por considerar que existe errónea apreciación de las circunstancias , y b) falso supuesto de derecho por considerar: b.1) que la normativa aplicada no se encontraba vigente; que b.2) la referida empresa no está en la obligación de producir aquellos alimentos catalogados de primera necesidad y sometidos al control de precios y que b.3) que la empresa no está obligada a la producción de todos los productos fijados en esa Resolución.





a) Del vicio de falso supuesto de hecho
a.1) De la errónea apreciación de las circunstancias
La empresa recurrente alega que el acto “[…] padece del vicio falso supuesto de hecho, pues no es cierto que APC haya producido de ‘manera restringida’ avena sometida a control de precio en contravención al artículo 16, literal b) de la LEDPA [sic]”.
Indicó que “fue multada por incurrir en el supuesto sancionador descrito en el literal b) del precitado artículo 16, conforme al cual constituye ilícito la negativa a ‘expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio’. La norma sanciona, de esa manera, una conducta muy concreta: el expendio, que literalmente es la venta al por menor, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. En tanto tipo ilícito, siempre en el sentido más favorable al sujeto investigado. Con lo cual, debe concluirse que su recta interpretación, el literal b) precitado sanciona la negativa de venta al consumidor final de alimentos y o productos sometidos al control de precio declarados de primera necesidad” [Negrillas y Subrayado del Original].
Por tanto reitera que “[…] el expendio alude a la venta al consumidor final, a diferencia de producción, que es la actividad que presta APC. Bajo esa hipótesis la sanción parte de un falso supuesto de hecho, pues APC no podría incurren el ilícito tipificado en el citado literal b), dado que esa empresa no vende alimentos al consumidor final. En realidad APC vende productos a mayoristas, quienes a su vez podrán realizar la venta directa al consumidor final. Es falso entonces que APC se haya negado a expender avena en hojuela sometida control de precio, pues sencillamente nuestra representada no vende o expende, al consumidor final, tal alimento.” [Negrillas y Subrayado del Original].
De igual forma señala que “la producción de ese alimento, además, no ha sido restringida por APC, afirmación que es por ende falsa. La restricción, dentro de los ilícitos económicos, supone una conducta injustificada orientada a afectar la realización de determinada actividad económica. Bajo esta perspectiva, se insiste APC no ha restringido la producción de avena en hojuelas Don Pancho® sino que, por el contrario ha producido ese alimento bajo las condiciones adversas del mercado venezolano e internacional dependiendo de la disponibilidad de materia prima e insumos importados.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar un análisis sobre el artículo 16 literal b) del Decreto in commento, por ser éste la base legal que se utilizó para sancionar a la parte actora en el acto impugnado. Dicho artículo reza textualmente:
“Articulo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumente los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
b) Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones prevista en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad”. [Subrayado de esta Corte]
De la norma citada, se desprenden una serie de hechos catalogados como ilícitos por nuestro legislador, los cuales constituyen desde alterar la calidad, el precio de productos de primera necesidad sometidos al control de precio, incluyendo la negativa de expender dichos productos, hasta la venta de los mismos cuando éstos se hallen en mal estado; por ello que ante cualquiera de estos supuestos es necesaria la inmediata intervención del Estado.
En el caso de marras, se le impuso la sanción a la parte recurrente por incurrir en el supuesto del literal b) precitado, es decir, que se negó a “expender” los productos declarados de primera necesidad y sometidos al control de precios.
Ahora bien, esta Corte considera fundamental dilucidar el sentido del ilícito especial analizado, y es por ello que a continuación procede examinar minuciosamente el sentido, el fin del mencionado mandato, en los términos siguientes:
La labor interpretativa judicial amerita una forma de realizarla que se encuentra prevista en el artículo 4 del Código Civil, a saber:
“Artículo 4°
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

De este artículo se desprende que todo sentido atribuible a las normas jurídicas requiere una apreciación que se sujete al contexto de su contenido o declaración y que responda a la intención que el legislador quiso plasmar en el mandato en cuestión.
Al respecto, conviene destacar lo expresado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1115 de fecha 16 de noviembre de 2010, concerniente a la forma en que deben ser interpretadas las normas, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, para determinar la legitimidad de las disposiciones transcritas, es menester señalar, que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07” [Negritas de esta Corte]

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la interpretación de la norma, es decir, el significado que se le debe atribuir a los preceptos legales, debe ser acorde al contexto normativo y a la finalidad de su implementación; por ello, en el caso de marras la iniciativa interpretativa ha de efectuarse en correspondencia a la intención del legislador, en el sentido de que la Corte debe –entre otras cosas- tomar en consideración el fin o el objetivo perseguido por éste cuando prescribió la normativa en cuestión.
Por tanto, no basta un simple análisis literal de las palabras contenidas en el precepto legal, sino que es necesario esclarecer lo que realmente se pretendía lograr con la vigencia del marco normativo.
Ante ello, si bien es cierto que el significado del Diccionario de la Real Academia Española le otorga a la palabra expendio es: “En comercio, venta al por menor.”, no es menos cierto que la actividad de la recurrente es catalogada como servicio público por el artículo 5 eiusdem, del Decreto en cuestión se refiere, el cual su alcance se dirige a actividades que afecten el colectivo en general:
“(…) Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios” [Negrillas y Subrayado de esta Corte].
Del artículo parcialmente citado se evidencia que el legislador, quiso proteger al pueblo venezolano ante las posibles conductas que pudieran vulnerar un derecho fundamental como lo es la Seguridad Alimentaria y de esta forma asegurándose en cubrir toda la cadena de producción y distribución de alimentos para que ante la verificación de cualquiera de estos supuestos, el Estado venezolano pudiera intervenir y restaurar la situación jurídica infringida, y así lograr el restablecimiento del derecho fundamental que se encuentra vulnerado por el acaecimiento del hecho ilícito cometido.
En este sentido, siendo la sociedad mercantil recurrente productora de alimentos, que constituye un eslabón esencial dentro de la cadena productiva de los mismos, por tanto, la empresa, independientemente de qué labor realice -su actividad- debe verse como un todo, como una integridad; es decir que sin importar qué parte de la cadena de producción de alimentos detenta, debe efectuar dicha actividad (la producción de alimentos en el presente caso) y procurar que esta llegue hasta el consumidor final para lograr la satisfacción de una de las necesidades y derechos fundamentales de todos los venezolanos.
De allí que la Corte considere que el sentido atribuible a la noción “expendio”, prevista en la norma, ha de comprenderse atendiendo al fin del texto legal, que es la protección del interés colectivo, y en concreto, el aseguramiento del acceso a alimentos declarados de primera necesidad para los requerimientos nutricionales de las personas, y por tanto, debe entenderse –a juicio de esta Corte- que la norma hace referencia o se extiende a los distintos actores económicos y a las distintas fases (producción, distribución, etc.) que participan en el sistema comercialización correspondiente a esta clase de bienes (incluyendo evidentemente, como productora y distribuidora, a Alimentos Polar, C.A.), por lo que no tiene fundamentos (en criterio de este Tribunal), a la luz del objeto o la finalidad del marco normativo bajo estudio, la apreciación que aquí señala la parte recurrente, en cuanto a que “expendio” atiende a “la venta al por menor”, o, más exactamente, a “la negativa de venta al consumidor final de alimentos”, de manera que su posición en los niveles de comercialización no está sujeta o no existe en la aplicación de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
Por la razón antes reseñada, en el caso de marras, referido concretamente a la elaboración de productos de primera necesidad, la empresa accionante -Alimentos Polar C.A- ha debido prestar o sujetar su actividad de producción de alimentos en la forma que señala el artículo 5 del mismo decreto, es decir, de manera “regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas”.
En ese sentido, es importante advertir que de acuerdo al citado artículo 5, la actividad que realiza la empresa –producción de alimentos- es un servicio público; por tanto, al estar dicha actividad intrínsecamente involucrada con la Seguridad Alimentaria, el Estado debe asegurarla de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, a saber, “disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor”.
De ese modo, el servicio público de producción de alimentos está inminentemente relacionado con una exigencia popular, es decir, se encuentra dirigido a la satisfacción de necesidades colectivas; por ello, mal podría ser –el servicio público- detenido o interrumpido; esto, en razón de la magnitud de la importancia que representan para la nación estas actividades, en virtud que cualquier obstaculización o irregularidad que se presente en las realización de las mismas originarían graves daños a la sociedad venezolana.
En el marco de la seguridad alimentaria es importante resaltar la sentencia Nº 208-01303 de fecha 15 de julio de 2008, emanada de este Órgano Jurisdiccional en el caso Alimentos Polar C.A, contra El Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y Usuario, la cual se refirió sobre la importancia de la Seguridad Alimentaria, que constituye indisputablemente el punto neurálgico de la presente causa:
“En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que ‘(…) la seguridad alimentaria es una garantía cuya responsabilidad en su observancia recae sobre el Estado; ésta se encuentra interrelacionada con derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho de los consumidores y usuarios, el derecho a la prestación de servicios públicos de calidad y el derecho a la salud (…) Dicha definición establece dos garantías cuya observancia compete al Estado: 1º) La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y, 2º) El acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor (…). En ese sentido, se le ha otorgado rango Constitucional a la producción de alimentos, siendo catalogada como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación (…). El principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos -previstos en la Constitución y las leyes- toda vez que el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la producción alimentaria por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socieconómico (…)’ (Defensoría del Pueblo, Expediente Número DD-017/03, de fecha 23 de enero de 2003). (Negrillas del original)
(Omissis)
En tal sentido, los Entes fiscalizadores del Estado no sólo están en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar -aún de oficio- y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico como lo es la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Del fallo parcialmente transcrito se devela que la Seguridad Alimentaria constituye un Derecho Fundamental inherente al hombre que resulta necesario para poder llevar una vida activa y sana, el cual comporta forzosamente una obligación por parte del Estado en virtud de la importancia del mismo venezolano, debiendo vigilar, regular, controlar e intervenir en el desempeño de aquellas empresas cuyas actividades tengan cabida en la cadena productiva de alimentos, en cualquier función que estas cumplan; por ello, el Estado tiene el poder coercitivo para sancionar aquellas conductas tanto activas como omisivas que puedan vulnerar el Derecho Fundamental de la Seguridad Alimentaria y de esta manera lograr la optima y efectiva protección del mismo.
En un estado social de derecho, los principios sociales fungen como pilares imprescindibles de vigencia en orden a materializar las garantías que conciernen a los individuos y la sociedad, de manera tal que se pueda lograr el efectivo respeto de la dignidad humana y el desarrollo de todos los sectores que conforman la población, en especial de quienes carecen de las condiciones físicas, materiales o de otra índole que les impiden un efectivo disfrute de sus derechos fundamentales
En este orden de ideas y tomando en consideración el análisis efectuado precedentemente, realizando un examen de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que la parte actora no subsumió su actividad dentro de las exigencias que el artículo 5 eiusdem establece, ya que no desvirtuó de forma alguna en este juicio que presentaba “producción del producto regulado (Avenas en Hojuelas) de manera restringida”, ni mucho menos comprobó en contrario que no se encontraba “ningún otro producto sometido al control de precios”.
En efecto, siendo de primera necesidad los productos apreciados por la Administración en este caso, y ante la negativa de la parte actora, no desvirtuada con elemento de convicción alguno, de producir dichos alimentos, como se desprende del acto administrativo recurrido (con presunción de legalidad y veracidad; folios 114 al 119), la referida empresa verifica un reporte de producción para la “Avena en Hojuelas” de los meses noviembre, diciembre y enero de los años 2007 y 2008, de 0%, 10% y 9%, respectivamente, por lo que resulta más que evidente su infracción (debido que no consignó prueba alguna que refutará tal actuación) y la necesaria y expedita sanción debido a los intereses y derechos fundamentales que se tutelan en el presente caso.
Por otra parte, la parte actora no logró contrariar la declaración rendida dentro del acto administrativo impugnado, en cuanto a que no había procesado “ningún otro producto sometido al control de precios”, y de esa manera, en conjunto con la situación descrita en el párrafo precedente, resulta más que evidente para esta Instancia Judicial que la accionante incurrió en el supuesto de hecho establecido en el artículo 16 literal b) del mencionado el referido Decreto Ley, al negarse a expender, o dicho en otros términos acordes con la norma, a elaborar o distribuir alimentos declarados de primera necesidad, impidiendo de esa forma que distintos productos lleguen al alcance del o los consumidores finales, y en general, del pueblo venezolano, todo lo cual no significó otra cosa que una grave afectación interés público.
Con base al razonamiento expuesto, esta Corte no observa la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que no han sido aportados al juicio elementos de prueba que evidencien para esta Instancia Jurisdiccional una situación distinta a la señalada dentro del acto impugnado; por ello, de conformidad con los argumentos esgrimidos, se desestima el presente vicio. Así se declara.






b) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
b.1) De la aplicación de una normativa derogada
De igual forma la parte actora señala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial invocado en el acto recurrido se encontraba derogado
Ante esto, resulta necesario para este Organismo Jurisdiccional, a los fines de dilucidar el precepto aplicable traer el artículo 16 literal b) del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios Gaceta Oficial Nº 38.628, de fecha 16 de febrero de 2007, la cual reza lo siguiente:
“Articulo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
[…] b) Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.[…]”.
De igual forma, es obligatorio para esta Instancia Jurisdiccional indicar el contenido del artículo 16 literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial en Defensa Popular contra el Acaparamiento la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios Gaceta Oficial Nº 38.862, de fecha 28 de enero de 2008; por ser ésta la normativa vigente al momento de haberse dictado la sanción, la cual expresa lo siguiente:
“Articulo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
[…]b) Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.[…]”.
De cara a lo anterior, se evidencia que si bien es cierto para dictar el acto recurrido se utilizó como base un precepto legal derogado, no es menos cierto que la reforma parcial del mencionado decreto (vigente para el momento de dictar el referido acto de fecha 28 de enero de 2008 Gaceta Oficial 38.862), establecía exactamente el mismo supuesto de hecho, en el Artículo 16 literal b) el cual expresa que “Se niegue a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio”, por tanto independientemente de la base legal utilizada, la empresa accionante incurre en los supuesto de hecho establecidos en la norma vigente para el momento de dictar el acto.

b.2) De la obligación de la empresa de elaborar productos declarados de primera necesidad.
Asimismo sobre las referidas privaciones en la producción; la parte recurrente alega que existe un vicio de falso supuesto de derecho puesto que: “Ninguna de las obligaciones previstas en la LPCU [sic], en la LEDPA [sic] ni en la Resolución No 357 que fija el precio regulado de la Avena en hojuelas, establece que la industria esté obligada a producir todos los alimentos declarados de primera necesidad cuyo PMVP [sic] ha sido regulado. No podrá ser de otra manera, pues en el marco del sistema de economía social de mercado garantizado en la CRBV [sic], el derecho fundamental de libertad económica permite a la empresa decidir, autónomamente, qué actividad podrá desplegar. Es decir, que las empresas del sector –como APC-pueden autónomamente dedicarse a la producción del alimento de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas expresamente en la Ley”. [Negrillas y corchetes de esta Corte]
Señaló que “para el ACTO RECURRIDO, APC está obligada a producir todos los alimentos cuyo PMVP fue fijado en esa resolución” [Mayúsculas, negritas y subrayado del texto].
En virtud de los alegatos de la parte actora resulta conveniente para esta Corte pronunciarse sobre el derecho de libertad económica que establece nuestra Constitución, la cual expresa lo siguiente
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” [Negrillas de esta Corte].
De esta manera, la libertad económica establecida en nuestra Carta Magna no puede entenderse de forma alguna como un derecho absoluto, sino que éste, debe estar circunscrito en el interés social que la misma Norma Suprema salvaguarda, tutela y persigue; porque de lo contrario se dejarían sin resguardo los derechos fundamentales amparados en la misma, como lo es en el caso de marras la Seguridad Alimentaria que se tutela.
Ahora bien, el contenido del acto impugnado textualmente señala lo siguiente:
“En establecimiento anteriormente mencionado presenta la producción de producto regulado (Avena en hojuelas Don Pancho de paso neto 400 gramos) de manera restringida. No se evidenci[ó] producción de ningún otro tipo de presentación de productos sometidos a control de precios como establece Gaceta Oficial de número 38.060 de fecha 08 de Noviembre de 2004.”
Visto lo anterior, entiende esta Corte que el funcionario público que dictó la multa, al expresar en el acto recurrido que “No se evidenció producción de ningún otro producto sometido al control de precios”, se refería a la negativa de la empresa de producir aquellos alimentos considerados de primera necesidad que en el desarrollo de su actividad comercial ésta elabora; en otras palabras, que el funcionario declaró la falta de producción que Alimentos Polar C.A. mostró con relación a otros alimentos que tiene a su cargo producir.
En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que carece de toda lógica el argumento planteado por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, en relación a que el acto impugnado pretendió insinuar que la empresa debía producir “todos los alimentos cuyo PMVP fue fijado”, ello en razón de la evidente imposibilidad que resulta tener que procesar la gran cantidad de productos (entre materiales necesarios para su elaboración y comercialización) que la Resolución del Ejecutivo Nacional preceptuaba. Estas circunstancias, en criterio de este Tribunal, impiden -necesariamente- que pueda considerarse el alcance del acto impugnado tal como lo sugiere la representación judicial de la empresa impugnante, y por ello, reitera la Corte que la declaración contenida en el acto administrativo alude a la obligación de producir aquellos alimentos catalogados de primera necesidad y los productos sujetos control que la empresa –Alimentos Polar C.A.-, en ejercicio de su actividad comercial ya realizaba.
En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte no observa la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la representación accionante, en vista de que la declaración del funcionario, interpretada por esta Corte en los términos antes aludidos, no significó o no originó una violación al derecho de libertad económica, como lo planteó dicha representación, en tanto que no puede ser entendida de la manera como es planteada por quienes impugnan. Por ello de conformidad con los argumentos esgrimidos se desestima el presente vicio Así se declara.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que han sido resueltas el cúmulo de denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la empresa actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así finalmente se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional interpuesto por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Melilli Silva, Carol Parilli Espinoza y Rodolfo Pinto Pozo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, contra el acto administrativo contenido en el acta de Inspección Nº FC-002193 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de la COORDINACION REGIONAL DELESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se impuso a la empresa recurrente una sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de noventa y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 92.000, 00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2008-000161
ASV/21/20


En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.