EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000573
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2707-2010 de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., debidamente asistido por el abogado Henrry Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 27 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., debidamente asistido por el abogado Henrry Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el acta de inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue posteriormente reformado en fecha 11 de junio de 2008, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó que “En fecha 27 de marzo del año 2008, […] se presentó en la sede de [su] representada […] una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y dos (2) funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), […] que actuaban por orden de la Coordinadora Regional del referido organismo, para lo cual mostraron una ‘ORDEN DE INSPECCION’ […].”(Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los funcionarios del INDECU procedieron a levantar un ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’, en el que se señala que, al momento de esa actuación la referida empresa no tenía en exhibición, ni en las cavas del depósito, carne de res en ninguno de sus cortes pero que, posteriormente, al inspeccionar un galpón perteneciente al propietario del establecimiento, se encontró la cantidad de 2.322,5 kilogramos de carne de res, en diferentes cortes […].”(Mayúsculas del original)
Manifestó que “Inmediatamente, estos funcionarios redactaron un ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ identificada con el No. FC-003872-03-08, […] en el que se asentaron los mismos hechos narrados en el antes referido ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’, con la diferencia de que en esta ‘ACTA DE INSPECCIÓN’, se señala que, de los hechos allí plasmados, se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero del año 2007, específicamente en el literal b del artículo 16, relacionado con la negativa a expender los productos sometidos a control de precios.” (Mayúsculas del recurrente).
Que “En esa ‘ACTA DE INSPECCIÓN’, los identificados funcionarios impusieron a [su] representada una ‘sanción administrativa’ consistente en una multa equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B/F. 18.400), que representan la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.400.000), en la anterior denominación, la cual, según dicha ‘Acta’ debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la ‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA’, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato el juicio ejecutivo, con arreglo al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del original)
Resaltó que “[…] en el acta mencionada en el párrafo anterior, se informó a [su] representada que, una vez recibiera el ejemplar, es decir, en ese mismo momento, quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10) días para comparecer a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así mismo, al final de la referida acta se agregó la coletilla según la cual, quedaba expresamente entendido que la sanción era constancia de notificación del procedimiento.”
Denunció la violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “[…] la multa impuesta a [su] representada se materializó sin que a ésta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para comparecer a hacer alegaciones y presentar pruebas. […] que los funcionarios del INDECU, en la misma planilla en la que impusieron la sanción administrativa a [su] representada, proceden además a ‘notificarle’ de la apertura del procedimiento, lo cual resulta por lo menos contradictorio pues, ¿qué sentido tiene notificar a un administrado sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio, cuando el órgano de la administración ha aplicado la sanción? Por ello se insiste en que el acto impugnado está afectado de nulidad y así solicit[ó] se declare en la oportunidad correspondiente.”
Alegó que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, el cual constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional.”
Sostuvo que “En el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ Nº. FC-003872-03-08 […] los funcionarios que aplicaron la multa establecieron que [su] representada incurrió en transgresión de las disposiciones previstas en el decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 16 de febrero del 2007, y señalaron específicamente que la norma supuestamente infringida fue el literal b del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la negativa a expender los productos sometidos a control de precios.”
Arguyó que “[…] basta con revisar el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ realizada por los fiscales del INDECU, para constatar que éstos, excediéndose en la facultad para realizar inspecciones en esta materia, procedieron a calificar los hechos constitutivos de las supuestas infracciones en que incurrió [su] representada, lo cual, sin duda, constituye una grave violación del principio relacionado con la presunción de inocencia.” (Mayúsculas del original).
Que “Los funcionarios del INDECU, en la inspección antes mencionada, y tal como se constata en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ tantas veces referida, procedieron a imponer a [su] representada una multa equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), que representa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B/F 18.400) sin que existiera un procedimiento previo, en el cual se le informara sobre las conductas que se le atribuían y las infracciones cometidas, de modo que ésta compareciera a alegar y probar cuanto estimara conveniente la mejor defensa de sus derechos e intereses.” (Mayúsculas del recurrente).
Denunció que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artícu1o 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural, que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional.”
Esgrimió que “En el presente caso, los fiscales del INDECU que actuaron en la Inspección ordenada por la Coordinadora Regional del organismo, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedieron a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable a los diversos órganos de la Administración pública descentralizada funcionalmente, según lo señala el artículo 1 de dicha ley.”
Señaló que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio de seguridad jurídica, establecido en el artículo 299 constitucional.”
Sostuvo que “En el presente caso, existe una clara e inobjetable violación del principio de seguridad jurídica, toda vez que, los fiscales que impusieron la multa, aplicaron a [su] representada disposiciones legales ya derogadas. En efecto, consta en el ACTA DE INSPECCIÓN que […] el instrumento legal al que se refieren los fiscales del organismo, es el ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO’, dictado por el Presidente de la República en fecha 16 febrero del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero del año 2007.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Sin embargo, acontece que ese instrumento, aplicado por los fiscales del INDECU para establecer las infracciones y aplicar la multa a [su] representada, fue derogado por el ‘DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero de 2008 […].”(Mayúsculas del original).
Denunció que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, al aplicar, en perjuicio de la recurrente, el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales como solve et repete.”
Que “En el presente caso, el acto dictado por los Fiscales del INDECU lesiona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, en virtud de que, tal como se constata en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […] el acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta en un lapso de y dos (72) horas, bajo amenaza de que, en caso de no producirse la cancelación en ese período de tiempo, dicho organismo acudiría al juicio de ejecución de créditos fiscales.”
Sostuvo que el acto impugnado resulta violatorio al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[…] la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues dicha multa, en sí misma, excede con creces las ganancias que la empresa puede obtener en varios mese de actividad. Se produce entonces, mediante la cuestionada multa, una intensa afectación del patrimonio de la recurrente, la cual es de tal magnitud que el acto impugnado deviene en una confiscación y por ende, debe ser fulminado de nulidad […].”
Alegó la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, toda vez que “[…] consta en la ORDEN DE INSPECCIÓN No. 0378-08, de fecha 27 de marzo del año 2008, […] que la Coordinadora Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 27 de marzo del año 2008, ordenó a los Inspectores […] la realización de una inspección en el lugar donde funciona [su] representada, actuación cuyo resultado se plasmó en el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO de la misma fecha […].”(Mayúsculas del original).
Que “[…] a pesar de que la actuación de dichos funcionarios debió circunscribirse a la inspección que les fuera ordenada, éstos, excediendo los límites lo ordenado, dispusieron la venta de la carne que se encontraba en otro establecimiento, determinaron que [su] representada incurrió en la infracción del literal b, del artículo 16 de la ley a la que hacen mención en el acta, y lo que es aún más grave, impusieron a [su] representada una severa multa equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), sin estar facultados.”
Destacó que “[…] aún y cuando el ‘DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE El CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, no señale expresamente a qué órgano le corresponde la aplicación de la sanción de multa prevista en el último párrafo de su artículo 16, el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario asigna al Presidente el INDECU la competencia para aplicar las sanciones administrativas a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos, lo que permite establecer la facultad de imponer estas sanciones descansa en la máxima autoridad del organismo que, en el caso de los Estados, es el Coordinador Regional del INDECU sus funcionarios subalternos.”
Indicó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] parte de una serie de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque los funcionarios que lo dictaron no cumplieron con tal carga, y además de ello, impidieron que [su] representada aportara las pruebas que estimara convenientes.”
Que “El órgano sancionador estableció que [su] representada se negó a expender productos sometidos a control de precios, cuando lo cierto es que, en el momento de la actuación, se le manifestó a los funcionarios que la carne a la que se hace referencia en el acta no pertenecía a [su] representada, para lo cual le fue exhibida la factura correspondiente, a la cual, por cierto, no prestaron ninguna atención.”
Señaló que “Los funcionarios que actuaron como órgano sancionador, señalan que se constató la infracción de la norma antes señalada, cuando es lo cierto que no aparece en el expediente elemento alguno que permita establecer la existencia de referida infracción.”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad del Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la cual se le impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT).

II
DE LA “CONTESTACIÓN” AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2009, la abogada Valentina Dos Querales Wolkow, actuando en su carácter de Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, por cuanto en el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, como ente encargado de realizar el control sobre los comercios, establecimientos o empresas inmersos en las irregularidades contempladas en el citado texto legal.
Arguyó “[…] que el procedimiento se inicia por las continuas denuncias recibidas vía telefónicas en el INDECU hoy INDEPABIS, efectuadas éstas por la ciudadanía en las cuales manifiestan que en el establecimiento de Frigorífico El Emperador se cobra con sobreprecios productos sometidos a control de precios específicamente en los rubros de carnes y pollos; y que dichos productos supuestamente escaseaban en dicho establecimiento.”
Que “[…] una vez recibidas las denuncias se procede a realizar de oficio la inspecciones correspondientes las cuales han tenido lugar en diferentes fechas, según se describen: En fecha 24-03-2008, orden de inspección y Acta de inspección 003872-03-08, las cuales el recurrente solicita su nulidad en este procedimiento, donde se evidencia que en dicha fecha la empresa Frigorífico El Emperador, no estaba vendiendo carne de res, ni tenía en exhibición carne de res, en cualquiera de sus cortes, sin embargo los funcionarios actuantes pudieron constatar que en un depósito aledaño propiedad de la misma empresa, estaban despostando carne de res, específicamente 2322,5 Kg.”
Indicó que “[…] por esta conducta de la empresa de ocultamiento de los productos, los funcionarios le aplicaron el artículo 16 literal b) del Decreto antes citado, con multa de 400 U.T. Y a las atribuciones del INDECU establecidas en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha. En la fecha antes indicada, el recurrente no acudió al Indecu a presentar ningún tipo de defensa, por lo que se levantó Acta de no comparecencia.”
Negó la supuesta violación del juez natural y la incompetencia manifiesta alegada por la parte recurrente, por cuanto su representada actuó con apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aunado a que “Con respecto a la actuación de los funcionarios estos efectuaron todo el procedimiento en su condición de Técnicos Inspectores del INDECU hoy INDEPABIS; autorizados para ello según orden de inspección emanada de la Coordinación Regional del instituto.”
Rechazó la denuncia de violación a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que su representada aplicó el procedimiento adecuado, siendo que “[…] para el momento de la inspección y sanción del Frigorífico El Emperador, [su] representada hacía uso de formatos de Planilla de Liquidación de Multa, establecidos por la Dirección Nacional de dicho instituto, en los cuales se citaba el artículo 16 y sus literales a), b), c) y d) del Decreto Nº 5197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.”
Manifestó que “[…] la mencionada norma fue modifica de forma mas no de fondo ya que no fueron derogados ni modificados sus artículos sino simplemente ampliados algunas y con relación [a] lo establecido en el artículo 16 este quedó igual en todas sus partes, por lo cual se continuó con el uso de las planillas hasta orden en contrario. Por lo cual no es cierto que [su] representada violento [sic] la seguridad jurídica del recurrente ya que el basamento jurídico de la sanción es sigue [sic] siendo el mismo artículo y el mismo literal.”
En cuanto a la tutela judicial efectiva alegó que “[…] no es cierto que se haya violado por cuanto ninguno de los funcionarios adscritos al INDCU ha impedido al recurrente el acceso a los organismos competentes para ejercer su derecho, el lapso se setenta y dos (72) horas señalado como violatorio de tal derecho no es tal, ya que el mismo está establecido en el artículo 19 del Decreto antes indicado, lo cual los funcionarios no pueden modificar.”
Señaló respecto a la violación del derecho de propiedad denunciado que “[…] el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] se sometió a las restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución, con los fines de interés social y general. Por cuanto que la carne de bovino es declarado producto de primera necesidad y regulado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MPPILCO), por razones de interés general y motivado a las denuncias reiteradas se procedió a ordenar la venta de la carne localizada en el depósito aledaño en la cede [sic] del Frigorífico El Emperador.”
Que “En cuanto a la aplicación de falso supuesto, no es cierto que [su] representada haya incurrido en el, ya que el acta de informe levantada en fecha 27 de marzo de 2008, se evidencia que la carne se mantenía fuera de la vista del público consumidor, alejada de los exhibidores y de las cavas del establecimiento, para mayor exactitud en un depósito aledaño y la sanción se establece producto de la evidencia económica y por ser un producto declarado de primera necesidad.”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitó que el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., sea declarado sin lugar.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada Rainer Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la recurrente que “[…] en la presente causa se observa que, no consta entre los recaudos que cursan insertos, la debida sustanciación de un expediente administrativo sancionatorio, solo cursa del folio treinta y ocho al treinta y nueve (38 al 39) de este expediente judicial la impugnada Acta de Inspección Nº FC-003872-03-08 […] queda evidenciada la imposición de sanción de multa sin la debida instrucción de un procedimiento administrativo, que supone como antes se indicó un ordenado desarrollo de distintas fases […] lo cual no aparece haber sido debidamente observado en el presente caso, en el cual toda la actuación de la Administración se reduce al texto del [sic] la impugnada Acta de Inspección FC-003872-03-08, constatándose evidentes insuficiencias en el procedimiento […].”
Esgrimió esa representación Fiscal que “[…] al no haberse dado la oportunidad para que la representación legal de la sancionada empresa ‘FRIGORICO EL EMPERADOR C.A’, pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio –si algo hubiera- o para simplemente ser formalmente oído, se constata efectivamente la denunciada vulneración del debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad prevista en el artículo 25 eiusdem.”
En razón de las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de la nulidad contra el Acta de Inspección Nº FC-003872-03-08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
IV
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis De Andradre, antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003872/03/08, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (Indecu), que impuso a la recurrente la multa de cuatrocientos (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.18.400,oo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto:
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
[…Omissis…]
En el caso de marras, este Tribunal observa que a la empresa mercantil recurrente se le impuso la sanción administrativa de multa de cuatrocientos (400) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs.18.400, no obstante, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Tribunal constata que no se aperturó el correspondiente procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción mencionada y al no habérsele dado oportunidad para que la representación legal de la sancionada empresa Frigorífico el Emperador C.A. pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oída, se constata efectivamente la denunciada vulneración del debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así pues, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con las causales de nulidad absoluta del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo recurrido un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente.
En corolario con lo anterior este sentenciador declara Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en el acta de inspección Nº FC-003872/03/08, de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (Indecu).
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Acta de Inspección Nº FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con sede en el Estado Lara, la cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Así pues, es oportuno señalar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa y funcional, adscrito al ministerio con competencia sobre protección al consumidor, el cual tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país, tal como lo disponen los artículos 108 y 109 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa).
Por otra parte, es menester señalar que durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, la referida Sala Político-Administrativa en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.’
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).
Conforme la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el referido instituto autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública Nacional), adscrito al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, esta Corte estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
En consecuencia, al quedar evidenciada, la manifiesta incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente caso, esta Corte anula la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en virtud de la anulatoria efectuada, pasa esta Alzada a conocer en primera instancia el fondo de la controversia. Así se establece.
Para concluir, esta Corte estima necesario enfatizar que dado que la presente causa fue sustanciada hasta su totalidad por dicho Juzgado Superior, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para este tipo de causa, en tal sentido, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de sentencia del presente recurso y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas hasta dicha etapa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte analizar en primera instancia el fondo controvertido, para cual observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del debido proceso y del derecho; II) Violación del principio de presunción de inocencia; III) Violación a la garantía del juez natural; IV) Violación del principio de seguridad jurídica; V) Violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; VI) Violación del derecho a la propiedad; VII) Incompetencia; y, VIII) Vicio de falso supuesto de hecho.
I) De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.-
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente la violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “[…] la multa impuesta a [su] representada se materializó sin que a ésta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para comparecer a hacer alegaciones y presentar pruebas. […] que los funcionarios del INDECU, en la misma planilla en la que impusieron la sanción administrativa a [su] representada, proceden además a ‘notificarle’ de la apertura del procedimiento, lo cual resulta por lo menos contradictorio pues, ¿qué sentido tiene notificar a un administrado sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio, cuando el órgano de la administración ha aplicado la sanción? Por ello se insiste en que el acto impugnado está afectado de nulidad y así solicit[ó] se declare en la oportunidad correspondiente.”
Que “Los funcionarios del INDECU, en la inspección antes mencionada, y tal como se constata en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ tantas veces referida, procedieron a imponer a [su] representada una multa equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), que representa la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B/F 18.400) sin que existiera un procedimiento previo, en el cual se le informara sobre las conductas que se le atribuían y las infracciones cometidas, de modo que ésta compareciera a alegar y probar cuanto estimara conveniente la mejor defensa de sus derechos e intereses.” (Mayúsculas del recurrente).
Por su parte la representación del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo la supuesta violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegada por el recurrente, por cuanto en el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, como ente encargado de realizar el control sobre los comercios, establecimientos o empresas inmersos en las irregularidades contempladas en el citado texto legal.
Arguyó “[…] que el procedimiento se inicia por las continuas denuncias recibidas vía telefónicas en el INDECU hoy INDEPABIS, efectuadas éstas por la ciudadanía en las cuales manifiestan que en el establecimiento de Frigorífico El Emperador se cobra con sobreprecios productos sometidos a control de precios específicamente en los rubros de carnes y pollos; y que dichos productos supuestamente escaseaban en dicho establecimiento.”
Que “[…] una vez recibidas las denuncias se procede a realizar de oficio la inspecciones correspondientes las cuales han tenido lugar en diferentes fechas, según se describen: En fecha 24-03-2008, orden de inspección y Acta de inspección 003872-03-08, las cuales el recurrente solicita su nulidad en este procedimiento, donde se evidencia que en dicha fecha la empresa Frigorífico El Emperador, no estaba vendiendo carne de res, ni tenía en exhibición carne de res, en cualquiera de sus cortes, sin embargo los funcionarios actuantes pudieron constatar que en un depósito aledaño propiedad de la misma empresa, estaban despostando carne de res, específicamente 2322,5 Kg.”
Asimismo, la representación del Ministerio Público indicó que “[…] en la presente causa se observa que, no consta entre los recaudos que cursan insertos, la debida sustanciación de un expediente administrativo sancionatorio, sólo cursa del folio treinta y ocho al treinta y nueve (38 al 39) de este expediente judicial la impugnada Acta de Inspección Nº FC-003872-03-08 […] queda evidenciada la imposición de sanción de multa sin la debida instrucción de un procedimiento administrativo, que supone como antes se indicó un ordenado desarrollo de distintas fases […] lo cual no aparece haber sido debidamente observado en el presente caso, en el cual toda la actuación de la Administración se reduce al texto del [sic] la impugnada Acta de Inspección FC-003872-03-08, constatándose evidentes insuficiencias en el procedimiento […].”
Esgrimió esa representación Fiscal que “[…] al no haberse dado la oportunidad para que la representación legal de la sancionada empresa ‘FRIGORICO EL EMPERADOR C.A’, pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio –si algo hubiera- o para simplemente ser formalmente oído, se constata efectivamente la denunciada vulneración del debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad prevista en el artículo 25 eiusdem.”
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en una inspección practicada en el establecimiento comercial propiedad del recurrente denominado Frigorífico El Emperador C.A.,(ubicado en Barquisimeto – Estado Lara) por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con sede en el Estado Lara, según Orden de Inspección Nº 0378-08 de fecha 27 de marzo de 2008, que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.
De la inspección ordenada se evidencia que se levantó el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] Al momento de fiscalización al establecimiento comercial antes mencionado se evidenció que no tienen en exhibición, ni en las cavas del depósito del mismo carne de res en ninguno de sus cortes. Posteriormente al inspeccionar en galpón perteneciente al propietario del establecimiento se encontró la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res en diferentes cortes tales como: costillas, piernas, solomo abierto, lagarto con hueso, lomito, hueso rojo, solomo de cuerito, paleta, la cual se puso a la venta en el establecimiento ya identificado.”

Asimismo, se observa del acto administrativo recurrido que, en virtud de los hechos evidenciados, le fue impuesta una multa a la parte actora por Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.400,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 “literal b”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
Ello así, es menester hacer referencia a las normativas contenidas en el entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008.
Así pues, el citado instrumento normativo tiene por objeto establecer las acciones o mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, quedando los miembros de la cadena productiva de alimentos sujeta a las regulaciones que sobre la materia de producción de bienes y servicios dicte el Ejecutivo Nacional.
De la misma manera, consagra el artículo 5 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la facultad del Ejecutivo Nacional, en este caso por órgano del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, pues declara como servicio público todo lo relacionado con la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
Ello así, es menester transcribir el contenido del artículo 5 del Decreto ya identificado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5°. Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.
El servicio público declarado en este Decreto-Ley debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando no se presta el servido en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del servicio público.”


Esta concepción de servicio público prevista en el artículo precedentemente transcrito, se encuentra estrechamente vinculada a los elementos identificativos de los servicios públicos que ha venido desarrollando la doctrina, entre los que se pueden mencionar: a) la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen; b) la regularidad y periodicidad en la prestación de servicio; c) el servicio debe estar dirigido directa e inmediatamente a satisfacer las necesidades del público y, d) la prestación del servicio debe efectuarse y ejecutarse sin distinción del sector de la población a quien va dirigido (Vid. SAYAGUÉS LAZO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi, Montevideo 1986. Pp. 71 y 72).
En cuanto al primero de los elementos identificativos citados, a saber, la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisface el servicio público, no hace falta destacar la importancia que traen consigo las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos, las cuales no sólo atienden a satisfacer las necesidades de un colectivo sino que se encuentran directamente vinculadas al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, tal como lo señala el Decreto con Fuerza de Ley objeto de estudio.
En tal sentido, se debe agregar que la satisfacción y seguridad alimentaria se ha establecido como un derecho humano consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se define como “(…) un estado en el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad, para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo” (Vid. Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP), en: http://www.pesacentroamerica.org/ biblioteca/conceptos%20pdf.pdf; última revisión, 19 de mayo de 2008).
Así las cosas la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus organismos como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se ha pronunciado en el mismo sentido con respecto a la seguridad alimentaria al afirmar que ésta se consigue cuando “(…) todas las personas, en todo momento, tienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana (…)” (Vid. Cumbre Mundial de la Alimentación. En http://www.fao.org/DOCREP/MEETING/005/Y7106s/Y7106S07.htm#P1382_147249; última revisión 19 de mayo de 2008).
Por su parte, es oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria como derecho esencial al ser humano y al desarrollo sustentable de la Nación, estableciendo en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Del citado articulado se observa que para la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que el Estado garantice a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente y con preferencia de aquellos producidos en el país, a través del impulso de la economía agropecuaria, en cuyo seno se establezca la asociación entre quien produce, distribuye y consume los alimentos, acortando los canales de comercialización y distribución, orquestando la producción primordialmente en base a la satisfacción de las necesidades nutricionales alimentarias y no a la satisfacción de intereses rentistas particulares.
De tal manera, se advierte como todas las actividades referidas a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización alimenticia que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, resultan trascendentales y de suma importancia para satisfacer las necesidades colectivas, así como el sano desenvolvimiento social de la Nación, siendo con ello evidente la concurrencia del primer elemento identificador que caracteriza a un servicio público.
Ahora bien, respecto a la regularidad y periodicidad como elemento identificador del servicio público es oportuno indicar como premisa que todo servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.
Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la índole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos será absoluta y en otros relativa. Los servicios de carácter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia médica, los servicios de agua, energía, alimentación, etc; o relativa como el servicio de bomberos. Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existirá la pertinente continuidad requerida por el servicio público, pues él depende de la índole de la necesidad a satisfacer.
Circunscritos al caso de marras, se advierte que las actividades de producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos se caracterizan por desarrollarse y prestarse en forma continua, pues de ello depende lograr una justa y equitativa distribución de todos los bienes alimentarios, dando paso al bienestar general, a la protección de la vida y la salud de las personas, a la protección de los intereses de los consumidores, y finalmente a la libre circulación en la comunidad de alimentos, razón por la cual dada su naturaleza y la seguridad social que tienen, éstas han de ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción
De otro lado, es necesario indicar que las actividades citadas se configuran también como un servicio público por cuanto las mismas se encuentran dirigidas a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades alimenticias de la colectividad, sin distinción de los sectores de la población, razón por la cual el interés general que les caracteriza obliga al Estado a garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, lo faculta para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional, verificándose así el resto de los elementos que identifica a los servicios públicos.
En tal sentido, y de acuerdo a las consideraciones expresadas anteriormente, se desprende que el Estado no sólo tiene la obligación de garantizar el acceso oportuno a alimentos de calidad y en cantidad suficiente, sino también de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, que tanto el derecho a la alimentación como todos los derechos fundamentales tienen como fundamento el principio de la dignidad humana.
Conforme las anteriores consideraciones se observa que las actividades relacionadas con la producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos constituyen un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y es su deber prestarlo y hacer que su cobertura sea la mayor posible.
Ahora bien, precisado el carácter de servicio público de las actividades relacionadas con la con la producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos, resulta necesario indicar que el legislador mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, estableció la regulación del mencionado servicio, reconociendo los derechos de participación ciudadana, así como el ejercicio de control, inspección y vigilancia de dichas actividades por parte del Ejecutivo Nacional, a través del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Ello así, se advierte que en el citado instrumento legal el legislador activó las acciones y mecanismos de defensa del pueblo contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, señalando en sus artículos 15 y 16 lo siguiente:
“Artículo 15. Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que en un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto-Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo.
Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al citado articulado, se advierte que el Ejecutivo Nacional, en este caso por órgano del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tiene la obligación de salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, razón por la cual se encuentra facultado para imponer las sanciones a que hubiese lugar cuando se configuren las conductas tipificadas como ilícitas en el aludido instrumento legal.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que en razón de las denuncia comunicadas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), referidas al sobreprecio de los productos sometidos a control de precios, específicamente en los rubros de carnes y pollos comercializados por Frigorífico El Emperador C.A., (las cuales no fueron contradichas por el recurrente), se practicó la inspección al aludido establecimiento comercial, siendo que en el Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, se le comunicó al encargado del establecimiento comercial FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., ciudadano José De Gouveia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.670, quien estuvo presente en ese acto y la suscribió, que “Con esta Acta se le notifica que tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones, respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ubicado en C.C El Recreo Calle 33 Av. Libertador, 2do piso, oficinas 56457 Barquisimeto.”
Siendo así, es necesario destacar que la aludida norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Conforme la citada normativa se desprende que en aquellos procedimientos que se inician de oficio, lo primero que debe hacer la Administración es notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o indirectos, pudieran resultar afectados, para que en un lapso de diez (10) días hábiles exponga sus pruebas y alegue las razones que estime pertinente.
Así pues, se advierte que en el caso de autos además de la notificación efectuada en la Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, se evidencia de actas que en la misma fecha la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó “AUTO DE PROCEDER” a través del cual ordenó “…la continuidad de la formación del expediente respectivo y confirma el plazo de diez (10) días otorgados al infractor a fin de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en relación a los hechos señalados en la precitada Acta de Inspección”. (Folio 148 del expediente judicial).
Se verifica igualmente que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, “ACTA DE NO COMPARECENCIA” en la cual la prenombrada la Coordinación Regional dejó constancia de lo siguiente:
“Visto que en fecha 27-03-08, se notificó al Establecimiento Denominado Frigorífico El Emperador C.A., Identificado con el Expediente Nº Lar-0173-08; esta Coordinación Regional deja expresa constancia que el establecimiento anteriormente identificado NO COMPARECIÓ, ni por sí, ni por medio de Representante Legal a declarar, promover y evacuar prueba alguna que desvirtuara el contenido de la presente averiguación administrativa e igualmente no fue justificada mediante prueba en contrario la falta de comparecencia al acto programado.”(Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende, contrariamente a lo alegado por el recurrente, que en el presente caso si hubo un procedimiento administrativo en el que se le concedió la oportunidad para que acudiera ante la Administración a exponer las defensas que juzgase oportunas y a probar lo que estimase pertinente para desvirtuar los hechos imputados, todo ello precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia como vulnerado, a fin de que ejerciera un control posterior de la actividad sancionatoria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), lo cual no consta que hubiera sucedido.
Asimismo, esta Corte estima oportuno enfatizar que “la utilización por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de un formato de Acta de Inspección, no supone necesariamente que haya existido un prejuzgamiento en el presente caso -como lo pretende hacer ver la parte recurrente-, dado que, en principio, dicho formato es utilizado por la Administración para dejar constancia de las infracciones que detecte al efectuar las fiscalizaciones que le ordena el ordenamiento jurídico patrio.” (Vid. Sentencia Nº 00763de fecha 28 de julio del 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, esta Corte considera que el empleo de las Actas de Inspección por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), encuentra su fundamento en la protección y salvaguarda de la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad que debe garantizar el Estado, pues tal como lo preceptúa el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, toda conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo, y en razón de sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en ese Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.
En consecuencia, visto que al ciudadano Agostinho Reis de Andrade, en su condición de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., se le inició un procedimiento administrativo en el que se le concedió la oportunidad para que acudiera ante la Administración dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación efectuada el 27 de marzo de 2008, a exponer las defensas que juzgase oportunas y a probar lo que estimase pertinente para desvirtuar los hechos imputados, tal como lo disponen los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, siendo que no consta en autos que hubiese comparecido, se desecha la denuncia formulada respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II) De la violación del principio de presunción de inocencia.-
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio relacionado con la presunción de inocencia, el cual constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 constitucional.”
Sostuvo que “En el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ Nº. FC-003872-03-08 […] los funcionarios que aplicaron la multa establecieron que [su] representada incurrió en transgresión de las disposiciones previstas el decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 16 de febrero del 2007, y señalaron específicamente que la norma supuestamente infringida fue el literal b del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la negativa a expender los productos sometidos a control de precios.”
Arguyó que “[…] basta con revisar el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ realizada por los fiscales del INDECU, para constatar que éstos, excediéndose en la facultad para realizar inspecciones en esta materia, procedieron a calificar los hechos constitutivos de las supuestas infracciones en que incurrió [su] representada, lo cual, sin luda, constituye una grave violación del principio relacionado con la presunción de inocencia.” (Mayúsculas del original).
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, siendo que esta Corte en reciente sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló respecto al aludido principio lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Al aplicar el anterior criterio al caso de marras, es posible observar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) practicó una Inspección en el establecimiento comercial propiedad del recurrente denominado Frigorífico El Emperador C.A., la cual quedó levantada en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, en razón de las denuncias de sobreprecios de los productos sometidos a control de precios, específicamente en los rubros de carnes y pollos; y que dichos productos escaseaban en dicho establecimiento, tal como lo indicó el Instituto recurrido, y lo cual no fue contradicho por la parte recurrente.
En este sentido, se observa igualmente que al momento de practicarse la inspección al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., se dejó constancia que “Al momento de fiscalización al establecimiento comercial antes mencionado se evidenció que no tienen en exhibición, ni en las cavas del depósito del mismo carne de res en ninguno de sus cortes. Posteriormente al inspeccionar en galpón perteneciente al propietario del establecimiento se encontró la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res”, lo cual tampoco fue contradicho por la parte recurrente, toda vez que ésta sólo se limitó a indicar que la carne de res encontrada no era de su propiedad, sin realizar objeción alguna respecto a: i) La causa del por qué se evidenció que no tenía en exhibición, ni en las cavas del depósito de su establecimiento carne de res en ninguno de sus cortes; ii) Que el galpón en el cual se encontró la cantidad de 2322,5 Kg de carne de res, era de su propiedad; iii) las razones del por qué si la carne no era suya se encontraba en un depósito de su única y exclusiva propiedad.
De tal manera, esta Corte advierte que ante tal situación y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, en el cual se establece la facultad otorgada por el Ejecutivo Nacional al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, que el citado Instituto debía imponer la multa a la que alude el artículo 16 del citado Decreto Ley y en resguardo de la presunción de inocencia del recurrente notificarle el lapso legal del cual disponía para exponer sus defensas y pruebas respecto a los hechos constatados, tal como ocurrió en el caso de marras, según se desprende tanto del Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, como del “AUTO DE PROCEDER” a través del cual se ordenó “…la continuidad de la formación del expediente respectivo y confirma el plazo de diez (10) días otorgados al infractor a fin de que exponga sus pruebas y alegue sus razones en relación a los hechos señalados en la precitada Acta de Inspección”. (Folio 148 del expediente judicial).
Aunado a ello, esta Corte estima pertinente reiterar que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, “ACTA DE NO COMPARECENCIA” en la cual la Coordinación Regional del mencionado Instituto dejó constancia de lo siguiente:
“Visto que en fecha 27-03-08, se notificó al Establecimiento Denominado Frigorífico El Emperador C.A., Identificado con el Expediente Nº Lar-0173-08; esta Coordinación Regional deja expresa constancia que el establecimiento anteriormente identificado NO COMPARECIÓ, ni por sí, ni por medio de Representante Legal a declarar, promover y evacuar prueba alguna que desvirtuara el contenido de la presente averiguación administrativa e igualmente no fue justificada mediante prueba en contrario la falta de comparecencia al acto programado.”(Destacado de esta Corte).


De lo antes expuesto esta Corte considera que mal puede alegar el recurrente la violación al principio de presunción de inocencia cuando estando en pleno conocimiento que debía comparecer ante la Administración a fin de que ejerciera un control posterior de la actividad sancionatoria, y en consecuencia desvirtuar las denuncias formuladas por la ciudadanía respecto al sobre precio de los alimentos y los hechos constatados en el Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, no compareció a realizar alegación alguna.
En consecuencia, visto que al ciudadano Agostinho Reis de Andrade, en su condición de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., se le otorgó la oportunidad para que acudiera ante la Administración dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación efectuada el 27 de marzo de 2008, a exponer las defensas que juzgase oportunas y a probar lo que estimase pertinente para desvirtuar los hechos imputados, siendo que no consta en autos que hubiese comparecido, se desecha la denuncia formulada respecto a la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III) de la violación a la garantía del juez natural.-
Denunció el recurrente que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el rtícu1o 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural, que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional.”
Esgrimió que “En el presente caso, los fiscales del INDECU que actuaron en la Inspección ordenada por la Coordinadora Regional del organismo, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedieron a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable a los diversos órganos de la Administración pública descentralizada funcionalmente, según lo señala el artículo 1 de dicha ley.”
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido negó la supuesta violación del juez natural y la incompetencia manifiesta alegada por la parte recurrente, por cuanto, según sus dichos, su representada actuó con apego a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aunado a que “Con respecto a la actuación de los funcionarios estos efectuaron todo el procedimiento en su condición de Técnicos Inspectores del INDECU hoy INDEPABIS; autorizados para ello según orden de inspección emanada de la Coordinación Regional del instituto.”
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la presunta incompetencia de los fiscales actuantes en la Inspección realizada al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., los cuales, según sus dichos, procedieron a calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, y en consecuencia aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía, a su juicio, a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, tal como lo establece el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Sobre el particular, conviene precisar primeramente que los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad y la ineficacia de los actos dictados en usurpación de funciones.
De allí que la Constitución y las Leyes, no sólo exigen la competencia del órgano y el funcionario de que se trate para realizar una actuación determinada, generalmente materializada en actos administrativos, sino el cumplimiento de unas formas determinadas y el seguimiento de un proceso específico para proteger los intereses involucrados en el asunto y garantizar los derechos de todos los administrados. De esta manera, el ejercicio de la función pública, debe llevarse a cabo con estricta sujeción a los parámetros jurídicos previamente definidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de evitar su ejercicio arbitrario e ilegítimo.
Dicha formulación, se expresa en “[…] un mecanismo técnico preciso; la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ello delimitado y construido […]” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1990).
Tal habilitación legal, se lleva a cabo a través de la delimitación precisa de competencias a los órganos y funcionarios públicos. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio […]”.
Por ello, la competencia como uno de los elementos esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, puede definirse como la esfera de atribuciones en la que actúan los órganos y entes que conforman la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo. De allí que la competencia se traduzca en un conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
Sobre esto, ha ahondado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 161 de fecha 3 de marzo de 2004, precisando que “[…] la competencia está caracterizada por ser a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley […]”.
Siendo así, el vicio de incompetencia se configurará cuando “[…] una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico […]”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004).
De esta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, el hecho de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente. Por lo tanto, sólo la incompetencia burda, grosera y ostensible, hace absolutamente nulo -previa declaración judicial- el acto jurídico con efectos retroactivos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte advierte que en el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, se establece la facultad otorgada al Ejecutivo Nacional, en este caso por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad.
Asimismo, es pertinente transcribir nuevamente las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 16 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales disponen lo siguiente:
“Capítulo IV
De las Sanciones Administrativas
Del inicio del procedimiento
Artículo 15. Cuando el Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento presuma que en un establecimiento o local se presentan una o varias de las conductas tipificadas como ilícitas en el presente Decreto-Ley, procederá a informar de manera inmediata al órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, el cual, en caso de ser procedente, impondrá las sanciones correspondientes. Ello sin menoscabo de la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo.
Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
c) Se verifique la venta de productos alimenticios, bienes declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, vencidos o en mal estado. Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
d) Haya reiteración de cualquiera de las conductas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que atenten contra el consumo de alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
Durante el tiempo que permanezca cerrado el establecimiento o local, el patrono pagará el salario a los trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social.
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se evidencia que es competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, razón por la cual sus funcionarios gozan de la competencia para aplicar las medidas preventivas y las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
A tal efecto, el referido instrumento legal faculta al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a imponer las medidas y sanciones en él previstas, sin realizar distinción alguna respecto a si éstas deben ser aplicadas por la máxima autoridad del ente administrativo o a una de sus Coordinaciones Regionales, tal como lo pretende aseverar el recurrente en su escrito recursivo bajo el argumento de que tal facultad sólo le correspondía, a su juicio, a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, según el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y el aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
A tal efecto, es oportuno recordar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, siendo que en el caso de marras se evidencia que el instrumento legal aplicado a la sociedad mercantil recurrente no corresponde ni a la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, así como tampoco a la Ley Orgánica de la Administración Central, sino que corresponde al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, el cual, se reitera, no realiza distinción alguna respecto a si las sanciones previstas en el citado Decreto Ley deban ser aplicadas por la máxima autoridad del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), razón por la cual al constituir un Instituto autónomo con competencia sobre la protección al consumidor y usuario a Nivel Nacional, sus órganos ejecutores, entiéndase Coordinadores Regionales, Fiscales, Inspectores y demás funcionarios a quienes se les atribuye facultades de fiscalización e inspección, están dotados de la potestad para investigar, determinar y sancionar de manera inmediata aquellas conductas censuradas en el citado Decreto Ley como atentados directos a la paz social, al derecho a la vida y a la salud de pueblo, causantes de efectos dañinos a la sociedad.
En este sentido, esta Corte considera que los hechos de autos habilitaron a los Inspectores adscritos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a adoptar las decisiones pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución y con ello lograr la tutela efectiva de los intereses colectivos, siendo oportuno acotar que actos administrativos como el recurrido comportan forzosamente acciones que se deben adoptar -por quienes tienen a su cargo la reacción ante ciertos riesgos o perturbaciones, que suponen por su contenido y objetivos-, unas ciertas medidas para evitar lesiones al interés público protegido o para impedir la continuación de sus efectos antijurídicos que conforman; cuyo propósito principal es el restablecimiento del ordenamiento jurídico vulnerado y, como sucedió en este caso, conseguir la satisfacción de una necesidad social que se vio afectada con las reprensibles actuaciones de la mencionada empresa; es decir, se trató de una medida de coacción administrativa motivada por una situación de urgencia que legitimó la acción inmediata de los funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Estado Lara para poder lograr la efectiva realización de los objetivos y principios que en ejercicio de sus funciones tiene a su cargo.
De tal manera, a juicio de esta Corte los funcionarios que mediante una orden o habilitación se les ha encomendado garantizar a la población el acceso oportuno de alimentos de calidad, en cantidad suficiente y al precio justo, gozan de plena competencia para practicar las inspecciones a que hubiere lugar en los establecimientos comerciales en los cuales se presuma la realización de conductas, tales como el acaparamiento, la especulación, entre otros, que puedan afectar el consumo de alimentos de primera necesidad, y en consecuencia tienen la obligación de aplicar las medidas preventivas y las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, establece la competencia del Ejecutivo Nacional, una vez constaten el cumplimiento o la sujeción de las aludidas conductas.
Tal criterio tiene lugar en que ciertamente “el presente caso, debe ser analizado bajo la óptica de la seguridad alimentaria, pues todos los órganos que detentan el Poder Público Nacional están llamados a velar por el bienestar de la colectividad, que es a quien en definitiva representan, y adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar sus derechos y los intereses generales sobre los particulares.” (Vid. Sentencia Nº 01042 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, esta Corte estima pertinente dejar en claro que si bien la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), establece en su artículo 114 numeral 9 que el Presidente del mencionado Instituto es la máxima autoridad ejecutiva del mismo, no menos cierto es que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios no hace un señalamiento expreso que las sanciones en él previstas deben ser aplicadas por la máxima autoridad del aludido ente administrativo, razón por la cual ante la comisión de una práctica prohibida deben las autoridades habilitadas en materia de salvaguarda alimentaria aplicar las sanciones administrativas previstas en el mencionado Decreto Ley Especial.
Precisado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, se evidencia que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, “ORDEN DE INSPECCIÓN” Nº 0378-08 de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual la Coordinadora Regional INDECU Lara, ordenó a los funcionarios Adriana Alarcón y Rubén Silva, en su condición de Inspectores adscritos al mencionado Instituto, a realizar una inspección en el establecimiento comercial denominado Frigorífico El Emperador, C.A., razón por la cual se desprende que los funcionarios actuaron en virtud de la habilitación otorgada por su Coordinador Regional y no arbitrariamente como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Asimismo, respecto a la denuncia formulada por el recurrente según la cual los aludidos funcionarios “además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedieron a aplicar la multa impugnada”, esta Corte considera necesario reiterar que en el establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., se detectaron las siguientes irregularidades a saber: I) “no tienen en exhibición, ni en las cavas del depósito del mismo carne de res en ninguno de sus cortes; II) Al inspeccionar en galpón perteneciente al propietario del establecimiento se encontró la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res oculta”, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte recurrente, siendo procedente en consecuencia que los funcionarios adscritos al Instituto recurrido procedieran a aplicar las medidas y sanciones que les ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, esto es, colocar a la venta el alimento de primera necesidad y aplicar las sanciones que prevé el artículo 16 del citado Decreto Ley, ello como premisa necesaria para el resguardo del bien común y la consecuente satisfacción de las exigencias alimentarias de la sociedad.
Siendo así, a juicio de esta Corte, en caso de que el recurrente considerase que los hechos imputados no se ajustaban a los presupuestos fácticos previstos en el citado Decreto Ley, debió comparecer en el plazo otorgado por la Administración y realizar las argumentaciones pertinentes para desvirtuar los mismos, siendo que de autos se desprende que no acudió a realizar defensa alguna, con la cual se evidencia que se encontraba conteste con los hechos que le fueron imputados.
En este punto y para fines meramente ilustrativos, puede señalarse que el procedimiento administrativo empleado en el caso de marras por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conforme al cual se impone sanción de multa al interesado y se le concede un lapso para que acuda ante la autoridad competente con el objeto que ejerza un control posterior a la actividad sancionatoria, posee similitud al procedimiento de multa previsto en tanto en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, como en la vigente Ley Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1º de agosto de 2008.
En efecto, el procedimiento de multa previsto en la citada Ley de Transporte Terrestre, posee el siguiente trámite inicial:
“Artículo 201. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas.” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a la normativa precedentemente señalada, se advierte la importancia y transcendencia por parte de la Administración de dejar constancia, a través de un acto administrativo, de las infracciones que detecte, así como de las sanciones a que hubiere lugar, siendo lo obligatorio notificar al interesado del mismo a los fines que comparezca y ejerza un control posterior de la actividad sancionatoria.
De tal manera, esta Corte reitera que en el caso de marras al recurrente se le otorgó la posibilidad de comparecer en el plazo otorgado por la Administración y realizar las argumentaciones pertinentes para desvirtuar los hechos imputados, siendo que de autos se desprende que no acudió a realizar defensa alguna, con la cual se evidencia que se encontraba conteste con los mismos.
En consecuencia, visto que los inspectores adscritos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), integran conjuntamente con el aludido Instituto el sistema de integral de protección al consumidor y al usuario, esta Corte no evidencia la incompetencia manifiesta denunciada, toda vez que los mismos actuaron con sujeción a la habilitación otorgada en la “ORDEN DE INSPECCIÓN” emanada de la máxima autoridad a nivel regional, y en el marco de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, razón por la cual se desecha la denuncia formulada.
IV) De la violación del principio de seguridad jurídica.-
Sostuvo el apoderado judicial de la parte recurrente que “En el presente caso, existe una clara e inobjetable violación del principio de seguridad jurídica, toda vez que, los fiscales que impusieron la multa, aplicaron a [su] representada disposiciones legales ya derogadas. En efecto, consta en el ACTA DE INSPECCIÓN que […] el instrumento legal al que se refieren los fiscales del organismo, es el ‘DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIO’, dictado por el Presidente de la República en fecha 16 febrero del año 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero del año 2007.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Sin embargo, acontece que ese instrumento, aplicado por los fiscales del INDECU para establecer las infracciones y aplicar la multa a [su] representada, fue derogado por el ‘DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero de 2008 […].”(Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación del Instituto recurrido indicó que “[…] para el momento de la inspección y sanción del Frigorífico El Emperador, [su] representada hacía uso de formatos de Planilla de Liquidación de Multa, establecidos por la Dirección Nacional de dicho instituto, en los cuales se citaba el artículo 16 y sus literales a), b), c) y d) del Decreto Nº 5197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.”
Manifestó que “[…] la mencionada norma fue modifica de forma mas no de fondo ya que no fueron derogados ni modificados sus artículos sino simplemente ampliados algunas y con relación [a] lo establecido en el artículo 16 este quedó igual en todas sus partes, por lo cual se continuó con el uso de las planillas hasta orden en contrario. Por lo cual no es cierto que [su] representada violento [sic] la seguridad jurídica del recurrente ya que el basamento jurídico de la sanción es sigue [sic] siendo el mismo artículo y el mismo literal.”
La seguridad jurídica se entiende y se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el principio de seguridad jurídica radica en que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; en que la interpretación de las leyes se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Siendo así, esta Corte observa que tanto en el Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, así como en la Planilla de Liquidación de Multa Nº 10102976 de la misma fecha, la Administración indicó que de los hechos constatados se evidenció la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, específicamente en su artículo 16, litera “b”, en cual establece que “El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando […] b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.”
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que a la fecha en la cual se practicó la Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, el cual en su artículo 16, literal “b” preceptúa que “El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando [sic] b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.”
De tal manera, se evidencia que ambos cuerpos normativos contemplan como conducta ilícita la negativa de los establecimientos comerciales a expender aquellos productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, la cual será sancionada con cierre del establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, y multa desde trece unidades tributarias (13 U.T) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), pagadera de forma inmediata.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no observa violación al principio seguridad jurídica, toda vez que en el caso de marras tanto el Decreto Nº 5.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.629 de fecha 21 de febrero de 2007, así como el Decreto Nº 5.835 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, prevén los hechos denunciados por el recurrente como conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo violación alguna al principio de seguridad jurídica en la actuación del Instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del usuario (INDECU), esta Corte declara improcedente por manifiestamente infundado la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.
V) De la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.-
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, al aplicar, en perjuicio de la recurrente, el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales como solve et repete.”
Que “En el presente caso, el acto dictado por los Fiscales del INDECU lesiona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, en virtud de que, tal como se constata en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […] el acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta en un lapso de y dos (72) horas, bajo amenaza de que, en caso de no producirse la cancelación en ese período de tiempo, dicho organismo acudiría al juicio de ejecución de créditos fiscales.”
Por su parte la representación judicial del Instituto recurrido sostuvo que “[…] no es cierto que se haya violado por cuanto ninguno de los funcionarios adscritos al INDECU ha impedido al recurrente el acceso a los organismos competentes para ejercer su derecho, el lapso de setenta y dos (72) horas señalado como violatorio de tal derecho no es tal, ya que el mismo está establecido en el artículo 19 del Decreto antes indicado, lo cual los funcionarios no pueden modificar.”
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se circunscribe en indicar la presunta violación de su derecho de acceder a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según sus dichos, se le constriñe a cancelar la multa impuesta en un lapso de y dos (72) horas.
Siendo así, es menester indicar que la norma contenida en el artículo 19 del Decreto Nº 5.835 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, prevé que “Las multas deberán ser pagadas al órgano o ente del Ejecutivo Nacional que las hubiere impuesto, con cargo al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, dentro de un plazo se setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la expedición de la planilla de liquidación , […] En caso de que el infractor no cumpla con la obligación del pago de la multa dentro del plazo establecido, se iniciará de inmediato el juicio ejecutivo, con arreglo al Procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, esta Corte estima conveniente precisar que el citado artículo sólo constriñe al infractor al pago inmediato de una multa que le ha sido impuesta por haber incurrido en una falta administrativa, so pena de iniciar la Administración las acciones legales para el cobro judicial de lo que se adeuda, sin que en dicho articulado se establezca una exigencia de pago de dinero para que el administrado ejerza sus recursos administrativos y judiciales, tal como lo plantea al recurrente al sostener que el artículo 19 del Decreto Nº 5.835 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios aplica en perjuicio de su representada el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales como solve et repete.
En este orden argumental, es menester indicar que sucede en ocasiones, y es lo que se censura, que la Administración dicta un acto y –ella misma o incluso la ley- imponen al afectado la carga de pagar una cantidad de dinero o constituir una fianza para ejercer recursos. Ello, por supuesto, implica un nuevo perjuicio, pues se supedita el derecho al recurso al pago de dinero. Es decir, aparte del contenido –la resolución de que se trate, cualquiera que sea- existiría la obligación de pago o caución, lo que resulta violatorio del derecho al acceso a la justicia, administrativa o jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte observa que esa irregularidad no se produce cuando lo que se exige es el cumplimiento del acto dictado: si el contenido de la decisión es la imposición de una multa, su pago sí es exigible. No se trata de una nueva orden, cuyo único efecto es dificultar o imposibilitar la impugnación del acto, sino del acto en sí mismo. Sustraerse al pago de la multa no garantiza el acceso a la justicia, pero sí significa el incumplimiento de la orden administrativa. Si el particular recurre la decisión, bien puede luego solicitar su suspensión.
Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1984 de fecha 22 de julio de 2003, en la cual sostuvo lo siguiente:
“En criterio de esta Sala no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso por el hecho de que se exija al particular el pago de la multa impuesta. Al contrario, se corresponde perfectamente con los principios que informan el Derecho Administrativo.
En efecto, constituye un principio general en el Derecho Administrativo –llevado luego a Derecho Positivo por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que todo acto administrativo produce sus efectos de inmediato, por lo que debe ser cumplido sin dilación, salvo que se fije una oportunidad posterior para ello (principio de ejecutividad). De no cumplirse, la Administración dispone incluso del poder para lograrlo por sus propios medios, sin necesidad, salvo excepción, de recurrir a otros órganos estatales (principio de ejecutoriedad). Como consecuencia surge otro principio: el del carácter no suspensivo de los recursos administrativos o judiciales, por lo que si el afectado por una decisión pretende sustraerse de la obligación de cumplirla, deberá solicitar expresamente la suspensión de la medida, exponiendo las razones que lo justifiquen. Entretanto, deberá someterse a ella, así la haya recurrido.
[…Omissis…]
Parece creer el accionante que la única manera de garantizar la defensa contra una multa es la suspensión de su cobro a la espera de la decisión de recursos administrativos y judiciales, lo cual no es cierto. El legislador podría disponer esa suspensión automática, estableciendo una excepción a los principios mencionados, pero de no ser así se aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la decisión debe ser cumplida sin importar que se interponga un recurso en su contra. Por supuesto, a fin de proteger al particular en el caso concreto, se le permite solicitar la suspensión del acto, para lo que debe demostrar que el mismo, de ser aplicado, produciría un perjuicio irreparable o de difícil reparación. En todo caso, debe recordarse que la jurisprudencia ha negado que el simple pago de una multa constituya un perjuicio de esa naturaleza, toda vez que siempre se puede exigir repetición.
Observa la Sala que el demandante confunde dos supuestos: el pago inmediato de una multa que ha sido impuesta por una falta administrativa y la prohibición de exigir el pago de dinero para ejercer recursos administrativos y judiciales. Ciertamente, la doctrina y la jurisprudencia se han mostrado contrarias al pago de dinero para el acceso a la justicia, pero no es el caso de autos.” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito se desprende que lo que dispone la normativa impugnada es lo común, pues debido a la violación de una regla de conducta cuyo control está a cargo de la Administración, en su carácter de tuteladora del interés colectivo, debe imponer una multa pagadera de inmediato (en el caso concreto, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas a partir de su imposición), sin que tenga razón el accionante al considerar que ello le impediría el ejercicio de recursos posteriores, toda vez que nada en el dispositivo legal hace pensar esa negación de los recursos contra la multa.
Sumado a las consideraciones expuestas, esta Corte advierte que en caso que el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., hubiese considerado que el artículo 19 del Decreto Nº 5.835 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, dictado por el Ejecutivo Nacional, resultaba contrario a la Constitución Nacional, ha debido solicitar ante el órgano jurisdiccional competente (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República) la procedencia o no de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, puesto que en el caso de marras tal como lo señala el Instituto recurrido, el lapso se setenta y dos (72) horas señalado como violatorio se encuentra expresamente establecido en el Decreto antes indicado, lo cual los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no pueden modificar.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues se evidencia que ésta tuvo la oportunidad de acudir tanto en sede administrativa como ante esta Instancia Jurisdiccional a ejercer las defensas que consideró pertinentes contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que afectó sus intereses. Así se declara.
VI) de la violación del derecho a la propiedad.-
Sostuvo el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto impugnado resulta violatorio al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[…] la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues dicha multa, en sí misma, excede con creces las ganancias que la empresa puede obtener en varios meses de actividad. Se produce entonces, mediante la cuestionada multa, una intensa afectación del patrimonio de la recurrente, la cual es de tal magnitud que el acto impugnado deviene en una confiscación y por ende, debe ser fulminado de nulidad […].”
En este sentido, el representante legal del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sostuvo que “[…] el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] se sometió a las restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución, con los fines de interés social y general. Por cuanto que la carne de bovino es declarado producto de primera necesidad y regulado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MPPILCO), por razones de interés general y motivado a las denuncias reiteradas se procedió a ordenar la venta de la carne localizada en el depósito aledaño en la cede [sic] del Frigorífico El Emperador.”
De acuerdo a los argumentos expuestos, esta Corte estima pertinente aludir a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de propiedad y la prohibición de las confiscaciones. Las citadas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Conforme al citado artículo, se desprende que si bien el derecho de propiedad se trata de un derecho sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., se le sancionó con multa por Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T) equivalentes a Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.400,00), por encontrarse incurso en la conducta tipificada en el literal “b)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, específicamente, la negativa de expender carne de res, en consecuencia, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), además de aplicar la aludida sanción pecuniaria, procedió a colocar a la venta del público el alimento de primera necesidad.
De tal manera, esta Corte considera que la violación del derecho de propiedad al cual alude el recurrente carece de fundamento, toda vez que la carne de res no le fue confiscada ni retenida pues la misma se colocó en las neveras y cavas del propio establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., para su exhibición y venta al público por el precio regulado por la Ley.
Asimismo, en cuanto a la denuncia del recurrente según la cual “la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues dicha multa”, esta Corte advierte que al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., se le sancionó con multa por Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T), el cual no supera ni un tercio del término medio de la graduación establecida en el artículo 16 del Decreto objeto de estudio, el cual se encuentra fijado “desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT)”, aunado a que al referido comercio tampoco se le aplicó el cierre temporal por noventa (90) días al que se refiere el citado artículo.
En este orden, esta Corte estima pertinente enfatizar respecto a la sanción de multa prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, que la misma busca garantizar que los establecimiento dedicados a la producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos de primera necesidad, cumplan responsablemente con tales actividades, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento conforme a la gravedad y reincidencia de las conductas catalogadas como ilícitas en el citado instrumento legal.
Igualmente, a juicio de esta Corte el acto impugnado no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en estos casos en los que se encuentran involucrados derechos fundamentales como la vida, la salud y el bienestar de la colectividad ,el legislador ha sido especialmente riguroso y, al constituir “servicio público” todo lo relacionado con la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, el Estado, a través de sus distintos organismos, está facultado a intervenir y aplicar las sanciones necesarias para que aquél funcione en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, con el fin de evitar conductas mercantilistas especulativas o fraudulentas que vayan en detrimento de la economía nacional y/o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia. (Art. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De tal manera, esta Corte considera que en la sanción impuesta a la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., se tomó en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad, toda vez que se desprende de autos que la misma continuó funcionando normalmente, tal como se evidencia de las facturas de compra que rielan a los folios 160 y 165 al 168, en las cuales se observa que el referido establecimiento adquirió cantidades considerables de carne y realizó transporte de reses, continuando así con sus actividades regulares.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal como se indicó la carne de res propiedad de Frigorífico El Emperador C.A., no le fue confiscada ni retenida, pues la misma se colocó en las neveras y cavas del propio establecimiento comercial para su exhibición y venta al público, aunado a que la sanción que le fue impuesta no fue desproporcionada ni afectó en modo alguno su patrimonio, pues se desprende de autos que la misma continuó funcionando y ejerciendo normalmente sus actividades de venta, fletes y distribución de carne de res. Así se declara.
VII) De la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección de fecha 27 de marzo de 2008.-
Alegó el apoderado judicial del recurrente la incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, toda vez que “[…] consta en la ORDEN DE INSPECCIÓN No. 0378-08, de fecha 27 de marzo del año 2008, […] que la Coordinadora Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 27 de marzo del año 2008, ordenó a los Inspectores […] la realización de una inspección en el lugar donde funciona [su] representada, actuación cuyo resultado se plasmó en el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ de la misma fecha […].”(Mayúsculas del original).
Que “[…] a pesar de que la actuación de dichos funcionarios debió circunscribirse a la inspección que les fuera ordenada, éstos, excediendo los límites lo ordenado, dispusieron la venta de la carne que se encontraba en otro establecimiento, determinaron que [su] representada incurrió en la infracción del literal b, del artículo 16 de la ley a la que hacen mención en el acta, y lo que es aún más grave, impusieron a [su] representada una severa multa equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), sin estar facultados.”
Destacó que “[…] aún y cuando el ‘DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE El. CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, no señale expresamente a qué órgano le corresponde la aplicación de la sanción de multa prevista en el último párrafo de su artículo 16, el numeral 9 del artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario asigna al Presidente el INDECU la competencia para aplicar las sanciones administrativas a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos, lo que permite establecer la facultad de imponer estas sanciones descansa en la máxima autoridad del organismo que, en el caso de los Estados, es el Coordinador Regional del INDECU y no sus funcionarios subalternos.” (Destacado de esta Corte).
En relación con esta denuncia, esta Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad en el presente fallo, consistente en que si bien la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), establece que el Presidente del mencionado Instituto es la máxima autoridad ejecutiva del mismo, no menos cierto es que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, no realiza distinción alguna respecto a si sus sanciones deben ser aplicadas por la máxima autoridad del ente administrativo, tal como lo reconoce en este punto la parte recurrente al afirmar que el citado instrumento legal “no señale expresamente a qué órgano le corresponde la aplicación de la sanción de multa prevista en el último párrafo de su artículo 16”.
De tal manera, y visto que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, siendo que en el caso de marras se evidencia que el instrumento legal aplicado a la sociedad mercantil recurrente no corresponde ni a la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, así como tampoco a la Ley Orgánica de la Administración Central, sino que corresponde al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, el cual, se reitera, no hace un señalamiento expreso que las sanciones en él previstas deben ser aplicadas por la máxima autoridad del aludido ente administrativo, esta Corte concluye que ante la comisión de una práctica prohibida deben las autoridades habilitadas en materia de salvaguarda alimentaria aplicar las sanciones administrativas previstas en el mencionado Decreto Ley Especial.
Precisado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, se reitera que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, “ORDEN DE INSPECCIÓN” Nº 0378-08 de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual la Coordinadora Regional INDECU Lara, ordenó a los funcionarios Adriana Alarcón y Rubén Silva, en su condición de Inspectores adscritos al mencionado Instituto, a realizar una inspección en el establecimiento comercial denominado Frigorífico El Emperador, C.A., razón por la cual se desprende que los funcionarios actuaron en virtud de la habilitación otorgada por su Coordinador Regional y no arbitrariamente como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Asimismo, respecto a la denuncia formulada por el recurrente según la cual los aludidos funcionarios “además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedieron a aplicar la multa impugnada”, esta Corte considera necesario reiterar que en el establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., se detectaron las siguientes irregularidades a saber: I) “no tienen en exhibición, ni en las cavas del depósito del mismo carne de res en ninguno de sus cortes; II) Al inspeccionar en galpón perteneciente al propietario del establecimiento se encontró la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res oculta”, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte recurrente, siendo procedente en consecuencia que los funcionarios adscritos al Instituto recurrido procedieran a aplicar las medidas y sanciones que les ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, esto es, colocar a la venta el alimento de primera necesidad y aplicar las sanciones que prevé el artículo 16 del citado Decreto Ley, ello como premisa necesaria para el resguardo del bien común y la consecuente satisfacción de las exigencias alimentarias de la sociedad.
Siendo así, a juicio de esta Corte, en caso de que el recurrente considerase que los hechos imputados no se ajustaban a los presupuestos fácticos previstos en el citado Decreto Ley, debió comparecer en el plazo otorgado por la Administración y realizar las argumentaciones pertinentes para desvirtuar los mismos, siendo que de autos se desprende que no acudió a realizar defensa alguna, con la cual se evidencia que se encontraba conteste con los hechos que le fueron imputados.
En consecuencia, visto que los inspectores adscritos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), integran conjuntamente con el aludido Instituto el sistema de integral de protección al consumidor y al usuario, esta Corte no evidencia la incompetencia manifiesta denunciada, toda vez que los mismos actuaron con sujeción a la habilitación otorgada en la “ORDEN DE INSPECCIÓN” emanada de la máxima autoridad a nivel regional, y en el marco de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, razón por la cual se desecha la denuncia formulada.
VIII) Del vicio de falso supuesto de hecho.-
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] parte de una serie de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque los funcionarios que lo dictaron no cumplieron con tal carga, y además de ello, impidieron que [su] representada aportara las pruebas que estimara convenientes.”
Que “El órgano sancionador estableció que [su] representada se negó a expender productos sometidos a control de precios, cuando lo cierto es que, en el momento de la actuación, se le manifestó a los funcionarios que la carne a la que se hace referencia en el acta no pertenecía a [su] representada, para lo cual le fue exhibida la factura correspondiente, a la cual, por cierto, no prestaron ninguna atención.”
Señaló que “Los funcionarios que actuaron como órgano sancionador, señalan que se constató la infracción de la norma antes señalada, cuando es lo cierto que no aparece en el expediente elemento alguno que permita establecer la existencia de referida infracción.”
Respecto a esta denuncia la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), manifestó que “[…] no es cierto que [su] representada haya incurrido en el [vicio de falso supuesto], ya que el acta de informe levantada en fecha 27 de marzo de 2008, se evidencia que la carne se mantenía fuera de la vista del público consumidor, alejada de los exhibidores y de las cavas del establecimiento, para mayor exactitud en un depósito aledaño y la sanción se establece producto de la evidencia económica y por ser un producto declarado de primera necesidad.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Conforme a los criterios expuestos, esta Corte estima conveniente traer a colación nuevamente lo expuesto por el Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] Al momento de fiscalización al establecimiento comercial antes mencionado se evidenció que no tienen en exhibición, ni en las cavas del depósito del mismo carne de res en ninguno de sus cortes. Posteriormente al inspeccionar en galpón perteneciente al propietario del establecimiento se encontró la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res en diferentes cortes tales como: costillas, piernas, solomo abierto, lagarto con hueso, lomito, hueso rojo, solomo de cuerito, paleta, la cual se puso a la venta en el establecimiento ya identificado.”

Siendo así, esta Corte estima pertinente desglosar los hechos por los cuales se procedió a sancionar al establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A, y a tal efecto observa:
A) De la propiedad de la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res.-
Denunció el recurrente que “El órgano sancionador estableció que [su] representada se negó a expender productos sometidos a control de precios, cuando lo cierto es que, en el momento de la actuación, se le manifestó a los funcionarios que la carne a la que se hace referencia en el acta no pertenecía a [su] representada, para lo cual le fue exhibida la factura correspondiente, a la cual, por cierto, no prestaron ninguna atención.”
Al respecto, esta Corte observa que la parte recurrente a los fines de soportar su argumentación, consignó en copia simple la Factura Nº 9751 de fecha 27 de marzo de 2003, emitida por la compañía “Ganadería Hermanos Trotta, C.A.,” a nombre del ciudadano José Dos Santos Ribeiro, en la cual se evidencia la venta de 1470 Kg de carne de res, siendo oportuno acotar que tal documental si bien constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, el mismo fue ratificado por mediante prueba testimonial, razón por la esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se advierte que el contenido de la documental citada fue ratificado en juicio mediante declaración presentada en fecha 15 de junio de 2009, por el ciudadano Ángel Trotta, en su condición de Presidente del fondo de comercio “Ganadería Hermanos Trotta, C.A.,”, la cual riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del citado expediente judicial en los siguientes términos:
“En atención al oficio que nos enviara, tengo a bien responder las preguntas requeridas, así: PRIMERO: Ciertamente en la fecha que indica 27 03 2008, se despachó la cantidad de 1470 KGS. Al señor (cliente) JOSE DOS SANTOS RIBEIRO.
SEGUNDO: En efecto el despacho a que se refiere en el particular anterior se hizo constar en la factura por Usted indicada Nº 9751 de esa misma fecha.
TERCERO: Ese día (27-03-2008) se le envió el despacho a la dirección siguiente calle 30 esquina carrera 24, sede del negocio FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A. propiedad del señor JOSÉ DOS SANTOS RIBEIRO, pero como estaban muy llenas las cavas se nos ordenó descargarlos en un local situado en la calle 47 esquina carrera 19, que se le prestó al señor Dos Santos de manera temporal las cavas para el almacenamiento de dicho pedido carnes.” (Destacado de esta Corte).

De las citadas documentales se desprende que el comercio “Ganadería Hermanos Trotta, C.A.,” expidió según Factura Nº 9751 de fecha 27 de marzo de 2003, la cantidad de 1470 Kg de carne de res al ciudadano José Dos Santos Ribeiro, siendo que conforme lo manifestado por su Presidente fue despachada en la siguiente dirección “calle 30 esquina carrera 24, sede del negocio FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A. propiedad del señor JOSÉ DOS SANTOS RIBEIRO”, y que por estar llenas sus cavas se ordenó descargarlos en “un local situado en la calle 47 esquina carrera 19”.
No obstante, esta Corte estima oportuno enfatizar que la dirección de envío detallada en la Factura Nº 9751 de fecha 27 de marzo de 2003, no corresponde a la dirección manifestada por el Presidente de la Ganadería Hermanos Trotta, C.A., en su declaración de fecha 15 de junio de 2009, toda vez que según lo expresado en esta última el despacho de la cantidad de 1470 Kg de carne de res al ciudadano José Dos Santos Ribeiro se efectuó en la “calle 30 esquina carrera 24, sede del negocio FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.,” mientras que la citada Factura Nº 9751 indica como dirección de envío “Carrera 18, Con Calle 48, Edificio Dos santos, Barquisimeto, Edo. Lara”, con lo cual se evidencia una notoria contradicción entre la testimonial rendida en juicio y el contenido de la documental promovida por la parte recurrente.
En tal sentido, esta Corte considera que si bien el recurrente aseveró que las neveras y cavas propiedad del ciudadano José Dos Santos Ribeiro, se encontraban llenas, y según sus dichos éste había solicitado en calidad de préstamo el depósito del establecimiento Frigorífico El Emperador, C.A., no menos cierto es que existe una discrepancia respecto al domicilio fiscal del establecimiento donde -según la Factura Nº 9751 de fecha 27 de marzo de 2003- sería despachada la carne de res y la señalada por el testigo que el propio recurrente promovió en juicio, con lo cual no existe una certeza sobre si el ciudadano José Dos Santos Ribeiro adquirió la carne para ser destinada al Frigorífico El Imperio C.A., o si la misma fue adquirida para la venta por parte del establecimiento Frigorífico El Emperador, C.A.

En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que la carne a la que se hace referencia en el Acta objeto de impugnación no pertenecía a su representada, por cuanto según sus dichos existe una factura en la cual se evidencia que la misma es propiedad del ciudadano José Dos Santos Ribeiro, toda vez que de la revisión de las actas contenidas tanto en el expediente judicial como administrativo de la causa, no se logra constatar la propiedad del aludido producto de primera necesidad.
Finalmente, esta Corte no puede pasar inadvertido que la carne a la cual hace referencia la recurrente, sólo corresponde a la cantidad de Mil Cuatrocientos Kilogramos (1470 KG), adquiridos en el establecimiento denominado Ganadería Hermanos Trotta, C.A., siendo que del Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, objeto de impugnación, se evidenció que al momento de fiscalización el establecimiento comercial tenía en su galpón la cantidad de Dos Mil Trescientos veintidós con Cinco kilogramos (2322,5 KG), de carne de res en diferentes cortes, con lo cual se desprende un reconocimiento de la parte recurrente que era de su única propiedad la cantidad de Ochocientos Cincuenta y dos Kilogramos (852 KG) de carne de res en diferentes cortes, que no fueron colocados en exhibición ni en las cavas del depósito para la venta al público, configurándose con ello el supuesto previsto en el literal “b)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.


B) De la propiedad del galpón donde se encontró la carne de res.-
Se evidencia del Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, objeto de impugnación, que la cantidad de 2322,5 kilogramos de carne de res en diferentes cortes, fue encontrada en un galpón perteneciente al propietario del establecimiento Frigorífico El Emperador, C.A., lo cual no fue contradicho por la parte recurrente, toda vez que tal como se indicó, ésta se limitó a señalar que la carne de res no era de su propiedad, sin contradecir el hecho cierto que la carne no exhibida al público se encontraba en un depósito de su exclusiva propiedad.
Al respecto, esta Corte observa que el galpón aledaño al establecimiento Frigorífico El Emperador, C.A., propiedad del ciudadano Agosthinho Reis De Andrade, era utilizado para ocultar carne de res en sus diferentes cortes y con ello negar la venta al público de un producto catalogado como de primera necesidad, según se desprende de la lista de “PRODUCTOS REGULADOS DE LA CESTA BÁSICA AL 11/02/2008”, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio que riela a los folios 107 al 110 del expediente judicial, y en la cual se engloban las carnes rojas y su precio, de acuerdo a la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.657 de fecha 2 de abril de 2007.
Tal situación, constituye a criterio de esta Corte un atentado directo al derecho a la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conductas como las realizadas en el caso de marras restringen que los ciudadanas y los ciudadanos venezolanos tengan acceso oportuno a alimentos de calidad y en cantidad suficiente, y con ello a la posibilidad de satisfacer en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, sus necesidades alimenticias.
En consecuencia, esta Corte considera que la conducta desplegada por el establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., se subsume en el supuesto previsto en el literal “b)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, según el cual deberán ser sancionados con multa desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata, aquellos establecimiento que “b) Se nieguen a expender los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.”
C) De la falta de exhibición en las neveras y cavas.-
Tampoco fue contradicho por el recurrente el hecho cierto que en las neveras y cavas del establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., no se mostraban en exhibición carne de res en ninguno de sus cortes, puesto que -se reitera- la parte recurrente se limitó a señalar que la cantidad de Mil Cuatrocientos Kilogramos (1470 KG) de carne de res no eran de su propiedad.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno recordar que del Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, se evidenció que al momento de fiscalización el establecimiento comercial tenía en su galpón la cantidad de Dos Mil Trescientos veintidós con Cinco kilogramos (2322,5 KG), de carne de res en diferentes cortes, con lo cual se desprende un reconocimiento de la parte recurrente que era de su única propiedad la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Kilogramos (852 KG) de carne de res que no fueron colocados en exhibición ni en las cavas del depósito para la venta al público, configurándose con ello el supuesto previsto en el literal “b)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador, C.A., toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación realizada de negar la expendición de un producto declarado de primera necesidad y sometido a control de precio, tal como lo preceptúa el literal “b)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios. Así se decide.
De la reincidencia del establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A.
Finalmente, esta Corte estima oportuno hacer referencia a la conducta reincidente desplegada por la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador, C.A., la cual siendo sancionada según Acta de Inspección FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, continuó infringiendo el derecho de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todos los ciudadanas y los ciudadanos venezolanos, así como las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
A tal efecto, se evidencia del expediente judicial copia de la Orden de Inspección de fecha 9 de abril de 2008, emanada de la Coordinadora Regional INDECU Lara, de la que se levantó el Acta de Inspección N° FC-003887/04/08 de la misma fecha, en la que se dejó constancia que en el establecimiento comercial Frigorífico El Emperador, C.A., se detectó lo siguiente “Tienen para la venta al público consumidor Milanesa de Pollo a razón de 13.000 Bolívares (13,00 Bs.F). Como se pudo evidenciar en comanda anexa a este procedimiento bajo el Nº 6728. Cabe destacar que el precio de milanesa es por el Kilogramo”, razón por la cual se sancionó al establecimiento comercial por encontrarse incurso en lo establecido en el literal “a)” del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, según el cual aquellos establecimientos deberán ser sancionados con multa desde trece unidades tributarias (13 UT) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT), pagadera de manera inmediata, cuando “a) Se alteren la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios.” (Folios 151 y 152 del expediente judicial).
Asimismo, riela al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente judicial, cuadro contentivo de las denuncias recibidas por los operadores del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en el cual se desprende que en fecha 24 de abril de 2008, el establecimiento Frigorífico El Emperador C.A., fue acusado de lo siguiente: “Denuncia: El denunciante manifestó especulación en el precio de la carne el cual oscila en 19,00 bf.”
Ante tal situación, se evidencia en demasía la flagrante violación a la estabilidad alimentaria y a los derechos del consumidor, pues el establecimiento comercial Frigorífico El Emperador C.A., además de negarse a expedir aquellos alimentos declarados de primera necesidad, cuando decide colocarlos en venta al público lo hace alterando el precio o costo de los mismos; encontramos además con un caso de reincidente incumplimiento de las normativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Frigorífico El Emperador C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T), equivalentes a la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.400,00).
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., debidamente asistido por el abogado Henrry Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- NULA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- La validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de sentencia del presente recurso, y en consecuencia se CONVALIDAN las actuaciones realizadas hasta dicha etapa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Agostinho Reis de Andrade, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL EMPERADOR C.A., debidamente asistido por el abogado Henrry Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° FC-003872/03/08 de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a losveintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2010-000573
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.