JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000093
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Ríos Salgado, interpuso recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue incoado contra “la inactividad o abstención del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respecto de la Solicitud de Naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que [su] representada instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces y que ha sido re- impulsada oficialmente, el 20 de octubre de 2010, por intermedio de la Defensora Nacional de los Derechos de la mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer” [negrillas, mayúsculas, márgenes y subrayado del original, corchetes de esta Corte].
Indicó que su “representada nació en Colombia e ingresó legalmente en territorio nacional en 1976, habiendo obtenido la Residencia por razones de Trabajo en el año 1990, y habiendo parido tres hijos que son mayores de edad”.
Relató que luego de “iniciados sus trámites de Naturalización, el 28 de marzo de 2004, le fue expedida y entregada el 4 de julio de 2004 la Cédula de Venezolana número 22.380.454, […] pero no le ha sido entregada a Carta de Naturaleza, a pesar de que ella lo ha solicitado personalmente en muchas oportunidades” siendo que tanto “en el Registro Electoral como en el mismo SAIME aparece ella como ciudadana Venezolana por naturalización y de origen Colombiana” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Precisó que dada “la imposibilidad de obtener personal y amigablemente la Carta de Naturaleza, como lógica respuesta a su Solicitud de Naturalización del 28 de marzo de 2004, documento este necesario para solicitar y obtener el Pasaporte, [su] representada, Nancy Ríos Salgado, acudió al Instituto Nacional de la Mujer y la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer reiteró su solicitud de naturalización mediante comunicación del 20 de octubre de 2010 que fue recibida por el SAIME el 25 de octubre de 2010” [mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
Que de conformidad con el “artículo 33 numeral 2 de la Constitución, que son venezolanas por naturalización aquellas extranjeras que obtengan carta de naturaleza, y que obtendrán la carta de naturaleza quienes tengan residencia no interrumpida de cinco años y hayan nacido en países latinoamericanos como Colombia”.
Esgrimió que en “el presente caso, todo parece indicar la Naturalización de [su] representada, a propósito de su solicitud del 28 de marzo de 2004, de manera que [su] representada ha cumplido o cumple con los extremos legales para la obtención de la Carta de Naturaleza, siendo además violatorio de sus derechos fundamentales a la identificación, al libre desenvolvimiento de su personalidad y al libre tránsito, no haber recibido ya la referida Carta de Naturaleza” [corchetes de la Corte].
Que visto lo anterior “se demanda al SAIME para que formalmente expida a Nancy Ríos Salgado su Carta de Naturaleza” y solicitaba “que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sea notificado de este recurso contencioso administrativo de carencia, a través de la remisión de una boleta de notificación” [negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Rios Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que el presente recurso fue interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nancy Rios Salgado, contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas” [destacado de la Corte].
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de “obtención de la Carta de Naturaleza”, por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y visto que los casos donde se discute el tema vinculado a la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, resultan de inminente interés Nacional de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II, Sección Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.
De la admisibilidad
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se declara.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención” [destacado de la Corte].
[…]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, “pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la “Solicitud de naturalización para la obtención de la Carta de Naturaleza que […] instó inicialmente el 28 de marzo de 2004, con número de expediente N° 235218, la cual fue impulsada personalmente muchísimas veces”, ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY RIOS SALGADO, Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 22.380.454, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia se ordena:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Nancy Ríos Salgado a los fines que presente el informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2011-000093
ASV/t
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria,
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