JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003878

En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1304 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.350.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su propio nombre y representación contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 3 de noviembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de diciembre de 2004, compareció Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó folio útil de la copia del Oficio dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en la Dirección General de Litigio de la Procuraduría Metropolitana.
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada Keyla Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, anteriormente identificada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copia simple cotejada con su original por la Secretaría de esta Corte del poder notariado mediante el cual los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.278.240 y 2.914.121, respectivamente, le confieren poder especial para que los representen, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que seguía su difunto hijo José Antonio Salas Díaz contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, presentaron copia cotejada con su original por la Secretaría de esta Corte del acta de defunción del prenombrado ciudadano.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias actuando con el carácter de apoderada judicial de Bartolo Salas Cedeño y Circula Cedeño, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se da por notificada del abocamiento en la presente causa y solicitó se fije el acto informes.
En fecha 3 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, y se fijó para que el día 27 de julio de 2006, tuviera lugar el acto de informes orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales con la comparecencia de la abogada Yuley Lobo Cárdenas, actuando con el carácter de representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante en el presente juicio.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 1° de agosto de 2006, se dijo ‘Vistos’ y se ordenó fijar 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Bartolo Salas y Circula Díaz, quienes se dieron por notificados del abocamiento en la presente causa y solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 17 de enero de 2007, se recibió de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento dictado por esta Corte.
Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2007, esta Corte ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, para que concurran a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231. Este edicto se fijaría en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se publicaría en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El 14 de marzo de 2007, se libró el edicto.
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Linda Correa, en su condición de secretaria del referido organismo.
El 24 de octubre de 2007, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, sustituyó poder en la abogada Yasmín Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.036.
El 1° de abril de 2008, se recibió a la abogada Yasmín Gallardo, expediente donde se declaran a los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, como únicos y universales herederos del ciudadano José Antonio Salas Díaz.
En fecha 1° de julio de 2008, la abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de octubre de 2008, la abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, solicitó que le fuera entregado el edicto y se procediera a agregar las resultas de la comisión practicada.
El 23 de octubre de 2008, se recibió en esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de los únicos y universales herederos del ciudadano José Antonio Salas Díaz, consignó copia simple del edicto de fecha 14 de marzo de 2007.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio por recibido el Oficio N° 1919-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2007, el cual se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2009, esta Corte visto el Oficio N° 000406 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual requirió la suspensión de la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República actuando por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de junio de 2010 y 8 de febrero de 2011, la abogada Yasmín Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los únicos y universales herederos del ciudadano José Antonio Salas Díaz, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a prestar servicio en la entonces Alcaldía del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1° de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del cargo de Abogado III, mediante acto administrativo N° 0932, de fecha 18 de diciembre de 2000.
Expresó, que interpuso conjuntamente con un grupo de personas que fueron retiradas de la misma forma, recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien por efecto del sistema de distribución conoció de la causa y declaró con lugar la querella interpuesta.
Alegó, que dicha sentencia fue apelada por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de dicha apelación.
Adujo, que en fecha 31 de julio de 2002, dicha Corte revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella intentada por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente, declaró que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, podrían interponer, en forma individual, sus respectivas querellas contra el organismo querellado, tomando como fecha de inicio del cómputo de caducidad de la acción, la publicación de la sentencia de dicha Sala; deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Argumentó, que con fundamento en las precisiones realizadas en el fallo antes mencionado interpusieron, de manera individual, querella contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Indicó, que entre los vicios que afectan el acto administrativo impugnado se encuentra la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.006 en fecha 3 de agosto de 2000, señalando que también se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad.
Agregó, que la errónea interpretación y violación al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, se fundamenta en la referida sentencia del 11 de abril de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición antes referida, lo que pretendía era destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, lo cual no implicaba que una vez cumplido dicho período de transición, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos.
Indicó, que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Carta Magna.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado fue realizado y materializado el 18 diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 el 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto N° 037 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia el mismo no tiene ningún efecto legal.
Añadió, que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, encargado de la Prefectura del Municipio Libertador, no estaba autorizado para suscribir el acto administrativo que lo retiró, lo cual vicia de nulidad dicho acto por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de motivación respecto de las circunstancias de hecho que llevaron a la referida Alcaldía a tomar la decisión de retiro de su representado, al no indicar las causas que motivaron su egreso ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0932 de fecha 18 de diciembre de 2000, y se ordenara su inmediata reincorporación al cargo de Abogado III, con el pago de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva fecha de incorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre y representación, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando que el recurrente fue uno de los demandantes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa –entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad”.
Indicó, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 27 de septiembre de 2002, habían transcurrido un (01) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto consideró que la querella fue ejercida en tiempo hábil, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Observó que al derivarse una causal directa de retiro y aplicar dicha causal, “inexistente en realidad” al querellante, efectivamente, se le desconocieron los procedimientos legales que rigen y protegen la situación particular del accionante, violando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.
Señaló que el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inherente a todo procedimiento bien sea administrativo o jurisdiccional, por lo que cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, requieren para su validez y eficacia un procedimiento que permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y que el querellado omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuáles debía interponerse.
El a quo declaró la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto encargado del Municipio Libertador del Municipio Libertador, cuando la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, y siendo que el acto emanó de un funcionario distinto al referido Alcalde el mismo estaba viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así lo declaró.
Finalmente, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía de Abogado III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y en lo que respecta al pago de cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e indeterminada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el recurso interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 3 de noviembre de 2004, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicó respecto al vicio de falso supuesto denunciado por el apelante que “(…) Solo (sic) dejó entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo regiomen (sic) bajo el cual se encuentra la regulada Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como lo afirmaron en el momento de la contestación de la querella. Al respecto debo afirmar que es totalmente falso lo anteriormente esgrimido por la representante Distrital, dado que la Sentenciadora en ningún punto explanado en la sentencia se pronunció en los términos señalados por la apelante, por lo cual solicito que el presente vicio denunciad (sic) sea desestimado”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y sea modificado el fallo y “(…) sea declarado totalmente CON LUGAR y se ordene la cancelación de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por mi representada, toda vez que su retiro no se produjo por causa imputables a su persona (…)”. (Mayúsculas de la parte).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Antonio Salas Díaz, identificado supra, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
Al examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de suposición falsa, que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis..., de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así quedó establecido en sentencia de esta Corte, N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de suposición falsa esgrimida por la parte apelante.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
Finalmente, corresponde a esta Corte hacer la salvedad que dadas las específicas circunstancias que rodean la presente causa, como es el caso del fallecimiento del ciudadano José Antonio Salas Díaz, resulta patente la imposibilidad material que existe para proceder a su reincorporación, por tal motivo lo procedente en el caso de autos será únicamente el pago de monto indemnizatorio el cual deberá hacerse a favor de los ciudadanos Bartolo Salas Cedeño y Circula Díaz de Salas, únicos y universales herederos del ciudadano José Antonio Sala Díaz, de conformidad a los resultados que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.350.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su propio nombre y representación, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2003-003878

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .

La Secretaria,