JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G -2010-000088
El 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1918-2010, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Nulidad de Ventas, Nulidad de Dación de Pago y Nulidad de Asientos Registrales, incoada conjuntamente con medidas preventivas, por los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chavez Medina, Luis Homero Gutierrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Marquez, Ruben Dario Piña Vielma y Miriam Gutierrez de Carbonell, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.699.061, 9.007.551, 3.038.027, 2.101.701, 5.059.895, 16.329.456, 3.297.928, respectivamente, así como los ciudadanos Ana Ramona Fernández de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesús Chacón Chacón, Aquilina Sánchez Díaz, José Ramón Parra Rangel, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.662.895, 3.888.420, 2.285.078, 4.630.902, 5.197.420, actuando en representación del CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACON II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS Y CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.379, contra GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo A-2.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, confirmada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, el cual declaro competentes a estas Cortes.
En fecha 20 de octubre de 2010 se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACION DE PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS PREVENTIVAS
En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chavez Medina, Luis Homero Gutierrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Marquez, Ruben Dario Piña Vielma y Miriam Gutierrez de Carbonell, así como los ciudadanos Ana Ramona Fernandez de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesus Chacon Chacon, Aquilina Sanchez Diaz, José Ramon Parra Rangel, actuando en representación del Consejo Comunal Residencias Parque Las Americas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Rio Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacon II, Consejo Comunal Los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes, asistidos por la Abogada Jerónima Marcano Marrón, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “(…) por Documento Público (…), se Protocolizó ante para la época llamada Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, bajo el No.4, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Cuarto Trimestre, el respectivo documento de zonificación de Parcelamiento del Urbanismo Parque Albarregas, ubicado en la Avenida las Américas de es[a] ciudad de Mérida, en dicho documento por mandato de la ley, se determinan las aéreas de equipamiento urbano, entre ellas las parcelas de terreno destinadas a fines EDUCACIONALES, es así como el Lote de Terreno ubicado en la Avenida Las Américas, frente a lo que hoy es la sede del Instituto Venezolano del Segundo Social, en dicho Documento quedó registrado con el uso de área de equipamiento urbano con fines educacionales, propiedad comunera de todos los copropietarios del Parcelamiento Parque Albarregas, en la actualidad integrado por Siete Conjuntos Residenciales, a saber: LOS SAMANES, LUIS FARGIER SUAREZ, INDEPENDENCIA, MONSEÑOR ACACIO CHACON II, RIO ARRIBA, LOS BUCARES Y PARQUE LAS AMERICAS, en el referido documento de parcelamiento quedo identificada con sus linderos y medidas así: PARCELAS EDUCACIONALES. PARCELA PRIMARIA BASICA: Con un área de Diez Mil Ciento Dieciocho Metros Cuadrados, con Siete Decímetros Cuadrados (10.118 Mts) aproximadamente, con los siguientes linderos: Noroeste: Franja de Quince Metros (15 Mts) de ancho de protección de la Avenida Las Américas, con una longitud de Ciento Veintiocho Metros con Cuarenta y Siete Centimetros (128,47 Mts), Noreste: Calle 2B, en una distancia de Setenta y Seis Metros, con Cincuenta y Cuatro Centímetros (76,54 Mts), Sureste Calle 2, en una distancia de Ciento Dieciocho Metros con Treinta y Seis Centímetros, (118,36 Mts.), Suoreste : Parcela Parque, en una distancia de Ochenta y Tres Metros, con Cuarenta y Siete centímetros (83,47 Mts)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[desde] que se conformó el parcelamiento Parque Albarregas, todos los habitantes copropietarios o no, de alguna forma tenía[n] conocimiento que dicha parcela era de uso educativo, en la espera que el gobierno Nacional o Estadal, ejecutara en esa área de terreno, la tan esperada Institución educativa, que por mandato de Ley fue asignada por el extinto MINDUR, en documento público, como AREA DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO EDUCACIONAL PRIMARIA BASICA; A raíz de los hechos Públicos y Notorios, que se desencadenaron en es[a] ciudad de Mérida aproximadamente a mediados del mes de Enero de 2.010 (sic), con motivo de la proliferación de los llamados ‘Custodios’, que comenzaron de forma rápida y sucesiva a organizarse e instalarse en terrenos desocupados, con el ánimo de obtener por parte del Estado, la construcción de viviendas, surgió de forma intespectiva (sic), la ‘Custodia’ por parte de un grupo de ciudadanos que dicen ser empleados del Instituto Venezolano del Seguro Social de la parcela de Uso Educacional del Parcelamiento Parque Albarregas, (…), es a raíz de ese hecho, cuando [la] comunidad organizada y los co-propietarios, comenzar[on] a hacer gestiones ante la Gobernación de Estado para que se excluyera de cualquier acuerdo dicha parcela, por ser de uso educacional y de interés primario y superior, es allí, donde [se] enterar[ron] que la parcela de uso educacional, que desde hace más de 27 años se ha esperado la construcción en ella de una institución educativa pública, había sido enajenada y gravada en varias oportunidades, con precios irrisorios terceras personas, con fines netamente mercantiles, omitiendo su exclusivo uso educativo y de equipamiento urbano para la Comunidad del Parcelamiento Parque Albarregas” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) como quiera, que la parcela de terreno de uso educacional ya identificada,, ha sido enajenada en cuatro (4) oportunidades, conculcando el derecho de propiedad comunera que tienen los co-propietarios de los inmuebles ubicados dentro del parcelamiento Parque Albarregas, así mismo, como quiera que dicha parcela de terreno, fue destinada por documento público, como área educacional y su uso y destino no ha sido modificado hasta la presente fecha, igualmente, la enajenación sucesiva de la misma parcela de terreno lesiona el interés primario y superior como es el de la Educación, es por lo que de conofmirdad con lo establecido en 549 del Codigo Civil, 43, de la Ley de Registro Publico y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5.833 (sic), de fecha 22 de Diciembre de 2.006 (sic), en concordancia con lo pautado en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento ordinario, es por lo que recurri[eron] (…) para demandar por NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES efectuados en: Documento de fecha 23 de Abril de 1.987 No, 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, MINDUR da en Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a la Asociación Civil, ‘Instituto Educacional Las Tapias’, (…). Documento de fecha 16 de Agosto de 1.994, No, 44, Protocolo Primero Tomo 21, Tercer Trimestre, Liberación de Hipoteca (…). Documento de fecha 01 de Febrero de 2.001, No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, la Asociación Civil Instituto Educacional Las Tapias, da en venta a Representaciones RM8699 (…). Documento de fecha 18 de Agosto de 2.003, No.26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, Representaciones RM8699 vende a Geología & Telecomunicaciones (GEOTEL) (…) Documento de fecha 8 de Diciembre de 2.009 (sic) , No. 34, protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[formalmente] demanda[ron] a la empresa GEOLOGIA & TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2.000, bajo el No. 44, Tomo A-2, Segundo Trimestre, representada por su Director Gerente GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.140.846, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, así como a los ciudadanos adquirientes en dación de pago GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.140.846, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil y JOSÉ IGNACIO LUJAN PUIGBO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 3.659.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, así mismo, si bien es cierto, que la Oficina, de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, a pesar de ser un servicio autónomo, carece de personalidad jurídica propia, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, sometida a la Dirección y Control de su órgano superior, el cual es la Inspección de Registros y Notarias , organismo que tampoco posee personalidad jurídica propia, toda vez que es parte integrante de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, en el Órgano de la Procuraduría General de la República, por tener personalidad jurídica propia, quien es la única facultada para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se instauren contra los órganos del Poder Nacional, es por ello que solicit[ó] su debida notificación en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, quien asesora, defiende y representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, los legitimados pasivos para actuar en el presente juicio, son las personas que se benefician del documento, cuyo (sic) nulidad de Dación de Pago de Asiento Registral se ha demandado, a objeto de que estos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando sin ser oídos previamente” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte]”.
Asimismo, indicaron que “[de] conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 numeral del Código de Procedimiento Civil, pid[ieron] a es[e] Tribunal, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parce (sic) la de terreno antes identificada, cuyo último Documento de Dación en pago se protocolizó en fecha 8 de Diciembre de 2.009 (sic), No. 34, protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte]”.
Señalaron que “[por] cuanto se corre el riesgo de que queden ilusorias las resultas del fallo, pues los Co-Demandados podrían Enajenar o Gravar dichas mejoras, con el único propósito de evadir su responsabilidad y complicar la presente acción judicial involucrando a un tercero. Igualmente solicit[ó] a es[e] Tribunal, DECRETE MEDIDA INNOMINADA que suspenda los efectos del Asiento Registral cuya nulidad se ha demandado, oficiando al Ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de asentar cualquier nota marginal sobre dicho documento que de alguna manera pudiera afectar el fallo al fondo del presente Juicio, haciendo nugatoria su eficacia. Fundamentar[ron] lo aquí solicitado en el Parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Mérida, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…).
Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que es[e] Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente:
(…Omissis..)
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decid[ió].’
Así mismo, result[ó] oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
‘…(omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…’.
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS Unidades Tributarias (U.T. 30.769,23). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que es[e] Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declar[ó](…)”.
III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 1º de junio de 2010, la, abogada Geronima Marcano Marrón, antes identificada, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia en el presente caso.
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida declaró competente por razón de la materia y el territorio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como se determinó en el ordinal 2º del fallo precedentemente transcrito parcialmente, les corresponde a esas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de cualesquiera ‘demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)’ (sic).
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta por un ente público --como acontece en el caso de especie-- sea competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde. La Sala aclara en dicho fallo, que ‘igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)’ (sic).
Es[e] Juzgado Superior acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como lo sostiene el tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, o a éste, como lo asevera la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia continente de su solicitud de regulación de competencia, o a otro tribunal. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión que allí se deduce fue interpuesta por los CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUÁREZ, CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR ACACIO CHACÓN y CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA representados por los ciudadanos: ELIFONSO VILLARREAL, WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, LUIS HOMERO GUTIÉRREZ, LUIS GARAVITO, GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ, RUBÉN DARIO PIÑA VIELMA, MIRIAN GUTIÉRREZ DE CARBONELL, ANA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVAS, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR, SANTIAGO DE JESÚS CHACÓN CHACÓN, AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ y JOSÉ RAMÓN PARRA RANGEL, respectivamente, contra la sociedad mercantil GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta por un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si los Consejos Comunales se tratan de un órgano del Estado. A tal efecto, se observa:
El artículo 184 numeral 6 de la Constitución define los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:
“Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: [Omissis]
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales. ”
Observa el juzgador que los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:
‘Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.’
Por ello, resulta evidente que los Consejos Comunales de marras son, por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En virtud de lo expuesto, es[e] Tribunal consider[ó] que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el ordinal 2º del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente supra, relativo al sujeto activo de la pretensión deducida, ya que como se dejó establecido, la demanda cabeza de autos fue propuesta por Consejos Comunales y, por ende, por un ente público.
En lo que respecta al requisito de la cuantía señalado en dicha sentencia, observa este operador de justicia que el mismo también se encuentra cumplido, en virtud que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) suma ésta que, excede más de diez mil unidades tributarias, en virtud que equivale TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS unidades tributarias (U.T. 30.769,23).
Finalmente, se observa que la pretensión deducida en el caso de especie se halla expresamente consagrada en el artículo 549 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues su objeto inmediato es la nulidad de ventas, de dación de pagos y asientos registral; y en virtud de que el conocimiento de tal pretensión no está legalmente atribuido a otra autoridad judicial, este juzgador considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el último requisito exigido en el fallo de marras, y así se declar[ó].
En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º de la precitada sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es[e] jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y así se declar[ó].
Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Ahora bien, la demanda por nulidad de venta, dación de pago y de asiento registral de marras fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010 por el Consejo Comunal Residencias Parque las Américas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Rio Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Consejo Comunal los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes contra GEOLOGIA & TELECOMUNICACIONES, fue estimada en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual establece en cuanto a la competencia de esta Instancia Jurisdiccional que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente: 1.-demandas interpuestas por un ente público, 2.-cuya cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001 3.- y que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad judicial.
En cuanto al primer requisito, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el caso de autos fue interpuesto por el Consejo Comunal Residencias Parque las Américas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Rio Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Consejo Comunal los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes; por lo cual resulta procedente realizar algunas observaciones sobre los Consejos Comunales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de creación de sujetos que descentralicen a nivel de las comunidades el principio de corresponsabilidad de la gestión pública de la siguiente manera:
“Articulo 184.- La ley creara mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales y organizados los servicios que estos gestiones previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
(…Omissis…)
6.- La creación de nuevos sujetos descentralización a nivel de parroquias, las comunidades, los barrios, y las vecindades a los fines de garantizar el principio de corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales”.
En el marco de lo establecido en la Carta Magna, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, establece que:
“Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social” (Destacado del Original)
De lo anteriormente expuesto se desprende fehacientemente que los Consejos Comunales son entes públicos, toda vez que constituyen instancias de participación entre los ciudadanos y las diferentes organizaciones sociales, que permiten ejercer diversas políticas públicas y asistir las necesidades de las comunidades. De modo que, se satisface el primer requisito atributivo de competencia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Con respecto al segundo requisito, que la cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001 Unidades Tributarias (U.T), observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a Trescientas Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (307.692,31 Unidades Tributarias), lo que es superior a las 70.001 U.T; por lo que no se satisface el segundo requisito de atribución de competencia a esta Corte.
De manera que, esta Instancia Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia declinada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y confirmada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, efectuada en esta Corte y, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2010, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida es conveniente tomar en cuenta lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente es[a] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en es[e] caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en es[a] instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe es[a] Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declar[ó]...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para es[a] Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declar[ó]” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2010.
2.-PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la demanda por nulidad de venta, dación de pago y asiento registral incoada por CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACON II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS Y CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.379 contra GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo A-2.
3.-ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2010-000088
ERG/006
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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