REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2011
Años 200° y 152°

El 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 765-05, de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por las abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO CORONADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.919.726, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria, ante la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de diciembre de 2001, que declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” el acto administrativo mediante el cual se removió y se retiró al querellante y, en consecuencia, ordenó “reincorporar al recurrente al cargo de ANALISTA MEDIO DE PRESUPUESTO III” y a “pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo (sic) destituyó”.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha seis 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, igualmente se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Con lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la consulta obligatoria del caso de marras, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” el acto administrativo mediante el cual se removió y se retiró al querellante y, en consecuencia, ordenó “reincorporar al recurrente al cargo de ANALISTA MEDIO DE PRESUPUESTO III” y a “pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo (sic) destituyó”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que, en el presente caso no consta expediente administrativo del ciudadano Gustavo Coronado Palencia quien fuera removido y retirado del cargo de “Analista Medio de Presupuesto III”, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo. Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que “(...) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘... sólo a (...) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y hayan transcurrido los cinco (5) días continuos relativos al término de la distancia, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano GUSTAVO CORONADO PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 4.919.726, así como también el Registro de Información de Cargos relativo al cargo de “Analista Medio de Presupuesto III”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano GUSTAVO CORONADO PALENCIA, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, una vez transcurridos los cinco (5) días relativos al término de la distancia, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, una vez transcurridos los cinco (5) días relativos al término de la distancia, dé cumplimiento a lo ordenado, igualmente se ordena notificar al ciudadano GUSTAVO CORONADO PALENCIA, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2005-000836
ERG/019


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.