JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000163

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0506 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.052, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, la ciudadana Victoria del Valle González, asistida por el abogado Francisco Leporé Girón, consignó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Fundación para el Bienestar Social del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Prestaba mis servicios en la FUNDACION (sic) PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN) (sic), desde el 01 de Junio de 1999, (...) y egresé el 30 de Abril de 2005 por haber renunciado y haber hecho Acta de Entrega de tal Fundación, en el cargo de SERETARIA (sic) FUNBISIAM de esa Institución, con una remuneración mensual de Bs. 321.235.20; desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de algunas diferencias de sueldos no pagadas en su debida oportunidad y de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondían por la prestación de mis servicios por un lapso total de CINCO (5) años, diez (10) meses y veintinueve días (29) días”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) en fecha tres (3) de Mayo de 2006, (...) cuando obtuve parte del pago de las prestaciones sociales, mediante Cheque, por un monto de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO Bolívares con UN Céntimos (Bs. 1.577.478.01), girado en contra de BANESCO Banco Universal”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Demandó, “(…) a la FUNDACION (sic) PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN) (sic), al pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos; que me corresponden, derivados de la relación funcionarial”, por cuanto, a su criterio éste al momento “(…) de realizar los cálculos correspondientes; no considera la Antigüedad correcta para tales cálculos, es decir, debió considerar que mi fecha de ingreso a Fundación fue el 01 de Junio de 1999, a los fines de calcular la prestación de antigüedad, además de determinar, tomando como base el salario integral devengado por mi (sic) en el mes efectivo al que corresponda lo depositado o acreditado, según sea el caso; a los fines de determinar el monto definitivo de los cinco (5) días de salario que se van a depositar o acreditar por concepto de prestación de antigüedad mensual (…)”. (Resaltado del recurso).
Consideró, que la parte recurrida le adeuda por concepto de prestaciones sociales “(…) la cantidad de Bs. 6.375.301.41; por lo que existe una diferencia a mi favor en la Prestación de Antigüedad de Bs. 4.797823.60; y que pido así sea declarado; tomando en cuenta que ya la Administración me pago la cantidad de Bs. 1.577.478.01 (…)”. (Resaltado del original).
Solicitó, la indexación “Por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrí por la conducta ilícita de la Administración y porque la indexación, tiene su base en la sastifacción (sic) total de la deuda, el Estado no puede pretender exonerarse del pago completo”.
Finalmente, solicitó al admisión de “(…) la presente acción (…) Se solicite a la FUNDACION (sic) PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN) (sic) mi respectivo Expediente Administrativo” y el pago de “(…) la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses de mora por el retardo en el pago”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Victoria del Valle González, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la Fundación para el Bienestar Social del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Vistos los alegatos, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la parte actora, y determinó el monto que a su juicio le corresponde por su desempeño en la Fundación demandada.

En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por la Fundación y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el querellado, al no iniciar el cómputo para la determinación de las prestaciones sociales del 01 de junio de 1999, fecha en la cual alega que inició la relación laboral, afectando de esta forma el cálculo de la prestación de antigüedad; y que además no tomó el querellado el salario integral mensual para efectuar los cálculos de los conceptos reclamados.
A este respecto, se observa que la querellante presentó un cálculo de prestaciones sociales donde inicia el cómputo de las mismas tomando como fecha de ingreso el 1º de junio de 1999, y señalando los incrementos salariales que alega percibió y no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, riela a los folios 11 y 12 del expediente judicial copia del contrato de prestación de Servicios Personales, suscrito entre la querellante y la Fundación, donde se observa que el mismo tenía vigencia de seis meses. Asimismo, riela al folio 13 del expediente judicial copia del recibo del cheque No.276431 emitido por Bs.1.577.478,01 en fecha 03 de mayo de 2006, correspondiente al pago de prestaciones sociales efectuado por la Fundación.
Ahora bien, observa este Juzgado que no se evidencian elementos que prueben los incrementos del sueldo que aduce percibió y que aparecen en la hoja del cálculo elaborada por la propia querellante y consignada junto al escrito libelar, como serían los recibos de pagos mensuales por concepto de salario u otra documentación que probara con certeza los incrementos en la remuneración de la querellante, razón ésta por la que se desecha por infundada la petición hecha por la accionante referida a la diferencia de prestaciones sociales demandadas. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, observa este Juzgado que la accionante en su escrito libelar señala que culminó su relación laboral el 30 de abril de 2005, por lo que los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 30 de abril de 2005 fecha de culminación de la relación laboral hasta el 03 de mayo de 2006 fecha de pago, según consta del folio 13 del expediente judicial, y deben calcularse en la forma prevista en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la querellante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

(…omissis….)

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que presuntamente se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo remitido en consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo presentado por la ciudadana Victoria del Valle González, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si a la referida Fundación le resulta aplicable las prerrogativas del Estado y de ser procedente revisar en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, resulta pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 00298 de fecha 5 de marzo de 2008, (caso: Constructora el Milenio C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

(…omissis….)

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, corresponde analizar si a las mencionadas Fundaciones del Estado les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido.
Visto de esta manera, observa esta Corte que el Decreto supra establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “(…) privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.
En virtud de ello, se debe señalar que ya previamente se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la consulta en los casos en los cuales una de las partes sea la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM), señalándose al respecto que no se le puede extender a la misma dicha prerrogativa sin que la Ley lo establezca de modo expreso; en consecuencia, no es procedente la consulta a la que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM). (Vid. sentencia Nº 2009-338 de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Carmen del Valle Zabala Vs. Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAM)). Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la consulta de Ley, de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE GONZÁLEZ, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAM).
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2007-000163
En fecha __________________ (_________) de de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,