JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000277
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González y Carol Parilli Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 35.522, 58.461, 71.036 y 118.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de julio de 1992, bajo el Número 60, Tomo 145-A-Sgdo., contra la Resolución Número SPPLC/0026-07, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se le impuso, a su representada, multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones, Ciento Cincuenta Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 6.942.152.209), así como demás órdenes y medidas, “(…) entre las cuales se cuentan la declaratoria de nulidad de algunas cláusulas de los contratos que mantiene con locales con licencia para el expendio de licores clase C, relativos a la publicidad y promoción de sus marcas, por haber supuestamente incurrido en prácticas de libre competencia proscritas por el artículo 13 de la [Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia] (…)”. [Corchete de esa Corte].
En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 20 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió por parte de la abogado Carol Parilli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de admisión, así como el requerimiento, por parte de este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Esta misma solicitud fue realizada nuevamente por la referida abogada, en fecha 4 de octubre de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió por parte del abogado Miguel Mónaco Gómez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; diligencia mediante la cual se solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió por parte de la abogado Carol Pirilli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; escrito en el cual se limita la solicitud de suspensión de efectos, a lo que se refiere únicamente a la multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en la Resolución impugnada en el presente recurso.
En fecha 31 de enero de 2008, la abogado Carol Pirilli, antes identificada, consignó escrito mediante el cual ratifica el Fumus Bonis Iuris, en torno de la solicitud de suspensión de efectos requerida.
En fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual: se declaró COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto, ADMITIÓ el referido Recurso Contencioso de Nulidad, declaró PROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos de la multa impuesta, ORDENÓ tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida y, ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe su curso de Ley.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose a tal efecto, los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) recibido en fecha 07 de mayo de 2008. En la misma fecha se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil DIGEO VENEZUELA C.A, realizada en fecha 07 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de oposición a la medida cautelar, por parte de la abogado Ilse Villazana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 114.559, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y la emisión por parte del mismo, del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias fotostáticas de la oposición ejercida por la parte recurrida.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió por parte de la abogada Carol Pirilli, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, escrito de consideraciones a la oposición a la medida cautelar. En la misma fecha, la referida abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar. Esta misma solicitud fue realizada nuevamente por el referido abogado, en fecha 7 de julio de 2008.
En fecha 11 de julio de 2008, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2008, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se dejó constancia que para la fecha, no constaba en el expediente el Cartel de Notificación a todos los posibles interesados, solicitando en consecuencia, la emisión del referido Cartel.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como también de las sociedades mercantiles Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Pernod Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine (OVERSEAS); Santa Teresa y; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO). En el mismo auto se requirió al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del abogado Carlos Fermín González Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 106.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A., Fondo de los Restaurantes El Tolón C.A., El Sarao Ronería C.A., Proyectos Palacios C.A., Angus Grill C.A., Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A, escrito de solicitud de intervención como terceros intervinientes de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2008 se libraron Oficios Número JS/CSCA-2008-898 y JS/CSCA-2008-899, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho,C.A.; Pernod Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited, Allied Domecq Netherlands B.V.; Compañía Anónima Santa Teresa y; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO).
Mediante auto Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2008, se ADMITIÓ la intervención como terceros adhesivos de la causa a las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes, C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory, C.A; Proyectos Palacio, C.A.; Angus Grill, C.A.; Terrazas Steak House, C.A. y; Le Mouling Rouge, C.A.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se consignó Oficio dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, recibido en fecha 18 septiembre de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió por parte del abogado Miguel Mónaco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se deja constancia que, para la fecha, no se había librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 2 de agosto de 2008, el abogado José Angel Meza Guerra, Secretario de esta Corte, dejó constancia que el día 1º de octubre de 2008, venció el lapso de diez días de despacho concedidos mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de agosto de 2008, para la notificación dirigida a las sociedades mercantiles que en el mismo se señalan.
En fecha 13 de octubre de 2008, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la causa.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligera y el Comercio, Oficio Número 001063, de fecha 07 de octubre de 2008, anexo al cual se remitieron copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la causa. En fecha 28 de octubre, fue ordenada su incorporación a los autos y la apertura de piezas separadas con los referidos antecedentes, medidas preventivas y trámite de solicitud de inhibición.
En fecha 28 de octubre, fue retirado Cartel de Notificación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de octubre de 2008, por parte de la abogada Carol Pirilli, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 30 de octubre, la abogada Carol Pirilli, antes identificada, solicitó habilitación del tiempo necesario para la consignación de Cartel de Notificación, publicado el día 29 de octubre de 2008 en el Diario “El Nacional”, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó Cartel de Notificación publicado el día 29 de octubre de 2008 en el Diario “El Nacional”, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de octubre de 2008.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 3 de noviembre de 2008, se ordenó la incorporación a los autos, del Cartel de Notificación consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, fue recibido por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dio apertura al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado Arturo Vetencourt Carrasquero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 80.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.; escrito mediante el cual, la referida sociedad mercantil se hace parte de la causa.
En auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 25 de noviembre de 2008, se señaló que aún cuando la solicitud realizada por la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., resultó ser intempestiva, se denota la existencia de un interés jurídico actual “(…) vinculado directamente con el interés jurídico objeto de la controversia y en los efectos de la decisión que recaiga en el juicio (…)”, tal y como fue considerado por el referido Juzgado en auto de fecha 11 de agosto de 2008, ordenándose así agregar a autos, el poder consignado por dicha sociedad mercantil, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del abogado Carlos Fermín González Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A., Fondo de los Restaurantes El Tolón C.A., El Sarao Ronería C.A., Proyectos Palacios C.A., Angus Grill C.A., Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A.; del abogado Rodolfo Pinto, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió por parte del abogado Rodolfo Pinto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A.; escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió por parte del abogado Arturo Vetencourt Carrasquero, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.; escrito de promoción de pruebas.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la prueba de testigo experto promovida por la representación judicial de Pernord Ricard Venezuela.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A., Fondo de los Restaurantes El Tolón C.A., El Sarao Ronería C.A., Proyectos Palacios C.A., Angus Grill C.A., Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 16 de diciembre, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Arghemar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 63.464, actuando en representación de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow C.A.
En fecha 20 de enero de 2009, fue apelado por la abogada Arghemar Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Distribuidora Glasgow C.A., el auto del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de enero de 2009, el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió por parte del abogado Federico Leáñez Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 22.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., diligencia mediante la cual sustituye poder apud-acta, reservándose el ejercicio al abogado Alberto Perez Benazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 134.254.
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Distribuidora Glasgow C.A., ordenando la apertura de cuaderno separado para el trámite de la misma.
En fecha 10 de febrero de 2009, se da apertura al cuaderno separado, para la tramitación de la apelación ut supra referida.
En sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando en consecuencia el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, y los actos procesales subsiguientes emanados del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, salvo el de fecha 27 de noviembre de 2008, ordenando así, la reposición de la causa al estado de notificación de las sociedades mercantiles: Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho,C.A.; Pernod Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited, Allied Domecq Netherlands B.V.; Compañía Anónima Santa Teresa y; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); Alimentadores de Las Mercedes, C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory, C.A; Proyectos Palacio, C.A.; Angus Grill, C.A.; Terrazas Steak House, C.A. y; Le Mouling Rouge, C.A.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió por parte de la abogado Carol Parilli, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió por parte del abogado Alberto Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió por parte de la abogado Miriam Maroun, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 38.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Alimentadores de Las Mercedes, C.A., Inversiones La Casa Dela, S.A, Food Factory, C.A., Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A., El Sarao Ronería, C.A., Proyectos Palacio, C.A., Angus Grill, C.A., Terrazas Steak House, C.A. y; Le Mouling Rouge, C.A., diligencia mediante la cual se dan por notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió por parte de la abogado María la Cruz Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 110.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se libraran las boletas de notificación y citaciones ordenadas en por esta Corte en sentencia 19 de marzo de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009 se recibió por parte del abogado Alberto Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.; diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009.
Por auto de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó librar boletas y oficios de notificación a la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, a los terceros interesados, estos últimos siendo notificados por cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 11 de enero de 2010, dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 11 de enero de 2010, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 11 de enero de 2010, dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió por parte de la abogado Yanina Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 124.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., diligencia solicitando se le dé continuidad a la causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogado María Eugenia Márquez, Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a las sociedades mercantiles Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho, C.A.; Pernord Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited Allied Domecq Netherlands B.V; Compañía Anónima Ron Santa Teresa y; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A.; Fondo de Restaurantes El Tolón C.A.; El Sarao Ronería C.A.; Proyectos Palacios C.A.; Angus Grill C.A.; Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 8 de febrero de 2010, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.; ratificó la diligencia consignada por la misma en fecha 26 de octubre de 2009, en la cual se dio por notificado de la sentencia de esta Corte, dictada en fecha 19 de marzo de 2009.
En fecha 18 de marzo de 2010, la abogado María Eugenia Márquez, Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2010, venció el término de diez días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada a las sociedades mercantiles Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho, C.A.; Pernord Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited Allied Domecq Netherlands B.V; Compañía Anónima Ron Santa Teresa y; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A.; Fondo de Restaurantes El Tolón C.A.; El Sarao Ronería C.A.; Proyectos Palacios C.A.; Angus Grill C.A.; Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A.
En fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; solicitó la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que para la fecha, dicha notificación no constaba en el expediente.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió por parte del abogado Miguel Mónaco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual se solicitó se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha, se ordena pasar el expediente al referido Juzgado.
En fecha 5 de abril de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la Juez Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca, vista su designación, se abocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación mediante Oficio de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); así como también la notificación mediante boleta a los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Diageo Venezuela, C.A.; Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors, C.A.; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho, C.A.; Pernord Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited Allied Domecq Netherlands B.V; Compañía Anónima Ron Santa Teresa; Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO); Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A.; Fondo de Restaurantes El Tolón C.A.; El Sarao Ronería C.A.; Proyectos Palacios C.A.; Angus Grill C.A.; Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A.
En fecha 14 de abril de 2010, fueron librados los referidos Oficios y boletas de notificación. De igual forma, se libró Oficio Número JS/CSCA-2010-0241, dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, anexo al cual, se remite despacho y boleta, librados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comisionando al referido Juzgado Ejecutor, amplia y suficientemente, a los fines de que sea practicada la notificación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ron Santa Teresa.
En fecha 26 de abril de 2010, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Ejecutor de los Municipios Ribas, Michelena, Bolívar y Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de las notificaciones practicadas en fecha 21 de abril de 2010, dirigidas a las sociedades mercantiles Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS) y, Limited Allied Domecq Netherlands B.V.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil El Sarao Ronería C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Terrazas Steak House, C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Augus Grill, C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 21 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones La Casa Dela, C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de las notificaciones practicadas en fecha 21 de abril de 2010, dirigidas a las sociedades mercantiles Metropolitan Distribuidores, C.A.; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho y Eurolicores, C.A.
En fecha 26 de abril de 2010, se consignó Oficio de Notificación, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), recibido en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, consignó Oficio de Notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Le Mouling Rouge, C.A.
En fecha 29 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación, dirigida a la sociedad mercantil Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), recibida en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 29 de abril de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Palacios, C.A.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 3 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 3 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 4 de mayo de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Suramericana de Licores 2000, C.A.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Número 100, de fecha 6 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual se remitió resultas de la Comisión Número 23-10, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 14 de abril de 2010, dejando constancia de la notificación practicada por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2010, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Ron Santa Teresa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio del Juzgado Ejecutor y las resultas de la comisión remitida.
En fecha 25 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió por parte de la abogada Yanina Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 124.589, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., diligencia mediante la cual sustituye poder apud-acta, reservándose el ejercicio al abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 107.967.
En fecha 15 de junio de 2010, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 9 de junio de 2010.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó la notificación mediante boletas fijadas en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigidas a las sociedades mercantiles Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Alimentadores de Las Mercedes, C.A.; Food Factory, C.A. y; Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A.; dada la imposibilidad para practicar las notificaciones a las referidas sociedades mercantiles.
En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constató que en esa misma fecha se había fijado en cartelera, las boletas de notificación ut supra referidas.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; diligencia mediante la cual se solicitó, el cómputo de los días de despachos transcurridos a los fines de conocer el momento desde el cual se reanudará la causa, y que por auto expreso se establezcan las disposiciones normativas aplicables, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 20 de julio de 2010, vista la diligencia ut supra referida, se establece que, por un lado, dado que para la fecha no se habían verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas a los efectos de la reanudación de la causa, mal podía el referido Juzgado, realizar el cómputo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y, por otro, que las disposiciones normativas aplicables al momento de reanudarse la causa, serían las establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2010, había vencido el lapso de diez días de despacho concedidos para la notificación de las sociedades mercantiles Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Alimentadores de Las Mercedes, C.A.; Food Factory, C.A. y; Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A.; ordenándose así la incorporación de las referidas boletas a los autos.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 4 de octubre de 2010, se revocó parcialmente lo estipulado en auto de fecha 22 de julio de 2010, en lo que respecta a las disposiciones normativas aplicables al momento de reanudar la causa, estableciendo en cambio, que deberán ser aplicadas las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 14 de octubre de 2010, se libraron boletas de notificación dirigidas a las sociedades mercantiles Diageo Venezuela, C.A.; Suramericana de Licores 2000, C.A.; Metropolitan Distribuitors, C.A.; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; Eurolicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho, C.A.; Pernord Ricard Venezuela, C.A.; Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA); Licoriente, C.A.; Distribuidora Glasgow, C.A.; Allied Domecq Spirits & Wine, (OVERSEAS); Limited Allied Domecq Netherlands B.V; Compañía Anónima Ron Santa Teresa; Alimentadores de Las Mercedes C.A.; Inversiones La Casa Dela C.A.; Food Factory C.A.; Fondo de Restaurantes El Tolón C.A.; El Sarao Ronería C.A.; Proyectos Palacios C.A.; Angus Grill C.A.; Terrazas Steak House C.A. y; Le Mouling Rouge C.A. Igualmente se libraron Oficios Número JS/CSCA-2010-1044, JS/CSCA-2010-1045, JS/CSCA-2010-1046, JS/CSCA-2010-1046, JS/CSCA-2010-1047 y, JS/CSCA-2010-1048, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Glasgow, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil El Sarao Ronería, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se consignó Oficio de Notificación dirigido al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), recibido en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Alimentadores de Las Mercedes, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Terraza Steak House, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones La Casa Dela C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Angus Grill, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Food Factory, C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Palacio, C.A.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Fondo de Restaurantes El Tolón, C.A.; a los fines de fijarla en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en vista de la infructuosa gestión notificatoria dirigida a la referida sociedad mercantil.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogado Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera de esta Corte, la referida boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2010, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), recibido en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 22 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 22 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Suramericana de Licores 2000, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 22 de octubre de 2010, dirigida a las sociedades mercantiles Metropolitan Distribuidores, C.A.; Surtidora Licoven, C.A.; Maxilicores, C.A.; El Triunfo, C.A.; Distribuidora Metropol, C.A.; Distribuidora Juan de Dios Atacho y Eurolicores, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 22 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los abogados Juan José Senabre y Alberto Pérez Benazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 78.195 y 134.254, respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A.; consignaron escrito de solicitud de acumulación de los expedientes número AP42-N-2007-000273, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, AP42-N-2007-000277, que cursa en esta Corte.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 3 de noviembre de 2010, dirigida a la sociedad mercantil Le Mouling Rouge, C.A.
En fecha 8 de noviembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la solicitud de acumulación de los expedientes AP42-N-2007-000277 y AP42-N-2007-000243, que cursan ante este Órgano Jurisdiccional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, se ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que informara el estado en el cual se encontraba, para la fecha, la causa ut supra identificada. Dicho Oficio fue librado en fecha 9 de noviembre de 2010 bajo número JS/CSCA-2010-1259.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la abogado Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria de esta Corte, dejó constancia que el día 10 de noviembre de 2010, venció el lapso de diez días de despacho concedidos para la notificación dirigida a la sociedad mercantil Fondo de Restaurantes El Tolón C.A.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se consignó Oficio de Notificación, dirigido a la ciudadana Belén Zerpa, Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibido en esa misma.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación mediante boletas fijadas en cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigidas a las sociedades mercantiles Distribuidores Unidos, C.A. (DISUCA) y; Licoriente, C.A.; dada la imposibilidad para practicar las notificaciones a las referidas sociedades mercantiles. En la misma fecha fue librada la referida boleta.
En fecha 16 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio S/Nº, de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acusan recibo del Oficio Número JS/CSCA-2010-1259, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y remiten la información solicitada por el referido Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogado Ana Teresa Oropeza de Mérida, Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles Distribuidores Unidos, C.A.(DISUCA) y Licoriente C.A., librada en fecha 15de noviembre de 2010.
Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordena la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En fecha 18 de noviembre de 2010, se remite el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se designa como Juez Ponente al ciudadano Emilio Ramos González, ordenándose en consecuencia, le sea remitido el expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió por parte del abogado Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Pernord Ricard Venezuela, C.A., escrito de alcance de la solicitud de acumulación de los expedientes AP42-N-2007-000273 y AP42-N-2007-000277.
En fecha 24 de enero de 2011, se consignó Oficio de Notificación, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió por parte del abogado Miguel Mónaco, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., diligencia mediante la cual solicitan pronunciamiento en relación a al acumulación requerida.
En fecha 3 de febrero de 2011, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de julio de 2007, los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y José Ignacio Hernández González y Carol Parilli Espinoza, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos la Resolución Número SPPLC/0026-07 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en los siguientes términos:
Que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA estableció erradamente que [su] representada ejercía posición de dominio y que había abusado de esa supuesta condición, razón por la cual habría violado lo establecido en el artículo 13 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (sic), y en consecuencia, le impuso una multa de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.942.150.209,00), así como ordenó la nulidad de algunas cláusulas de los CONTRATOS consideradas anticompetetitivas; la notificación por vía de prensa a los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES sobre el particular anterior, y el someter a la aprobación previa de PROCOMPETENCIA cualquier otro nuevo contrato que ésta desee suscribir en materia de promoción y publicidad.” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que su representada “(…) incurrió en una supuesta conducta anticompetitiva establecida en el encabezado del artículo 13 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia] en detrimento de las empresas SURAMERICANA, LICORIENTE, DISUCA, GLASGOW, ALLIED DOMECQ Y SANTA TERESA, al celebrar contratos ‘contentivos de cláusulas restrictivas de la libre competencia, referentes a: Exposición y exhibición de productos de portafolio, Renovación automática (duración), Información de ventas, Condiciones de comercialización en contratos de promoción y publicidad ya que al renovarse reiteradamente o aplicarse nuevos contratos contentivos de estas cláusulas se genera un daño al consumidor, ya que cada vez más se verá reducida la gama de opciones para escoger.” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Señalaron que en la Resolución impugnada se incurrió en violación al derecho a la defensa, siendo que “(…) no tomó en consideración los alegatos expuestos por DIAGEO durante el procedimiento, especialmente, en su escrito de conclusiones. De igual manera, no valoró ninguna de las pruebas promovidas por DIAGEO, y que habían sido admitidas por PROCOMPETECIA. (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, puntualizaron que “(…) DIAGEO introdujo al expediente alegatos relevantes para la adopción de una decisión apegada a la verdad material, alegatos que además fueron respaldados por una intensa actividad probatoria. Es importante recalcar que las pruebas referidas (…) fueron admitidas por la SALA DE SUSTANCIACIÓN, con lo cual PROCOMPETENCIA estaba en la obligación de valorar y considerar estas pruebas al momento de adoptar la decisión definitiva” (Mayúsculas y Destacado del original).
Que la referida Resolución “(…) no consideró ninguno de los alegatos y pruebas presentados por DIAGEO. Así, la simple lectura de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA permite apreciar que ella omitió, ignoró o silenció todos los alegatos y pruebas presentados por DIAGEO, a pesar que [PROCOMPETENCIA] estaba en la obligación de valorar estos elementos y, de manera sucinta, expresar su conformidad o disconformidad con ellos. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Continúan señalando que “(…) la omisión en la valoración de los alegatos presentados por DIAGEO se desprende del resumen de alegatos contenidos en el punto III de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…) en el cual no se resumieron los alegatos introducidos por DIAGEO en su escrito de conclusiones (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
A lo anterior agregaron que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no valoró ninguno de los alegatos sustantivos que introdujo DIAGEO en el procedimiento. Sí se hace mención, ciertamente, a algunos argumentos presentados por DIAGEO, pero éstos, en realidad, responden a argumentos tangenciales o referenciales. Respecto de las defensas centrales esbozadas por [su] representada en el procedimiento administrativo (…), no hay pronunciamiento alguno en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló que “(…) la revisión de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA permite verificar que ésta consideró alegatos de partes en el procedimiento (erradamente valorados como pruebas, según se verá), así como ciertas respuestas a cuestionarios y otras pruebas más, pero sin embargo, ninguna referencia se hizo a los alegatos y pruebas sustantivos presentados por DIAGEO” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, simplemente, ignoró los alegatos y pruebas sustantivos presentados por DIAGEO, es decir, no contrastó estos alegatos y pruebas al momento de precisar los hechos relevantes, lo que constituye una directa violación al derecho a la defensa de [su] representada. Nótese además que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA sólo hizo referencia, por lo que respecta a [su] representada, a simples informaciones aportadas por ésta sin que nada tuvieran que ver con alegatos y pruebas producidas en su defensa. Más aún, los únicos alegatos de DIAGEO valorados fueron aquellos referidos a la existencia de contratos de promoción y publicidad de [Pernord Ricard Venezuela C.A.] similares a los suyos (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
De igual forma señalaron que la Resolución impugnada, incurrió en violación a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) le imputó [a su representada] la comisión de ilícitos administrativos, a pesar que no existe, en el texto de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, referencia a pruebas concretas que determinen la culpabilidad de DIAGEO. Antes por el contrario, las únicas pruebas en las que se sustenta la RESOLUCIÓN IMPUGNADA son alegatos de las partes que alegaron la culpabilidad de DIAGEO, así como algunas de las respuestas dadas por ciertas empresas del sector, las cuales por lo demás fueron valoradas sólo en aquello que desfavorecía a DIAGEO. Muchas observaciones se fundamentaron además en especulaciones de PROCOMPETENCIA y no en pruebas. Adicionalmente, la violación a la garantía de la presunción de inocencia se configura al no haber tomado en cuanta la RESOLUCIÓN IMPUGNADA ninguna de las pruebas promovidas y admitidas por DIAGEO (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
A lo anterior agregaron que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA se basa en el análisis parcial de las respuestas a los cuestionarios remitidos por algunas empresas, a fin de construir, sobre la base de alguno (sic) de dichas respuestas, el mercado relevante, concluyendo así que por cada tipo de bebida alcohólica existe un mercado concreto (…). Conviene recordar que algunas de las partes que intervinieron en el procedimiento, a fin de acreditar la supuesta posición de dominio de DIAGEO, sostuvieron que cada bebida alcohólica constituía un mercado producto autónomo, ante lo cual [su] representada formuló diversos alegatos y pruebas orientados a demostrar no sólo la existencia de otro mercado producto principal (los servicios de promoción y publicidad) sino además, la sustituibilidad de todas las bebidas alcohólicas (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Igualmente, señalaron que la Resolución impugnada incurrió en violación al principio de legalidad de las penas y las sanciones, dado que “(…) consideró que DIAGEO había violado el encabezado del artículo 13 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], a pesar que ese encabezado no recoge ilícito administrativo alguno. De allí que la RESOLUCIÓN IMPUGNADA sancionó a [su] representada por una conducta que ni está tipificada legalmente como infracción, violando así el numeral 6 del artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Continuaron puntualizando que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA sancionó a [su] representada aplicando el encabezado del artículo 13 de [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia]. Es decir, que consideró PROCOMPETENCIA que [su] representada había abusado de la posición de dominio -lo que es falso- pero sin encuadrar esta conducta en los supuestos expresamente tipificados en los primeros cinco numerales de esa norma, sino que por el contrario, encuadró esa conducta en el encabezado del artículo 13 precitado, a pesar que éste no recoge infracción administrativa alguna, e incluso pudiera decirse un supuesto de hecho concreto, en tanto alude a un supuesto tan amplio que no reúne el extremo del principio de tipicidad exhaustiva (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que “(…) si el numeral 6 del artículo 13 ha sido reputado contrario al principio constitucional de las penas y sanciones, tanto más debe considerarse contrario al principio de legalidad de las sanciones administrativas, la amplísima disposición del encabezado del artículo 13 [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], el cual, únicamente, se limita a prohibir el abuso de la posición de dominio, pero no señala -como sí hacen los otros cinco numerales- los parámetros conforme a los cuales será calificado tal abuso.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[d]e lo anterior se deriva que, al sancionar a DIAGEO por la supuesta infracción del encabezado del artículo 13, se ha menoscabado el principio de legalidad de las penas y las sanciones” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Por otro lado, denunciaron que la Resolución impugnada incurrió en violación de los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “(…) (i) no valoró los alegatos y pruebas presentados por DIAGEO ni, en general, los alegatos y pruebas que reposan en el expediente. De manera especial, (ii) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no consideró los alegatos que han podido esgrimir los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, quienes nunca fueron notificados como partes del inicio del procedimiento, a pesar que sus contratos fueron anulados parcialmente” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunciaron que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errada y contradictoria determinación de mercado relevante, indicando así, que dicho concepto está compuesto por dos términos, a saber, i) el mercado producto, “(…) constituido por el grupo más reducido de productos que un monopolista hipotético debería controlar para poder imponer un precio rentable y sostenido en el tiempo”; ii) mercado geográfico, siendo este, “(…) en palabras de la propia RESOLUCIÓN IMPUGNADA, (…) ‘la segunda dimensión necesaria para determinar el mercado relevante y tiene por objetivo delimitar el área geográfica dentro de la cual se compiten efectivamente los productos objeto del [ese] procedimiento administrativo, es decir, se tratará de determinar el área geográfica más limitada que debería controlar un monopolista hipotético para estar en capacidad de imponer un incremento de precios significativo y no transitorio’. (…) se trata de conocer cuál es el área en la que (sic) compiten los productos similares o sustitutos de aquel que es objeto de un incremento de precios significativo y sostenido en el tiempo” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Indicaron que la Resolución impugnada “(…) señala inicialmente que existen diez (10) mercados relevantes que abarcaran el territorio nacional, referidos cada uno de ellos a distintos tipos de bebidas alcohólicas (…), los cuales estarían circunscritos en particular a los siguientes productos: whisky, vodka, ginebra, ron, tequila, brandy, coñac, vinos, champañas, y licores secos, dulces secos o amargos. No obstante, luego, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA indica que existe un único mercado relevante a nivel nacional en el cual compiten todas las bebidas alcohólicas ya referidas, el cual estaría constituido por la ‘comercialización y distribución de distintos tipos de bebidas alcohólicas en locales de Licencia Clase C (canal on trade) en el territorio nacional’, excluyendo cerveza” (Mayúsculas del original).
Por otro lado, denunciaron que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró cuando la Resolución impugnada, valoró erróneamente la capacidad de afectación del mercado, al no valorarse el número de contratos suscritos, dado que “(…) no consideró en modo alguno que los CONTRATOS suscritos por DIAGEO no superaban el 1% del mercado relevante (incluso determinado por PROCOMPETENCIA), y por lo tanto, que su conducta no tenía capacidad para afectar realmente a sus competidores, cerrando la oportunidad que éstos pudieran ofrecer sus bebidas en los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Por tal razón, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA debe ser anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que “(…) la preocupación fundamental del Derecho de la Competencia respecto a este tipo de contratos se encuentra en que ellos no ‘obstaculicen’ o ‘bloqueen’ una porción considerable o importante del mercado de los competidores, impidiendo que éstos puedan ofrecer sus bienes a los consumidores. Ello por cuanto tal situación reduciría el número de productos que son ofertados en el mercado, y en consecuencia, que se produzca un aumento injustificado en los precios de éstos. Así, si se determina que los contratos investigados obstaculizan un porcentaje importante del mercado a la competencia, se procede entonces a declarar su ilegalidad, y si sucede lo contrario, la situación no revestiría problema alguno para el Derecho de la Competencia, dado que se constataría que la competencia cuenta con suficientes canales o áreas para ofrecer sus productos a los consumidores, y por lo tanto, que no existe posibilidad de afectación real del proceso de competencia”. (Destacado del original).
Así, “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA incurrió en un falso supuesto de hecho al no valorar la ausencia de capacidad de [su] representada para afectar de manera adversa a la competencia, en la medida que los 208 CONTRATOS por ella suscritos no impedían en modo alguno que la competencia pudiera comercializar sus bebidas alcohólicas en los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, y por lo tanto, que no pudiera considerarse en modo alguno como abusiva su conducta, en la medida que carecería de carácter obstructivo” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Destacado del original).
Por otro lado, indicaron que la Resolución in commento incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A.; no ostenta una posición dominante en el mercado venezolano, y a tales efectos, señalaron que la posición de dominio se encuentra tipificada en el artículo 14 de la Ley para la Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y que “(…) siendo obvio que DIAGEO no era la única que realizaba la ‘comercialización y distribución de bebidas alcohólicas en los locales Licencia Clase C (canal on-trade) en el territorio nacional’, correspondía entonces determinar a PROCOMPETENCIA, para establecer una supuesta posición de dominio de ésta, que no existiera competencia efectiva en el mercado relevante. En este sentido, la misma [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], en su artículo 16, se encarga de establecer los aspectos que PROCOMPETENCIA deberá tomar en cuenta para definir si existe o no competencia efectiva y, por lo tanto, si existe o no posición de dominio de un gente económico” ”. [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[d]e lo antes dicho se concluye forzosamente que existirá posición de dominio cuando una empresa sea la única que ostente poder de mercado en un grado tal que, sumado a la existencia de barreras de entrada que dificulten la entrada de nuevos competidores, no enfrente competencia efectiva, dado que sus competidores carecen de poder de mercado para rivalizar con ella. En otras palabras, sólo una empresa tiene la capacidad para afectar de manera independiente al precio u otras condiciones de comercialización, sin que sus competidores cuenten poder de mercado para contrarrestar esa conducta efectivamente”. [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Señalaron también que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró, al considerar que su representada había impuesto los contratos, parcialmente anulados por la Resolución impugnada, a los establecimientos comerciales. En este sentido, señalaron que “(…) las cláusulas anuladas no pueden validamente (sic) ser consideradas abusivas en tanto ellas no fueron impuestas por DIAGEO, sino que por el contrario, son el resultado del libre acuerdo de voluntades” (Mayúsculas del original).
A lo anterior, agregaron que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA reconoce que los acuerdos no fueron impuestos por DIAGEO en tanto responden al acuerdo de voluntades alcanzado con los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, hecho éste que, fue alegado y probado por DIAGEO en el curso del procedimiento administrativo.” (Mayúsculas del original).
Por lo que, al considerar la Resolución impugnada que su representada “(…) había incurrido en abuso de la posición de dominio, incurre en un falso supuesto, en tanto las conductas examinadas no fueron el resultado de la actuación unilateral de DIAGEO sino que, por el contrario, ellas responden al acuerdo de voluntades alcanzado con los establecimientos comerciales, acuerdo que evidencia, por lo demás, la existencia de una competencia efectiva que permite a tales establecimientos seleccionar, libremente, con cuál proveedor celebrarán esta clase de contratos” (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, indicaron que la Resolución impugnada también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los contratos suscritos entre la sociedad mercantil recurrente y los diferentes restaurantes, constituyó un abuso de derecho indicando que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no incluyó entre las empresas supuestamente afectadas por los CONTRATOS a [Pernord Ricard Venezuela, C.A.], pues era obvio que mal podría ella alegar efecto anticompetitivo derivado de éstos si utilizaba contratos similares, como quedó debidamente probado. Pues bien, resulta curioso que SURAMERICANA, LICORIENTE Y DISUCA pudieran entonces ser afectadas adversamente si ellas son distribuidoras de [Pernord Ricard Venezuela, C.A.] en el ámbito de los locales con los cuales esta última ha mantenido contratos. Más aún, por lo que respecta a ALLIED DOMECQ basta simplemente indicar que durante la investigación ésta comenzó el proceso de fusión con [Pernord Ricard Venezuela, C.A.], el cual culminó igualmente en ese plazo, y por lo tanto, que mal podría ser ésta afectada por tales contratos siendo absorbida por la propia [Pernord Ricard Venezuela, C.A.], que usaba contratos similares a los de DIAGEO, con lo cual, PROCOMPETENCIA valoró erróneamente el contenido de los contratos in commento, pues de haber evidenciado la situación antes descritas habría concluido que su representada no incurrió en abuso de posición de dominio, ergo, no habría desaplicado o anulado, las diferentes cláusulas a que hace alusión la Resolución impugnada” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas y Destacado del original).
Igualmente denunciaron que la Resolución impugnada, incurrió en violación al artículo 50 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en tanto que, a su decir, la multa impuesta a su representada resulta desproporcionada, dado que i) las condiciones que llevaron a la imposición de multa no están acreditadas en pruebas, y ii) el monto de la multa es desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso, en tanto no se anularon todos los contratos sino ciertas cláusulas.
En cuanto a la primera de la circunstancias antes descritas, señalaron que al determinar la multa impuesta, “(…) la RESOLUCIÓN alude a una serie de circunstancias que, sin embargo, no están acreditadas en el expediente, es decir, que las condiciones que, conforme al artículo 50 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], habrían permitido graduar la multa impuesta a [su] representada, no se basan en pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Destacado del original).
En cuanto a la desproporción de la multa impuesta, indicaron que “(…) la RESOLUCIÓN IMPUGNADA consideró que, de todas las cláusulas de los contratos investigados, sólo cuatro de ellas resultaban restrictivas, las cuales en consecuencia fueron anuladas. Por lo tanto, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA no afectó la validez del contrato: antes por el contrario, admitió que los contratos mantenían su validez, en tanto sólo ordenó a DIAGEO presentar una nueva redacción de los contratos, atendiendo a las cláusulas que habían sido anuladas. Es decir, que PROCOMPETENCIA no cuestionó los contratos en sí sino sólo algunas de sus cláusulas”. (Mayúsculas del original).
Continúan destacando que “(…) puede concluirse de lo anterior que la conducta realizada por DIAGEO a través de los contratos no resultó de una gravedad tal que ameritara declarar la nulidad de todos los contratos, en virtud de la previsión del artículo 57 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia]: de hecho, sólo se objetaron cuatro de las cláusulas de esos contratos, siendo que estos contratos mantienen su vigencia. Ello ha debido conducir a la imposición de una multa proporcional a la incidencia de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA sobre los contratos, ponderando así que éstos no fueron anulados en su totalidad” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Por último, solicitaron la suspensión de efectos de la Resolución emanada de la Superintendencia para la Promoción de la Libre Competencia, de conformidad al artículos 54 de la Ley para la Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto al artículo 54 de la Ley para la Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, señalaron que “(…) la sola interposición del recurso de nulidad contra un acto de contenido sancionador dictada por PROCOMPETENCIA que estuviera acompañado de una caución suficiente, apareja la suspensión automática de dicho acto por la propia voluntad de la Ley, es decir, ésta suspensión se genera ope legis. Sin embargo, la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, atendiendo parcialmente a lo establecido en el artículo 54 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], estableció ‘como monto de la caución para la suspensión de los efectos de la multa’, la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.942.142.209,00) a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. (…) la cual deberá constituirse a favor de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Destacado del original).
Sobre este particular, indicaron que la caución la que se hizo referencia en el párrafo anterior ya fue otorgada mediante fianza otorgada por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, por lo cual indicaron que “(…) la consignación de tal caución trae como consecuencia respecto a la RESOLUCIÓN IMPUGNADA que ‘los efectos de la mismas (sic) se suspenderán si el recurrente presenta caución’, y por lo tanto, que ésta no pueda válidamente limitar la suspensión de efectos en dicha norma únicamente a la multa impuesta a [su] representada, sino que debe entenderse a todas las medidas y órdenes establecidas en dicho acto. De allí que, [solicitaron a esta] Corte, adicionalmente, que declare que con la consignación de la caución antes identificada han quedado suspendidos todos los efectos de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, relativos a [su] representada, pues de lo contrario se estaría pretendiendo reformar una disposición de rango legal por vía de un acto administrativo de efectos particulares, cuestión que vulneraría el debido proceso de [su] representada” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Destacado del original).
A lo anterior agregaron que “(…) para el supuesto negado que [esta Corte] considere que, contrario a lo que reza el artículo 54 de la [Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia], la caución consignada por [su] representada sólo sirve para suspender los efectos de la multa, [solicitaron] de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], la suspensión de efectos de las medidas y órdenes contenidas en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA por estar presentes todos los requisitos establecidos para ello” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que con respecto al requisito de presunción de buen derecho, dieron por reproducidas las denuncias realizadas en cuanto a la nulidad de la Resolución impugnada en los párrafos precedentes, y que “[t]ales denuncias sirven para patentizar como ninguno de los argumentos o pruebas producidas por [su] representada a lo largo de años de procedimiento administrativo ni siquiera fueron transcritos en el acto impugnado y mucho menos analizados, aún cuando algunos de ellos se referían a puntos esenciales que desde el punto de vista del Derecho de la Competencia correspondían revisar” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en cuanto al peliculum in mora, señalaron que “(…) [se refirieron] expresamente a la nulidad de la cláusula de preferencia en la exhibición de los productos de DIAGEO en el 75% de los espacios disponibles en los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES para ello, así como a la contraprestación en remodelaciones y asistencia a eventos que reciben estos últimos a cambio de ello. (…) vale la pena señalar que la no suspensión de dicha medida causaría daños de difícil reparación no sólo a [su] representada sino a los ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES dado que esto impide, por lo que respecta a DIAGEO, la realización de publicidad de sus productos, cuestión que por simple máximas de experiencia resulta obvio que no podrá ser reversado en modo alguno mediante sentencia que anule de manera definitiva a la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas de esta Corte).
Por otro lado, en cuanto a la ponderación de intereses, resaltaron que “(…) la suspensión de efectos, lejos de afectar a los intereses colectivos, los beneficia y protege. En efecto, resulta relevante señalar que la cláusula cuya nulidad se declara mediante la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…), ni los CONTRATOS en su totalidad fueron objeto de medida cautelar alguna por parte de la propia PROCOMPETENCIA, lo cual demuestra que ni siquiera ésta consideró de manera preliminar que existía un daño al mercado (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitaron la nulidad de la Resolución signada con el Número SPPLC/-0026-07 de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a la vez que solicitaron la suspensión de efectos de dicha Resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley para la Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2010, los abogados Juan José Senabre y Alberto Pérez Benazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 78.195 y 134.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A.; presentaron escrito de solicitud de acumulación “(…) de los expedientes número AP42-N-2007-000273, que riela en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, AP42-N-2007-000277, que riela en [esta Corte], contentivos de Recursos [Contencioso Administrativo] de Nulidad contra la Resolución emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) de fecha cuatro (4) de junio de 2007, (sic) cuyas números y siglas son SPPLC/0026-07 [de forma que] sea acumulado el expediente AP42-N-2007-000273 (…) en el expediente AP42-N-2007-000277 que riela en [esta] Corte (…) y sea sustanciada, acordada conforme a derecho, para evitar sentencias contradictorias y cumplir con el principio constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental.”. [Corchetes de esta Corte].
Señala que en la Resolución impugnada, “(…) sancionan tanto a la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., como a la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., ordenando prohibiciones a diversas prácticas que consideró anticompetitivas e ilegales, e imponiendo multas por diferentes montos a ambas sociedades.” Así las cosas, se tiene que dicha Resolución, “(…) constituye el mismo título por cuanto ambas empresas se fundamentan en su existencia objetiva como acto jurídico para llevarlo a juicio. Igualmente ambas sociedades lo que pretenden constituye el mismo objeto, es decir que sea declarada la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.
Destacan que “[s]i bien es cierto que Pernord Ricard Venezuela, C.A., es una empresa totalmente distinta a Diageo Venezuela, C.A., también es cierto que la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., solicitó en su libelo la nulidad de toda la Resolución de fecha cuatro (4) de junio de 2007 cuyas (sic) números y siglas son SPPLC/0026-07, y [su] representada solicitó la nulidad de la misma resolución en todo y en cuanto la afectare”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizan que su solicitud no se encuentra inmersa en ninguna de las causales para que resulte improcedente la acumulación toda vez que ambas causas, “(…) se encuentran en la misma instancia y grado, ya que las dos se encuentran en la etapa de notificación y citación en los juzgados de sustanciación respectivos, con la salvedad que el expediente AP42-N-2007-277 que riela en [esta Corte], ya han sido citado y notificado a todas las partes y se encuentra en estado de abrir el proceso a promoción de pruebas, caso contrario es lo que sucede en el expediente AP42-N-2007-273 que riela en la Corte Primera Contencioso Administrativo, el cual no cuenta con los antecedentes administrativos que debía enviar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) y las que fueron parte del Procedimiento Administrativo no han sido citadas”. Señalan que las mismas “(…) son tramitados por la competencia de los tribunales contenciosos administrativos (…)”, siguiendo el mismo procedimiento; siendo que no se ha abierto el lapso de promoción de pruebas y que en el expediente AP42-N-2007-000277, que riela en esta Corte “(…) todas las partes están a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a ese último punto, destacan que “[e]n la actualidad todas las sociedades mercantiles señaladas en el auto de fecha cinco (5) de abril de 2010 y la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), se encuentran notificadas y citadas de conformidad con lo señalado en el auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2010 que reza lo siguiente: ‘practicadas las notificaciones ordenadas a las partes y a los terceros intervinientes, tanto del abocamiento de fecha cinco (5) de abril de 2010, como de la decisión dictada por [esta Corte] en fecha 19 de marzo de 2009, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes en la presente causa, se por reanudada la misma’ por lo tanto (…) es el expediente AP42-N-2007-000277 el que se encuentra más avanzado con respecto del expediente AP42-N-2007-000273 que riela en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ergo procede la acumulación solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2010, la referida representación judicial, consignó escrito de alcance de la solicitud de acumulación de los referidos expedientes, en el que señalan que “(…) existe una relación de continencia y de contenido entre los expedientes (sic) AP42-N-2007-277 que riela en [esta Corte] y el expediente AP42-N-2007-273 el cual riela en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que en el expediente AP42-N-2007-277, cuyo recurrente fue Diageo de Venezuela, C.A., se solicitó (…) la nulidad total de la resolución emanada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), de fecha cuatro (4) de junio de 2007 cuyos números y siglas son SPPLC/0026-07, dándole carácter de causa continente de conformidad con el artículo 51 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil y por otro lado tenemos que el expediente AP42-N-2007-273 cuyo recurrente es Pernord Ricard Venezuela, C.A., [solicitó] (…) la nulidad parcial de la resolución emanada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), de fecha cuatro (4) de junio de 2007, cuyos números y siglas son SPPLC/0026/07 dándole carácter de causa contenida (…)” [Corchetes de esta Corte], (Subrayado del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida, como ha sido, la competencia de esta Órgano Jurisdiccional, mediante auto de esta Corte número 2008-00383, de fecha 27 de marzo de 2008, donde se ADMITIÓ, el recurso de marras y, se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida, se pasa a decidir sobre la solicitud de acumulación de los expedientes AP42-N-2007-000277 y AP42-N-2007-000273, que cursan en esta Corte y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., en los siguientes términos:
En primer lugar, debe esta Corte señalar, que la figura de la acumulación consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia, evitando así, se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, con esta figura procesal se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Así las cosas, tenemos que los referidos artículos establecen:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
En relación a los artículos ut supra transcritos, tenemos que toda causa se compone de tres elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda este fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior. (Vid. BELLO TABARES, Humberto Enrique y, JIMENEZ RAMOS, Dorgi Doralys, “Teoría General del Proceso”, Editorial Mobilibros, 2000, Caracas, Venezuela, 2000, pp. 253).
Al respecto, esta Corte, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, expediente número AP42-N-2004-002171, caso: CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., se ha pronunció al respecto en los siguientes términos:
“(…), el Tribunal que conociere de dos (2) o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. De manera que, para que proceda la acumulación in commento, es necesaria la existencia de dos (2) o más procesos y, entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. En ese sentido, debe precisar esta Alzada que la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo, ) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Editorial Ediciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, Venezuela, 2003, pp.113 y 114) (…)”. (Negrillas de esta Corte)
De igual forma, tenemos que, para que proceda la acumulación de causas, no puede verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Así la cosas, esta Corte destaca, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 00560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal vs. Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa proceden los extremos legales, anteriormente referidos, para que exista la acumulación solicitada, se observa que en el caso de autos, el objeto de la presente causa gira en torno al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González y Carol Parilli Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., contra la Resolución Número SPPLC/0026-07, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se le impuso, a la referida sociedad mercantil, multa por la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones, Ciento Cincuenta Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 6.942.152.209), así como demás medidas y órdenes de hacer, por haber incurrido en prácticas restrictivas de la libre competencia.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., solicitó la acumulación de la causa tramitada por esta Corte, bajo número de expediente AP42-N-2007-000277, con la causa tramitada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo número de expediente AP42-N-2007-000273, referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por parte de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., contra la Resolución Número SPPLC/0026-07, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil, multa por la cantidad Tres Mil Cuarenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.046.213.875), por haber incurrido en prácticas exclusionarias en el mercado de licores en locales con Licencia Clase C en el territorio de Venezuela.
Al respecto, se observa, que del examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, se revela que, aun cuando son personas jurídicas distintas, actuando como sujetos activos en cada caso, ambos Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, fueron ejercidos contra la Resolución SPPLC/0026-07, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), siendo que, en la causa contenida en el expediente número AP42-N-2007-000273, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., pretende la nulidad parcial de referida Resolución, en todo cuanto le sea desfavorable, mientras que, en el expediente número AP42-N-2007-000277, que cursa en este Órgano Jurisdiccional, la sociedad mercantil Diageo Venezuela, C.A., solicita la nulidad total de la misma, es decir, aún cuando no existe identidad de sujetos ni de objeto, si se verifica identidad del título, en los términos consagrados por esta Corte, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, antes identificada, verificándose el requisito previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a saber: “(…) 4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
No obstante, constata este Órgano Jurisdiccional, que la causa contenida en el expediente AP42-N-2007-000277, que cursa en esta Corte, tal y como destacó la representación judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., se encuentra en estado de apertura de lapso probatorio, toda vez que ya han sido practicadas las notificaciones correspondientes, mientras que la causa contenida en el expediente AP42-N-2007-000273, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como le fue informado a esta Instancia, mediante Oficio S/N, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, se encuentra en “(…) estado de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, (…) una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República”, mientras que en la causa cursante ante esta Corte, se encuentran notificadas todas las partes.
En virtud de lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela, C.A., en fecha 2 de noviembre de 2010, por no encontrarse la causa contenida en el expediente AP42-N-2007-000273, que cursa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el estado procesal que permita la procedencia de la acumulación, en los términos consagrados en el numeral 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber “(…) 5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., en relación a los expedientes AP42-N-2007-000277, que riela en esta Corte, y AP42-N-2007-000273, que riela en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivos de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuestos conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Número SPPLC/0026-07, de fecha 04 de junio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2. Se ORDENA la continuación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORES
Exp. Número AP42-N-2007-0000277
ERG/09
En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
|