JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000037

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-2016, de fecha 16 de diciembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA MOTA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.817, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el precitado abogado, motivada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2009, por medio de la cual declaró la incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de “(…) DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) DE FECHAS 01-12-2008 Y 09-02-2009, FIRMADOS POR EL CIUDADANO EDUARDO SAMAN (sic) EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL INDEPABIS DONDE RATIFICA FEHACIENTEMENTE LA CONDICION (sic) DE MI REPRESENTADA COMO EMPLEADA FIJA DEL INSTITUTO, LO CUAL DETERMINA LA COMPETENCIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, TODO EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO (sic) DE LA PRESENTE INCIDENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, AUNADO AL HECHO CIERTO, QUE EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE REFIERA LA CONDICION (sic) DE CONTRATADA DE LA MISMA, POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE LA REVOCATORIA DE INCOMPETENCIA DICTADA POR EL JUEZ A QUO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 9 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 23 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó “(…) al INDEPABIS, que informe y consigne ante este Órgano Jurisdiccional documentos en los cuales conste la condición de funcionario público de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, o en su defecto, cualquier otro documento que demuestre la condición que ostenta la referida ciudadana dentro del mencionado organismo, ello a los fines de tener certeza sobre la naturaleza de la relación (estatutaria o laboral) que mantenía la mencionada ciudadana con el Instituto querellado (…)”.
El 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el abogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la cual manifestó que el auto dictado por esta Corte era innecesario, toda vez que dicha representación había consignado documentos que demuestran, a su decir fehacientemente la condición de empleada fija en un cargo de carrera.
El 6 de mayo de 2010, se libró auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual insiste que su representada es empleada fija y de carrera del INDEPABIS.
El 25 de mayo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó copias de ciertos instrumentos y solicitó sea declarada la competencia del Juzgado a quo para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 22 de julio de 2010, el aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 11 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 9 de enero de 2006, su representada ingresó a laborar en el Instituto recurrido, ejerciendo “el cargo de carrera administrativa de INSPECTOR”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que en fecha 16 de octubre de 2009, su representada recibió comunicación suscrita por el Presidente del INDEPABIS, mediante la cual se le notificó que de conformidad con la cláusula séptima del contrato de trabajo se daría por terminada la relación laboral, por lo que dicho acto está “(…) viciado de NULIDAD ABSOLUTA por MOTIVACIÓN INADECUADA ya que se basa en el FALSO SUPUESTO (…) toda vez que mi representada es UNA EMPLEADA FIJA más no contratada y ejerce un cargo de carrera administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual modo, solicitó que a su representada le sea homologado el sueldo y en consecuencia se le pague “la diferencia de sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores (09-01-2006) como Inspectora del Indecu hoy Indepabis, ya que posteriormente de recibido el Acto Impugnado (sic) mi representada se entera que el sueldo del cargo de INSPECTOR ejercido por ella y cancelado a otros de su mismo nivel y denominación es de Bs. TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.115,00)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y “(…) su Reincorporación con la declaratoria del pago correspondiente de los Sueldos Dejados de Percibir con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde su Ilegal Retiro hasta su real y efectiva Reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía así como los beneficios económicos inherentes a dicho cargo, incluyendo la Homologación al sueldo de INSPECTOR del INDEPABIS, con las diferencias e incidencias ya explanadas, desde su ingreso hasta su Real Reingreso (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO OBJETO DE REGULACIÓN
El 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la incompetencia para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto y declinó la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de fecha de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial ejercido contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), evidencia este Juzgado que riela a los folios del nueve (09) al trece (13) del expediente Judicial, Renovación de Contrato a tiempo determinado, aunado al hecho que la cláusula Décima Quinta del referido contrato señala expresamente ‘En todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’, lo que, en criterio de éste Tribunal, excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los trabajadores contratados, por lo que éstos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de los organismos del estado, no tienen necesariamente el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un funcionario que esta (sic) vinculado al INDEPABIS por medio de un contrato.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo, el cambiar, modificar o variar el status de funcionario público de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante sea funcionario público, que haya ingresado mediante un concurso público a un ente del Estado a que hace referencia la Constitución, o en todo caso la Ley, y siendo que las personas que trabajan como contratados, no son funcionarios públicos regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio”. (Destacado del a quo).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 10 de diciembre de 2009, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, en los siguientes términos:
“En virtud de la presente decisión de ‘Incompetencia’ dictada por este Honorable (sic) tribunal, y en concordancia con los principios de la tutela judicial efectiva y doble instancia solicito la ‘Regulación de Competencia’ ante la Corte Contencioso respectiva”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada:
Previo a cualquier consideración este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Rigoberto Zabala, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, esta Corte observa que conforme a la disposición contenida en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disposición normativa que se reproduce en igualdad de términos en el numeral 19 del artículo 26 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el artículo 31 eiusdem establece en el numeral 4, que es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Ahora bien, siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicarán de manera supletoria las normas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil y como quiera que la institución procesal de regulación de competencia se encuentra prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo, que dispone:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a que en el caso de autos la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del cual este Órgano Jurisdiccional resulta ser alzada natural, por tratarse éste de uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.
2.- De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre un “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respecto del cual el Juzgador de Instancia, se declaró incompetente para conocer y declinó “(…) el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio”; y es en virtud de esa declaratoria que el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia.
Ahora bien, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, a través del cual el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, pretende la nulidad del acto administrativo dictado el 8 de octubre de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y solicita “(…) su Reincorporación con la declaratoria del pago correspondiente de los Sueldos Dejados de Percibir con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde su Ilegal Retiro hasta su real y efectiva Reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía así como los beneficios económicos inherentes a dicho cargo, incluyendo la Homologación al sueldo de INSPECTOR del INDEPABIS, con las diferencias e incidencias ya explanadas, desde su ingreso hasta su Real Reingreso (…)”, toda vez que -según los dichos de la querellante- ingresó a laborar en el Instituto recurrido, ejerciendo “el cargo de carrera administrativa de INSPECTOR”.
De igual modo, se observa que el fundamento del Juzgado a quo para declararse incompetente lo constituyó, el hecho que el mismo evidenció “que riela a los folios del nueve (09) al trece (13) del expediente judicial, Renovación de Contrato a tiempo determinado, aunado al hecho que la cláusula Décima Quinta del referido contrato señala expresamente ‘En todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’, lo que, en criterio de éste Tribunal, excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los trabajadores contratados, por lo que éstos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Al respecto se pudo observar de las actas, que el contrato al cual hace alusión el Juzgado a quo, que riela a los folios 9 al 13 del presente expediente, dicho contrato de trabajo fue celebrado el 16 de junio de 2004, entre el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -El Contratante- y una ciudadana que lleva por nombre “PETRA JOSEFA MARÍN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.198.966, quien en lo adelante se denominará ‘LA CONTRATADA”, de lo cual se evidencia, que el mismo no se corresponde con la parte recurrente, ciudadana María Adelaida Mota Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.817.
De igual modo, cursa al folio 8 del expediente constancia de trabajo expedida el 6 de marzo de 2009, por el Coordinador Regional del Estado Nueva Esparta, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se lee:

“A QUIEN PUEDA INTERESAR
Quien suscribe: Econ. Luís López, Coordinador Regional Indepabis Nueva Esparta, por medio de la presente hace constar; que la Ciudadana María Aleida Mota Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.817, presta sus servicios en este Instituto desempeñándose como Técnico Inspector desde (…) enero del año 2006 y adscrita bajo Convenio Interinstitucional de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

De la precitada constancia de trabajo, no se observa que en la misma se haya indicado con precisión la condición laboral de la accionante, si era en calidad de contratada o funcionaria pública.
Ahora bien, es importante destacar que cursa al folio 14 del presente expediente, acto de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le comunica a la ciudadana María Mota, la decisión “de dar por terminada la relación laboral mantenida entre el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y su persona, todo esto de conformidad con la CLÁUSULA SÉPTIMA, del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Se deja plena constancia de que sus funciones eran de Técnico Inspector, por lo cual es EMPLEADA DE CONFIANZA, no encontrándose en consecuencia amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 6.609, de fecha 29 de diciembre de 2008, ratificado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, el cual excluye a los trabajadores de confianza. Una vez verificada la notificación se iniciaran los trámites que correspondan (…)”.
Que en virtud de que en el precitado acto, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hace mención a la cláusula séptima de un supuesto contrato de trabajo, este Órgano Jurisdiccional requirió mediante auto proferido el 23 de febrero de 2010 “(…) al INDEPABIS, que informe y consigne ante este Órgano Jurisdiccional documentos en los cuales conste la condición de funcionario público de la ciudadana María Adelaida Mota Barrios, o en su defecto, cualquier otro documento que demuestre la condición que ostenta la referida ciudadana dentro del mencionado organismo, ello a los fines de tener certeza sobre la naturaleza de la relación (estatutaria o laboral) que mantenía la mencionada ciudadana con el Instituto querellado (…)”, solicitud de la cual quedó notificado el Presidente del mencionado Instituto, el 25 de mayo de 2010, mediante Oficio Nº CSCA-2010-001565 del día 6 del precitado mes y año. Sin embargo, el Instituto querellado no trajo a los autos instrumento alguno del cual se pudiera constatar la condición que ostentaba la recurrente en el aludido organismo.
No obstante, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta instancia, copias simples de comunicaciones emanadas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fechas 1º de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, dirigidas por el Presidente de dicho Instituto al Banco Confederado, Agencia la Previsora, mediante las cuales le solicita sean abonados a cuentas “del personal Fijo y Obrero del Estado Nueva Esparta”, el pago de la quincena correspondiente, entre las personas allí identificadas, figura la ciudadana María Mota, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.817, (folios 38 y 39 del expediente).
De igual modo, consignó comunicación de fecha 11 de enero de 2007, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y dirigida a la ciudadana María Mota, que cursa al folio 43 del expediente, mediante la cual el Coordinador Regional del estado Nueva Esparta le participa “Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que esta coordinación (sic) ha decidido ingresarla a la nomina (sic) de personal fijo a partir del 11, 01, 2007 para el cargo de inspector (…)”.
Asimismo, trajo a los autos copia de planilla de aprobación de vacaciones de la ciudadana María Mota, de fecha 28 de enero de 2009, que cursa al folio 62 del expediente, cuyo contenido se transcribe a continuación:

De la anterior planilla se puede observar, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), refiere en los datos del funcionario a la ciudadana María Aleida Mota Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.817, con cargo de Técnico Inspector, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta, de donde además se evidencia, como fecha de ingreso de la referida ciudadana en el INDECU, enero del año 2006, con un tiempo de servicio en la Administración Pública de seis (6) años, que se encuentra dentro del primer quinquenio del disfrute vacacional, correspondiéndole por ello disfrutar de 17 días hábiles del período 2008-2009.
Aunado a lo anterior esta Corte no puede dejar de observar, respecto de la afirmación efectuada por el Juzgado a quo, referente a que “(…) evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante sea funcionario público, que haya ingresado mediante un concurso público a un ente del Estado a que hace referencia la Constitución, o en todo caso la Ley, y siendo que las personas que trabajan como contratados, no son funcionarios públicos (…)”, que el Juzgado a quo hace tal aseveración con base en que del escrito recursivo y de los autos no consta que la recurrente haya ingresado mediante concurso, tal afirmación resulta a priori, pues ello puede ser aún desvirtuado en el devenir del desarrollo del iter procesal de la presente causa.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor se transcribe a continuación:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Asimismo, se desprende de lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el asunto de marras versa sobre materia de función pública, el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA MOTA BARRIOS, ambos identificados al inicio del presente fallo, sobre la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente contentivo de las copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



AJCD/30
Exp. N° AP42-N-2010-000037





En fecha _____________ (____) de febrero de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria,