JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000103

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Número 5, Tomo 168; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Número 511.09 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.364.713,37) de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola dado el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos para la distribución de estos porcentajes en las distintas categorías de los rubros prioritarios y no prioritarios, establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y DM/Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008 emanada Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 3 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, asimismo se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de marzo de 2010, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por decisión de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo, ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, y ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso al ente recurrido.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 se libraron los Oficios Nros. JS-CSCA-2010-0149 a la ciudadana Fiscal General de la República, JS/CSCA-2010-150 y JS/CSCA-2010-151, al ciudadano Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), JS/ CSCA-2010-152 a la ciudadana Procuradora General de la República en cumplimiento del auto de fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario mediante oficio JS/CSCA-2010-151, la cual fue recibida en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 5 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario mediante oficio JS/CSCA-2010-150, la cual fue recibida en fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, mediante oficio JS/CSCA-2010-149, la cual fue recibida en fecha 5 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010 se recibió del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual sustituye poder notariado en los abogados Anny Milgram Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.900, 145.498 y 145.498 respectivamente.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia suscrita por el abogado Luis Alfonso Herrera ,antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia para la Instituciones del Sector Bancario), escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad y consignó poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, “[vencido] como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) [hoy Superintendente para las Instituciones del Sector Bancario], mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0151, de fecha 17 de marzo de 2010, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio. Igualmente visto el escrito de contestación del recurso de nulidad presentado en fecha 21 de abril de 2010, por la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.546, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y anexo copia simple del poder que acredita su (…), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-300 dando cumplimiento al auto de fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio JS/CSCA-2010-152, la cual fue recibida en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejando constancia en autos de la notificación practicada al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario mediante oficio JS/CSCA-2010-300, la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió Oficio Nº 05854 de fecha 28 de abril de 2010 proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0300 de fecha 22 de abril de 2010. En este sentido, informaron que los antecedentes administrativos fueron remitidos mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-CALE-05502 de fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05501 de fecha 22 de abril de 2010 anexo al cual remite antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 10 de mayo se dejó constancia que “Visto el oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05854, de fecha 28 de abril de 2010, a través del cual se dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2010-0300, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de este Órgano Jurisdiccional y examinado el oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05501, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Gerencia de Área Legal de Especializaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del cual se dio respuesta al oficio número JS/CSCA-2010-0151, de fecha 17 de marzo de 2010; es[e] Tribunal observ[ó]:

“(…)que la información remitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la Gerencia General de Consultoría Jurídica, en el oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05854, no se correlaciona con la solicitado, toda vez que la comunicación anexada con dicho oficio se encuentra entrelazada directamente con la causa contenida en el expediente número AP42-N-2010-000121 perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no tiene ningún tipo de vínculo con la presente litis. Sin embargo, dicha Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Gerencia de Área Legal de Especializaciones había librado el oficio número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-05501, el 22 de abril de 2010, mediante el cual remitían los antecedentes administrativos solicitados; evidenciándose así una falta de comunicación dentro de las dependencias del mencionado Organismo, lo cual conllevó a que se incurriera en el error material acaecido, generando así mismo un retraso en las labores de este Juzgado, razón por la cual es[e] Órgano administrador de justicia exhorta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a ser mas (sic) cauteloso al momento de dar respuesta a las solicitudes y comunicaciones enviadas Asimismo se ordenó agregar al expediente los referidos oficios y abrir pieza separada para los antecedentes administrativos. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió del abogado Giancarlo Selvaggio, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual retira cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se hizo entrega del mencionado cartel al abogado Giancarlo Selvaggio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió del abogado Giancarlo Selvaggio, antes identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario “El Universal” de fecha 8 de junio de 2010 constante del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante auto de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el abogado Giancarlo Selvaggio antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, ese Juzgado ordenó agregarla a los autos.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se dejó constancia que “[visto] el auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual es[e] Juzgado de Sustanciación(…), ordenó la citación de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; y que una vez constara en autos todas las citaciones ordenadas se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, (…) se observ[ó] que, una vez practicadas todas las citaciones ordenadas, este Tribunal en fecha 1º de junio de 2010 libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado en el diario “El Universal” y consignado ante esta Sede Jurisdiccional el 8 de junio de 2010. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se evidenci[ó] que cursan a los autos todas las citaciones ordenadas, así como la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado, cuyo lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados se encuentra ampliamente vencido. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, y visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…), Es[e] Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la mencionada novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, el día 11 de agosto de 2010 a las 10:20 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la abogada Lourdes Verde, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 11 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente, así como la de la parte recurrida, y del Ministerio Público. La representación del ente recurrido consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Lourdes Verde, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, escrito de oposición al recurso de nulidad.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaren sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Anny Milgram, antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, vencido el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de febrero de 2010, los abogados Antonio Canova Gonzalez, Karina Anzola Spadaro, y Luis Alfonso Herrera Orellana actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO DE VEENZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Número 511.09 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.364.713,37)de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y DM/Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[por] auto de fecha 22 de mayo de 2009, notificado a BANCO DE VENEZUELA mediante oficio No. SBIF-DS-GGCJ-07471, de la misma fecha, y recibido el 26 de mayo de 2009, la SUDEBAN inició un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representado por el presunto incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nªº036/2008 y DM /Nº1.994 de 31 de enero de 2008 (…) ‘ en cuanto al porcentaje mínimo de cartera de créditos para el sector agrícola y los porcentajes de distribución de estos en las distintas categorías de rubros prioritarios y no prioritarios’, así como el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] dicho oficio indico la SUDEBAN que el ‘Informe Especial de los auditores externos del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de fecha 30 de junio de 2009 menciona que la citada Institución Financiera incumplió con lo previsto en el artículo 4 de la precitada resolución DM/Nº 036, de referente a los porcentajes de financiamiento a la producción agrícola primaria, rubros no prioritarios y a la agroindustria y comercialización, de rubros no prioritarios (…) Este organismo (…) evidenció que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no otorgó de manera correcta los recursos correspondientes a la cartera agrícola, ya que de la muestra revisada se encontró que veinte (20) expedientes de deudores no contenían el plan de inversión. Inicial del crédito que explicara de manera detallada la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja, entre otros., así como, los informes de supervisión que documentaren el seguimiento que debe efectuar el citado Banco para velar que los préstamos otorgados sean efectivamente dirigidos a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley antes mencionada”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].

Que en la oportunidad de presentar su escrito de descargos en sede administrativa tuvo como defensa ante la referida Superintendencia “(…) que ‘ el no cumplimiento de los porcentajes que se indican para el periodo abril-julio 2008 ya le [han] indicado en referidas oportunidades que el banco ha realizado sus mejores esfuerzos para lograr esos niveles pero la escasez de solicitudes de crédito por parte de los productores y empresas agropecuarias así como de la falta de otras opciones de colocación o inversión de recursos que favorecían el crecimiento de la cartera, tales como los ahora existentes en es[e] año 2009 referente a los Bonos Agrícolas, impidieron lograr lo aspirado, sin embargo no se dejaron de invertir esfuerzos en pro de su logro y aquí se ha de indicar que durante el año 2008 el banco presentó un continuo crecimiento en su cuota de participación en pro del sector agropecuario, haciéndose notoria la búsqueda por alcanzar las exigencias de Ley’”. [Corchetes de esta Corte].

En el referido escrito señalaron que el banco recurrente “(…) destacó el crecimiento que tuvo la cartera de Crédito en los años 2008 y 2009, así como el porcentaje de cumplimiento en relación con la cartera obligatoria”.

Asimismo “señalaron los diversos mecanismos que hicieron crecer esa Cartera en el periodo señalado, los cuales evidencian que BANCO DE VENEZUELA invirtió recursos humanos y económicos para hacer ofertas de financiamiento, nuevas estructuras organizativas y participación en eventos de interés agropecuario”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que señalaron “(…) con cifras de 2008 lo que implico su esfuerzo para lograr el crecimiento de los créditos, en las cuales se observa ‘la enorme carga que implican las amortizaciones y cancelaciones de operaciones que no solo exigen ser reemplazadas sino que también nos obligan a generar más operaciones para lograr las metas referidas’, lo que se videncia cuando se analiza que ‘por cada 4 bolívares que liquidamos tan solo logramos el crecimiento de 1 bolívar, representando esto un esfuerzo permanente para poder asegurarnos niveles aceptables de cumplimiento’”.

Indicaron que se mantuvieron en niveles aceptables en lo referente a los créditos dentro del sector primario y agroindustrial así como en los rubros prioritarios y la comercialización, ya que ha sido su principal intención atender los rubros prioritarios al tratar de interpretar las aspiraciones de la propia Ley en el “(…) sentido de intensificar el apoyo a los sectores o rubros de mayor importancia para el país y su seguridad alimentaria”.

Arguyeron que “(…) el elevado número de operaciones por mes hizo imposible aspirar en todas y cada una de ellas un eficiente controlen la gestión de supervisión, no obstante lo cual se indicó que los clientes si cumplen con la justificación documental de planes de inversión, y que prestan toda su colaboración con el BANCO en este sentido, lo cual se estima suficiente para cumplir con las normativas de Ley.” (Mayúsculas del Original).

Señalaron que “‘[han] hecho todo el esfuerzo posible para lograr controlar la adecuada solicitud de las operaciones de crédito con sus correspondientes planes de inversión para determinar el destino que se aspira de los recursos solicitados, así como para ejecutar las correspondientes labores para determinar su adecuado uso, por ello en lo que corresponde a las afirmaciones relacionadas con los artículos 4 y 5 de la Ley allí referida, hemos de destacar que se han presentado en diversas oportunidades los respectivos planes de inversión o solicitudes formalizadas por nuestros clientes, así como la demostración a del adecuado destino de los créditos con nuestros Informes de Supervisión’” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) la vía más idónea para la verificación de la ejecución de los planes de sus clientes es el proceso interno de visitas y supervisión a los clientes, el cual se ha venido siguiendo, y que la exigencia documental obligatoria de la evidencia de que el crédito tuvo como destino el plan de inversión señalado al BANCO podría ir ‘en detrimento del apoyo del productor agropecuario y del propio cumplimiento de esta cartera obligatoria’”.

Que cumplida la fase de sustanciación del procedimiento en sede administrativa “la SUDEBAN dictó el 23 de octubre de 2009 la Resolución No. 511.09, por la cual desestimó los alegatos antes expuestos y sancionó a BANCO DE VENEZUELA con multa de ‘Trescientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 364.713,37), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Trescientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Trece Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 364.713.370,20) de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento’”. (Destacados del Original).

Que la SUDEBAN considero que el banco recurrente incurrió en el incumplimiento del “ ‘...porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola y los porcentajes establecidos para la distribución de estos porcentajes en las distintas categorías de los rubros prioritarios y no prioritarios, establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/N° 036/2008 y DM/N° 1994, de 31 de enero de 2008, respectivamente, así como el incumplimiento del artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento’”.

Que la Superintendencia recurrida decidió sancionar al banco recurrente en base a que “‘el espíritu, propósito y razón de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola al igual que la vigente Ley de Crédito del Sector Agrario ‘es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población...’”.

Que la SUDEBAN observó “ (…)‘que el Banco decidió unilateralmente centrar su atención en los rubros prioritarios en desmedro de los rubros no declarados prioritarios en lo que se refiere a la Producción Agrícola Primaria, la actividad agroindustrial y comercialización, lo que evidencia la infracción de lo establecido en la Resolución conjunta DM/N° 036/2008 y N° 1.994 ya citada, en perjuicio de la población en general y la economía nacional’, por cuanto ‘del porcentaje mínimo que debió destinar para el financiamiento del sector agrícola en el año 2008, esta Superintendencia observó que la citada Institución financiera no cumplió con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 3 de la aludida Resolución...’”.

Afirmaron “[que] en abril de 2008, en lugar de colocar el mínimo de 15% de la cartera agrícola, sólo colocó el 14,16%, que en mayo de 2008, en lugar de colocar el 18% sólo colocó el 14,98%, que en junio de 2008, en lugar de colocar el 18% colocó sólo el 15,13%, y en julio de 2008, en lugar de colocar 18% sólo colocó el 15,30%”. [Corchetes de esta Corte].

Que el Banco recurrente tampoco cumplió con el artículo 4 de la resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 “ ‘en lo relativo a los porcentajes de financiamiento a la producción agrícola primaría, rubros no prioritarios y a la agroindustria y comercialización, de rubros no prioritarios’ pues en lo que respecta a Producción Agrícola Primaria, mientras en los rubros prioritarios el porcentaje de cumplimiento fue de 70,11%, en los rubros no prioritarios el porcentaje de cumplimiento fue de apenas 0,72%; en tanto que, en lo relativo a la Agroindustria y Comercialización, en los rubros prioritarios, los porcentajes de cumplimiento fueron de 10,16% (inversión agroindustrial) y de 17,28% (comercialización), mientras que en los rubros no prioritarios los porcentajes fueron apenas de 0,18% inversión agroindustrial) y de 1,55% (comercialización)”.

Que “(…) en lo que respecta a la obligación derivada del artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del "incumplimiento", según la cual los bancos comerciales y universales están en la obligación de ‘velar para que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de dicha Ley’, detectó la SUDEBAN que ‘veinte (20) expedientes de deudores que no contenían el plan de inversión inicial del crédito, la descripción del proyecto, factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja, entre otros y la falta de documentos que evidencien la respectiva supervisión, este Organismo cuestiona el razonamiento de la citada Institución Financiera según el cual, se limitan a visitar los clientes de noventa (90) a ciento veinte (120) días después de otorgado el crédito y que los soportes generados en cada caso quedan resguardados en los respectivos expedientes pero la falta de ellos de algún momento de su revisión no indica que no se han realizado, los mismos ya han sido entregados en diversas oportunidades’.[Corchetes de esta Corte].

Que a juicio de la Superintendencia se devela que la conducta del banco recurrido “(…) no estuvo ajustada a Derecho y no coadyuva a fortalecer el programa de la seguridad alimentaria (...) es importante recordar a la mencionada Institución Financiera que las normas dirigidas a la cartera obligatoria agrícola son de resultado y no de medio, por lo que en todo caso está obligada a cumplir voluntariamente, siendo responsable por su incumplimiento haya actuado con intención, culpa o no. En consecuencia, deberá implementar y adoptar todas las medidas y políticas de administración que sean necesarias para lograr tal objetivo, dada la singular importancia del mencionado sector para el desarrollo integral de la economía nacional”.

Que no se consideraron pertinentes los alegatos del Banco recurrente para justificar el fin del presente procedimiento “(…) en virtud de que no es una facultad discrecional o arbitraria de este Organismo aplicar o no las sanciones previstas en las normas; sino todo lo contrario, se trata de una potestad reglada, de un imperativo categórico en el sentido que de cumplirse los supuestos de hecho, a esta Superintendencia no le queda otra alternativa que aplicar en rigor la norma”.

En cuanto a la Resolución anterior presentaron recurso de reconsideración en base a las defensas siguientes:

Adujeron que “(…) la buena fe en la conducta del Banco como causal de no imputabilidad frente a la Administración refiriéndose introductoramente a la buena fe como principio universal y fuente del Derecho Administrativo, apoyándose para ello en la definición de buena fe que la doctrina española ha desarrollado y a la base jurídica en la legislación venezolana, contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), por considerar que éstos son ‘principios que se deben interpretar a favor del administrado en su relación con la administración’”.

Alegaron que “(…) el esfuerzo llevado a cabo por BANCO DE VENEZUELA para cumplir con la colocación de la cartera obligatoria y con los mecanismos para verificar que las solicitudes de crédito correspondan con el plan de inversión presentado por sus clientes, son expresión de que ‘el Banco siempre actuó de buena fe y que, en modo alguno, su conducta implicó un incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta, como tampoco ha constituido una contravención susceptible de ser sancionado conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (LCSA)’”. (Negrillas del Original).

Asimismo destacaron que el Banco recurrente “siempre tuvo la mejor disposición respecto al cumplimiento de ‘los porcentajes mínimos y estructura de la cartera agrícola establecida’”.

Señalaron que la SUDEBAN “(…) debió considerar en el presente caso en principio de buena fe bajo el amparo del cual actuó el Banco ante todos los requerimientos formulados, lo cual debió, en todo caso, haber sido considerado como causal de inimputabilidad de la conducta de [su] mandante ante cualquier eventual debilidad en alcanzar los cupos”.[Corchetes de esta Corte].

Consideraron “que la sanción impuesta por parte de SUDEBAN va en contra de lo anteriormente expuesto, el principio de buena fe, por el cual debería regirse la Administración en su actuar, según el ya mencionado artículo 12 de la LOAP, y como consecuencia de ello, denunció que carece de validez y es ilegal el hecho de que SUDEBAN no reconozca el la buena fe y el esfuerzo de [su] representada por cumplir con las exigencias de Ley”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) la atención crediticia fijada en los rubros prioritarios obedece a que la Resolución Conjunta establece ‘una fijación de forma rígida, hacia los rubros prioritarios en la estructura, tanto para la cartera agrícola primaria, como para la agroindustria y comercialización, fijando porcentajes mínimos de cumplimiento por sector de al menos un 49% y de 21% respectivamente’”. (Destacados del Original).

Argumentaron que el referido banco “(…) ha optado por esforzarse en lograr la colocación y realizar el seguimiento de los porcentajes mínimos de los rubros prioritarios, por considerar que a éstos ‘debe dárseles prioridad por su mayor importancia para la seguridad alimentaria del país’, siendo ésta la razón por la cual se produjo una reducción en los porcentajes de cumplimiento de los rubros no prioritarios”.

Señalaron que lo anterior se debió “(…) a la ‘…Inconsistencia de criterio por parte de la administración, para determinar la estructura de la cartera de créditos para el sector agrícola, la SUDEBAN, a la luz del invocado principio de la buena fe, mal puede partir de los niveles de cumplimiento establecidos en la Resolución conjunta de 21 de enero de 2009 (cuyo criterio fue sustituido) para evaluar al Banco en el cumplimiento de la estructura de su cartera de créditos para el sector agrícola’”.

En relación con el motivo por la cual la SUDEBAN decidió sancionar al referido Banco relacionado con los “(…) veinte (20) créditos otorgados y el presunto desvío del financiamiento por parte de los clientes debido a la falta de supervisión del BANCO, [su] representado reiteró lo afirmado en su escrito de descargos de 05 de junio de 2009 y, previamente, en su escrito de 17 de abril de 2009, en los cuales hizo pública la relación entre los créditos otorgados y el destino de los mismos, así como la trayectoria agropecuaria de los clientes beneficiados”. [Corchetes de esta Corte].(Destacados del Original).

En cuanto a este argumento esgrimido por la Superintendencia recurrida agregaron que “(…) el mismo se halla completamente cubierto mediante el mecanismo seguido la institución, consistente en el otorgamiento de los créditos a través de documento público, cuando se refiere a la compra de bienes muebles o inmuebles, y en la práctica de ‘supervisión in situ de las obras dentro de los 90 y 120 días a partir del otorgamiento de los créditos’”.

Alegaron en el referido recurso de reconsideración que “(…)‘la Resolución Recurrida no atiende a los principios de confianza legítima y buena fe deben regir toda actuación de la Administración’ por cuanto la misma no consideró los esfuerzos de la institución por cumplir con el nivel mínimo de exigencia en cada uno de los rubros, y por lograr el crecimiento del rubro prioritario al que prestó su mayor atención por la ‘seguridad alimentaria de la nación’”.

Asimismo como defensa complementaria aseveraron que “(…) ‘para la fecha de la Inspección General con corte al 30 de junio de 2008 de la cartera de crédito para el sector agrícola, objeto de la Resolución Recurrida Número 511-09, se efectuó bajo la responsabilidad del anterior accionista mayoritario’ y que la nueva administración cambió los principios y prioridades de BANCO DE VENEZUELA, creando una nueva política económica acorde con el financiamiento de los sectores agropecuarios del país para el desarrollo del sector e ‘impulsar el crecimiento económico de la nación’, siendo prueba de la coincidencia de la Inspección y el cambio de propiedad sobre el BANCO el ‘Decreto de Transición", de 4 de agosto de 2009, en el que se estableció’...un período de transición por ciento ochenta días hábiles bancarios para ' adecuar su régimen jurídico y de funcionamiento a los de las instituciones del estado con propósitos sociales conforme a los lineamientos que a tal efecto dicte la Comisión Central de Planificación'”.

El referido recurso fue declarando sin lugar por la referida Superintendencia mediante Resolución No. 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, la cual ratificó lo decidido en la Resolución 511.09 mediante los argumentos siguientes:

Con respecto al alegato del Banco recurrente sobre su actuación con observancia del principio de la buena fe en lo que respecta a la colocación de los porcentajes de la cartera agrícola señalo la Superintendencia que “‘conforme a los principios del derecho penal cuyos postulados son igualmente aplicados al derecho administrativo sancionatorio, el principio de buena fe alegado por la Institución Financiera no puede ser evaluado de modo alguno como causal de inimputabilidad, ya que dicha circunstancia solamente podría ser considerada para graduar el mayor o menor grado de compromiso en el comportamiento desplegado por el administrado’”.
La referida Superintendencia ratificó(…) “ ‘el criterio sostenido en la recurrida, según la cual la obligación prevista en la Ley de Crédito Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento es de resultado, debiendo las instituciones financieras realizar todas las actuaciones administrativas y operativas tendentes a cumplir los porcentajes establecidos en las Resoluciones Conjuntas que dicten en su oportunidad el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, fijando los porcentajes que deben ser aplicados al sector agrario’”.

En cuanto al alegato del referido banco conforme a que “(…)para la fecha de la inspección general de verificación de 30 de junio de 2008, el cumplimiento de la colocación de los % (sic) de la cartera agrícola obligatoria era responsabilidad del anterior accionista mayoritario, señaló la SUDEBAN que ‘el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal es una sociedad anónima cuyas obligaciones sociales están garantizadas por su capital social y en modo alguno su giro comercial compromete el patrimonio personal de sus socios’, de acuerdo con los artículos 201 y 204 del Código de Comercio”.

Asimismo agregó que “(…) siendo el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal una persona jurídica autónoma de sus socios, debe ser siempre aquél el que cumpla las obligaciones que ha asumido conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, independientemente que se produzcan sucesivos cambios de socios...”.

El banco recurrente al fundamentar las razones por las cuales solicita la nulidad del referido acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo hizo de la manera siguiente:

Alegaron en primer lugar, el vicio de falso supuesto de Derecho “(…) por errónea interpretación de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3. y 4 de la Resolución Conjunta, por considerar que dichas normas imponen a BANCO DE VENEZUELA la obligación no sólo de ‘destinar’ cierto porcentaje de recursos a la entrega de créditos agrícolas sino también la de ‘colocar’ esos créditos, lo que la convierte en una obligación de resultado y no de medios, y por interpretar que esas mismas normas le niegan todo margen de acción a las entidades bancarias y financieras para, en atención a las necesidades y demandas de los clientes, por ejemplo, incrementar la cantidad de préstamos a las actividades relacionadas con rubros prioritarios”.

Indicaron que “[el] artículo 3 de la Resolución Conjunta, dictada con base en el artículo 2 del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrario, señala que: ‘Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberán destinar mensualmente al sector agrario durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos: (...) Febrero y Marzo Catorce por ciento (14%), Abril quince por ciento (15%), Mayo, Junio y Julio Dieciocho por ciento (18%), Agosto y Septiembre Diecinueve por ciento (19%), Octubre y Noviembre Veinte por ciento (20%) y Diciembre Veintiún por ciento (21%)’”. (Destacados del Original). [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) el citado artículo 3 no emplea el término ‘colocar’, sino que emplea, acertadamente, el término ‘destinar’, siguiendo en ello lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que también usan el término ‘destinar’ al atribuir al Ejecutivo Nacional la potestad de fijar un porcentaje obligatorio de la cartera de créditos agrícolas”.

Que “[según] el Diccionario de la Lengua Española, en su primera acepción, ‘destinar’ supone ‘ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto’, mas no dar o entregar a alguien alguna cosa”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cambio, la palabra ‘colocar’, usada tanto por la Resolución 511.09 como para la Resolución 018.10 impugnada, conforme al mismo Diccionario de la Lengua Española significa, según sus diferentes acepciones, ‘'poner a alguien o algo en su debido lugar’, ‘invertir dinero’, ‘acomodar a alguien, poniéndole en algún estado o empleo’, ‘encontrar mercado para algún producto’. Es decir, sí implica la acción de entregar o disponer de algo a favor de alguien”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con el significado que corresponde atribuir a dichos términos, que mal pueden considerarse sinónimos, estima esta representación que la obligación que imponen a instituciones financieras como BANCO DE VENEZUELA los artículos 2 y 4 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3 de la Resolución Conjunta no es más que la de reservar un porcentaje específico de los recursos que componen su cartera de crédito que sólo podrán ser otorgados en préstamo para la realización de actividades agrícolas.[Corchetes de esta Corte].

Que dichos artículos “(…) la obligación que crean es la de tener disponibles los recursos en el monto fijado por el respectivo acto normativo a favor de quienes soliciten acceso a los mismos vía préstamo agrícola y cumplan con los requisitos de ley para ser beneficiarios del mismo. Se trata para los bancos de la obligación de ‘destinar’ y ‘ofrecer’ ese monto en créditos a los interesados, en el entendido de que la aceptación de esa ‘oferta’ por éstos, es decir, la colocación efectiva de esos recursos en créditos, no puede ser una obligación para los bancos, al no depender de su voluntad u acción, sino del acuerdo de voluntad de otra persona”.
Asimismo consideraron que “(…) dicha obligación no puede extenderse hasta el punto de considerar que la misma comprende para las instituciones financieras, además, el hacer entrega efectiva de los recursos reservados de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el buscar y encontrar interesados en solicitar, obtener y aprovechar dichos créditos agrícolas, que cumplan con los requisitos de ley para poder recibirlos”.

Por lo tanto en este punto concluyeron que el Banco, sólo tenía la obligación de destinar los fondos pertenecientes a la cartera de créditos del sector agrícola, y no la colocación de los mismos en el mercado a través de la captación de clientes.

También alegaron que la SUDEBAN incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho por considerar que la colocación de las carteras de los créditos agrícolas es una obligación de resultado cuando consideran que la misma es una obligación de medios, los cuales fueron suficientemente agotados por el Banco recurrente.

Reconocieron que el Banco recurrente “(…) se vio en la Imposibilidad material de cumplir con la entrega total de los fondos equivalentes a los porcentaje establecidos en el artículo 3 de la Resolución Conjunta, en particular, ello ocurrió en el caso de los préstamos para las actividades relacionadas con los ‘rubros no prioritarios’, hecho que, estudiado aisladamente, podría dar lugar a una declaratoria de incumplimiento de la norma y posterior sanción si y solo si se entiende que ésta, lo mismo que el Decreto-Ley que le sirve de base legal, imponen a. los bancos una obligación de resultados y no sólo de medios”.

Insistieron en este punto por cuanto “(…) tal obligación (…) sólo puede ser de medios y no de resultados (adoptar las medidas necesarias para captar interesados en celebrar los contratos de préstamo, y no celebrar efectivamente contratos de préstamos y hacer entrega o colocar los recursos, dado que esto último, obvio, requiere la voluntad de otra persona), su cumplimiento debe valorarse teniendo en cuenta las distintas circunstancias en las que se desenvolvió el BANCO entre los meses de abril a agosto de 2009, así como el elevado nivel de cumplimiento, gracias a sus gestiones comerciales para ello (que sí son obligación suya) en los rubros prioritarios, para llegar a la conclusión de que no existe tal incumplimiento por parte del BANCO DE VENEZUELA”. (Mayúsculas del Original).

Arguyeron que “(…) la imposibilidad de lograr mayores entregas de recursos a través de los créditos agrícolas en el período abril-julio 2008 no se debió a la falta de iniciativa de BANCO DE VENEZUELA, sino a la disminución de las solicitudes de crédito por parte de los productores y empresas agropecuarias unido al crecimiento de la Cartera por la falta de otras opciones de colocación o de inversión de estos recursos, como las existentes desde 2009 (caso de los Bonos Agrícolas)”. (Mayúsculas del Original).

Indicaron que “[fueron] estas circunstancias, principalmente, las que impidieron lograr las metas establecidas por la Resolución Conjunta. En todo caso, no se dejó de realizar esfuerzos en pro de su logro, lo cual puede comprobarse atendiendo al hecho, que será demostrado en la etapa probatoria, de que durante el año 2008 BANCO DE VENEZUELA presentó un continuo crecimiento en su cuota de participación en el sector agropecuario, lo que muestra la búsqueda por alcanzar las exigencias de Ley” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron “(…) que es importante, ya de cara a la demostración del cumplimiento de su obligación de adoptar las medidas necesarias para incentivar la mayor cantidad de solicitudes de otorgamiento de créditos en los potenciales beneficiarios, indicar que fueron diversos los mecanismos que se adoptaron ante el crecimiento de esa Cartera en el período señalado, los cuales consistieron en la inversión en recursos humanos y económicos para hacer ofertas de financiamiento al sector agrícola, nuevas modalidades de financiamiento, nuevas estructuras organizativas y la participación de BANCO DE VENEZUELA en eventos de interés agropecuario, entre otras, (…)” (Mayúsculas del Original).

Denunciaron que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho “(…) por considerar que no existe libertad alguna para las instituciones bancarias y financieras al momento de otorgar los créditos de la cartera agrícola en función de la demanda y urgencias de los beneficiarios de los créditos”.

Observaron que “[partiendo] de la premisa conforme a la cual la obligación de las instituciones bancarias y financieras como BANCO DE VENEZUELA es la de destinar, esto es, tener en su cartera agrícola disponibles recursos para financiar, vía contratos de préstamos, actividades agrícolas en los porcentajes indicados en la Resolución Conjunta, mas no la de colocar o entregar efectivamente esos recursos cuando no concurran interesados en solicitarlos que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación para ser beneficiarios de dichos créditos, esta representación considera que yerra la SUDEBAN en la interpretación del citado artículo 4 de la Resolución Conjunta cuando afirma que de acuerdo con esta norma las entidades bancarias no pueden, al momento de colocar los recursos de la cartera agrícola, apartarse de la distribución prevista en dicho artículo, en cuanto a los porcentajes mínimos a invertir en las diferentes actividades agrícolas en ella señaladas”.

Insistieron en que “(…) si bien es cierto que BANCO DE VENEZUELA, al igual que las entidades bancarias y financieras, no tiene libertad para destinar, esto es, reservar y tener disponibles a potenciales beneficiarios en su cartera agrícola porcentajes diferentes a los previstos en el artículo 4 de la Resolución Conjunta (no puede, por ejemplo, destinar sólo 30% en lugar de 49% al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros prioritarios ni puede destinar 15% en lugar 21% al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros no declarados prioritarios), no menos cierto es que, al momento de colocar esos recursos, BANCO DE VENEZUELA debe tener libertad, en función de la mayor demanda créditos que haya respecto de unas actividades en comparación con la que haya respecto de otras, de invertir mayores recursos en unas actividades agrícolas y menos en otras, siempre que ello no suponga (i) incumplir con su obligación de adoptar las medidas necesarias para estimular la solicitud de créditos en esas otras áreas con menor demanda y (ii) negar a interesados en desarrollar, por ejemplo, actividades no prioritarias, que cumplan los requisitos de ley el acceso a recursos que deben estar disponibles con la excusa de que han sido asignados a otras actividades agrícolas”.

Consideraron que “(…) habría habido una actuación de BANCO DE VENEZUELA violatoria de la Resolución Conjunta, si éste no hubiera logrado colocar el total del porcentaje de créditos para actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros no prioritarios por no haber reservado recursos suficientes para ello, por haber reservado recursos sólo para financiar, vía créditos, actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios, o por haber tomado recursos previstos para financiar actividades de producción agrícola primaria en rubros no prioritarios para financiar actividades donadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios”. (Mayúsculas del Original).
Expusieron que “(…) lo que sucedió fue que en respuesta a la diligencia puesta por BANCO DE VENEZUELA en el cumplimiento de su obligación de estimular la solicitud de los créditos que integran la cartera agrícola, así como a un conjunto de factores y circunstancias (naturales y económicas) propias de la actividad agrícola en Venezuela (…), fueron muchos más los particulares interesados en financiamiento que se presentaron, cumpliendo con los requisitos de ley, a pedir créditos para desarrollar actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios que los que se presentaron a solicitar créditos para desarrollar actividades de producción agrícola primaria en rubros no prioritarios”. (Mayúsculas del Original).

Manifestaron que “(…) la obligación del BANCO DE VENEZUELA era, como en efecto lo hizo, asignar los recursos de la cartera de crédito agrícola a aquellos interesados que cumplieran los requisitos de ley para desarrollar las actividades indicadas en el artículo 4 de la Resolución conjunta, en especial las de mayor demanda, siempre que ello no implicara incumplir con su obligación de reservar, destinar o haber previsto recursos en cantidad suficiente para atender, si se presentaran, las solicitudes de interesados en desarrollar otras de esas actividades, con menos demanda”. (Mayúsculas del Original).

Esgrimieron que el acto adolece del vicio de inconstitucionalidad “(…) por pretender sancionar a BANCO DE VENEZUELA por una conducta que no le es imputable, a saber, por no haber podido celebrar contratos de préstamo para el otorgamiento de los créditos agrícolas, siendo que para celebrar esos contratos de requiere de dos sujetos como mínimo, y nuestro representado no puede obligar a ninguna persona a celebrar con él tales contratos, siendo su límite todas las medidas que emprenda para promocionar e informar al público en general acerca de las ventajas y beneficios de suscribir tales contratos, previo cumplimiento de los requisitos de ley”.

Expusieron que “[la] persona a la que se pretenda sancionar, ya a través del Derecho Penal o a través del Derecho Administrativo Sancionador, debe ser culpable y responsable; en lo personal, a título de dolo o de culpa, por acciones u omisiones que le sean imputables en forma directa, sin que pueda, por así prohibirlo la Constitución y el Código Penal, responder por lo hecho o dejado de hacer por terceros”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el presente caso, BANCO DE VENEZUELA sería responsable y sujeto activo de aplicación de la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola si éste hubiera incumplido con su inequívoca obligación de ‘destinar’ los porcentajes establecidos en ese Decreto-Ley y en la Resolución Conjunta para la cartera de créditos agrícola, o, de insistirse en que ello es también obligación del BANCO e interpretar que la referida disposición sanciona su incumplimiento, en activar y usar todos los medios y estrategias lícitas de promoción e información de la existencia de esos créditos, de cara a lograr su efectiva ‘colocación’, esto es, su otorgamiento a concretos beneficiarios”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) no puede considerarse responsable en lo personal a BANCO DE VENEZUELA, es por no haber celebrado el suficiente número de contratos de préstamo de créditos agrícolas a fin de colocar todos los porcentajes que integran la cartera de créditos agrícola en general. Para celebrar un contrato, en este caso, un contrato de préstamo, se necesitan dos personas cuando menos, el BANCO DE VENEZUELA y un beneficiario del préstamo, quien debe actuar con consentimiento y autonomía de voluntad para entrar como parte de ese contrato, previo cumplimiento de los requisitos de ley y asumiendo las obligaciones derivadas del mismo”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que el referido Banco “(…) no podía colocar el 100% de los recursos de la cartera de crédito agrícola sin suscribir estos contratos, y no podía suscribir todos los contratos necesarios para lograr ese porcentaje de colocación si en forma voluntaria otras personas, diferentes a él, no manifestaban su interés en hacerlo. BANCO DE VENEZUELA cumplió, de ser el caso, con su obligación de medio, de hacer, activando todos los mecanismos de que disponía para activar la demanda Todo ello, en definitiva, muestra que BANCO DE VENEZUELA sí cumplió con la obligación de medios, que no de resultados, que le imponen los artículos 4 Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 4 de la Resolución Conjunta”. (Mayúsculas del Original).

Arguyeron que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) por afirmar erradamente que BANCO DE VENEZUELA, en al menos veinte (20) expedientes de deudores, no incluyó el plan de inversión inicial del crédito, la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja y otros documentos que demostrasen que sí se lleva a cabo la respectiva supervisión, y considerar insuficiente o inadecuado como mecanismo de supervisión el sistema de visitas a los clientes entre los noventa (90) y los ciento veinte (120) días después de otorgado el crédito”.

Por último adujeron que la Superintendencia incurre en falso supuesto de hecho al considerar que era de posible ejecución el mandato contenido en el artículo 4 de Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008 por cuanto: “(…) debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado sancionó a nuestra mandante por no haber cumplimiento a una normativa que, en la práctica, como estaba prevista, resultaba definitivamente de imposible ejecución”.

Afirmaron que “[en] efecto, la Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008, que sirve de fundamento para la imposición de la sanción a BANCO DE VENEZUELA, establecía en sus artículos 5 y 8 unos porcentajes mínimos para los diferentes tipos de contratos: ‘Un 49% deberá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros prioritarios (...) Un 21% deberá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros no declarados prioritarios (...) Un 21% deberá destinarse al financiamiento de actividades agroindustriales relacionadas con rubros prioritarios (...) Un 9% deberá destinarse al financiamiento de actividades agroindustriales relacionadas con rubros no prioritarios’”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[se] fijaban unos montos únicos e inflexibles, y al interpretarse que los montos colocados al sector a través de los diferentes contratos celebrados debían, a su vez alcanzar todos esos porcentajes, se termina sancionando a las instituciones más allá haber destinado y colocado los montos requeridos en su cuenta total, no lograron además hacer que ‘encajaran’ los diferentes préstamos en esos porcentajes fijos según las prioridades o actividades”. [Corchetes de esta Corte].

Aseguraron que “[técnicamente] resulta imposible (…) que destinando la totalidad de la cartera, incluso colocándola en toda su previsión, pueda cumplirse todos los meses todos los porcentajes previstos en esa Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[diferente] fuera el caso si se establecieran esos porcentajes en un rango o dentro de algún margen, ya que así podría perfectamente cumplirse en el contexto de ese rango las diferentes exigencias, dependiendo de la disponibilidad y características de los contratos que se celebren. Al exigirse el cumplimiento simultáneo de todos esos porcentajes, la orden es de imposible ejecución, contablemente inviable, simplemente”. [Corchetes de esta Corte].

Por las razones expuestas solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR SUPERINTENDENCIA DE
LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Lourdes Verde, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

Ratificó lo alegado en la Resolución impugnada en los siguientes términos:

Señaló el incumplimiento del porcentaje mínimo que el banco recurrente debió destinar para el financiamiento del sector agrícola en el año 2008, asimismo observó “(…) que la citada Institución Financiera no cumplió con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución, incurriendo en el supuesto sancionatorio consagrado en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento (…)”.

Destacó que “(…) en cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio, que el mismo no es procedente en el caso de marras puesto que [su] representada en ningún momento ha invocado una obligación distinta a las que se derivan de las normas invocadas en el acto sancionatorio, [su] representada ha decidido conforme a las Leyes que regulan la materia y para lo cual ha sido debidamente facultada por el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y en el artículo 2 de la Ley de Bancos, en ningún momento Sudeban señalo al Banco que debía colocar, es decir el termino colocar que señala el recurrente no se encuentra en las resoluciones impugnadas(…) pues están agregadas como anexos del recurso de nulidad, siempre [su] representada se ha apegado a lo que estipula el artículo 3 de la resolución conjunta y a lo preceptuado por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola(…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de Banco recurrente de que la obligación de destinar un porcentaje, de la cartera de créditos al sector agrícola es una obligación de medio no de resultado afirmó que “[contrario] a lo que interpreta el recurrente, las obligaciones contenidas tanto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola como en la resolución conjunta para la época en que se produjo el incumplimiento, el espíritu, propósito y razón de la Ley es absolutamente claro, ‘es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso de la actividad agrícola vegetal, animal, pesquera y forestal del país, a los efectos de propiciar una economía diversificada como una de las líneas Estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación’(…)”.[Corchetes de esta Corte].

Destacó “(…) que el Banco de Venezuela, esta conteste en que es una obligación de resultados”, por cuanto en su recurso de nulidad detalló ampliamente las estrategias utilizadas para la obtención del mismo, es decir para la captación de nuevos clientes y así cumplir con el porcentaje mínimo destinado a la cartera de créditos agrícolas.

En cuanto al alegato denunciado por el recurrente de que no existe libertad alguna para las instituciones bancarias y financieras al momento de otorgar los créditos de la cartera agrícola en función de la demanda y urgencias de los beneficios de los créditos.

Alegó que “[es] totalmente falso este argumento del recurrente, puesto que la resolución conjunta vigente para la época del incumplimiento, no prohíbe en ninguno de sus artículos que las instituciones bancarias y financieras otorguen créditos en función de la demanda y urgencias de los beneficiarios, todo lo contrario es, que dicha resolución establezca unos porcentajes mínimos exigidos para dar cumplimiento con los rubros prioritarios y no prioritarios del sector agrícola, en este sentido, la institución bancaria es libre de otorgar cuantos créditos del sector agrícola sean necesarios debido a la demanda y urgencias de los beneficiarios de dichos créditos, sin embargo deben cumplir con los porcentajes mínimos establecidos en la resolución conjunta”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó en cuanto al vicio de inconstitucionalidad por imponer una sanción por un hecho no imputable en forma directa alegado por el Banco que “(…) es total y absoluta la responsabilidad de (sic) Banco de Venezuela, no haber alcanzado los porcentajes mínimos exigidos en la resolución conjunta ya citada, no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir contratos de préstamos sino existía la otra parte que los quisiera suscribir, este es realmente un alegato desproporcionado, que va mas allá inclusive del incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos, pues a todas luces es una burla a [su] representada y a esta digna corte. Obviamente el Banco de Venezuela, debía emplear sus mejores estrategias y políticas y medios publicitarios a los fines de alcanzar de manera satisfactoria dichos porcentajes mínimos”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[no] existe ilegalidad en la Resolución Nº 018.10, por haberse dictado, según el recurrente, incurriendo en falso supuesto de hecho, al no tomar en consideración el seguimiento debido que Banco de Venezuela hizo a los contratos celebrados” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[este] vicio invocado por el recurrente, carece de todo fundamento jurídico pues, de la evaluación efectuada como resultado de las Inspecciones General y Especial efectuadas al Banco de Venezuela con fecha de corte al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, se evidencia, que la mencionada institución financiera no otorgó de manera correcta los recursos correspondientes a la cartera agrícola, ya que de la muestra revisada, se encontró que 20 expedientes de deudores no contenían el plan de inversión inicial que explicara de manera detallada la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja, así como los informes de supervisión que documentan el seguimiento, que debe efectuar el citado Banco para velar que los préstamos otorgados sean efectivamente dirigidos a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley antes mencionada”. [Corchetes de esta Corte].

Por último sostuvo que “[no] existe ilegalidad de la Resolución Nº 018.10, por haberse dictado, según el recurrente, incurriendo en falso supuesto de derecho al considerar que era de posible ejecución el mandato contenido en el artículo 4 de la resolución conjunta del 31 de enero de 2008 cuando no lo es en la práctica”. [Corchetes de esta Corte].

En este punto agregó que “[este] alegato esgrimido por el recurrente es totalmente falso, pues [su] representada Sudeban, actuó en estricto apego de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y en atención a la resolución conjunta anteriormente citada, otra cosa distinta es que el recurrente opine que para el Banco de Venezuela era de imposible ejecución, ha debido en consecuencia en su momento la resolución conjunta ante los organismos competentes, sin embrago, ha atacado las Resoluciones de [su] representada que están absolutamente apegadas a derecho, intentando esgrimir innumerable vicios a los (sic) largo del recurso de nulidad, vicios que a todas luces carecen de fundamentación jurídica y que mas allá lo que denotan es la intención del recurrente de defender lo indefendible, puesto que las resoluciones que ha impugnado están ajustadas a derecho, basadas en un revisión exhaustiva de todos los elementos presentados en este caso y del análisis de todos los alegatos esbozados por el recurrente durante todo el procedimiento administrativo, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fue aplicada con estricto rigor por [su] representada, tal y como se lo encomendó el artículo 2 de la citada Ley, y multó al Banco de Venezuela tal y como lo establece el artículo 12 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco de Venezuela.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la recurrente, dada la incorrecta interpretación del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola en concordancia con el artículo 12 de dicha ley, señaló la representante del Ministerio Público que “(…) el mencionado artículo 4, establece expresamente el término ‘el porcentaje de las colocaciones’ al referirse a la obligación que tienen los bancos de destinar de la cartera de crédito un porcentaje al sector agrícola. Dicho término es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, como ‘Poner a alguien o algo en su debido lugar ó (sic) encontrar mercado para algún producto’, lo cual supone a juicio de Ministerio Público, no sólo la obligación por parte del banco de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el sector agrícola, sino (…) de encontrar el mercado para colocar el producto (…)”. (Negrillas del Original).

A su vez señaló que la intención del legislador es clara con respecto a la finalidad del artículo 4 de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola, en tanto de la lectura del artículo 2 de la Ley eiusdem se desprende “(…) la obligación del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas de fijar mediante Resolución el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos destinarán al sector agrícola (…)”. (Negrillas del Original).

Que “(…) el BANCO DE VENEZUELA, en su escrito libelar sostiene que ha hecho esfuerzo para llevar adelante el porcentaje de colocaciones requerido por la SUDEBAN, haciendo el respectivo seguimiento mediante la contratación de empresas especializadas que se encargan de visitar e inspeccionar las fincas o inmuebles de los clientes para verificar la ejecución del plan de inversiones”. (Mayúsculas del Original).

A su juicio indicó que “(…) el artículo 4 de la ley en cuestión es clara al utilizar el término ‘el porcentaje de las colocaciones’ y no simplemente referirse a ‘destinar una partida de su cartera bruta al sector agrícola’”.

Señaló también que “(…) la obligación de los bancos de destinar un porcentaje de su cartera de crédito para el financiamiento del sector agrícola supone de su parte el asumir una conducta activa, implementando las medidas necesarias para captar el mercado agrícola, como seria por ejemplo, concretar reuniones con el Ministerio de Agricultura y Tierras para financiar los proyectos agropecuarios que estuvieren aprobados, o la utilización de campañas de información para la captación de clientes, entre otras, de lo cual, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, no existe evidencia alguna en el expediente”.

Asimismo consideró que “[si] bien es cierto, que la colocación del porcentaje requerido por la resolución en cuestión al sector agrícola, no depende exclusivamente del banco, también es evidente, que la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, fue dictada como resultado de una política Estado dirigida a promover el desarrollo agrícola del país para satisfacer los requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal, a través del otorgamiento de créditos agrícolas que disfrutan una tasa de interés preferencial, y en consecuencia, los bancos comerciales y universales están en la obligación de tomar las medidas necesarias para colocar el porcentaje de la cartera bruta determinado por los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas al sector agrícola, a través de la implementación de políticas eficaces de captación de clientes, lo cual no es demostrado por la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) no es cierto lo afirmado por el BANCO DE VENEZUELA, en el sentido de considerar que la Superintendencia interpretó erradamente el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en virtud de que dicha disposición no puede ser entendida como una obligación simplemente de medio, sino de resultados, debiendo los bancos realizar efectivamente las colocaciones en el sector agrario, tal como lo establece la ley, por lo que desestim[ó] el alegato de falso supuesto en el sentido indicado”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte indicó que “(…) desestim[ó] el argumento según el cual existe falso supuesto, en la medida de que no existe libertad alguna para las instituciones financieras para otorgar los créditos de la cartera agrícola. Es este sentido cabe destacar, que tanto el legislador como el Ejecutivo establecen un obligación de los bancos y demás instituciones financieras de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola, atendiendo a los sectores prioritarios, todo ello previa la realización de un análisis efectuado para determinar los rubros agrícolas prioritarios del país y que necesitan en consecuencia mayor inversión, lo cual redundará en el beneficio del mismo y de sus habitantes, por lo que esta obligación no es relajable por la voluntad del banco, debiendo tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el porcentaje de colocaciones en cada uno de los rubros agrícolas que establece la Resolución”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[en] cuanto al alegato según el cual la SUDEBAN incurrió en falso supuesto al considerar que el porcentaje establecido para ser destinado al sector agrario es de imposible ejecución, considera el Ministerio Público que la obligación impuesta por la ley y cuyo porcentaje de colocaciones fija el Ejecutivo Nacional no constituye una obligación de imposible cumplimiento, en la medida de que desde que esta política ha cumplido con su obligación, e incluso han superado en múltiples ocasiones las exigencias de la Resolución vigente para la fecha. En consecuencia, se desestim[ó] el alegato de imposible cumplimiento sostenido por la parte recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

Agrego que “(…) en lo que se refiere al alegato de ilegalidad de la resolución impugnada por incurrir en falso supuesto al no tomar en consideración el seguimiento debido que el BANCO DE VENEZUELA hizo a los contratos celebrados, cabe destacar, que de acuerdo con lo expuesto por la representación de la SUDEBAN en la audiencia de juicio, dicho organismo procedió a efectuar una revisión aleatoria de los contratos de crédito agrícolas suscritos por dicha institución bancaria, escogiendo para ello, veinte (20) contratos, determinado que en los mismos no existía evidencia de haberse practicado un estudio de factibilidad, inicio, culminación, inspección y seguimiento del crédito, no existiendo elementos de prueba suministrados en el expediente que permitan contradecir dicha circunstancia, por lo que se desestim[ó] el argumento sostenido en este sentido”. [Corchetes de esta Corte].

Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. contra la Resolución Número 511.09 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.364.713,37)de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola dado el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos comerciales y universales debe destinar al sector agrícola, y los porcentajes establecidos para la distribución de estos porcentajes en las distintas categorías de los rubros prioritarios y no prioritarios, establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y DM/Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008 emanada Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A ejercieron una acción de nulidad, señalando que la Resolución in comento se encuentra viciada de nulidad por: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, ii) inconstitucionalidad, por pretender sancionar a su representada por una conducta que no le es imputable y iii) falso supuesto de hecho, por afirmar erradamente que en al menos veinte (20) de deudores no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de los créditos lo que evidenció a juicio de la Superintendencia una falta de supervisión en los referidos créditos y que la obligación de cumplir con la cartera agrícola es de posible ejecución.

I. Del Alegado Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea Interpretación de la Norma que establece la Obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola

Vistos los argumentos presentados por los representantes de la parte recurrente en nulidad, es claro colegir que el Thema Decidendum de la presente controversia se circunscribe a la materia de la interpretación y su método de aplicación al campo del Derecho, el cual, como puede ser fácilmente comprendido, debe inexorablemente auxiliarse con elementos de naturaleza transdisciplinaria.

En este orden de ideas, es labor ineludible de cualquier ser humano que realice una labor de interpretación, enfrentarse a la compleja relación que existe entre el significado propio de las palabras y su valoración en las diferentes áreas del conocimiento.

Lo anterior ha quedado reflejado, en la obra realizada por el Profesor Fernando Quintana Bravo, quien retomando conceptuaciones clásicas, ha aportado lo siguiente:

“La palabra nombra, designa, significa, en suma, refiere una cosa o una situación, y esto es suficiente para ingresar en ese ámbito particular de la disciplina, cuya tarea se organizará a partir de aquí demostrando que lo preferido y significado tiene tales o cuales propiedades o atributos. La condición que posibilita esto se consigna en el Perí Hermeneías, 16 b 34 – 17 a 2, en donde Aristóteles escribe: todo lógos es semántikós, pero no todo lógos es apophantikós. Lo que permite estructurar una zona donde no llega la demostración que está dada por esa condición semántica pero no apofántica. La ciencia está interesada en lo apofántico, en que cabe la prueba de la verdad o la falsedad, pero debe admitir el enunciado de principios, definiciones, explicaciones no demostrables, que son sus propios puntos de partida, y éstos, aunque no son demostrables, son significativos, semánticos, se refieren a algo”. (Quintana B., Fernando: “LA INTERPRETACIÓN: SUS PROBLEMAS Y SUS LÍMITES”, Colección Temas, EDEVAL, Valparaíso, Chile, 1989). (Negrillas de esta Corte).

De allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no sólo detentar un saber sobre los contenidos teóricos de los enunciados legales, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación lógica con la situación a la cual deban ellos ser aplicados.

Ahora bien, a esta relación lógica se llega haciendo uso del método de interpretación propuesto por el insigne jurista alemán, Friedrich Karl von Savigny, cuyos cuatro componentes son: i) La interpretación gramatical, por medio de la cual se indaga el significado de las palabras contenidas en las disposiciones normativas, ii) la interpretación histórica, que se alimenta por la génesis y situación histórica originaria que sustenta a la Ley, iii) la interpretación lógica o sistemática, que comprende las relaciones contextuales y sistemáticas donde se enmarcan los enunciados legales, y iv) la interpretación teleológica, que incluye los motivos, la ratio, el fin o propósito del legislador.

Pero lo anterior no se detiene en las consideraciones de la doctrina clásica extranjera, sino muy por el contrario se materializa de forma inobjetable en nuestra legislación vigente, al propugnar el encabezado del artículo 4 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, al aplicar el método adoptado al caso sub-iudice, observamos que el alegato de los representantes de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, con respecto al primero de los vicios denunciados, falso supuesto de derecho, por haber realizado la Superintendencia una“(…) errónea interpretación de los artículos 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3. y 4 de la Resolución Conjunta, por considerar que dichas normas imponen a BANCO DE VENEZUELA la obligación no sólo de "destinar" cierto porcentaje de recursos a la entrega de créditos agrícolas sino también la de "colocar" esos créditos, lo que la convierte en una obligación de resultado y no de medios, y por interpretar que esas mismas normas le niegan todo margen de acción a las entidades bancarias y financieras para, en atención a las necesidades y demandas de los clientes, por ejemplo, incrementar la cantidad de préstamos a las actividades relacionadas con rubros prioritarios”

Y siendo que el aludido artículo 4 corresponde a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, es menester tener presente que el mismo plantea:
“Artículo 4. El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ante lo cual, lo primero que debemos mencionar es que el enunciado legal reproducido no contiene el término “disposición”, pero si el de “colocación” en sentido plural, por lo que en segundo lugar, el ejercicio de la interpretación gramatical nos conducirá al texto rector de nuestra lengua, a saber, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992- donde claramente se logra leer la primera acepción en singular del término sujeto a análisis, la cual es del siguiente tenor:

“Colocación. (Del lat. collocatio, -õnis.) f. Acción y efecto de colocar o colocarse. || 2. Situación de personas o cosas. || 3. Empleo o destino.”. (Subrayado de esta Corte).

Lo que al ser complementado con la segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado, que se encuentra recogido en el mismo texto de esta forma:

“Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl.”. (Subrayado de esta Corte).

Arroja como indiscutible interpretación gramatical, que una colocación, hablando de dinero, es la acción y efecto de invertirlo, es decir, otorgarlo efectivamente.
No obstante lo anterior, con la finalidad de continuar con el método de interpretación escogido, y con ello garantizarle a la entidad financiera recurrente en nulidad, la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, oportuno resulta acudir al recurso de la interpretación histórica y mencionar, que si bien es cierto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un texto legal de obligatorio cumplimiento que otorgue un significado incontrovertible al vocablo “colocación”, no es menos cierto, que la actividad bancaria en el territorio de nuestro país, con el transcurso de aproximadamente un siglo de desempeño, ha desarrollado su propia jerga, la cual de forma más que reiterada, ha identificado pública y uniformemente la palabra en cuestión con un instrumento financiero, mediante el cual, los usuarios de los servicios que prestan los bancos comerciales y universales, le transfieren a éstos una cierta cantidad de dinero, el cual sin estar a la vista, en la gran mayoría de los casos, genera en cierto plazo un determinado tipo de interés, y teniendo en consideración que el artículo 9 del Código de Comercio vigente señala que:

“Artículo 9°.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un espacio de tiempo, que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”. (Negrillas de esta Corte).

Consustancial resulta concluir que la costumbre mercantil bancaria le ha asignado de forma indubitable al vocablo “colocación”, el significado de efectivo otorgamiento de dinero, y como tal debe ser entendido a los efectos de la presente decisión. Así se establece. (Negrillas de esta Corte).

Manteniendo el orden establecido, y tomando en consideración su casi imperativa aplicación conjunta, toca el turno a las interpretaciones lógica y teleológica, las cuales comprenden, por un lado, las relaciones contextuales y sistemáticas dentro de las cuales se establecen los postulados legales y, por el otro, la finalidad del legislador al dictarlas.

Delimitadas así las cosas, claramente apreciamos que al subsumir la situación planteada dentro del primer orden de referencias establecido, nos ubicamos en el contexto de la formulación de una política pública sectorial del Estado venezolano, que fundamentada en el artículo 305 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generó, a través de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, una medida dirigida a los bancos comerciales y universales como agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia.

En misma línea, la conjunción de ambos factores – contextual y sistemático - nos coloca en el segundo orden de referencias, de donde se desprende que la intención del Legislador, actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999, no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Vistas las circunstancias anteriores, resulta impostergable esta Corte, declarar improcedente el argumento expuesto por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la SUDEBAN erró al interpretar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Así se decide.

Ahora bien, la declaración de marras trae como consecuencia inmediata la determinación del incumplimiento de la sociedad mercantil, a la obligación prevista en el artículo 2 eiusdem, para lo cual observamos que su contenido establece:
“Artículo 2°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Resolución, fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”. (Negrillas de esta Corte).

Ante lo cual, el argumento medular de los representantes de la accionante en nulidad consiste en su no incumplimiento de la obligación impuesta por la norma, al ser su naturaleza de medio y no de resultado, puesto que en el escrito que contiene el recurso intentado indicaron que: “(…) incurrió en falso supuesto de Derecho la SUDEBAN (…), sino también lo hizo al considerar, si es que efectivamente existe en cabeza de los bancos comerciales y universales esa obligación de colocar las carteras de los créditos agrícolas, que ésta es una obligación de resultados cuando sólo podría ser por fuerza de los hechos, una obligación de medios, los cuales fueron suficientemente agotados de acuerdo con lo expuesto en el escrito de descargos que presentó BANCO DE VENEZUELA oportunamente”.

Asimismo que: “(…) tal obligación (…) sólo puede ser de medios y no de resultados (adoptar las medidas necesarias para captar interesados en celebrar los contratos de préstamo, y no celebrar efectivamente contratos de préstamos y hacer entrega o colocar los recursos, dado que esto último, obvio, requiere la voluntad de otra persona), su cumplimiento debe valorarse teniendo en cuenta las distintas circunstancias en las que se desenvolvió el BANCO entre los meses de abril a agosto de 2009, así como el elevado nivel de cumplimiento, gracias a sus gestiones comerciales para ello (que sí son obligación suya) en los rubros prioritarios, para llegar a la conclusión de que no existe tal incumplimiento por parte del BANCO DE VENEZUELA”.

Ante las anteriores aseveraciones, encuentra prudente esta Corte recordar que las obligaciones de medio son aquellas en las cuales la prestación que debe cumplir el deudor no es precisa ni determinada, y se basa sólo en la realización de una conducta diligente por parte del contrayente que genere la garantía en la consecución del resultado, de tal manera que si no se obtiene el resultado para el cual fue pactada u ordenada la obligación, el deudor queda exento de responsabilidad (Vid. Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1995, pág. 55), siempre y cuando no haya operado culpa e incluso dolo por parte del obligado en la ejecución de su deber.

No obstante, vistas las anteriores consideraciones sobre interpretación del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en la que quedó establecida que la obligación de los bancos comerciales y universales era de resultado y no de medio, es posible establecer que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, ergo, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A. al no alcanzar el objetivo establecido por los respectivos Ministerios en cuanto al monto de colocación de Créditos, incumplió el dispositivo de la Norma en cuanto a no otorgar los montos mínimos de créditos durante el correspondiente a dicho período fiscal. Así se declara.

En refuerzo de lo anterior es posible agregar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues reafirmado lo ya dicho, al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Créditos Agrícolas, en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. Así se declara.

Denunciaron que la Superintendencia incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho “por considerar que no existe libertad alguna para las instituciones bancarias y financieras al momento de otorgar los créditos de la cartera agrícola en función de la demanda y urgencias de los beneficiarios de los créditos”.

Observaron que “[partiendo] de la premisa conforme a la cual la obligación de las instituciones bancarias y financieras como BANCO DE VENEZUELA es la de destinar, esto es, tener en su cartera agrícola disponibles recursos para financiar, vía contratos de préstamos, actividades agrícolas en los porcentajes indicados en la Resolución Conjunta, mas no la de colocar o entregar efectivamente esos recursos cuando no concurran interesados en solicitarlos que cumplan con los requisitos exigidos por la legislación para ser beneficiarios de dichos créditos, esta representación considera que yerra la SUDEBAN en la interpretación del citado artículo 4 de la Resolución Conjunta cuando afirma que de acuerdo con esta norma las entidades bancarias no pueden, al momento de colocar los recursos de la cartera agrícola, apartarse de la distribución prevista en dicho artículo, en cuanto a los porcentajes mínimos a invertir en las diferentes actividades agrícolas en ella señaladas”. [Corchetes de esta Corte].

Insistieron en que “(…) si bien es cierto que BANCO DE VENEZUELA, al igual que las entidades bancarias y financieras, no tiene libertad para destinar, esto es, reservar y tener disponibles a potenciales beneficiarios en su cartera agrícola porcentajes diferentes a los previstos en el artículo 4 de la Resolución Conjunta (no puede, por ejemplo, destinar sólo 30% en lugar de 49% al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros prioritarios ni puede destinar 15% en lugar 21% al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros no declarados prioritarios), no menos cierto es que, al momento de colocar esos recursos, BANCO DE VENEZUELA debe tener libertad, en función de la mayor demanda créditos que haya respecto de unas actividades en comparación con la que haya respecto de otras, de invertir mayores recursos en unas actividades agrícolas y menos en otras, siempre que ello no suponga (i) incumplir con su obligación de adoptar las medidas necesarias para estimular la solicitud de créditos en esas otras áreas con menor demanda y (ii) negar a interesados en desarrollar, por ejemplo, actividades no prioritarias, que cumplan los requisitos de ley el acceso a recursos que deben estar disponibles con la excusa de que han sido asignados a otras actividades agrícolas”.

Consideraron que “(…) habría habido una actuación de BANCO DE VENEZUELA violatoria de la Resolución Conjunta, si éste no hubiera logrado colocar el total del porcentaje de créditos para actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros no prioritarios por no haber reservado recursos suficientes para ello, por haber reservado recursos sólo para financiar, vía créditos, actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios, o por haber tomado recursos previstos para financiar actividades de producción agrícola primaria en rubros no prioritarios para financiar actividades donadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios”. (Mayúsculas del Original).

Expusieron que “(…) lo que sucedió fue que en respuesta a la diligencia puesta por BANCO DE VENEZUELA en el cumplimiento de su obligación de estimular la solicitud de los créditos que integran la cartera agrícola, así como a un conjunto de factores y circunstancias (naturales y económicas) propias de la actividad agrícola en Venezuela (…), fueron muchos más los particulares interesados en financiamiento que se presentaron, cumpliendo con los requisitos de ley, a pedir créditos para desarrollar actividades relacionadas con la producción agrícola primaria de rubros prioritarios que los que se presentaron a solicitar créditos para desarrollar actividades de producción agrícola primaria en rubros no prioritarios”. (Mayúsculas del Original).

Manifestaron que “(…) la obligación del BANCO DE VENEZUELA era, como en efecto lo hizo, asignar los recursos de la cartera de crédito agrícola a aquellos interesados que cumplieran los requisitos de ley para desarrollar las actividades indicadas en el artículo 4 de la Resolución conjunta, en especial las de mayor demanda, siempre que ello no implicara incumplir con su obligación de reservar, destinar o haber previsto recursos en cantidad suficiente para atender, si se presentaran, las solicitudes de interesados en desarrollar otras de esas actividades, con menos demanda”. (Mayúsculas del Original).

En este punto alegó la representación de la Superintendencia recurrida que “[es] totalmente falso este argumento del recurrente, puesto que la resolución conjunta vigente para la época del incumplimiento, no prohíbe en ninguno de sus artículos que las instituciones bancarias y financieras otorguen créditos en función de la demanda y urgencias de los beneficiarios, todo lo contrario es, que dicha resolución establezca unos porcentajes mínimos exigidos para dar cumplimiento con los rubros prioritarios y no prioritarios del sector agrícola, en este sentido, la institución bancaria es libre de otorgar cuantos créditos del sector agrícola sean necesarios debido a la demanda y urgencias de los beneficiarios de dichos créditos, sin embargo deben cumplir con los porcentajes mínimos establecidos en la resolución conjunta”. [Corchetes de esta Corte].

La representante del Ministerio Publico alegó en este punto que“(…) desestim[ó] el argumento según el cual existe falso supuesto, en la medida de que no existe libertad alguna para las instituciones financieras para otorgar los créditos de la cartera agrícola. Es este sentido cabe destacar, que tanto el legislador como el Ejecutivo establecen un obligación de los bancos y demás instituciones financieras de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al sector agrícola, atendiendo a los sectores prioritarios, todo ello previa la realización de un análisis efectuado para determinar los rubros agrícolas prioritarios del país y que necesitan en consecuencia mayor inversión, lo cual redundará en el beneficio del mismo y de sus habitantes, por lo que esta obligación no es relajable por la voluntad del banco, debiendo tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el porcentaje de colocaciones en cada uno de los rubros agrícolas que establece la Resolución”. [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte observa acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto esta corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país.

Al respecto, esta Corte considera que el incumplimiento de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como primordiales o no primordiales, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y la cual está incluida dentro del plan estratégico de la nación.

En este punto cabe destacar la definición que le otorga a la cartera agrícola la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 036/2008 y 1.994 de fecha 31 de enero de 2008 en su artículo 2 literal d).
“CARTERA AGRÍCOLA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos Comerciales y Universales del país debe destinar el financiamiento del sector agrícola, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco Comercial y Universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2006 y 2007.”(Negrillas de esta Corte).

En este sentido esta corte señala que el porcentaje a cumplir en la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito a la cartera agrícola, es tal como reza la definición “mínimo” por lo que basta con cumplir con el mismo para que la obligación este satisfecha, así que consecuentemente el otorgar más recursos de este porcentaje en los rubros indicados por la Ley es irrelevante, solo si se ha cumplido con el mínimo que exige la Ley por lo que no podría el banco recurrente eximirse de responsabilidad al alegar que cumplió con creces el financiamiento de ciertos rubros y que no cumplió con el financiamiento de otros, por todo lo expuesto resulta imperioso desechar el alegato de que no existe libertad alguna para las instituciones financieras para otorgar los créditos de la cartera agrícola. Asi se declara.

II. De la alegada inconstitucionalidad, por pretender sancionar a su representada por una conducta que no le es imputable.

Tal y como fuera señalado, en la pretensión anulatoria de los representantes de la parte recurrente en segundo lugar, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad “(…) por pretender sancionar a BANCO DE VENEZUELA por una conducta que no le es imputable, a saber, por no haber podido celebrar contratos de préstamo para el otorgamiento de los créditos agrícolas, siendo que para celebrar esos contratos de requiere de dos sujetos como mínimo, y nuestro representado no puede obligar a ninguna persona a celebrar con él tales contratos, siendo su límite todas las medidas que emprenda para promocionar e informar al público en general acerca de las ventajas y beneficios de suscribir tales contratos, previo cumplimiento de los requisitos de ley”.

En ese punto consideraron que “[la] persona a la que se pretenda sancionar, ya a través del Derecho Penal o a través del Derecho Administrativo Sancionador, debe ser culpable y responsable; en lo personal, a título de dolo o de culpa, por acciones u omisiones que le sean imputables en forma directa, sin que pueda, por así prohibirlo la Constitución y el Código Penal, responder por lo hecho o dejado de hacer por terceros”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[en] el presente caso, BANCO DE VENEZUELA sería responsable y sujeto activo de aplicación de la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto Ley de Crédito para el Sector Agrícola si éste hubiera incumplido con su inequívoca obligación de ‘destinar’ los porcentajes establecidos en ese Decreto-Ley y en la Resolución Conjunta para la cartera de créditos agrícola, o, de insistirse en que ello es también obligación del BANCO e interpretar que la referida disposición sanciona su incumplimiento, en activar y usar todos los medios y estrategias lícitas de promoción e información de la existencia de esos créditos, de cara a lograr su efectiva ‘colocación’, esto es, su otorgamiento a concretos beneficiarios”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) no puede considerarse responsable en lo personal a BANCO DE VENEZUELA, es por no haber celebrado el suficiente número de contratos de préstamo de créditos agrícolas a fin de colocar todos los porcentajes que integran la cartera de créditos agrícola en general. Para celebrar un contrato, en este caso, un contrato de préstamo, se necesitan dos personas cuando menos, el BANCO DE VENEZUELA y un beneficiario del préstamo, quien debe actuar con consentimiento y autonomía de voluntad para entrar como parte de ese contrato, previo cumplimiento de los requisitos de ley y asumiendo las obligaciones derivadas del mismo”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[uno] de los principios generales del Derecho Sancionatorio, que rige tanto en el Derecho penal como en el Derecho Administrativo Sancionatorio es el carácter personalísimo, individual, de la responsabilidad penal, conforme al cual ninguna persona puede ser sancionada por hechos, actos o conductas que no le sean directamente imputables. Tal principio se halla recogido en forma implícita en los (sic) 49, numeral 6, de la Constitución de la república y 61 del Código Penal venezolano”. [Corchetes de esta Corte].

Ante todo, con la finalidad de imprimirle un adecuado grado de racionalidad jurídica al análisis del argumento esgrimido por la parte recurrente en nulidad, es deber de este Órgano Jurisdiccional acudir a la base de sustentación legal del asunto, y pasar a transcribir el contenido del artículo 49 numeral 6 nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” (Negrillas de esta Corte).

(…Omissis…)

En el mismo orden interpretativo, en lo que respecta al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la jurisprudencia patria, expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado los siguientes señalamientos:
“(…) se observa que con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente:
“(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’
(…)Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza. (…)” Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 caso: Multinacional de Seguros., contra el Ministro de Finanzas).

El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº 511.09 de fecha 23 de octubre de 2009, en el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual faculta expresamente al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar el incumplimiento de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector agrícola previsto en el artículo 2 eiusdem, dicho artículo prevé:

“Artículo 12. Los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola asignada para el nuevo año.
La multa, a la que se refiere el presente artículo, será impuesta y liquidada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta el monto del incumplimiento y el capital suscrito más la reserva de capital. El acto administrativo que establezca la sanción, estipulada en el presente artículo, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de esta Corte).

El precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, y en el caso de auto, esta Corte evidencia que la sociedad mercantil Banco de Venezuela Banco Universal, no cumplió con la obligación de colocar el porcentaje exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley, en concordancia con la Resolución conjunta Nº DM/Nº 036/2008 y 1994 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de la misma fecha, por lo que se evidencia de las disposiciones normativas la facultad de sancionar por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En cuanto a este punto la representación de la Superintendencia recurrida alegó que“(…) es total y absoluta la responsabilidad de (sic) Banco de Venezuela, no haber alcanzado los porcentajes mínimos exigidos en la resolución conjunta ya citada, no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir contratos de préstamos sino existía la otra parte que los quisiera suscribir, este es realmente un alegato desproporcionado, que va mas allá inclusive del incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos, pues a todas luces es una burla a [su] representada y a esta digna corte. Obviamente el Banco de Venezuela, debía emplear sus mejores estrategias y políticas y medios publicitarios a los fines de alcanzar de manera satisfactoria dichos porcentajes mínimos”. [Corchetes de esta Corte].

Considera esta Corte, que el Banco recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito al sector agrícola, simplemente por la razón de que las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido por la Ley ya que al ser esta una obligación de resultado, hecho admitido por el banco y declarado por esta Corte el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectivas en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos de carácter agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio del sector agrícola.

En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer en forma mensual un porcentaje de su cartera crediticia al sector agrícola, debía entonces la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A, colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del cuadro de control de la cartera agrícola remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,” (Ver folio 4 de los antecedentes administrativos).

En consecuencia, esta Corte estima que se encuentra ajustado a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo a la parte recurrente, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 364.713,20), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción. Así se decide.

Asimismo, visto que la Resolución Nº 511.09 de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene como fundamento legal el incumplimiento tanto de la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y DM/Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008 como del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 12 eiusdem, esta Corte desecha el alegato formulado por la recurrente en cuanto a la violación del principio de legalidad de las sanciones administrativas previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la nulidad del referido acto administrativo. Así se decide.

III Del Alegado vicio de falso supuesto de hecho, por afirmar erradamente que en al menos veinte (20) de deudores no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de los créditos lo que evidenció a juicio de la Superintendencia una falta de supervisión en los referidos créditos y que la obligación de cumplir con la cartera agrícola es de posible ejecución.

-De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados

En este punto el banco alegó que acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) por afirmar erradamente que BANCO DE VENEZUELA, en al menos veinte (20) expedientes de deudores, no incluyó el plan de inversión inicial del crédito, la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja y otros documentos que demostrasen que sí se lleva a cabo la respectiva supervisión, y considerar insuficiente o inadecuado como mecanismo de supervisión el sistema de visitas a los clientes entre los noventa (90) y los ciento veinte (120) días después de otorgado el crédito”.

La representación del Ministerio Publico observó que “(…) en lo que se refiere al alegato de ilegalidad de la resolución impugnada por incurrir en falso supuesto al no tomar en consideración el seguimiento debido que el BANCO DE VENEZUELA hizo a los contratos celebrados, cabe destacar, que de acuerdo con lo expuesto por la representación de la SUDEBAN en la audiencia de juicio, dicho organismo procedió a efectuar una revisión aleatoria de los contratos de crédito agrícolas suscritos por dicha institución bancaria, escogiendo para ello, veinte (20) contratos, determinado que en los mismos no existía evidencia de haberse practicado un estudio de factibilidad, inicio, culminación, inspección y seguimiento del crédito, no existiendo elementos de prueba suministrados en el expediente que permitan contradecir dicha circunstancia, por lo que se desestim[ó] el argumento sostenido en este sentido”. [Corchetes de esta Corte].

La representación de la SUDEBAN alegó que “[este] vicio invocado por el recurrente, carece de todo fundamento jurídico pues, de la evaluación efectuada como resultado de las Inspecciones General y Especial efectuadas al Banco de Venezuela con fecha de corte al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, se evidencia, que la mencionada institución financiera no otorgó de manera correcta los recursos correspondientes a la cartera agrícola, ya que de la muestra revisada, se encontró que 20 expedientes de deudores no contenían el plan de inversión inicial que explicara de manera detallada la descripción del proyecto, la factibilidad, el monto de la inversión, la distribución de los costos asociados, el flujo de caja, así como los informes de supervisión que documentan el seguimiento, que debe efectuar el citado Banco para velar que los préstamos otorgados sean efectivamente dirigidos a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley antes mencionada”. [Corchetes de esta Corte].

En primer lugar es preciso señalar la norma mediante la cual se obliga a las entidades financieras a supervisar y vigilar el destino de los créditos otorgados con los recursos destinados a la cartera agrícola la cual es el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola el cual reza:
“Artículo 10.-.
Los bancos comerciales y universales deberán velar para que los créditos otorgados sean efectivamente destinados a los fines previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, y deberán solicitar a los beneficiarios la documentación demostrativa del uso que hagan de los recursos obtenidos.
Si de la supervisión realizada se evidenciare que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco o institución financiera correspondiente declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco o institución financiera a sus operaciones crediticias comerciales.”

Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).

En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).

Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Asi se decide.

-Del alegato de que la obligación de cumplir con la cartera agrícola es de imposible ejecución

Acerca de este alegato el banco recurrente señaló que la Superintendencia incurre en falso supuesto de hecho al considerar que era de posible ejecución el mandato contenido en el artículo 4 de Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008 por cuanto: “(…) debe tenerse en cuenta que el acto administrativo impugnado sancionó a nuestra mandante por no haber cumplimiento a una normativa que, en la práctica, como estaba prevista, resultaba definitivamente de imposible ejecución”.

Afirmaron que “[en] efecto, la Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008, que sirve de fundamento para la imposición de la sanción a BANCO DE VENEZUELA, establecía en sus artículos 5 y 8 unos porcentajes mínimos para los diferentes tipos de contratos: "Un 49% deberá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros prioritarios (...) Un 21% deberá destinarse al financiamiento de la producción agrícola primaria de rubros no declarados prioritarios (...) Un 21% deberá destinarse al financiamiento de actividades agroindustriales relacionadas con rubros prioritarios (...) Un 9% deberá destinarse al financiamiento de actividades agroindustriales relacionadas con rubros no prioritarios”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “[se] fijaban unos montos únicos e inflexibles, y al interpretarse que los montos colocados al sector a través de los diferentes contratos celebrados debían, a su vez alcanzar todos esos porcentajes, se termina sancionando a las instituciones más allá haber destinado y colocado los montos requeridos en su cuenta total, no lograron además hacer que ‘encajaran’ los diferentes préstamos en esos porcentajes fijos según las prioridades o actividades”. [Corchetes de esta Corte].

Aseguraron que “[técnicamente] resulta imposible (…) que destinando la totalidad de la cartera, incluso colocándola en toda su previsión, pueda cumplirse todos los meses todos los porcentajes previstos en esa Resolución Conjunta de 31 de enero de 2008”. [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “[diferente] fuera el caso si se establecieran esos porcentajes en un rango o dentro de algún margen, ya que así podría perfectamente cumplirse en el contexto de ese rango las diferentes exigencias, dependiendo de la disponibilidad y características de los contratos que se celebren. Al exigirse el cumplimiento simultáneo de todos esos porcentajes, la orden es de imposible ejecución, contablemente inviable, simplemente”. [Corchetes de esta Corte].

Al oponerse al Recurso la representación de la Superintendencia alegó que“[este] alegato esgrimido por el recurrente es totalmente falso, pues [su] representada Sudeban, actuó en estricto apego de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y en atención a la resolución conjunta anteriormente citada, otra cosa distinta es que el recurrente opine que para el Banco de Venezuela era de imposible ejecución, ha debido en consecuencia en su momento la resolución conjunta ante los organismos competentes, sin embrago, ha atacado las Resoluciones de [su] representada que están absolutamente apegadas a derecho, intentando esgrimir innumerable vicios a los (sic) largo del recurso de nulidad, vicios que a todas luces carecen de fundamentación jurídica y que mas allá lo que denotan es la intención del recurrente de defender lo indefendible, puesto que las resoluciones que ha impugnado están ajustadas a derecho, basadas en un revisión exhaustiva de todos los elementos presentados en este caso y del análisis de todos los alegatos esbozados por el recurrente durante todo el procedimiento administrativo, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola fue aplicada con estricto rigor por [su] representada, tal y como se lo encomendó el artículo 2 de la citada Ley, y multó al Banco de Venezuela tal y como lo establece el artículo 12 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de la parte recurrente respecto a que el cumplimiento de los porcentajes mínimos destinados a la colocación de los recursos establecidos en la mencionada resolución conjunta eran de imposible ejecución, establecido este vicio en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad el cual reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.”

Considera esta Corte que si el banco recurrente estimó que los porcentajes establecidos en la mencionada resolución conjunta eran de imposible ejecución pudo impugnar la misma por los canales regulares establecidos en la Ley, a los fines de que si esta incumplía con las disposiciones reglamentarias relacionadas con la materia, fuera declarada la nulidad de la misma.

Asimismo señala este Órgano Jurisdiccional que la obligación de cumplir con las colocaciones de la cartera de crédito en el sector agrícola es de posible ejecución ya que otros bancos han podido cumplir con la misma, y resulta evidente que el banco recurrente no agotó todos sus recursos a los fines de captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje establecido por Ley por lo que esta instancia desecha el referido argumento respecto a la imposible ejecución de la obligación de destinar los recursos de la cartera de créditos a la cartera agrícola. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 018.10 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Número 511.09 de fecha 23 de octubre de 2004, mediante la cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.364.713,37).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ (…) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-N-2010-000103
EGR/011

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.