JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000515

El 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 10-1297, de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMULO DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad número 3.444.964, contra la el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2010 se dio por recibido. Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2004, los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, apoderados judiciales del ciudadano Rómulo de Jesús Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de Complemento de prestaciones sociales, compensaciones y otras indemnizaciones laborales contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, apoderados judiciales del ciudadano Rómulo de Jesús Salas contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial de Rómulo de Jesús Salas, apeló la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.


Mediante decisión Nro. 2008-00366, de fecha 27 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez, y Nicolás Gutierrez Natera, apoderados judiciales de Rómulo de Jesús Salas, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción de la causal de caducidad.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rómulo de Jesús Salas, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y en consecuencia ordenó realizar el recalculo de las prestaciones sociales a lo cual haya lugar como consecuencia de tomar en cuenta dos (2) años de antigüedad en virtud del tiempo prestado por el querellante en el servicio militar obligatorio; pagar la diferencia de las prestaciones sociales, que resulten del recalculo ordenado y el pago de intereses moratorios que deberán ser calculados sobre la base que arroje el monto a cancelar por concepto de prestaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y realizar una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se negaron las demás peticiones conforme a las motiva del citado fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Rómulo de Jesús Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, compensaciones y otras indemnizaciones laborales, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente querella fue interpuesta temporáneamente cumpliendo con todos los requisitos para su admisibilidad, invocando a su favor el criterio sentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2004 relacionado a que el lapso de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los casos en que se interpongan acciones en materia de prestaciones sociales.

Con base en los argumentos analizados sobre la caducidad y habiendo egresado de la Administración en fecha 30 de agosto de 2003, fecha de remoción del cargo de Agente de Seguridad Interna de la Policía Municipal del Estado Miranda, -a su decir- que a partir de esa fecha es que comenzaba a correr el lapso de un (1) año consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función pública, la cual establece que todo lo atinente a prestación de antigüedad se regirá por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Alegó que el lapso para recurrir del pago del complemento de sus prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, deberá contarse a partir de la terminación de la relación laboral de la recurrente al cual fue el 30 de agosto de 2003, recibiendo en fecha 21 de enero de 2004, la cancelación total de sus prestaciones sociales.

Expresó que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1985, desempeñando el cargo de Agente de la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

Que en fecha 30 de agosto de 2003 le notificaron que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, a través de la Resolución Nº 0301, siendo para esa fecha su cargo el de Agente de Seguridad Interna, laborando de manera ininterrumpida durante dieciocho años y siete meses y trece días, señalando que la institución no tomo en cuenta los dos años del Servicio Militar que el funcionario cumplió en el Ejercito.

Fundamentó su reclamo por el pago de diferencia de prestaciones sociales en base a que “el último pago hecho por la Administración Pública, fue realizado el día 21 de enero del 2004, como se evidencia en recibos referidos anteriormente. (…)”.

Adujo que la Administración Pública dividió en dos lapsos la carrera administrativa del querellante al cancelar un monto que va desde la fecha de su ingreso al estado Miranda el día 16 de enero de 1985 hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que se crea el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2003 fecha en la que fue jubilado.

Señaló que “(…) no hubo interrupción de la actividad laboral o de horario o de ubicación y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, no obstante el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de su jubilación, circunstancia que perjudica gravemente al recurrente ya que no es igual veintiún (21) años de servicio (incluyendo los 2 años de servicio militar) que nueve años y cuatro (4) meses de antigüedad a razón del último sueldo.”

Indicó que, “(…) El instituto querellado representa a la República Bolivariana de Venezuela, y es él como último ente donde prestó sus servicios el recurrente, al que corresponde cancelar las prestaciones sociales por todos sus años de antigüedad. Mal puede pretender perjudicar los derechos de [su] defendido, dividiendo su carrera administrativa en dos periodos. (…)”.

Finalmente solicitó se le cancelé de manera inmediata, el total y justo monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde más los intereses que dicho capital haya generado, así como los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de su egreso del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, cantidades que deben ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo que solicita sea acordada de conformidad con lo dispuesto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En primer término se observ[ó] que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud del pago por diferencia de prestaciones sociales debida a una serie de aumentos salariales que la administración no realizó al momento de efectuar su liquidación, asimismo, solicit[ó] le sean computados para efectos de su antigüedad los años de servicio que presto en el Servicio Militar obligatorio. [Corchetes de esta Corte].
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observ[ó] con respecto al punto relacionado al 20% de aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de mayo del 2000, en la Gaceta Oficial Nº 36.950 del 15 de mayo de 2000, Decreto Nº 809, que quien decide debe sin duda señalar el contenido del nombrado decreto, el cual en su artículo 1 señala: (…) El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera el artículo 6 expresa: ‘el incremento de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a estos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio’.
De las normas transcritas se observ[ó] claramente que el Decreto en mención establec[ió] las escalas de los sueldos que van a regir a partir de la fecha de su publicación los sueldos de los funcionarios públicos que pertenezcan a los organismos específicos a que él hace mención, en el caso de marras se trata de un Instituto Autónomo Estadal, de allí que con meridiana claridad se evidenci[ó] que el aumento señalado por el Ejecutivo Nacional en principio arrop[ó] al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Sin embargo, aun y cuando fue decretado el mencionado aumento por el Ejecutivo Nacional que es el administrador por excelencia a cargo de la Hacienda Pública Nacional, el Presidente de la República respetando la autonomía descentralizada y funcional de los entes gubernamentales y municipales le da la discrecionalidad en su aplicación a los Estados y Municipios así pues, siendo el Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda un ente Descentralizado Funcionalmente Estadal y con autonomía económica propia, el mencionado aumento del 20% en el caso concreto corresponde a la Administración del Instituto asumirla, observando quien decide que no consta en los documentos traídos a los autos prueba fehaciente que demuestre la cancelación o no del mismo, lo cual pudo demostrarse a través de los recibos de pago de las nóminas, resoluciones del instituto entre otros, en consecuencia y en virtud de la inexistencia de documento alguno que demuestre la certeza del pago, es forzoso declarar improcedente tal petitorio, Así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los aumentos señalados por el querellante realizados por la Administración en los años 2001 y 2002, y al bono presidencial acordado por el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 03 de noviembre del 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.800.000,00) se evidenci[ó] que la parte querellante no aportó a las actas procesales los instrumentos legales de los cuales se desprenda la obligación reclamada, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente solicitud. Y así se decid[ió]. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas y con relación a la antigüedad solicitada por el querellante, se evidenci[ó] que riela al folio 05 del expediente administrativo antecedentes de servicio militar del ciudadano Rómulo de Jesús Salas, emanados del Ministerio de la Defensa Ejercito Comando de la Reserva, en la que se puede constatar que efectivamente el querellante presto sus servicio militar obligatorio en fecha 15 de enero de 1966, hasta el 15 de diciembre de 1967, apreciándose un lapso de un (1) año y once (11) meses de servicio, lo que es igual a dos (2) años que para determinar si la Administración debió tomar en cuenta el tiempo prestado por el querellante es preciso señalar que el servicio militar obligatorio debe ser tomado en cuenta para efectos de la antigüedad tal y como lo establece claramente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 34 que: “Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tom[ó] en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Vista la norma transcrita se pu[do] evidenciar claramente que el Reglamento en comento previó el cálculo de la antigüedad para los ciudadanos que prestaran el servicio militar obligatorio, siendo ello así la Administración erró al momento de calcular la antigüedad del querellante desconociéndole el derecho que le corresponde por prestar tal servicio a la nación, en consecuencia se orden[ó] a la Administración tomar en consideración los 2 años de servicio militar prestados por el querellante, por lo que debe incluirse en el cálculo de las mismas, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Rómulo de Jesús Salas, al 30 de agosto de 2003, lo cual corresponde al periodo que va desde el 15 de enero de 1966 al 15 de diciembre de 1967, correspondiente al servicio militar obligatorio, en consecuencia este sentenciador orden[ó] el recalculo de las mencionadas prestaciones sociales y el consecuencial pago de la diferencia que resulte del monto total de las mismas, de igual forma se orden[ó] cancelar los intereses de mora generados al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales debieron ser canceladas en fecha once 11 de agosto de 2003 fecha en la que se otorgó la jubilación al querellante según Resolución Nº 0301, siendo canceladas efectivamente las prestaciones en fecha 21 de enero de 2004, tal y como consta a los folios 9 y siguientes del expediente judicial. Y así se decid[ió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; siendo así es necesario considerar el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública:

“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, y en virtud de lo dispuesto en el articulo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, en consecuencia, resulta aplicable la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.(…)”.

Con respecto aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ente querellado, Instituto Autónomo de la Policía de Miranda.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el a quo a favor de la parte recurrente en su decisión consistió en “ordenar a la Administración tomar en consideración los 2 años de servicio militar prestados por el querellante, por lo que debe incluirse en el cálculo de las mismas, el tiempo de servicio prestado por el ciudadano Rómulo de Jesús Salas, el 30 de agosto de 2003, lo cual corresponde al periodo que va desde el 15 de enero de 1966 al 15 de diciembre de 1967, correspondiente al servicio militar obligatorio, en consecuencia e[se] sentenciador orden[ó] el recalculo de las mencionadas prestaciones sociales y en consecuenciaal (sic) pago de la diferencia que resulte del monto total de las mismas”.

Ahora bien, riela al folio 5 del expediente administrativo antecedentes de servicio militar del ciudadano Rómulo de Jesús Salas, procedentes del Ministerio de la Defensa Ejercito Comando de la Reserva, en la que se puede constatar que el querellante prestó servicio militar obligatorio en fecha 15 de enero de 1966, hasta el 15 de diciembre de 1967. De la misma manera se puede verificar en los mencionados antecedentes que “no se le cancelaron las prestaciones sociales por no estar tipificado en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar”.

De manera pues, que al recurrente no se le concedieron las prestaciones sociales, con motivo de su prestación de servicio militar, por cuanto no se encontraba establecido en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

Es un hecho claro e inequívoco que las prestaciones sociales sólo pueden ser establecidas por vía legislativa, así que mal podría esta Corte acordar una pretensión, que para el caso de marras no tiene fundamento jurídico alguno. Es por ello que esta Instancia Jurisdiccional difiere del pronunciamiento realizado por el iudex aquo en cuanto a que se realice el recalculo de las prestaciones sociales a lo cual haya lugar como consecuencia de tomar en cuenta los dos (2) años de antigüedad en virtud del tiempo prestado por el querellante en el servicio militar obligatorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que al actor, ciudadano Rómulo de Jesús Salas, no le corresponden prestaciones sociales, con motivo ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, por no encontrarse expresamente establecidas en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. Así se decide.

En ese orden de ideas, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo acordó “cancelar los intereses de mora generados al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales debieron ser canceladas en fecha 11 de agosto de 2003 fecha en la que se otorgó la jubilación al querellante según Resolución Nº0301, siendo canceladas efectivamente las prestaciones en fecha 21 de enero de 2004 (…)”. Igualmente, el Tribunal de origen declaró “pagar [al recurrente] .la diferencia de las prestaciones sociales, que resulten del recalculo ordenado y el pago de los intereses moratorios que deberán ser calculados sobre la base que arroje el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Resulta útil reiterar que de acuerdo a lo expuesto en la motiva de esta fallo, no es ajustado a derecho el recalculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los dos (2) años de antigüedad en virtud del tiempo prestado por el querellante en el servicio militar obligatorio. Por lo que procede esta Corte a pronunciarse, en cuanto a los intereses moratorios acordados que comprende el período desde el 11 de agosto de 2003, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 21 de enero de 2004, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, y sobre la base de Bs. 1.353.415,19, monto total de las prestaciones sociales canceladas al recurrente, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en el folio once (11) del expediente judicial. Así se decide.

En este sentido, esta Alzada debe acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

Así pues, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado.

Con fundamento a lo expuesto, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De tal forma que, esta Alzada debe establecer que de conformidad con el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Pública está sometida a la ley y el derecho, y en consecuencia se encuentran sujetos a cumplir -sin demora- los mandatos constitucionales que regulan su actuación; y por cuanto los intereses moratorios antes referidos son un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos. Sin duda, el pago de tales intereses pretende mitigar la demora excesiva que, -en ocasiones-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a las personas acreedoras de tal derecho.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en el aspecto de que se condena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente (Bs. 1.353.415,19) a la parte querellante, a calcularse desde el 11 de agosto de 2003 (fecha efectiva en que fue jubilada el recurrente), hasta el 21 de enero de 2004 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, igualmente en la sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, igualmente ratificado el criterio en sentencia de esta Corte Nº 2009-157 de 4 de febrero de 2009, caso “Dolores Judith Pire de Pire vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación”).Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada, confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutierrez Natera, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMULO DE JESUS SALAS, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000515
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria.