JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2011-000078

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 6777-2010, de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.170, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2008, fue presentado por el ciudadano José Gregorio Gamarra, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, antes identificados, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “Inici[ó] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Veinte (20) años y cuatro meses ininterrumpidos desde el 01-05-1988 hasta el 30-09-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, MSC. NELSON MELGAREJO YAPUR, fu[e] beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN, (…) con el cargo de Sargento Primero de Policía y una asignación mensual de Novecientos Noventa y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 991,10) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones sociales el día 30 de Septiembre de 2008, fecha ésta en la que fu[e] jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223 ,224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó a la Gobernación del Estado Apure el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual -a su decir- asciende a la cantidad de “(…) CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.416,86)” además de lo cual, solicitó pronunciamiento al respecto de la Indexación del monto indicado y el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el cual incurrió la Administración. (Resaltados del original).

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Gregorio Gamarra, contra la Gobernación del Estado Apure. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a la mencionada determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado ‘CONCLUSIONES Y PETITORIO’, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ciento Treinta y un Mil Cuatrocientos Dieciséis, Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs.131.416,86), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación prestaciones Sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, fechada 16/06/2009, cursante a los folios 56 al 64 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano José Gregorio Gamarra, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así [lo decidió].

En relación a los Intereses Moratorios reclamados por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…omissis…

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 15 de agosto de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la gobernación del estado Apure al ciudadano José Gregorio Gamarra, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/05/1988) hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la Gobernación del Estado notificó sobre el beneficio de jubilación concedido al querellante.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento Treinta y un Mil Cuatrocientos Dieciséis, Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs.131.416, 86), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la Competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la Consulta
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.170, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.916, contra la Gobernación Del Estado Apure.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Gobernación del Estado Apure, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Gamarra, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “Inici[ó] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Veinte (20) años y cuatro meses ininterrumpidos desde el 01-05-1988 hasta el 30-09-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, MSC. NELSON MELGAREJO YAPUR, fu[e] beneficiado con la figura legal de JUBILACIÓN (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado a quo indicó que “(…) la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [por lo cual] debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano José Gregorio Gamarra, las prestaciones sociales adeudadas”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, decidió que “(…) de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la representación de la Gobernación del Estado Apure, lejos de acreditar a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, éste aceptó que su representada estaba en mora por este concepto, tal como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago correspondiente a las prestaciones sociales, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1º de mayo de 1988, hasta el 30 de septiembre de 2008. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de decide.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual el querellante cesó la prestación de sus servicios por verse beneficiado por la figura de la jubilación, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad, se calcule también el monto a pagar a la querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así de decide.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Gamarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.170, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.170, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2011-000078
ERG/19
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________

La Secretaria.