JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000090

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0184-2011 de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano REYES OMAR ARCILA GALENO¸ titular de la cédula de identidad Nº 9.874.454, asistido por la abogada Elvia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Reyes Omar Arcila Galeno, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que inició relación de trabajo como agente de seguridad pública en la Comandancia General del Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante diecinueve (19) años y tres (3) meses ininterrumpidos, desde el 1º de julio de 1989 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, fue beneficiado con la figura legal de Jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº S.E. 1.233, de fecha 23 de octubre de 2008, a partir del 30 del mismo mes y año, con el cargo de Sargento Primero de Policía y una asignación mensual de Ochocientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 870,31).
Indicó, “que el ente empleador ha incurrido en retardo en el pago de mis derechos laborales adquiridos, ya que mi persona debió recibir el dinero de mis prestaciones el día 30 de octubre de 2008, fecha ésta en que fui jubilado, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de mis Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que mi patrono me cancelara, mis PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que me adeuda, todo ha sido infructuoso, lo que me faculta todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro de mis Prestaciones Sociales e instaurar la demanda ante este competente Tribunal, como único, supremo y radical para la deuda de mis derechos, acciones e intereses”. (Mayúsculas del original).
Luego de realizar un resumen de los conceptos reclamados, indicó que el “TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERESES RÉGIMEN ACTUAL, Bs. 90.299,35; generando un total al día 26-11-2008 de Bs. 106.072, 94, siendo adeudado por un total general de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 106.072,94).” (Resaltado y mayúsculas de la Corte)
Como fundamento del presente recurso, trajo a colación el contenido de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 24, 25, 28, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales, a su decir, se establece todo el régimen legal vigente, en relación a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran el derecho a la prestación de antigüedad, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año.
Manifestó, que procedía a demandar por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, a el (sic) ESTADO APURE, (…) en la persona del ciudadano del Ciudadano Gobernador (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarme la suma de CIENTO SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 106.072,94), además, pido al Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses Moratorios causados y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs.106.072,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de (sic) moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo IV, titulado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Ciento Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs.106.072,94), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; asimismo se pudo verificar que representación judicial de la parte querellada, al promover las pruebas respectivas, reconoció que se le adeuda a la parte querellante las prestaciones sociales, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de liquidación prestaciones Sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, fechada 16/06/2009, cursante a los folios 56 al 64 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada por en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Ahora bien, la parte querellada reconoce que la Gobernación del Estado adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano José Gregorio Gamarra, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los Intereses Moratorios reclamados por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la parte querellante en fecha 15 de agosto de 2008, se le concedió el beneficio de jubilación, siendo efectivo éste a partir del 30 de septiembre de 2008, tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta (30) de septiembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la gobernación del estado Apure al ciudadano José Gregorio Gamarra, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (01/05/1988) hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la Gobernación del Estado notificó sobre el beneficio de jubilación concedido al querellante.
En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad reclamada por el querellante en el Petitorio y que asciende a la suma de Ciento Seis Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y Cuatro Céntimos (Bs.106.072,94), por los conceptos allí indicados (sin incluir los intereses moratorios por el retardo en el pago), considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre las planillas de liquidación aportadas por la representación judicial de la parte querellada y el monto que pretende la parte actora le sea cancelado por prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la querellada a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega su procedencia, por cuanto considera que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria, motivo por el cual, se desestima el referido pedimento. Así se decide.”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que igualmente considera esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Apure. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de abril de 2010, acordó el pago de las prestaciones sociales más los intereses moratorios reclamados por el recurrente, por cuanto evidenció de autos que efectivamente el ente querellado hasta la fecha, no ha procedido al pago de las mismas ni de los intereses de mora correspondientes, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano Reyes Omar Arcila Galeno, se le otorgó la jubilación a partir del 30 de octubre de 2008, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta de los folios 53 al 61 del expediente, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, sin que se demuestre que tales cantidades dinerarias hayan sido pagadas por la Administración Regional, siendo evidente para esta Corte, que no se ha realizado dicho pago
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del a quo en cuanto a que a la Gobernación querellada le corresponde proceder al pago de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha en que inició sus actividades en la Policía del Estado Apure, esto es, el 1º de julio de 1989 hasta la fecha de su jubilación, el 30 de octubre de 2008. Así se decide
Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado de Instancia señaló que en el presente caso se evidencia un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 30 de octubre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación del Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REYES OMAR ARCILA GALENO¸ titular de la cédula de identidad Nº 9.874.454, asistido por la abogada Elvia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/3
Exp. Nº AP42-N-2011-000090

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,