JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001416

En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 06-718, de fecha 27 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana URIMA CAMPOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.794, asistida por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 374.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2007, compareció el abogado Godofredo Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó el “avocamiento” en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de abril de 2006, se dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando escrito de fundamentación a la apelación.


En fecha 1º de agosto de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda certificó que “Que desde día (22) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º, 04 y 05 de junio de 2007.

Que desde el día seis (06) de junio de dos mil siete (2007) hasta el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que concluyó el lapso de contestación a la formalización, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 12 y 13 de junio de 2007. Que desde el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007”.

El día 14 de mayo de 2008, compareció el abogado Godofredo Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente caso.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se dejó constancia que no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de junio de 2007, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el mencionado escrito y notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) día de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el abogado Godofredo Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2010, compareció el abogado Godofredo Campos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignando diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, remitiéndose éste en fecha 29 de noviembre de 2010.

El día 17 de enero de 2011, se dio por recibido el presente expediente en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El día 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2000, la ciudadana Urima Campos Pérez, asistida por el abogado Godofredo Campos, antes identificados, interpuso el presente recurso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 3 de junio de 2000, compareció la abogada Rosa Bistoche Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, consignó escrito mediante la cual promovió la cuestión previa referida a la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado Laboral Sexto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 15 de marzo de 2000, la ciudadana Urima Campos Pérez, asistida por Godofredo Campos, antes identificados, interpuso querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que “(…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contrató [sus] servicios personales en fecha 01-03-95, (…) ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva I, devengando (…) total de Salario Normal Mensual de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.300,oo)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que prestó sus servicios hasta el 16 de marzo de 1999, “Verificándose en consecuencia una prestación de servicio para la demanda equivalente a Cuatro (4) años y Quince (15) días”.

Por último, después de haber realizado los cálculos que consideró pertinentes, solicitó el pago de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.447.573,06), lo que es equivalente al día de hoy a Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (BsF. 3.447,57), monto sobre el cual solicitó la corrección monetaria
.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Primero. La representación del ente querellado. alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para solicitar- el pago de las prestaciones sociales, aduciendo para ello, la notificación del acto administrativo de destitución, lo cual se produjo en fecha e 6 junio de 1999, y que la acción fue propuesta en fecha el 15 de marzo de 2000, por lo que tratándose de un lapso de caducidad que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho, la acción interpuesta por la accionante debe declararse caduca.

Ahora bien, revisado el expediente administrativo consignado a los autos, se observa: consta al folio 55 que el ente administrativo, en fecha 7 de septiembre de 1999, preparó la liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente, y emitió la orden de pago, por la suma de Bs. 1.337.433,94. De manera, que no es, sino hasta la citada fecha, que tuvo lugar el hecho que dio lugar a la presente
acción, pues con anterioridad la accionante desconocía el monto de sus prestaciones sociales, y tan cierto es, que la orden de pago fue objetada por el organismo contralor, según oficio No 116, de fecha 25 de mayo por error en el calculo (sic) del monto a pagar. Siendo ello así, es a partir del 7 de septiembre de 1999, que debe computarse el lapso de caducidad del recurso, previsto en seis (6) meses en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así [lo decidió].

Segundo.- Con relación a la defensa del Municipio Sucre del Estado Miranda, por no haber agotado la accionante los recursos administrativos, se señala que este punto ha sido objeto de diversas concepciones, con motivo de la entrada en vigencia de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, dijo ‘que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa’, lo cual guarda armonía con lo establecido recientemente en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, que para ejercer, el recurso contencioso, no se requiere ninguna actuación previa por el administrado. En consecuencia, se desestima la defensa opuesta por el ente querellado, y así [lo decidió].
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, este Tribuna Superior Segundo en 1o Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la: demanda interpuesta por la ciudadana URIMA CAMPOS PEREZ, asistida por el abogado Campos Godofredo, ya identificados, contra la ALCALDL4 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practíquese una experticia complementaria del fallo según los términos de la presente decisión. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Después de relatar los hechos suscitados, la parte apelante denunció que el fallo proferido incurrió en la violación del “(…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así mismo el ordinal 5º del artículo 234 eiusdem (…) porque no se acogió a lo alegado y probado en autos, al no haber hecho un análisis expreso, positivo y preciso, de los alegatos y defensa en que esta representación Municipal, basó la caducidad de la acción (…)”.

Sostuvo, que “(…) la acción interpuesta por la parte recurrente (…) estaba caduca, por que (sic) como lo expresa el A-Quo en la sentencia recurrida, que debe computarse el lapso de caducidad del recurso, previsto en seis (6) meses en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, comenzaba desde la fecha 7 de septiembre de 1999, (…) y habiéndose intentado la demanda el quince (15) de Marzo de 2000, habían transcurridos (sic) SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por lo que tratándose de una lapso de caducidad (…) el A-QUO, debió haber declarado extinguida la acción”.

Aunado a lo anterior, denunció la infracción del “(…) artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que se le adeudan al funcionario querellante; practicar una experticia complementaria del fallo, obviando el procedimiento establecido en esta norma para la ejecución de la sentencia contra la Entidad Municipal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.

En la referida decisión, se observa que el Tribunal de Instancia declaró:
“(…) revisado el expediente administrativo consignado a los autos, se observa: consta al folio 55 que el ente administrativo, en fecha 7 de septiembre de 1999, preparó la liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente, y emitió la orden de pago, por la suma de Bs. 1.337.433,94. De manera, que no es, sino hasta la citada fecha, que tuvo lugar el hecho que dio lugar a la presente acción, pues con anterioridad la accionante desconocía el monto de sus prestaciones sociales, y tan cierto es, que la orden de pago fue objetada por el organismo contralor, según oficio No 116, de fecha 25 de mayo por error en el calculo (sic) del monto a pagar. Siendo ello así, es a partir del 7 de septiembre de 1999, que debe computarse el lapso de caducidad del recurso, previsto en seis (6) meses en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así [lo decidió].

Ante esto, aprecia quien decide que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la acción interpuesta por la parte recurrente (…) estaba caduca, por que (sic) como lo expresa el A-Quo en la sentencia recurrida, que debe computarse el lapso de caducidad del recurso, previsto en seis (6) meses en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, comenzaba desde la fecha 7 de septiembre de 1999, (…) y habiéndose intentado la demanda el quince (15) de Marzo de 2000, habían transcurridos (sic) SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS, por lo que tratándose de una lapso de caducidad (…) el A-QUO, debió haber declarado extinguida la acción”.

Ahora bien, aun cuando tal apreciación tiene fundamentación y encuentra asidero fáctico en la presente causa, no es menos cierto que el a quo al pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial, indicó que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, dijo ‘que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa” por lo cual -por ser materia de orden público-, resulta imperativo para esta Corte entrar a verificar el agotamiento de la Junta de Avenimiento en la presente causa.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito municipal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Según los autos, la ciudadana Urima Campos Pérez, ejerció la querella funcionarial en fecha 15 de marzo de 2000, según se evidencia al vuelto del folio ocho (8) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria.

Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y conociendo en segundo grado de jurisdicción declara INADMISIBLE la acción incoada, por la ciudadana Urima Campos Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de de encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana URIMA CAMPOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.794, asistida por el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 374.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2002.

4.- Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-001416
ERG/019

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.