JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-001927

En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1903-07, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.480, actuando en su carácter de apoderado judicial de MADERERA OCEÁNICA DE LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Número 42, Tomo 39-A, contra la providencia administrativa Nro. 4049, de fecha 13 de diciembre del año 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, titular de la cédula de identidad N° 81.315.239.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2007, dictado por el referido juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el abogado de la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual se ordena la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios correspondientes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consignar oficio firmado y sellado por el reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 06 de febrero de 2008.
El día 03 de abril de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, compareció a los fines de consignar copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 22 de enero de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental el ciudadano Julek Eret, Alguacil del prenombrado Juzgado, a los fines de consignar la boletas debidamente recibidas por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Lara y por el abogado Leonardo Enrique Scisciola Labrador, el día 19 de febrero de 2008.
El 27 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oficio Nº 922-08, de fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio por recibido el oficio Nº 922-08 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, visto que tanto las partes como el Ministerio Público se encontraban notificados del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el referido auto.
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió del abogado Matías Pérez Irrazabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.353, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara, C.A., escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Claudia Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara, C.A., diligencia mediante la cual solicita la devolución de los originales que cursan a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente.
El 24 de febrero de 2010, se recibió del abogado Mario Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Parra, tercero verdadera parte en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada Claudia Pacheco, actuando con el carácter acreditado en autos, se ordenó el desglose del expediente, específicamente del instrumento original que cursa a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, dejándose en la causa principal copias certificadas.
El día 12 de mayo de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de mayo de 2008 fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día veintiocho 28 de julio de 2008, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de continuos relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 31 de mayo de 2008 y 1º, 02 y 03 de junio de 2008, que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 16 de junio de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008, 1º, 02, 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de 2008, que desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008, que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual inició el lapso para la promoción de pruebas hasta el día veintiocho (28) de julio de 2008 ambas inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23 y 28 de julio de 2008 […]”.
En fecha 18 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando en su condición de apoderado judicial de Maderera Oceánica de Lara C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 4049 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en los siguientes términos:
Explicó el representante judicial de la empresa recurrente que el 16 de mayo de 2005, el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-8 1.315.239 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, en contra de su representada, motivo por el cual, en fecha 03 de agosto de ese mismo año, procedieron a “[…] contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “... A) Si el solicitante presta servicio en su representada? CONTESTO: Si [sic] prestó B) Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Si y C) Si efectuó el despido invocado por el solicitante CONTESTO: No, el trabajador se retiró voluntariamente...”.
Dentro de este marco, señaló que el señalado procedimiento llevado en sede administrativa concluyó en fecha 13 de diciembre de 2005, en vista de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador, la cual, en su criterio, resulta a todas luces ilegal.
En este orden de ideas, como primer vicio que afecta la legalidad del referido acto administrativo, señaló la transgresión del derecho al debido proceso que asiste a su representado “[…] al no ser admitida la Prueba de Informes promovida […], en tiempo hábil y de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] y la cual era necesaria y pertinente, a los fines de comprobar que el representante legal de la empresa, ciudadano Giuseppe Di Mauro, el día trece (13) mayo de 2.005 [sic], se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto, por lo que es materialmente imposible, que haya efectuado el despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, tal como lo alega en su solicitud de calificación de despido […]”.
Agregó, igualmente, que la Inspectoría del Trabajo “[…] vulneró el Derecho a la Defensa de mi representada, al producir una decisión basada más en elementos de convicción que en los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento, aunado a la valoración de determinadas pruebas, producto de una visión particular y no de conformidad con la ley […]”.
De igual forma, estimó que el acto administrativo cuya impugnación persiguen, se encuentra viciado por falso supuesto, vicio éste que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, pudiendo provenir de errores, inexactitudes, contradicciones e incluso por la ausencia total y absoluta del supuesto de hecho o de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo.
Llegados a este punto, apuntó que existieron distintas situaciones que develan falso supuesto de hecho en el procedimiento sustanciado en sede administrativa, entre las cuales destacó la falsedad de la afirmación administrativa según la cual las instrumentales promovidas en el expediente administrativo, no guardaban relación con los hechos controvertidos, esto en referencia a “[…] a) Asunto signado con el N° KPO2-S-2005-005719, que cursó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, manifiesta que, el día 13/05/2005 [sic], siendo las 4:30 p.m., fue despedido por el ciudadano Giuseppe Di Mauro, en su carácter de dueño de la empresa; b) Pasaporte N° 12.906.654, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Giuseppe Di Mauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.921, quien es Presidente y representante legal de la accionada; y, c) Pasaje Aéreo de la empresa Lufthansa, a nombre del ciudadano Giuseppe Di Mauro[…]”, expresando al respecto que los prenombrados instrumentos pretendían demostrar la imposibilidad de que el ciudadano Giuseppe Di Mauro hubiere efectuado el despido del trabajador, en virtud de que se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto.
De igual manera, estimó como incierta la afirmación que efectuó la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la firmeza y no contradictoriedad de las testimoniales promovidas por la parte reclamante.
En cuanto al vicio por falso supuesto de derecho, señaló errónea la estimación efectuada en cuanto a que el “[…] trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto No. 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2.005; por cuanto tal inamovilidad no ampara ni amparaba al ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, por cuanto el salario devengado por el mismo supera la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633 .600,oo), estando en consecuencia, exceptuado de la aplicación del referido decreto”.
Agregando, en ese orden de ideas, que la prenombrada inamovilidad “[…] no fue alegada por el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que riela al folio 1 del expediente administrativo, por cuanto, la que le amparaba era la prevista en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
De igual manera, manifestó que La Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en un error de derecho “[…] al valorar, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento promovido por el trabajador, constituido por un supuesto escrito dirigido al Inspector del Trabajo suscrito por trabajadores de la empresa […] sin haber sido ratificado en su contenido y firma por éstos”.
Asimismo, expresó que el ente administrativo al dictar la providencia recurrida, incurrió en un error de derecho, al desechar las testimoniales promovidas y evacuadas por ellos, por cuanto, estimó la referida funcionaria que “[…] al ocupar, las testigos, los cargos de Asistente Administrativo y Secretaria de las empresa, ‘...se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, ... conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…’”.
Finalmente, en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, indicó que la misma resultaba procedente por cuanto “[…] se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; la presunción grave del derecho que se reclama; adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”.
Agregó al respecto que, al haberse negado la admisión de alguna de las “[…] pruebas necesarias y pertinentes, promovidas por [esa] representación, como las pruebas de informes […]; valorar un documento emanado de terceros, promovido por el trabajador, sin haber sido ratificado en su contenido y firma […]; establecer que las documentales promovidas por esta representación no guardan relación con los hechos controvertidos, que era determinar la existencia o no del despido injustificado alegado por el solicitante, cuando los instrumentos presentados señalaban claramente que el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, señaló, de forma libre y conciente [sic], ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Estado, en un escrito de calificación de despido incoado ante ese despacho […], que el supuesto despido lo había efectuado el ciudadano Giusseppe Di Mauro, dueño de la empresa, quien para la fecha y hora señalada se encontraba fuera del país […], sin embargo, estas documentales son declaradas no relevantes para el esclarecimiento del procedimiento administrativo y no valoradas por la referida Inspectoría del Trabajo […]; hacen presumir gravemente, sin que un pronunciamiento a este respecto coincida con la sentencia definitiva, que los alegatos y defensas, presentados por mi representada no han sido, admitidos en su totalidad, ni considerados ni analizados oportunamente por la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia impugnada.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, estimó que al declarar con lugar la solicitud incoada por el trabajador, y en consecuencia ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos y ordenar su ejecución inmediata, la Inspectoría del Trabajo recurrida hace que una posible sentencia definitiva que declare nulo el acto administrativo impugnado, quede ilusoria.
II
DEL FALLO APELADO
El 04 de julio de 2007, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli. Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[ese] tribunal para decidir observ[ó] la no existencia del vicio al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la parte recurrente, fundamenta tal vicio al señalar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, se evidencia ciertamente de las pruebas ofrecidas en sede administrativa por la representación de la parte recurrente, donde demostró que el ciudadano Giuseppe Di Mauro no se encontraba en Barquisimento [sic] tal como se evidencia de las pruebas documentales contenidas en el asunto signado con el Nº KP02-S-2005-005719, que cursó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el pasaporte Nº 12.906.654 expedido por la República Bolivariana de Venezuela; el pasaje Aéreo de la empresa Lufthansa a nombre del Ciudadano Giuseppe Di Mauro. Sin embargo, tales documentos son valorados como instrumentos públicos y demuestran de manera fehaciente que el ciudadano Giuseppe Di Mauro no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto para el momento del despido, pero tal hecho no significa que sea materialmente imposible, tal como lo afirma la parte recurrente, que haya sido despedido por el ciudadano Giuseppe Di Mauro, en razón de que como se desprende de la testimonial del ciudadano Rafael Angel Rondón Fuenmayor el mismo fue despedido por el abogado representante de la empresa, de tal manera que, no necesariamente a criterio de este juzgador se necesite la presencia del ciudadano Giuseppe Di Mauro para realizar el despido, y así [lo decidió].
De igual forma, [ese] tribunal observ[ó], que en las declaraciones testimoniales promovidas por el trabajador, tal como lo observó el ciudadano Inspector del Trabajo son firmes, contestes y no contradictorias, ya que la parte recurrente fundamenta sus alegatos en que la Ciudadana Paula Jacinta Rivera se contradijo al señalar la hora del despido. Ahora bien, es necesario resaltar que el testigo merece credibilidad y confiabilidad cuando señala datos aproximados y no exactos. De tal manera que, al decir el testigo a la repregunta cuarta: ‘Diga el testigo a que [sic] hora supuestamente se efectuó el presunto despido del ciudadano JESUS MANUEL PARRA MONTERREY CONTESTÓ: entre tres y media y cuatro’, en consecuencia, este juzgador no la considera contradictoria y así [lo decidió]. En cuanto al testigo Rafael Angel Rondón Fuenmayor, la parte recurrente alegó que, de acuerdo a la declaración del testigo al señalar que no conoce el abogado Vaccari, no significa que haya incurrido en contradicción, ya que el conocimiento de una persona puede ser sólo de vista, más no de trato y comunicación, por lo que [ese] juzgador no considera el alegato por él esgrimido y valora al testigo como conteste y no contradictorio.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente al establecer que la inamobilidad laboral no ampara al ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, se observa que no consta en autos la prueba que sustente que el salario devengado por el trabajador supere la cantidad indicada en el libelo, en consecuencia se desecha por falta de prueba.
Se observa que, en relación al supuesto escrito dirigido al inspector del trabajo, suscrito por los trabajadores de la empresa no se ratificó ante la Inspectoría, sin embargo, a pesar de que la valoración dada por esa inspectoría [sic] del trabajo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente no fue correcta, ya que para que tenga validez tienen que haber sido ratificada por los trabajadores por emanar de terceros; no obstante, esto no es razón suficiente como para declarar la nulidad de la providencia administrativa y así [lo decidió].
Igualmente, [ese] juzgado observ[ó] que, contrariamente a lo que establece el recurrente, los testigos tal como lo hizo ver el Inspector del Trabajo, tienen un interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en razón de la relación de dependencia y así [lo decidió].
De igual modo, no consta en autos la manifestación de voluntad del trabajador de retiro de la empresa, razón por la cual, mal podría presumirse tal circunstancia y así [lo decidió].” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 09 de julio de 2008, se recibió del abogado Matias Pérez Irazabal, actuando en su carácter de apoderado judicial de Maderera Oceánica de Lara, C.A., escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer término, la representación judicial de la parte recurrente señaló como falsa la aseveración sostenida por el iudex a quo mediante la cual estimó que en el caso bajo estudio no existía vicio en el debido proceso ni en el derecho a la defensa, toda vez que, a criterio de ese juzgador, la recurrente fundó la transgresión de las señaladas garantías constitucionales en la comisión de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
De esta manera, a entender de la recurrente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara “[…] al no admitir la Prueba de Informes promovida por esta representación la cual era necesaria y pertinente, […] [menoscaba] el Derecho a la Defensa, hecho alegado por [esa] representacion y del cual no se obtuvo pronunciamiento por parte del tribunal a quo, quien se limitó a señalar que no existía vicio al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto, supuestamente, esta representación la fundamentó alegando falso supuesto de hecho y de derecho, lo que trae como consecuencia que la sentencia sea nula al no decidir con arreglo a las defensas opuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, estimó que la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el juzgador de instancia “[…] afirmó que de las pruebas se evidencia que el ciudadano Giuseppe Di Mauro no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto para el momento del despido y que su presencia no era necesaria para efectuarlo, cuando el propio solicitante del reenganche manifestó que el prenombrado ciudadano lo había realizado, dándole mayor valor en la definitiva a lo señalado por un testigo que a lo alegado por la parte actora en el procedimiento de estabilidad”.
Por otra parte, denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en primera instancia de la presente causa, no analizó todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, haciendo especial referencia a la “[…] contradicción en que incurrieron los testigos promovidos por la parte actora en el procedimiento tramitado en sede administrativa, al únicamente considerarlos por separado, es decir, la declaración de la ciudadana Paula Jacinta Rivera y de Rafael Angel Rondón Fuenmayor, y no observar lo señalado con respecto a la contradicción entre si, por cuanto la primera afirmó que la supuesta reunión del 20 de mayo del presente año fue dirigida por ‘El Dr. [sic] Vaccari, el Señor GIUSEPPE DI MAURO, la Señora Carmen Di Mauro, estaba la señora María...’; sin embargo, el segundo manifestó que fue dirigida por ‘El abogado, el Señor Di Mauro, JOSMAR MAURO ellos dos el señor Abogado Y Di Mauro’”, estimando que lo anterior trae como consecuencia que sentencia sea nula al no decidir con arreglo a las defensas opuestas. (Mayúsculas del original).
Asimismo, el representante judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara, C.A. en cuanto al alegato según el cual el solicitante en sede administrativa no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2.005; respecto al cual el Juzgado a-quo señaló que no constaba en autos la prueba que sustente que el salario devengado por el trabajador supere la cantidad indicada en el libelo, desechando en consecuencia tal denuncia, indicó que el iudex a quo “[…] incurrió en error en la motivación del fallo al señalar q desechaba el alegato por falta de prueba del salario devengado, cuando éste no se trataba de hecho controvertido”.
Igualmente, manifestó que al haber el iudex a quo desechado la denuncia por ellos efectuada en cuanto a la forma errónea en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara había valorado un documento aparentemente suscrito por trabajadores de la recurrente, sin que éstos ratificaran su contenido y firma en juicio, señalando que si bien el Órgano Administrativo erró, esto no constituía óbice para declarar la nulidad del acto, el juzgador de instancia lapidó en forma “[…] total y absoluta el control que los administrados [pueden] ejercer sobre los actos de la administración, mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional; en otros términos, permitir la admisión, evacuación y valoración de los medios de pruebas a discrecionalidad de quien juzga y no dentro de los parámetros de ley, sin que tal hecho conlleve a la nulidad del procedimiento o de la providencia, representa dilapidar los derechos básicos, de rango constitucional y legal, de los administrados, quienes [se encontrarían] en un completo estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
De otra mano, estimó incorrecto el análisis efectuado en primera instancia, según el cual los testigos promovidos por ellos, al ser trabajadores de la empresa, tenían un interés en las resultas del juicio, señalando al respecto que tales testigos debieron ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo que el ente administrativo podría “[…] desechar su declaración en el supuesto, que la misma no sea confiable por entrar en contradicciones, o por evidenciarse que fue obligado o coaccionado para rendirla […]; estimando, en consecuencia, que el a quo incurrió en un error de derecho, al considerar que por el solo hecho de existir una relación de trabajo entre su representada y las testigos, existía un interés indirecto de éstas últimas en las resultas del procedimiento administrativo.
Asimismo, indicó que en el procedimiento llevado en sede administrativa, su representada negó el despido invocado por el actor y, alegó el retiro voluntario como causa de terminación de la relación de trabajo, considerando que en la “[…] providencia recurrida, se denotó un falso supuesto de derecho al asimilar las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez sirven de fundamento para las solicitudes de Calificaciones de Faltas, con las causas de terminación de la relación de trabajo previstas en el artículo 98 eiusdem”.
En este orden de ideas, agregó que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, se limitó a señalar que no consta en autos la manifestación de voluntad del trabajador de retiro de la empresa, razón por la cual, mal podría presumirse tal circunstancia; sin analizar o estudiar los alegatos presentados por [esa] representación referentes al falso supuesto derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, lo cual hace nula la sentencia apelada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, explicó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental al dictar la sentencia recurrida no fundamentó en norma jurídica alguna sus consideraciones para decidir, por lo que la misma no llena los requisitos básicos de lo que debe contener una sentencia, por lo que es nula.
Con fundamento en tales alegatos solicitó se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia se revocara la sentencia y se determinara, en definitiva, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 4049 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara, C.A., contra el acto administrativo No.4049, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Instancia Jurisdiccional del escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, se observa que uno de los vicios que le endilgaron a la sentencia impugnada, se refiere al “error de derecho” en el cual, a su juicio, incurrió el iudex a quo al decidir respecto de la denuncia por ellos efectuada según la cual la Administración interpretó de manera equivocada el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo cual desestimó las declaraciones de los testigos por ellos promovidos por considerar “[…] que al ocupar, las testigos, los cargos de Asistente Administrativo y Secretaria de la empresa, ‘... se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, ... conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil...’”.
De modo pues que, en su criterio, el mismo error fue cometido en la sentencia sub iudice, por cuanto en el análisis de la situación el juzgador de instancia se limitó a señalar que “[…] contrariamente a lo que establece el recurrente, los testigos tal como lo hizo ver el Inspector del Trabajo, tienen un interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en razón de la relación de dependencia y así [lo decidió]”.
Insistiendo, en ese orden de ideas, en que “[…] los testigos promovidos por la representación patronal no deben ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, sino que deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica […]”, de lo cual concluyó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, incurrió en un error de derecho, al considerar que por el solo hecho de existir una relación de trabajo entre su representada y las testigos, existía un interés indirecto de éstas últimas en las resultas del procedimiento administrativo.
Planteadas las cosas de esta manera, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que dicha denuncia se encuentra básicamente fundamentada en que el tribunal a quo incurrió en un error de interpretación al haber dado un alcance distinto al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a fin de desestimar parte de las pruebas promovidas..
Ello así, precisa esta Corte que el vicio de errónea interpretación de ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”): cuando:
“En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, en todos aquellos casos en los cuales el Juez, al analizar una norma jurídica aplicable al caso concreto, haga derivar de la misma consecuencias jurídicas distintas a aquellas que se desprenden de su contenido, trayendo como consecuencia que se desvirtúe su sentido intrínseco, está incurriendo en una errónea interpretación o error de derecho.
Así, señalado lo anterior, se observa que en el presente caso el debate se encuentra centrado en la forma en la cual se interpretó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, determinar si se debía o no, valorar las declaraciones de los testigos evacuados por parte de la representación patronal.
A tal respecto, cabe traer a colación el contenido de la señalada norma, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Según se ha citado, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de limitaciones o inhabilidades para poder servir como testigo a una serie de sujetos en casos específicos, en los cuales, a criterio del legislador dichos sujetos no podrían actuar con la objetividad necesaria para que se pueda alcanzar la verdad y en definitiva la justicia que se persigue en los procedimientos judiciales.
En este sentido, se evidencia que dichas inhabilidades se encuentran dirigidas a impedir las testimoniales de: i) el magistrado, respecto de la causa cuyo conocimiento le ha sido asignado; ii) el abogado, en la causa de su representado; iii) el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida; iv) los socios en los asuntos que se refieran a la compañía; v) el heredero, el donatario y cualquiera que tenga interés en las resultas del pleito; vi) el amigo íntimo y; vii) el enemigo.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara fundó su decisión en que las testigos promovidas se “[…] desempeñan en los cargos de ‘Asistente Administrativo’ y ‘Secretaria’ en la empresa, de lo cual se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, en virtud de lo cual deben ser desechadas conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”, criterio éste que fue respaldado por el iudex a quo, quien señaló que “[…] los testigos tal como lo hizo ver el Inspector del Trabajo, tienen un interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en razón de la relación de dependencia […]”. (Destacados de esta Corte).
Por tanto, a entender del iudex a quo el hecho de que exista una relación laboral entre el recurrente y las testigos por él promovidas, impide en algún sentido que las declaraciones de esta puedan ser admitidas válidamente, puesto que tienen un interés indirecto en las resultas del procedimiento administrativo en razón de la relación de esa dependencia.
Llegados a este punto, esta Corte estima oportuno señalar que la referencia que se efectúa, en el articulo bajo estudio, respecto del “Interés”, como causal de inhabilidad para testificar es sumamente amplia, por tanto necesario es circunscribir tal situación a las circunstancias especificas del caso concreto, siendo que en el presente caso, el juez de instancia derivó el referido interés de la relación laboral de dependencia que existe entre las testigos y el recurrente, quien es su patrono.
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas ocasiones que la relación laboral, no es óbice para que el trabajador pueda testificar a favor o en contra de su patrono, puesto que el Juez, al momento de analizar las pruebas, estimará, con base en la sana crítica, si dichas deposiciones son confiables o no, en efecto, mediante sentencia 0504 de fecha 17 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, señaló:
“Del folio 2.191 puede evidenciarse que la Alzada incurrió en un error material al señalar: ‘... Finalmente, promovió la parte accionante las testifícales de los ciudadanos...’, cuando en realidad se trataban de testigos promovidos por las demandadas, se evidencia el error, pues, en el análisis lógico de la decisión el sentenciador se encontraba valorando las pruebas de las accionadas (folios 2.188 al 2.190). En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia”. (Destacados de esta Corte).

De allí que, la existencia de una relación de trabajo entre el promovente y el testigo promovido, no se constituye en causal de inhabilitación de tal testimonial, en todo caso, el juez deberá determinar en qué sentido y por cuáles motivos dicho testigo está interesado en las resultas del asunto, caso en el cual si estaríamos en presencia de una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2010-1622 del 04 de noviembre de 2010, Caso: Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia).
Siendo que, en consecuencia, a criterio de esta Corte el Tribunal de instancia erró al interpretar la norma in comento, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, razón por la cual se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 04 de julio de 2007, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se revocó el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por esta Corte del escrito recursivo presentado por Maderera Oceánica de Lara, C.A. en contra del Acto Administrativo Nº 4049 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se evidencia que la recurrente señala que la nulidad del prenombrado acto se deriva de: i) la violación de su derecho a la defensa, y; ii) Falso Supuesto.
Ahora bien, la parte recurrente subsumió dentro de cada uno de estos vicios una serie de situaciones que, a su entender los generaron, de modo pues que por motivos didácticos y a fin de facilitar la comprensión del presente fallo se pasará a estudiar de manera separada cada uno de los vicios, así como cada una de los hechos que a criterio de la parte recurrente constituyen el origen de tales vicios.
1.- De la violación al derecho a la defensa
Respecto a este vicio, la representación judicial de la parte recurrente señaló que el mismo deviene de dos situaciones principales, en ese orden de ideas, por una parte, estiman violentado su derecho a la defensa como consecuencia de la afirmación efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en la cual planteó que “[…] al no ser admitida la Prueba de Informes promovida […], en tiempo hábil y de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] y la cual era necesaria y pertinente, a los fines de comprobar que el representante legal de la empresa, ciudadano Giuseppe Di Mauro, el día trece (13) mayo de 2.005 [sic], se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto, por lo que es materialmente imposible, que haya efectuado el despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, tal como lo alega en su solicitud de calificación de despido […]”.
Agregó, igualmente, que la Inspectoría del Trabajo “[…] vulneró el Derecho a la Defensa de mi representada, al producir una decisión basada más en elementos de convicción que en los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento, aunado a la valoración de determinadas pruebas, producto de una visión particular y no de conformidad con la ley […]”.
Planteada de esta manera la situación, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de estos particulares:
a) De la admisión de la prueba de informes.
Con respecto a este particular, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 08 de agosto de 2005, solicitó lo siguiente:
“De conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se requiera la siguiente información a los entes que a continuación se señalan:
1°) Agencia de Viaje Transcaribe Barquisimeto, C.A., ubicada en la calle 37 entre carreras 19 y 20, Barquisimeto, Estado Lara:
a) Si el ciudadano Giuseppe Di Mauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.921, adquirió en esa empresa, boletos aéreos con destino a Europa, con fecha de salida 02/05/2005 [sic] y regreso a la ciudad de Caracas el día 13/05/2005 [sic].
b) Línea Aérea en la que viajó el referido ciudadano.
c) Horas de salida y llegada de los vuelos que [sic] ocasión del referido viaje efectuó el prenombrado ciudadano.
2°) Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, ubicado en la Avenida La Salle con Avenida José Landaeta Gil, Barquisimeto, Estado Lara:
a) Si el ciudadano Giuseppe Di Mauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.921, entró a esta ciudad de Barquisimeto proveniente de la ciudad de Caracas, a través de ese Aeropuerto, el día 13 de mayo de 2.005.
b) Hora de llegada del ciudadano Giuseppe Di Mauro, ya identificado, a esta ciudad de Barquisimeto proveniente de la ciudad de Caracas”. (Negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, se observa que al momento de admitir las pruebas promovidas por la parte accionada en instancia administrativa, la Inspectoría del trabajo en el Estado Lara señaló que “[…] en cuanto a la prueba de informes solicitada [ese] despacho no la acuerda, por cuanto el accionante no señala directamente al presidente de la empresa como ejecuto [sic] del despido alegado […]”. [Corchetes de esta Corte].
De modo pues que, no obstante la empresa recurrente solicitara la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual estaba dirigida a la Agencia de Viajes Transcaribe Barquisimeto, C.A., y al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, con la intención de que tales entes procedieran a informar respecto de una serie de particulares, que se precisaron en el referido escrito de promoción de pruebas.
En esa misma dirección, y según se desprende del propio escrito de promoción de pruebas y del recurso de nulidad ejercido, la intención de tal prueba era determinar con absoluta certeza que el ciudadano Giuseppe Di Mauro se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto para la fecha en que se suscitaron los acontecimientos que generan la presente controversia, de modo tal que, al encontrarse el prenombrado ciudadano de viaje, resultaba a juicio de la recurrente “[…] materialmente imposible, que haya efectuado el despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey […]”, quien, según sus dichos, al ser el patrono de la referida empresa, era el que contaba con la capacidad para efectuar tal despido.
Así las cosas, y partiendo del hecho de que la negativa de la administración de admitir la prueba de informes solicitada estribó en que de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se desprende que el accionante en sede administrativa, hubiere mencionado directamente a alguien como autor material del despido, hacía que tal prueba resultare impertinente por no estar directamente relacionada con el hecho debatido que, en este caso es el despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, resulta pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la figura del patrono como sujeto integrante de la relación de trabajo.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.

Resulta claro entonces, que el patrono es aquel sujeto que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza, que ocupe trabajadores, denotándose de ello que es aquel que imparte instrucciones, dirige y dispone de la empresa y de los trabajadores que en ella se desempeñen, resultando que, sobre la base de los razonamientos anteriores, es el patrono el que en principio tiene la facultad de dar inicio o terminar una relación laboral determinada.
De allí que, circunscribiéndonos al caso concreto, sería precisamente el ciudadano Giuseppe Di Mauro, en calidad de patrono, el que debía efectuar el despido del trabajador reclamante; no obstante, todo esto es en principio, puesto que, según nos indica el artículo 50 ejusdem, existen otros sujetos que también pueden ejercer funciones atribuidas, en primer término, al patrono, como lo sería el representante del patrono, el cual es legalmente considerado como “[…] toda persona que en nombre y por cuenta de éste [el patrono] ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”, incluso, la Ley coloca en cabeza de “[…] los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración […]” el carácter de representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Visto lo anterior, resulta claro para este Juzgador que no se requiere necesariamente de la presencia del patrono para que el despido sea efectivo, por cuanto el mismo puede ser válidamente efectuado por alguna de las personas anteriormente mencionadas o cualquier otra que funja como representante del patrono.
Planteada de esta forma la situación, se observa que la prueba promovida en nada desvirtuaría que el despido hubiere sido efectuado, por cuanto el mismo, como se indicó, pudo ser realizado por algún representante del patrono, teniéndose, igualmente, por terminada la relación de trabajo que hubiere existido.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que la recurrente promovió como documental en instancia Administrativa copia certificada del expediente judicial signado con el Nº KP02-S-2005-005719, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial dl Estado Lara, en el cual, en el escrito de solicitud de calificación de despido, el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey señaló que “[…] en fecha 13/05/2005 [sic], siendo las 4:30 pm [fue] despedido por el ciudadano Giuseppe Di Mauro, en su carácter de dueño de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”, siendo éste precisamente el fundamento principal sobre el cual sustentaron que era necesario demostrar la ausencia del ciudadano Giuseppe Di Mauro de la ciudad de Barquisimeto para la fecha en la cual supuestamente se efectuó el despido. (Destacados del escrito).
Ahora bien, en relación a lo anterior, observa esta Corte que si bien el trabajador realizó la afirmación anteriormente citada, la cual fue realizada en una instancia distinta a la sede administrativa que finalmente decidió, en su escrito de reenganche y pago de salarios caídos, no realizó tal referencia a la persona que efectuó el despido, además de que toda su actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar que el despido fue realizado por una persona distinta al ciudadano Giuseppe Di Mauro, pero que actuaba en su nombre, de lo cual se desprende que tal afirmación no constituye prueba definitiva de la cual se pueda determinar que fue el ciudadano Giusepe Di Mauro, y no otra persona, quien efectuó el despido.
Finalmente, estima esta Instancia Jurisdiccional acotar que si bien no se admitió la prueba de informe, si fueron admitidas y valoradas en la definitiva las documentales presentadas por la recurrente, entre las cuales se encuentran boletos aéreos emitidos por la empresa Lufthansa, así como el pasaporte del ciudadano Giuseppe Di Mauro, en el cual se evidencia un sello de ingreso al país en fecha 13 de mayo de 2010, a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ciudad de la Guaira, de los cuales se presume la veracidad de sus alegatos, según los cuales el ciudadano in comento sí se encontraba fuera del país y regreso en la señalada fecha a la ciudad de Caracas, más sin embargo, lo anterior en nada desvirtúa que el despido fue realizado por algún representante patronal, por cuanto, esta corte encuentra infundada la denuncia realizada. Así se decide.
b) De la Valoración de la misiva dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, por parte de los trabajadores de la empresa Maderera Oceánica de Lara, C.A.
Respecto de este particular, manifestó la Inspectora del Trabajo valoró un documento privado emanado de terceros, constituido por una comunicación suscrita por un grupo de veintisiete (27) trabajadores de la empresa Maderera Oceánica de Lara, C.A., sin que éste haya sido “[…] ratificado en su contenido y firma, con el agravante que la referida funcionaria, acepta en la providencia impugnada, que tal requisito es indispensable para su apreciación, sin embargo, la misma valora la mencionada prueba por ‘constituir un indicio de las pruebas señaladas por el actor en su solicitud’ […] lo cual conlleva, […], a generar indefensión, al decidirse el procedimiento, no en base a los alegatos y a las pruebas legalmente promovidas, sino a indicios y elementos, que para quien juzgaba eran los relevantes e importantes”.
En efecto, tal y como fuere señalado por la parte recurrente, tal misiva fue incorporada al expediente administrativo como prueba documental, la cual, como es evidente, fue emanada de terceros en el proceso, y sobre este tipo de instrumentos probatorios el Código de Procedimiento Civil expresamente establece en su artículo 431 lo siguiente:
“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, si bien es cierto que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, no es menos cierto que el principio general es que esos documentos privados emanados de terceros, no pueden ser opuestos por alguna de las partes a la otra por si solos, por cuanto no les son aplicables los principios de la prueba documental establecidos por la ley en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.
Realizadas las anteriores observaciones, evidencia esta Corte que al momento de analizar las pruebas, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara se pronunció señalando que con respecto al “[…] Escrito dirigido al Inspector del Trabajo y suscrito por trabajadores de la empresa, donde relatan los acontecimientos suscitados desde el día 13-05-2005 y que desencadenaron el despido injustificado del cual fue objeto el reclamante; ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el procedimiento, la documental en cuestión debió ser ratificada en su contenido y firma por sus suscribientes, tal como lo disponen los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, [ese] Despacho valora la referida prueba por constituir un indicio de las circunstancias señaladas por el actor en su solicitud y de los hechos que se desprenden del resto de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Destacados y corchetes de esta Corte).
Según se ha citado, queda claro que la Inspectoría del Trabajo efectivamente señaló que no podía darle pleno valor a la documental promovida según las reglas del 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que la iba a valorar como un indicio según lo establecido en el artículo 510 ejusdem.
En este sentido, tenemos que debe entenderse por indicio “[…] un hecho conocido de cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).
De esta forma, la prueba de indicio es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico, de manera que al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata (Vid. SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26).
Ahora bien, observa esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos”; de lo que resulta que dicho artículo, más que consagrar una regla de valoración, contiene una facultad que otorga a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
De manera que, en atención a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse con DUQUE CORREDOR que “[…] los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones […]” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).
Así, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara no dio pleno valor probatorio a la misiva que recibió por parte de los trabajadores de la empresa recurrida, por las limitaciones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, y haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 510 ejusdem, tomando en consideración el relato efectuado por los trabajadores de la empresa de manera conjunta con las demás pruebas que cursaban en autos, tal como se desprende de la afirmación que se realiza en la Providencia Administrativa, cuando señala que “[…] [ese] Despacho valora la referida prueba por constituir un indicio de las circunstancias señaladas por el actor en su solicitud y de los hechos que se desprenden del resto de las pruebas […]”, sobre la base de lo cual fundamentó la decisión que en definitiva tomó. (Subrayado y Corchetes de esta Corte).
Por tanto, según se ha visto, la comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara fue valorada como indicio con base en una facultad legalmente establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia infundada la denuncia esgrimida por la parte recurrente, puesto que la Inspectoría del trabajo en el Estado Lara con su accionar, en ningún modo le violentó su derecho a la defensa. Así se decide.
2.- Del Falso Supuesto
La parte recurrente, señaló que la decisión adoptada en sede administrativa se encuentra afectada en su validez en virtud de que incurre en falso supuesto, definiéndolo como un error en los supuestos fácticos y legales que determinan la actuación del ente público.
En el caso particular, señaló distintas situaciones que a su juicio desencadenaron el falso supuesto que afecta el acto administrativo recurrido, afirmando que de todas ellas se desprende que el mismo se encuentra viciado tanto por falso supuesto de hecho, como de derecho, siendo que, en consecuencia, el acto debía ser anulado.
Respecto al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001 (caso: Héctor Prince M. y Otros contra el Ministro de Justicia), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), estableció lo siguiente:

“[...] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
De allí pues, que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Planteadas las cosas de esta manera, y en vista de la multiplicidad de situaciones propuestas, se pasa a revisar cada una de las denuncias formuladas, atendiendo a la forma en la cual se materializó el alegado falso supuesto.
a) Del Falso Supuesto de Hecho

(i) De la Valoración de las instrumentales promovidas.
Dentro de los hechos que a juicio de la representación judicial de Maderera Oceánica de Lara, C.A. generaron el falso supuesto denunciado, destacaron la falsedad de la afirmación administrativa según la cual las instrumentales promovidas en el expediente administrativo, no guardaban relación con los hechos controvertidos, esto en referencia a “[…] a) Asunto signado con el N° KPO2-S-2005-005719, que cursó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, manifiesta que, el día 13/05/2005 [sic], siendo las 4:30 p.m., fue despedido por el ciudadano Giuseppe Di Mauro, en su carácter de dueño de la empresa; b) Pasaporte N° 12.906.654, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano Giuseppe Di Mauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.921, quien es Presidente y representante legal de la accionada; y, c) Pasaje Aéreo de la empresa Lufthansa, a nombre del ciudadano Giuseppe Di Mauro[…]”, expresando al respecto que los prenombrados instrumentos pretendían demostrar la imposibilidad de que el ciudadano Giuseppe Di Mauro hubiere efectuado el despido del trabajador, en virtud de que se encontraba fuera de la ciudad de Barquisimeto.
Sobre este punto, ya esta Instancia Jurisdiccional se pronunció de manera sobrada al resolver la supuesta violación al derecho a la defensa que alegó la parte recurrente, concluyendo que en modo alguno las documentales presentadas desvirtuaban en algún sentido que el despido se haya efectuado, puesto que las pruebas del recurrente estuvieron dirigidas a señalar que fue un representante del patrono, y no éste directamente quien lo efectuó, siendo por tanto impertinente determinar si el ciudadano Giuseppe Di Mauro estuvo o no presente en la ciudad de Barquisimeto para el momento en que se suscitaron los hechos, siendo que, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
(ii) De la Contradicción en que incurrieron los testigos de la parte acciónate en sede administrativa.
Con relación a esta denuncia, la parte recurrente señaló que es incierta la afirmación que efectuó la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la firmeza y no contradictoriedad de las testimoniales promovidas por la parte reclamante.
En este orden de ideas, destacaron que del análisis de las testimoniales rendidas se desprende que “[…] los ciudadanos Paula Jacinta Rivero y Rafael Ángel Ronden Fuenmayor, fueron contradictorias por si mismas y entre sí; a saber: 1°) La ciudadana Paula Jacinta Rivero respondió a la Sexta pregunta efectuada por el apoderado del trabajador: ‘Diga el testigo si le consta que el día 13-05-2005 [sic], siendo las 4y30 [sic] de la tarde fue despedido de la empresa MADERERA OCEÁNICA DE LARA CA, el delegado JESUS PARRA CONTESTO [sic]: Si.’ Sin embargo, a la repregunta Cuarta realizada por esta representación manifestó: ‘Diga el testigo a que [sic] hora supuestamente se efectuó el presunto despido del ciudadano JESUS MANUEL PARRA MONTERREY CONTESTO [sic]: Entre tres y media y cuatro’. 2°) El ciudadano Rafael Ángel Ronden Fuenrnayor, contestó a las preguntas Quinta, Séptima y Octava, efectuadas por el apoderado del trabajador, lo siguiente: ‘QUINTA: Diga el testigo si le consta que el día 13-05-2005 [sic], siendo las 4y30 [sic] de la tarde fue despedido de la empresa MADERERA OCEÁNICA DE LARA CA, el delegado JESUS PARRA CONTESTO: Si palabra del mismo llegó de la oficina que el Abogado representante de la empresa lo había retirado le pregunt[ó] si le habían dado la carta de despido [le] contestó que no y que lo habían mandado a salir de la planta el señor vigilante lo estaba esperando para que se retirará, luego la semana siguiente el señor representante de la empresa el Abogado [les] confirmó a todo el personal que lo habían mandado a retirarlo y sacarlo... SEPTIMA: Diga el testigo como se llama el Abogado que ordenó el despido del delegado JESUS PARRA CONTESTO [sic]: tengo entendido de que es del escrito Vaccari pero no lo conozco OCTAVA: Diga el testigo quienes dirigieron la reunión del 20 de Mayo realizada en las instalaciones de la empresa CONTESTO.- El abogado, el Señor Di Mauro, JOSMAR DI MAURO ellos dos el señor Abogado Y [sic] Di Mauro’. De estas respuestas, se evidencia la contradicción del ciudadano Rafael Ángel Rondon [sic] Fuenmayor, al manifestar que el abogado Vaccari les confirmó al personal de la empresa el supuesto despido y que estuvo presente en una presunta reunión del 20 de Mayo, pero asimismo afirma que NO LO CONOCE”. (Destacados y mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, manifestó que las declaraciones de los testigos se contradicen por cuanto la ciudadana Paula Jacinta Rivero afirmó que la supuesta reunión del 20 de mayo del 2000 fue dirigida por “El Dr Vaccari, el Señor GIUSEPPE Dl MA URO, la Señora Carmen Di Mauro, estaba la señora María...”, explicando que, no obstante esto, el ciudadano Rafael Ángel Rondón Fuenmayor manifestó que fue dirigida por “El abogado, el Señor Di Mauro, JOSMAR DI MAURO ellos das el señor Abogado Y Di Mauro”. [Mayúsculas del original].
A tal respecto, de la revisión que efectuó esta Corte de las testimoniales depuestas en sede administrativa, se observa lo siguiente:
• Respecto de la contradictoriedad en la cual incurrió la ciudadana Paula Jacinta Rivero al señalar la hora en la cual se efectuó el despido, al afirmar cuando se le preguntó si el mismo ocurrió a las 4:30 pm, para luego señalar que el mismo ocurrió a “entre las tres y media y las cuatro”, esta Corte estima que tal circunstancia no es absolutamente determinante para invalidar la declaración de la testigo, puesto que al ésta haber sido cuestionada respecto a un elemento especifico de los hechos, como lo sería la hora exacta en la cual éstos ocurrieron, se entiende que la respuesta va a responder a aproximaciones, toda vez que es humanamente imposible saber en todo momento y bajo cualquier circunstancia la hora exacta, sin que sea necesario recurrir a instrumentos, como por ejemplo un reloj; de allí que no se evidencia el contradictorio denunciado, puesto que tal aproximación respecto al momento del día en el cual se suscitó el despido coincide de manera aceptable con las afirmaciones del recurrente y con las declaraciones de los demás testigos.
• En lo concerniente a la afirmación efectuada por el ciudadano Rafael Angel Rondón Rivero, en las cuales expresa que el abogado de la empresa se reunió con ellos a los fines de confirmarles haber despedido al ciudadano Jesús Rafael Parra Monterrey, para luego afirmar, cuando se le cuestionó respecto al nombre del abogado, que “[…] [tiene] entendido de que es del escritorio Vaccari pero no lo cono[ce] […]”, sobre la base de lo cual estima la parte recurrente su alegato de contradicción, debe señalar esta Corte que la pregunta estuvo dirigida a determinar si estaba al tanto del nombre del abogado, el cual el testigo afirmó no conocer, más sin embargo, esto en ningún sentido obsta para que éste pueda conocer al abogado en cuestión de vista, permitiéndole identificar sus características físicas sin necesidad de saber su nombre.
• En cuanto a la supuesta contradicción en la cual incurrieron ambos testigos al señalar a las personas que se encontraban en la reunión celebrada en fecha 20 de mayo de 2005 en las instalaciones de Maderera Oceánica de Lara C.A., debe esta Corte observar que ambos testigos fueron contestes al señalar como participantes de la misma al ciudadano Giuseppe Di Mauro, al abogado de la empresa, y en el caso de uno de ellos a la ciudadana Carmen Di Mauro, y en el caso del otro la ciudadana Josmar Di Mauro, sin embargo, debe esta corte destacar que en general ambos testigos fueron contestes al señalar la fecha, la forma y las circunstancias aproximadas en las cuales ocurrieron los hechos relatados, en especifico, en cuanto a la reunión de fecha 20 de mayo de 2005, siendo que la discrepancia en cuanto al nombre de uno de los sujetos que participó en la misma, en nada invalida las declaraciones dadas por ellos.
Así, en vista de las observaciones anteriormente efectuadas, esta Corte es del criterio de que en efecto existieron algunas inexactitudes en las declaraciones de dos de los testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, pero que, sin embargo, dichas imprecisiones en nada desdicen de la sustancia del relató de los hechos que éstos efectuaron.
En relación a esto último, estima esta Instancia Jurisdiccional necesario destacar que, el hecho de que un juez valore una prueba determinada, más aun una prueba testimonial, la cual está sujeta a un gran número de variantes que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, no quiere decir que ésta por si sola determine la decisión que éste vaya a adoptar, o que si, en algún caso existieren imprecisiones, como ocurre en el caso de marras, deba desestimarse la misma de forma absoluta, más aun si tales inexactitudes en nada desdicen del fondo del asunto a valorar -en este caso, si se efectuó o no el despido-, puesto que la labor del juzgador es ponderar los elementos presentados según las reglas de la sana critica, a fin de decidir a partir de una visión general de cada uno de estos elementos de prueba, e incluso de cualquier otro que pudiera éste apreciar en base a las máximas de experiencia, por ejemplo, a fin de dictar una decisión lo más cercana a la verdad, con lo cual se le estaría dando respuesta a la justicia clamada por las partes intervinientes en el proceso.
Tal como se observa de los planteamientos que se han venido realizando, esta Corte es del criterio que la Inspectora del Trabajo al Momento de decidir tomó en consideración las testimoniales evacuadas, valorándolas con base en la sana critica y estimándolas en su conjunto, por lo cual, tal y como se ha venido señalando, tal hecho no se constituye en una falsa percepción por parte del juzgador, tal y como fuere afirmado por la parte recurrente, de allí que sea forzoso para esta Corte desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
b) Del Falso Supuesto de Derecho.

(i) Del error en la determinación del régimen de inamovilidad que amparaba al trabajador

Señala la recurrente que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en un error de derecho, al establecer que el trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto No. 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2.005; por cuanto tal inamovilidad no lo amparaba por cuanto el salario devengado por el superaba la cantidad de seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633 .600,00), estando en consecuencia, exceptuado de la aplicación del referido decreto.
Al respecto, observa esta Corte que la Inspectoría fundamentó su decisión de reenganchar y ordenar el pago de los salarios caídos del trabajador en que éste se encontraba amparado por la “[…] Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 3.546, de fecha 29-03-05 [sic] publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 y por la inamovilidad laboral que consagra el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Como puede observarse, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara no fundó su decisión únicamente en la existencia de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto No. 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2.005, sino que también afirmó que el trabajador estaba amparado por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, debe, en primer término señalar quien juzga que si bien la parte recurrente determinó como un error que se le amparara al trabajador en la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial anteriormente indicado, “[…] por cuanto el salario devengado por el mismo supera la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633 .600,00), estando en consecuencia, exceptuado de la aplicación del referido decreto”; en ningún momento demostró que el trabajador devengará un sueldo superior al protegido mediante el Decreto in comento, más aun, se denota que la única referencia encontrada en el expediente e la cual se especifique en el expediente el salario que recibía el accionante en sede administrativa, se encuentra en el acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se desprende que recibía un salario semanal de ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 155.750,00), siendo éste inferior al amparado mediante el decreto Presidencial de inamovilidad laboral.
Aunado a lo anterior, del propio escrito recursivo se observa que la empresa recurrente afirma de manera categórica que “[…] la prenombrada Inamovilidad no fue alegada por el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que riela al folio 1 del expediente administrativo, por cuanto, la que le amparaba era la prevista en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De modo tal que, según reconoce el propio recurrente, el trabajador sí se encontraba amparado por un régimen de inamovilidad laboral, como lo es el denominado fuero sindical, en el caso particular en virtud del ejercicio de funciones en el seno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
Vistas las cosas de este modo, estima esta Instancia Jurisdiccional que, en primer lugar no demostró la empresa que el trabajador no estuviera amparado por el régimen de inamovilidad laboral previsto en el Decreto No. 3.546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154, de fecha 29 de marzo de 2.005; y en segundo término, el trabajador estaba efectivamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ejercer funciones dentro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, hecho éste que no solo consta en autos, sino que además fue reconocido por la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo y judicial.
En consecuencia, y sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte desestima la denuncia planteada por la parte recurrente. Así se decide.
(ii) De la Valoración de la misiva dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, por parte de los trabajadores de la empresa Maderera Oceánica de Lara, C.A.
De igual manera, manifestó que La Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en un error de derecho “[…] al valorar, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento promovido por el trabajador, constituido por un supuesto escrito dirigido al Inspector del Trabajo suscrito por trabajadores de la empresa […] sin haber sido ratificado en su contenido y firma por éstos”.
Al respecto, esta Corte se pronunció sobre este particular, desechando la argumentación efectuada por parte de la recurrente en virtud de encontrarse facultado el juez para valorar indicios que se relacionen al proceso y que, concatenado con el resto de las pruebas aportadas al mismo, puedan generar en él la convicción de la forma en la cual se sucedieron los hechos, en virtud de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada. Así se decide.

(iii) De la desestimación de las testimoniales promovidas por la recurrente
Manifestó, la empresa recurrente que el ente administrativo al dictar la providencia recurrida, incurrió en un error de derecho, al desechar las testimoniales promovidas y evacuadas por ellos, por cuanto, estimó la referida funcionaria que “[…] al ocupar, las testigos, los cargos de Asistente Administrativo y Secretaria de las empresa, ‘...se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, ... conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil…’”.
En efecto, y tal como ya se indicó supra, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se denotó el error en el cual incurrió la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara al desechar las testimoniales evacuadas por la recurrente con base en una inhabilidad que no correspondía a la situación planteada.
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Corte que de las testimoniales prestadas por las ciudadanas Maryuli Josefina Silva Espinoza y Betzabeth Griselda Durán Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 11.784.341 y 10.778.322, respectivamente, se desprenden tres situaciones puntuales relacionadas con la causa: (i) según sus dichos, el ciudadano Giuseppe Di Mauro no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto el día 13 de mayo de 2005; (ii) manifestaron no estar en conocimiento del supuesto despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey; (iii) señalaron que en fecha 20 de mayo de 2005, se efectuó una reunión con todos los miembros del personal en la planta de la empresa Maderera Oceánica de Lara, C.A., más sin embargo nada se señaló respecto del tema tratado en la misma.
De la valoración de las referidas testimoniales, debe esta Instancia Jurisdiccional, en primer término, reiterar que la presencia del ciudadano Giuseppe Di Mauro no era necesaria para que pudiera ser efectuado el despido, motivo por el cual, conocer si éste se encontraba o no en la ciudad de Barquisimeto, no guarda relación con el sustrato de lo debatido en el procedimiento administrativo.
Igualmente, se observa que existen puntos en los cuales las declaraciones de los testigos de ambas partes coinciden y otras en las que no, puesto que, por ejemplo, los testigos promovidos por la recurrente afirman no conocer del despido supuestamente efectuado, mientras que los testigos del accionante en sede administrativa, afirman que el despido se efectuó y que el trabajador fue retirado de la empresa; mientras que, por otra parte todos son contestes en afirmar que en fecha 20 de mayo de 2005 se efectuó una reunión en la sede de la empresa recurrente, de la cual fueron participes todos los trabajadores.
En efecto, si bien todos confirmaron que la señalada reunión tuvo lugar, los testigos promovidos por el patrono nada dijeron respecto del contenido de la misma, mientras que, por su parte, los testigos evacuados por el trabajador fueron cónsonos en señalar que dentro de los aspectos mencionado en dicha reunión se encontraba el despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey, en virtud de que el abogado de la empresa, señaló haber efectuado el despido en cuestión en virtud de la sanción de la cual fue objeto la empresa por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara, de la cual responsabilizó al trabajador.
Llegados a este punto, evidencia este Órgano decisor que lo señalado por los testigos del trabajador se ve reforzado por el relato efectuado por los trabajadores de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara, C.A. en la misiva que le fuere dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, la cual, si bien no fue ratificada en su contenido y firma, y por tanto, como se señaló supra, no puede ser estimada como prueba plena y autónoma, en concatenación con el resto de los elementos probatorios que cursan en autos, constituye indicio cierto de que en efecto durante la reunión del 20 de mayo de 2005 se realizaron tales afirmaciones con relación al despido del ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey.
Aunado a lo anterior, existen otros elementos que le permiten presumir a esta Corte que el despido efectivamente se efectuó, puesto que, por ejemplo, si bien la empresa afirma de manera categórica que la relación de trabajo se terminó como consecuencia del retiro voluntario del trabajador, en ningún momento demostró manifestación de voluntad expresa de éste de dar por culminada la relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, en caso de que el retiro voluntario alegado por la representación judicial de la parte recurrente se hubiere efectuado de manera tácita, esto es, en virtud de la ausencia recurrente del trabajador de su puesto de trabajo, de manera que se pudiera presumir su intención de finiquitar la relación laboral, no se desprende de autos que se hubiere realizado proceso de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo éste el procedimiento correspondiente por tratarse de un trabajador protegido por un régimen de inamovilidad laboral, situación ésta que era conocida por la empresa.
Mientras que, según se desprende del expediente administrativo, el ciudadano Jesús Manuel Parra Monterrey sí fue diligente al momento de realizar acciones tendentes a restablecer la relación laboral mediante el uso de los mecanismos administrativos y judiciales que tuvo a su alcance, puesto que en fecha 16 de mayo de 2005, introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que concluyó con el acto administrativo que por esta vía se impugna, de igual forma, en esa misma fecha accionó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de que se calificara el despido del cual había sido objeto.
De modo pues que, si bien la Inspectoría en el Estado Lara no valoró las testimoniales promovidas por la parte recurrente, el aporte probatorio de las mismas, a fin de desvirtuar los hechos señalados y probados por el trabajador, no resultaba determinante para, en cualquier caso, haber generado una decisión diferente a la adoptada, de allí que resultara inoficioso , por el contrario, a todas luces reñido con los principios que rigen la administración de justicia en Venezuela, anular el acto administrativo dictado o reponerlo a fin de que se valoren las pruebas en cuestión, por lo cual se desecha la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
(iv) Del retiro voluntario del trabajador.
Afirmó la parte recurrente que es falso que el retiro voluntario del trabajador constituya una de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos, que encuadre en el literal “j” del mismo.
Agrego, que legalmente se establecen las causas de terminación de la relación de trabajo, entre las que se encuentra el retiro del trabajador, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 100 ejusdem, siendo el retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Estimando, en consecuencia que “[…] es absurdo, y sin fundamento lógico, legal y jurídico, que al un trabajador manifestar su voluntad de retirarse de la empresa, el patrono debe requerir una autorización al Inspector del Trabajo, mediante la solicitud de Calificación de Falta, para despedir a su trabajador, siendo el despido, justificado o no, una causa de terminación de la relación de trabajo totalmente distinta al retiro del trabajador”.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la denuncia efectuada por la recurrente se desprende del análisis que la Inspectoría del trabajo efectuó del alegato por ellos propuesto, según el cual el trabajador se retiró de manera voluntaria, en el cual señaló que la “[…] parte accionada no demostró el supuesto retiro voluntario del trabajador, tal como lo alega en su contestación, presentando por ejemplo, el Libro de Asistencia de los trabajadores, para su comprobación. Al respecto es preciso aclarar que en el caso de que un trabajador incurra injustificadamente en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (que en el caso de autos encuadra en el literal ‘j’), el empleador debe cumplir con la obligación que le impone la ley de requerir la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de su jurisdicción, mediante la solicitud de Calificación de Faltas, para despedir por causa justificada a su trabajador, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Acto Administrativo).
De lo anterior, esta Corte considera pertinente destacar que en ningún caso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara confundió o equiparó el retiro voluntario con el despido, tal y como fuere señalado por la parte recurrente en su escrito recursivo, toda vez que la afirmación efectuada está dirigida a señalar que, siendo el retiro voluntario una manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, este debe realizarse de manera expresa, y por tanto corría por parte del patrono demostrar que tal manifestación se efectuó, pudiendo echar mano de cualesquiera de los medios probatorios legalmente previstos a fin de lograr tal cometido.
Asimismo, aclaró la Inspectoría del Trabajo que, en caso de que el trabajador dejare de asistir sin expresar su intención de terminar la relación de trabajo, lo conducente es realizar la solicitud de calificación de falta a fin de poder realizar el despido correspondiente, de lo cual, si se hubiere efectuado, habría prueba de la decisión unilateral del trabajador de no continuar prestando servicios a su patrono, la cual se desprendería de su accionar -en virtud de sus inasistencias injustificadas al trabajo- y le permitiría a la empresa sustentar sus alegatos.
Así las cosas, no encuentra esta Corte el falso supuesto en el cual a entender del recurrente incurrió la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se desestima la denuncia efectuada. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Oceánica de Lara C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 4049 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERERA OCEÁNICA DE LARA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 4049 de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 04 de julio de 2007.
3.- Conociendo del fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-R-2007-001927

En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria,