JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-0001063

El 13 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 08-0604 de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Número 77, Tomo 35-A-Sgdo; contra “(…) el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de auto de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 13 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada María Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Nicolás Enrique Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A., consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2008, vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes, se ordenó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, comenzó el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante diligencias de fechas 31 de octubre y 17 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A., solicitó se admitieran las pruebas promovidas por su representada, en fecha 30 de julio de 2008.

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, la apoderada judicial del Municipio Chacao, solicitó copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios uno (1) al ciento sesenta (160) del expediente judicial.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del Municipio Chacao, mediante el cual de solicitó copia certificada de las actuaciones cursante a los autos uno (1) al ciento sesenta (160), al respecto, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional por cuanto las actas procesales cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cien (100), cursan en copias simples, negó la certificación de los mismos, en consecuencia ordenó emitir copias certificadas únicamente de los folios uno (1) al cincuenta y dos (52) y del ciento uno (101) al ciento sesenta (160) del expediente judicial.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual lo recibió en esa misma fecha.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación, admitió la pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Beatriz Araujo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdicción admitió del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A., las pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y negó la admisión de las pruebas relativas al Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, Decreto 003-04, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/04, y la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda Número 004-02, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4785 de fecha 31 de octubre de 2003, por ser manifiestamente ilegales.

Por auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por secretaría, a los fines de verificar el lapso de apelación, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de abril de ese año, exclusive, hasta ese día inclusive.
Mediante auto de esa fecha el Secretario de ese Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 22 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 (…)”.

En esa misma fecha, el referido Juzgado, visto el cómputo anterior, donde se constató el vencimiento del lapso de apelación de los autos dictados en fecha 22 de abril de ese año, y por cuanto no existía prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esta misma fecha se remitió y recibió en esta Corte el presente expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó el correspondiente acto de informes en forma oral para el día 1º de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A., ratificó su interés de continuar en el presente juicio.

En fecha 1º de julio de 2010, la apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la abogada Ilvania Mantins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.169, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio recurrido, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS

El 9 de agosto de 2006, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MASTER OFFICE C.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el “(…) silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…), que declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de la oficina, en el inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche entre Avenida Francisco de Miranda y 2da Transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Nº de Catastro 15-07-01-U01-007-003-000-0000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] fecha 05 de agosto de 2005, el Arq. Luis Alcalde, inspector designado por la Dirección de Ingeniería Municipal por Oficio Nº 3129, 04 de ese mismo mes y año, se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche entre la Avenida Francisco de Miranda y 2da Transversal, de la urbanización Altamira del Municipio Chacao, Nº de Catastro 15-07-01U01-001-007-003-001-000-0000, en el que se realizó la inspección en el fondo de comercio denominado “FARMAHORRO” dejando constancia de los siguientes particulares: ‘En planta baja se observa la remoción de toldo de lona en el retiro lateral izquierdo, así como la presencia de áreas de sanitarios y escaleras de acceso a la planta alta las cuales al igual que los sanitarios se ubican en el retiro lateral izquierdo y fondo. La planta alta está en remodelación, construcción de tabiquería en bloques de arcilla y cerrado de un vacío con losacero y armadura de metal con un área aproximada de 14,40 m2, también se observa un sector con planta alta embolado, el cual se proyectó sobre el retiro de fondo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 11 de agosto de 2005, MASTER OFFICE solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Conformidad de Uso, para la instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, en la Planta Alta del inmueble antes identificado, en su condición de arrendataria del inmueble”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente], el 27 de septiembre de 2005, sin habilitación para ello, el mismo funcionario realizó ‘inspección como alcance a la realizada en fecha 05/08/2005 (…) en la que se indicó de la existencia de ‘una escalera sobre el retiro lateral izquierdo, con un área aproximada de 18,51 m2, la cual sirve como acceso al nivel planta alta, donde funciona en fondo de comercio ‘MASTER OFFICE C,A.’, el cual se dedica a la venta de mobiliario para oficina”.

Que “[ante] tal solicitud, ese órgano urbano, mediante el Oficio Nº S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, notificado el 11 de ese mismo mes y año, declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso para la Instalación de la actividad comercial requerida (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de la anterior negativa, MASTER OFFICE interpuso en fecha 25 de octubre de 2005, recurso de reconsideración, el cual nunca obtuvo respuesta expresa” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] 5 de diciembre de 2005 MASTER OFFICE formuló recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao contra la negativa tácita que confirmó el Oficio Nº S-CU-05-0000428, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] 6 de diciembre de 2005 la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, como órgano encargado de la sustanciación de los recursos jerárquicos interpuestos por ante el Alcalde de ese Municipio, recibió el referido recurso interpuesto y, en consecuencia, solicitó la DIM Chacao, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente] el 20 de diciembre de 2005, la DIM Chacao remitió a la Sindicatura Municipal copia del expediente. Debe destacarse que el expediente remitido omitió la remisión de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, en los que cursa Constancia de Conformidad de Uso condicionada otorgada a la sociedad mercantil FARMAHORRO, establecimiento ubicado en la planta baja del mismo inmueble en el que funciona [su] representada. En razón de tan grave omisión, en fecha 25 de enero de 2005, MASTER OFFICE consignó copia simple de Conformidad de Uso condicionada Nº 00063 del 25 de marzo de 2005, otorgada por la DIM Chacao al fondo de comercio FARMACIA COSMO FARMI R.B.1 C.A. (FARMAHORRO), ubicado en la planta baja del mismo inmueble, de conformidad con el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, para la instalación de la actividad de farmacia, perfumería, detal de equipos médicos, productos de tocados, de limpieza y alimenticios, añadiendo únicamente como observaciones lo siguiente: ‘esta conformidad no admite la actividad solicitada dentro del área construida sobre el retiro izquierdo de fondo indicada en planos anexos, de conformidad con el literal B del artículo 13 del Reglamento (…), por cuanto dichas construcciones contrarían las Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo a lo expresado en la Resolución Nº 00022 de fecha 10 de marzo de 1998, emanado de esta Dirección de Ingeniería Municipal”.

Que “[asimismo] se consignó Conformidad de Uso Nº 00115 de fecha 29 de marzo de 2005, otorgada por la DIM Chacao al fondo de comercio INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., ubicado en la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-u01-001-002-001-000-0000 (…) de la misma Urbanización, a los fines de demostrar que a ese fondo de comercio también se le confirió dicha Constancia de forma condicionada”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aun cuando transcurrió con creces el término de los noventa (90) días continuos previstos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alcalde del Municipio Chacao no ha emitido pronunciamiento expreso, en razón de lo cual, [invocaron] la garantía del silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual [los] habilita para interponer el presente recurso de nulidad a los fines de lograr no sólo la nulidad del acto impugnado sino también el restablecimiento de [su] situación jurídica infringida”. [Corchetes de esta Corte].

Continuando en su línea argumentativa el recurrente adujo que el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico “(…) acto evidentemente de rango sublegal (…)”•impuso limitaciones adicionales a la Conformidad de Uso distintas a la mera constatación del uso regulada en la Ordenanza de Actividades Económicas.

Que “[resulta] incuestionable que el Reglamento impone límites al ejercicio a los atributos del derecho de propiedad a la libertad económica, en tanto consagra restricciones que no fueron previstas por el legislador. Particularmente desvirtuando el ámbito de control de la Conformidad de Uso, habilita al órgano de control urbano para verificar aspectos adicionales a la simple constatación de que el uso a instalar se ajuste a los usos admisibles por la zonificación del inmueble. Con esa regulación, evidentemente, se obstaculiza la posibilidad de que los particulares puedan utilizar sus bienes inmuebles y, peor aún, obtener la Licencia de Actividades Económicas por la negativa del órgano de control urbano de expedir la conformidad de Uso con fundamento en razones que nada tiene que ver con la zonificación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por vía reglamentaria se han creado una serie de limitaciones no previstas ni siquiera en las leyes locales, obstaculizando groseramente el ejercicio de atributos del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de MASTER OFFICE. Se impone restricciones por vía sublegal al ejercicio de esos derechos, atentando directamente contra la garantía a la reserva legal que protege su regulación según se desprende de los artículos 115 y 112 de la Constitución”. (Negrillas y mayúsculas del origina).

Que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas “(…) hace referencia a condiciones relativas a aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico, sino que se refiere únicamente a las condiciones de uso del inmueble sobre el cual recae la conformidad de uso en cuestión, de modo que mal podría el Reglamento regular condiciones ajenas a esa materia, por cuanto se excede, como en efecto ocurre, de lo previsto por el legislador municipal. De allí que en el caso de autos se [solicitó] la desaplicación del Decreto 0003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar contra la garantía de la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 y así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Negrillas del original)[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la negativa irrita de la DIM Chacao de expedir la Constancia de Conformidad de Uso Urbanística, se fundamenta también en el Reglamento, conculca directamente el derecho a la libertad económica de [su] representada consagrado en el artículo 112 de la Constitución vigente. En efecto la decisión absolutamente inconstitucional de negar la Conformidad de Uso solicitada coarta el derecho de MASTER OFFICE a ejercer la actividad económica, en tanto la primera de las Constancias es un requisito sine qua non para solicitar y obtener la licencia de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao”. (Negrillas del Original) `Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aun cuando MASTER OFFICE solicitó la Conformidad de Uso para la Instalación de la actividad comercial consistente en la venta de mobiliario de oficina, la cual es permisible dentro de los usos tolerados en la zonificación R7-PC3, es lo cierto que la DIM Chacao negó dicha Conformidad por razones relativa a las características de desarrollo, en concreto por la supuesta ilegalidad de la escalera que se encuentra erigida en el área lateral izquierda de la parcela y no con motivo del uso. A pesar de que lo único que debió constatar la DIM Chacao según lo establece la Ordenanza que rige la materia, era si el uso propuesto encuadraba en la supuesta contravención de la variable relativa al retiro lateral, peso a que el uso solicitado era a todas luces admisible”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) con ese proceder se imposibilita a MASTER OFFICE a solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, en desmedro de su derecho constitucional a la libertar económica, previsto en el artículo 112 constitucional y así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con la Resolución recurrida también se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de MASTER OFFICE consagrado en el artículo 21 de la Constitución, desde que con esa negativa se produce un trato desigual frente a otras empresas que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica y que si han recibido su Conformidad de Uso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[ciertamente] en fecha 24 de marzo de 2004 la DIM Chacao expidió Conformidad de Uso a favor del fondo de comercio FARMA OSMO FARM R.B.1 C.A., el cual se encuentra ubicado en la misma parcela en la que funciona MASTER OFFICE, a pesar de que invocó el mismo fundamento que utilizó para sustentar la Resolución recurrida. Lo mismo sucedió respecto al fondo de comercio de INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., al otorgarle Conformidad de Uso Nº 00115 para funcionar comercialmente en la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-011-002-001-000-0000, la cual se encuentra en la misma Urbanización en la que se haya MASTER OFFICE”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) dos empresas en similar situación jurídica y fáctica que [su] representada que funcionan en inmuebles con igual zonificación que MASTER OFFICE y, que inclusive, presentan observaciones por parte de la Alcaldía en cuanto a aspectos urbanísticos han obtenido su Conformidad de Uso para operar comercialmente en el Municipio Chacao. El contraste de esos hechos con el contenido de la Resolución impugnada es prueba suficiente para comprobar la violación al derecho a la igualdad de [su] representada”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 25 de marzo de 2004, la DIM Chacao expidió a favor del fondo de comercio FARMACIA COSMO FARM R.B. 1 C.A., bajo la denominación comercial FARMAHORRO, Conformidad de Uso Nº 000063, fondo de comercio que se encuentra ubicado en la misma parcela y edificación en la que opera MASTER OFFICE, pero en la planta baja de la edificación. Así, esa DIM Chacao estimó, al otorgar la referida Conformidad de Uso, que los mismos fundamentos que sustentaron la Resolución recurrida no era obstáculo alguno para su otorgamiento, contraviniendo el derecho a recibir igual trato en situación idénticas o similares, previsto en el artículo 21 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Conformidad de Uso Nº 00063 expedida a favor de FARMAHORRO, indicó que la zonificación R7-PC3 (vivienda multifamiliar-comercio vecinal) admitía el uso propuesto, en razón de lo cual resultaba procedente su otorgamiento. Así, ese órgano de control urbano reconoció que el único requisito a verificar para la emisión de dicha Constancia, es la adecuación del uso propuesto a alguno de los usos admitidos por la zonificación de la parcela en la que se encuentre el inmueble en donde se pretende instalarse la actividad”.

Que “(…) en el supuesto negado que esa DIM Chacao determinara algún (sic) en algún momento la ilegalidad de esa construcción, por estimar como conculcadas alguna de las Variables Urbanas Fundamentales, dicha situación no comportaría la negativa de expedir la Conformidad de Uso solicitada, tal y como ocurrió en el caso de FARMAHORRO y como tampoco ocurrió en el caso de INVERSIONES TROPICAL RIBS”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) [esa] Constancia de Conformidad de Uso Condicionada a la cual [hicieron] referencia, no es un supuesto aislado, sino por el contrario, ha sido criterio pacífico de ese órgano de control urbano. Prueba de ello es la Conformidad de Uso Nº 00115, de fecha 29 de marzo de 2005, otorgada al fondo de comercio INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., ubicada en la parcela identificada con el Nº de Catastro15-07-01-U01-001-011-002-001-000-0000, en la misma Urbanización Altamira, tal y como se advierte de la identificación catastral de los referidos locales comerciales, lo cual sólo condicionó la conformidad a la siguiente observación “La actividad económica solicitada no puede ser desarrollada en el área del retiro lateral izquierdo de la parcela, indicada en el plano anexo, de conformidad con el artículo 13º, literal B del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico (…), por cuanto dicha área podría contrariar las variables urbanas fundamentales, presenta ampliaciones con respecto a la modificación M-303 (…) sin notificación de inicio de la obra”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente entonces que MASTER OFFICE también se encuentra en la misma situación que INVERSIONES TROPICAL RIBS .A., por cuanto; i) Ambos se encuentran ubicados en la misma urbanización; ii) las actividades a desarrollar son admisibles por la zonificación; iii) existen áreas que, en criterio de la autoridad municipal, podrían vulnerar las Variables Urbanas Fundamentales; iv) la Administración Municipal considera que existen modificaciones en la edificación, sin la correspondiente notificación de inicio de obra, prevista en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística” (Mayúsculas del original).

Que “(…) las observaciones urbanísticas que presentan los inmuebles de FARMAHORRO e INVERSIONES TROPICAL RIBS no suponen una situación ilegal que pueda impedir la invocación del derecho a la igualdad por parte de [su] representada por encontrarse, según lo señalado por la Administración Municipal, en la misma situación jurídica”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con fundamento en esos vicios de inconstitucionalidad que también [solicitaron] la nulidad de la Resolución Recurrida y, en consecuencia, se ordene a la DIM Chacao emitir la Constancia de Conformidad de Uso solicitada a los fines de instalar la actividad de venta de mobiliario de oficina”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dada “(…) la urgencia del caso, y la necesidad de que sean (sic) restablecidas (sic) de inmediato, la situación jurídica infringida, ordenado al Municipio Chacao se abstenga de impedir el ejercicio de la actividad económica, consistente en la venta de mobiliario de oficina, ubicado en la Planta Alta del inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche entre Avenida Francisco de Miranda y 2da transversal, Nivel Planta Alta, de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Nº de Catastro 15-07-01-u01-001-007-001-000-00000 y así formalmente [solicitaron] fuera declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola una de las atribuciones del derecho de propiedad y el derechos a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución, respectivamente”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que en el ala lateral izquierda no estuvo precedida de la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual afecta de nulidad absoluta a ese acto administrativo”.

Que “(…) tal afirmación es absolutamente falsa por cuanto no es cierto que la construcción de dicha escalera no estuviera precedida la debida notificación de obra. En efecto en su debida oportunidad, MASTER OFFICE introdujo solitud de modificación de obra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística con lo cual, evidentemente, notificó del inicio de obra y consignó los respectivos planos. Como consecuencia de ello, fue que la Dirección realizó las correspondientes fiscalizaciones a las cuales se hace referencia en el propio acto recurrido. A pesar de ello, nunca esa Dirección negó las Variables Urbanas Fundamentales, ni mucho menos –si presumía la obra contraría a éstas- procedió a la paralización de la obra”.

Que “(…) tales circunstancias pone en evidencia que la Resolución Recurrida valoró erróneamente los hechos, pues no es cierto que no se haya notificado del inicio de la obra, dado que ella se introdujo con la respectiva solicitud de modificación de la edificación, en virtud de la cual, funcionarios adscritos a ese Despacho realizaron las correspondientes fiscalizaciones. De modo que mal puede utilizarse como fundamento para negar la Conformidad de Uso, hechos falsos como los que contiene la Resolución”. (Negrillas del original).

Que “(…) en el supuesto negado que se considere que la determinación de la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta baja de los retiros laterales y de fondo, incumbe a MASTER OFFICE, la verificación de la legalidad de tales obras no puede ser obstáculo para otorgar la Conformidad de Uso, dado que su negativa debe estar precedida de la declaración expresa de ilegalidad de las obras por contrariar las Variables Urbanas Fundamentales, y siempre que sin éstas resulte imposible el ejercicio de la actividad económica que se pretende instalar en el inmueble de conformidad con la normativa que regula la materia”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[la] Resolución Recurrida no estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de la Obras de Edificación en lo sucesivo Ordenanza de Control y Fiscalización, violando así el derecho al debido proceso de MASTER OFFICE, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución Recurrida ignoró lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización”.

Que “(…) el Fiscal designado, Luis Alcalde, se trasladó a la edificación el 11 de agosto y 27 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido con creces el término perentorio dentro del cual se encontraba facultado para realizar tal actuación. Fue en fecha 4 de agosto de 2005, mediante Oficio Nº 3129, cuando el Fiscal fue designado por la Directora de la DIM Chacao, como Fiscal para la ejecución de la fiscalización sobre la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000, en razón de lo cual, se trasladó el 5 de agosto de 2005, al inmueble en referencia (…)”. (Negrillas del original).

Que “[es] evidente que se conculcó a MASTER OFFICE el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, lo cual acarrea la nulidad del auto de apertura, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, no podía la Administración continuar el proceso de fiscalización sin haber designado un nuevo Fiscal para proceder a la respectiva fiscalización y así [solicitaron] fuera declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto el Arq, Luís Alcalde únicamente fue facultado por la Directora de la Ingeniería Municipal para llevar a cabo inspección sobre el inmueble por Oficio Nº 3129 del 04 (sic) de ese mismo mes y año, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, no puede realizarse la fiscalización fuera del término perentorio dispuesto en la norma”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a la precedente norma, el Fiscal designado dispone de setenta y dos (72) horas contadas a partir de su designación, para llevar a cabo la fiscalización sobre la edificación objeto de control, término este perentorio, en razón de lo cual su transcurso sin actuación alguna del Fiscal hace necesariamente precluir la oportunidad, haciendo forzoso proceder a la designación del Fiscal, a los fines de ejecutar la fiscalización. Ello por cuanto, la competencia para inspeccionar obras o edificaciones es propia dl Director de Ingeniería Municipal, siendo únicamente ejercitable por otro funcionario, como esa competencia haya sido expresamente delega (sic)”.

Que “[de allí] que la delación de la atribución es temporal, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización”. De forma tal, que la actuación del Fiscal Urbano fuera del término dentro del que se encontraba habilitado para ejecutar la competencia delegada, constituye una evidente usurpación de funciones”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) si la Resolución recurrida se fundamenta en actuaciones inexistentes, en tanto fueron ejecutadas por un funcionario incompetente, se encuentra afectada directamente en su causa, acarreando en consecuencia su nulidad absoluta y así [solicitaron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) MASTER OFFICE fue inducida al error, en tanto fue una funcionaria de la DIM Chacao quien le manifestó a [su] representado, Sr. Andrés López, podía construir la escalera que se encuentra en ala izquierda de la edificación, sin que ello comportara impedimento alguno para obtener la Constancia de Conformidad de Uso”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el supuesto negado que la construcción de una escalera en el ala izquierda de la edificación, contraríe las Variables Urbanas Fundamentales, en concreto al retiro que deben guardar las edificaciones, es lo cierto que fue la Arq. Claudia Pérez, funcionaria de la DIM quien, atendiendo una consulta formulado por [su] representado, manifestó que la construcción de un acceso a la planta alta, situación esta que [comprobarían] en su debida oportunidad. De este modo, mal puede la funcionaria de la DIM Chacao indicarle a [su] representado que la referida construcción no constituye un obstáculo para negar la Conformidad de Uso y luego, con fundamento en dicha construcción procede a negar expresamente tal solicitud”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] allí que quede en evidencia la mala fe de la funcionaria, quien aún cuando tiene la pericia técnica, debido a su funciones y a los largos años al servicio de esa DIM Chacao, (…). De conocer que la escalera sería el fundamento para impedirle la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso, procedió a su construcción, conformándose con la escalera de vieja data, ubicada en la misma ala izquierda, pero en la parte posterior de la edificación. Por ende, [exigieron] que sea declarada la responsabilidad de la funcionaria, en tanto que la construcción de la escalera fue realizada con fundamento en la confianza legitima que deviene de dicho de la funcionario (sic) municipal, quien se encuentra expresamente habilitado (sic) para asesorar a los administrados en la ejecución de obras e instalaciones de usos urbanísticos. Queda en evidencia que no puede utilizarse una conducta habilitada por un funcionario de la DIM Chacao para, posteriormente, utilizarla como fundamento para obstaculizar la actividad económica de MASTER OFFICE, sin que ello comporte una transgresión absoluta del principio a la confianza y certeza jurídica que dimana del funcionario y así formalmente [solicitaron] sea declarado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el supuesto negado que se desestime la solicitud de desaplicación por control difuso del Reglamento formulada en este mismo escrito, [solicitaron] se declare la nulidad absoluta de la Resolución Recurrida por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, pues a través de ese acto administrativo se aplicó erróneamente el literal “c” del artículo 13 del Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] acto recurrido señala que la escalera ubicada en el parte literal izquierda de la edificación podría constituir una violación a las Variables Urbanas Fundamentales, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual de conformidad con el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso, procedió a negar la solicitud presentada”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto que existe una escalera en el ala izquierda de la edificación (si que resulte afirmar específicamente que se encuentra en el retiro izquierdo de la parcela), es el caso que la correcta interpretación de la norma aplicada al presente caso no acarrea la negativa que por este medio de (sic) recurre”.

Que de acuerdo con el artículo del referido Reglamento “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal sólo podrá negar la Constancia de Conformidad de Uso en aquellos casos en los que en la edificación en la que se instalará el uso solicitado existan construcciones que resulten contrarias a alguna de la Variables Urbanas Fundamentales, distintas al Uso, es decir, cuando se trate de infracciones, ya verificadas, a las características de construcción permitidas. Esa circunstancia exige necesariamente la determinación, por parte de la Administración Municipal, mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, de la comisión de la infracción de orden urbano”.
Que “(…) la norma en referencia claramente establece que su negativa se deberá únicamente cuando ‘exista’ violación a las Variables y no cuando éstas se presuman, tal y como se hace en la Resolución recurrida”. (Negrillas del original).

Que “(…) a dicha autoridad administrativa no puede más que presumir que existe una infracción genérica a las Variables Urbanas Fundamentales a que se contrae el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística –tal y como efectivamente lo hizo-, pues ni siquiera ha decidido el procedimiento administrativo que se inició mediante Orden de Apertura Nº O-IS-069-0525”.

Que “[en] consecuencia, la DIM Chacao al interpretar erróneamente el contenido del literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, pues el supuesto allí contenido no aplica en aquellos casos que exista presunción de infracción a la Variables Urbanas Fundamentales, antes por el contrario, se refiere a aquellos supuestos en que ha sido determinada la lesión al orden urbano; todo lo cual demuestra que la Resolución recurrida valoró erróneamente la norma, acarreando, en consecuencia, su nulidad absoluta, y así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[adicionalmente] en el supuesto negado en que se desestime la solicitud de desaplicación del Reglamento, la Resolución recurrida debe ser declarada nula por falta de aplicación del literal b del artículo 13 del Reglamento”. [Corchetes de esta Corte.

Que “[en] efecto, la presencia de una escalera en el área izquierda de la edificación no constituye violación alguna a las Variables Urbanas Fundamentales, por cuanto la Ordenanza de Áreas Comerciales en el Municipio Chacao dispone que se permitirá la construcción y reconstrucción de la edificación a los fines de instalar el uso comercial”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el área de escalera no está destinada al ejercicio de la actividad económica, sino que sólo constituye un área que permite el acceso al local, tal como lo hace la escalera, de data antigua, que se encuentra en esa misma ala de la edificación, pero en la parte posterior. De modo tal que no puede considerarse como fundamental para el ejercer el comercio, no sólo porque no es utilizado para ese fin, sino, que adicionalmente, existe otra escalera posterior”. (Negrillas del original)

Que “[es por ello] que [solicitaron] a todo evento para el supuesto negado en que se desestime la solicitud de desaplicación del Reglamento, por cuanto la Resolución recurrida ha debido aplicar el literal b del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico a los fines de otorgar la constancia de Conformidad de Uso condicionada y garantizar los derechos constitucionales de [su] representada (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Subsidiariamente solicitaron “(...) para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ, medida cautelar de suspensión de efectos”.

Así con relación al requisito de ponderación de intereses indicaron que “(…) de suspenderse los efectos, [consideraron] que ninguna de las dos partes, ni la Administración, ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no vería afectado el orden urbanístico, pues tal y como lo ha reconocido el uso comercial a instalar es permitido por la zonificación de la parcela, y en segundo, el particular nunca podrá verse afectado de suspenderse los efectos de un acto, por el contrario su ejecución le supone un grave perjuicio económico, en tanto se encontrará imposibilidad (sic) de ejercer la actividad económica que le sirve de sustento”.

Que “[siendo] ésta la situación real, luego de efectuada la ponderación de intereses, la conclusión obligada es que si la validez de un acto administrativo está siendo cuestionada ante un órgano jurisdiccional, y la ejecución del acto en nada beneficia a la Administración ni al interés público, y más bien produce un perjuicio para el particular a quien va dirigido, esta debe necesariamente ser suspendida hasta tanto no haya terminado la controversia. Más aún reiteramos, al determinarse que la naturaleza de la sanción es de carácter meramente represivo”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al fumus boni iuris indicó que “(…) a [su] representada se le impuso una restricción a su derecho a la libertad económica y de igualdad, desde que fueron impuestas condiciones distintas a la verificación del uso de acuerdo a la zonificación de la parcela para emitir la Constancia de Conformidad de Uso, aún cuando se encuentra en las mismas condiciones que otros administrados, que aún encontrándose en la misma urbanización e incluso en la misma parcela, les han sido expedidas sus respectivas Conformidades de Uso” [Corchetes de esta Corte].

Que “[adicionalmente] la Resolución recurrida utiliza como fundamento fiscalizaciones sobre las cuales no se [les] permitió el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución o, fiscalizaciones que fueron realizadas por un funcionario manifiestamente incompetente, razón por la cual la Resolución Recurrida, carece de prueba alguna. Aunado a ello, son valorados erróneamente los hechos y, más importante aún, alude a la construcción de una escalera que fue permitida por una funcionaria de la DIM Chacao”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el periculum in mora adujeron “[es] evidente que de desestimarse la medida cautelar y declara con lugar el presente recurso, nunca podría establecerse el tiempo en que MASTER OFFICE no pudo ejercer su libertad económica de su preferencia, con fundamento en actuaciones arbitrarias del Municipio Chacao. Sin embargo, de declararse la medida, MASTER OFFICE podría solicitar la Licencia de Actividades Económicas y ejercer libremente, la actividad económica, consistente en la venta de mobiliario de oficinas”. (Mayúsculas y negrillas del original)[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el supuesto negado que resultare improcedente el presente recurso, el ejercicio de la actividad económica de MASTER OFFICE implicaría el pago de impuestos municipales que se ven revertidos en beneficio de la comunidad. Así, la suspensión de la Resolución Recurrida nunca podría ocasionar un perjuicio a los intereses que representa el Municipio, esto por cuanto: i) el uso propuesto es admitido por la zonificación de la parcela y es así reconocido por el Municipio desde que no niega la Conformidad por esas razones, sino por otros motivos por demás infundados e ilegales; y, ii) el ejercicio de la actividad de MASTER OFFICE reportará el pago de los impuestos municipales, en beneficio de la mejora de servicios para la comunidad del Municipio de Chacao. Así, es evidente que la suspensión de la Resolución Recurrida no reporta ningún detrimento, antes por el contrario, este ocasionaría de mantener tan ilegal e inconstitucional acto en vigencia”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido solicitó se declare “(…) PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, mientras dure el proceso de nulidad ORDENE provisionalmente a todas las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda abstenerse de solicitar la constancia física de conformidad de uso como condición para el uso, goce y disfrute del referido establecimiento comercial y muy especialmente, como condición para el inicio de sus actividades económicas y para solicitar la Licencia de Actividades Económicas de ese Municipio. Asimismo, que se abstenga de dictar cualquier hecho que viole el derecho de propiedad y el derecho a la libertar económica desplegada por [su] representa. 3. Subsidiariamente, para el supuesto negado en que se desestime la referida solicitud de amparo cautelar, PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos y, en consecuencia se suspenda la Resolución recurrida y se ORDENE provisionalmente a todas las autoridades del Municipio Chacao del estado Miranda abstenerse de solicitar constancia física de conformidad de uso como condición para el uso, goce y disfrute del local, y muy especialmente, como condición para el inicio de sus actividades comerciales y para solicitarla Licencia de Actividades Económicas de ese Municipio. 4. DESAPLIQUE por control difuso el decreto 003-04 contentivo del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao. 5. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ANULE el Oficio Nº S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo el iudex a quo se pronunció en torno a la solicitud de la parte recurrente relativo a la desaplicación “(…) del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil”, por considerar que atenta contra la garantía de reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución.

Al respeto indicó el iudex a quo que “(…) el núcleo central del problema planteado no es el uso del inmueble en sí mismo, ni si se puede ejercer esa actividad en el nivel mezzanina del inmueble, lo cual, lejos de estar discutido, se encuentra expresamente aceptado por la parte recurrida, indicando que la actividad de venta de mobiliario de oficina está permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local), sino que se centra en el planteamiento del Municipio, que por cuanto el espacio donde pretende funcionar la recurrente: ‘(…) presenta modificaciones con respecto a los planos aprobados anexos a la constancia de cumplimiento de variables urbanas No. 0282 de fecha 04/08/95, referidas a la construcción de una escalera de acceso en el retiro lateral izquierdo, haciendo independientes los niveles de planta alta y planta baja del inmueble. Asimismo se evidenció que tal modificación no posee la notificación de inicio de obra que exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial, Número Extraordinario 33868 de fecha 16/12/1987 y la misma podría contravenir las variables urbanas dispuestas en el artículo 87 de dicha Ley, motivo por el cual su solicitud se considera IMPROCEDENTE, en atención a lo pautado en el literal c del artículo 13 del Decreto No. 003-04 que establece el Reglamento Sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/04 (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) siendo negada la solicitud de Conformidad de Uso sobre el inmueble, ha de tratar de definirse dicho instrumento en la página web del Municipio Chacao del Estado Miranda (http://www.chacao.gov.ve/serviciosdetalle.asp?Id=23&sub=2) y refiriéndose a la conformidad de uso, indica: “¿Qué es el servicio? Es la certificación que se otorga, previa solicitud del interesado, a todo inmueble destinado a usos comerciales admitidos en los planos adjuntos a la Ordenanza de Zonificación vigente.”

En tal sentido precisó que “[tal] como puede desprenderse de la definición del servicio, la conformidad de uso es la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble. Por su parte, la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación. Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla”.

Que “(…) en el caso de autos se observa que el acto que declara “IMPROCEDENTE” la solicitud planteada se sustenta en modificaciones del inmueble con respecto a los planos, agregando que tal modificación no posee notificación de inicio de obra y que adicionalmente existen construcciones en los retiros laterales y de fondo sobre los cuales se inició procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) se desprende de manera clara que en el presente caso, la administración no se limitó a concatenar la zonificación asignada, especialmente el uso permitido en la normativa con respecto al uso comercial propuesto, sino que negó la solicitud en razón de unas pretendidas construcciones que podrían ser incluso consideradas como ilegales –según se deduce del propio acto, cuyo sustento jurídico se encuentra en el Reglamento Sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, los cuales serán objeto de posterior análisis”.

Que “[la] parte actora aduce que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, único instrumento de rango legal dentro de esa localidad administrativa que alude a la Constancia de Conformidad de Uso, sólo se refiere a ella como un requisito para obtener la Licencia de Actividades Económicas y no exige para la obtención de la misma ningún requisito adicional a la constatación del uso del inmueble y, menos aún, contiene una cláusula de remisión que permita al Ejecutivo Municipal reglamentar y adicionar nuevas limitaciones para el otorgamiento de ese acto de control”.

Que “[observan] que ni siquiera el mencionado artículo 7, hace referencia a condiciones relativas a aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico, sino se refiere únicamente a las condiciones de uso del inmueble sobre el cual recae la conformidad de uso en cuestión, de modo que mal podría el Reglamento regular condiciones ajenas a esa materia, por cuanto se excede, como en efecto ocurre, de lo previsto por el legislador municipal. De allí que se solicite la desaplicación del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar con la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución y así [solicitaron fuera] declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[alegan] que con la Resolución recurrida también se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de MASTER OFFICE consagrado en el artículo 21 de lo Constitución, desde que con esa negativa se produce un trato desigual frente a otras empresas que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que sí han recibido la Conformidad de Uso”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[denuncian] que la negativa discriminatoria e injustificada de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao en otorgar la Conformidad de Uso constituye un obstáculo para que su representada pueda ejercer sus derechos de propiedad y libertad económica, pues sin ese acto no puede obtener la Licencia de Actividades Económicas y, por tanto, no puede operar comercialmente. De allí que esa discriminación, además de constituir una violación al derecho a la igualdad, repercute sobre la esfera jurídico patrimonial de nuestra representada y le causa importantes daños económicos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] apoderados judiciales de la recurrida indican respecto a las situaciones similares a las que hace referencia la sociedad mercantil recurrente el literal “b” del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso, que se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal puede otorgar la Constancia de Conformidad de Uso, aún cuando las construcciones realizadas por los administrados contraríen las Variables Urbanas Fundamentales, pero no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica, en otras palabras es posible conceder la Constancia de Conformidad de Uso cuando la instalación y ejercicio de la actividad no se está realizando en la Zona en Contravención a las Variables Urbanas Fundamentales a las cuales se les ordenó abrir el procedimiento administrativo sancionatorio”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[indica] que en el caso bajo estudio, no puede otorgarse a la empresa recurrente la Constancia de Conformidad de Uso solicitada, por cuanto al establecer que el área construida en el lateral izquierdo que corresponde a la escalera que da acceso a la Planta Alta del inmueble, la cual tiene un área aproximada de 18,51 m2, es contraria a la variable urbana fundamental del retiro lateral, por cuanto invade el mencionado retiro, la misma no puede ser utilizada para la actividad económica que pretende desarrollar la sociedad mercantil Master Office, C.A, ya que la construcción de dicha área es fundamental para el acceso a la segunda planta del inmueble, lo que imposibilita en forma física el desarrollo de la actividad económica proyectada, de conformidad con el literal b del artículo 13 del Reglamento antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[concluye] que la instalación de la escalera está localizada sobre el retiro lateral izquierdo, como se indicó anteriormente, la cual está destinada a acceder a la planta alta del inmueble, con la finalidad de que la empresa recurrente pueda desarrollar la actividad económica de venta de mobiliario de oficina, es decir, es la única vía para trasladarse a la planta alta, con ello el inmueble fue dividido formalmente en dos locales independientes. Con lo cual, la remoción de la escalera, por estar invadiendo el retiro lateral izquierdo, obstaculizaría totalmente la actividad comercial en la planta alta, siendo imposible otorgar la constancia de conformidad de uso por parte de la ingeniería municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[alega] que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la igualdad denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia solicita se desestime la denuncia formulada por la mencionada empresa relativa a la supuesta violación del derecho a la igualdad, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el Tribunal Superior observó que para decidir que “(…) el punto en concreto, debe en primer lugar pronunciarse sobre las exigencias previstas en el Reglamento Sobre la Conformidad de Uso Urbanístico y, al respecto se tiene que ante la solicitud de otorgamiento de conformidad de uso, al texto del citado Reglamento, la Ingeniería Municipal puede realizar las inspecciones que estime necesarias y que de acuerdo al artículo 13 eiusdem, en el supuesto que se verifiquen la existencia de construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados, la Dirección ha de actuar de la siguiente manera: a) En el caso que las construcciones adicionales no resulten contrarias a las variables urbanas fundamentales, pero se haya incumplido lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se dictará un auto exigiendo al interesado que subsane la omisión y cumpla respecto de tales construcciones los trámites previstos en el referido artículo y en la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General del Municipio Chacao. Una vez que el interesado de cumplimiento a lo previsto en citado artículo 84, y la Dirección de Ingeniería Municipal expida las constancias a que se refieren los artículos 85 y 95 de la mencionada Ley Orgánica, ésta procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico. Transcurridos dos (2) meses sin que el interesado hubiere consignado los documentos necesarios para dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se considerará perimido el procedimiento. b) Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales”.

Que “(…) el acto impugnado invoca el literal “c” del artículo 13 del Reglamento, por lo que si bien no señaló específicamente el supuesto del literal impuesto, se desprende de la contestación que la misma se aplica, por cuanto las construcciones imposibilitan físicamente para el uso del inmueble, lo cual no parece ser la posición acertada. Sin embargo, sin entrar a analizar el alcance de un impedimento físico o urbanístico, se observa que la Administración ha querido a través de las limitantes impuestas reglamentariamente, hacer respetar el orden y el control urbanístico, impidiendo que aquellos inmuebles que pudieran tener construcciones ilegales puedan obtener la Constancia de Conformidad de Uso”.

En tal sentido indicó que “(…) de acuerdo al principio de legalidad, las actuaciones de la Administración han de tener soporte y cobertura legal que las ampare. Siendo ello así, se observa que la situación de construcciones tiene un específico sistema de control y la Ley –en este caso Nacional- prevé las consecuencias jurídicas al incumplimiento. De allí, que la imposición de cargas de tal naturaleza, distintas a las consecuencias jurídicas que la legislación impuso a la conducta que ha de considerarse antijurídica, y que en el presente caso impiden el ejercicio de la actividad comercial que la vocación del suelo permite, que pudiera a su vez lesionar el derecho de propiedad, sólo pudiera tener cobertura en la Ley y que además excede de sobremanera la finalidad que pregona el artículo 2 del mismo Reglamento. Adicionalmente, tal como se indicó, impone mayores cargas y condiciones a derechos tales como el de propiedad y el de libertad económica, desarrollados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que de acuerdo a las previsiones contenidas en la misma Constitución, solo encuentran limitaciones en ella misma y en las Leyes”.

Al respecto el iudex a quo precisó “(…) la administración no podría imponer condiciones de tal naturaleza y limitaciones a los derechos constitucionales, por cuanto dicha potestad se encuentra limitada exclusivamente al Órgano legislativo, quien a través de una Ley pueda regularlo, razón por la cual [consideró ese] Tribunal que de conformidad con las previsiones del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 del Reglamento Sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico [había] de ser desaplicado al caso concreto, aplicando con preferencia los artículos 112 y 115 de la Constitución, y en tal sentido, sólo podrá imponerse las cargas, condiciones y requisitos que se encuentren regulados en las Leyes, bien sean Nacionales, Estadales o Locales y que regulen la materia. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] representación de Master Office estima que la Resolución es absolutamente nula desde que incurre en violación absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola una de las atribuciones del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que la escalera ubicada en el ala lateral izquierda no estuvo precedida de la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual afecta de nulidad absoluta a ese acto administrativo”.

Que “[arguyeron] que el acto impugnado señaló que existen modificaciones respecto de los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0282 del 04 de agosto de 1995, por considerar que existe una escalera de acceso ubicada en el retiro lateral izquierdo que “no posee notificación de inicio de obra” conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[manifiestan] que tal afirmación es falsa por cuanto en su debida oportunidad MASTER OFFICE introdujo solicitud de modificación de la obra, en cumplimiento con el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo cual, evidentemente, notificó del inicio de obra y consignó los respectivos planos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[consideraron] que adicionalmente a lo anterior el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su negativa en un supuesto procedimiento administrativo instaurado para verificar la legalidad de las construcciones ubicadas en la planta baja del inmueble, cuando lo cierto es que MASTER OFFICE está ubicada en la planta alta y ni siquiera era arrendataria para el momento en que se inició dicho procedimiento, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido”[Corchetes de esta Corte].

Que “[dicen] que la resolución recurrida no estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación violando así el derecho al debido proceso de MASTER OFFICE de conformidad con el artículo 49 de la Constitución vigente”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) el procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución impugnada ignoró lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización al realizarse la fiscalización fuera del término perentorio dispuesto en la norma. La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao considera con respecto al derecho de propiedad consagrado a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución y artículo 545 del Código Civil, que el titular del derecho de propiedad está facultado para usar, gozar y “disfrutar de la cosa”, no obstante, atendiendo siempre a los límites impuestos por el ordenamiento jurídico debido a su función social, los cuales, en ningún modo, constituyen un menoscabo o negación en el ejercicio de tal derecho”.

Que “[manifiestan] que toda limitación impuesta por la Administración, en el despliegue de su actividad de policía, en la esfera jurídica del particular, se constituye como una medida jurídica, adoptada con el propósito de armonizar el ejercicio de los derechos individuales con los requerimientos exigidos por el interés público, señala jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto estima que la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la Constancia de Conformidad de Uso, por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla Improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal c del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, y así pide sea declarado en la sentencia”.

Que “[alegaron] que resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A., en consecuencia dicha norma no colide con el Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y así solicita sea declarado por el Tribunal”.

Al efecto el iudex a quo observó “(…) que pese al pronunciamiento bajo el cual se aplicó el “Control Difuso de la Constitución”, el cual se pronuncia sobre algunos de los aspectos indicados en el presente punto, debe pronunciarse sobre otros puntos conexos indicados por las partes y al respecto se tiene que no toda limitación que pueda imponer la Administración, en el pretendido ejercicio de la actividad de policía administrativa, tiene cobertura bajo el supuesto de armonizar el ejercicio de derechos e intereses particulares con los exigidos por el interés público, toda vez que dicha argumentación podría dar lugar a abusos y arbitrariedades inaceptables. Es así que si bien es cierto, la Administración tiene el ejercicio de la potestad de la policía, que la materia urbanística es de estricto orden público, y que la misma tiende a proteger entre otros aspectos, la calidad de vida buscando que se mantenga un orden que beneficia a la colectividad, no es menos cierto que la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, determina cuál ha de ser la actuación de los órganos que la ejecutan, su actividad, límites y alcances, cuya actuación ejercida en dichos límites, tiene la cobertura legal que exige la Constitución.”

De allí, que “(…) la Administración encuentra límites de su actuación en el denominado “Bloque de la Legalidad”, el cual engloba el ordenamiento jurídico de manera general, pero cuando de reserva legal se trata, solo encuentra esa cobertura en actos con fuerza y rango de “Ley” y no en actos sublegales como son los “Reglamentos”, reiterando que cualquier limitación de derechos constitucionales sólo puede admitirse –según sea el caso- a través de la Ley. Conforme a lo anteriormente expuesto y visto que el Reglamento aplicado al caso concreto viola directamente la Constitución, incide en declaratoria de nulidad del acto cuestionado de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República en su relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto cuestionado tiene su sustento directamente en la norma atentatoria a las de rango constitucional, razón por la cual [debió declarar] la nulidad del acto identificado S-CU-05-000428, de fecha 04 de octubre de 2005.En atención a lo anteriormente expuesto [resultó] inoficioso entrar a conocer del resto de las consideraciones expuestas y así [lo decidió]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, la abogada María Araujo Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente la aplicación de (sic) Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico (…) y como consecuencia de ello desaplicó por control difuso el decreto 003-04, contentivo del mencionado Reglamento”.

Que “(…) en el presente caso, considera [esa] representación judicial, que no existe colisión entre las normas establecidas en el reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico y la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por cuanto “[la] sociedad mercantil Master Office C.A. debe adecuar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre áreas Comerciales del Municipio Chacao, así como el Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y, como se observa, se realizaron construcciones sin la debida notificación de inicio de obra, y se edificó sin respetar las Variables Urbanas Fundamentales (retiro) aplicada a la edificación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] dictar la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se incluyó en el artículo 7 como requisito para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la figura de la Constancia de Conformidad de Uso, la cual debe ser expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] consecuencia de ello, hubo la necesidad de reforma el Reglamento que regulaba, para la época, la Constancia de Conformidad de Uso, aprobada mediante el Decreto N º 017-01 de fecha 20 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 3638, de fecha 23 de agosto de 2001, el cual fue dictado con base en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Reglamento de Conformidad de Uso aprobado, en general, responde a la intención del Legislador Municipal de ajustar las normas sobre conformidad de uso, a la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4352, de fecha 8 de noviembre de 2002, reformada en fecha 31 de octubre de 2003, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4785, lo que conllevó a que se realizara una mejor redacción del anterior Reglamento, así como que se simplificara el trámite para la obtención de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.

Que “[los] artículos 10 y básicamente 13 del vigente Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico, se desarrollaron a los fines de esclarecer los casos en que los inmuebles objeto de solicitudes de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, presenten construcciones no realizadas en proyectos originales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los mecanismos propuestos en el artículo 13 obedecen a esa lógica, es decir, a favorecer la regularización del uso de la edificaciones que presentan construcciones no aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, para que tales construcciones no signifiquen un impedimento para la obtención de la Constancia de conformidad de Uso Urbanístico, salvo en los casos en que ellas imposibiliten de manera absoluta física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad propuesta en el local objeto de la solicitud”.

Que “(…) el limite a derecho a la libertad económica y al derecho a la propiedad, que denuncia la empresa recurrente, está en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las normas locales del Municipio (Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda), que se desarrollan en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por ello, considera [esa] representación judicial que lo jurídicamente correcto es tener un reglamento que desarrolle las normas previstas en las leyes locales para obtener la constancia de conformidad de uso en el Municipio Chacao, en vista de que el Municipio tiene atribuida por ley la potestad reglamentaria”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) encontrándose la recurrente ejerciendo una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, debe imperiosamente quedar sometida a todos aquellos lineamientos que, por vía legal, son impuestos en la entidad local”-

En tal sentido adujo que “(…) la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio en la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la Constancia de Conformidad de Uso, por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es por ello que [insisten], una vez más, que la sociedad mercantil Master Office C.A.A, debe adecuar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Actividades Económicas, así como al reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico y, como se observa se realizaron construcciones sin la debida notificación de inicio de obra y se edificó sin respectar las Variables Urbanas Fundamentales (retiro) aplicada a la edificación, y así [solicitaron] (…) sea declarado(…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por lo anteriormente expuesto resulta evidente que no se encuentran configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A, en consecuencia, dicha norma no colide con el contenido del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, motivo por el cual el Tribunal a quo realizó una errada interpretación de las normas supra señaladas, configurándose el vicio de la sentencia de falso supuesto de derecho y, así [solicitaron] (…) sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta evidente que no se encuentra configurada la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, determina cual ha de ser el desempeño de los órganos que la ejecutan, su actividad, limites y alcances, cuya actuación ejercida en dichos límites, tiene cobertura legal que exige la Constitución y las leyes. De allí, que la Administración encuentre límites de su actuación dentro del principio de legalidad, el cual engloba el ordenamiento jurídico de manera general, pero cuando de reserva legal se trata sólo encuentra esa cobertura en actos con fuerza y rango de Ley, y en el presente caso, el acto que hoy se impugna, está sustentado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, en la Ordenanza de actividades Económicas, así como el Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico. Así [solicitaron] muy respetuosamente sea decidido por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Master Office C.A., consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [niega, rechaza y contradice] que el fallo apelado se encuentre incurso en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante, toda vez que el a quo interpretó adecuadamente el Decreto 003-04 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, contentivo del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, (en adelante Reglamento), verificándose de forma correcta la violación del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica de [su] representada, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente que le Reglamento impuso limitaciones adicionales a la Conformidad de Uso distintas a las mera constatación de uso regulada por la Ordenanza (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante Decreto se añadieron nuevas limitaciones al derecho de propiedad, pues extendió la constatación del uso a la verificación de las demás Variables Urbanas Fundamentales, que se refieren a las características físicas o de construcción del inmueble, lo cual es absolutamente irrelevante, pues lo pretendido es constatar si el uso del proyectado encuadra dentro de algunos de los usos que admite la zonificación comercial del inmueble que se destinara al uso solicitado”.

Que “[en] concreto, los artículos 10 y 13 del Reglamento, insistentemente sujetaron el otorgamiento de la Conformidad de Uso, a la constatación de las demás características de construcción, lo cual, [insistieron], no está previsto en la Ordenanza (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[resulta] incuestionable que el Reglamento impone límites nuevos y diferentes a los previstos en la Ordenanzas para el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad y al derecho a la libertad económica, desde que consagra restricciones específicas que no fueron previstas por el legislador. Particularmente, desvirtuando el ámbito de control de la Conformidad de Uso, habilita al órgano de control urbano para verificar aspectos adicionales a la simple constatación de que el uso a instalar a los usos admisibles por la zonificación del inmueble. Con esa regulación, evidentemente, se obstaculiza la posibilidad de que los particulares puedan utilizar sus bienes inmuebles y, peor aún, obtener la Licencia de Actividades Económicas por la negativa del órgano de control urbano de expedir la Conformidad de Uso con fundamento en razones que para nada tienen que ver con la zonificación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por vía Reglamentaría se han creado una serie de limitaciones no previstas ni siquiera en las leyes locales, obstaculizando groseramente el ejercicio de atributos del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica de MASTER OFFICE. Se impone restricciones por vía sublegal al ejercicio de esos derechos, atentando directamente contra la garantía a la reserva legal que protege su regulación según se desprende de los artículos 115 y 112 de la Constitución”. (Mayúsculas del original).

Que el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, “(…) no exige para la obtención de la Conformidad de Uso, ningún requisito adicional a la constatación del uso del inmueble y, menos aún, contiene una cláusula de remisión que permitida al Ejecutivo Municipal reglamentar e incorporar nuevas limitaciones para el otorgamiento de ese acto de control. Por el contrario, el numeral 7 si bien contiene una cláusula residual en cuanto a los requisitos que se requieren para solicitar la Conformidad de Uso, se hace referencia expresamente a cualesquiera otras exigencias previstas en disposiciones legales. Ello así, por cuanto el legislador está conciente (sic) de la vigencia de la reserva legal que protege la regulación y limitación del derecho de propiedad y a la libertad económica, por lo que cualquier otra condición que afecte el aprovechamiento de inmuebles y la realización de actividades económicas, por virtud del trámite de obtención de la conformidad de uso, debe ser expresamente establecido en la Ley”. (Negrillas del original).

Que “(…) ni siquiera el artículo antes transcrito hace referencia a condiciones relativas a aspectos vinculados con el desarrollo urbanístico, sino se refiere únicamente a las condiciones de uso del inmueble sobre el cual recae la conformidad de uso. Por tanto mal podía el Reglamento regular condiciones ajenas a esa materia, por cuanto excede, como en efecto ocurre, de lo previsto por el legislador municipal”.

Que “[de] allí que en el caso de autos se solicitó la desaplicación del Decreto 003.04, contentivo del Reglamento sobre las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, por atentar contra la garantía a la reserva legal que ampara la regulación del derecho de propiedad y el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es evidente de la documentación que cursa en el expediente, especialmente de las Conformidades de Uso condicionadas otorgadas a FARMAHORRO e INVERSIONES TROPICAL RIBS, no sólo el evidente trato discriminatorio que ha recibido MASTER OFFICE por cuanto a pesar de encontrarse en igual situación jurídica y fáctica que esas empresas, se le negó la Conformidad de Uso, sino además, queda en evidencia que la DIM Chacao en otros casos, ha respetado la intención Reglamentista, que no fue otra que permitir la actividad económica que permite la vocación del suelo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[la] representación municipal, tergiversando las actuaciones que constan en el expediente administrativo, ha alegado falsamente ante esta instancia jurisdiccional que la venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio para la zonificación R7+PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre… en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas, no es factible otorgarle la Constancia de Conformidad de Uso, por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 13 del Reglamento”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [insisten] que la representación municipal no puede más que presumir que existe una infracción genérica a las Variables Urbanas Fundamentales a que se contrae el artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, pues ni siquiera la DIM Chacao ha decidido el procedimiento administrativo que se inició contra FARMAHORRO, a quien, conviene insistir, a pesar de ello se el (sic) otorgó Conformidad de Uso”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Resolución recurrida incurrió en errónea aplicación del literal ‘c’ del artículo 13 del Reglamento, pues no existe aún pronunciamiento que establezca violación de alguna de las Variables Urbanas Fundamentales. Ciertamente, el acto recurrido señaló que la escalera ubicada en la parte lateral izquierda de la edificación podría constituir una violación a las Variables Urbanas Fundamentales, previstas en el artículos 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual, de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, procedió a negar la solicitud presentada”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si bien es cierto que existe una escalera en el ala izquierda de la edificación (sin que resulte posible afirmar que se encuentra en el retiro izquierdo de la parcela), es el caso que la correcta interpretación de la norma aplicada al presente caso no acarrea la negativa que por este medio de (sic) recurre”.

Que “(…) se aprecia que la Dirección de Ingeniería Municipal sólo podrá negar la Constancia de Conformidad de Uso en aquellos casos en los que en la edificación en la que se instalará el uso solicitado existan construcciones que resulten contrarias a algunas de las Variables Urbanas Fundamentales, distintas al uso, es decir, cuando se trate de infracciones, ya verificadas, y a las características de construcción permitidas. Esa circunstancia exige necesariamente la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, de la comisión de la infracción al orden urbano”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) aún esa autoridad no ha determinado que las construcciones erigidas por un determinado particular resultan contrarias a las Variables Urbanas Fundamentales, mediante la instauración de un procedimiento administrativo previo en el que se le permitía exponer sus defensas no puede negar la Constancia de Conformidad de Uso. La norma en referencia claramente establece que su negativa se deberá únicamente cuando exista’ violación a la Variables y no cuando éstas se presuman, tal y como en la Resolución Recurrida y no como falsamente lo afirma la representación municipal”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si la autoridad administrativa niega la Conformidad de Uso, utilizando como fundamento que existe una construcción que, eventualmente, ‘podría’ generar una infracción al orden urbano estaría creando un supuesto de hecho no previsto en la norma para limitar el libre ejercicio de una actividad que es admitida por la zonificación de la parcela”. (Negrillas del original).

Que “[en] el caso de autos se ha negado la solicitud de expedición de la conformidad de uso, argumentando para ello que existe una escalera en el ala izquierda de la edificación, que ‘podría contravenir las variables urbanas fundamentales dispuestas en el artículo 87’ de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Es decir, aún no ha determinado si la referida construcción contraría alguna de las características de construcción y aún así, se pretende obstaculizar el ejercicio de la actividad económica que [les] sirve de sustento. De allí la falsedad de la afirmación de la representación municipal y así [solicitaron] sea declarado”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) reiteran los vicios de nulidad que afectan tanto al procedimiento administrativo que instauró la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chaco del Estado como la Resolución Recurrida, que de igual forma ocasionan la declaratoria de nulidad del ese acto administrativo, tal y como de seguidas [expusieron]: 1. Violación del derecho la libertad económica (…), 2.Violación al derecho a la igualdad (…). 3. Violación al Debido Proceso (…) 4.Violación al derecho a la Defensa (…). 5. Falso supuesto de hecho (…). 6. Falso supuesto de Derecho (…)”. (Negrillas del original).

En tal sentido, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región en fecha 4 de marzo de 2008, y “(…) ORDENE a la DIM Chacao expedir la Constancia de Conformidad de Uso a MASTER OFFICE”. (Mayúsculas y negrillas del original).

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Corte para conocer el presente asunto, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte apelante indicó que “(…) la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente la aplicación de (sic) Reglamento sobre Conformidad de uso Urbanístico (…) y como consecuencia de ello desaplicó por control difuso el decreto 003-04, contentivo del mencionado Reglamento”, por cuanto el mismo atenta contra el derecho la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) en el presente caso, considera [esa] representación judicial, que no existe colisión entre las normas establecidas en el reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico y la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por cuanto “[la] sociedad mercantil Master Office C.A. debe adecuar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre áreas Comerciales del Municipio Chacao, así como el Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y, como se observa, se realizaron construcciones sin la debida notificación de inicio de obra, y se edificó sin respetar las Variables Urbanas Fundamentales (retiro) aplicada a la edificación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Reglamento de Conformidad de Uso aprobado, en general, responde a la intención del Legislador Municipal de ajustar las normas sobre conformidad de uso, a la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4352, de fecha 8 de noviembre de 2002, reformada en fecha 31 de octubre de 2003, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4785, lo que conllevó a que se realizara una mejor redacción del anterior Reglamento, así como que se simplificara el trámite para la obtención de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico”.

Que “[los] artículos 10 y básicamente 13 del vigente Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico, se desarrollaron a los fines de esclarecer los casos en que los inmuebles objeto de solicitudes de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, presenten construcciones no realizadas en proyectos originales”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los mecanismos propuestos en el artículo 13 obedecen a esa lógica, es decir, a favorecer la regularización del uso de la edificaciones que presentan construcciones no aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, para que tales construcciones no signifiquen un impedimento para la obtención de la Constancia de conformidad de Uso Urbanístico, salvo en los casos en que ellas imposibiliten de manera absoluta física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad propuesta en el local objeto de la solicitud”.

Que “(…) el limite a derecho a la libertad económica y al derecho a la propiedad, que denuncia la empresa recurrente, está en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las normas locales del Municipio (Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda), que se desarrollan en el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por ello, considera [esa] representación judicial que lo jurídicamente correcto es tener un reglamento que desarrolle las normas previstas en las leyes locales para obtener la constancia de conformidad de uso en el Municipio Chacao, en vista de que el Municipio tiene atribuida por ley la potestad reglamentaria”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido adujo que “(…) la actividad de venta de mobiliario de oficina a pesar de estar permitido su ejercicio en la zonificación R7+PC-3 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Local) prevista en el artículo 75 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao en concordancia con el artículo 8 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, no es factible otorgarle la Constancia de Conformidad de Uso, por cuanto infringe las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que llevó a la Dirección de Ingeniería Municipal a declararla improcedente, de conformidad con lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, es por ello que [insisten], una vez más, que la sociedad mercantil Master Office C.A., debe adecuar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Actividades Económicas, así como al reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico y, como se observa se realizaron construcciones sin la debida notificación de inicio de obra y se edificó sin respectar las Variables Urbanas Fundamentales (retiro) aplicada a la edificación, y así [solicitaron] (…) sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por lo anteriormente expuesto resulta evidente que no se encuentran configurada la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la sociedad mercantil Master Office, C.A, en consecuencia, dicha norma no colide con el contenido del Decreto 003-04, contentivo del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, motivo por el cual el Tribunal a quo realizó una errada interpretación de las normas supra señaladas, configurándose el vicio de la sentencia de falso supuesto de derecho y, así [solicitaron] (…) sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el representante judicial de la sociedad mercantil Master Office, C.A., adujo que “(…) [niega, rechaza y contradice] que el fallo apelado se encuentre incurso en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante, toda vez que el a quo interpretó adecuadamente el Decreto 003-04 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, contentivo del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, (en adelante Reglamento), verificándose de forma correcta la violación del derecho constitucional a la propiedad y a la libertad económica de [su] representada, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Por cuanto “(…) es evidente que el Reglamento impuso limitaciones adicionales a la Conformidad de Uso distintas a las mera constatación de uso regulada por la Ordenanza (…)” [Corchetes de esta Corte].

Vistos los términos en que la parte apelante expuso sus alegatos, entiende esta Corte que el vicio que denuncia se refiere al vicio de errónea interpretación de una norma, el cual, de acuerdo con lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; es “entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo en el caso de autos desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) el artículo 13 del Reglamento Sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico(…) aplicando con preferencia los artículos 112 y 115 de la Constitución, y en tal sentido, sólo podrá imponerse las cargas, condiciones y requisitos que se encuentren regulados en las Leyes, bien sean Nacionales, Estadales o Locales y que regulen la materia”, por considerar “(…) la Administración encuentra límites de su actuación en el denominado “Bloque de la Legalidad”, el cual engloba el ordenamiento jurídico de manera general, pero cuando de reserva legal se trata, sólo encuentra esa cobertura en actos con fuerza y rango de “Ley” y no en actos sublegales como son los “Reglamentos”, reiterando que cualquier limitación de derechos constitucionales sólo puede admitirse –según sea el caso- a través de la Ley. Conforme a lo anteriormente expuesto y visto que el Reglamento aplicado al caso concreto viola directamente la Constitución, incide en declaratoria de nulidad del acto cuestionado de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República en su relación con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el acto cuestionado tiene su sustento directamente en la norma atentatoria a las de rango constitucional, razón por la cual [debió declarar] la nulidad del acto identificado S-CU-05-000428, de fecha 04 de octubre de 2005. En atención a lo anteriormente expuesto [resultó] inoficioso entrar a conocer del resto de las consideraciones expuestas y así [lo decidió]”.

Al respecto advierte esta Corte que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Asimismo en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se dispone:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.

Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ejercer el control concentrado de la Constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos erga omnes, es decir, generales. Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la Sala Constitucional a partir de su sentencia Número 1064 de fecha 13-08-02, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., ha señalado lo siguiente:

“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.

En similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante la decisión Número 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:“(…) el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.

Por otro lado, conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Alzada incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No obstante, ello no debe confundirse con el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene el juez contencioso como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos impugnados por ante esta Jurisdicción en virtud de la ilegalidad o inconstitucionalidad que de ellos se desprenda.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar si la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a derecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones.


-De la violación al derecho a la propiedad

Consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad, en tal sentido el mismo prevé:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 763 de fecha 23 de mayo de 2007, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general.

Razón por la cual, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia su función social, entendida esta como parte integrante del derecho mismo.

Esta función social del derecho de propiedad, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado en el marco del nuevo estado social de derecho, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad; en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

Por cuanto como lo señala el autor Alejandro Nieto en artículo “La vocación del Derecho Administrativo en nuestro tiempo”, “(…) en el nuevo Derecho del siglo XIX, el Estado deja de ser considerado como un vínculo entre individuos, utilizado simple y directamente para los fines e intereses individuales, y se le reconoce el carácter de un ente común, una institución, elevado por encima de los individuos y puesto al servicio de intereses, que no son la mera suma de los intereses del señor y de los súbditos, sino de los intereses colectivos, superiores y generales” (Op. Cit. pág. 890. Publicado en la Obra 34 artículos seleccionados de la Revista de la Administración Pública con ocasión de su centenario) (Subrayado de esta Corte).

De esta manera en un Estado Social -como el nuestro-, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…).

En razón de ello, señala el citado autor que “[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc”.

Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por Le Corbusier quien intuitivamente sostuvo en su libro de Atenas que: “(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER, de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).

Siendo ello así, cabe destacar en el derecho urbanístico, es donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De manera que el urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares. Concretamente, cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, esa utilidad colectiva que proporciona, produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; de manera que mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades propias del derecho de propiedad, pero todo ello tiene como fin satisfacer el interés general, frente a eventuales intereses egoístas individualistas.

De esta manera el nuevo estado social Derecho impide ver el derecho de propiedad como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, es por ello que, las regulaciones urbanísticas no vacían de contenido el derecho de propiedad, sino por el contrario hacer cónsono su ejercicio con su función social, en aras de garantizar el interés general frente a interés individualistas, que desmejoran la calidad de vida del ciudadano y de la sociedad en general, por cuanto como lo señala el autor Gustavo Zagrebelsky, en su libro “El Derecho Ductil”, “(…) el ordenamiento jurídico por el hecho ser tal y no una mera suma de reglas, decisiones y medidas dispersas y ocasionales, debe expresar una coherencia intrínseca; es decir, debe ser reconducible a principios y valores sustanciales (…). En caso contrario ocasionaría una suerte de guerra civil, en el derecho vigente, paso previo a la anarquía en la vida social”. (OP. Cit.pp30 y 31).(Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, cabe traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 178, que:

“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y la Administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política preferente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público”

Por su parte la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, texto legal fundamental del régimen urbanístico venezolano, prevé:

“Artículo 10: Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
2 Dictar las ordenanzas para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras amterias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales”

De lo anteriormente expuesto, se observa que corresponde a los municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, dentro de este contexto surge la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la cual prevé en su artículo 7 que :
“Artículo 7:. Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información:
a) El nombre, denominación comercial o razón social del solicitante y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso.
b) La clase o clases de actividades a desarrollar.
c) Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad, con indicación del número de Catastro.
d) El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar.
e) La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, bombas de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas.
f) Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.
2. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales.
3. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal
4. Solvencia Municipal, en el caso de haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao.
5. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales.
Parágrafo Primero: Los locales comerciales y oficinas ubicadas en los Centros Comerciales no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio se permita el uso solicitado.
Parágrafo Segundo: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada.
Parágrafo Tercero: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición” (Negrillas de esta Corte).

De citado artículo se desprende que; i) Para obtener la licencia de actividades económicas, se requiere como requisito sine qua non la presentación de la Constancia de Conformidad de Uso, la cual viene a ser una certificación que se otorga a los inmuebles destinados a locales comerciales, y, ii) que no se admitirá la solicitud de tal licencia si no se ha cumplido con algún requisito exigido por determinado reglamento.

Dentro de este contexto tenemos que a la luz de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la Constancia de Conformidad de Uso, constituye un mecanismo de control urbanístico del órgano municipal para que tanto los terrenos como edificaciones, sean física y/o urbanísticamente aptos para desarrollar en ellos las actividades económicas de que se traten, y en tal sentido mantener el orden urbanístico mediante la protección del interés general frente a intereses individualistas, control este que no se logra con la simple constatación objetiva del Uso de la edificación.

Al respecto, el Reglamento de Constancias de Conformidad de Uso, prevé en su artículo 13 prevé:
“Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(omissis)
b. Cuando se trate de construcciones que contravienen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio.
En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contrarían las variables urbanas fundamentales.
c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y circunscritos al caso de autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el artículo 13 Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, por un lado garantiza la función social del derecho de propiedad, y por otro, persigue mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio, haciendo prevalecer el interés general frente a intereses individualistas, que puedan perturbar el normal desarrollo del orden urbanístico, con construcciones no notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y que además contraríen las variables Urbanas Fundamentales.

Por consiguiente, el artículo 13 del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso, en nada contraría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -como pudo observarse ut supra- el mismo no impone nuevas limitaciones al derecho de propiedad por razones urbanística, sino que desarrolla los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por cuanto contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Máster Office C.A., la mera constatación objetiva del uso de determinada edificación, no permite que se cumpla en fin del derecho urbanístico, el cual es mantener un orden social dentro de la urbe. Así se declara.

-De la violación del Derecho a la libertad económica

Al respecto advierte esta Corte el derecho a la libertad económica está consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

En efecto, observa esta Corte que el precepto constitucional de la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres y licitas, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.

De manera que el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se encuentra limitado por las disposiciones de la misma Constitución y de las leyes con motivo de las restricciones que se impongan para la protección de personas, ambiente, seguridad, salubridad y aquéllas que sean materia de orden público, tal cual es la materia de orden urbanístico.

Siendo ello así, en criterio de esta Corte el artículo 13 Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico no viola el derecho a la libertad económica por cuanto el mismo sólo prevé los parámetros que se deben cumplir para obtener la Constancia de Conformidad de Uso, requisito éste necesario de acuerdo con previsto en la Ordenanza sobre Actividades Comerciales del Municipio Chacao, para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas.

Por consiguiente el referido Reglamento, no limita la libertad económica de la sociedad mercantil Master Office. C.A., por cuanto la misma puede ejercer libremente su actividad económica, previo cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las exigencias municipales establecidas en materia urbanística. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, el iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma, al desaplicar en el presente caso, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 13 del Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico, por considerarlo violatorio de los derechos a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, interpretación esta que hizo en criterio de este Órgano Jurisdiccional desde un punto de vista formalista por reducir el Derecho simplemente a formas, aislado de toda realidad y del contexto social donde éste se da y se desarrolla. Como señala el autor Manuel Atienza en su libro “El sentido del Derecho”, redujo el “(…) el Derecho a un sistema de conceptos, a ‘formas’ que no darían cuenta de la singularidad histórica, de los contenidos de cada Derecho”, incurriendo en tal sentido en un interpretación individualista del Derecho Urbanístico, al considerar que el mismo sólo reconoce y sólo se extiende a los derechos individuales o la suma de ellos, sin considerar como lo señala el autor Gustavo Zagrebelsky que “existe un orden por encima de las voluntades individuales” que no es otro que el bien común o “necesidades generales”, que en el caso de autos se refiere al orden urbanístico dentro de la localidad de un municipio.

De manera que, como lo señala el mencionado autor en su obra “El Juez Constitucional de Siglo XXI” “(…) Basta no creer que estamos solos en nuestro camino y no presumir, como en cambio lo hacen los chauvinistas de la constitución, de ser los mejores (…). Basta con reconocer que muchas normas fundamentales de la Constitución aspiran la universalidad, y que su interpretación, a primera vista no es la interpretación de un contrato o de una medida administrativa (…)”, por cuanto a la luz del nuevo Estado Social, de Derecho y de Justicia, la labor del Juez, se constituye en un instrumento viable para la paz social y el bienestar común, privilegiando en tal sentido en la búsqueda de la verdad, la justicia material por encima de la justicia formal, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, esta Corte concluye que el artículo 13 Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en nada contradice los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia nula la sentencia apelada. Así se declara.

Vista la declaración que antecede considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegatos en el escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer y decidir sobre el fondo del presente asunto.

SEGUNDO: Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Master Office C.A, alegó que el acto administrativo contenido en el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) pues a través de ese acto administrativo se aplicó erróneamente el literal “c” del artículo 13 del Reglamento”, en tal sentido adujo falta de aplicación del literal b del mencionado artículo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto precisó “(…) si bien es cierto que existe una escalera en el ala izquierda de la edificación (si que resulte afirmar específicamente que se encuentra en el retiro izquierdo de la parcela), es el caso que la correcta interpretación de la norma aplicada al presente caso no acarrea la negativa que por este medio de (sic) recurre”.

Que de acuerdo con el artículo del referido Reglamento “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal sólo podrá negar la Constancia de Conformidad de Uso en aquellos casos en los que en la edificación en la que se instalará el uso solicitado existan construcciones que resulten contrarias a alguna de la Variables Urbanas Fundamentales, distintas al Uso, es decir, cuando se trate de infracciones, ya verificadas, a las características de construcción permitidas. Esa circunstancia exige necesariamente la determinación, por parte de la Administración Municipal, mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, de la comisión de la infracción de orden urbano”.

Que “`[en] consecuencia, la DIM Chacao al interpretar erróneamente el contenido del literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre la constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, pues el supuesto allí contenido no aplica en aquellos caso que exista presunción de infracción a la Variables Urbanas Fundamentales, antes por el contrario, se refiere a aquellos supuestos en que ha sido determinada la lesión al orden urbano; todo lo cual demuestra que la Resolución recurrida valoró erróneamente la norma, acarreando, en consecuencia, su nulidad absoluta, y así formalmente [solicitaron fuera] declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto cabe considerar que el vicio de falso supuesto de derecho se tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, se trata así, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo esto así, advierte esta Corte que el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, señala en su artículo 13, lo siguiente:
“Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(omissis)
b. Cuando se trate de construcciones que contravienen las variables úrbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio.
En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contrarían las variables urbanas fundamentales.
c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, establece en su capítulo 1, el procedimiento que debe seguirse para la fiscalización de obras de edificación el cual puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, así como el procedimiento que debe seguirse en caso de que en la inspección realizada se detecten irregularidades en las edificaciones, todo con ello en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en tal sentido es del tenor siguiente:
“Artículo 7. La fiscalización de las obras de edificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.
Artículo 8. La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
El Fiscal deberá trasladarse a la obra de edificación dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, sin perjuicio que la fiscalización pueda efectuarse en horas o días no hábiles.
Artículo 9. El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. El fiscal consignará el Acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el expediente respectivo. Este último plazo podrá ser prorrogado por un tiempo igual , mediante acto del Director de Ingeniería Municipal, en aquellos casos en que las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 10. En caso de resultar impracticable el acceso voluntario a la obra de edificación, el Fiscal hará constar tal situación en un Acta levantada en el sitio, así como en un informe que consignará en el expediente, debiendo colocar copia del Acta en un lugar visible de la obra.
La Dirección de Ingeniería Municipal deberá realizar todas las gestiones legales pertinentes a los fines de lograr el acceso a la obra, con el auxilio de la Policía Municipal y, de ser necesario, de otros organismos competentes, lo cual no podrá exceder de 30 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente del informe al cual se refiere en encabezado de este artículo.
Artículo 11.- Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y en caso afirmativo, resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento.
Artículo 12. Notificado el presunto infractor de la apertura del procedimiento administrativo, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles para que presente sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso se continuará con la sustanciación del procedimiento.
Artículo 13. Si dentro del lapso señalado en el artículo anterior el presunto infractor se compromete, mediante escrito consignado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a subsanar las irregularidades existentes, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles para dar cumplimiento al compromiso asumido.
Una vez subsanadas las irregularidades en el lapso establecido y ejecutadas las sanciones a las que haya lugar se ordenará el cierre del procedimiento.
Artículo 14. La decisión del procedimiento corresponde al Director de Ingeniería Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o del vencimiento del lapso otorgado para subsanar las irregularidades”

Siendo esto así cabe, destacar que el literal “c” del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso no se puede interpretar de forma aislada, sino por el contrario su interpretación y aplicación debe hacerse a la luz de la Constitución y demás normas de rango legal que desarrollan en derecho urbanístico.

De manera que, esta Corte haciendo una interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico que rige la materia urbanística dentro del Municipio Chacao, concluye que el supuesto de hecho previsto en el literal “c” del artículo 13 del citado Reglamento, alude a que la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso será negada ante la presencia de construcciones irregulares en la edificación -constatada mediante la fiscalización contemplada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao- que hagan presumir a la Administración que las mismas no sólo contrarían las variables urbanas fundamentales distintas al uso y sino que también imposibilitan física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud; presunción esta que desvirtuará o confirmara mediante la prosecución del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 11 y siguientes de la mencionada Ordenanza.

Tal como sucedió en el caso autos, donde:

i) Vista la solicitud presentada por la sociedad mercantil Mater Office C.A., de Certificación de Conformidad de Uso, en fecha 11 de agosto 2005, cursante al folio 34 del expediente administrativo;

ii) La Administración recurrida ordenó en fecha 26 de septiembre de 2005, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la mencionada Ordenanza, la fiscalización del inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche entre primera y segunda transversal, planta alta Farmahorro, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Número de Catastro 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000, tal como se desprende de Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, cursante al folio 38 del expediente administrativo;

iii) En fecha 27 de septiembre de 2005, el Fiscal de la Dirección de Ingeniería Municipal Luis Alcalde, realizó al inspección del Inmueble, tal como se pude evidencia del Acta de Inspección cursante al folio 2 del expediente administrativo, en la cual expresó “(…) se observa la construcción de una escalera de acceso a la parte alta con un ancho aproximado de 1,56m, al cual se ubica adosada a la fachada norte, sobre el retiro lateral izquierdo, en la planta alta del inmueble funciona la empresa ‘Master Office,C.A.,’ la cual se dedica a la venta de inmobiliario para oficinas cuyo representante es la ciudadana MARILY López, es todo”.

iv) En fecha 10 de octubre de 2005, la Gerencia de Inspección remitió a la Gerencia de Asuntos Legales el Informe de Inspección y la ficha técnica de la misma –cursan a los folios 3 al 8 del expediente administrativo-, donde se expreso: “(…) en fecha 27/09/2005, se realiza nuevamente una inspección constatando la construcción de una escalera sobre el retiro lateral izquierdo, con un área aproximada de 18,51 m2, al cual sirve de acceso al nivel planta alta, donde funciona el fondo de comercio denominado ‘Máster Office, C.A.’´. Cabe señalar que, con la construcción de la escalera antes citada, el inmueble quedo dividido formalmente en dos locales independientes, todo ello, sin la correspondiente notificación de inicio de obra ante esta Dirección”. En este informe se especificó que “(…) el total de área ampliada es de 133,09 m2 y cuatro (4) puestos de estacionamiento requerido”.

v) En 31 de marzo de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obra de Edificación del Municipio Chacao, la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ordenó la apertura de procedimiento administrativo a la sociedad mercantil Master Office C.A., por cuanto “(…) del acta de fiscalización se constataron indicios de presuntas irregularidades por la construcción de una escalera de acceso a dicha planta de un ancho aproximado de 1,56 metros, lo cual se encuentra dosada a la fachada norte, ocupando el retiro lateral izquierdo en un área aproximadamente 18,51 m y no cuenta con la respectiva notificación de inicio de obra ante esta Dirección.
Es importante destacar que la realización del trabajo anteriormente señalado pudiera contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en las infracciones previstas en el numeral 2º literal ‘e’ (referida los retiros laterales previstos en la zonificación) del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de conformidad con las irregularidades de construcción establecidas para el inmueble zonificado como R7-PC3 (…).
En consecuencia, esta Dirección de Ingeniería Municipal [resolvió] abrir el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre Control el control, y Fiscalización de Obra de Edificación, debiendo notificarse al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles.
Por tal motivo y de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, le informó que dispone de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, para presentar sus alegatos escritos, acompañado de sus respectivos timbres fiscales, y las pruebas que considere pertinentes por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal”; según se desprende del Acto Administrativo contentivo de la Orden de Apertura de Procedimiento Administrativo Número 001020 de fecha 31 de marzo de 2006, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente administrativo.

v) En fecha 8 de mayo de 2006, se procedió a notificar a la sociedad mercantil Máster Office C.A., del acto de inicio de procedimiento administrativo. Según se evidencia en el acto de notificación cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente administrativo.

De manera que, concluye esta Corte según se desprende del Acta de Inspección de fecha 27 de septiembre de 2005, realizada por el Fiscal de la Dirección de Ingeniería Municipal ciudadano Luis Alcalde, cursante al folio 2 del expediente administrativo, así como del Informe de Inspección y Ficha Técnica emanado de la Gerencia de Inspección del Municipio Chacao, cursante a los folio 3 al 8 del expediente administrativo, que en efecto la sociedad mercantil Master Office C.A. realizó cambios en el espacio físico del inmueble donde pretende llevar a cabo la actividad comercial de venta de mobiliario para oficina, mediante la ampliación del mismo con la construcción de una escalera en el ala izquierda del inmueble, sin la debida notificación de inicio de obra, por cuanto no consta en autos medio probatorio alguno del cual se pueda desprender que en efecto la referida sociedad mercantil, haya notificado a la Dirección de Ingeniería Municipal, del inicio de obra tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Situación ésta que, en criterio de la Administración podría contrariar la variable urbana fundamental referida a los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación R7-PC3 del inmueble, establecida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; según se puede desprender del acto administrativo que niega la Certificación de Conformidad de Uso a la sociedad mercantil Máster Office C.A., y, en razón de ello procedió a tenor de lo previsto en los artículos 7 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras del Municipio Chacao, a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente previsto en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Edificación, siendo notificada del tal procedimiento en fecha 8 de mayo de 2006, como se evidenció ut supra.

De manera que esta Corte considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho, y en tal sentido aplicó correctamente el literal “c” del artículo 13 del Reglamento sobre Certificación de Conformidad de Uso, por consiguiente se desestima los alegatos de la parte recurrente referido a falso supuesto de derecho, desaplicación del literal c del artículo 13 del referido reglamento, falta de aplicación del literal b del mencionado artículo, violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

TERCERO: Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, alegaron que “(…) con la Resolución recurrida también se ha violado el derecho constitucional a la igualdad de MASTER OFFICE consagrado en el artículo 21 de la Constitución, desde que con esa negativa se produce un trato desigual frente a otras empresas que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica y que si han recibido su Conformidad de Uso”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[ciertamente] en fecha 24 de marzo de 2004 la DIM Chacao expidió Conformidad de Uso a favor del fondo de comercio FARMA COSMO FARM R.B.1 C.A., el cual se encuentra ubicado en la misma parcela en la que funciona MASTER OFFICE, a pesar de que invocó el mismo fundamento que utilizó para sustentar la Resolución recurrida. Lo mismo sucedió respecto al fondo de comercio de INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., al otorgarle Conformidad de Uso Nº 00115 para funcionar comercialmente en la parcela identificada con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-011-002-001-000-0000, la cual se encuentra en la misma Urbanización en la que se haya MASTER OFFICE”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) dos empresas en similar situación jurídica y fáctica que [su] representada que funcionan en inmuebles con igual zonificación que MASTER OFFICE y, que inclusive, presentan observaciones por parte de la Alcaldía en cuanto a aspectos urbanísticos han obtenido su Conformidad de USO para operar comercialmente en el Municipio Chacao. El contraste de esos hechos con el contenido de la Resolución impugnada es prueba suficiente para comprobar la violación al derecho a la igualdad de [su] representada”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 25 de marzo de 2004, la DIM Chacao expidió a favor del fondo de comercio FARMACIA COSMO FARM R.B. 1 C.A., bajo la denominación comercial FARMAHORRO, Conformidad de Uso Nº 000063, fondo de comercio que se encuentra ubicado en la misma parcela y edificación en la que opera MASTER OFFICE, pero en la planta baja de la edificación. Así, esa DIM Chacao estimó, al otorgar la referida Conformidad de Uso, que los mismos fundamentos que sustentaron la Resolución recurrida no era obstáculo alguno para su otorgamiento, contraviniendo l derecho a recibir igual trato en situación idénticas o similares, previsto en el artículo 21 de la Constitución”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto tenemos que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...)”.

Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Números. 1.450 y 526 de fechas 07 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

En el caso de autos, en cuanto al derecho a la igualdad, el mismo debe referirse al trato igual frente a la Ley, sin embargo, de los alegatos de la actora se observa que en el mismo se pretende un trato contra legem; por cuanto la parte recurrente pretender que se revista de legalidad el hecho de que realizó una construcción que amplía y modifica el área del local donde pretende desarrollar la actividad de venta de mobiliario de oficina, que -como se evidenció ut supra- no fue notificada su inicio de construcción de obra la Dirección de Ingeniería Municipal, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por lo que en criterio de esta Corte reconocer la existencia de un trato desigual frente a la situación de las sociedades mercantiles Inversiones Tropical Ribs C.A., y fondo de Comercio Farmacia Cosmo Farm R.B1 C.A., supondría que este Órgano Jurisdiccional estaría avalando un situación irregular como lo es la falta de notificación de inicio de obra, situación ésta que es contraria a Derecho, por consiguiente se desestima tal alegato. Así se declara.

CUARTO: Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Máster Office C.A., que “(…) el procedimiento administrativo que concluyó en la Resolución Recurrida ignoró lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización”.
Que “[es] evidente que se conculcó a MASTER OFFICE el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, lo cual acarrea la nulidad del auto de apertura, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, no podía la Administración continuar el proceso de fiscalización sin haber designado un nuevo Fiscal para proceder a la respectiva fiscalización y así [solicitaron] fuera declarado”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto el Arq, Luís Alcalde únicamente fue facultado por la Directora de la Ingeniería Municipal para llevar a cabo inspección sobre el inmueble por Oficio Nº 3129 del 04 (sic) de ese mismo mes y año, conforme lo prevé el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización, no puede realizarse la fiscalización fuera del término perentorio dispuesto en la norma”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a la precedente norma, el Fiscal designado dispone de setenta y dos (72) horas contadas a partir de su designación, para llevar a cabo la fiscalización sobre la edificación objeto de control, término este perentorio, en razón de lo cual su transcurso sin actuación alguna del Fiscal hace necesariamente precluir la oportunidad, haciendo forzoso proceder a la designación del Fiscal, a los fines de ejecutar la fiscalización. Ello por cuanto, la competencia para inspeccionar obras o edificaciones es propia del Director de Ingeniería Municipal, siendo únicamente ejercitable por otro funcionario, como esa competencia haya sido expresamente delega (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[de allí] que la delación de la atribución es temporal, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ordenanza de Control y Fiscalización”. De forma tal, que la actuación del Fiscal Urbano fuera del término dentro del que se encontraba habilitado para ejecutar la competencia delegada, constituye una evidente usurpación de funciones”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) si la Resolución recurrida se fundamenta en actuaciones inexistentes, en tanto fueron ejecutadas por un funcionario incompetente, se encuentra afectada directamente en su causa, acarreando en consecuencia su nulidad absoluta y así [solicitaron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este contexto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora alega el vicio de usurpación de funciones del Fiscal de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ciudadano Luis Alcalde, así como violación de los lapsos que tiene la administración para realizar la fiscalización a que alude el artículo 8 de la Ordenanza sobre Actividades Comerciales del Municipio Chacao.

Con relación al vicio de incompetencia por usurpación de funciones del funcionario que realizó la inspección del inmueble ubicado en la Avenida Luis Roche, entre Avenida Francisco de Miranda y Segunda Transversal del, sin número, Urbanización Altamira, Número de Catastro Actual 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cabe destacar que el vicio de usurpación de funciones, constituye una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, en tal sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Número 539 del 01 de junio de 2004, que:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación (…)
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.


Dentro de esta perspectiva, tal como lo señaló esta Corte mediante la decisión Número 2009-5687 de fecha 6 de abril de 2009, (caso: Jesús Enrique García Chacón vs. Contraloría General de la República), el vicio de usurpación de funciones, se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Siendo ello así, pasa a verificar esta Corte si en el caso de autos se incurrió en el vicio de usurpación de funciones para lo cual considera necesario partir de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 7. La fiscalización de las obras de edificación podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica.
Artículo 8. La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra,+ en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
El Fiscal deberá trasladarse a la obra de edificación dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, sin perjuicio que la fiscalización pueda efectuarse en horas o días no hábiles”

De los citados artículos se evidencia que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, le atribuyó de forma expresa al Director de Ingeniera Municipal, la competencia para designar al fiscal que se encargaría de la fiscalización de las obras de edificación; designación ésta que debe hacerse dentro cinco (5) días siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expidiendo en tal sentido orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.

Dentro de este contexto aprecia esta Corte que cursan a los folios 38 y 45, orden de Inspección y Acceso de Obra de Obra, de fecha 5 de agosto y 26 de septiembre de 2005, suscritos por la Directora de Ingeniería Municipal, donde se designó al fiscal arquitecto Luis Alcalde para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble identificado con el Número de Catastro Actual 15-07-01-U01-001-007-003-001-000-0000 (antes 201/07/003), ubicado en la Avenida Luis Roche entre Avenida Francisco de Miranda y Segunda Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, con el objeto de que fueran verificadas “(…) unas obras en ejecución y/o ejecutadas, así como el uso que detenta el inmueble”; fiscalizaciones éstas que fueron realizadas por el mencionado fiscal en fechas 5 de agosto y 27 de septiembre de 2005 respectivamente, esto es, dentro de las 72 horas a que alude el artículo 8 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Siendo ello así, concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuró el vicio de usurpación de funciones denunciado, por cuanto el funcionario Arquitecto Luís Alcalde fue designado para practicar las fiscalización de edificación de obra por la Directora de Ingeniería municipal tal como lo dispone los artículos 7 y 8 de la referida Ordenanza, en consecuencia se desecha el argumento de la representación judicial de la parte actora querellante. Así se declara.

QUINTO: A esta Corte que la parte actora alega que “(…) la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar que en el ala lateral izquierda no estuvo precedida de la correspondiente notificación de inicio de obra, lo cual afecta de nulidad absoluta a ese acto administrativo”.

Que “(…) tal afirmación es absolutamente falsa por cuanto no es cierto que la construcción de dicha escalera no estuviera precedida la debida notificación de obra. En efecto en su debida oportunidad, MASTER OFFICE introdujo solitud de modificación de obra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística con lo Cual, evidentemente, notificó del inicio de obra y consignó los respectivos planos. Como consecuencia de ello, fue que la Dirección realizó las correspondientes fiscalizaciones a las cuales se hace referencia en el propio acto recurrido. A pesar de ello, nunca esa Dirección negó las Variables Urbanas Fundamentales, ni mucho menos –si presumía la obra contraría a éstas- procedió a la paralización de la obra”.

Que “(…) tales circunstancias pone en evidencia que la Resolución Recurrida valoró erróneamente los hechos, pues no es cierto que no se haya notificado del inicio de la obra, dado que ella se introdujo con la respectiva solicitud de modificación de la edificación, en virtud de la cual, funcionarios adscritos a ese Despacho realizaron las correspondientes fiscalizaciones. De modo que mal puede utilizarse como fundamento para negar la Conformidad de Uso, hechos falsos como los que contiene la Resolución”. (Negrillas del original).

Al respecto cabe considerar que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) [Subrayado de esta Corte].

Siendo esto así, advierte este Órgano Jurisdiccional –como se destacó ut supra-que no consta en autos que en efecto al sociedad mercantil Máster Office C.A., haya notificado a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, el inicio de obra tal como lo dispone el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, según el cual “Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas. El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado”; razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

SEXTO: Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora alegó en su escrito libelar que “(…) MASTER OFFICE fue inducida al error, en tanto fue una funcionaria de la DIM Chacao quien le manifestó a [su] representado, Sr. Andrés López, podía construir la escalera que se encuentra en ala izquierda de la edificación, sin que ello comportara impedimento alguno para obtener la Constancia de Conformidad de Uso”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto alegó que “[en] el supuesto negado que la construcción de una escalera en el ala izquierda de la edificación, contraríe las Variables Urbanas Fundamentales, en concreto al retiro que deben guardar las edificaciones, es lo cierto que fue la Arq. Claudia Pérez, funcionaria de la DIM quien, atendiendo una consulta formulado por [su] representado, manifestó que la construcción de un acceso a la planta alta, situación esta que [comprobarían] en su debida oportunidad. De este modo, mal puede la funcionaria de la DIM Chacao indicarle a [su] representado que la referida construcción no constituye un obstáculo para negar la Conformidad de Uso y luego, con fundamento en dicha construcción procede a negar expresamente tal solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] allí que quede en evidencia la mala fe de la funcionaria, quien aún cuando tiene la pericia técnica, debido a su funciones y a los largos años al servicio de esa DIM Chacao, (…). De conocer que la escalera sería el fundamento para impedirle la emisión de la Constancia de Conformidad de Uso, procedió a su construcción, conformándose con la escalera de vieja data, ubicada en la misma ala izquierda, pero en la parte posterior de la edificación. Por ende, [exigieron] que sea declarada la responsabilidad de la funcionaria, en tanto que la construcción de la escalera fue realizada con fundamento en la confianza legitima que deviene del dicho de la funcionario (sic) municipal, quien se encuentra expresamente habilitado (sic) para asesorar a los administrados en la ejecución de obras e instalaciones de usos urbanísticos. Queda en evidencia que no puede utilizarse una conducta habilitada por un funcionario de la DIM Chacao para, posteriormente, utilizarla como fundamento para obstaculizar la actividad económica de MASTER OFFICE, sin que ello comporte una transgresión absoluta del principio a la confianza y certeza jurídica que dimana del funcionario y así formalmente [solicitaron] sea declarado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto tales alegatos, observa esta Corte que no consta en autos medio probatorios alguno del cual se pueda desprender que en efecto la sociedad mercantil Master Office C.A., haya sido inducida al error por autoridad alguna de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; aunado al hecho -como se evidenció ut supra- que la referida sociedad mercantil no notificó a la Dirección de Ingeniería del Municipio recurrido, del inicio de obra tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de ampro cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos con contra “(…) el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso (…)”. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra. “(…) el silencio negativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa tácita que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Número S-CU-05-000428, del 04 de octubre de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró improcedente la solicitud de conformidad de Uso (…)”.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,
3.- ANULA el fallo objeto del presente recurso,
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001063
ERG/015

En fecha _____________ (_____) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.