JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000447

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 87, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.262, 52.677, 81.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANETH FLORES DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Número 8.041.875, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada Anny Corina Pino Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, fijándose siete (7) días continuos como del término de la distancia luego de los cuales se dara inicio a la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Aderito da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 12 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Aderito da Silva Castro, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de pruebas promovido por la parte querellada, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2008 -fecha en la cual se providenció sobre la admisión de las pruebas-, exclusive, hasta el día de hoy inclusive”. En esa misma fecha, la Secretaría certificó que “(…) desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de junio de 2008”.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación “(…) orden[ó] pasar el expediente Nº AP42-R-2008-000447 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se pasó el expediente respectivo a esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió el presente expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000447, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la abogada Vanesa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte “(…) fij[ó] para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por auto de 16 de septiembre de 2010, esta Corte declaró que “(…) Visto el auto dictado por esta Corte el 15 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoc[ó] el referido auto y se orden[ó] pasar el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de Mérida, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.



I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2006, los abogados Leonel José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.262, 52.677, 81.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. 8.041.875, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como antecedentes, los apoderados judiciales de la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran, indicaron que su “(…) mandante fue designada como ingeniero Civil clase II desde el 1º de octubre de 2.001 en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM en lo sucesivo). A partir de ese momento y hasta el 28 de junio de 2006 fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de fecha 28 de Junio de 2.006 (…) le fue extinguida la relación laboral que desempeñaba hasta entonces de manera ininterrumpida entre ella y el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo, alegaron que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, según oficio sin número, envió una comunicación de fecha 28 de junio de 2.006, donde le informaba que “(…) que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA. Todo de conformidad con los Artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…)”. (Resaltados del Original).

Además, sostuvieron que “[el] basamento legal tenido en cuenta por la presidencia del ente para hacer ‘extinguir’ la relación funcionarial de [su] representada con el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se hizo con arreglo a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida en sus artículos 1, 2, 6 literal f y artículo 7 literales d y e (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, indicaron que “(…) ‘la extinción de la relación funcionarial-laboral’, de la cual fue objeto [su] cliente, se basa en los ordinales 1, 2, 6, literal ‘f’, del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo ‘7’ literales ‘d’ y ‘e’, de la ley estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida), texto el cual no prevé en forma alguna, supuestos precisos y determinados de extinción de relaciones funcionariales”. [Corchetes del Original].

Dentro de ese marco, resaltaron que los instrumentos normativos antes mencionados y el acto administrativo impugnado “(…) no se fundan en las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial de imperativo y obligatorio cumplimiento por parte del órgano de adscripción (…)”.

Igualmente sostuvieron que “(…) el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, invocado en el acto administrativo de remoción de [su] cliente no guarda relación alguna con los supuestos para la extinción de relaciones funcionariales, por cuanto éste solo expresa el establecimiento de las reglas básicas de disolución de un instituto autónomo para luego proceder a su liquidación. Por ende el basamento hecho en dicho artículo luce incongruente con el supuesto de hecho que fue la liquidación del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron además que se procedió a liquidar el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, con el objeto de crear dos Institutos nuevos que cumplen los mismos cometidos del ente liquidado, situación que hace más flagrante la violación de la relación funcionarial de su representado, al obviar su reubicación en alguno de ellos.

Ahora bien, en otro orden de ideas, indicaron que el acto administrativo debía contener las argumentaciones y motivaciones legales de conformidad con “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las expresiones sucintas de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales, tal como lo establece el numeral 5, del artículo 18 eiusdem”.

Como conclusión, destacaron que el acto administrativo por el cual fue retirada la querellante, adolece del “(…) vicio de INMOTIVACIÓN O CAUSA Y DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO CONSTITUTIVO, por delación de los Artículos 9, 12 y 18.5, en cuanto al primero; 19.4, en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente lo hace anulable conforme al Artículo 20 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltados del Original).

Asimismo, denunciaron el “(…) vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en razón de fundar el acto de remoción, retiro o sustitución de su poderdante, en una norma de rango estadal como lo es la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual es insuficiente a los mandatos de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Resaltados del Original).

En base a todo lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declare con lugar la pretensión y se anule el acto administrativo del 28 de junio de 2006, mediante el cual se cesó, sustituyó o destituyó a su poderdante Janeth Flores de Sulbaran del cargo de Ingeniero Civil II en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por Ley o Decreto.

II
DEL FALLO APELADO

El 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados José Altuve Lobo, Francesco Alberto Zordan y Elio Jesús Contreras D’Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.262, 52.677, 81.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. 8.041.875, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[pasa] es[a] Juzgadora a decidir en los términos siguientes:
En el escrito de contestación a la querella funcionarial, la parte querellada alega la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo al recibir la querellante el pago de sus prestaciones sociales (…) Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia patria que el pago de las de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella. Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001 (…) En aplicación del criterio anteriormente transcrito, es[a] Juzgadora debe desechar el alegato sobre la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo impugnado. Así se decid[ió].
En el caso de autos, cursa al folio 58, notificación de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la Ingeniero Florisbelia Díaz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Janeth del Carmen Flores; la cual señala que: ‘obrando en estricto cumplimiento del artículo 7º, literal ‘e’ de la LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, proced(e) a notificarle que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa (…) a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA.
Todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…)’.
Cursa a los folios 79 al 80, la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo 2006, la cual establece en los artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literales “d” y “e”, lo siguiente:
(…)
ARTÍCULO 7. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora:
d. Suscribir todos los documentos necesarios para el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).
E. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora (…).
Asimismo, al folio 81 riela Decreto Nº 104, del Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2006.
Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo aprobó la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, y que el Gobernador del mencionado Estado en uso de la atribución conferida en el artículo 3 de la referida Ley designó a los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado en fecha 17 de mayo de 2007. Asimismo, de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente, se evidencia, la notificación que realiza el Instituto querellado a la ciudadana Janeth del Carmen Flores, de la extinción de la relación estatutaria y del pase a retiro del suprimido Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nºs 2685 de fecha 08 de octubre de 2003 y 960 de de fecha 9 de Mayo de 2006, se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en tal sentido, considera quien aquí juzga, que para resolver la presente querella funcionarial se debe analizar el contenido y alcance que se desprende de los mencionados fallos.
En efecto, el fallo de fecha 8 de octubre 2003, dejó establecido:
(…)
Del (sic) la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir de acuerdo con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo.
Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, que:
(…)
La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional esta anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, la misma Sala dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos.
(…)
En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública incurrió en ‘la omisión de la instrumentación del procedimiento previo al dictamen del (…) acto’ por lo que adolece del vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En tal sentido, observa es[a] Juzgadora, que en el presente caso si bien es cierto que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); fue suprimido y liquidado, también es cierto que cursa a los folios 94 y 95, la Ley del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 08 de Agosto de 2006, instrumento legal que conforme al artículo 1, tiene por objeto la creación del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad del Estado Mérida (INFRAM), circunstancia que a todas luces evidencia la intención de la Entidad Federal continuar con la prestación del servicio público estadal en materia de vialidad e infraestructura. Asimismo, de los antecedentes administrativos y de los instrumentos probatorios presentados por las partes, no se evidencia que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es de aplicabilidad a toda clase de procedimientos bien sean judiciales o administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –
judiciales y administrativas
(…)
Precisamente una de las garantías procesales de los referidos derechos, lo constituye la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial. Garantía, que resulta tan esencial para el administrado que ‘la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00709, de fecha 14 de mayo de 2003, 357 SPA CLUB C.A.).
En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’.
(…)
En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, omitió el procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, la Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del literal f) del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), tenía que ‘(g)arantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)’, proceder a evaluar previamente al personal, posteriormente a esta evaluación y antes del retiro tenía que dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y si eran infructuosas las gestiones para su reubicación la Junta Liquidadora podía dictar el acto administrativo de retiro de la funcionaria. De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulneró los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decid[ió].
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, es[e] Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar cualquier otro vicio alegado por la parte querellante. Así se decid[ió] (…)”. (Mayúsculas del Original) (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2008, la abogada Anny Corina Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado Aderito da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar el apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida denunció que “[incurre] la Juzgadora a quo, en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento (…) Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 433 de fecha 29 de maro de 2001, dejó sentado lo siguiente: ‘Observa esta alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara’. En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora debe desechar el alegato sobre la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo impugnado”. (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, agregó que “[incurrió] la Juzgadora a quo en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que por el contrario a lo expuesto ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que al recibir el trabajador o funcionarios sus prestaciones sociales termina el régimen laboral o funcionarial que existe con la Administración Pública, y para el caso subiudice (sic) con el extinto Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y no como lo expresó la Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se recurrió el fallo sin perjuicio de las otras delaciones que se señalen en la presente formalización”. [Corchetes de esta Corte].

Además, sostuvo que “[ha] sido jurisprudencia dominante que si el trabajador acepta o recibe las prestaciones sociales, conlleva la ruptura del vínculo laboral, y por ende, se debe declarar la demanda inadmisible según la jurisprudencia-. Al respecto, en sentencia Nº 61 del 22 de febrero de 2005 emanada de la Sala Constitucional caso M.T. Tovar y otros amparo, asentó: De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de antigüedad de conformidad a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho (sic) solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que solo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y en caso, de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 461 del 25 de mayo de 2004 caso J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas C.A, -FAVECA entre otras. En virtud de lo anterior, es[a] Sala Considera (sic) que la sentencia impugnada no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, estas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono, y en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el ejercicio de la estabilidad laboral. Así las cosas, es[a] Sala constata que el presunto agraviante, no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía al debido proceso. Así se declar[ó]”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, citó la sentencia 461 del 25 de mayo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 25 de mayo de 2004, caso J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas C.A. (FAVECA) y resaltó además la doctrina del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Además, también resaltó la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en base a lo anterior sostuvo que “(…) la aceptación de las prestaciones sociales, implica la ruptura del vinculo laboral o funcionarial, con lo cual de presentarse la solicitud de calificación de despido, o reenganche, debe ser declarada atendiendo a la jurisprudencia inadmisible, por cuanto se ha renunciado tácitamente a verificar o controlar el acto administrativo, por el hecho, que no puede entenderse como anticipo de prestaciones sociales al finiquito o pago que recibe el trabajador, ya que no están enmarcado (sic) en los supuestos del anticipo contemplado en el artículo 108 parágrafo según de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese orden, riela a los autos el pago de prestaciones sociales y aceptación de los conceptos laborales, así los folios 56 y 57 del presente expediente, cursa copia certificada de la orden de pago Nº 1179 de fecha 07 de julio de 2006, y comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido, de fecha 12 de julio de 2006, por un monto de Bs. 22,512.722,75 (Bs. 22,512,72 en conversión monetaria) por concepto de cancelación de prestaciones sociales ambos instrumentos debidamente firmados por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2007, que surten los efectos del artículo 1363 del Código Civil, por ende revocar el fallo apelado a tenor del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicit[ó] se decida (…)”. [Corchetes del Original].

Igualmente, adujo que “[tal] y como se evidencia de los autos, la querellante fue retirada de la Administración con ocasión de la supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. En ese orden, se denuncia infringido la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falsa aplicación al caso de marras, lo cual vicia la sentencia por disposición expresa del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (…) En efecto, el fallo de fecha 8 de octubre de 2003, dejó establecido: ‘(…) no existe no existe (sic) obligación legal de acordar el traspaso de personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, concluyó que “[al] haber decidido en esa forma la juzgadora incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, definida por la jurisprudencia como aquella que consiste en una errónea relación entre los hechos y la norma, resultante de una defectuosa calificación de aquella, o de cualquier otro error que conduzca al establecimiento de esta falsa relación. La Sala de Casación Civil, lo ha definido como aquel ‘que se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma’. Siendo que para el caso sub-examine se trata de la liquidación y supresión del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, como se evidencia de la Ley de Supresión y Liquidación y los demás antecedentes administrativos, en consecuencia, no puede la juzgadora ampliar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no se trata de un proceso de reducción de personal, lo que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por ende, debe revocarse el fallo, y así solicit[ó] se decida”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvo que “[en] el fallo en objeto de revisión, es de señalar que, la juzgadora confundió la liquidación con la reducción de personal que estatuye el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituciones distintas entre sí”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre ese mismo punto, señaló que “(…) la reubicación esta (sic) representado para los funcionarios de carrera o quienes siendo de carrera ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, se trate de reducción de personal, situación que no constituye el caso subiudice (sic), con lo cual mal puede pretende (sic) la juzgadora aplicar una reubicación para la querellante que fue retirada del Instituto con ocasión de la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado. De allí que la reubicación es para la reducción y no para la Liquidación del Instituto como lo señala la propia Sala Constitucional en sentencias -2685 del 08 de octubre de 2003 y 960 del mayo de 2006”.

Además el apoderado judicial de la parte recurrente, sostuvo que “[incurrió] la Juzgadora en falsa aplicación del artículo 19 , numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, porque contrario a lo decidido lo procedente era declarar inadmisible o sin lugar la querella funcionarial incoada y no la forma en (sic) decidió el a quo, fallo recurrido en segunda instancia. (…) Ahora bien, la Supresión y Liquidación de los Institutos tiene asidero en el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en correlación con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el aso (sic) subiudice (sic), se constata a los autos la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, el pago de las prestaciones sociales y el acto administrativo de retiro de la funcionario, que constituye el procedimiento a seguir en estos casos, no es un procedimiento de destitución, ni se le esta (sic) destituyendo, sino un retiro conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del INFRAM, de allí como dijo la Sala Constitucional en la Sentencia N’ (sic) 960 del 05 de mayo de 20006 (sic) ‘Así pues, carecen de pertinencia todas las denuncias referidas a la irregularidad que implica ‘destituir’ a los funcionarios públicos sin procedimiento sancionatorio previo, aparte de que luce sorprendente que la parte accionante reconozca, en su libelo, la libertad del Estado para suprimir un instituto, pero luego pretenda asimilar el retro de sus funcionarios a un acto sancionatorio. No es comprensible como puede alegare que el retiro de los funcionarios públicos en un ente suprimido tenga que fundarse sólo (sic) las causas de destitución. Por tanto debe desechar la Sala las denuncias según las cuales el referido parágrafo único del artículo 11 del Decreto Nº 419 viola derechos laborales, como el de acceso a la justicia, juez natural, debido proceso, cosa juzgada, defensa, por cuanto parten de la idea de que el ‘despido’ consiste en una sanción de destitución carente de procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, alego que “[lejos] de que el Tribunal a quo, decidiera la improcedencia de la querella interpreto (sic) erradamente la sentencia objeto de señalamiento, por lo que resulta inaplicable el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al caso de marras. Mal pudiera la Juzgadora a quo, imponer un mes de disponibilidad que no existe en los casos de liquidación y Supresión del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, y hablar de un procedimiento administrativo, porque no estamos en procedimiento de destitución”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, reiteró la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 960 el 9 de mayo de 2006, y resaltó que “(…) ‘El Texto Fundamental no impone ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución’ (…) Por lo que de la propia sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que la Juzgadora a quo decidió incorrectamente, por lo que mal podía la Juzgadora ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en cualquiera de las dependencias, organismos o institutos del Ejecutivo del Estado Mérida, como erradamente lo señala la dispositiva”.

Asimismo, sostuvo que “(…) al haber recibido las prestaciones sociales el recurrente de autos, renunció tácitamente a la revisión del acto por el cual se extingue el régimen estatutario existente entre las partes, e irrevisable el acto recurrido en un todo siguiendo lo establecido (sic) la Sala Constitucional en sentencia Nº 61 M.T Tovar y otros en amparo del 22 de febrero de 2005 y la Sala de Casación en sentencia nº461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), conforme a las cuales, al haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada -108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. Pro (sic) consiguiente, resulta improcedente la no revisabilidad del acto administrativo por medio del cual es retirado el recurrente de autos, solicitando. Así se decida”. (Mayúsculas del Original).

De igual manera, reiteró que “(…) la relación estatutaria, puede terminan (sic) como lo constituye el caso subiudice (sic) mediante la liquidación del Instituto que conlleva al cese del vinculo estatutario entre las parte, y constituye otra forma de terminar la estabilidad absoluta de que esta (sic) investido los funcionarios en la Administración Pública, lo cual esta (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 142 (…) incurre el recurrente en falsa aplicación del artículo 78 del Estatuto de la Función Publica, la doctrina la defina como aquella cuando el juez o las partes hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. Para el caso subiudice (sic), constituye liquidación de Instituto que se llevó a cabo conforme a la Ley de Liquidación, por lo que, no estamos en los supuestos del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son reducción de personal o reubicación del funcionario de carrera que ocupa una carga de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 76 eiusdem, en los cuales se realizan las gestiones reubicatorias”.

Además, el apoderado judicial de la recurrente señaló que “[lo] mismo sucede para el registro de elegibles previstos en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que tiene lugar cuando existe el Instituto, situación que no ocurre en el caso de marras, porque el mismo se extinguió, mal se podría incorporar a un registro de una parte patronal que no existe y carente de personalidad jurídica, por lo que se incurre el que el querellante en falsa aplicación del precepto legal aquí señalado”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, sostuvo que “(…) resulta contrario a derecho la reclamación que efectúa la querellante sobre el acto administrativo por medio del cual es retirada de la Administración, por lo contrario lo que ha plateado la querellante es falsa aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos, en virtud que el caso subiudice constituye liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…) De la revisión del acto administrativo recurrido, se evidencia por el contrario que el acto motivado, siendo liquidado el instituto, la junta liquidadora le motivo (sic) que se extinguía la relación estatutaria – pasando a retiro- por la extinción del miso, fundamentado en los artículos 99 de la ley Orgánica de la Administración Pública, y artículos 1, 2, 6 literales ‘d’ y ‘e’ de la Leu de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. Mal puede la parte recurrente afirmar que hay vicio de derecho cuando por el contrario incurre en falsa aplicación de los preceptos legales denunciados como infringidos (...)”.

Asimismo, resaltó que “(…) indica la accionante que hay falta de procedimiento previo quebrantamiento del proceso constitutivo, según el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse sustanciado procedimientos para retirarla. Es de señalar para desestimar lo explanado, que para el caso subiudice (sic) constituye liquidación del Instituto, es decir, el acto por el cual es retirado de la Administración no es destitución, por lo que mal puede alegarse ausencia de procedimiento incurriendo en un falso supuesto de derecho o falsa aplicación de derecho”.

En base a todo lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Entidad Federal Mérida hoy Gobernación del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:

Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto anulando el acto administrativo de retiro de fecha 28 de junio 2006, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura de Mérida.

Ahora bien, el a quo en el fallo apelado declaró que “[en] el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, omitió el procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, la Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del literal f) del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), tenía que ‘(g)arantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)’, proceder a evaluar previamente al personal, posteriormente a esta evaluación y antes del retiro tenía que dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y si eran infructuosas las gestiones para su reubicación la Junta Liquidadora podía dictar el acto administrativo de retiro de la funcionaria. De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulneró los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar cualquier otro vicio alegado por la parte querellante. Así se decid[ió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].


Primero: Del vicio de errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, hoy Gobernación del Estado Mérida, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[incurre] la Juzgadora a quo, en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento (…) la aceptación de las prestaciones sociales, implica la ruptura del vinculo laboral o funcionarial, con lo cual de presentarse la solicitud de calificación de despido, o reenganche, debe ser declarada atendiendo a la jurisprudencia inadmisible, por cuanto se ha renunciado tácitamente a verificar o controlar el acto administrativo, por el hecho, que no puede entenderse como anticipo de prestaciones sociales al finiquito o pago que recibe el trabajador, ya que no están enmarcado (sic) en los supuestos del anticipo contemplado en el artículo 108 parágrafo según de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…omissis…)
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no está vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo está; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia Nº 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(…) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2da Edición).

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).

Con relación a lo anterior esta Corte considera necesario citar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa que no se desprende que al recibir el trabajador o funcionario sus prestaciones sociales termina el régimen laboral o funcionarial que existe con la Administración Pública, como lo sostiene la apoderada judicial de la parte apelante.

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2010, caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), donde claramente indicó que:
“(…) aprecia que en efecto al ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo. En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial ‘cese en sus funciones’, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
Siendo ello así, considera ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de la causa, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación del querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide” (Resaltados de esta Corte).

Considerando el criterio anterior, aunado a que del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo no se deprende la consecuencia jurídica señalada por la representación judicial del ente apelante, esta Corte desestima lo alegado por la apoderada de la Entidad del Estado Mérida, asimismo, sostiene esta Instancia Jurisdiccional que al haber la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran recibido las prestaciones sociales -en el supuesto que proceda la reincorporación- las mismas deberán tenerse como un anticipo de las mismas a la hora de su egreso de la Administración Pública, como bien lo dejó expresado la querellada en el comprobante de pago de prestaciones sociales que riela al Folio Cincuenta y Seis (56) del expediente judicial. Así se declara.

Ello así, resulta desacertado el argumento sostenido por el ente recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se desestima el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Del vicio de la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, la representación judicial del Instituto de Infraestructura de Mérida “(…) denuncia infringido la aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falsa aplicación al caso de marras, lo cual vicia la sentencia por disposición expresa del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados del Original).

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Bajo estas consideraciones, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuya falsa aplicación se invoca, el cual establece que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Resaltados de esta Corte).

Ahora bien, el Juzgado a quo se pronunció señalando que “[de] la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir de acuerdo con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo (…) De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulneró los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte observa que el a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los supuestos del presente caso no se encuentran enmarcados en la norma mencionada, ya que el artículo 78 eiusdem establece la obligación de realizar las gestiones reubicatorias en dos supuestos concurrentes: que el funcionario público sea de carrera y que se haya tratado de una reducción de personal o una supresión de una unidad administrativa, y por lo que esta Corte evidencia del estudio del expediente es que primeramente no se logró demostrar que la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran haya sido funcionaria de carrera y además, en el caso sub iudice hubo una eliminación total y no solo una supresión de una unidad del ente en el cual prestaba sus servicios por lo que solo resulta aplicable la Ley de Supresión creada para tal efecto. Así se decide.

En consecuencia, al evidenciar esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando lo correcto era aplicar el artículo 6 literal f de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura de Mérida -Ley especial aplicable directamente al caso de autos-, lo natural sería revocar dicho fallo, pero aunado a ello, observa esta Corte que a pesar del error en que se incurrió, el mismo no resulta de tal magnitud y relevancia como para acarrear la nulidad del mismo. Ello así, esta Corte estima el vicio denunciado por el apoderado judicial del ente apelante sin que ello implique la revocatoria del fallo por los argumentos antes expuestos. Así se decide.

Ahora bien, además, la apoderada judicial de la Entidad del Estado Mérida, hoy Gobernación del Estado Mérida, también denunció la falsa aplicación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[incurrió] la Juzgadora en falsa aplicación del artículo 19 , numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, vicia la sentencia a tenor del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, porque contrario a lo decidido lo procedente era declarar inadmisible o sin lugar la querella funcionarial incoada y no la forma en (sic) decidió el a quo, fallo recurrido en segunda instancia (…)”. (Resaltados del Original).

Visto lo anterior, esta Corte considera importante resaltar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omisis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa al Folio Cincuenta y Ocho (58), notificación de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la Ingeniera Florisbelia Diaz, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura de Mérida, dirigida a la querellante, la cual señala que: “(…) obrando en estricto cumplimiento del artículo 7º, literal ‘e’ de la LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, procedo a notificarle que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa Usted a retiro del suprimido Instituto (sic) DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA”. (Resaltados del Original).

Observa esta Corte, que la comunicación antes mencionada indica que la querellante pasa a retiro del Instituto respectivo, lo cual lleva a concluir que dicha comunicación constituye el acto definitivo de retiro de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional revisar lo establecido en la Ley de Supresión del Instituto de Infraestructura de Mérida, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, Nº Extraordinario, que señala lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto Infraestructura de Mérida
(…Omissis…)
Artículo 3. La Junta Liquidadora tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, para el cumplimiento total de la liquidación del Instituto; pudiendo solicitar al Ejecutivo Regional, mediante acto motivado, una sola prórroga hasta por un máximo de cuarenta y cinco (45) días
(…Omissis…)
Artículo 5. Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:
(…Omissis…)
f. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura de Mérida (INFRAM) previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de los programas en marcha hasta su total transferencia al órgano o ente competente. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Tenemos pues, que conforme a la normativa antes transcrita se establece que la Junta Liquidadora debió evaluar a los funcionarios, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores del Instituto querellado, así como la continuidad de los programas en marcha hasta la total transferencia al órgano o ente competente.

En este orden de ideas, considera esta Corte pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ello así, se evidencia que en el presente caso si bien es cierto que el Instituto de Infraestructura de Mérida fue suprimido, no se desprende ni de las copias certificadas del expediente administrativo ni del judicial, que se haya demostrado que a la querellante se le haya realizado la “evaluación previa” prevista en el artículo 6 literal f de la Ley de Supresión del Instituto de Infraestructura de Mérida.

En ese orden de ideas, esta Corte evidencia que el mencionado artículo 19, numeral 4 resulta aplicable a todos los procedimientos administrativos por ser una norma general, así pues, no consta en autos que la administración haya llevado a cabo la “evaluación previa” establecida en el artículo 6 literal f de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura de Mérida -siendo este artículo el que establece el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los trabajadores del ente suprimido- y, en consecuencia el aplicable directamente al presente caso.

Ello así, no podría el acto por medio del cual se retiró a la ciudadana Janeth Flores de Sulbaran, escapar a dicha regulación, la cual tiene la finalidad garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso aplicable a los procesos tanto judiciales como administración contemplados en nuestra Carta Magna, y por ello esta Corte no evidencia que se haya incurrido en falsa aplicación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte comparte el criterio del Juzgado a quo cuando señala que “(…) no se evidencia que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional” por lo que se confirma la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, del 28 de junio de 2006, notificado en esa misma fecha. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el dispositivo de la sentencia recurrida como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro “[se] orden[ó] la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero II o a otro de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto del Ejecutivo del Estado Mérida”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el tribunal a quo ordenó la reincorporación de la querellante, sin embargo, tal reincorporación resultaría materialmente imposible, en virtud de la supresión del Ente al cual ésta pertenecía, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.

Criterio asumido por éste Órgano jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), donde se estableció lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo”.

Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley de Supresión del Instituto de Infraestructura de Mérida finalizaría en un lapso de 45 días con posibilidad de una sola prorroga por 45 días más, según se desprende del artículo 3 de la misma Ley, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al pago “(…) de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio”, se ordena al Ejecutivo del Estado Mérida el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 28 de junio de 2006, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto querellado. (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte confirmar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de enero de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Infraestructura de Mérida, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de fecha 9 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonel José Atuve Lobo, Francesco Alberto Zordan Zordan y Elio Jesús Contreras D’Elia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.262, 52.677, 81.488, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANETH FLORES DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad Número 8.041.875, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DE MÉRIDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, de fecha 9 de enero de 2008, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. N° AP42-R-2008-000447
ERG/007
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria.