JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001165

El 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1003, de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.219.212, contra la LOTERÍA DEL CARACAS adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 8 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”.

En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se dejó que inició el lapso de promoción de pruebas el cual venció en fecha 1º de octubre de 2008.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de septiembre de 2008 por la representación judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se dejó constancia que había vencido el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, admitiendo las mismas.

En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Gustavo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 2008 (fecha en la que se providenció sobre la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 3 de noviembre de 2008, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento. Por auto de la misma fecha se dejó constancia que desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 3 de noviembre de 2008, inclusive, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 24, 28 y 31 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2008.

Visto el cómputo anterior, en fecha 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2008. Asimismo, por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en fecha 8 de octubre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró DESIERTO el acto de informes.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional fije nuevamente la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes. Asimismo, consignó escrito contentivo de las conclusiones finales a los informes. Igualmente, presentó diligencia a través de la cual consignó Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por decisión Nº 2009-1858, de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se librara oficio a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009. En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2009-219.

Mediante diligencias de fechas 17 de junio de 2010 y 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la continuidad en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2009 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “medida cautelar”, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que el “(…) ciudadano SALVADOR RON ROJAS actualmente es el titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES de la Lotería de Caracas, (…)” (Resaltado del Original).

Agregó, que “(…) la Lotería es un Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) y que por lo tanto se rige laboralmente por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplica a los de esa Alcaldía, siendo la vigente es la firmada en fecha 4-10-2002 (sic), (…)”.

Indicó, que “(…) actualmente se encuentra en la situación administrativa de reposo, contemplada en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por padecer depresión y problemas nefrológicos, desde el quince (15) de noviembre de 2006 (…)”.

Adujo, que desde “(…) que ha operado esa situación administrativa de reposo y hasta el mes de abril de 2007, la Lotería pagó lo correspondiente al sueldo y otros conceptos, como la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’ y el bono de alimentación (cesta ticket) (…) pero a partir del mes de abri1 de 2007, se verifican otras conductas y omisiones aún más lesivas a los derechos del ciudadano SALVADOR RON ROJAS” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) situaciones lesivas se materializan con un retraso en el pago del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se pagó oportunamente, sino el 23 de abril de 2007. Tampoco en esta oportunidad se pago oportunamente la ‘prima de profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia”.

Señaló, que las “(…) violaciones de derechos se radicalizan a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2007, pues desde entonces a la fecha, cuando a pesar de que se mantiene [su] patrocinado de reposo, sin embargo no ha operado el pago ni de lo correspondiente al sueldo básico de esa quincena ni de ninguna más, ni de otros emolumentos salariales, como la ‘prima por profesionalismo’ o ‘prima por eficiencia’, ni el bono vacacional contractual (sobre éste último concepto volveremos luego); aún cuando si ha continuado el pago del bono de alimentación (cesta ticket) que es un emolumento conexo al pago del sueldo, cuyos boletos son retirados por autorizados, y el patrono también ha continuado depositando los aportes del ‘Fondo de Ahorro al Trabajador”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) esa Lotería es el único que tiene la obligación de pago de las deudas de carácter salarial a [su] poderdante, por ser su patrono y porque no puede delegar esa responsabilidad al sistema de seguridad social, en cabeza del IVSS, por cuanto a la fecha la Lotería no ha gestionado eficientemente ningún proceso en ése sentido”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció como vulnerado su derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente denunció la violación de su derecho al pago inmediato del salario, señalando como fundamento de tal derecho el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que le fue violado su derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta ante los órganos de la Administración Pública, indicando como fundamento de tal violación los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos la “(…) Lotería no oyó los planteamientos realizados por [su] representado, respecto a que debía concedérsele el pago de los montos y conceptos salariales (…) por cumplir con las condiciones para ello, y por estar de reposo”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, la violación de la confianza legítima, ya que la “(…) expectativa en la que legítimamente su poderdante confía, es que la actuación de la Lotería debió haber (sic) versar (…) sobre el otorgamiento del salario y demás emolumentos que le son conexos, expuestos en el presente escrito”.

Finalmente, solicitó que se ordene “(…) a la LOTERÍA DE CARACAS subsanar la omisión de pago del salario a razón de Bs. l.458.797,02 quincenales, que comprende el básico y la prima por profesionalismo o eficiencia a los que tiene derecho [su] mandante, ordenándose proceder al pago de esa cantidad por cada una de las once (11) quincenas contadas desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, que es cuando se interpone el presente escrito; también por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva” [Corchetes de esta Corte].

Que se “(…) ordene a la LOTERÍA DE CARACAS pagar los intereses de mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido a la fecha de interposición de la presente querella y las que se paguen con retraso”.

Que se “(…) ordene a la LOTERÍA DE CARACAS pagar el bono vacacional establecido a Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor) en fecha 4-10-2002, que le es aplicable al agraviante y a [su] poderdante, a razón de 50 días de su sueldo integral, (…) y considerando los veinticinco (25) años de servicio de dicho ciudadano a la Administración Pública Nacional” [Corchetes de esta Corte].

Que se continúe “(…) pagando oportunamente el salario integral quincenal, así como los emolumentos que le son conexos, que tienen carácter periódico y permanente (…)”.

Igualmente solicitó medida cautelar con fundamento en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene a la Lotería de Caracas suministrar las cantidades de dinero que por salario integral quincenal que se generen durante la sustanciación de la presente querella.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“(…) observ[ó] que en la presente causa se reclama el pago inmediato de las cantidades de dinero que por concepto de salario y demás emolumentos le son conexos, desde la segunda quincena del mes de abril de 2007, a la fecha de interposición de la presente querella y las que se sigan causando hasta que se dicte y ejecute sentencia definitiva en la presente causa.
…omissis…
Determinado lo anterior, se observ[ó] que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto los hechos controvertidos en el caso de autos, [ese] Juzgador consider[ó] ineludiblemente necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observ[ó] que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, apreci[ó ese] Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva.
...omissis…

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es la falta de pago correspondiente al sueldo y otros conceptos del ciudadano Salvador Ron Rojas desde la segunda quincena del mes de abril del 2007, todo en virtud de su relación de empleo público para con la Lotería de Caracas, hecho que se materializó según alegatos de la parte querellante (folio 02 - expediente judicial), al existir un retraso en el pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se canceló oportunamente, sino el día 23 de abril de 2007. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando su esfera de derechos subjetivos, (…)

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso. Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se cancela en forma oportuna, sino el día 23 de abril de 2007, y posteriormente la falta de pago de los mismos conceptos desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 en adelante, debe de entenderse que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho del reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema como hecho generador de la acción o recurso, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 30 de julio de 2007, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de septiembre de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 ejusdem, y así se decid[ió].

No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un funcionario que tutelado bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera revivir lapsos caducos después de transcurridos con creces los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a partir del día en que se produjo el hecho lesivo o que se practicó la notificación correspondiente que dio lugar a la querella funcionarial.

Por último, no puede dejar pasar desapercibido [ese] Juzgador conforme al principio de notoriedad judicial, la conducta del hoy recurrente, pues el mismo interpuso en fecha 25 de septiembre de 2007, acción de amparo constitucional autónoma, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo procedimiento desistió en fecha 28 de noviembre de 2007, y debidamente homologado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2007, llevado en el expediente Nº 07-2058, de la numeración particular de ese Juzgado, por lo que hace presumir a este Tribunal el conocimiento pleno del recurrente de la evidente caducidad de la pretensión aducida” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de septiembre de 2008, fue consignado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual se fundamentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:

Alegó, que para “(…) la fecha en que se dictó la recurrida, esto es, el 8/5/08, ya estaba vigente el criterio reiterado y pacífico de esta Corte en la materia debatida, es decir, la caducidad en materia de querella funcionarial cuando opera falta de pago, jurisprudencialmente condensado en la sentencia N° 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, (…)”

Agregó, que se “(…) infiere [esa] representación del fallo parcialmente transcrito que tal como lo sostuvo esta misma Corte en la sentencia N° 2008- 1082 del 18/6/08, ‘cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) en aplicación directa del fallo transcrito, vale acotar que para cada una de las quincenas y/o oportunidades en que al querellante le correspondía recibir sus sueldos y demás emolumentos, éste se encontraba aún prestando servicio en el ente querellado, bien bajo la situación administrativa de reposo médico o como ahora que está esperando pronunciamiento sobre su incapacitación al haber cumplido 52 semanas de reposo, y mal podía ejercer algún tipo de recurso judicial por la falta de pago oportuno, pues éste siempre tuvo la expectativa cierta de que podía contar con los recursos económicos a los cuales tiene derecho y se haría efectivo el pago de lo adeudado, máxime cuando se le pagaba regularmente el bono de alimentación y se hacían los correspondientes depósitos por concepto de fideicomiso”.

Señaló, que “(…) querellante aún presta servicio efectivo, resultando forzoso entonces concluir que él contemplaba la posibilidad de que le fueran pagados los conceptos a los cuales tiene derecho, y se hiciera efectivo el pago. Así, puede observar ese Órgano Jurisdiccional que el querellante ha agotado todos sus esfuerzos en recibir su pago, tal y como se expuso anteriormente. El recurrente tiene aún la expectativa cierta de que le serán pagados sus sueldos y demás emolumentos a los cuales tiene derecho y resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca”.

En este mismo orden, denunció “(…) la interpretación errónea del artículo el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuando el a-quo aplicó falsamente esa norma jurídica, formulando una interpretación distinta a la tradición jurisprudencial emanada de esta Corte (…)”.

Alegó igualmente, que “(…) al margen de lo ya expresado sobre la no configuración de la caducidad de la acción, que el juzgador incurrió en una significativa y hasta risible contradicción en sus propios asertos, que en términos del cumplimiento de la carga alegatoria de evidenciar los vicios denunciados, se denomina incogruencia (sic), pues si había establecido la recurrida que era aplicable la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4/5/04, que entiende la caducidad en el lapso de los 6 meses; si afirmó que a partir del 23/4/07 comenzó a correr la caducidad; y si reconoce la interposición de la querella el 28/9/07; entonces necesaria y lógicamente tenía que considerar la temporaneidad de la acción, cuestión que tampoco ocurrió”.

Por lo que indicó, que “(…) estamos en presencia de un supuesto de incongruencia entre los términos de la motiva de la recurrida, que hace patente la infracción que se analiza, por vicios de actividad, pues se infringieron los artículos: 12, 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Seguidamente procedió a reproducir los alegatos de fondo expuestos en primera instancia en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar”.


IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Aprecia esta Alzada que el recurrente alegó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que para “(…) la fecha en que se dictó la recurrida, esto es, el 8/5/08, ya estaba vigente el criterio reiterado y pacífico de esta Corte en la materia debatida, es decir, la caducidad en materia de querella funcionarial cuando opera falta de pago, jurisprudencialmente condensado en la sentencia N° 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, (…)”.

Agregó, que se “(…) infiere esta representación del [referido] fallo que tal como lo sostuvo esta misma Corte en la sentencia N° 2008- 1082 del 18/6/08, ‘cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía”.

Señaló además, que “(…) querellante aún presta servicio efectivo, resultando forzoso entonces concluir que él contemplaba la posibilidad de que le fueran pagados los conceptos a los cuales tiene derecho, y se hiciera efectivo el pago. Así, puede observar ese Órgano Jurisdiccional que el querellante ha agotado todos sus esfuerzos en recibir su pago, tal y como se expuso anteriormente. El recurrente tiene aún la expectativa cierta de que le serán pagados sus sueldos y demás emolumentos a los cuales tiene derecho y resulta evidente que la reclamación realizada por el querellante, no se encuentra caduca”.

Por otra parte, evidencia esta Corte que el a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que se encontraban caducos todos los conceptos reclamados por el aquí apelante, y en tal sentido indicó que “(…) si el actor tuvo como fecha de materialización de las situaciones lesivas al existir un retraso en el pago del sueldo y otros conceptos correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2007, la cual no se cancela en forma oportuna, sino el día 23 de abril de 2007, y posteriormente la falta de pago de los mismos conceptos desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 en adelante, debe de entenderse que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho del reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema como hecho generador de la acción o recurso, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 30 de julio de 2007, y siendo interpuesta la presente querella el día 28 de septiembre de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 ejusdem, y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].

Visto tanto los alegatos de la parte apelante, como la decisión emanada del Juzgado de Instancia pasa esta Corte a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente, con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, y en tal sentido corresponde a esta Corte señalar que se desprende del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de mayo de 2008, que en el mismo se expreso claramente la declaratoria de caducidad de todos los conceptos reclamados por el recurrente, los cuales eran el sustento de dicho recurso, desprendiéndose de dicha declaratoria la extinción del derecho a accionar, y en consecuencia el rechazo de la pretensión solicitada por el querellante.

Precisado lo anterior, y entendido tal como se desprende del fallo recurrido, que los conceptos pretendidos por el accionante fueron considerados caducos en cuanto a su oportunidad de reclamación, corresponde a esta Corte realizar un análisis sobre el punto que realmente debe ser dilucidado como objeto de la presente apelación el cual claramente se refiere a la determinación de si la presente acción fue interpuesta en forma temporánea, en otras palabras, concretar ciertamente si el recurrente se encuentra habilitado para reclamar dichos conceptos, en razón de la caducidad o no de la misma de la acción.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2007 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “medida cautelar”, mediante el cual solicitó el pago de los emolumentos retenidos desde el 15 de abril de 2007 hasta la presente fecha, así como los intereses de mora y el Bono Vacacional establecido en la Clausula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto es titular del cargo de Jefe de la Unidad de Operaciones de la Lotería del Caracas, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, se podría deducir que, partiendo del hecho de que las reclamaciones del recurrente se circunscriben al pago de las referidas bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían y no le fueron canceladas a partir del 15 de abril de 2007, y visto el lapso de caducidad establecido en la norma transcrita ut supra, en principio las mismas se encuentran caducas.

No obstante, es necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas Del Estado Lara).

“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Negritas del presente fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalado lo anterior, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ciudadano Salvador Ron Rojas solicitó el pago de la diferencia de sueldo generada por la omisión de pago de la “prima por profesionalismo o eficiencia (…) desde la segunda quincena del mes de abril de 2007 (…)” así como también el bono vacacional, entre otros, conceptos éstos cuya naturaleza es de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, el que exige que el funcionario debe encontrase activo en el organismo querellado, evidencia esta Corte que el ciudadano Salvador Ron Rojas indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(…) actualmente es el titular del cargo de libre nombramiento y remoción denominado JEFE DE LA UNIDAD DE OPERACIONES de la Lotería del Caracas”; y en similares términos, indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que “(…) aún presta servicio efectivo, (…)”.

Aunado a lo anterior, consta en copia certificada la Resolución Nº 012383 de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió otorgar a partir del 1º de septiembre de 2008, el beneficio de la jubilación al ciudadano Ron Rojas Salvador.

De lo anterior, se desprende que efectivamente el ciudadano para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “medida cautelar” específicamente, en fecha 28 de septiembre de 2007, se encontraba en servicio activo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que fue retirado mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2008, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Ron Rojas, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.219.212, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la LOTERÍA DEL CARACAS adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión recurrida;

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001165
ERG/017



En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria