JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-001003

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1348, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADAN BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.680.491, asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.460, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Igualmente se indicó que vencido el día que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, acompañadas de las pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistida la apelación por falta de fundamentación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, antes identificado, asistido por la abogada Morella García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 06 de diciembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Mediante nota de Secretaría, de fecha 09 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 31 de Agosto de 1999, se [le] otorgó la jubilación, tal como se evidencia del Decreto No. SG-0483 de fecha 30 de Diciembre de 1999, del cual se anexa copia simple marcada 'A'” [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 04 de Enero del 2000 la referida jubilación [le] fue suspendida por razones de servicio, es importante destacar que dicha jubilación nunca se materializo (sic), según se evidencia del Oficio S/N de la misma fecha (…) En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante Decreto 0918 de fecha 03 de noviembre de 2004, ya que nunca se materializó la jubilación otorgada en 1999, se [le] otorgo (sic) la jubilación en la que se 'deroga' el Decreto No.SG-0483 de fecha 30 de Diciembre de 1999, fijando una pensión mensual del 90% del sueldo integral para el momento” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “En fecha 18 de Abril del 2006, mediante Dictamen No. 47, del cual se acompaña copia simple marcada 'D', se dictaminó la nulidad de la jubilación otorgada mediante Decreto 0918 de fecha 03 de Noviembre de 2004, la cual ya percibía durante es[e] lapso de tiempo por lo que ya era un derecho adquirido e inviolable” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “En fecha 30 de Noviembre de 2006, se celebró transacción por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, entre [la] Procuraduría y [su] persona (…) mediante la cual se estableció en la cláusula quinta, textualmente que: 'ambas partes están de acuerdo en que el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al 'EX -TRABAJADOR', y que será reactivada a partir del primero de enero de 2007, es el que resulte de la aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “En razón del acuerdo anterior, en enero del 2007 se procedió a reactivar [su] jubilación otorgada en fecha 31 de Agosto de 1999, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 8 y 9 de la ley ut supra indicada, (…) lo que trajo como resultado que el monto de su jubilación sea actualmente de 1.294,14 mensual” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el recurrente que “En fecha del 29 de junio de 2009 recib[ió] un oficio signado con el no. 0632/2009, en respuestas de los múltiples comunicados enviados a la Gobernación del Estado Miranda y otros organismos oficiales, a fin de que restableciera [su] situación jurídica en cuanto a los derechos por los cuales [está] defendiendo (…)” [Corchetes de esta Corte].

En su escrito libelar en el aparte denominado DEL DERECHO, el recurrente indicó que “De acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental”.

En ese mismo sentido, señaló la parte actora que “El artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.

En este mismo orden y dirección, indicó que “(…) a los efectos de la pensión de la jubilación, el sueldo estará integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y cualquier otra bonificación de vacaciones y aguinaldo, aplicado a lo establecido en el decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, donde especifica muy claramente en su artículo primero '… fijándole una pensión mensual calculada según lo establecido en el primer aparte del Articulo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del estado Miranda'” (Destacado del original).
Con relación a lo anterior, la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial una medida cautelar consistente en la “(…) restitución de la pensión de jubilación Homologada en base al monto del último sueldo devengado en el último cargo desempeñado y tal como lo establece el decreto no. 273 en su Artículo segundo donde especifica la vigencia con sus efectos y validez del Decreto No.483 de fecha 30 de Diciembre del año 1.999, esto deja sin efecto el acuerdo firmado y notariado para el nuevo establecimiento de la nueva pensión, ya que viola de manera fraganti el articulo (sic) 89 en su numeral 1 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, de igual manera es nulo el acuerdo firmado en fecha 30 de Noviembre de 2006 nombrado anteriormente, ya que menoscaba [sus] derechos laborales adquiridos así lo establece el numeral 2 de la norma up (sic) supra '…Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…'., en el numeral 3 de la misma norma de la carta magna establece bien claro que la aplicación de la norma en caso que hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los planteamientos anteriores, el recurrente concluyó solicitando el reajuste de la pensión de jubilación, al igual que el establecimiento del monto de pensión de jubilación basado en el sueldo integral del último cargo. Además solicitó que fuera “homologado el ajuste de la pensión de jubilación basado en cada uno de los derechos enunciados”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“De tal forma que advierte quien decide, que conforme al análisis efectuado por la referida Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, la jubilación que se mantiene activa en el caso de marras es la que fue otorgada al querellante según se desprende del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada del Gobernador del Estado Miranda, la cual fue otorgada según su texto (ver folios 5 y 6 del expediente judicial), por vía excepcional y de conformidad con lo establecido por los artículos 1 y 2 ordinales 3, 9, 22 y 23 y artículo 24 primer aparte de la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
Así pues, es claro que al momento en que se otorgó el acto administrativo del cual emana el beneficio de jubilación que asiste al hoy recurrente se aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y no aquellas que aparecen estatuidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable no solo (sic) ratione temporis a la presente causa sino en general por ser esta materia de reserva legal del Poder Nacional; de tal forma que al existir la declaratoria expresa emanada de la Administración de la vigencia efectiva del Decreto que acordó la Jubilación a favor del hoy querellante, en los términos en ella expresados, es claro que no puede pretender el ente querellado en esta oportunidad modificar el contenido de dicha jubilación solo (sic) en aquello que le conviene, vale decir sobre el porcentaje aplicable al funcionario, pues tal como se desprende del contenido de las actas procesales al momento en que se otorgó el referido beneficio, el hoy accionante contaba apenas con cuarenta y siete (47) años de edad, y veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio; lo que quiere decir que ciertamente no cumplía ni entonces ni para el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la que se le libró la comunicación No. 632/2009 bajo análisis, los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, para el disfrute del beneficio de jubilación, los cuales se han mantenido incólumes desde el año 1986 hasta hoy, cuando la vigente ley en su artículo 3 expresa:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Ante este escenario, pareciera evidente el deber de la Administración de reconocer en ejercicio de sus potestades revisorias (sic) del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del entonces Gobernador del Estado Miranda, circunstancia ante la cual considera oportuno quien decide en consideración a los postulados de la Carta Magna que declara al estado venezolano como un estado social de derecho y de justicia, en el cual por su propia naturaleza deben garantizarse los derechos inherentes a la persona humana como son la seguridad social y el desarrollo humano integral, y en aplicación directa del principio de equidad que como máxima jurídica debe inspirar la actuación de los Jueces de la República, traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual al tratar un caso análogo precisó lo siguiente:
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes. Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, [ese] Sentenciador siendo que en la presente causa el acto administrativo que acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, encuentra su fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual legisló sobre materias de reserva legal de rango nacional, y en acatamiento al criterio proferido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el presente pronunciamiento prejuzgue de igual forma sobre la responsabilidad en que podrían haber incurrido quienes legislaron sobre dicha materia, dado que los efectos de la referida decisión fueron fijados ex nunc, es decir a futuro, acuerda por razones de seguridad jurídica y en resguardo del derecho a la seguridad social que asiste al hoy querellante y a todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la misma situación que éste frente a la Administración, en aras de evitar un desorden jurídico y presupuestario, que para el caso en concreto el acto administrativo que acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy querellante debe mantenerse incólume, conforme al explanado criterio de la Sala Constitucional, pues intereses de mayor jerarquía que los económicos que asisten a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, imponen tal proceder. Y así [lo] declar[ó].-
Por último, como quiera que los efectos del fallo citado se extienden a todos aquellos casos en los cuales se haya otorgado con fundamento en una ley distinta a la nacional el beneficio de jubilación, antes de la fecha en que fue proferida la precitada decisión, es decir del 3 de agosto de 2004, [ese] Tribunal apercibe a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a que aplique para futuras concesiones del precitado beneficio la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal analizado el caso en concreto concluye que es forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, ya suficientemente identificado y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que siguiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a verificar a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, en los términos en que fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al Cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda” (Destacados del a quo) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “(…) la parte actora pretende, y así fue declarado por el quo (sic), que para el cálculo de su jubilación se aplique el Artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda. Al respecto, [esa] representación quiere reiterar lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, con relación a que, si bien es cierto que la jubilación que le fue reactivada al ciudadano querellante, es la que se otorgó en fecha 31 de agosto de 1999, y que la misma fue otorgada en base a la referida Ley Estadal, no puede [su] representada, aplicar la Ley antes mencionada, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que la materia de seguridad social, entre ella la de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, por lo que necesariamente la ley que se debe aplicar para el cálculo de la jubilación es la Ley Nacional, que actualmente es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita al establecer que “(…) 'siendo que en la presenta (sic) causa el acto administrativo que acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, encuentra su fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual legisló sobre materias de reserva legal de rango nacional, y en acatamiento al criterio proferido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) acuerda por razones de seguridad jurídica (…) que para el caso concreto el acto administrativo que acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy querellante, debe mantenerse incólume'. En efecto, ciudadanos Magistrados a juicio de [esa] representación el a quo incurrió en el mencionado vicio, por cuanto no basó su decisión en lo alegado y probado en autos, pues ni la parte actora ni [su] representada solicitaron pronunciamiento alguno respecto a la validez del acto por el cual se otorgó la jubilación, siendo que el objeto del presente juicio lo constituye el ajuste de la misma y no la validez o legalidad del mencionado acto, por lo cual mal podía el a quo juzgar sobre ello. (…) Asimismo, al incurrir en el mencionado vicio, el a quo lesionó el derecho a la defensa de '[su] representado, pues en virtud de que nunca fue alegada la ilegalidad del acto por el cual se otorgó la jubilación al ciudadano querellante, la Procuraduría nunca pudo ejercer el derecho a la defensa respecto a ese punto en concreto, es decir, no se dio oportunidad a la Procuraduría para que esta defendiera su posición respecto a cual de los actos debía o no dejarse 'incólume' (usando el término del a quo), lesionando de esta menara (sic) el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como fundamento final de la apelación expuso que la decisión del a quo incurre en el vicio de silencio de pruebas debido a que “(…) no valoró las pruebas que cursan en el expediente de servicio consignado oportunamente por [esa] representación y en el que evidencian los cálculos efectuados por la Procuraduría del Estado Miranda, en base a los cuales se realizaron y se continúan realizando los pagos al ciudadano Ángel Bracho” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, indicó la parte apelante que “(…) cursa en el expediente de servicios del querellante, hoja de cálculos realizados por División de Administración de Recursos Humanos de la Procuraduría, en la que se puede evidenciar de manera clara que los cálculos de la pensión de jubilación que actualmente percibe el ciudadano Ángel Bracho fueron de acuerdo a lo ordenado por los Artículos 8 y 9 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

En razón de esto último, manifestó que “Tal como lo establecen las normas antes transcritas, en el caso bajo estudio se procedió a realizar el cálculo de la jubilación sumando los sueldos mensuales que se devenga en el cargo ejercido por el ciudadano Ángel Bracho durante sus últimos dos años de servicio, los cuales fueron computados desde 01/11/2002 hasta el 31/10/2004, lo que sumó la cantidad de 54.015.588,00. Este total, se dividió entre 24 de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 eiusdem, lo que arrojó como sueldo base la cantidad de 2.250.649,50. Ahora bien, del expediente de servicio del querellante se observa que los años de servicio suman un total de 23, y al multiplicar esto por un coeficiente de 2.5 tal como lo prevé el Artículo 9 eiusdem, dio como resultado que el porcentaje de su jubilación sea el 57.50 %, lo que multiplicado por el sueldo base (2.250.649,50), trajo como resultado que el monto de su jubilación sea actualmente la cantidad de Bs.1294,14 mensual, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan en expediente de servicio. De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia que el juzgado a quo no valoró las pruebas que se encuentran insertas en el expediente de servicio del ciudadano Ángel Bracho, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…)”.

Finalmente, solicitó la parte apelante que se revoque el fallo apelado, se declare con lugar el recurso de apelación y se declare sin lugar el recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina, asistido por la abogada Morella García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación esgrimiendo los argumentos que a continuación se exponen:

Señaló la parte recurrente en su escrito que “(…) la parte Querellada (sic) argumenta nuevamente que la ley aplicable es la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS O EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ser materia de Reserva Legal, (…) nuestra Carta Magna fue aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, (…) y fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario 24 de marzo de 2000, por lo que no vemos la contradicción de la aplicabilidad de la ley cuando el decreto que le da el derecho de Jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina fue en Sesión Ordinaria de la comisión delegada de la Asamblea legislativa, efectuada el 24 de Noviembre de 1.999” (Destacados del original).

Adicionalmente, indicó que “(…) es exagerado de la parte querellada el querer catalogar la decisión del Ciudadano Juez de la sentencia apelada, que ha incurrido en vicio de ultrapetita, porque para evaluar un ajuste de pensión el cual es el objeto de la demanda, como buen administrador de justicia debe evaluar la causa y nacimiento de este derecho mas (sic) allá de lo pretendido o controvertido, cuando es un solo derecho, el Derecho de Jubilación”.

Como argumento final señaló el recurrente que en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante “(…) es totalmente falso ya que basta con leer la sentencia y revisar el análisis del ciudadano Juez cuando las pruebas presentadas por el querellado demuestra claramente la mala aplicación del derecho vigente para el momento del decreto de la jubilación”.

Concluyó el recurrente solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare “(…) FIRME la sentencia” dictada por el a quo.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 1º de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:

Que la parte apelante expone que “(…) la parte actora pretende, y así fue declarado por el quo (sic), que para el cálculo de su jubilación se aplique el Artículo 24 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda. Al respecto, [esa] representación quiere reiterar lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, con relación a que, si bien es cierto que la jubilación que le fue reactivada al ciudadano querellante, es la que se otorgó en fecha 31 de agosto de 1999, y que la misma fue otorgada en base a la referida Ley Estadal, no puede [su] representada, aplicar la Ley antes mencionada, pues es criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que la materia de seguridad social, entre ella la de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal, por lo que necesariamente la ley que se debe aplicar para el cálculo de la jubilación es la Ley Nacional, que actualmente es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Corchetes de esta Corte].

Mientras que la parte recurrente arguyó en la contestación a la apelación que “(…) la parte Querellada (sic) argumenta nuevamente que la ley aplicable es la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS O EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, por ser materia de Reserva Legal, (…) nuestra Carta Magna fue aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, (…) y fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.453 Extraordinario 24 de marzo de 2000, por lo que no vemos la contradicción de la aplicabilidad de la ley cuando el decreto que le da el derecho de Jubilación al ciudadano Ángel Adán Bracho Molina fue en Sesión Ordinaria de la comisión delegada de la Asamblea legislativa, efectuada el 24 de Noviembre de 1.999” (Destacados del original).

En este sentido, debe esta Corte mencionar que el derogado artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela, establecía:
“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…Omissis…)
24.- La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional;
(…Omissis…)”(Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, encontramos en la Constitución vigente las disposiciones siguientes:
“Artículo 147.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, se verifica claramente que es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. Por lo que, tanto la vigente Constitución como la de 1961, establecen la materia de seguridad social y entre ellas concretamente la jubilación como reserva legal, lo que implica que no era ni es posible regular por un medio distinto a una ley nacional (salvo habilitación legal), la materia relativa al beneficio de jubilación en la Administración Central o Descentralizada al igual que en todos los niveles políticos territoriales.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, en fecha 28 de abril de 2006) y su Reglamento, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente y no la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda -como en efecto se hizo- esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.

Determinado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la entonces vigente Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3, que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) o treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación, en un primer acto, en fecha 30 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 483, de la Gobernación del estado Miranda. Sin embargo, éste no llegó a materializarse en virtud de la suspensión que del mismo se hiciere debido a la necesidad de servicios del ente, por lo que el recurrente continuó con la prestación de servicio.

Empero, en el año 2004, mediante Decreto 918, de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado de la Gobernación del estado Miranda, se le otorga una nueva jubilación, dejando sin efecto la jubilación otorgada en el año 1999. De lo que se desprende que para el momento en que fue dictado este segundo acto, donde se le otorga nuevamente la jubilación, el recurrente tenía cincuenta y dos (52) años de edad y un total de veinte y ocho (28) años de servicio. Evidenciándose que en este caso, el ciudadano Ángel Adán Bracho Molina tampoco cumplía con los requisitos exigidos por Ley para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6, de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (hoy Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, en fecha 28 de abril de 2006), convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 3 iusdem.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a verificar a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos en los cuales le fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al Cargo de Jefe de División de Investigación, inspección y fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda” y, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; revoca la sentencia dictada por el iudex a quo; y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2010-001003
ERG/02

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.

La Secretaria,