JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001209
El 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-002039 del 19 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la tacha incidental interpuesta por los abogados Pedro López Navarro y Ana María Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.330 y 52.048, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A. contra “documentos administrativos contenidos en el Expediente Administrativo que lleva la Procuraduría General del Estado Falcón (...) por el cual se llevó a cabo la sustanciación del Decreto de Expropiación Nº 161, de la Gobernación del Estado Falcón”.
Dicha remisión, obedece al recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2010, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior antes señalado, en fecha 27 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se declaró improcedente la tacha incidental interpuesta.
El 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de enero de 2011, el ciudadano Benjamín de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.268, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A., y asistido por el abogado Pedro López Navarro, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 7 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA TACHA INTERPUESTA
El 13 de octubre de 2010, los abogados Pedro López Navarro y Ana María Morales, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A. interpusieron tacha incidental contra “documentos administrativos contenidos en el Expediente Administrativo que lleva la Procuraduría General del Estado Falcón (...) por el cual se llevó a cabo la sustanciación del Decreto de Expropiación Nº 161, de la Gobernación del Estado Falcón”, en los siguientes términos:
Indicaron, que “el Informe de Inspección realizada (sic) en fecha 02-02-2010, por el Coordinador Estadal de Contraloría Sanitaria, (...) incurre en el vicio de nulidad absoluta por la falta de Notificación de nuestra representada y lo que es peor, incurre así mismo en falsedad instrumental cuando señala textualmente ‘Fuimos atendidos por el ciudadano Benjamín La Cruz’ todo lo cual es falso de toda falsedad ya que para ese día el ingeniero Benjamín La Cruz se encontraba en la ciudad de Caracas por motivos profesionales, por lo que en consecuencia el contenido de dicho informe no produce ningún efecto de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que “El Informe de la Contraloría Sanitaria por la cual, incluso se impuso un cierre de las instalaciones de FALCON (sic) MEDANO (sic) HOTEL CLUB por un lapso de 48 horas, hecho éste que sirvió de fundamento o base para dictarse el Decreto de Expropiación N° 161, está totalmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto violó el Derecho de Defensa y del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca se inició procedimiento administrativo alguno por parte de la Contraloría Sanitaria, como lo contempla el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos se sustanció el correspondiente procedimiento de acuerdo con el artículo 51 eiusdem”, motivo por el cual solicitaron se declarara con lugar la tacha promovida contra dicho documento administrativo.
Asimismo, impugnaron “la serie fotográfica que riela del folio 17 al folio 42 de la primera pieza del expediente de expropiación consignada por la Procuraduría General del Estado Falcón, supuestamente tomadas en distintas áreas de las instalaciones del inmueble objeto de expropiación, por las razones siguientes: 1.- Porque dicha serie fotográfica adolece de fecha cierta, por lo que es imposible su valoración, tomando en consideración las circunstancia (sic) de tiempo para que en su conjunto con las circunstancias de modo y lugar demuestren la certeza de tales tomas fotográficas. 2.-De igual manera tales reproducciones fotográficas no fueron autorizadas por la correspondiente autoridad judicial tal como lo prevé los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos la ejecución de tales reproducciones fotográficas encomendó a experto alguno (...) 3.- Y finalmente, para que dicha serie fotográfica tengan valor de instrumento público se debió identificar tanto la cámara fotográfica, como la cinta utilizada para realizar dichas fotos” motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la tacha promovida contra la serie fotográfica consignada por la Procuraduría General del Estado Falcón como emanadas de la Contraloría Sanitaria. (Negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, tacharon incidentalmente “el Informe levantado por la Presidencia de la Corporación Falconiana de Turismo, CORFALTUR (...) que instruye por mandato del Decreto de Expropiación Nº 161, de la Gobernación del Estado Falcón, (...) el cual incurre el (sic) vicio de nulidad absoluta, como lo es la falta absoluta de notificación de nuestra representada, por lo que en consecuencia el contenido de dicho informe no produce ningún efecto de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Del mismo modo, impugnaron “la serie fotográfica que riela del folio 43 al 52, de la primera pieza del expediente de expropiación consignada por la Procuraduría del Estado Falcón, supuestamente tomadas en distintas áreas de las instalaciones del inmueble objeto de expropiación, por las razones siguientes: 1.- Porque dicha serie fotográficas (sic) adolecen (sic) de fecha cierta, por lo que es imposible su valoración, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, para que en conjunto con las circunstancias de modo y lugar demuestren la certeza de tales tomas fotográficas.-2.- De igual manera tales reproducciones fotográficas no fueron autorizadas por la correspondiente (sic) judicial, tal como lo prevé los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos la ejecución de tales reproducciones fotográficas se encomendó a experto alguno. Por lo que de igual manera impugnamos oportunamente tales reproducciones fotográficas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no ser fidedignas por las razones anotadas. 3.- Y finalmente para que dicha serie fotográfica tengan valor de instrumento público se debió identificar tanto la cámara fotográfica como la cinta por la cual se realizaron dichas tomas”. (Negrillas del escrito).
De la misma manera, tacharon “la inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22/02/2010, (...) por cuanto la misma fue realizada sin el debido control de nuestra representada violando así el principio del contradictorio y el control de la prueba que debe regir en todo proceso ya sea administrativo o judicial así mismo es evidente la violación al derecho de defensa de nuestra representada al pretender con la práctica de dicha inspección judicial efectuada en fecha 22/02/2010, es decir a 19 días de haberse decretado la Expropiación de las instalaciones de Resort Falcón Médano Beach, C.A. y de haberse ejecutado una ocupación temporal, practicándose tal inspección a espaldas o sin el conocimiento de nuestra representada, la cual debió ser notificada de la práctica de tal inspección a fin de que ejerciera el control de la misma, habida cuenta que para el momento en que se practicó dicha inspección judicial, el procedimiento de Expropiación llevado a cabo ya se encontraba en su fase administrativa o de arreglo amistoso previsto en la Ley de Expropiación; motivo por los cuales solicitamos se declare con lugar la tacha de la referida inspección judicial”.
Indicaron, “que los referidos organismos estadales, como la Contraloría Sanitaria y Corfaltur (sic), al realizar los mencionadas (sic) Informe (sic) en relación con las instalaciones de la Hostería los Medanos (sic), contraviniendo los Procedimientos Administrativos e incluso ordenando la Contraloría Sanitaria un cierre temporal de 48 horas de los servicio (sic) de hotelería que prestaba Falcón Médano Hotel Club e imputando CORFALTUR fallas administrativas de nuestra representada, subsanables de inmediato, se demuestra que tales organismo (sic) actuaron en forma concertada para fundamentar las bases en las cuales se apoya el Decreto de Expropiación No (sic) 161 emanado de la Gobernación del Estado Falcón, con el alegato de fallas de insalubridad e incumplimiento de reglamentaciones turísticas, igualmente subsanables de inmediato, remitiendo Corfaltur (sic) dicho Informe prejuiciado a la Procuraduría General del Estado, para posteriormente fundamentar en forma conjunta y concertada con la Contraloría Sanitaria, el Decreto de Expropiación dictado por la Gobernación del Estado Falcón a pocas horas de concluido tales Informes administrativos, todo lo cual nos lleva a la convicción de que se produjo un montaje para declarar, una ilegal ocupación temporal con el argumento de la falsa causal de urgencia y proceder de inmediato a tomar posesión de las instalaciones de la Hostería Los Medanos (sic) violando el principio de discrecionalidad que establece el artículo 12 de la LOPA”. (Mayúsculas del escrito).
Aunado a lo anterior, tacharon de falsedad “la Resolución de la Procuraduría General del Estado Falcón de fecha 17 de Mayo de 2010, por la cual el ente procuradural rechaza la aceptación de RESORT FALCÓN (sic) MEDANO (sic) BEACH CA, al Informe de Avaluó (sic) del inmueble Expropiado rendido por los peritos HECTOR (sic) ROMERO QUIROGA Y GUSTAVO STARCHEVICHI, con el voto salvado de la perita NOHELY PARTIDA y así mismo donde consta la negativa de la Procuraduría del Estado Falcón, de ordenar el Avaluó (sic) del fondo de Comercio que conforma la HOSTERIA (sic) LOS MEDANOS (sic), también expropiado, así como los bienes muebles, existentes en sus instalaciones, para el momento de su ocupación temporal por el ente expropiante. Resolución de la Procuraduría que primeramente corre del folio 08 al folio 19 del expediente, segunda pieza; y que de igual modo, también corre del folio 471 al 482 del mismo expediente, segunda pieza ;(sic) y que finalmente también es consignado por tercera vez en dicho legajo y que del folio 497 al 509 del expediente, segunda pieza, en forma anómala, ya que tal repetividad no es normal y evidencia la posible mala fe en la sustanciación del mismo, al tratar de actuaciones irregulares como la misma elaboración de fecha incierta de tal Resolución de la Procuraduría del Estado”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que impugnaban la referida Resolución “por ser falsa su emisión en la anotada fecha; es decir que dicha Resolución de la Procuraduría no fue elaborada en la oportunidad que la misma señala, o sea en fecha 17 de mayo de 2010; lo cual atenta contra los derechos de nuestra representada (...) fue fraudulentamente agregada al expediente al quedar foliada a los folios del 08 al 19, lo que es por tanto inadmisible, que dicha Resolución fuese elaborada y consignada en la fecha 17 de mayo de 2010 (...) como se explica que habiendo recibido la Procuraduría el escrito del Presidente de nuestra representada a 3:50 p.m del día 17 de mayo de 2010, a escasos 10 minutos para que concluyera las horas administrativas de ese ente procuradural, pudiera el ciudadano Procurador General del Estado Falcón (...) producir dicha Resolución (...) en tan breve espacio de tiempo”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la tacha que ejercieron contra la Resolución de la Procuradora General del Estado Falcón, el 17 de mayo de 2010.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró improcedente la tacha incidental interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fechas (sic) primero (01) de octubre de 2010, por los abogados PEDRO LOPEZ (sic) NAVARRO y ANA MARÍA MORALES, (...) actuando con el carácter de apoderados judicial (sic) de la Sociedad Mercantil RESORT FALCÓN MEDANO (sic) BEACH C.A. a través del cual solicitan con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la Tacha incidental de los documentos que cursan insertos en las Piezas I y II del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Falcón en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, específicamente:
1. Copia certificada del informe de inspección de fecha dos (02) de febrero 2010, realizado al establecimiento FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, suscrito por el (...) Coordinador de Estatal de la Contraloría Sanitaria del estado (sic) Falcón. Folios del 08 al 11 Pieza I.
2. Copia certificada de serie de fotografías. Folios 17 al 42 Pieza I.
3. Copia certificada del Informe de Inspección de fecha dos (02) de febrero de 2010, realizado al establecimiento FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, emitido por la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORPOFALTUR). Folio 43 al 52 pieza I.
4. Copia certificada de serie de fotografías. Folios 57 al 67 Pieza 1.
5. Copia certificada de la Inspección Judicial extra litem de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Folio 102 al 296. Pieza I.
6. Copia certificada de la Resolución de la Procuraduría General del estado Falcón de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrito por el (...) Procurador General Falcón. Folio 08 al 19 Pieza II.
7. Copia certificada de la Resolución de la Procuraduría General del estado Falcón de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrito por el (...) Procurador General del estado Falcón. Folio 470 al 481 Pieza II.
8. Copia certificada de la Resolución de la Procuraduría General del estado (sic) Falcón de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrito por el (...) Procurador General del estado Falcón. Folio 496 al 508 Pieza II.
A los fines de resolver la solicitud formulada (...) este Tribunal se permite realizar una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente al efecto observa que en decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, objeto de esta tacha incidental.
Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de providenciar en relación a dicha solicitud considera pertinente señalar lo que en relación impugnación (sic) del expediente administrativo sostiene la jurisprudencia patria, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 01257 de fecha doce (12) de julio de 2007 (...).
(...omissis...)
Asimismo en sentencias dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01195 de fecha cuatro (4) de julio de 2007, expresó lo siguiente:
Criterios compartidos por este Juzgado, a la luz de estos pasa a resolver la tacha incidental propuesta por la parte recurrente la cual expresa que el Informe de Inspección de fecha dos (02) de febrero de 2010, realizado el establecimiento FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, suscrito por el (...) Coordinador de (sic) Estatal de la Contraloría Sanitaria del estado Falcón. Folios del 08 al 11 Pieza 1, del expediente administrativo, ‘(...) incurre en el vicio de nulidad absoluta por falta de Notificación de nuestra representada y lo que es peor, incurre así mismo en falsedad instrumental (…)’. (sic) la serie de fotografías que riela en los folios 17 al 47 Pieza I, ‘adolece de fecha incierta’, así como el Informe de Inspección de fecha dos (02) de febrero de 2010, realizado al establecimiento FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, emitido por la CORPORACIÓN FALCONIANA DE TURISMO (CORPOFALTUR), folios 43 al 52, ‘incurre en el vicio de nulidad absoluta, como lo es la falta absoluta de nuestra representada’. Que las serie (sic) de fotografías que rielan en los folios Pieza 1, ‘adolecen de fecha cierta, por lo que imposible (sic) su valoración, consideración las circunstancias de tiempo’.
En el caso sub iudice y visto que la parte recurrente impugno (sic) las copias certificadas de documentos contentivos de los Informes Técnico (sic) de Inspección realizado al FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, así como las copias certificadas de las series de fotos, que guardan relación con la impugnación de dicho Informe, que va dirigida a enervar el valor probatorio de dicho documento, pertenecientes al expediente administrativo de expropiación N° EPUPS-0001-2010,en ocasión al proceso de expropiación del referido establecimiento, siendo emanados de la Administración Pública, suscritos por funcionarios públicos, se infiere que los mismos es un documento administrativo y deben ser considerado (sic) como tal, siendo ello así su propósito el de llegar a la conclusión de un procedimiento expropiatorio, (sic) Por tal razón, se evidencia que en atención a las sentencias mencionadas anteriormente, los Informes Técnicos de Inspección, así como la series de fotos que sustentan a estos documentos administrativos que fueron presentados en copias certificadas por el ente recurrido, los mismos constituyen esa tercera categoría de prueba documental, no siendo la tacha incidental la vía procesal para su impugnación. Así se decide.
En relación con la Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, folios 102 al 296 (…) ha sostenido la jurisprudencia que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios -el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. No siendo la tacha el mecanismo para su impugnación. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la tacha del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrita por el (...) Procurador General del estado (sic) Falcón, que riela en los folios 08 al 19 , 496 al 508, y 496 al 508 Pieza II, ‘por ser falsa su emisión en la anotada fecha; es decir que dicha Resolución de la Procuraduría no fue elaborada en la oportunidad que la misma señala, o sea en fecha 17 de mayo de 2010; lo cual atenta contra los derechos de nuestra representada’. Es importante indicar que, la tacha de documentos es uno de los mecanismos que el Legislador dispuso para impugnar o tachar un documento total o parcialmente, que además de ello es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público. Sin embargo en el caso de autos el documento que pretender (sic) impugnar está constituido por un acto administrativo cuyo mecanismo de impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la tacha propuesta. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 01195). Así de decide”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 20 de enero de 2011, el ciudadano Benjamín de La Cruz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A., y asistido por el abogado Pedro López Navarro, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en el cual reprodujo los argumentos expuestos en el escrito de tacha incidental, sin indicar vicio alguno a la sentencia apelada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la Apelación:
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A., contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, que declaró improcedente la tacha incidental interpuesta.
Así las cosas, esta Corte observa que la tacha incidental, está formulada –en resumen- contra los siguientes documentos:
1) Copia certificada del Informe de Inspección realizada el 2 de febrero de 2010, suscrito por el Coordinador de la Contralorías Sanitaria del Estado Falcón.
2) Copia certificada de la serie de fotografías contenidas desde el folio 17 al 42 de la Primera Pieza del expediente administrativo.
3) Copia certificada de la serie de fotografías contenidas desde el folio 43 al 52 de la Primera Pieza del expediente administrativo.
4) Copia certificada de la Inspección Judicial realizada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
5) Copia certificada de la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Así las cosas, esta Corte observa que las series fotográficas e inspecciones realizadas previo al dictamen de la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón, aunque son emitidas por funcionario público, son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
En tal sentido, es menester mencionar que las mencionadas series fotográficas que soportan las inspecciones, como las inspecciones en sí mismas, se constituyen en actuaciones de trámite, realizadas a lo largo de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es el determinar las fases del mismo conduciéndolo a la decisión final, cual fue en este caso, la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón.
Ello así, dada la naturaleza de las actas impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documento públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02877 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Restaurant Lorenzo).
En tal sentido, los documentos tachados en el presente caso, vale decir, la Inspección realizada el 2 de febrero de 2010, suscrito por el Coordinador de la Contraloría Sanitaria del Estado Falcón, las series de fotografías contenidas desde los folios 17 al 42 y 54 al 67 de la Primera Pieza del expediente administrativo y la Inspección Judicial realizada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no son más que actuaciones realizadas dentro del marco de un procedimiento administrativo que sirvieron de sustento para la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: Norely Manrique Castillo).
En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público, la tacha formulada contra dichos instrumentos resultan a todas luces inadmisibles. Así se declara.
En lo que respecta a la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón, esta Corte debe indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que la Resolución impugnadas tampoco puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra la referida Resolución (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por este Órgano Jurisdiccional el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de esta Corte resulta perfectamente traspolable al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la tacha incidental interpuesta contra la Resolución S/Nº del 17 de mayo de 2010, emanada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Resort Falcón Médano Beach C.A.. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2010, por los abogados Pedro López Navarro y Ana María Morales, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil RESORT FALCON MÉDANO BEACH C.A. contra “documentos administrativos contenidos en el Expediente Administrativo que lleva la Procuraduría General del Estado Falcón (...) por el cual se llevó a cabo la sustanciación del Decreto de Expropiación Nº 161, de la Gobernación del Estado Falcón”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp N°: AP42-R-2010-001209
En fecha _________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ____________.
La Secretaria;
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