REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintiocho (28) de febrero de 2011
Años 200° y 152°

En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1669-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.913, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 1º de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación dentro de los (10) diez días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.252 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo. El cual se agregó a los autos el 7 de febrero de 2011.
El 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Dayana Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:


I
En el caso bajo examen, la representación de la parte querellada, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación –en fecha 9 de febrero de 2011–, realizó oposición a las pruebas consignadas por la parte apelante con el escrito de fundamentación a la apelación, como sigue:
“CAPÍTULO IV
DE LA OPOSICION (sic) Y LA IMPUGNACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APELANTE
Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo concatenda (sic) con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el apelante identificadas como letra ‘G, H, I’, por no ser objeto de litigio.
A todo evento, esta representación de la República impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento en copia fotostática consignado por el apelante en la presentación de la fundamentación de la apelación identificado con la letra ‘B, C, D, E, F, H, I’, por tratarse de una copia simple la cual no presenta ningún valor probatorio.
Asimismo, es importante destacar que dicho documento no puede ser considerado un instrumento público, ni administrativo, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
(…omissis…)
De lo antes expuesto se puede concluir que los documentos administrativos tienen la misma valoración que los documentos público y deben cumplir los mismos requisitos exigidos de conformidad a la Ley; asimismo se evidencia en el caso de marras, que el documento anexo por el recurrente antes descritos, -no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que falta de algunos de ellos acarrea la nulidad del acto pudiendo entenderse como de procedencia dudosa, la cual el Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, no puede convalidar como cierto, en tal sentido, se impugna la copia fotostática presentada por el recurrente signada con las letras ‘A, B, C, D, E, F’, por tratarse de una copia simple que no representa ningún valor probatorio para esta representación judicial de la República de conformidad a lo antes expuesto, solicitando sea declarado con lugar la presente impugnación”.
II
Corresponde en esta oportunidad al Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte querellada al momento de dar contestación a la fundamentación a la apelación.
Siendo esto así, debe esta Corte atender a la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 255, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se estableció siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el (sic) Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. (Subrayado y negrillas de la Corte)
En atención al anterior criterio y vista la impugnación realizada por la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación a la apelación, estima esta Corte que es el Juzgado de Sustanciación el llamado a pronunciarse sobre el referido escrito y de ser procedente en el presente caso, dar curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN del presente expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.913, actuando en su nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que se pronuncie respecto de la oposición realizada por la representación judicial de la querellada, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2010-001210
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria.