JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2009-000010

El 26 de marzo de 2009, se recibió el cuaderno separado del expediente Nº AP42-G-2008-000100, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada”, realizada por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Velez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro de fecha 24 de mayo de 1990, con reformas posteriores en sus estatutos e inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina de comercio en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46 A-Pro.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios”, interpuesta por los abogados Jorge Luís Socas González y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.657 y 117.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 20 de noviembre 2008, mediante decisión el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró: i) Competente a esta Corte para conocer de la demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; ii) Admisible la demanda interpuesta; en consecuencia, ordenó el emplazamiento al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y medida cautelar innominada, en la demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios incoada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante.

Mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando lo siguiente: “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…) por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04); 2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…). 3.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas. 4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…). 5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…). 6.- IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de la medida cautelar de embargo, realizada por (…) la sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN). (Destacado de esta Corte).

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidroven, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, a los fines de que se señalen los bienes muebles sobre los cuales puede recaer la medida de embargo preventivo decretada.

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Jorge Luis Socas González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidroven, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, respecto a la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros y, a la Procuradora General de la República, en razón de lo cual difirió el pronunciamiento sobre la apelación ejercida hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones. En igual fecha, se libraron la boleta y, los oficios de notificación respectivos.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, se dio por notificado el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Vista la diligencia de fecha 10-11-2009, suscrita por el ciudadano abogado Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15-10-2009. Por el motivo antes expuesto es por lo que consigno en dos folios útiles la boleta de notificación con sus anexos al respectivo”.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno Oficio de notificación dirigida al ciudadano, SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, el cual fue recibido por la (…) asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 17 de noviembre de 2009 (…)”.

En fecha 07 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº FSS-2-3-007972 de fecha 04 de diciembre de 2009, proveniente de la Superintendencia de Seguros, (SUDESEG) mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº CSCA/2009-004830 de fecha 04 de noviembre de 2009. En este sentido, solicitó que esta Corte indicara el “monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero” en acatamiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento General.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la (SUDESEG), a los fines de aclarar el monto sobre el cual podría recaer la medida bien sea sobre bienes muebles o sobre cantidades de dinero, tomando en consideración que la sentencia que ordenó la suspensión de la causa dejó a salvo la concreción de la medida cautelar.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano (…) GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 11 de febrero de 2010 (…)”.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó el desglose del expediente y, se remitiese al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno de la medida cautelar. Asimismo, se oficiara nuevamente a la SUDESEG, “(…) corrigiendo la omisión en el señalamiento del embargo cuando se trate de cantidades de dinero.”

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar innominada.

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó: “(…) (1) Se dé respuesta a la SUDESEG corrigiendo el oficio sobre la determinación de los bienes susceptibles de embargo; (2) Se pronuncie sobre la diligencia de apelación presentada contra la sentencia del día 30/10/09 en relación a la negativa de la medida innominada y (3) Se aclare, tal y como se dijo en la decisión de suspensión de la causa del 30/11/09, que dicha suspensión no afectaría lo relacionado con la protección cautelar (…)”.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de Hidroven, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte señaló que notificadas como se encuentran las partes de la referida decisión y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, provee de conformidad y, oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación de la medida. En igual fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 13 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en igual fecha.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y expuso: “(…) Consigno en un folio útil copia del oficio signado con el Nº: 2010-1144, dirigido a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido (…) el día 14 del mes y año (…)”.

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió del abogado Pedro Saghy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2009, a tal efecto consignó fianza judicial.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expresó que “(…) Vista, por una parte, la diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (…) suscrita por el abogado Jorge Socas, apoderado judicial de la demandante, (…), por la otra, la diligencia de fecha 06 de mayo de 2010 (…), suscrita por el abogado Pedro Saghy, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual expone “(…) De conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a esta Corte que se sirva suspender la medida de embargo que fue decretada (…)”; ese Juzgado de Sustanciación analizado el contenido de ambas diligencias y en particular lo solicitado en la última de ellas-, observa que entre sus competencias no está la de emitir pronunciamiento sobre pretensiones de carácter cautelar ni sobre el alcance de las mismas ni menos aún sobre la suficiencia o no de la caución o garantía otorgada a los fines de suspender la medida que se tramita en el presente cuaderno, razón por la cual estim[ó] forzoso la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente. (…)”.

En fecha 24 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año

En fecha 25 de mayo de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En igual fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, escrito de consideraciones en el cual solicitó a esta Corte: “(…) PRIMERO: Desestime la solicitud de suspensión de la medida de embargo con la consignación a los autos de la fianza de UNISEGUROS, hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia sobre la apelación de la medida innominada, y se resuelva lo relacionado con dicha medida en el contencioso administrativo, (…). SEGUNDO: Se continúe el trámite de DETERMINACIÓN DE BIENES ante la Superintendencia de Seguros respecto de los bienes susceptibles de embargo contra SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. TERCERO: Si agotado el tema de la apelación a la medida cautelar innominada ante el TSJ, ésta resulta improcedente, y antes de suspender el embargo, [pidió] se tramite el procedimiento de DETERMINACIÓN DE BIENES contra la fiadora, y en el supuesto de que la fianza otorgada sea procedente desde el punto de vista financiero y de garantía, se declare que, por ser una fianza judicial, el incumplimiento al auto de ejecución voluntaria por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. traerá consigo la responsabilidad inmediata y ejecutiva del fiador UNISEGUROS, sin necesidad de juicio.”

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, escrito de formalización de la apelación, presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

Mediante decisión Nº 2010-00846, de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte; 1.- Revocó los autos dictados por la Secretaría, así como, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 24 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, en tanto, comportan la omisión del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, 2.- Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que en garantía del derecho a la defensa de la parte que se ha opuesto al decreto cautelar, así como de la parte solicitante de la misma, se dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la articulación probatoria en el procedimiento de las medidas cautelares.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió del abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. escrito de alegatos a favor de la fianza, a los fines de que esta Corte: “(…) a. Declare la eficacia y suficiencia de la fianza judicial otorgada por la empresa UNISEGUROS por la suma de SIETE MILLONES NOVEIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04). b. En consecuencia, suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada (…) en fecha 15 de octubre de 2009. [Y] Deseche y declare SIN LUGAR los pedimentos formulados por HIDROVEN a través del escrito de fecha 31 de mayo de 2010.” (Destacado del original).

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió del abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de HIDROVEN, escrito de consideraciones sobre la fianza, a objeto de suspender la medida cautelar decretada y, respecto al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En igual fecha, se pasó el expediente y, fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 10 del mismo mes y año, dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado Sustanciador, a los fines legales consiguientes, este Tribunal observa, que vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y, en estricto cumplimiento a lo decretado en decisión de fecha 10 de junio 2010; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria abierta en fecha 12 de agosto de 2010; se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive hasta el día de 28 de septiembre de 2010, inclusive. En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2010; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, visto el cómputo anterior donde se constató que venció la articulación probatoria abierta en fecha 12 de agosto de 2010, sin que las partes promovieran prueba alguna, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se pasó el presente expediente a esta Corte, en igual fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente. Igualmente, visto el auto dictado por dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quién se ordenó pasar el mismo, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En igual fecha, se recibió de la representación judicial de Hidroven, escrito de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida cautelar decretada y sus anexos.

En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito a los fines de que se desestime el escrito presentado por Hidroven en fecha 29 de de septiembre de 2010, por haber sido presentado de forma extemporánea e impugna las copias simples consignadas por la parte actora.

En fecha 05 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.


II
DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR


Mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando lo siguiente:

“En este orden de ideas, a efectos de verificar el cumplimento del requisito legal de la presunción de buen derecho “fumus boni iuris” en el caso de autos, vistos los argumentos de ambas partes, esta Corte observa que la parte actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1. Poder conferido por la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A. (HIDROVEN), 2. Contrato de Obra Nº GGR-05-2006, de fecha 18 de abril de 2006, 3. Informe de la Comisión de Licitaciones de Hidroven, C.A., 4. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, 5. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009012, 6. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009153, 7. Informe de fecha 01 de octubre de 2007, 8. Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, 9. Punto de Cuenta Nº 352 para la Junta Directiva de HIDROVEN, C.A., 10. Oficio Nº 103 de fecha 19 de octubre de 2007, 11. Oficio Nº 00223 de fecha 06 de junio de 2008 y, 12. Informe de fecha 21 de marzo de 2009 (…)”:

Así las cosas, la apreciación conjunta de los documentos antes mencionados, permite a esta Instancia Jurisdiccional presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda HIDROVEN, C.A., en tanto que, puede inferirse al menos en principio, que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Ello así, dicha circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A., gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente pedimento cautelar, y en la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte demandada desvirtúe con fundamento en hechos y en el derecho la existencia de la obligación o su incumplimiento, toda vez que se dio cumplimiento al re quisito del fumus boni iuris. Así se declara.

(…)

La situación descrita, a consideración de esta Corte prima facie evidencia los motivos, así como el derecho de HIDROVEN, C.A., de reclamar en este procedimiento la ejecución de las fianzas suscritas por Seguros Nuevo Mundo, S.A. a su favor, producto del presunto incumplimiento por Veneagua, C.A. En razón de lo cual, al constar en autos la relación de los hechos en que se basa el supuesto incumplimiento de Veneagua, C.A., al contrato de obra Nº GGR-05-2006 suscrito con HIDROVEN, C.A., y que originó la presente pretensión, esta Instancia Jurisdiccional declara que existe en la presente causa referencia a los hechos que condujeron al alegado incumplimiento, por tal motivo se desecha la presente argumentación realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición, respecto al presupuesto del fumus boni iuris. Así se declara.

En este sentido, lo anteriormente señalado salvo mejor apreciación en la definitiva, permite a esta Corte presumir seriamente la existencia del incumplimiento del contrato celebrado entre HIDROVEN, C.A., y VENEAGUA, C.A. y, en consecuencia, hace exigible la obligación en cabeza de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por constituirse ésta en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de HIDROVEN, C.A., de allí que se fundamente su pedimento cautelar “embargo preventivo”.


Así las cosas, las consideraciones expuestas desvirtúan la argumentación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar, y llevan a tener para esta Instancia Jurisdiccional, como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris.

Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora.

(…)
En este sentido, conociendo la fundamentación por parte de HIDROVEN, C.A., a efectos de indicar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud del requisito periculum in mora, esta Corte evidencia que dicho pedimento se encuentra justificado en el aparente incumplimiento del contrato de obra celebrado con Veneagua, C.A., lo que condujo el retraso en la entrega de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, Estado Sucre, para la fecha programada, así como la contratación de otras empresas para la culminación de dicha obra, y la lesión de los intereses de los habitantes de las poblaciones que se verían beneficiadas con el servicio público.

Al respecto, para esta Instancia Jurisdiccional resulta necesario señalar en primer lugar que, la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., (HIDROVEN), es una empresa en la que el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente, cuya actividad primordial consiste en la prestación de un servicio público.

En este orden de ideas, partiendo del hecho de que un servicio, implica un conjunto de elementos que contribuyen a la satisfacción de una determinada necesidad, y la prestación de éste, equivale a darlo o a hacer una actividad para su otorgamiento, para esta Corte es pertinente destacar en primer orden que, HIDROVEN, C.A., tiene como fin principal la prestación del servicio público del agua -recurso renovable de vital importancia- que forma parte de la ejecución del Plan Hídrico Nacional, creado para la formulación de la Gestión Integral de las Aguas originado por la Ley de Aguas.

Por otra parte, es necesario para este Órgano Jurisdiccional manifestar que la importancia de la actividad desarrollada por HIDROVEN, C.A., radica en la ejecución de proyectos en los sectores de agua potable y saneamiento. (…)”.

Ello así, esta Corte evidencia que el contrato cuyo presunto incumplimiento originó el presente juicio y la reclamación de las fianzas contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., incide en la actividad de Hidroven, C.A., con una de sus empresas filiales, siendo esta, Hidrocaribe, la cual comprende los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, ello se evidencia de la Licitación General Nº HVEN/HCARIBE/LG-002-2005, que precedió el contrato de obra Nº GGR-02-2005, filial que tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de los habitantes del oriente del país, mediante la prestación de un servicio eficiente de agua potable y saneamiento, conforme una gestión compartida con las comunidades de dichas zonas, y que por el contrato celebrado entre Hidroven, C.A., y Veneagua, C.A., tenía como objeto el ‘Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) La Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, y b) La Construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Estado Sucre’, proyecto de significado valor social, por el colectivo que se vería beneficiado con el recurso hídrico, lo cual sin duda reviste una vital importancia dentro de dicho Estado y de las comunidades que conforman el Sistema Margariteño.

Por ende, la existencia del supuesto incumplimiento del contrato de obra celebrado entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., por el cual Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en la fiadora de las obligaciones contraídas por Veneagua, C.A., o la espera en que se verifique dicho incumplimiento o el cumplimiento del referido contrato, obra evidentemente contra los intereses patrimoniales de HIDROVEN, C.A., y de una de sus filiales Hidrocaribe, C.A., empresas que mancomunadamente trabajan por y para la prestación del servicio público del agua en el Oriente del país, y que puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo de las poblaciones que integran el Sistema Margariteño, por cuanto, como se enunció del Punto Nº 352, Cuenta Nº 55 (Vid. Folio 70 y 71 del cuaderno de medidas), a la fecha 08 de octubre de 2007, “(…) el avance de dicha obra [era] de un 44%, y aunado a eso, la procura representa[ba] un 51,40% de [ese] valor, por lo tanto, el porcentaje de ejecución física [era] muy bajo, lo que evidencia[ba] que la obra no se culminar[ía] para la fecha 07/12/07. Situación que determina un presunto incumplimiento del contrato celebrado. Así se declara.

De allí que, al no cumplir en principio Veneagua, C.A., con los términos establecidos en el contrato de obra, a los fines de su culminación, como se evidencia de la información cursante en autos, dicho presunto incumplimiento por el cual se demanda la ejecución de las fianzas suscritas por Seguros Nuevo Mundo, S.A. a favor de HIDROVEN, C.A, y que merma su obligación de prestar un servicio público que está llamada a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, y así prima facie lo entiende la Corte, se refiere a la satisfacción del recurso hídrico a nivel regional -servicio de agua potable y saneamiento de las aguas en el oriente del país- prestación de un servicio público, que integra la recolección, tratamiento, disposición y mejoramiento de las aguas, labor de HIDROVEN, C.A., cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad (Estado Sucre) que resulta perjudicada por el aparente incumplimiento en la obra “Planta Potabilizadora Los Clavellinos”, a criterio de esta Corte denota el interés de la parte actora de solicitar la providencia cautelar, y la respectiva justificación de su otorgamiento. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, por consolidarse esta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa contratista VENEAGUA, C.A., conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04);
2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, (…).
3.- ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…).
5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)
6.- IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de la medida cautelar de embargo, realizada por (…) la sociedad mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A. (HIDROVEN). (Destacado de esta Corte).

III
ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR

En fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

En primer orden, dicha representación estableció los antecedentes en el presente procedimiento. Asimismo, repitió consideraciones expuestas en el escrito de oposición a la solicitud de la medida cautelar decretada, en relación a que la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A. no demostró los requisitos necesarios para el decreto cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como que, la parte demandante no probó los hechos generadores del incumplimiento del contrato celebrado y, que el decreto cautelar , equivale a asumir en esa etapa cognoscitiva del proceso, que las fianzas cuya ejecución se pretenden, son exigibles por el incumplimiento de Veneagua, S.A. como empresa contratista, por la cual Seguros Nuevo Mundo, S.A., como afianzada debe responder.

Igualmente, puntualizó que, al ser una empresa de seguros, opuso su condición de empresa sometida al control de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), ente encargado de velar por la solvencia de las aseguradoras, lo cual ha su criterio elimina el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Aparte, de poseer suficiente patrimonio con el cual garantizar una eventual condena en este proceso.
Ahora bien, dicha representación procedió a realizar consideraciones respecto a la decisión dictada, a los fines “(…) de desvirtuar la existencia de la obligación opuesta por la parte actora basándose en fundamentos de hecho y de derecho, [tal y como lo mencionaron antes, al apreciarse] de la demanda presentada por HIDROVEN, que la actora no desarroll[ó] suficientemente las circunstancias de hecho que, según sus dichos, dieron origen al supuesto y negado incumplimiento de la empresa afianzada VENEAGUAS (sic). Por ello, las documentales analizadas por esa Corte, y que le permiten presumir la existencia de las obligaciones que demanda HIDROVEN, son pruebas carentes de argumentos que les den significación jurídico-procesal. (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“Precisamente en virtud de esta falta de identidad lógica y material entre las documentales analizadas por esta Corte, y los argumentos contenidos en la demanda, fue que SEGUROS NUEVO MUNDO opuso la inexistencia del fumus boni iuris. Sin embrago, la decisión cautelar de [esta] Corte suple la argumentación correspondiente y propia de la parte actora, y se fundamenta en el análisis de las mencionadas documentales, en lugar de fundamentarse en los argumentos contenidos en el libelo de la demanda. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, mencionó que, “(…) aún cuando [esta] Corte [señaló] que todos estos análisis y razonamientos son realizados a los fines de demostrar la presunción de buen derecho, y de manera preliminar, lo cierto es que [esa] decisión cautelar menciona que [esta] Corte considera evidente un aparente incumplimiento de la contratista, lo cual en [su] criterio podría constituir adelanto de opinión sobre el fondo de la presente controversia, en modo alguno atenuado por el simple hecho de señalar el carácter supuestamente preliminar de dichas opiniones.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

“Tal criterio constituye una inversión de la carga de la prueba, y una suerte de presunción iuris tamtum de incumplimiento, que no está contemplada en la ley sustantiva, y que el derecho a la defensa de [su] representada SEGUROS NUEVO MUNDO.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “[su] representación comparte el criterio de esta Corte en el sentido de que es posible cuando se encuentren demostrados los dos requisitos de ley, y no en otro supuesto. Siendo el periculum in mora un peligro de insolvencia del demandado, SEGUROS NUEVO MUNDO se aprestó a consignar ante [esta] Corte sus balances auditados, así como a señalar su capital suscrito y pagado, siendo estas actividades probatorias tendentes a demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, a desvirtuar cualquier argumento de posible insolvencia. Tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que a las mismas debería dársele valor probatorio.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Insistió que, con el análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, se suplió la actividad probatoria de la parte actora, desvirtuando la presunción de solvencia y omitiendo valorar las pruebas promovidas previamente por su representada que demuestran a la presente fecha su sólido estado financiero y solvente. Asimismo, que esta Corte debió negar la solicitud cautelar, absteniéndose de suplir las defensas que corresponden a las partes.

Por otra parte, argumento que, siendo Seguros Nuevo Mundo, S.A., “(…) no más que la empresa de seguros afianzadora en el presente caso, mal pueden oponérsele los intereses colectivos de las poblaciones que se beneficiarían con la inauguración de las obras encomendadas a VENEAGUAS, C.A. (sic) Mal se puede mediante el decreto cautelar de embargo recaído en el presente proceso, acortar el tiempo para culminar la obra con otros contratistas, como lo afirm[ó] erradamente la actora. Tal argumento nada tiene que ver con el supuesto periculum in mora de [su] representada.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Señaló en cuanto a la supuesta validez de un informe consignado por HIDROVEN, C.A. de fecha 21 de marzo de 2009, al cual se le dio tratamiento de indicio para demostrar prima facie el incumplimiento en relación al contrato de obra celebrado que, “(…) tanto del informe como de lo establecido por esa Corte en su decisión, el mismo es un documento emanado de HIDROVEN, y que hace referencia a una relación contractual con la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A. Nada tiene que ver SEGUROS NUEVO MUNDO con este informe, y la impugnación del valor probatorio del mismo obedece a la lógica y simple razón de que emana de la propia parte que lo ha promovido.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, indicó que “En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de [esta] Corte dictó sentencia de cuestiones previas, declarando Sin Lugar la incompetencia por la materia opuesta por SEGUROS NUEVO MUNDO como cuestión previa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. [Manifestó que su] representada apeló de esta decisión, y en fecha 30 de septiembre de 2009 [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió la apelación declarando: (i) SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por SEGUROS NUEVO MUNDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) RATIFICANDO la competencia de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer gardo de Jurisdicción sobre la presente demanda de ejecución de fianza.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que, ante dicha decisión su representada interpuso una solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “(…) la solicitud de Regulación de Competencia no suspenderá el curso del proceso, y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem.” (Destacado del original).

Ello así, indicó que, “(…) la solicitud de regulación de competencia suspende el curso del proceso cuando es solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem. Por consiguiente, interpuesta dicha solicitud, el Juez no podrá ordenar la realización de actos de sustanciación ni tampoco relacionados con medidas preventivas, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Conforme a lo ut supra manifestado, solicitaron que, “(…) la presente causa se mantenga suspendida hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al presente cuaderno de medidas.”

IV
DEL ESCRITO DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la representación judicial de Hidroven, escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y sus anexos, en el cual se expuso lo siguiente:

“Ratifico y hago valer a favor de mi representada el mérito probatorio que se desprende de los autos especialmente de los siguientes documentos: PRIMERO: [El] Contrato de Obra Nº GGR-05-2006 suscrito entre la C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., (…). SEGUNDO: El Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, (…) cuya suma afianzada en el presente contrato es de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.345.040,49) (…). TERCERO: El Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009012, (…) cuya suma afianzada en el presente contrato equivale al cinco (5%) por ciento del monto total de la obra, es decir, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIIMOS (Bs. F. 672.520,24), el cual fue otorgado por SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. (…). CUARTO: El Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009153, (…) cuya suma afianzada en el presente contrato equivale al cuarenta y cinco (45%) por ciento del costo de la obra, es decir, SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 6.052.682,20), otorgado también por SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, a favor de [su] representada, para garantizar el resto del anticipo otorgado.” (Mayúsculas y Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, señaló como medios de pruebas, “(…) CUARTO: Del Informe de fecha 01 de octubre del año 2007, suscrito por el Ing. Pascuale Molino, Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Ing. Cristóbal Francisco Ortiz, Presidente de HIDROVEN, relacionado con el avance de la Obra de Contrato Nº GGR-2005-2006, ejecutado por Veneagua, el cual se acompañó a la demanda con la letra ‘G’. (…). QUINTO: Del Acuerdo del 16 de noviembre del 2007, mediante el cual [su] representada y LA CONTRATISTA convinieron en una Resolución del Contrato por Mutuo Consentimiento, a pesar del incumplimiento en el que había incurrido LA CONTRATISTA, quien solicitó la suscripción de este acuerdo para evitar las sanciones contractuales y legales previstas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. (…). SEXTO: Las comunicaciones de fechas 22 de enero de 2008, 01 de abril de 2008 y 06 de junio de 2008, mediante Oficios Nº 0003,00022 y 00223 respectivamente, todas dirigidas a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en las que se informaba acerca del incumplimiento contractual de LA CONTRATISTA y se solicitaba la ejecución de las fianzas otorgadas.” (Mayúsculas y Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, promovió dicha representación judicial, como prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “(…) copias fotostáticas del Pliego de Licitación General Nº HVEM/HCARIBE/LG-002-2005, cuyo objeto lo constituyó: “EL PROYECTO, PROCURA, Y PUESTA EN MARCHA PARA: a) LA REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA PLANA POTABILIZADORA DE CLAVELLINOS, Y b) LA CONSTRUCCIÓN DE PEQUEÑOS SISTEMAS DE POTABILIZACIÓN PARA LOCALIDADES ABASTECIDAS POR EL SISTEMA MARGARITEÑO, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre.” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, manifestó que, “Como quiera que para el momento en que se produce esta incidencia del 602 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida cautelar de embargo, y su oposición por parte de la demandada, ésta ya expresó su defensa que ha sido plasmada con el Escrito de Contestación al fondo de la acción, y es necesario crear una presunción contraria a todos y cada uno de los argumentos de la defensa, que pretenden justificar el retraso en la ejecución de la obra, atribuyendo a [su] representada toda una serie de hechos sobrevenidos por causas extrañas no imputables, omisión de información relevante en los pliegos de la licitación, omisión de información técnica de la planta existente, y una serie de argumentos que pretenden justificar un mayor tiempo de trabajo aparentemente imprevisible, que sólo buscan confundir la verdadera naturaleza del contrato de marras y su evidente incumplimiento, [opone] a la demandada el aludido documento en el que se evidencia, como su nombre y contenido lo indica, que LA CONTRATISTA asumía lo que se denomina un contrato IPC (Ingeniería, Procura y Construcción), es decir, un ‘Proyecto Llave en Mano’ ver Pág. 63, en el que debía asumir todas las soluciones de la planta para su óptima operatividad, desde el diseño o anteproyecto hasta su construcción y funcionamiento.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Destaco que, no entendía “(…) como habiendo SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., llegado a un nivel de detalle como el que llegó en la contestación, en relación a la ejecución del proyecto, y los múltiples factores que LA CONTRATISTA tuvo que enfrentar, según ella. Para tratar de justificar un mayor plazo para la ejecución de la Obra, y por otra parte la supuesta ‘terminación injustificada del contrato’ por parte de HIDROVEN, no se haya percatado o no haya sido informada por quien suministro tanto nivel de detalle (obviamente LA CONTRATISTA), que todos y cada uno de los argumentos allí expresados, que pretende atribuir a HIDROVEN, son en realidad factores de la única y absoluta responsabilidad de LA CONTRATISTA y que ha debido tomar en consideración CUANDO PRESENTÓ SU OFERTA, SUSCRIBIÓ EL CONTRATO, E INICIO LA OBRA.” (Mayúsculas del original).

En consideración a lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y, en consecuencia, se confirme dicha petición cautelar ya decretada por este Órgano Jurisdiccional contra bienes de la demandada.

V
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito a los fines de que se desestime el escrito presentado por Hidroven en fecha 29 de septiembre de 2010, por haber sido presentado de forma extemporánea e impugna las copias simples consignadas por la parte actora, en los siguientes términos:

“Solicito respetuosamente a esta Corte que deseche el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte actora Hidroven, en fecha 29/09/2010 (sic) y no le otorgue valor probatorio alguno en virtud de lo siguiente: ‘1) El lapso probatorio a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venció el día 27/09/2010 (sic) por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y por lo tanto el escrito de pruebas presentado por la parte actora fue consignado de manera extemporánea por tardía. En efecto, fue presentado dos (2) días después de haberse vencido el lapso probatorio. Lo anterior además fue expresamente reconocido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien a través de auto de fecha 28/9/2010 (sic) señal[ó] que la articulación probatoria abierta en fecha 12/8/2010, se había vencido sin que las partes promovieran pruebas (ver folio cuatro ‘4’ de la Pieza II del expediente AW42-X-2009-10); 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples presentadas por la parte actora en fecha 29/9/2010, denominadas como ‘Pliegos de Licitación’. En consecuencia, pi[dió] a esta Corte no le dé valor probatorio alguno al escrito y anexos antes referidos por las razones señaladas. (…)”: [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Mediante Oficio Nº FSS-2-3-007972, de fecha 04 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Seguros, solicitó a esta Corte lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de referirme al Oficio Nº CSCA-2009-004830, de fecha 03 de noviembre de 2009, (...) por medio del cual remitió copia certifica de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, con ocasión de la demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios interpuesta por (…) la sociedad mercantil ‘Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN)’, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., según expediente Nº AW42-X-2009-000010, ello con el fin de que esta Superintendencia de Seguros determine, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los bienes sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada por ese Despacho.
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el artículo 91 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento de Aplicacióna (sic), esta Superintendencia de Seguros requiere que la Corte a su digno cargo indique el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades liquidas de dinero’ requisito que no consta en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa esta Corte, que el presente expediente comprende el estudio de la medida cautelar de embargo solicitada en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta por la sociedad mercantil Hidroven, C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En este sentido, esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada solicitadas, declarando lo siguiente: “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar (…) en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…). 4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación (…). 5.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada (…)”.

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, esta Corte señaló que notificadas como se encuentran las partes de la decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, provee de conformidad, en consecuencia, acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación de la medida.

Ahora bien, mediante decisión Nº 2010-00846, de fecha 10 de junio de 2010, esta Corte: 1.- Revocó los autos dictados por la Secretaría, así como por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 24 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, en tanto, comportan la omisión del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, 2.- Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que en garantía del derecho a la defensa de la parte que se ha opuesto al decreto cautelar, así como de la parte solicitante de la misma, se dé estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la articulación probatoria en el procedimiento de las medidas cautelares.

En este orden de ideas, puntualiza este Órgano Jurisdiccional que, en esta etapa del procedimiento, le corresponde pronunciarse respecto a: (i) la oposición efectuada por la parte demandada contra el decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009. Sin embargo, de las diligencias practicadas por ambas partes se evidencian ciertas peticiones, a los efectos de que esta Corte emita pronunciamiento, en relación a: (ii) la admisión de medios de pruebas en la incidencia de la cautelar otorgada promovidos por la parte demandante y la impugnación efectuada por la parte demandada de aquéllos. (iii) la suficiencia de la fianza judicial otorgada, a los fines de que se suspenda la medida cautelar de embargo decretada; (iv) la apelación de la decisión que negó la medida cautelar innominada. (v) la solicitud efectuada por la SUDESEG, respecto al embargo preventivo acordado y de su notificación. (vi) la suspensión de la causa o su reanudación.


1.-De la Oposición al Decreto Cautelar:

En primer orden, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
(…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Así mismo, el Título II “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y siguientes consagra lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Destacado de esta Corte).

De las normas citadas, se desprende que, existe un procedimiento establecido para cuando se acuerde una medida cautelar, sea nominada o innominada, igualmente, en los casos en que se decreta alguna medida cautelar, haya habido o no oposición a dicho decreto, se entenderá abierta una articulación probatoria, esto es, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte que se vea afectada con la medida cautelar.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. se opuso al decreto cautelar realizando las siguientes consideraciones:

1.- Falta de identidad lógica y material entre las documentales analizadas por esta Corte, y los argumentos contenidos en la demanda, con base en lo cual SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. opuso la inexistencia del fumus boni iuris.

En tal sentido, insistió que la decisión cautelar de [esta] Corte suple la argumentación correspondiente y propia de la parte actora, y se fundamenta en el análisis de las mencionadas documentales, en lugar de fundamentarse en los argumentos contenidos en el libelo de la demanda. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Igualmente que, “(…) [la] decisión cautelar menciona que [esta] Corte considera evidente un aparente incumplimiento de la contratista, lo cual en [su] criterio podría constituir adelanto de opinión sobre el fondo de la presente controversia, en modo alguno atenuado por el simple hecho de señalar el carácter supuestamente preliminar de dichas opiniones.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ello así, insistieron que, “Tal criterio constituye una inversión de la carga de la prueba, y una suerte de presunción iuris tamtum de incumplimiento, que no está contemplada en la ley sustantiva, (…) (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, a los fines de analizar el presente argumento de la parte demandada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, señaló que, la solicitud de protección cautelar está dirigida a amparar el cumplimiento de cantidades de dinero por concepto de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que, Seguros Nuevo Mundo, S.A. otorgó a Veneagua, C.A., en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por esta última con la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), mediante contrato de obra Nº GGR-05-2006, celebrado en fecha 18 de abril de 2006, para realizar el Proyecto “Procura y puesta en marcha para la: a) Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora los Clavellinos, y b) La construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Acueducto Luisa Cáceres de Arismendi, Estado Sucre”, (Vid. folios 17 al 27 del expediente principal).

Así pues, conforme al referido contrato la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratante Veneagua, C.A., quien fue adjudicataria de la Buena Pro, correspondiente al Concurso Privado Nº HVEM/HCARIBE/LG-002-2005, que promovió Hidroven, C.A (…).” (Vid. folio 17 del expediente principal). Dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales de HIDROVEN, C.A. empresa del Estado y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer a la sociedad.

En este sentido, se trae a colación lo establecido en la referida decisión:
“(…) En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de providencia cautelar -embargo preventivo-, debe esta Corte analizar lo argüido por la representación judicial de la parte demandante, haciendo las respectivas consideraciones respecto a la oposición a la solicitud del pedimento cautelar realizado por la parte demandada. Ello así, en primer lugar, pasa de seguidas a realizar el análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.

(…), a los efectos de verificar el cumplimento del requisito legal de la presunción de buen derecho “fumus boni iuris” esta Corte observó que la parte actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos: “(…) 2. Contrato de Obra Nº GGR-05-2006, (Vid. Folios 17 al 27 del expediente principal), en el cual constan las características y especificaciones del contrato, 3. Informe de la Comisión de Licitaciones de Hidroven, C.A., (Vid. Folios 29 al 36 del expediente principal). 4. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A, cuya suma afianzada es la cantidad de (Bs.F. 1.345.040,49) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 37 al 39 del expediente principal). 5. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009012, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., cuya suma afianzada equivale al cinco (5%) por ciento de la cantidad del contrato de obra, es decir la cantidad de (Bs.F. 672.520,24) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 40 al 42 del expediente principal). 6. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009153, suscrito por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la sociedad mercantil Hidrológica de Venezuela, C.A., cuya suma afianzada en el presente contrato equivale al cuarenta y cinco (45%) por ciento de la obra, es decir la cantidad de (Bs.F. 6.052.682,20) cuya ejecución se reclama. (Vid. Folios 43 al 45 del expediente principal). 7. Informe de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el Ing. Pascuale Molinaro, Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN,C.A., dirigido al Ing. Cristóbal Francisco Ortiz, Presidente de HIDROVEN, C.A., relacionado con el avance de la obra del contrato Nº GGR-2005-2006, ejecutado por Veneagua, C.A. (Vid. Folios 46 al 66 del expediente principal).

[Asimismo], se examinó: “8. Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito entre el Ing. Cristóbal Francisco, en su carácter de Presidente de HIDROVEN, C.A. y el Ing. Pierre-Jean Zoubovsky, en su condición de Presidente de Veneagua, C.A., conforme al cual se dejó sin efecto la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2007, en la que HIDROVEN, C.A. rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº GGR-05-2006. (Vid. Folios 67 al 69 del expediente principal). 9. Punto de Cuenta Nº 352 para la Junta Directiva de HIDROVEN, C.A., Cuenta Nº 55, de fecha 08 de octubre de 2007, en el cual se estableció la rescisión unilateral del contrato Nº GGR- 05-2006, y que después de un estudio pormenorizado de las obras y demás actividades realizadas para la fecha, se indicó que la obra no se culminaría para el día 07 de octubre de 2007, fecha establecida en el contrato para su culminación. Asimismo, se estableció que la resolución de mutuo consentimiento del contrato quedaba condicionada a determinadas cláusulas. (Vid. Folios 70 al 72 del expediente principal). 10. Oficio Nº 103 de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por el Consultor Jurídico de HIDROVEN, C.A., dirigido a la Gerente General de VENEAGUA, C.A., recibido en fecha 19 del mismo mes y año, por la cual se le informó que “(…) la decisión tomada por la Junta Directiva, una vez analizada la documentación técnica consignada por la Inspección y la Coordinación, de RESCINDIR UNILATERALEMENTE el referido contrato en virtud de que la Junta Directiva de HIDROVEN, C.A., consideró que la empresa VENEAGUA, C.A., incumplió con las obligaciones previstas en el referido contrato y establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”. (Vid. Folios 109 y 110 del cuaderno de medidas). 11. Oficio Nº 00223 de fecha 06 de junio de 2008, dirigido al Presidente de Seguros Nuevo Mundo, S.A., recibido en fecha 09 de del mismo mes y año, mediante el cual el Presidente de HIDROVEN, C.A., ratificó los Oficios Nros. 107, 000003 y 00022, de fechas 08 de noviembre de 2007, 22 de enero y 1º de abril de 2008, todos recibidos por la empresa aseguradora, en el cual el Presidente de HIDROVEN,C.A, le informó el incumplimiento de la prestación contractual a la cual estaba obligada la empresa VENEAGUA, C.A., su afianzada de conformidad con el Contrato Nº GGR-05-2006, en virtud del cual solicitó la ejecución de las fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013, y Anticipo Nº 0000009012 y 0000009153, en vista de que la empresa a su cargo no [dio] respuesta relacionada con la Ejecución de las Fianzas solicitadas en fecha 08 de noviembre de 2007 y, ya han transcurrido seis (06) meses de [su] oportuna solicitud, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le informó la solicitud de ejecución de las referidas Fianzas. (Vid. Folios 111 al 120 del cuaderno de medidas). 12. Informe de fecha 21 de marzo de 2009, suscrito por el Ing. Pascuale Molinaro, Gerente de Proyectos Eje Oriental de HIDROVEN,C.A., dirigido al Ing. Cristóbal Francisco, Presidente de HIDROVEN, C.A., Asunto Cierre Administrativo de Obra del contrato Nº GGR-05-2006, (Vid. Folios 10 al 39 del cuaderno de medidas).

[Así las cosas, la decisión cuya oposición es objeto de examen], (…) indicó respecto a los anteriores documentos que; (…) se desprende entonces de la documentación cursante tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas que: b. Que el contrato suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., documentado en fecha 18 de abril de 2006, bajo el Nº GGR-05-2006, no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, lo cual se observa de los informes de fecha 01 de octubre de 2007, y 21de marzo de 2009, (Vid. Folios 46 al 66 del expediente principal y folios 10 al 39 del cuaderno de medidas), toda vez que la obra debió ser culminada para la fecha originalmente pactada en el contrato de obra, esto es para el día 02 de julio de 2007, pero que por la paralización de la obra de mutuo acuerdo entre las partes en fecha 21 de diciembre de 2006, y posterior reinicio en fecha 08 de enero de 2007, se prorrogó la fecha de culminación para el día 17 de julio de 2007, siendo que, para la fecha antes mencionada la obra no fue culminada. c. Que mediante el Acuerdo de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A. esta última aceptó su incumplimiento respecto al contrato celebrado, frente a la decisión de Hidroven, C.A. de rescindir el mismo. Ello así, en dicho acuerdo se hizo mención al oficio suscrito por Veneagua, C.A. s/n, de fecha 07 de septiembre de 2007, mediante el cual solicitó a la sociedad mercantil HIDROVEN, C.A, que vista su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra celebrado reconsiderara su decisión y, por ende se comprometió una vez más a cumplir determinadas condiciones del contrato para la fecha 26 de noviembre de 2007, las cuales fueron incumplidas por la empresa contratista, de allí que HIDROVEN,C.A, procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado. (Vid. Folio 67 y 68 del cuaderno de medidas). d. Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Veneagua, C.A., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado Nº GGR-05-2006 con HIDROVEN, C.A., provocó que HIDROVEN, C.A, notificara mediante oficios Nros. 107, 00003, 0002 y 00223, de fechas 8 de noviembre de 2007, 22 de enero, 01 de abril y 06 de junio de 2008, a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por Veneagua, C.A, requiriéndole el cumplimiento de las fianzas otorgadas, lo que hasta la fecha aparentemente no ha sido satisfecho por la demandada. (Vid. Folio 7 del cuaderno de medidas).

Así las cosas, de conformidad con lo señalado ut supra esta Instancia Jurisdiccional expresa respecto a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el escrito de oposición a la solicitud de providencia cautelar, en cuanto a que no existe presunción del buen derecho, “fumus boni iuris”, porque HIDROVEN, C.A., en su escrito libelar no señaló los hechos generadores del incumplimiento del contrato por parte de Veneagua, C.A., y por lo tanto, no se puede activar la responsabilidad de las fianzas contratadas con la hoy, empresa de seguros demandada, que dicha fundamentación es ambigua y contradictoria, ya que tanto en el escrito de oposición como en el libelo, se evidencian los hechos por los cuales HIDROVEN, C.A.: (i) celebró un contrato de obra con Veneagua, C.A., (ii) paralizó en un determinado momento la obra, (iii) rescindió unilateralmente en una primera oportunidad la misma, (iv) suscribió con Veneagua, C.A. acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2007, originado por la petición de dicha empresa de continuar la obra, en el cual también acordó la rescisión unilateral del contrato si ésta incumplía nuevamente, (v) realizó cierre administrativo de la obra, así como (vi) rescindió unilateralmente el contrato de obra celebrado Nº GGR-05-2006.

Dichos hechos, denominados supuestos por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición -punto 2.3.1.2, literales d) y e) del escrito de oposición- (Vid. Folio 51 del cuaderno de medidas), fueron señalados en el escrito libelar, escrito de solicitud y de oposición de medida, respectivamente y, se encuentran igualmente soportados en los documentos que cursan en autos, los cuales fueron analizados anteriormente por este Órgano Colegiado.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

De allí que, evidenciado el anterior pronunciamiento, esta Corte reitera que su decisión está ajustada al examen y apreciación conjunta de los hechos relatados y documentos antes mencionados, los cuales le permitieron presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda HIDROVEN, C.A., lo que le aporta validez a los argumentos que constituyen las pretensiones de esta sociedad mercantil, por lo cual gozan de soporte suficiente para que este Órgano Jurisdiccional las acogiese, mediante el otorgamiento de la medida cautelar de embargo solicitada.

En tal sentido, observa esta Corte que si bien no hay duda del perjuicio causado a la parte actora con el incumplimiento del contrato de obra y, en consecuencia, con el de las fianzas otorgadas, lo que conforma la existencia del requisito del fumus boni iuris, en esta etapa del proceso como así se estableció en la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada no ha logrado desvirtuar “(…) con fundamento en hechos y en el derecho el cumplimiento de sus obligaciones”, de allí que, quien no ha cumplido con la carga de la prueba es la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., como así lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Corte señala lo establecido en la sentencia Nº 2009-01674 del 15 de octubre de 2009, en relación al argumento de la parte demandada de que el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se considera un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Al respecto, se expresó:

“Dicho lo anterior, esta Corte considera pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente -respecto a la demostración de la presunción del buen derecho,” fumus boni iuris” - son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente demanda, que originó el pedimento cautelar -aparente incumplimiento del contrato de obra suscrito entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., ya que en la presente decisión se pasó a conocer prima facie, la solicitud de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas por Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de HIDROVEN, C.A., y, en consecuencia, el supuesto incumplimiento del contrato de obra celebrado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión accesoria en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable de la parte actora; previo un verdadero y exhaustivo estudio de los alegatos de la parte solicitante del pedimento cautelar, así como de los elementos probatorios aportados para entonces determinar su procedencia, siempre equilibrando los intereses en conflicto.

En consecuencia, esta Corte enuncia que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, esto es, respecto al incumplimiento o cumplimiento del contrato de obra, de allí que, presentarán sus defensas y elementos probatorios, a los fines de hacer valer sus derechos y demás intereses, cuya solución del Juez Contencioso Administrativo se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.

Visto las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte debe advertir que el Juez Contencioso Administrativo, conforme al poder cautelar, debe otorgar las medidas cautelares solicitadas, siempre que se demuestren los presupuestos de procedencia de tal providencia, de allí que, demostrado como se encuentra el fumus boni iuris, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional expresa que el pronunciamiento realizado al respecto, conocidos los fundamentos de hecho y de derecho de la parte demandante solicitante, no prejuzga sobre el merito de la presente causa, sino simplemente en relación al pedimento cautelar. Así se declara. (Destacado del original).


De allí que, este Órgano Jurisdiccional una vez explicados los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, y verificado el fumus boni iuris en el caso de autos, determina que se encuentra presente este requisito que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Por lo que, se considera satisfecho y, se desecha el alegato argüido por la representación judicial de la parte demandada respecto al pronunciamiento del fondo.

Ello así, previamente y se insiste analizados detenidamente los hechos y documentos traídos a los autos, esta Corte debe señalar la posibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, en virtud de que los mismos evidencian la posible existencia de las obligaciones reclamadas en la apariencia de buen derecho que demuestran prima facie la relación recíproca de obligaciones contraídas por las partes, razón por la cual esta Corte debe ratificar el criterio asumido con respecto a la clara existencia del fumus boni iuris en el presente caso. Así se decide.

2.- Por otra parte, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A. señaló que “(…) Siendo el periculum in mora un peligro de insolvencia del demandado, SEGUROS NUEVO MUNDO se aprestó a consignar ante [esta] Corte sus balances auditados, así como a señalar su capital suscrito y pagado, siendo estas actividades probatorias tendentes a demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, a desvirtuar cualquier argumento de posible insolvencia (…).” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Insistió que, con el análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, se suplió la actividad probatoria de la parte actora, desvirtuando la presunción de solvencia y omitiendo valorar las pruebas promovidas previamente por su representada que demuestran a la presente fecha su sólido estado financiero y solvente. Asimismo, que esta Corte debió negar la solicitud cautelar, absteniéndose de suplir las defensas que corresponden a las partes.

De lo anterior, se evidencia que la parte demandada insiste en que cuenta con un patrimonio propio no comprometido exageradamente suficiente para cumplir con sus compromisos adquiridos, de conformidad con la información que maneja el propio Estado Venezolano, en cuanto a su inspección, supervisión y control por parte de la Superintendencia de Seguros.

Ahora bien, con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se debe resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, en la decisión Nº 01674, de fecha 15 de octubre de 2009, que decretó la medida cautelar de embargo, cuya oposición se examina, esta Corte en relación al periculum in mora, expresó:

“(…) para esta Instancia Jurisdiccional resulta necesario señalar en primer lugar que, la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A., (HIDROVEN), es una empresa en la que el Estado venezolano tiene una participación decisiva y permanente, cuya actividad primordial consiste en la prestación de un servicio público.

Ello así, esta Corte evidencia que el contrato cuyo presunto incumplimiento originó el presente juicio y la reclamación de las fianzas contratadas con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., incide en la actividad de Hidroven, (…), que tenía como objeto el “Proyecto, Procura y puesta en marcha para: a) La Rehabilitación y Ampliación de la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, y b) La Construcción de pequeños Sistemas de Potabilización para las localidades abastecidas por el Sistema Margariteño, Estado Sucre”, proyecto de significado valor social, por el colectivo que se vería beneficiado con el recurso hídrico, lo cual sin duda reviste una vital importancia dentro de dicho Estado y de las comunidades que conforman el Sistema Margariteño.

Por ende, la existencia del supuesto incumplimiento del contrato de obra celebrado entre HIDROVEN, C.A., y Veneagua, C.A., por el cual Seguros Nuevo Mundo, S.A., se constituyó en la fiadora de las obligaciones contraídas por Veneagua, C.A., o la espera en que se verifique dicho incumplimiento o el cumplimiento del referido contrato, obra evidentemente contra los intereses patrimoniales de HIDROVEN, C.A., y de una de sus filiales Hidrocaribe, C.A., empresas que mancomunadamente trabajan por y para la prestación del servicio público del agua en el Oriente del país, y que puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo de las poblaciones que integran el Sistema Margariteño, (…)”.

De allí que, al no cumplir en principio Veneagua, C.A., con los términos establecidos en el contrato de obra, a los fines de su culminación, como se evidencia de la información cursante en autos, dicho presunto incumplimiento por el cual se demanda la ejecución de las fianzas suscritas por Seguros Nuevo Mundo, S.A. a favor de HIDROVEN, C.A, y que merma su obligación de prestar un servicio público que está llamada a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, y así prima facie lo entiende la Corte, se refiere a la satisfacción del recurso hídrico a nivel regional -servicio de agua potable y saneamiento de las aguas en el oriente del país- prestación de un servicio público, que integra la recolección, tratamiento, disposición y mejoramiento de las aguas, labor de HIDROVEN, C.A., cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad (Estado Sucre) que resulta perjudicada por el aparente incumplimiento en la obra “Planta Potabilizadora Los Clavellinos”, a criterio de esta Corte denota el interés de la parte actora de solicitar la providencia cautelar, y la respectiva justificación de su otorgamiento. Así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, a efectos de desvirtuar la comprobación del requisito periculum in mora, fundamentó la imposibilidad de su verificación, por ser una empresa de seguros, de tal forma que considera que no existe posibilidad alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo, -imposibilidad de su insolvencia-, por ende, no podría ser acordada por este Tribunal Colegiado la medida preventiva solicitada por la parte actora.

En relación a ello, esta Corte reitera lo señalado en la referida decisión, en cuanto a que del contenido del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable -rationae temporis- (…) se evidencia, en primer lugar, la posibilidad de que sobre el patrimonio de las Empresas de Seguros que se encuentran sujetas al control y seguimientos en sus actividades por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), pueda recaer cualquier medida preventiva (típica o innominada), que sea acordada por un Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la solicitud de cumplimiento del contrato celebrado, y que fue objeto de un juicio previo en sede jurisdiccional.

Así las cosas, entiende esta Corte la voluntad del legislador patrio, al establecer como mandato la obligación del Tribunal respectivo, de notificar a la SUDESEG, cuando decrete una medida cautelar sobre cualquier empresa de seguros. De ello, se determina que sobre cualquiera empresa de seguro puede recaer “alguna medida preventiva o ejecutiva”, toda vez que previo análisis por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, queden demostrado en el caso particular, la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Por lo anterior, esta Corte reitera que no existe presunción alguna para considerar la imposibilidad de que: (i) las compañías de seguros, aún cuando estén reguladas por la SUDESEG, no puedan ser objeto de una medida cautelar y, (ii) que a pesar de que sean solventes las empresas de seguros, estando reguladas por la SUDESEG, no puedan en un momento determinado hacerse insolventes.

En este sentido, destaca esta Instancia Jurisdiccional que de considerarse la imposibilidad de ejecutar medidas cautelares contra las empresas aseguradoras, bajo el fundamento, de que se encuentran sometidas al control de la SUDESEG, o por ser presuntamente solventes. En palabras, de la parte demandada “(…) es una compañía aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros, ente encargado, entre otras cosas, de velar por la solvencia de las aseguradoras”. Dicha consideración, resultaría contraria a derecho, por cuanto, en apariencia, se le estarían reconociendo prerrogativas o privilegios a las compañías de seguros, de los cuales no goza ninguna persona natural o jurídica en el país, incluso ni el Estado, en su concepción amplia, por no establecerlo así el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, se resalta que en la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede evidenciar la posibilidad de que sobre determinadas empresas de seguros, previa determinación de los extremos de ley para el otorgamiento de una providencia cautelar, ante una específica pretensión -demanda- sean acordadas medidas cautelares.

Por otra parte, esta Corte manifiesta que la presunción de solvencia de una empresa de seguro, cuyo fin es la prestación de un servicio que es controlado, supervisado e inspeccionado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), no puede considerarse absoluta, por cuanto, con las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos de las actividades contables y financieras de dichas empresas, podría desvirtuarse tal presunción. Por lo cual, el estar una compañía de seguros sometida al control de la Superintendencia de Seguros, dicha regulación no puede ser entendida en forma alguna, como que dichas empresas en el desempeño de sus actividades no puedan en un supuesto determinado quedar insolventes. En este sentido, (Vid. Sentencia Nº 2009-1353 de esta Corte de fecha 04 de agosto de 2009, recaída en el (caso. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) vs. Seguros Pirámide, S.A)). Así se declara.

Adminiculado a lo ut supra indicado, se reitera el pronunciamiento emitido en la decisión objeto de estudio, en cuanto a que “(…) mal podría este Juzgador considerar que en el presente caso existe una certeza absoluta e inequívoca de que la empresa aseguradora en referencia, posea una solidez y fluidez positiva en sus balances que permita establecer con absoluta seguridad, que para el momento de la ejecución del fallo definitivo (si éste fuese contrario en derecho a ella en la presente causa) el Estado venezolano pudiese obtener un resarcimiento al daño que, en virtud de la demora del proceso podría materializarse sobre su esfera jurídica (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-775, cit.). Así se declara.

Así las cosas, este Órgano Colegiado con fundamento en lo antes señalado concluye que; no podría establecer privilegios referentes al hecho de que por ser la parte demandada una empresa de seguros, no pueda acordarse sobre ella una medida cautelar. Tampoco puede esta Corte asegurar la solvencia de la empresa de seguros al momento de la ejecución del presente fallo, y mucho menos haciendo caso a lo expresado por esta empresa aseguradora, hacer omisión de los fundamentos que utiliza la parte actora para demostrar el periculum in mora. En razón de lo cual, se desecha el presente argumento y, en consecuencia se ratifica el criterio asumido con respecto a la clara existencia del periculum in mora en el presente caso. Así se decide.

Considerando lo anterior, esta Corte estima, que más allá de la aparente solvencia de la C.A. Seguros Nuevo Mundo, S.A. para responder eventualmente -de ser el caso- a la ejecución de una sentencia definitivamente firme que obre en contra de su patrimonio, siendo el objeto de tal argumento demostrar la inexistencia del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no resulta suficiente para desvirtuar el fumus boni iuris, el cual ha quedado suficientemente demostrado, en esta etapa cautelar, sin que la parte haya emitido pronunciamiento alguno sobre este particular, en la oposición formulada.

Por otra parte, argumentó la representación judicial de la parte demandada que, siendo Seguros Nuevo Mundo, S.A., “(…) no más que la empresa de seguros afianzadora en el presente caso, mal pueden oponérsele los intereses colectivos de las poblaciones que se beneficiarían con la inauguración de las obras encomendadas a VENEAGUAS, C.A. (sic) Mal se puede mediante el decreto cautelar de embargo recaído en el presente proceso, acortar el tiempo para culminar la obra con otros contratistas, como lo afirm[ó] erradamente la actora. Tal argumento nada tiene que ver con el supuesto periculum in mora de [su] representada.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Respecto a lo manifestado por la parte demandada, esta Corte señala que, comprobados los requisitos cautelares, y visto que lo que se intenta proteger es el servicio del agua, actividad competencia de HIDROVEN, C.A., considerada de interés público nacional tal y como se expuso en líneas anteriores, resulta favorable a todas luces para esta Corte, tomar las medidas que se consideren conducentes a los fines de garantizar dicho interés de orden público, como lo fue la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-01674 del 15 de octubre de 2009, servicio de agua que de ser favorable la decisión de fondo podría verse satisfecho con la ejecución de las fianzas objeto de la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a la contratación de otras empresas para continuar con el proyecto de la “Planta Potabilizadora Los Clavellinos” y en general del Sistema Margariteño de agua, insiste esta Corte que dicha situación genera una merma en el patrimonio de HIDROVEN, C.A. toda vez que tuvo que recurrir a otras sociedades mercantiles para continuar el trabajo que en principio debió cumplir Veneagua, C.A., patrimonio que de ser favorable la decisión de fondo, podría ser resarcido en los daños y perjuicios causados, de allí su relación con la situación de estudio. Así se declara.

3.- Finalmente, señaló en cuanto a la supuesta validez de un informe consignado por HIDROVEN, C.A. de fecha 21 de marzo de 2009, al cual se le dio tratamiento de indicio para demostrar prima facie el incumplimiento en relación al contrato de obra celebrado que, “(…) tanto del informe como de lo establecido por esa Corte en su decisión, el mismo es un documento emanado de HIDROVEN, y que hace referencia a una relación contractual con la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A. Nada tiene que ver SEGUROS NUEVO MUNDO con este informe, y la impugnación del valor probatorio del mismo obedece a la lógica y simple razón de que emana de la propia parte que lo ha promovido.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló este Órgano Jurisdiccional que: “(…) el referido Informe de fecha 21 de marzo de 2009, por el cual se le dio “Cierre Administrativo a la obra”, y en el cual se informó la situación relacionada con la misma a la parte accionada, así como la contratación con otras empresas para culminar la obra, y el presunto incumplimiento del contrato celebrado con Veneagua, C.A., por no haberse terminado para la precitada fecha la Planta Potabilizadora Los Clavellinos, al cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, a los fines de expresar que no puede ser empleado para fundamentar el periculum in mora por emanar de la demandante, a consideración de esta Corte, dicho informe constituye un “indicio” aportado por la parte actora para demostrar prima facie el incumplimiento en relación al contrato de obra celebrado y, por el cual la hoy demandante se constituyó en fiadora principal y solidaria, (…)”.

Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional indicó que “(…) no [podía] pronunciarse respecto al valor probatorio de ese documento, entendiéndose que no se está en esta oportunidad en etapa de pruebas, a los fines de añadir un carácter determinado a dicho documento (público, privado o administrativo), como para valorarlo o desecharlo como prueba. Sin embargo, partiendo de las consideraciones anteriores respecto a que el otorgamiento de las medidas cautelares obedece al examen de los documentos acompañados, a los argumentos expuestos y a la situación en general en que se encuentra el derecho tutelado en juicio, este Órgano Jurisdiccional señala que, de los poderes que dimanan de la Administración en relación a los contratos administrativos, entre ellos supervisión, inspección y control, se infiere prima facie que la información explanada en dicho Informe respecto a los bajos rendimientos de la obra, la paralización de la misma, el estado de la construcción, entre otras, devienen justificada por la facultad de control e inspección de HIDROVEN, C.A., de la obra objeto de contrato, la cual se encuentra fundamentada en el interés que tiene dicha obra por el servicio público que persigue. Así se declara.”

Conforme a lo anterior, enfatizó este Órgano Jurisdiccional que, el mencionado informe más que una prueba pre-constituida por la parte actora, es un ejemplo evidente de que la parte contratante, HIDROVEN, C.A. dio cumplimiento a la Cláusula Vigésima Quinta del contrato Nº GGR-05-2006, denominada DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL, la cual señala que “(…) HIDROVEN informará antes del inicio del presente contrato, las instancias de Coordinación que a su vez realizará funciones de inspección y supervisión para el cabal cumplimiento de dicha ejecución por parte de LA CONTRATISTA”. Por lo tanto, la información que consta en dicho informe, en principio es la materialización de la facultad de supervisión, control e inspección de la empresa contratante, originada en las cláusulas exorbitantes del contrato administrativo celebrado con Veneagua, C.A., y del fiel cumplimiento a una de las cláusulas del contrato celebrado.

Conforme a lo ut supra expresado, esta Corte encontró necesario considerar dicho Informe a los efectos de que la parte actora demostrara una vez más la justificación del requisito del periculum in mora, no considerando por ello que, esta Instancia Jurisdiccional está realizando un pronunciamiento sobre el mismo como una prueba, el cual será tratado como se indicó anteriormente en otra etapa procesal. En razón de lo cual desecha el argumento señalado por la parte demandada. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. contra la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-01674, el 15 de octubre de 2009. Así se decide.

2.- De la Extemporaneidad del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante y, de la Impugnación efectuada por la parte demandada:

En primer orden, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la representación judicial de Hidroven, C.A., escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y sus anexos.

Así mismo, se evidencia que, en fecha 04 de octubre de 2010, la abogada Federica Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.708, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., presentó escrito a los fines de que se desestime el escrito presentado por Hidroven, C.A. en fecha 29 de septiembre de 2010, por haber sido presentado de forma extemporánea e impugna las copias simples consignadas por la parte actora, ya que -a su decir- la fecha fijada según el calendario del Tribunal, correspondía consignar el mismo en fecha anterior.

Ello así, en fecha 12 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, constata que, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y, en estricto cumplimiento a lo decretado en decisión de fecha 10 de junio 2010; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se declaró “queda abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, esto es, 12 de agosto de 2010.”

En tal sentido, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria abierta en fecha 12 de agosto de 2010; se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive hasta el día de 28 de septiembre de 2010, inclusive. En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2010; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, visto el cómputo anterior el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró: “venció la articulación probatoria abierta en fecha 12 de agosto de 2010, sin que las partes promovieran prueba alguna,” en consecuencia, se ordenó remitir el `presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, es preciso señalar lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales, así como, sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2008.Caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios Vs. Gloria Amparo Mendoza.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales (…)”. (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso, a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 235). Y que en conjunto con el de evacuación de pruebas, constituye la fase probatoria.

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática, siendo un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Ello así, de las actuaciones llevadas por este Órgano Colegiado, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada y sus anexos.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se dejó constancia que quedó “(…) abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, esto es, 12 de agosto de 2010.” Asimismo, mediante cómputo “la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 12 de agosto de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2010; 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de 2010. En consecuencia, se evidencia que “(…) venció la articulación probatoria abierta en fecha 12 de agosto de 2010, sin que las partes promovieran prueba alguna, (…)”:

En tal sentido, considerando que la parte actora, HIDROVEN, C.A. consignó dicho escrito fuera del lapso, y de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido -inactividad de la parte-, esta Corte desecha dichas probanzas en el presente proceso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 04 de octubre de 2010, presentó escrito a los fines de que se desestime el escrito presentado por Hidroven, C.A. en fecha 29 de septiembre de 2010, por haber sido presentado de forma extemporánea e impugna las copias simples consignadas por la parte actora, ya que -a su decir- la fecha fijada según el calendario del Tribunal, correspondía consignar el mismo en fecha anterior.

Al respecto, visto el anterior pronunciamiento -extemporaneidad de los medios de pruebas promovidos en la incidencia de la oposición al decreto cautelar- considerando que dichos medios de pruebas no son admitidos en la presente incidencia, no puede esta Corte conocer de la impugnación solicitada por la parte demandada de unos instrumentos que no conforman el proceso. Así se declara.

Ello así, esta Corte no admite los medios de pruebas presentados por la parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2010, por ser extemporáneos, en consecuencia, se desestima dicho escrito, como así señaló la parte demandada y, se omite pronunciamiento en relación a la impugnación de éstos, por cuanto no se admiten en el proceso. Así se declara.

3.- De la Suspensión de la Medida acordada:

En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió del abogado Pedro Saghy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2009, a tal efecto consignó fianza judicial, otorgada por la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS)

Así mismo, en fecha 1º de julio de 2010, se recibió del abogado Bernardo Wallis Hiller, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. escrito de alegatos a favor de la fianza, a los fines de que esta Corte: “(…) a. Declare la eficacia y suficiencia de la fianza judicial otorgada por la empresa UNISEGUROS por la suma de SIETE MILLONES NOVEIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04). b. En consecuencia, suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada (…) en fecha 15 de octubre de 2009. [Y] Deseche y declare SIN LUGAR los pedimentos formulados por HIDROVEN a través del escrito de fecha 31 de mayo de 2010.” (Destacado del original).

Ello así, visto que esta Corte mediante decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por HIDROVEN, en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo de bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en el presente juicio, por consolidarse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Veneagua, C.A., conforme lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la fianza judicial otorgada por la empresa aseguradora demandada en los términos siguientes:

“La caución o fianza judicial, asegura la reparación pecuniaria a la Administración Pública, y es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).

Así, ha señalado, el autor Luís Ávila Merino, en su libro “La Fianza Mercantil” (págs. 170 y 171), lo siguiente:

“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.

La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.

La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora. Así mismo la compañía afianzadora no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con el acreedor, cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la compañía.

Este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, por razones obvias, está vinculada a la duración del juicio, que sabemos cuándo empieza pero no cuando concluye. Igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales. En este sentido tanto la fianza judicial para decreto de medidas como la de suspensión de medidas establecen que:

La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento; o de cualquier forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la aceptación expresa y por escrito de LA COMPAÑÍA.” (Mayúsculas del escrito). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1580, del 01 de noviembre de 2010, recaída en el Caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA Y LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT C.A).

En este sentido, ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000 (Vid. criterio que ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros 2009-684 del 28 de abril de 2009 y 2010-1580 del 1º de noviembre de 2010), que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.

Ahora bien, en el caso de autos, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A. consignó el 06 de mayo de 2010, “CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS Nº 101-31-2062093”, vigente desde el 13 de noviembre de 2009, otorgada por Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (UNISEGUROS), “(…) A LOS FINES DE QUE SE SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA DE BIENES DEL ‘EL AFIANZADO’, más adelante identificado, constituy[ó] a [su] representada en fiadora solidaria y principal pagadora de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…) en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES F. (sic) CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04), para responder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’ por las resultas del juicio que éste ha intentado contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sustanciada dicha causa en el expediente Nº AW42-X-2009-000010.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Sobre este particular, es menester indicar nuevamente que la presente demanda por ejecución de fianzas, daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo y medida innominada, por los abogados Jorge Luis Socas González y Karina Cortel Velez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.657 y 130.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

En este sentido, siendo que, la demanda fue incoada por HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN), la beneficiaria de la garantía no puede ser otra que la misma HIDROVEN, que reclama la ejecución de fianzas, daños y perjuicios, por ser tal empresa la que está experimentando las consecuencias de la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo ya decretada, que le garantiza las resultas del juicio, motivo por el cual no entiende esta Corte, por qué en el contrato de fianza judicial otorgado por UNISEGUROS, Nº 101-31-2062093 consignado por Seguros Nuevo Mundo, S.A., el 06 de mayo de 2010, se ha dispuesto como “ACREEDOR” a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-684, caso: Rosalía Davalos y otros).

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093 consignada el 06 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A motivo por el cual ratifica la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional el 15 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 2009-01674, de embargo solicitada sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones Seguros Nuevo Mundo, S.A, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES F. (sic) CON 04/100 CÉNTIMOS, sin que ello obste para que las partes puedan presentar nueva fianza, bajos los términos y condiciones ya señalados. Así se decide.

4.- De la Apelación de la decisión que negó la medida cautelar innominada:

Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 15 de marzo de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, en lo que respecta a la improcedencia de la medida cautelar innominada.

Igualmente, en fecha 06 de abril de 2010, dicha representación presentó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) (1) Se dé respuesta a la SUDESEG corrigiendo el oficio sobre la determinación de los bienes susceptibles de embargo; (2) Se pronuncie sobre la diligencia de apelación presentada contra la sentencia del día 30/10/09 [29/10/2009] (Vid. Folio 199 del cuaderno de medidas), en relación a la negativa de la medida innominada y (3) Se aclare, tal y como se dijo en la decisión de suspensión de la causa del 30/11/09, que dicha suspensión no afectaría lo relacionado con la protección cautelar (…)”.


En este orden de ideas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de Hidroven, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte señaló que notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión y, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho correspondiente a la oposición de la medida decretada, provee de conformidad y, oyó la apelación en un sólo efecto, en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo acordó remitir el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación de la medida. En igual fecha, se libró el oficio respectivo.

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, escrito de formalización de la apelación, presentado ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

De las actuaciones anteriores, se evidencia que esta Corte siguió el procedimiento establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la apelación. Asimismo, se observa la diligencia de la representación judicial de Hidroven, C.A., de formalizar dicha apelación y de poner en conocimiento a este Órgano Jurisdiccional de su actuación. (Vid. Folios 345 al 367 del cuaderno de medidas).

Considerando lo anterior y, analizada la solicitud de la parte actora de fecha 29 de octubre de 2010, fecha en la cual consta diligencia en la que manifestó “(…) APELO de la decisión única y exclusivamente por lo que respecta al punto 5.- que NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada.” En tal sentido, esta Corte señala que, la parte actora deberá esperar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al respecto, considerando esta Corte el principio de doble instancia, de acuerdo al cual “(…) sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público.” (Vid. Sentencia Nº 3541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el (caso: ADMINISTRADORA POMONA, C.A.). Así se declara.

5.-De la solicitud efectuada por la SUDESEG, respecto al embargo preventivo acordado y de su notificación:

Señalado lo anterior, esta Corte procede a dar respuesta a la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros y, en este sentido se observa que mediante Oficio Nº FSS-2-3-007972, de fecha 04 de diciembre de 2009, solicitó a esta Corte lo siguiente: “(…) indique el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades liquidas de dinero’ requisito que no consta en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2009”, en acatamiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento General.

Así mismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fechas, 20 de enero de 2010, se recibió del abogado Jorge Luís Socas González, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Hidroven, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la (SUDESEG), a los fines de aclarar el monto sobre el cual podría recaer la medida bien sea sobre bienes muebles o sobre cantidades de dinero. Igualmente, en fecha 08 de marzo de 2010, solicitó se oficiara nuevamente a la SUDESEG, “(…) corrigiendo la omisión en el señalamiento del embargo cuando se trate de cantidades de dinero.”

Así pues, esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, se pronunció respecto a la “Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil (HIDROVEN), en la “Demanda por Ejecución de Fianzas, Daños y Perjuicios” interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, declarando lo siguiente: “(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…) en consecuencia, DECRETA preventiva de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., (…) por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04) (…)”, [cantidad que comprende el doble de la cantidad pretendida por la parte actora, esto es, Seis Millones Novecientos Once Mil Ochocientos Treinta y Un Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.911.831,34), como lo que corresponde por costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, esto es, Un Millón Treinta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 1.036.774,70), conforme a lo establecido en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil].

Por otra parte, señaló: “2.- CONCEDE a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia”.
Ello así, evidencia esta Corte que, la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2009, una vez estudiado el cumplimiento a los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por HIDROVEN, estableció el monto por el cual se condenada preventivamente a la parte demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Ahora bien, declara sin lugar la oposición realizada por Seguros Nuevo Mundo, S.A., en fecha 16 de noviembre de 2009, confirmándose por ende, la medida preventiva decretada por este Órgano Jurisdiccional, como se desprende del presente fallo y, dado que la medida cautelar otorgada recae sobre bienes muebles cuya titularidad detenta la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., esta Corte ratifica lo expuesto mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, Nº 2009-01674, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles -una vez que conste su notificación- los datos relativos a los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., a los efectos de ejecutar el embargo preventivo de dicha aseguradora por un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04).

Lo anterior, se desprende del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente rationae temporis, que señala que “en caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”. (Negrillas del escrito).

Visto lo expuesto, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de Seguros para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión, esto es, los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada. Así se decide.

6.- De la suspensión de la causa:

Finalmente, en el escrito de oposición al decreto cautelar de fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., indicó lo siguiente:

Que, “En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de [esta] Corte dictó sentencia de cuestiones previas, declarando Sin Lugar la incompetencia por la materia opuesta por SEGUROS NUEVO MUNDO como cuestión previa, de conformidad con el ordinal primero del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. [Manifestó que su] representada apeló de esta decisión, y en fecha 30 de septiembre de 2009 [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió la apelación declarando: (i) SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por SEGUROS NUEVO MUNDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) RATIFICANDO la competencia de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de Jurisdicción sobre la presente demanda de ejecución de fianza.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que, ante dicha decisión su representada interpuso una solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “(…) la solicitud de Regulación de Competencia no suspenderá el curso del proceso, y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem.” (Destacado del original).

Ello así, indicó que, “(…) la solicitud de regulación de competencia suspende el curso del proceso cuando es solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem. Por consiguiente, interpuesta dicha solicitud, el Juez no podrá ordenar la realización de actos de sustanciación ni tampoco relacionados con medidas preventivas, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Conforme a lo ut supra manifestado, solicitaron que, “(…) la presente causa se mantenga suspendida hasta tanto se dicte la sentencia que regule la competencia, tanto en lo que respecta al cuaderno principal como al presente cuaderno de medidas.”

Al respecto, conviene traer a colación lo expresado por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-2055, de fecha 30 de noviembre de 2009, recaída en el Caso: Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN)), en lo que se expresó:
“(…)

Ahora bien, en el anterior orden de ideas y respecto de la suspensión de la causa, conviene traer en actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 1093 de fecha 14 de junio de 2001, caso: Jorge Colmenares Martínez –publicada en fecha 19 de junio de 2001–, estableció que:

“En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem)”. (Negrillas agregadas).

Así las cosas, del análisis realizado tanto al articulado como a los extractos citados, se desprende que en casos como el de autos nos encontramos ante una suspensión del curso de proceso de Ley, por cuanto de la misma norma se desprende que al solicitarse la regulación de competencia como medio de impugnación de la sentencia que declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará suspendida.

Concluyendo entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar procedente la solicitud de suspensión del curso del proceso requerida por la representación judicial de la demandada, hasta tanto conste las resultas de la regulación de competencia requerida y tramitada en la presente causa, suspensión esta que no puede interpretarse como un mecanismo para suspender la protección cautelar precedentemente acordada. Así se decide.”

En este sentido, se reitera lo señalado por esta Corte en relación a que el proceso se mantiene suspendido conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que no afecta el procedimiento de la medida cautelar previamente decretada. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, a la medida cautelar de embargo interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Bernardo Wallis Hiller, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

2.- NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 101-31-2062093 consignada el 06 de mayo de 2010, por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

3.- SE RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo y Medida Innominada, acordada por esta Corte mediante Sentencia Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009.

4.- RATIFICA lo señalado mediante decisión Nº 2009-01674, de fecha 15 de octubre de 2009, relativo a que la Superintendencia de Seguros deberá remitir a esta Corte, en un plazo de diez (10) días hábiles, una vez que conste en autos su notificación, proceda a determinar los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los efectos de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A (HIDROVEN), consistente en el embargo preventivo de dicha aseguradora por un total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.948.606,04).

5.- ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que oficie a la Superintendencia de Seguros para que remita a esta Corte la información cuya solicitud es ratificada mediante la presente decisión.

Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2009-01674, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) del mes de _____________ dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDROSOTO VILLASMIL






La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AW42-X-2009-000010
ERG 013

En fecha ____________( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria.