JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000302
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SME1-809-2008 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a obtener el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE GODOY, titular de la cédula de identidad N° 1.909.718, asistido por el abogado Freddy Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 9 de junio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de julio de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Mediante sentencia Nº 2008-01484, de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes y año.
Por decisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido; acordó citar a los ciudadanos Rector de la Universidad de Los Andes, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); requirió al Rector de la citada Universidad la remisión de los antecedentes administrativos del ciudadano José Germán Altuve Godoy y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-965, 966, 967, 968 y 969.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien fuera comisionado por esta Corte, para que practicara la citación del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 24 de octubre de 2008, por el Gerente General de Litigio (E).
A través de la diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación a la Fiscal General de la República, el día 13 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710/502 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió la resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 24 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Andrés Eduardo Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, consignó tanto copia simple del poder que acredita su representación, como copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano José Germán Altuve Godoy, siendo agregados a los autos el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 14 de enero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia “(…) que desde el día 24 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2008; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), venció el día 12 de enero de 2009, sin que la parte interesada retirara el cartel librado por dicho Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2008, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la misma en igual fecha.
En fecha 20 de enero de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-00179, de fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, ordenó tanto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que notificara al ciudadano José Germán Altuve Godoy, parte recurrente en la presente causa, del auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2008, como la emisión nuevamente del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el undécimo aparte del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Germán Altuve Godoy, informándole que una vez que constara en autos su notificación, se libraría el cartel de emplazamiento a que se contrae el undécimo aparte del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comisionándose al efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha 24 de marzo de 2009, se libró tanto la Boleta dirigida al ciudadano José Germán Altuve Godoy, como el Oficio Nº JS/CSCA-2009-0222, dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
El 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber enviado el oficio de notificación dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 31 de marzo de 2009.
El día 2 de julio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Adriana Josefina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.455, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación, se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008 y solicitó se librara el cartel de emplazamiento, conforme con lo dispuesto en el undécimo aparte del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el poder consignado.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual sería publicado en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de julio de 2009, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, retiró el citado cartel de emplazamiento.
El 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual consignó un ejemplar del diario “El Universal” de fecha 23 de julio de 2009, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa.
El día 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar “(…) a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines de que surta los efectos legales correspondientes”.
El 22 de septiembre de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogada Ana Yudad Azarak, Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó copia del poder que acredita su representación.
En igual fecha, la abogada Ana Yudad Azarak, Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales se agregaron a los autos, el 24 de septiembre de 2009, quedando abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, a través de la cual solicitó se desechara por extemporáneos, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado el día 22 del mismo mes y año, por la representante judicial de la parte accionada.
El 28 de septiembre de 2009, la abogada Ana Yudad Azarak, Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó diligencia por medio de la cual solicitó el cómputo por Secretaría del lapso de pruebas.
El día 29 del mismo mes y año, la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, como punto previo, se pronunció sobre la oposición planteada por la abogada Adriana Josefina Sánchez, mediante la cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, señalando al efecto que el 23 de julio de 2009, se publicó en el diario “El Universal” el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a transcurrir los diez (10) días de despacho conferidos en el citado cartel, durante los días “27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 6, 10, 11 y 12 de agosto de 2009, venciendo el día 12 de agosto de 2009, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2009 hasta el día 22 de septiembre de 2009, una vez transcurrido los días 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009”, que la representación judicial de la Universidad de Los Andes, consignó “(…) su escrito de pruebas el día 22 de septiembre de 2009, razón por la cual, dicho escrito fue presentado en forma tempestiva (…)”, en consecuencia declaró improcedente dicha solicitud.
Seguidamente, en el mismo auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, en los términos siguientes:
“En cuanto a las documentales invocadas en el primer aparte, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite (…). En relación a las documentales promovidas en el segundo aparte del Capítulo I, anexos marcados 1, 2; literales A; B; C; D; E; F; G; H; I; J; K; L; M y N del escrito in commento, este Tribunal las admite (…). En cuanto a lo promovido en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, acerca del ‘desconocimiento de los montos reclamados por el demandante por cuanto los mismos son exorbitantes y se presentan de manera genérica, sin especificar el origen de la base de cálculo que dan lugar a los montos reclamados’, este Tribunal advierte que dicha afirmación no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien un alegato que le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
Por auto separado de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, expuso que:
“La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de 2009 (…), ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 13 de agosto de 2009 y feneció el día 22 de septiembre de 2009, una vez transcurrido los días 13 de agosto; 16, 17, 21 y 22 de septiembre todos del mismo año (…).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, toda vez que al presentar el escrito en fecha 29 de septiembre de 2009, el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales (…).
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE las pruebas promovidas en el referido escrito, por extemporáneas (…)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2009, a través de auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 del aludido mes y año, exclusive, hasta el día 13 de octubre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 5 de octubre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 7 ,8 y 13 de octubre de 2009”.
En fecha 13 de octubre de 2009, vencido el lapso de apelación de los autos dictados el día 5 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
El 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el 18 de febrero de 2010, a las 12:20 de la tarde, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la precita Ley.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se reorganizó “(…) el cronograma de actos de informes orales y se fija para el día Lunes diecisiete (17) de mayo de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral”. (Resaltado del original).
El día 17 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Josefina Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y de la presencia de la abogada Ana Yudad Azarak, Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, quien consignó escrito de conclusiones.
El 18 de mayo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2710-361 del 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 24 de marzo de 2009, siendo agregada a los autos el día 9 de agosto de 2010.
El 9 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 12 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2008, el ciudadano José Germán Altuve Godoy, asistido por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a obtener el pago de prestaciones sociales, el cual fue reformado en fecha 10 de junio de 2008, contra la Universidad de Los Andes, en los siguientes términos:
Expresó el recurrente, que ingresó el 15 de noviembre de 1971, en la Universidad de Los Andes “(…) como profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…)”.
Señaló, que mediante la Resolución Nº 4373, de fecha 3 de noviembre de 1999, emanada de la Universidad de Los Andes, se le otorgó el beneficio de jubilación con efectividad a partir del 15 de noviembre de 1999.
Expuso, que continuó como “(…) profesor jubilado activo de acuerdo con las normas que regulan la permanencia activa del personal docente y de investigación (…) aprobadas por el Consejo Universitario en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)”.
Indicó, que “De acuerdo con planilla de cálculo del pasivo laboral expedida por la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes, la cantidad que supuestamente me adeuda la Universidad, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 305.868.683,60) o su equivalente en Bolívares fuertes representados por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 305.868,68). (Resaltado y mayúscula del original).
Adujo, que “(…) si bien es cierto que desde el año 1999 egrese como jubilado, nunca he dejado de prestar mis servicios como profesor ordinario, pues desde el mencionado año 1999, ostento la condición de profesor jubilado activo, el derecho a reclamar las prestaciones sociales ante la Administración Pública no tiene caducidad y tal como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 51 de fecha 16.01.2002 (…)”.
Agregó, que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el lapso de prescripción, que en el presente caso no ha comenzado a transcurrir porque desde el año 1999 hasta la presente fecha aunque el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, me otorgó la jubilación he seguido prestando mis servicios como profesor ordinario en condición de ‘Jubilado Activo’”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “La Universidad de Los Andes como ente de derecho público se encuentra sometida al principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional (…)”, que “En el presente caso, la Universidad para el cálculo de los intereses sobre mi prestación de antigüedad tiene que ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el instrumento legal aplicable desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y que en su artículo 10 señala el carácter de orden público de las normas laborales y en el artículo 108 contempla el derecho de todo trabajador al pago de la prestación de antigüedad así como al cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad causada. La universidad tiene que recalcular mis pasivos laborales porque la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 impone el carácter de orden público a la normativa laboral”.
Aseveró, que “(…) la Universidad de Los Andes tiene la obligación indeclinable de: 1) Recalcular los pasivos laborales; es decir, los intereses que han devengado esas cantidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente desde el año 1997 ha tenido que ajustarse al nuevo contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Tiene que calcular la indexación de los pasivos laborales que la Universidad de Los Andes me adeuda hasta el presente momento y 3) Adicionalmente tiene el deber de calcular la prestación de antigüedad por el sueldo complementario que la Universidad me cancela como profesor jubilado activo. Como se puede observar del estado de cuenta de mis pasivos laborales, la Universidad de Los Andes, desde el año 1997 tenía que cumplir con la disposición de orden público contenida en el artículo 108 de la reforma Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido de la acreditación mensual de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, teniendo la obligación de informar anualmente al trabajador el monto de la prestación de antigüedad acreditada y los intereses que ha devengado esas cantidades calculados cada mes. Como lo acierta la Sala Constitucional, analógicamente, en el presente caso, la Universidad de Los Andes no puede subsanar o convalidar la contravención que menoscabe el interés general contenido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.
Añadió, que “La Universidad de Los Andes, esta (sic) incumpliendo la normativa impuesta por la legislación laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo mensual de los intereses derivados de la acreditación de ese efecto patrimonial), y en consecuencia tiene que cumplir con el mandato del artículo 92 constitucional, la Universidad de Los Andes tiene que adicionalmente calcularme los intereses que ha generado el incumplimiento de ese deber impuesto por la normativa laboral vigente (acreditación mensual de la prestación de antigüedad y calculo mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad)”. (Subrayado y resaltado del original).
Afirmó, que “(…) el monto correcto y preciso de mis pasivos laborales (calculados hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008) asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.368.570.359,52) equivalente a la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.368.570,36), de de los cuales la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES me ha cancelado la cantidad de (…) TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 305.087,76) y me adeuda la cantidad de (…) UN MILLON (sic) SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.063.484,60) por concepto de intereses de la prestación de antigüedad e indexación (…) y adicionalmente el cálculo de los INTERESES POR LA NO CANCELACION (sic) DE LOS PASIVOS LABORALES (…) por la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo que he mantenido con la UNIVERSIDAD (…) como profesor ordinario activo, calculados tomando en cuenta la tasa activa del Banco Central de Venezuela y los diferentes salarios integrales de acuerdo con el cuadro (Anexo ‘B’), que forma parte de la presente reforma de la demanda laboral”. (Resaltado y mayúscula del original).
Alegó, que la Universidad de Los Andes, también le adeuda la cantidad de Mil Novecientos Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.909,75) correspondiente a la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el primer semestre del año 2008, de acuerdo con el sueldo mensual pagado por cada año como profesor jubilado activo.
Concluyó, solicitando:
1) La cancelación de la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.065.394.348,59) equivalente a la cantidad de UN MILLON (sic) SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARE (sic) FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.065.394,34) por concepto de cancelación de pasivos laborales como profesor activo y prestación de antigüedad como profesor jubilado.
2) Ordene en la sentencia definitiva la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses generados por los pasivos laborales así como la indexación de los conceptos laborales a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de la sentencia definitiva.
3) Ordene en la sentencia definitiva la experticia (…) para determinar los intereses contemplados en el artículo 93 (sic) de la Constitución (…) por la no cancelación de los pasivos laborales que la Universidad de Los Andes me adeuda.
4) Declare con lugar la condenatoria en costas”. (Resaltado y mayúsculas del original).
II
DE LAS PRUEBAS
A. La parte recurrida consignó en fecha 9 de diciembre de 2008, los antecedentes administrativos del caso, contentivo de doscientos treinta y seis (236) folios.
A.1. Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2009, presentó las siguientes documentales:
1. Fotocopia Resolución Nº 1980, de fecha 11 de octubre de 1995, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, relacionada con la cancelación de los servicios prestados por los Profesores Jubilados.
2. Fotocopia Resolución Nº 1570, de fecha 26 de junio de 1996, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la cual, se aprobó las “NORMAS QUE REGULAN LA PERMANENCIA ACTIVA DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN QUE HA SIDO JUBILADO POR LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”. (Folios 178 al 181 del expediente judicial).
3. Fotocopia Resolución Nº CU-0523, de fecha 13 de marzo de 2006, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual, se aprobó la modificación de las “NORMAS QUE REGULAN LA PERMANENCIA ACTIVA DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN QUE HA SIDO JUBILADO POR LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”. (Folios 182 al 185 del expediente judicial).
4. Fotocopia “INSTRUCTIVO 2007 PARA EL CÁLCULO DE INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS POR EL PERSONAL EGRESADO HASTA EL AÑO 2001 DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES”, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Nacional de Universidades. (Folios 186 al 198 del expediente judicial).
5. Cursan a los folios 199 al 212 del expediente judicial, fotocopias de comprobantes de pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y pago de intereses, emanados de la Universidad de Los Andes, a favor del ciudadano José Germán Altuve Godoy, los cuales se describen seguidamente:
• Nº 96041-002 por Bs. 1.864.989,09 de fecha 18 de abril de 1996, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que fue recibido por su destinatario según se evidencia en firma autógrafa estampada en dicho instrumento.
• Nº 9011259 por Bs. 8.019.135,86 de fecha 24 de febrero de 1999, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
• Relación en las que consta el pago de Bs. 4.493.856,35 mediante depósito en cuenta del Banco Mercantil Nº 8065-04200-7, de fecha 24 de diciembre de 1999.
• Relación en las que consta el pago de Bs. 4.493.856,35, a través de depósito en cuenta del Banco Mercantil Nº 8065-04200-7, de fecha 17 de enero de 2000.
• Relación por la cantidad de Bs. 13.587.480,86 depositado en cuenta del Banco Mercantil Nº 8065-04200-7, de fecha 7 de noviembre de 2000.
• Relación de pagos por la suma de Bs. 13.587.480,86 emitida contra el Banco Mercantil, cuenta Nº 8065-04200-7, del 8 de noviembre de 2000.
• Orden de pago Nº OP 0000007, por la suma de Bs. 15.333.630,85 de fecha 31 de diciembre de 2003, en el que consta firma del recurrente en acuse de recibo.
• Orden de pago Nº OP 0000006, por la suma de Bs. 24.469.711,34, del 31 de julio de 2004, en el que consta firma del recurrente en acuse de recibo.
• Recibo de cheque Nº 297727, de fecha 31 de octubre de 2005, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 45.246.585,11 emitido contra el Banco de Venezuela.
• Estado de Cuenta emitido por la Dirección de Finanzas, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se específica que en fecha 1º de agosto de 2007 el CNU-OPSU, a través de la Universidad de Los Andes, canceló al demandante la cantidad de Bs. 194.177.566, 95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al lapso 1994-1999.
Concluyó la apoderada judicial de la recurrida señalando que los documentos consignados pretenden demostrar que el recurrente recibió la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 337.303,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses, por lo que desconoce, en nombre de la Universidad de Los Andes, los montos reclamados por el demandante, ciudadano José Germán Altuve Godoy, por considerarlos exorbitantes y que han sido presentados de manera genérica sin especificar el origen de la base de su cálculo.
B. En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogado Adriana Sánchez Benítez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y en particular de los documentos consignados en la oportunidad de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad . En este sentido, señaló que cursa al folio 12 del expediente judicial, planilla de liquidación emanada de la Universidad de Los Andes, en la que se evidencia -según sus dichos- que el monto del sueldo en base al cual se calculó la antigüedad que le corresponde no incluye “(…) el salario complementario de personal jubilado (…)”.
Asimismo, adujo que en opinión de la Universidad de Los Andes, en la planilla en referencia, se indica que sus pasivos laborales pendientes de pago, ascienden a la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 305.868.683,60).
Al respecto, cabe destacar que, por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, por ser las mismas extemporáneas, toda vez que a la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, esto es, 29 de septiembre de 2009, el lapso de promoción de pruebas había fenecido.
III
DEL ACTO DE INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad del acto de informes en forma oral, celebrado en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia mediante acta de igual fecha cursante al folio 235 del expediente judicial, tanto de la comparecencia de ambas partes, de la grabación del citado acto, lo cual se llevó a cabo mediante “CD-R80-2X-56X-80MIN 700MB” en la Sala de Audiencias de esta Corte, como de la consignación del escrito de conclusiones de la parte recurrida, verificándose en la aludida grabación, que la abogada Adriana Sánchez Benítez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, durante su exposición ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones explanadas en el escrito recursivo.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, la abogada Ana Yudad Azarak, Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, consignó escrito en el cual manifestó en relación a los hechos invocados por la parte recurrente, que consta en los antecedentes administrativos del ciudadano José Germán Altuve Godoy “(…) todos los contratos suscritos por mi representada y el recurrente como Personal Jubilado Activo, a tiempo determinado (…)”.
Seguidamente, expuso que:
“(…) la pretensión del recurrente no tiene base legal y por consecuencia el pago que recibe en su condición de profesor jubilado activo es una bonificación única, la cual no causa efecto a los fines de recálculo del bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, tal como fue aprobado por el Consejo Universitario mediante Resolución Nº 1980 de fecha 11 de octubre de 1995, en la cual quedó establecido la cancelación de los servicios prestados por los profesores jubilados, de la siguiente manera:
1. Cancelará el 40% del costo de la hora trabajada (sin ponderar), de acuerdo con la dedicación y escalafón del profesor, en las actividades de Docencia, Investigación, Extensión y Administración.
2. No cancelar los períodos correspondientes al Receso Docente y Vacaciones de Fin de Año.
3. A los fines de considerar la dedicación de los profesores en actividades administrativas, se aplicará el artículo 11 del Acta Convenio ULA_APULA.
4. Aplicar estos mismos criterios a los profesores jubilados de otras Universidades, que presten servicios en la Universidad de Los Andes.
5. En razón de que este pago tiene carácter de bonificación, no causará efectos en el bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que mediante la Resolución Nº CU-0523 de fecha 13 de marzo de 2006, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, aprobó la propuesta de modificación de la Resolución emanada del citado Consejo en fecha 26 de junio de 1995, relativa a las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes”, que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) emitió un “INSTRUCTIVO 2007 PARA EL CALCULO (sic) DE INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES POR EL PERSONAL EGRESADO HASTA EL AÑO 2001 DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (…)” y que “(…) la Universidad de Los Andes calculó los intereses sobre prestaciones sociales que le corresponden al demandante como Profesor Activo en el marco de los lineamientos emitidos por CNU-OPSU, tomando en cuenta que es la OPSU la que ordena y emite el respectivo cheque a los fines de proceder al pago por concepto de prestaciones sociales y pasivos laborales del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) el demandante ha recibido del CNU-MERS-OPSU por intermedio de la Universidad de Los Andes la cantidad de Bolívares 337.302.997,40, lo cual equivale en Bs. F. 337.303,00, por concepto de prestaciones sociales causadas (…) así como los intereses sobre prestaciones sociales, todo ello calculado en base a los lineamientos emanados de la OPSU”. (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano contra su representada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión Nº 2008-01484 de fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción, con fundamento en la sentencia Nº 1.027, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia).
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
En el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano José Germán Altuve Godoy, –docente jubilado activo–, contra la Universidad de Los Andes, en razón de una relación de trabajo, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio determinado en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial señalado, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades Nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano José Germán Altuve Godoy, accionó contra la Universidad de Los Andes, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 1.027 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual a su vez se fundamentó en la sentencia Nº 242 dictada por la mencionada Sala Político Administrativa, en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad la aceptación de competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
II.- Del fondo de la controversia
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente alegó que ingresó el 15 de noviembre de 1971, en la Universidad de Los Andes, como profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que mediante la Resolución Nº 4373, de fecha 3 de noviembre de 1999, la citada Universidad le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 15 de noviembre de 1999, que continuó laborando en la misma como profesor jubilado activo, de acuerdo con las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes”, aprobada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a través de la Resolución Nº 1570, de fecha 26 de junio de 1996, que -a su decir- le han pagado por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones la suma de Trescientos Cinco Mil Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 305.087,76) y le adeudan la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.065.394,34), por concepto de“(…) intereses de la prestación de antigüedad e indexación (…)”, correspondiente a la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el primer semestre del año 2008, de acuerdo con el sueldo mensual pagado por cada año como profesor jubilado activo, más los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, toda vez que -a su juicio- la Administración, debe “(…) calcular la prestación de antigüedad por el sueldo complementario que la Universidad me cancela como profesor jubilado activo”, por lo que considera que la Universidad de Los Andes, tiene que recalcular sus pasivos laborales a efectos de incluir el cálculo de los intereses por la falta de pago de los pasivos laborales y el monto de la corrección monetaria por la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo que ha mantenido con la institución y a su vez la condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad de Los Andes, en el escrito de conclusiones expuso que consta en los antecedentes administrativos del ciudadano José Germán Altuve Godoy “(…) todos los contratos suscritos por mi representada y el recurrente como Personal Jubilado Activo, a tiempo determinado (…)”, que “(…) la pretensión del recurrente no tiene base legal (…)”, que “(…) el pago que recibe en su condición de profesor jubilado activo es una bonificación única, la cual no causa efecto a los fines de recalculo (sic) del bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales (…) tal como quedó establecido en la Resolución Nº 1980 de fecha 11 de octubre de 1995, la cual se mantiene vigente en todo lo que no contradiga el contenido de las ‘Normas que regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes’ (…)”, que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) emitió un “INSTRUCTIVO 2007 PARA EL CALCULO (sic) DE INTERESES GENERADOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES POR EL PERSONAL EGRESADO HASTA EL AÑO 2001 DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (…)”, que “(…) la Universidad de Los Andes calculó los intereses sobre prestaciones sociales que le corresponden al demandante como Profesor Activo en el marco de los lineamientos emitidos por CNU-OPSU (…)” y que “(…) el demandante ha recibido del CNU-MERS-OPSU por intermedio de la Universidad de Los Andes la cantidad de Bolívares 337.302.997,40, lo cual equivale en Bs. F. 337.303,00, por concepto de prestaciones sociales (…) así como los intereses sobre prestaciones sociales, todo ello calculado en base a los lineamientos emanados de la OPSU”.
De lo manifestado por las partes, entiende la Corte que la presente acción está dirigida a obtener el pago tanto de las prestaciones sociales como los intereses que se hubieren producido por los saldos insolutos y adeudados por la citada Casa de Estudios.
En razón de lo expuesto, procede esta Corte a revisar los antecedentes administrativos del ciudadano José Germán Altuve Godoy, en el cual observa que cursan en el mismo, entre otros documentos, los siguientes:
1.- Rielan en los folios 20, 21, 32, 33, 41, 42, 56, 57, 64, 65, 68, 69,74, 75, 84, 85, 89, 90, 98, 99, 104, 105, 120 y 121, copias certificadas de los Contratos de Personal Jubilado Activo, suscritos entre la Universidad de Los Andes y el ciudadano José Germán Altuve Godoy, a tiempo determinado, por los períodos: 10/01/2000 hasta el 15/12/2000, 08/01/2001 hasta el 19/12/2001, 07/01/2002 hasta el 18/12/2002, 06/01/2003 hasta el 18/12/2003, 08/01/2004 hasta el 17/12/2004, 10/01/2005 hasta el 16/12/2005, 09/01/2006 hasta el 15/12/2006, 08/01/2007 hasta el 14/12/2007 y 07/01/2008 hasta el 12/12/2008, respectivamente, para dictar la asignatura de Administración Financiera II, con una carga horaria total semanal de cuatro (4) horas, expresándose en las Cláusulas Tercera y Séptima de dichos Contratos, lo siguiente:
“TERCERA: La UNIVERSIDAD DE LOS ANDES pagará a ‘EL CONTRATADO’ por la prestación de sus servicios la cantidad de (…) semestrales, la cual no tendrá incidencia en el Bono Vacacional ni en el fin de año y para su cálculo no se incluyen los días correspondientes a períodos de Receso Docente y Vacaciones de fin de Año. Dicha cantidad es adicional e independiente de la pensión de jubilación”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
“SÉPTIMA: Lo no previsto en el presente contrato de trabajo y las dudas que surjan con motivo de la interpretación o aplicación de sus Cláusulas serán resueltas por el Consejo Universitario conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y sus Reglamentos, así como también mediante la aplicación del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, el Acta Convenio ULA-APULA y las Normas que regulan la permanencia activa del Personal Docente y de Investigación, que ‘EL CONTRATADO’ declara conocer suficientemente”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
2.- Corre inserto al folio 24, copia certificada del Oficio Nº OAP-0748/2007, de fecha 29 de octubre de 2007, emanado de la Universidad de Los Andes, dirigido al ciudadano José Germán Altuve Godoy, como acuse de recibo de su comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 “(…) en la cual solicita el recálculo de sus pasivos laborales. En tal sentido, anexo a la presente el estado de cuenta de sus pasivos laborales que le adeuda la Institución, actualizados al 31-12-2007, calculados en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y a los lineamientos de la OPSU. Este estado de cuenta detalla el saldo actual de sus pasivos laborales, una vez descontado el pago parcial de los mismos, calculados al 31.12.2001, que fuera cancelado en fecha 01.08.2007, por un monto de Bs. 194.177.566,95. Por lo tanto, sus pasivos laborales pendientes de pago, ascienden a la cantidad de Bs. 305.868.683,60 (…)”.
3. Cursan a los folios 52, 53, 70, 80 al 83, 116, 119, 130, 139, 140, 141, 142, 148, 149, 150, 157, 161, 171, 172 y 173, copias certificadas de comprobantes de pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales y pago de intereses sobre las prestaciones sociales, emitidos por la Universidad de Los Andes, a favor del ciudadano José Germán Altuve Godoy.
3. Comunicación de fecha 10 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano José Germán Altuve Godoy, dirigida a los Miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, solicitándoles el otorgamiento de jubilación de conformidad con el artículo 260 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, por los “(…) 28 años ininterrumpidos de labor académica, de investigación y extensión”. (Folio 136).
4.- Oficio Nº 364/99, de fecha 10 de mayo de 1999, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, dirigido al Consejo Universitario, informándoles que “(…) sesión ordinaria celebrada el día de hoy, conoció la solicitud de JUBILACION (sic) presentada por el Prof. JOSE (sic) GERMAN (sic) ALTUVE GODOY (…), a partir del 15.11.99, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 260 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. En consecuencia, este Cuerpo acordó remitir la referida solicitud a ese Máximo Organismo para su consideración y aprobación”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Folio 135).
En este sentido, conviene destacar el contenido de los artículos 259 y 260 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, los cuales rezan así:
“Artículo 259.- El profesor que cumpla con todos los requisitos exigidos por la Universidad para la jubilación y continúe como profesor ordinario de la misma, manteniendo su dedicación (dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y tiempo convencional), previa solicitud del interesado ante el Consejo de Facultad o Núcleo y aprobación del Consejo Universitario, gozara de los siguientes beneficios:
a) Podrá solicitar el pago inmediato, total o parcial, de sus prestaciones de antigüedad y cesantía (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 260.- El miembro del personal docente y de investigación que, habiendo cumplido los requisitos exigidos al respecto por la Ley de Universidades y este Estatuto, desee hacer uso de la jubilación, deberá solicitarlo ante el Consejo Universitario, por intermedio del Consejo de Facultad o Núcleo. La solicitud se hará en forma escrita, con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha que se indique para hacer efectiva la jubilación, y contendrá los datos del solicitante y los motivos en que se funda, debiéndose acompañar de los documentos comprobatorios de los mismos”.
De igual modo, se estima pertinente hacer referencia a los artículos 1º, 5º, 6º y 9º de la Resolución Nº 1570, de fecha 26 de junio de 1996, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se aprobó las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes”, los cuales son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 1º. Estas normas regirán las situaciones y relaciones legales que se originen por la permanencia activa de profesores que hayan sido jubilados por las Universidades Nacionales”.
“ARTÍCULO 5º. A los efectos de la prestación de servicios, los profesores jubilados que por vía de excepción sean requeridos por la Universidad de Los Andes, suscribirán un contrato en el cual se especificarán las actividades que deben cumplir, así como las obligaciones de la Universidad de Los Andes, de conformidad con la normativa o convenios vigentes”.
“ARTÍCULO 6º. Se entiende que un profesor jubilado se encuentra en situación de permanencia activa en la Universidad de Los Andes, cuando se haya suscrito el contrato con la Universidad a efectos de prestar servicios en su especialidad docente, de investigación, de extensión o administrativa”.
“ARTÍCULO 9º. El Profesor Jubilado sujeto de las presentes normas disfrutará de los siguientes beneficios:
a) El pago por parte de la Universidad de los Andes de una bonificación adicional a su jubilación, la cual se calculará con base a las horas semanales de servicio que haya prestado, multiplicadas por el cuarenta (40%) por ciento del salario/hora que corresponde a un Profesor Ordinario, a dedicación exclusiva, de la misma categoría.
b) El pago de esta bonificación no tendrá incidencia en el bono vacacional, en el de fin de año, ni en el monto de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, cabe hacer alusión al “Instructivo 2007 para el cálculo de intereses generados por las Prestaciones Sociales causadas por el Personal Egresado hasta el Año 2001 de Las Universidades Nacionales”, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Consejo Nacional de Universidades, el cual reza así:
“Para el cálculo de los intereses generados por las Prestaciones Sociales causadas por el personal egresado de la Universidades Nacionales hasta el año 2001 (actualizados al 31/12/2006), se deberán cumplir con los siguientes criterios:
1. Son beneficiarios de este pago el personal Docente y de Investigación y personal Administrativo, egresado (jubilado, pensionado, retirado o fallecido), siempre y cuando hayan adquirido el derecho de conformidad con la Ley.
2. El monto a cancelar será la totalidad de lo adeudado por concepto de los intereses Correlativos generados por las Prestaciones Sociales causadas de conformidad con la Ley Laboral hasta el 31/12/2006.
3. El período a considerar para el cálculo de los referidos intereses (…), será el cumplido a la fecha aniversario del trabajador; vale decir, la fecha que corresponda al año natural contado a partir de la fecha efectiva en que nació el derecho a la exigibilidad de las prestaciones sociales hasta el 31/12/2006.
4. Las Prestaciones Sociales devengarán intereses a partir del 01 de mayo de 1975. Para quienes ingresaron antes se deben acumular sus prestaciones a la fecha, siendo éste el capital que devengará intereses a partir de ese mismo año y según los términos de interés legal aplicable (ver numeral 11 del presente instructivo). Para quienes ingresaron, después de la referida fecha, se calcularán los intereses al cumplir el primer año de servicio o vinculo laboral, ya que el capital acumulado por concepto de antigüedad, se abonará en cuenta (FIDEICOMISO o Contabilidad de la Universidad) al primer año de servicio ininterrumpido.
(…).
6. El sueldo integral a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser el definido por cada Universidad según su correspondiente Convención Colectiva, siempre y cuando no coliden (sic) con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT) y respeten los criterios aprobados por el CNU.
7. Los números de días de antigüedad serán los contemplados en la Convención Colectiva interna o aprobados por el Consejo Nacional de Universidades
(…).
10. Los anticipos de las Prestaciones Sociales hechos al trabajador deben ser descontados de las Prestaciones Sociales Acumuladas en la fecha efectiva del pago.
11. El capital acumulado es el monto total compuesto por las Prestaciones Sociales adeudadas de conformidad con la ley laboral vigente al momento de la terminación del vínculo laboral más los intereses Correlativos Acumulados de conformidad con la ley.
Las tasas de interés a considerar son las establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis a las documentales descritas en la presente causa, se desprende, por un lado, que: a) La Universidad de Los Andes, le otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano José Germán Altuve Godoy, a partir del 15 de noviembre de 1999, mediante la Resolución Nº 4373, de conformidad con el artículo 260 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, b) Que el aludido ciudadano continuó laborando en la misma, dictando la asignatura de “Administración Financiera II” con una carga horaria semanal de cuatro (4) horas, mediante la suscripción de sucesivos contratos de personal jubilado activo, a tiempo determinado, por los períodos: 10/01/2000 hasta el 15/12/2000, 08/01/2001 hasta el 19/12/2001, 07/01/2002 hasta el 18/12/2002, 06/01/2003 hasta el 18/12/2003, 08/01/2004 hasta el 17/12/2004, 10/01/2005 hasta el 16/12/2005, 09/01/2006 hasta el 15/12/2006, 08/01/2007 hasta el 14/12/2007 y 07/01/2008 hasta el 12/12/2008, respectivamente, conforme con lo dispuesto en el artículo 5º de las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes” y el literal a) del artículo 259 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, c) Que en razón de la referida contratación, dicho ciudadano percibe una bonificación “adicional a su pensión de jubilación”, semestralmente, sin “incidencia en el bono vacacional, en el de fin de año, ni en el monto de las prestaciones sociales”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes” y d) Que el referido ciudadano ha recibido la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 337.303,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales y pago de intereses sobre las mismas.
Por otro lado, que la Universidad de Los Andes, reconoce adeudarle al ciudadano José Germán Altuve Godoy, la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 305.868.683,60), por concepto de “pasivos laborales” (Ver folio 24 del expediente administrativo).
Cabe reiterar que de la lectura del escrito recursivo, el recurrente en la presente causa, pretende, el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.065.394,34), por concepto de“(…) intereses de la prestación de antigüedad e indexación (…)”, correspondiente a la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el primer semestre del año 2008, de acuerdo con el sueldo mensual pagado por cada año como profesor jubilado activo, más los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, toda vez que -a su juicio- la Administración, debe “(…) calcular la prestación de antigüedad por el sueldo complementario que la Universidad me cancela como profesor jubilado activo”, por lo que considera que la Universidad de Los Andes, tiene que recalcular sus pasivos laborales a efectos de incluir el cálculo de los intereses por la falta de pago de los pasivos laborales y el monto de la corrección monetaria por la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo que ha mantenido con la institución y a su vez la condenatoria en costas.
De lo expuesto, se infiere que la esencia de la controversia en el presente caso consiste en determinar si las cantidades de dinero recibidas por el recurrente en su condición de jubilado activo deben considerarse sueldo y computarizarse para el cálculo de las prestaciones sociales, y si las mismas deben tomarse como complemento de las sumas percibidas por concepto de jubilación.
En torno al tema de las prestaciones sociales, cabe señalar que se entiende como tal, el derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Así las cosas, en este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de la Corte).
De la norma supra citada se desprende el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y el pago de intereses en caso de mora.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el punto neurálgico de la presente controversia, esta Corte debe examinar cual es la normativa aplicable al caso de marras, con la finalidad de despejar cualquier duda existente al respecto.
En este orden, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley (…)”.
Así, el sector universitario incluye todas las universidades nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los Reglamentos de cada una de estas universidades.
De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.
En este sentido, la Ley de Universidades, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
De acuerdo con las referidas disposiciones, se desprende que la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las universidades. Dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales instituciones, la cual dispone a su vez, que el Consejo Universitario sea la máxima autoridad de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, esto es, la autonomía suficiente para dictar las normas internas.
Con fundamento a ello, el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y aprobó entre otras la Resolución Nº 1570, de fecha 26 de junio de 1996, contentiva de las “Normas que Regulan la Permanencia Activa del Personal Docente y de Investigación que ha sido Jubilado por la Universidad de Los Andes.
Sobre el particular, cabe reiterar, que la mencionada Resolución corre inserta a los folios 178 al 181 de los autos, la cual fue reproducida parcialmente ut supra y regula las situaciones y relaciones legales que se originen por la permanencia activa de profesores que hayan sido jubilados, como es el caso sub examine, siendo dicha normativa suficientemente conocida por el ciudadano José Germán Altuve Godoy, conforme se desprende tanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente, como de la documentación cursante en la presente causa, toda vez que, el recurrente para la fecha en que solicitó el beneficio de jubilación, se fundamentó en el artículo 260 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, según consta en la comunicación de fecha 10 de mayo de 1999, cursante al folio 136 del expediente administrativo, a través de la cual dijo tener en la citada Institución “(…) 28 años ininterrumpidos de labor académica, de investigación y extensión (…)”, en la cual expuso a su vez que “Me placería que a partir del 15 de Noviembre de este año, si la unidad de adscripción a la cual pertenezco, requiere de mis modestos servicios, seguirlos prestando, según lo establecido en la reglamentación de la institución (…)” y en razón de los sendos contratos suscritos voluntariamente entre el mencionado ciudadano y la referida Casa de Estudios, desde el 10 de enero de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2008, instituyéndose en los mismos las condiciones en las que sería prestado el servicio, estableciéndose igualmente de forma expresa y categórica que percibiría semestralmente una bonificación “adicional a su pensión de jubilación”, sin “incidencia en el bono vacacional, en el de fin de año, ni en el monto de las prestaciones sociales”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 9º de la normativa in commento y que “(…) las dudas que surjan con motivo de la interpretación o aplicación de sus Cláusulas serán resueltas por el Consejo Universitario conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y sus Reglamentos, así como también mediante la aplicación del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, el Acta Convenio ULA-APULA y las Normas que regulan la permanencia activa del Personal Docente y de Investigación, que ‘EL CONTRATADO’ declara conocer suficientemente”, quedando así claramente definidos tanto los términos en los cuales se suscribieron dichos contratos, como el marco legal regulatorio al cual se encuentra sujeto el recurrente.
En este contexto, entonces concluye esta Corte que las bonificaciones recibidas por el recurrente en virtud de los sucesivos contratos celebrados entre éste y la Universidad de Los Andes, no tienen carácter salarial y por consiguiente no inciden en las prestaciones sociales del mismo y menos aún percibiendo éste una jubilación por parte de la citada Institución.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el petitorio del recurrente relativo al pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.065.394,34), por concepto a la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el primer semestre del año 2008, de acuerdo con el sueldo “(…) mensual pagado por cada año como profesor jubilado activo (…)” y los “(…) intereses de la prestación de antigüedad e indexación (…)”.
Al efecto, se observa, por un lado, que dicho ciudadano para fundamentar dicha pretensión se basó en un documento que incluye el cálculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indexación elaborado por el recurrente, cursante a los folios 48 al 54 del expediente judicial, en el cual se evidencia que el mismo carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el ciudadano José Germán Altuve Godoy, que demuestren los errores en el cálculo realizado por la Universidad de Los Andes, y que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas.
Por otro lado, con respecto a la inclusión de la indexación en los prenombrados cálculos, resulta imperioso destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor y que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte y ratificada entre otras, a través de la sentencia N° 2009-542, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Gladys Romero de Zabala contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN SUPERIOR)).
Aunadamente, cabe reiterar que, por auto de fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Germán Altuve Godoy, por ser las mismas extemporáneas, toda vez que a la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, esto es, 29 de septiembre de 2009, el lapso de promoción de pruebas había fenecido.
En razón de lo expuesto, debe desestimarse el documento in commento.
Sumado a ello, tampoco se constató en autos prueba alguna que demostrara en base a que conceptos deriva la aludida diferencia, por lo que el referido petitorio resulta impreciso. Así se declara
En lo atinente al pago de los intereses intimados por el recurrente en virtud de la mora en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales por parte de la Universidad de los Andes, cabe subrayar que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia N° 2007-942, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrida le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano José Germán Altuve Godoy a partir del 15 de noviembre de 1999, mediante la Resolución Nº 4373, que le adeuda al aludido ciudadano, la suma de Trescientos Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 305.868.683,60), por concepto de “pasivos laborales” y que al mismo le han realizado varios abonos por concepto de prestaciones sociales en diferentes fechas, siendo el primer abono el 24 de diciembre de 1999, según consta en Relación de pagos que cursa al folio 202 del expediente judicial, por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.493.856, 35), mediante depósito en cuenta del Banco Mercantil Nº 8065-04200-7, a favor del citado ciudadano, avizorándose por tanto que los intereses deben calcularse tomando como fecha de partida el día 24 de diciembre de 1999, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. Así se decide.
Siendo ello y visto que en fecha 17 de enero de 2000, se efectuó un segundo pago depositado en igual cuenta por un monto similar al anterior, esto es de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.493.856, 35), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1999, hasta el 17 de enero de 2000. (Ver folio 203 expediente judicial).
Así, con respecto a los montos que fueron abonados en la referida cuenta, durante los días 7 y 8 de noviembre de 2000, el cual fue por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.587.480,86), cada uno, lo cual arroja un total de Veintisiete Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 27.174.961,72), deben calcularse los intereses acordados sobre el referido monto durante el período comprendido entre 24 de diciembre de 1999, hasta el 8 de noviembre de 2000. (Ver folios 204 y205 expediente judicial y folios 52, 53, 116 y 119 del expediente administrativo).
Igualmente, en cuanto al abono realizado en fecha 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de Quince Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.333.630,85) debe calcularse los intereses acordados sobre el aludido monto durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2003. (Ver folios 207 al 209 del expediente judicial y folios 70, 80 al 83 y 130 del expediente administrativo).
De igual modo, en atención al abono de fecha 31 de julio de 2004, por la cantidad de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.469.711,34), deben calcularse los intereses acordados sobre el citado monto durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2004. (Ver folio 210 del expediente judicial y folios 139 al 141 del expediente administrativo).
Finalmente, respecto del abono ejecutado por la recurrida en fecha 31 de octubre de 2005, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 45.246.585,11), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1999, hasta el 31 de octubre de 2005. (Ver folio 211 del expediente judicial).
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retraso en que ha incurrido la parte recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, reitera la procedencia del pago de los intereses moratorios al ciudadano José Germán Altuve Godoy por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada al mismo, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Carta Magna. Así se declara.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Universidad de Los Andes.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa al tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre las cantidades y los períodos especificados anteriormente, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta oportuno indicar que esta Corte, a través de la sentencia Nº 2007-2031 de fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira, dispuso lo siguiente:
“(…) observa esta Alzada que del anterior monto, debió ser pagado el día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual egresó la querellante del Organismo accionado, y siendo que a la ciudadana Norma Haydee Suárez se le realizaron diferentes abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 31 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que en fecha 14 de septiembre de 2001, se realizó el primer pago por un monto de Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.272.165,44), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000, hasta el 14 de septiembre de 2001.
Así, en cuanto al monto que fue abonado en fecha 25 de septiembre de 2001, el cual ascendía a la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.343.846,71), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre 31 de diciembre de 2000, hasta el 25 de septiembre de 2001.
En el anterior orden de ideas, respecto del abono realizado en fecha 22 de enero de 2002, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.382.977,80), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2002.
Asimismo, en cuanto al abono de fecha 31 de agosto de 2002, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 287.755,65), debe calcularse los intereses acordados sobre el mencionado monto durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2002.
(Omissis)
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre las cantidades y los períodos especificados en los párrafos anteriores. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente concerniente a la condenatoria en costas de la parte recurrida, resulta necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales contra las Universidades Nacionales.
Al efecto, cabe señalar que las normas sobre las condenas en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 287 que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Ahora bien, el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes, también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” y que sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello así, porque tal posibilidad limitaría a la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que vigilar el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos, (Vid. Sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
De igual modo, cabe hacer alusión al artículo 15 de la Ley de Universidades, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.
En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, (caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs Universidad de Zulia), dispuso que:
“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara”.
Por consiguiente, de conformidad con las leyes cuyas normas se transcribieron, y la jurisprudencia del Máximo Tribunal niegan la procedencia de la condenatoria en costas a la República, y algunos entes públicos, como las Universidades, por lo que resulta evidente en el caso de marras, que la condenatoria en costas a la Universidad recurrida, no resulta procedente. Así se declara.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad dirigido a obtener el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano José Germán Altuve Godoy, contra la Universidad de Los Andes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE GODOY, asistido por el abogado Freddy Mora Bastidas, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en consecuencia:
a) Se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
b) Se ordena el pago de los “pasivos laborales” reconocidos por la parte recurrida.
c) Se niega el pago de la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.065.394,34), por concepto de la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el primer semestre del año 2008, de acuerdo con el sueldo “(…) mensual pagado por cada año como profesor jubilado activo (…)” y los “(…) intereses de la prestación de antigüedad e indexación (…)”.
d) Se niega la condenatoria en costas.
e) Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/25/06
Exp. Nº AP42-N-2008-000302
En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria.
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