JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000490

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, mediante el cual ejercieron “demanda contenciosa administrativa” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, supuestamente realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
En fecha 22 de septiembre febrero de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual, se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la “demanda contenciosa administrativa” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se admitió la misma, se ordenó citar al Presidente de I.N.T.T., a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de transcurridos los ocho (8) días a los que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación del informe que contenga las razones de hecho y derecho que motivaron su actuación; se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. En esa misma oportunidad se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0976, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta al ciudadano Jesús Urbina Fernández, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Isabel Aguirre, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., consignó diligencia a los fines de presentar a effectum videndi, los originales de las planillas de liquidación de impuesto.
El 29 de septiembre de 2010, “se abrió el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2010-000023, para el trámite de la medida cautelar innominada solicitada contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (I.N.T.T.), a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional”.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, “escrito de alegatos”
El 11 de octubre de 2010, la abogada Isabel Aguirre, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Blue Note Publicidad C.A., consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.).
El 18 de octubre de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortíz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de informe.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0976, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se dejó constancia que “Vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho a que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedido mediante auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), y visto que fue presentado el informe explicativo a que se contrae la referida norma; este Tribunal ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la celebración de la audiencia oral, consagrada en el artículo 70 eiusdem”. (Destacado del original)
Por nota de la secretaria del Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia que en esa misma fecha se remitía el expediente a esta Corte.
Una vez recibido el expediente en esta Corte, en fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se indicó “Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se fija el día miércoles ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) a las 12:20 de la tarde, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010”.
Siendo la oportunidad fijada por esta Corte para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, a las cuales se les concedió diez (10) minutos para la exposición oral el derecho a la palabra. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente y la parte recurrida consignaron escritos de promoción de pruebas constante de doce (12) folios y diez (10) folios, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 13 de diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se señaló que “Celebrada la audiencia de juicio en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) y vistos los escritos presentados por los ciudadanos Isabel Aguirre Rincones y Jesús Caballeros Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 129.856 y 4.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, asimismo por distribución automática del sistema Juris 2000, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA RECLAMACIÓN EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada Carmen Alicia Epalza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, “BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito de “DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra de las vía (sic) de hecho desplegadas en fecha 21 de abril de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) (…) sobre un elemento publicitario, tipo valla propiedad de nuestra mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”, fundamentándola sobre la base de las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron, que en fecha 23 de octubre de 2002, la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, fecha desde la cual su mandante “explotó comercialmente dicho espacio”.
Narraron, que en fecha 21 de abril de 2010, el personal que labora para su mandante, al pasar por el sitio donde se encontraba ubicada la valla, “se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin”.
Continuaron señalando, que ante tal situación solicitaron a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, procediera a realizar una inspección judicial en “Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador”, a los fines que determinara si la valla en cuestión se encontraba o no en el sitio indicado, la cual se trasladó en fecha 3 de mayo de 2010 y dejó constancia de que existía un hoyo con una base de concreto y parte de lo que fue la base de la valla.
Denunciaron, que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas del original).
Resaltaron, que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración”.
De otra parte, requirieron Medida Cautelar Innominada, como sigue:
“Es del conocimiento de esta representación, el hecho de que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRES (I.N.T.T.) ha cometido contra nuestra representada, es que procedemos a solicitar, medida cautelar innominada, de la manera que a continuación exponemos:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
De la norma in comento, deducimos que adicionalmente a las medidas cautelares típicas –embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar–, el Tribunal puede, previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos –Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora–, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso de estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito de los siguientes documentos: 1-. Copia certificada de Permiso nro. 0125 emanado de la Dirección de Control Urbano, Unidad de Protección Ambiental Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio del Arquitecto Willian Méndez Duque, por medio del cual, se le concede a nuestra representada el permiso para la instalación del Elemento Publicitario Urbano (Valla) en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, anexo al presente escrito bajo la letra ‘B’, y del cual se desprende que nuestra representada contaba con la permisología correspondiente para instalar y exhibir publicidad comercial en el lugar en el cual se encontraba la valla publicitaria. 2- Copia certificadas (sic), copia simple y original de Planillas de pagos varias de pagos de impuestos municipales por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, anexas al presente escrito bajo las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ Y ‘G’, por medio de las cuales se evidencia que nuestra representada además de contar con el permiso requerido para instalar y exhibir publicidad comercial en el sitio de ubicación de la valle publicitaria, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales. 3- Original de Inspección Extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaría (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexa bajo la letra ‘J’, por medio de la cual se evidencia que el elemento publicitario propiedad de mi mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, ya no se encuentra instalado ni exhibe ningún tipo de publicidad comercial, encontrándose actualmente en el mencionado lugar únicamente un hoyo con una base de concreto y parte de lo que fue la base de la valla que deliberadamente fue removida o retirada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Asimismo exige la norma antes transcrita, que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro en la demora, el autor venezolano (…) define (…).
Como satisfactoriamente lo señala el autor citado, sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutandi’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su (sic) clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de nuestras mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.
Aunado a lo anterior, y aunque la Jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expuesto que no es necesario probar el periculum in mora cuando se ha probado el fumus boni iuris, ya que el peligro en la demora deviene necesariamente de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, esta representación a todo evento, y a los fines demostrar el grave perjuicio que se le está causando a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., al mantener derribada la valla suficientemente identificada a lo largo de este escrito, consigna marcado ‘M’ original de contrato suscrito entre mi mandante y la sociedad mercantil IMPORTADORA DE CALZADOS (IMPOCAL), C.A., en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual es prueba fehaciente de que nuestra poderdante tenía relaciones contractuales (exhibición de publicidad comercial) sobre la valla objeto de la presente acción, y por tanto, al ser derribada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), se le está causando un grave perjuicio económico. Igualmente, a tales efectos, consignamos marcado bajo la letra ‘N’, informe contable del cual se evidencia que nuestra representada dejaría de percibir Trescientos Treinta y Seis Mil bolívares (Bs. 336.00,00) por exhibición de publicidad en ambas caras del elemento publicitario, traduciéndose todo ello en la perdida (sic) mensual de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), configurándose así el segundo requisito de toda providencia cautelar como lo es el periculum in mora.
En sintonía con este tema, es importante destacar lo decidido en reciente fecha (…).
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos medida cautelar innominada consistente en: AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en terreno Adyacente a la vía entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la presente “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.)”, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada requirió “se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.) le permita a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…) en Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador. (Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LAS PRUEBAS

- De las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia oral:

- Reproducción del mérito favorable de las documentales siguientes:
“1. Permiso signado bajo en Nro. 0125, de fecha 23 de octubre de 2002, otorgago por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitano de Caracas, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, marcado al escrito libelar la letra “B”, a los fines de probar que mi representada contaba con la permisología requerida para instalar y exhibir publicidad comercial sobre el mencionado elemento publicitario.
2. Promuevo y Ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 4965988, correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de caracas en fecha 13 de agosto de 2004, según se evidencia de sello húmedo, marcado al libelo de la demanda bajo la letra “C”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondientes por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
3. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 5024441, correspondiente al año 2005, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, marcado al libelo de la demanda bajo la letra “D”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondientes por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
4.Promuevo y ratifico originales de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 52911962 y 5291963, correspondiente al pago de todas las unidades ubicadas por nuestra representada en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2007, y entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa y las cuales fueran canceladas a la Alcaldía de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, según consta de sello húmedo, marcadas al libelo de la demanda bajo la letra “E”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
5. Promuevo y ratifico original de planilla de liquidación de impuestos Nro. 5291964, correspondientes al pago de tasa administrativa de todas las unidades ubicadas por nuestra representada en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2008, entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa y la cual fuera cancelada a la Alcaldía de Caracas, según consta de sello húmedo en fecha 29 de julio de 2009, marcadas al libelo de la demanda bajo la letra “F”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
6. Promuevo y ratifico original de planilla de liquidación de impuestos Nro. 5465945, correspondiente al año 2008, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de julio de 2009, marcada al libelo de la demanda bajo la letra “G”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
7. Promuevo y ratifico original de relación de vallas declaradas y canceladas por exhibición y por disponibilidad sellada y recibida por la Alcaldía del Municipio Libertador y entre las cuales se encuentran incluido el elemento de publicidad objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, correspondiente al año 2008, marcada al libelo de la demanda bajo la letra “H”, a los efectos de demostrar que mi representada no sólo se encontraba solvente en el pago de los tributos municipales de todos los elementos publicitarios ubicados dentro del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cuales se encontraba el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, sino que también la Alcaldía de Caracas, conocía de la existencia del elemento publicitario.
8. Promuevo y ratifico original de orden de facturación librada por mi mandante a sus clientes, correspondiente a los años 2009 y 2010, marcada al libelo de la demanda bajo la letra “I”, a los efectos de demostrar que nuestra mandante poseía obligaciones contraídas con sus clientes con respecto al elemento publicitario.
9. Promuevo y ratifico original de inspección extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaria (sic)Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el terreno adyacente a Vía, entre Avenida Venezolana y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, marcada al escrito recursivo bajo la letra “J”, a los fines de demostrar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) procedió efectivamente a remover el elemento publicitario.
- De las pruebas promovidas por la parte “demandada”:
La parte demandada en la oportunidad de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó las siguientes documentales:
“Marcado con la letra “A”, copia certificada de la comunicación emanada de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., dirigida al presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en la cual “expresamos su voluntad de reubicación.”
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la comunicación emanada de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., dirigida al Director de Ingeniería del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 8 de mayo de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida a la Gerente General de la ‘Empresa Blue Note, C.A’”
IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
-Del informe de la parte actora:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2010, por la abogada Isabel Aguirre Rincones, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a su representada, antes de desmontar el elemento publicitario, a los fines de que la misma realizara las alegaciones que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, “no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración, siendo que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho de ser oído); más aun cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este (sic) debidamente notificado”.
Indicó que la causa que nos ocupa tiene por objeto una demanda contenciosa administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, “en contra de las vías de hecho, desplegadas en fecha 21 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.T.T.T) (sic), sobre un elemento publicitario propiedad de nuestra mandante ubicado en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador (…)” y que por ende lo que se pretende con la presente demanda es la reinstalación del elemento publicitario suficientemente identificado, por cuanto el mismo fue removido y desmontado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, ni acto administrativo con carácter de ejecutoriedad que se encontrara debidamente notificado a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A. (Subrayado del original)
Esgrimió, que su representada consignó junto al escrito recursivo el permiso para la instalación de valla, signado con el Nº 0125, debidamente otorgada por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y la cual constituye el permiso correspondiente para la colocación del elemento publicitario, siendo ésta la prueba fundamental a los efectos de demostrar que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., poseía la permisologia requerida para la instalación del mencionado elemento publicitario.
Adujo, que en el caso de que el Instituto recurrido, sea el organismo competente para otorgar a su representada la permisologia debida, correspondía dentro de un procedimiento administrativo debidamente iniciado, la demostración de la existencia o no de la misma, ya que dicha discusión forma parte del debate de pruebas existente dentro de un procedimiento administrativo, hecho que no pudo verificarse por cuanto de manera arbitraria y unilateral el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), dictó un acto administrativo sin cumplir los pasos correspondientes según el ordenamiento jurídico.
Alegó, que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una distribución territorial de las competencias en materia de publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, dividiéndose las mismas en nacionales, estadales y municipales, siendo competencia de los respectivos municipios, la publicidad comercial relacionadas al ámbito urbano, constituidos por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos, en consecuencia, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), “haciendo una mala interpretación de la norma, da por sentado que el único órgano competente en materia de publicidad comercial” es el propio Instituto, cuando “expresamente el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre faculta a los estados y municipios para ejercer las acciones correspondientes en publicidad comercial dentro de sus jurisdicciones”, por lo que la conformación de instalación del elemento publicitario objeto del presente juicio, se encuentra enmarcada dentro del texto legal vigente.
En ese mismo orden de ideas señaló, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), posee competencia en relación a elementos de publicidad exterior, no es menos cierto que sólo se puede ejercer dicha competencia cuando se haya iniciado un procedimiento administrativo y siempre que a través de dicho procedimiento se haya podido probar que el mencionado Instituto, es la autoridad competente, toda vez que, si se mantiene ese procedimiento administrativo se determina que la valla se encuentra en una calle, avenida, vía intercomunal o vía construida con sus propios recursos o se encuentra fuera de los cincuenta 50 metros del eje de la vía, el organismo competente no sería el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), sino la Alcaldía, que en el caso que nos ocupa correspondería a la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y por ende, sólo este organismo tendría competencia sobre el elemento publicitario.
Así mismo indicó, que lo que se discute en el presente juicio no es si su representada posee o no el permiso de la autoridad competente, o si el Instituto recurrido, es o no el órgano competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate debe ser delimitado y establecido en la fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente instaurado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es la orden de desmontaje de una valla publicitaria propiedad de nuestra mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la “presente Demanda Contenciosa Administrativa, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), al remover la valla que mi mandante poseía en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, y que por lo tanto se permita a su representada reinstalar el elemento de publicidad exterior tipo valla.
-Del informe de la parte accionada:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que el primero de sus alegatos, se refiere a que la demandante ha reconocido que la valla cuya reinstalación solicita en el terreno adyacente a la vía entre la Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, se encuentra instalada en una zona legalmente prohibida, ya que a su decir, mediante comunicación de la compañía Blue Note Publicidad C.A., del 8 de mayo de 2009, dirigida al Instituto demandado la mencionada empresa, expresa la voluntad de reubicar dicha valla y proceder a su desmontaje y traslado.
Señaló, que bajo ningún respecto nos encontramos en presencia de una vía de hecho, pues mediante demanda incoada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma parte actora intentó una demanda de nulidad contra el acto administrativo que sirve como fundamento a la actuación material de demolición de la valla en referencia, y que en efecto en fecha 16 de junio de 2009, la misma empresa demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, por medio del cual se le notificó que debe proceder al desmontaje de las vallas publicitarias que se encuentren instaladas, entre otras, en la Autopista Francisco Fajardo y que sean violatorias de los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre.
Manifestó, que su contraparte intentó, otra acción de nulidad contra el acto administrativo Nº 15-03-V-016, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por su mandante, en el cual se le señaló que debe proceder al desmontaje de la valla allí identificada, por constituir un elemento peligroso para el libre tránsito en una vía expresa y en dicha oportunidad se le concedieron veintiún (21) días para proceder al desmontaje.
Alegó, que si la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra su razón de ser en actos administrativos cabalmente dictados por la Administración Pública Nacional, no puede ahora la parte actora demandar por vía de hecho, insistimos, la actuación material del Instituto se encuentra –a su decir- basada en actos administrativos dictados con anterioridad.
Arguyó, que ni de los documentos acompañados a la demanda ni de ningún otro que conste en autos, se evidencia que la valla desmontada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya sido permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en las adyacencias de una autopista, la autorización para su instalación debió ser expedida por el mencionado instituto por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.
Agregó, que la Ley de Transporte Terrestre impone al Instituto que representa, el deber de recuperar en forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que “(…) mantener las vías con aquellas vallas que hayan sido debida y legalmente autorizadas; 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional”.
Por último, esgrimió que el accionante tuvo oportunidad de alegar todo lo que tuviera a bien en su defensa, ya que tuvo conocimiento, con suficiente anterioridad, de tres actos administrativos que le advirtieron el desmontaje de la valla y, en lugar de poner de manifiesto su disconformidad con la decisión, por el contrario, estuvo de acuerdo y, más bien, solicitó prórroga para proceder, ella misma al desmontaje de la referida valla.
Finalmente solicitó, que la acción interpuesta por la parte actora sea declarada improcedente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, se debe señalar que mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción a esta C, por lo cual corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las vías de hecho ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
En ese sentido, se aprecia del escrito contentivo de la presente reclamación, que las actuaciones materiales a que hace referencia la accionante, consisten en el desmontaje de una valla publicitaria, la cual se encontraba –según sus dichos- permisada desde el 23 de octubre de 2002, por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que la misma le otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, fecha desde la cual su mandante “explotó comercialmente dicho espacio”.
Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte accionante señaló concretamente con respecto a la vía de hecho presuntamente cometida por el Instituto accionado, que el 21 de abril de 2010, el personal que labora para su mandante, al pasar por el sitio donde se encontraba ubicada la valla, “se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin”.
De lo anterior, se deduce que la acción de autos se erige como una reclamación por la supuesta vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) al desmontar la valla publicitaria ubicada en el Terreno Adyacente a la Vía, entre avenida Venezuela y autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador.
Sin embargo, el estudio que esta Corte desplegará sobre las presuntas transgresiones de los derechos de rango constitucional relativos al Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, configuradas como consecuencia de la vía de hecho presuntamente cometida por el Órgano recurrido al desmotar la valla ubicada como se señaló anteriormente, en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador. En virtud de lo anterior, pasará esta Corte a la realización del análisis individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la accionante como por la representación judicial del Instituto accionado, siguiendo el siguiente orden metodológico:
-De la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
Aprecia esta Corte que, en primer término los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., señalaron como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según señalaron el Instituto Nacional Transporte Terrestre (I.N.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negritas del original).
En ese sentido, resaltaron, que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas a ser considerados por la administración”.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, alegó en el escrito de informes presentados en el presente proceso, con respecto a esta denuncia que dicha valla no ha sido permisada, que la demandante ha reconocido que la valla cuya reinstalación se solicita en el terreno adyacente a la vía entre la Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador se encuentra instalada en una zona legalmente prohibida, y que, -según señalan-, mediante comunicación de la compañía Blue Note Publicidad C.A., del 8 de mayo de 2009, dirigida al Instituto demandando, la mencionada empresa expresa la voluntad de reubicar dicha valla y proceder a su desmontaje y traslado.
Señaló, que bajo ningún respecto nos encontramos en presencia de una vía de hecho, pues mediante demanda incoada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma parte actora intentó una demanda de nulidad contra el acto administrativo que sirve como fundamento a la actuación material de demolición de la valla en referencia, y que en efecto, en fecha 16 de junio de 2009, la misma empresa demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, por medio del cual se le notificó que debe proceder al desmontaje de las vallas publicitarias que se encuentren instaladas, entre otras, en la Autopista Francisco Fajardo y que sean violatorias de los artículos 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre.
Alegó, que si la remoción de la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra su razón de ser en actos administrativos cabalmente dictados por la Administración Pública Nacional, no puede ahora la parte actora demandar por vía de hecho pues, la actuación material del Instituto se encuentra –a su decir- basada en actos administrativos dictados con anterioridad.
Arguyó, que ni de los documentos acompañados a la demanda ni de ningún otro que conste en autos, se evidencia que la valla desmontada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya sido permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en las adyacencias de una autopista, la autorización para su instalación debió ser expedida por el mencionado Instituto, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas.
Por último, esgrimió que el accionante tuvo oportunidad de alegar todo lo que tuviera a bien en su defensa, ya que tuvo conocimiento, con suficiente anterioridad, de tres actos administrativos que le advirtieron el desmontaje de la valla y, en lugar de poner de manifiesto su disconformidad con la decisión, por el contrario, estuvo de acuerdo y, más bien, solicitó prórroga para proceder ella misma al desmontaje de la misma.
Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, así como las defensas expuestas por la representación judicial del Instituto de Transporte Terrestre, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).
En ese sentido, se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo éstos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y como consecuencia de ello, el Derecho a la Presunción de Inocencia, preceptuados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…Omissis…”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia identificada con el Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Ahora bien, en otro orden de ideas, con respecto al Derecho a la Presunción de Inocencia es conveniente señalar que la garantía constitucional in commento se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2009-1103, de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rogelio Araque Guerrero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante “sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio (sic) ”, “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Edit. Tecnos, España, 1993, p.416).
En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.
Vistas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, adentrándonos al estudio del caso de marras, aprecia esta Corte que el planteamiento realizado por la sociedad mercantil recurrente sobre la presunta transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, y como consecuencia de ello, a la Presunción de Inocencia, giran en torno a la existencia de unas autorizaciones previas otorgadas por el “órgano competente”, lo que ameritaba la realización de un procedimiento administrativo previo para revocar o modificar tales autorizaciones.
Ello así, el análisis que debe desplegarse sobre este aspecto, tiene su eje medular, primeramente, en el estudio de las autorizaciones que detenta la recurrente (de las cuales surgía el deber de un procedimiento previo), sobre lo cual esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas presentadas en Sede Jurisdiccional por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., se desprende la siguiente documental que, a su decir, otorgaba plena autorización para la instalación de la valla objeto de remoción señalada en el escrito contentivo de la presente acción, a saber:
1. Permiso signado bajo en Nro. 0125, de fecha 23 de octubre de 2002, otorgado por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitano de Caracas, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, marcado al escrito libelar la letra “B”, a los fines de probar que mi representada contaba con la permisología requerida para instalar y exhibir publicidad comercial sobre el mencionado elemento publicitario.
2. Promuevo y Ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 4965988, correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de caracas en fecha 13 de agosto de 2004, según se evidencia de sello húmedo, marcado al libelo de la demanda bajo la letra “C”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondientes por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
3. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 5024441, correspondiente al año 2005, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, marcado al libelo de la demanda bajo la letra “D”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondientes por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
4.Promuevo y ratifico originales de planilla de liquidación de impuestos municipales Nº 52911962 y 5291963, correspondiente al pago de todas las unidades ubicadas por nuestra representada en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2007, y entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa y las cuales fueran canceladas a la Alcaldía de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, según consta de sello húmedo, marcadas al libelo de la demanda bajo la letra “E”, a los fines de probar que nuestra representada cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.

De los elementos probatorios aportados por la recurrente, se desprenden dos hechos en concreto: i) la autorización a que hace referencia la parte accionante fue otorgada por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, para un elemento de publicidad exterior (valla) ubicado en Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, ii) Consta en el resto de documentos traídos al proceso que la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., pagaba impuestos municipales por la permanencia del elemento publicitario en el espacio antes indicado.
Sucede pues, que la autorización fue otorgada por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la valla a las que se hizo mención supra.
Dentro de este orden de ideas, conviene entonces pasar al estudio de la normativa especial que regula el tema relativo a las competencias para el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de publicidad de índole comercial.
Al respecto, observa que los artículos 64 y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.322 del 12 de noviembre de 2001 y reimpreso por error material en la referida Gaceta Oficial Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001), establecen lo siguiente:
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas. (…)”.

“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
(…Omissis…)
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998), consagra en los artículos 367 y 381, lo siguiente:
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”
Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De las normas transcritas del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre ha colegido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 00218, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que “la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tiene competencia en la materia de publicidad comercial e institucional ubicada en las inmediaciones de las vías de comunicación nacional, entre ellas las autopistas, conforme lo disponen los artículos 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiendo en tal sentido disponer lo legítimamente necesario para el cumplimiento de la normativa que regula dicha materia, así como autorizar la instalación de la publicidad en esas vías cuando a su juicio se encuentren salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y se cumplan con los requisitos previstos a tales efectos en el citado Reglamento (artículos 367 y 373), los cuales están dirigidos a salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Destacado nuestro).
En consecuencia, el Instituto identificado, constituye el organismo por excelencia para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, en las carreteras y autopistas.
Dentro de este marco, concluye esta Corte que las autorizaciones a las que hace referencia la parte recurrente, a saber, Permiso otorgado por la Unidad de Protección Ambiental Urbana, de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, el 23 de octubre de 2002, para la Valla ubicada en Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, inserto a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del expediente, fueron otorgados por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente por Ley (Artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre) es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como se señaló en la Sentencia Nº 2010-1488 de fecha 21 de octubre de 2010, de esta Corte, caso: Vacorp Publicidad C.A., Vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De este modo, en atención al contenido de la “Conformidad de Instalación” a que hace referencia la recurrente, se deprende con absoluta claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permisos para la instalación de la valla publicitaria, esto en virtud de que la misma, se desprende del propio nombre de la planilla que la misma es una Conformación para la instalación de dicha publicidad, ya que como se observa, sólo se circunscriben a juicio de este Juzgador, a emitir una opinión favorable que, y en la cual se indica “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(…Omissis…)
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, aprecia este Tribunal que la norma parcialmente citada, confiere de manera expresa la competencia en materia de publicidad comercial, ello siempre que “conciern[a] a los intereses y fines específicos municipales”, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales (Al respecto, Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 1970, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Es necesario precisar en el caso de marras que la valla objeto de desmontaje por el organismo recurrido se encuentra ubicada en el Terreno Adyacente a la Vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, después del Puente Los Gemelos, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador.
Así pues, con respecto a las valla a la que se hace referencia supra, se evidencia que al encontrarse en vías nacionales, concretamente en la Autopista Francisco Fajardo, el organismo competente para el otorgamiento de la autorización para su instalación es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no una Alcaldía.
Aunado a esto, debe destacar esta Corte que de la revisión de las actas que constituyen el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que evidencie que el Instituto recurrido, hubiese otorgado autorización alguna para la instalación de los elementos publicitarios propiedad de la recurrente.
Así pues, del análisis anterior, se evidencia que las vallas propiedad de la recurrente, no detentaban autorización correspondiente para su instalación al no ser otorgadas las mismas por la autoridad competente por Ley para ello, ergo, se encontraban y encuentran instaladas de forma irregular y/o ilegal.
Determinado lo anterior, a saber, la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la materia de los elementos publicitarios propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., considera esta Corte oportuno destacar que de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se erige como el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas a que atañe el asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. Es así como, el Instituto es el encargado por Ley para hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir su articulado en cuestión, dentro de las cuales se encuentra justamente la de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010- 01225, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
Es así como el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos” (Destacado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita supra y, al no corroborarse la existencia de la permisología especial que la parte actora debía detentar para la instalación de las vallas de su propiedad, ergo, al no aportar prueba del derecho que aduce es suyo y que pretende le sea reconocido, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerare necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrente, aún cuando esto implicara el desmontaje de una valla que no poseía la autorización correspondiente sin la realización de un procedimiento previo, ya que, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas que evidenciaran el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.
Ello así, al estar facultado por Ley para (conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre), ejecutar “(…) las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones (…) sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas (…)”, dicho Instituto, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, le correspondía adoptar las medidas o “(…) acciones correspondientes (…)” para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas.
Dentro de esta perspectiva conviene resaltar igualmente, que el Instituto recurrido como garante por excelencia del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar inexorablemente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.
En ese sentido, se ha pronunciado en anterior oportunidad esta Instancia Jurisdiccional, al señalar en la sentencia con el Número 2010-01225, antes identificada, en primer lugar, que los elementos objeto de la presente reclamación detentan una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, con un alto porcentaje de proliferación en las grandes urbes, generando con ello una nueva situación socio-urbanística, que:
“Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.
La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias generan una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.
Igualmente, se observa que esta contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso” (Destacado del original).
Sobre la base de lo anterior, puede colegirse la importancia que reviste la función y/o competencias atribuidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en el contexto social urbanístico actual, al ser el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental (Vid. sentencia de esta Corte antes identificada).
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional que no se configuró la transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de un elemento publicitario ilegal sin la realización de un procedimiento previo, pues, dicho elemento de publicidad externa se encontraba ubicado de forma ilegal en una vía pública custodiada por el Instituto recurrido que, en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y, en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, procedió a su desmontaje; en consecuencia, se desecha el argumento expuesto al respecto por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia, aprecia esta Corte que de conformidad con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, dicha garantía constitucional se reduce a la premisa de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así las cosas y, conforme con lo antes explanado, la presunción de inocencia, se incorpora en último extremo, en el tema de la carga de la prueba, en razón de que tal presunción implica la carga probatoria que les incumbe a los acusadores, admitiéndose por lo pronto que el principio no debe llevarse tan lejos que posibilite la inhibición probatoria del imputado, y como acertadamente ha pronunciado el Tribunal Supremo español mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998 “(…) aunque la culpabilidad de la conducta también deber ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de ausencia de culpa” (Vid. de todo lo anterior Ob. Cit. p.420).
Partiendo de lo anterior y, concretamente en el caso de autos considera esta Corte que contrario a lo que manifestado por la recurrente, la actuación de la Administración no contraviene ni desconoce el principio a la presunción de inocencia, pues, como se ha establecido, se procedió a desmontar elementos publicitarios que no contaban con la documentación y/o concretamente con la autorización necesaria para su instalación, cuestión que no fue desvirtuada por la recurrente en sede jurisdiccional, al quedar demostrado como en efecto quedó, la ausencia de autorización emitida por el Órgano competente.
Ello así, atendiendo al fondo del asunto planteado y dirigiendo el presente análisis a un pronunciamiento que atienda a la satisfacción de la justicia material, debe esta Corte desechar el argumento de transgresión de la garantía constitucional a la Presunción de Inocencia visto que el hecho que dio lugar al desmontaje de los elementos publicitarios a que se circunscribe la presente reclamación por el Instituto recurrido, a saber, la ilegalidad de las vallas instaladas por la recurrente, se corroboró en el presente proceso, sin que la accionante demostrara la errónea apreciación o supuesto tomado en consideración por la Administración. Así se decide.
En razón de lo anterior, considera esta Corte que no se produjo una transgresión de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso ni a la Presunción de Inocencia y como consecuencia de ello tampoco se verificó por ende, la violación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente no puede esta Corte pasar por inadvertido, el hecho que la parte recurrente en su escrito de informe alegó que lo que se discute en el presente juicio no es si su representada posee o no el permiso de la autoridad competente, o si el Instituto recurrido, es o no el órgano competente en materia de publicidad y propaganda comercial, en virtud que el referido debate debe ser delimitado y establecido en la fase probatoria de un procedimiento administrativo debidamente instaurado; lo que se encuentra en discusión en el presente proceso, es la orden de desmontaje de una valla publicitaria propiedad de nuestra mandante, sin que mediase un procedimiento administrativo debidamente aperturado vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que contrariamente a lo esgrimido por la parte actora, la presente controversia surge de la demolición del elemento publicitario tipo valla, efectuada por el Instituto recurrido, ello en virtud que, como se estableció anteriormente, la valla cuya reinstalación se solicita no contaba con el permiso correspondiente y una vez que la empresa accionada fue advertida de tal situación y hacer caso omiso a las indicaciones realizadas por el Instituto, el mismo procedió al desmontaje de la misma pues -se insiste- el elemento publicitario no contaba con los permisos de ley y la actuación realizada por el recurrido fue consecuencia del no cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), quien es la autoridad competente para otorgar la permisología respectiva, pues se reitera al no cumplir la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., con la debida autorización, la actuación de la Administración no requiere de la instauración de un procedimiento administrativo, ya que ello implicaría proteger una actuación ilegal realizada por un particular. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la “(…) demanda contenciosa administrativa” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Olivo Duran, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las vías de hecho de fecha 21 de abril de 2010, supuestamente realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
Publíquese, regístrese y remítase copia de la Presente Decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2010-000490
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria,