JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000839
En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0929 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 7 de diciembre de 1990, asistido por la abogada Carmen Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, contra “el acto administrativo denegatorio, originado por el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de abril de 1996, en virtud de la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996”, dictada por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de horario comercial de la empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004, por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Nº 1 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Yohana Rueda Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.022, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 9 de junio de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa recurrente y la comparecencia de la abogada Meide Rodríguez Da Silva y Yohana Rueda Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.632 y 110.022, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte accionada, consignando seguidamente al acto, escrito de conclusiones.
El 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, el apoderado judicial del Municipio demandado solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2008, la abogada Roberta Niní Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio accionado, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva. Ratificando tal solicitud en fechas 11 de mayo y 11 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte acordó solicitar a la parte querellada que: “i) consigne tanto la patente de industria y comercio, como el permiso de expendio de licores otorgada a la firma mercantil Inversiones Hernández Guerrero, C.A., cuya denominación comercial se desprende que es ‘Cervecería Restaurant Lindo Mar’, para la época de la solicitud de la extensión de horario, es decir para el año 1994, así como la vigente para el año 1996 (fecha en la cual fue dictado y notificado la resolución objeto de impugnación), ii) en vista que la representación judicial del Municipio recurrido, en la oportunidad legal para que tuviera el acto de informes en primera instancia, consignó escrito estableciendo que ‘la Alcaldesa del Municipio Chacao, tuvo a bien delegar en la persona de la ciudadana Lic. Carmen Edith Cardoso Rondon (sic), en su carácter de Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, la firma de las Licencias especiales que otorguen para la extensión de horario o la negativa a las solicitudes correspondientes, según se desprende de la resolución Nº 046-95, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 23 de mayo de 1995’, es por ello que esta Alzada estima conveniente que sea consignada la referida Gaceta Municipal o en su defecto copia certificada de la aludida Resolución Nº 046-95, en vista que no se constata de la revisión de las actas, que la misma se encuentre inserta en el expediente, iii) informe y consigne las ordenanzas que estuvieron vigentes durante los períodos comprendidos desde el año 1994 hasta el año 1996, períodos éstos en la que fue solicitado la extensión de horario de la actividad comercial por parte del recurrente y se produjo la correspondiente negatoria de solicitud de extensión, por cuanto no puede evidenciar esta Corte con meridiana claridad que la “Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” sancionada en fecha 26 de septiembre de 1995, por el Concejo Municipal de Chacao y firmada por el Alcalde en fecha 10 de octubre del mismo año, (ordenanza ésta que riela en el expediente desde el folio 101 al 125), establezca lo concerniente a la normativa que debía establecerse, respecto al horario que debían cumplir los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas”.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, se libraron las notificaciones a las partes y al Síndico Procurador Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo se dejó constancia que la parte recurrente no señaló domicilio procesal, razón por la que se ordenó la notificación en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Florella Targo, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado Municipio, asimismo, consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Roberta Nuñez, en su condición de abogado del mencionado organismo.
En fecha 2 de julio de 2010, se dejó constancia de haber fijado en cartelera de esta Corte boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Inversiones Hernández Guerrero.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se señaló que vista que la nota de fecha 2 de julio de 2010, fue diarizada el 2 de agosto de ese mismo año, se tuvo como válida la fecha de 2 de agosto de 2010.
Mediante nota de fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil Inversiones Hernández Guerrero, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó abrir segunda pieza del expediente, a los fines de tener un mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los anexos presentados por la abogada Alejandra Van Hersbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.230, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado de Miranda, en fecha 7 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto para mejor proveer, dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 8 de agosto de 1996, el ciudadano Vicente Hernández, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Inversiones Hernández Guerrero, C.A., debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que su representada “(…) realiza actividades desde hace mas (sic) de diez (10) años, para operar como Bar-Restaurante (…) del cual soy propietario, que atiendo y administro personalmente y para ello se obtuvo la respectiva Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y con plena vigencia en el ahora Municipio Chacao, tal y como lo demuestra el Boletín de notificación emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao (…) ”.
Alegó, que su representada “(…) está amparada por la licencia otorgada por el Ministerio de Hacienda, que le establece un horario (…) mi establecimiento obtuvo los permisos de extensión de horario (…) hasta 1.989 (…)”.
Estableció, que “(…) desde el mes de enero de 1994, mi representada han (sic) recibido la visita de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, y en las citadas visitas proceden al cierre de los establecimientos comerciales que hoy represento, alegando en forma verbal que lo hacen por ´ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sin el respectivo permiso que le faculta una extensión de horario más allá de las 12 m´’’. (Negrillas del texto).
Adujo, que “ocurrió por ante la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, con la finalidad de enterarse el por qué se ordenaba cerrar a las 12 m., si su Patente de Licores, expedida por el Ministerio de Hacienda autoridad competente sobre la materia le confería hasta las cuatro (4) de la madrugada; y allí se le informó que el Consejo Municipal de Chacao sancionó una nueva Ordenanza que ya estaba vigente, donde se contemplaba el establecimiento de un nuevo horario para los comercios que expedían bebidas conjuntamente con comida y para los que servían solo (sic) comidas en el Municipio Chacao, y que los comercios instalados en esa zona estaban solicitando una extensión de horarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 40º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Chacao”.
Denunció, que su representada procedió a tramitar lo concerniente a la permisología ante la respectiva Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, siendo silenciado por más de dos (2) años por la Administración Municipal.
Manifestó, que de conformidad con el artículo 40 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio “mi representada cancelo (sic) la respectiva tasa de Bs. (300.000,00), por un máximo de tres (3) horas (…)”.
Adujo, que “(…) en fecha 24 de enero de 1.996 (sic), fui notificado de la Resolución que niega la solicitud, de fecha 28 de enero de 1.994, y no de fecha 26 de enero de 1.994, como lo señala la Providencia Administrativa (…)”. (Negrillas del texto).
Denunció, que el acto denegatorio viola “(…) disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 12, 18, 19, 73, 74, 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo 224 del Reglamento la ley (sic) de impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y lo que vicia por completo el acto administrativo atacado, en especial del artículo 73 ejusdem, el cual establece la forma como debe realizarse las notificaciones (…)”.
Alegó, que el acto administrativo viola el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber sido “(…) dictado por autoridad manifiestamente incompetente por violación total y absoluta de (sic) procedimiento legalmente establecido (…)”.
Narró, que “(…) dicho acto administrativo CARECE DE BASE LEGAL, es decir los presupuestos o fundamentos del acto que debe tener todo acto administrativo de conformidad con las previsiones del artículo 9 y 18 ordinal 5 y que deben expresar su motivación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que el acto administrativo está viciado con falso supuesto por cuanto “(…) se alega en la resolución que la actividad comercial desarrollada con la permisologia (sic) perturba la paz y tranquilidad (…)”.
Argumentó, que el acto administrativo está viciado por desviación de poder en virtud que “(…) cita la administración normas que se refieren al otorgamiento y cancelación de patentes, Pero (sic) además usa la facultad que le confiere para pretender imponer un horario que carece de fundamento legal (…) no contempla la norma señalada por la Administración Municipal, horario alguno para limitar la actividad comercial que desarrollo (sic), además tampoco establece requisitos, ni procedimientos, para la tramitación del referido permiso de Extensión de Horario ”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara “(…) la nulidad del acto denegatorio originado por silencio administrativo de fecha 30/04/1.996, en virtud de la Resolución Nº DCR.096-96, de fecha 10/01/1.996., por los vicios señalados (…)”.
Respecto a la solicitud de amparo constitucional, estableció que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) se evidencia que al haberse ejecutado el Acto Administrativo negatorio a mi solicitud después de dos (2) años de interpuesta mi solicitud y contumar el ordenamiento jurídico el agraviante viola las garantías constitucionales antes mencionadas y por ende el derecho de ejercer los recurso necesarios para mi defensa (…)”.
Asimismo, alegó que fue violentado el derecho de igualdad por cuanto “(…) esta medida no es extensiva a los demás negocios, que explotan la misma actividad comercial ubicados en diferente zona del Municipio (…)”.
Resaltó, que también se le violó el derecho a la libertad económica, en razón que “(…) siendo la principal actividad lucrativa de mi representada, la explotación comercial, de todo lo relacionado con la actividad de Bar- Restaurant, la negativa de la Administración Municipal, de otorgar la extensión de horario, me impide ejercer las actividades comerciales, sin fundamento legal (…)”.
Por lo antes expuesto, solicitó que se acordara la acción de amparo y a razón de ello se adoptara la medida cautelar innominada, para que desarrollara sus actividades comerciales como venía trabajando.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2000, el Juzgado Accidental Nº 1, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Denuncia la parte recurrente vicios en la notificación, por cuanto no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Al respecto, la representación municipal sostuvo que se cumplieron los requisitos en la norma antes mencionada, según constata del Oficio No. DLRM-057 de fecha 22 de enero de 1996, emanado de la dirección de Liquidación de Rentas Municipales, el cual corre inserto al expediente administrativo.
Examinados dichos antecedentes –folio 131 al 133, ambos inclusive-, se observa que al folio 131 de los mismos aparece copia certifica del Oficio No. DLRM-047 de fecha 22 de enero de 1996, dirigida al ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ, representante legal de la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., a fin de notificarle del contenido de la Resolución No. DRCO-96, de fecha 10-01-96, mediante la cual le fue negada la solicitud de extensión de horario, formulada en fecha 28-01-94, igualmente le señalaron los recursos procedentes y que pudieran intentar, el cual en su acuse de recibo, aparece firmado por el ciudadano FEDERICO HERNÁNDEZ, con Cedula (sic) de Identidad No. E-82.148.284, el día 24 -01-96, a las 7:15 p.m. y la fiscal comisionada BETTY PIÑA P.
De lo anterior se desprende, que la citación al recurrente no se hubiera consumado, por cuanto la persona a quien se notificó es diferente al representante legal de la recurrente. Tampoco consta del resto del expediente administrativo que tuviera procedimiento alguno.
Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso que la Ley garantiza, la administración se encuentra obligada a proporcionar al administrado oportunidades de conocimiento, defensa y actividad probatoria suficientes, cada vez, mediante el ejercicio de potestades legales pretenda introducir notificaciones perjudiciales en su situación jurídica.
Ello no se cumplió en el caso bajo estudio. No aparece de los antecedentes administrativo, que efectivamente se citara a la recurrente para ser oída, ni que se le informara cabalmente de las actas policiales que fueron levantadas, no se apertura un procedimiento y de las violaciones legales que se le imputaran según las referidas actas policiales, mucho menos que tuviera oportunidad para aportar pruebas en abono a sus derechos.
En síntesis, a efectos de la formación del acto administrativo recurrido, no tuvo lugar el debido procedimiento constitutivo con la eficaz participación del administrado, todo lo cual configura una violación directa, grosera y evidente al debido proceso, a la notificación consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la denuncia en este sentido resulta procedente y así se declara.
En virtud de la naturaleza del anterior pronunciamiento, el Tribunal considera inoficioso proceder al análisis de las restantes violaciones denunciadas. (…)”
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Accidental Nº 1, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Yohana Rueda Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.022, actuando en representación de los apoderados judiciales del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el a quo “(…) pretende erradamente sostener que la Administración Tributaria incurrió presuntamente en vicios de notificación de la Resolución Nº DCR-096-96 de fecha 10 de enero de 1996 dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, en la que se negó la solicitud de extensión de horarios de la referida sociedad mercantil (…) Al respecto, esta representación municipal rechaza, contradice y niega totalmente que la notificación suscrita por una persona distinta al representante legal de la referida empresa, afecta totalmente la validez intrínseca del acto, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado de los Tribunal de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que si el administrado intentó oportunamente y ante la autoridad judicial correspondiente el recurso adecuado, la notificación del acto administrativo de efectos particulares que lesiono sus derechos subjetivos e intereses legítimos, logró el propósito de informarle debidamente (…)”.
Estableció, que “ De existir violación al debido proceso y a la defensa por encontrase viciada la notificación de la Resolución Nº DRC-096-96 de fecha 10 de enero de 1996, en virtud de no haberse cumplido los requisitos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representación municipal no entiende cómo el representante legal de la firma mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., ejerció (i) Recurso Jerárquico contra la Resolución anteriormente señalada en fecha 30 de abril de 1996, dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal como lo indicaba dicho acto administrativo de efectos particulares e, (ii) interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, si el acuse de recibo de la referida notificación fue suscrita por el ciudadano FEDERICO HERNÁNDEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) no está configurada de ninguna manera algún vicio en el procedimiento relativo a las notificaciones de los actos administrativos (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, produciendo en consecuencia la revocatoria del fallo dictado por el Juzgador de Instancia y por lo tanto sea declarado sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
II.- De la Apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por la representación judicial del Municipio recurrido contra la decisión dictada por Juzgado Accidental N° 1, del Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
Ello así, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el referido Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia, señalando que dicho tribunal erró al sostener “(…) que la Administración Tributaria incurrió presuntamente en vicios de notificación de la Resolución Nº DCR-096-96 de fecha 10 de enero de 1996 dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, en la que se negó la solicitud de extensión de horarios de la referida sociedad mercantil (…) por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado de los Tribunal de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia que si el administrado intentó oportunamente y ante la autoridad judicial correspondiente el recurso adecuado, la notificación del acto administrativo de efectos particulares que lesiono (sic) sus derechos subjetivos e intereses legítimos, logró el propósito de informarle debidamente (…) De existir violación al debido proceso y a la defensa por encontrarse viciada la notificación de la Resolución Nº DRC-096-96 de fecha 10 de enero de 1996, en virtud de no haberse cumplido los requisitos a que hace referencia el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta representación municipal no entiende cómo el representante legal de la firma mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., ejerció (i) Recurso Jerárquico contra la Resolución anteriormente señalada en fecha 30 de abril de 1996, dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal como lo indicaba dicho acto administrativo de efectos particulares e, (ii) interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, si el acuse de recibo de la referida notificación fue suscrita por el ciudadano FEDERICO HERNÁNDEZ”.
De cara a dicho planteamiento, entiende esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental N° 1, del Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de junio de 2000, es el de suposición falsa.
Así pues, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.”
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Al respecto, debe esta Corte señalar que efectivamente constituye un principio del derecho procesal y el derecho probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que la decisión del Juzgador de Instancia, se fundamentó en el hecho que “(…) la citación al recurrente no se hubiera consumado, por cuanto la persona a quien se notificó es diferente al representante legal de la recurrente. Tampoco consta del resto del expediente administrativo que tuviera procedimiento alguno (…) a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso que la Ley garantiza, la administración se encuentra obligada a proporcionar al administrado oportunidades de conocimiento, defensa y actividad probatoria suficientes, cada vez, mediante el ejercicio de potestades legales pretenda introducir notificaciones perjudiciales en su situación jurídica (…)”.
Asimismo, sostuvo que el procedimiento administrativo “(…) no se cumplió en el caso bajo estudio. No aparece de los antecedentes administrativos, que efectivamente se citara a la recurrente para ser oída, ni que se le informara cabalmente de las actas policiales que fueron levantadas, no se apertura un procedimiento y de las violaciones legales que se le imputaran según las referidas actas policiales, mucho menos que tuviera oportunidad para aportar pruebas en abono a sus derechos”.
Ahora bien, a los efectos de estudiar si efectivamente la sentencia apelada se fundamentó en hechos falsos, debe esta Alzada primeramente efectuar un estudio global e integral de las circunstancias que rodean la presente causa y luego de ello poder determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
Antes de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.109, del 15 de junio de 1989, el hoy Municipio Chacao, formaba parte del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, que se conformaba por los municipios foráneos Baruta, El Hatillo y Chacao, teniendo a Petare como Municipio Capital.
Posteriormente y una vez en vigencia la referida ley desapareció la figura del Distrito Sucre, en virtud de que los municipios foráneos solicitaron su autonomía al cumplir legalmente con los requisitos necesarios exigidos por dicha ley para convertirse en municipio, siendo conformados los Baruta, El Hatillo, Sucre y Chacao como Municipios.
El 13 de noviembre de 1991, por solicitud de una Junta Promotora se concedió la autonomía al Municipio Chacao; y la Asamblea Legislativa del Estado Miranda promulgó la Ley de Creación del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, el 17 de enero de 1992.
Por razón de ello, el municipio Chacao en virtud del artículo 31 de la derogada Constitución de 1961, que se encontraba vigente para el momento de los acontecimientos aquí tratados, la cual declaraba que “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 1.- El producto de sus ejidos y bienes propios; 2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios 3.- Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos; 4.- Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas; 5.- Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y 6.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley” (Resaltado de esta Corte), inició el ejercicio del control de los comercios y establecimientos así como la actualización de todas las patentes de industria y comercios de dicho municipio.
Con el objeto de materializar dicha atribución, el Concejo Municipal del Municipio Chacao sancionó la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y al Clasificador de Actividades, a los efectos de regularizar la actividad con la permisología por ellos establecida, exigiendo a cada uno de los interesados la licencia de patente de industria y comercio.
Efectuada la anterior explicación, esta Corte observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., solicitó en el mes de enero de 1994, extensión del horario de funcionamiento del establecimiento comercial “Bar Restaurant Lindo Mar”, ubicada en la Avenida Pichincha, Edificio Blandín, Locales 3 y 4, Urbanización El Rosal.
Asimismo, se destaca que mediante Resolución Nro. DRC. 096-96 de fecha 10 de enero de 1996, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, negó la solicitud de extensión de horario con base en lo siguiente:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN
DE RENTAS MUNICIPALES
RESOLUCIÓN NRO. DRC.096-96
La Econ. EDITH CARDOSO R., Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente en el Municipio Chacao, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que en fecha, 26/01/94, fue formulada la solicitud de extensión de horario, prevista en el artículo 40° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por el ciudadano Vicente Hernández, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Hernández Guerrero, C.A., ubicada en la Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que de múltiples denuncias formuladas tanto por parte de los vecinos como de Actas Policiales suscritas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, las cuales corriendo todas en autos y fechadas 04.02.94, 26.09.94, 06.12.94, 10.12.94, 19.02.95, 05.03.95, 03.09.95, 26.10.95, 03.11.95 y 08.12.95 en las cuales se constata una grave perturbación a la paz y seguridad existente en el Municipio al desatarse en la mayoría de todos los incidentes hechos sangrientos, los cuales bajo ninguna circunstancia serán tolerados ni permitidos por esta Alcaldía.
CONSIDERANDO
Que dada las circunstancias de que la paz y el orden social han sido reiteradamente alteradas, y en virtud de mi obligación de hacer velar el cumplimiento de las Ordenanzas locales y demás leyes es por lo que se,
RESUELVE
PRIMERO: negar la solicitud de extensión de horario formulada en fecha 28.01.94, por el ciudadano Vicente Hernández, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Hernández Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual es del tenor siguiente: ‘Para la expedición de la licencia es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación así como las referentes a la salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población contenida en el ordenamiento jurídico.
El director de rentas negará o cancelará según el caso la licencia de iniciación o funcionamiento de aquellos establecimientos que violen las leyes nacionales, Ordenanzas o Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones Municipales, que su funcionamiento alteren el orden público, degraden el ambiente o que de una manera u otra constituyan una amenaza para la salud pública o la paz social; así como aquellos que no cumplan con las disposiciones sanitarias.
SEGUNDO: Igualmente se le notifica que contra dicha Resolución procede el Recurso jerárquico previsto en el artículo 95° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los (15) días siguientes al recibo de la presente notificación por ante el Despacho del Alcalde, (…).
TERCERO: Notificar al interesado que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 Literal ‘E’ de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el Director de Liquidación de Rentas podrá decidir sobre la suspensión de la licencia o el cierre temporal de cualquier establecimientos por un lapso de una (1) a cuatro (4) semanas, cuando se incumpla el horario establecido en la licencia, el cual es de seis de la mañana (6:00 a.m.) a doce de la noche (12:00 a.m.).
Chacao, a los diez días del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis”.
Por otra parte, se observa que corre a los folios 299 al 312 del expediente judicial, copia simple de 11 actas policiales de la Dirección de Operación de la Policía Municipal del Municipio Chacao, de las cuales se evidencia lo siguiente:
“Chacao Diez y Nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco. En esta misma fecha, siendo las 06:00 de la Mañana de hoy compareció ante este Despacho el Funcionario AGENTE ALCIDES ARAUJO, adscrito a la dirección de Operaciones de este Instituto (…). Siendo aproximadamente las 12:10 hora de la noche encontrándome en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la Unidad 4-022 en compañía de el Funcionario Agente Devera Ramón por la Avenida por la Avenida Pichincha de El Rosal, específicamente frente a el (sic) Bar Restaurant ‘Lindo Mar’ cuando nos percatamos de que este lugar en labores por lo que procedimos a entrevistarnos con el encargado de el (sic) local para el momento, con el fin de verificar la permisologia (sic) de extensión de horario o la licencia entregada por la Alcaldía de el (sic) Municipio Chacao, al ingresar a el (sic) interior de el (sic) local nos entrevistamos con el ciudadano HERNANDEZ (sic) ADRIANO (…) vendedor u (sic) encargado de dicho local a el (sic) se le requirio (sic) dicho permiso para extender sus labores después de las 12:00 de la noche lo cual nos manifesto (sic) de que (sic) no la poseía, en ese mismo momento se le indicó de que (sic) nos acompañara hasta afuera para que observara a varios ciudadanos inguiriendo (sic) licor a las afueras de el local (sic) además de la alteración de el (sic) orden publico (sic) que se estaba produciendo en ese instante situación por el cual se le ordenó que cerrara el local por no poseer el permiso de extensión de horario y por la situación que se observo (sic) en ese momento, luego nos retiramos de el (sic) lugar”.
En este mismo sentido, es de señalar que los referidos documentos están dentro de la categoría de los documentos administrativos, razón por la que cabe hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, N° 1257, en la cual se efectuó un análisis del valor probatorio de los documentos administrativos. En la señalada sentencia, se dejó establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Véase decisión de fecha 12 de julio de 2007, N° 1257, caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.)
Por otra parte, es de agregar que las subsiguientes actas policiales que fueron levantadas en otros días, se encuentran en idéntico sentido al de la trascrita supra, e incluso con especificaciones más detalladas sobre el pésimo comportamiento de los clientes del local y en las adyacencias del mismo, “vociferando palabras obscenas contra los ciudadanos presentes (…) y vociferando palabras soeces en contra de la comisión”.
Ante dicha situación y establecido el valor probatorio de los anteriores documentos, debe esta Corte pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado.
Así tenemos, que la licencia en materia urbanística está considerada como uno de los ejemplos más genuinos de la técnica autorizatoria, la cual está entendida como la remoción o alzamiento de una prohibición legal de ejercicio de un derecho subjetivo perfecto, impuesto por la necesidad de contrastar previamente que dicho ejercicio se atiene a los límites que configuran el propio derecho según la ordenación urbanística.
En este sentido, es de señalar que existen autorizaciones, como las de autos (extensión de horario), que implican el ejercicio de una actividad llamada a prolongarse en el tiempo, casos en los cuales surge una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado, con el fin de proteger en todo caso al interés público frente a las vicisitudes o circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más allá del horizonte limitado que es posible avizorar en el momento de otorgar el permiso. Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento, se ha reconocido la posibilidad de actuación en esta materia de la autoridad competente la cual no se agota en la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes, ya que otra cosa sería hacer dejación de sus preminentes deberes de vigilancia, seguridad, conveniencia, etc, pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias e incluso llegar a revocar la licencia. (Véase García De Enterría, Eduardo y Fernandez, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 139-140).
Es por ello que en relación a estas licencias existe la patente posibilidad e incluso el deber de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo constantemente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público.
Con base en lo expuesto, es dable afirmar que, si la Administración Municipal puede, en virtud del interés general y colectivo por el cual vela, revocar una licencia otorgada, con mayor holgura podía no conceder la solicitud de extensión de horario del Bar Restaurante Lindo Mar, sin necesidad de instaurar ningún procedimiento para proceder a dicha negativa.
Ahora bien, en el presente caso observamos que la Administración Municipal expuso a lo largo del acto impugnado una serie de razones para proceder a la negativa de la solicitud de extensión de horario requerida por el particular, las cuales en sentido estricto y conforme a las líneas anteriormente escritas no eran imprescindibles a los efectos de la validez o no del referido acto administrativo, dado que como se explicó la Administración en estos casos goza de potestades discrecionales para actuar, pero que al margen de ello, generan en este Juzgador, la convicción del buen actuar de la Administración.
A mayor abundamiento, y respecto del funcionamiento de los bares de copas en zonas residenciales hasta horas de la madrugada, es de destacar que dicho tema ha generado un vivo debate doctrinario y jurisprudencial a nivel internacional, llegando a instancias como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quienes han mostrado una gran preocupación e interés al respecto, por cuanto el mismo en algunos casos ha generado una contrariedad que afecta en gran medida a una gama de derechos fundamentales, como por ejemplo la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, derecho a la intimidad, etc.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación una distinguida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez c. España, quien de manera paladina dejó establecido lo siguiente:
“57. El asunto presente no trata de una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino que concierne a la inactividad de las autoridades para hacer cesar los perjuicios, causados por terceras personas, al derecho invocado por la demandante.
58. El Tribunal constata que la demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable, lo que evidentemente provoca perturbaciones en la vida diaria de la demandante, sobre todo durante el fin de semana. Se debe examinar ahora si los perjuicios sonoros han rebasado el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8.
59. El Gobierno hace notar que los tribunales nacionales habían constatado que la demandante no había demostrado la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio. Para el Tribunal, la exigencia de semejante prueba es, en este caso, demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales ya habían calificado la zona donde reside la demandante como zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la resolución municipal del 28 de junio 1986, una zona que padece un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (párrafo 44, más arriba). En este caso, el exceso de los niveles máximos de ruido ha sido comprobado en varias ocasiones por los servicios municipales (párrafos 14 y 19, arriba). En consecuencia, exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, como la que vive la demandante, la prueba de lo que ya es conocido y oficial por parte de la autoridad municipal, no parece necesario. Así, en el cuadro del procedimiento interno, el Ministerio Fiscal no estimó necesario exigir de la demandante esta prueba (párrafo 31) y ha considerado que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba.
60. Teniendo en cuenta la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8.
61. La Administración municipal de Valencia ciertamente ha adoptado en el ejercicio de sus competencias medidas en principio adecuadas, para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones. Pero durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello. Una reglamentación que pretenda proteger derechos garantizados sería una medida ilusoria si no fuese observada de manera constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante ha padecido una agresión grave en su derecho al respeto del domicilio por culpa de la pasividad de la Administración frente al alboroto nocturno.
62. En estas circunstancias, el Tribunal estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.
63. Por consiguiente ha habido incumplimiento de esta disposición”.
Sobre la anterior decisión, resulta oportuno recordar las aleccionadoras palabras que de manera enérgica ha expuesto en reiteradas oportunidades el Catedrático Español Lorenzo Martín-Retortillo Baquer, quien ha señalado lo siguiente:
“3. Una escueta referencia también, con carácter previo, a una idea que me parece elemental, que se ha generalizado entre los tratadistas del ruido: la distinción entre lo que se pueden denominar ruidos evitables, junto a los no evitables. Los remedios y el tratamiento, y por ende las fórmulas jurídicas, habrán de ser muy diferentes en uno y otro caso. En teoría, las bocinas de los coches se controlan fácilmente, con sólo que se adopten unas cuantas medidas; o el televisor o la radio del vecino: pueden ser muy molestos pero, de quererse, tienen fácil arreglo. Más complicado lo tienen ya quienes van a vivir junto a la vía del tren o en las proximidades de un aeropuerto, medios de transporte tan positivos, tan necesarios, que sin embargo ofrecen algunas disfunciones. Algunas medidas sí pueden tomarse y pueden resultar significativas, pero a la altura de los conocimientos y medios técnicos y del necesario balance económico, resultan por el momento, limitadas e imperfectas. (…) Parto de la base de que los ruidos del ocio, tan presentes y agresivos en no pocas zonas de tantas ciudades, pertenecen a la categoría de los «ruidos evitables», y fácilmente tratables, de quererse. (…)
5. Están, en segundo lugar, señaladamente en relación con los locales de ocio, los usuarios y clientes, en la medida en que ellos mismos sean los autores de conductas que produzcan daños ajenos. A recordar así lo que representan en horarios nocturnos gritos, alborotos, «serenatas y demás habilidades corales», riñas, o las secuelas de la conducción infringiendo las reglas, como arrancadas bruscas, la bocina del atrapado por la doble fila, la radio del coche a toda potencia con las ventanillas abiertas, y tantas otras lindezas. A lo que hay que unir la facilidad con que hoy se practica la operación, tan habitual como maloliente a la par que insalubre, de convertirse en «Mannekenpis», sin el más mínimo pudor, en cualquier parte de la ciudad. Como si de golpe hubiera quedado anticuada la antigua prohibición de las «aguas menores», que luce en esos términos en tantos vetustos carteles, pero que recogen con profusión las ordenanzas municipales por indudables razones sanitarias, en términos más actualizados. Autores innegables los protagonistas de conductas a las que acaso pudiera estar vinculada alguna responsabilidad. Muy presente en este punto la filosofía de la convivencia ciudadana y de que los derechos de unos no deben ser ejercidos en perjuicio de los demás.
7. Pensando globalmente en los remedios contra el ruido, convendrá tener muy presentes dos advertencias. Ante todo, la de que los juristas sabemos bien que no se puede esperar todo del Derecho. Una afirmación tal podrá parecer decepcionante, pero es la pura verdad, de la que habrá que tomar buena nota. El Derecho y lo jurídico, en general, tienen una eficacia muy limitada. Sirve, cuando sirve, y es muy importante así en grandes crisis, pero muy frecuentemente es un complemento que tiene necesariamente que contar con otras cosas. Diría, desde otra perspectiva, que no vale la coartada para la sociedad de creer que todo lo resolverá el Derecho: se precisan inexcusablemente de otros remedios y de otras iniciativas que la propia sociedad debe procurar. En orden a nuestro tema del ruido es imprescindible contar con la educación, con el respeto mutuo, con el interés por la vida ciudadana, con la emulación por tener una ciudad apacible y donde impere la solidaridad, dónde se aprecie la convivencia. Hay que contar igualmente con los medios cívicos al alcance de los ciudadanos: el valor de la opinión pública, pero incluso, el ejercicio del derecho de asociación o de manifestación. Y, por supuesto, resulta imprescindible el buen hacer de los políticos responsables, que sepan estar a la altura de las circunstancias, que tengan carisma y autoridad, para lograr imponerse en las situaciones difíciles, capaces también de adelantarse a los acontecimientos para prevenir situaciones irreversibles y evitar o amortiguar los conflictos.
8. Lo que me lleva a la segunda advertencia, para recalcar que hoy en España, a la vista de la experiencia acumulada en relación con el ruido, no queda más remedio que prevenir y adelantarse so peligro de quedar arrollados por los acontecimientos. Hace unos años pudo haber sorpresa e inexperiencia, hoy ya no, las cosas están demasiado claras, por desgracia, de modo que resulta del todo inexplicable el considerarse desbordado cuando la situación estalla por imprevisión o dejadez. Lo que, por desgracia, es también muy frecuente. De modo que no basta con intentar capear el temporal cuando llega, sino que hay que adelantarse, por lo que resulta decisivo poner en marcha actuaciones a medio y largo plazo, en una compleja operación de tener preparados y a punto los instrumentos necesarios con qué abordar en su día los problemas; instrumentos así en una doble dirección: ante todo, las modalidades de planeamiento —de distinta naturaleza— necesarias y útiles para seleccionar usos, proteger determinadas zonas, introducir distancias, marcar requisitos a los establecimientos o evitar concentraciones indeseadas y de efectos difícilmente corregibles. Pero también los instrumentos normativos oportunos para exigir requisitos a las empresas a marcar modalidades, criterios y límites en las actuaciones, para habilitar la pertinente intervención administrativa en todas las fases necesarias o, incluso, para establecer las modalidades sancionatorias que permitan dar fuerza y sostén a las previsiones. Del mismo modo, se necesita contar con los medios adecuados y el personal cualificado para afrontar todos los retos que se encargan a la Administración: elaborar los instrumentos de planeamiento, atender a tiempo y debidamente la actividad autorizatoria no sólo en sus orígenes, sino supervisándola en la medida necesaria, inspeccionar, realizar mediciones de los ruidos, tramitar y resolver los procedimientos sancionatorios, etc”. (La defensa cruzada de derechos: La Protección del medio ambiente en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Anuario Jurídico de la Rioja, N° 10, 2005. La Rioja).
De las anteriores líneas, -que al margen de tratar un caso español resultan aplicables a nuestro país-, podemos evidenciar la importancia que tiene para la población el control, vigilancia e inspección, así como la adopción de medidas concretas por parte la Administración municipal con relación a los bares de copas, todo ello con el objeto de que los mismos funcionen de una manera adecuada y apegada a la ley sin perturbar la tranquilidad de población aledaña y en este sentido coadyuvar con el pleno disfrute de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, aunado a que dicho control cobra cada día más sentido, por cuanto, incide de forma indirecta en la disminución o aumento de los riesgos asociados a los altos niveles de inseguridad, lo que se encuentra íntimamente ligado al expendio de bebidas alcohólicas que se efectúan en este tipo de establecimientos.
Es por tales motivos, que considera este Juzgador que la Alcaldía del Municipio Chaco, podía conforme a razones de mérito y conveniencia negar la solicitud de extensión de horario presentada por los representantes de Inversiones Hernández Guerrero, C.A., más aun al haber constatado el pésimo funcionamiento del Bar Restaurante Lindo Mar, sin necesidad de instaurar un procedimiento administrativo, todo ello, -se insiste- en razón de la naturaleza del acto impugnado.
Lo anteriormente expuesto, genera en este Juzgador la convicción de que la decisión adoptada por la Alcaldía de Chacao de negar la solicitud de extensión de horarios, fue dictada con fundamentos reales y en atención al bienestar de la sociedad, por lo que, la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Finalmente, no debe esta Corte dejar de pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto que aquí se impugna.
Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
De igual modo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa incompetencia debe ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso esta Corte observa de la revisión de la documentación aportada por la Alcaldía de Chacao en fecha 7 de octubre de 2010, en observancia al auto dictado por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, que, corre al folio 462 de la segunda pieza del expediente, Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinario N° 701, de fecha 23 de mayo de 1995, mediante la cual la Alcaldesa de Chacao delega a la ciudadana Carmen Edith Cardoso Rondón, titular de la cédula de identidad N° 6.913.169, en su condición de Directora de Liquidación de Rentas Municipales de esa Alcaldía, la firma de las Licencias Especiales que se otorguen para la extensión de horarios o la negativa a las solicitudes correspondientes, quedando en evidencia que referida Directora tenía la competencia que dictar actos como el recurrido.
En atención a lo anterior, esta Corte desecha el argumento de incompetencia manifiesta expuesto por la representación judicial de la parte actora. Así decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte considera que la sentencia apelada se encuentra viciada de suposición falsa motivo por el cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004, por la abogada María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Accidental Nº 1 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano Vicente Hernández, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Hernández Guerrero, C.A., asistido por la abogada Carmen Rosa López, contra “el acto administrativo denegatorio, originado por el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de abril de 1996, en virtud de la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996”, dictada por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de horario comercial de la empresa. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2004, por la abogada María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Nº 1 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2000, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por el ciudadano Vicente Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.285.045, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ GUERRERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 67, Tomo 90-A Sgdo., en fecha 7 de diciembre de 1990, asistido por la abogada Carmen Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.863, contra “el acto administrativo denegatorio, originado por el silencio administrativo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de abril de 1996, en virtud de la Resolución Nº DRC-096-96, de fecha 10 de enero de 1996”, dictada por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de horario comercial de la empresa.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA el fallo apelado.
4. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000839
AJCD/04
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria,
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