JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000023
El 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1229 de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO CHIRINOS LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.057, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2005, por la abogada Yliana Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.946, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Yliana Gutiérrez Quiñones, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
Mediante diligencias de fechas 7 y 23 de marzo de 2006, la abogada Yliana Gutiérrez, solicitó la devolución del original del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
El 28 de marzo de 2006, se proveyó de conformidad con lo solicitado.
El 11 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de abril de 2006.
El 27 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 20 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de los abogados Héctor Alfredo Lunar Zapata e Yliana Gutiérrez Quiñones, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellante.
El 25 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 27 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia presentada el 30 de noviembre de 2006, el abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que esta Corte, fue constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencias de fechas 15 de febrero y 8 de noviembre de 2007, la abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Chirinos, solicitó se dictara sentencia definitiva.
El 3 de abril de 2008, el abogado Jairo Chirinos Leandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.490, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia definitiva.
Mediante sentencia Nº 2008-00910, proferida el 28 de mayo de 2008 esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas (…).”
El 18 de septiembre y 30 de octubre de 2008, el abogado Jairo Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó se libraran los respectivos oficios de notificación.
El 12 de enero de 2009, el abogado Jairo Chirinos, actuando en su propio nombre y representación, confirió poder apud acta a la abogada Rita Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, consignó escrito de alegaciones constante de un (1) folio útil y solicitó copias certificadas de la sentencia de primera instancia.
Mediante diligencia del 29 de enero de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se libraran las notificaciones ordenadas.
El 3 de marzo de 2009, se ordenó mediante auto la notificación de la parte recurrida y del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas; en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 24 de marzo de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó la notificación de la sentencia.
El 16 de junio de 2009, la abogada Rita Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Chirinos, solicitó que se realizara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día de la consignación de las notificaciones realizadas por el alguacil a los fines de que se declarara el desistimiento, pedimento que fue ratificado el día 30 del mismo mes y año.
El 14 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) Que desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive fecha en la cual se da inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; y 1º de abril de 2009. Que desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas (…) hasta el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 13, 14 y 15 de abril de 2009 (…)”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009-01900, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento realizada por la abogada Rita Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Chirinos. (…) ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 1º de diciembre de 2009, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas.
El 19 de enero de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 2 de febrero de 2010, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano alguacil a los fines de consignar los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
El 10 de noviembre de 2010, se recibió en esta Corte las resultas de la notificación ordenada a la parte recurrente, las cuales fueron agregadas a los autos el día 29 de ese mismo mes y año, en consecuencia verificadas las notificaciones de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, el ciudadano Jairo Antonio Chirinos, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingresé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejerciendo el cargo nominativamente de OFICIAL SUPERVISOR, adscrito a la Dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 20 de Noviembre de 1.995 (sic), devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 776.258,00)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, “(…) que con el nombramiento y designación de las nuevas Autoridades de la Institución, comenzaron a cambiar el trato hacia mi persona, produciendo ello, un HOSTIGAMIENTO VORAZ (sic) y un ACOSO PERSONAL sin ninguna justificación que no me permitía laborar en la Institución con la normalidad administrativa con la cual venía desempeñándome durante Nueve (9) años en la misma.” (Mayúsculas del original).
Agregó, que el 28 de diciembre de 2004, fue llamado a la Sede del Despacho de la Inspectoría General de los Servicios “a los fines que firmara un documento contentivo del ACTO DE DESTITUCIÓN de mi persona del cargo que ejercía en la Institución, a lo cual me negué ROTUNDAMENTE, retirándome de esta manera de la sede de dicha Dependencia Administrativa, lo que motivó la IRA de la Superioridad, y sin ninguna justificación legal y física, fui sometido a la fuerza y ESPOSADO (…) para así dejarme en Libertad a las 12:30 a.m. del día 29 de Diciembre de 2.004 (sic) (…) informándoseme verbalmente a mi salida que estaba DESTITUIDO DEL CARGO, pero sin firmarles ninguna notificación relacionada con Acto Administrativo de DESTITUCIÓN” (Mayúsculas del original).
Señaló que el 4 de enero de 2005, fue publicado en la página 9 del Diario “La Verdad” -de circulación regional- el texto del acto de notificación contentivo de su destitución, con el cual se le conculcaron, a su decir, derechos constitucionales contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que según señala, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, “todo ello por cuanto se procedió a realizar un Acto Administrativo de Destitución que debe estar precedido de un Procedimiento Disciplinario, el cual está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 86 y 89 y el cual no se cumplió tal como lo dispone las normas aludidas (…) por lo tanto se me conculca y viola el Derecho de estar sometido al DEBIDO PROCESO que establece nuestra Constitución Nacional”.
Por ello solicitó, se declarara la nulidad absoluta del acto a través del cual se le destituyó y en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones que los mismos hayan experimentado en el tiempo “así como también el pago de cualquier otro beneficio socio económico, que hubiere percibido si hubiese estado laborando en la Institución”.
Expresó que “(…) al darse la violación del DEBIDO PROCESO por no haberse aplicado el Procedimiento Disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da el cumplimiento del Supuesto de Hecho del artículo 19, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que hay una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Denunció, que el acto administrativo impugnado “(…) carece totalmente de una MOTIVACIÓN JURÍDICA (…) ya que se observa que en dicho acto administrativo, no se utilizó ni una sola norma legal de carácter funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra Ley, que fundamente y sustente al Acto Administrativo impugnado”.
Afirmó que el acto impugnado “(…) no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial lo establecido en el numeral 5 de dicho artículo (…) lo cual vicia aún más de ILEGALIDAD el Acto Administrativo de Destitución impugnado, lo cual determina su declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA”.
De igual modo, denunció la violación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) en el Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Destitución impugnado, no se me expresó los Recursos Jurisdiccionales que podía interponer contra dicho Acto Administrativo, tampoco se me indicó el tiempo que tenía para ello, ni los organismos ante los cuales podía interponerlos, además de ello no se publicó el texto íntegro de dicho Acto Administrativo, en consecuencia al no cumplirse con lo previsto en dicho artículo, se incurre en una violación del mismo que vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA al Acto Administrativo en cuestión, y se produce el efecto legal establecido en el artículo 74 ejusdem, lo cual motiva la declaratoria de ILEGALIDAD del mismo”.
Con base en los argumentos expuestos solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el cartel de notificación publicado el 4 de enero de 2005 en la página 9 del Diario de circulación regional “La Verdad”, que emana del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en la misma localidad en el cual lo desempeñaba, con el respectivo reconocimiento de su antigüedad y jerarquía que le pudiera corresponder por ascenso más los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que los mismos hayan experimentado en el tiempo, así como también el pago de todos los beneficios socio económicos, que le hayan podido corresponder de no haber sido destituido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El objeto de la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007 de fecha 28 diciembre de 2004, mediante la cual se destituye al accionante del cargo de Oficial Supervisor, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En tal sentido, expone el querellante que el acto administrativo de destitución está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta, en razón de la falta de motivación que posee aunado a la violación al principio constitucional del debido proceso. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló la expulsión se produce porque el ex funcionario adoptó una conducta irrespetuosa, indecorosa e insubordinada, desconociendo incluso las autoridades del cuerpo policial, razón por la cual, el Consejo Directivo Policial convocó con carácter de urgencia una Asamblea Extraordinaria, ‘en virtud del carácter potestativo de actuación de oficio que posee, y procedió en forma inmediata a expulsar al Oficial in commento, de la Institución, pues como se dijo anteriormente poseía un cargo de alto nivel y de confianza’.
Al respecto debe el Tribunal advertir que uno de los límites de la potestad sancionatoria de la Administración, lo cual constituye a su vez una garantía de los particulares, es la prohibición de imponer sanciones sin el correspondiente procedimiento constitutivo, el cual debe comprender todos los principios y garantías que el texto constitucional consagra como el de participación del interesado, el derecho al contradictorio, el derecho de acceso al expediente, el derecho a alegar, a probar y en definitiva a defenderse de las imputaciones que se le rea1izan.
Igualmente, se debe señalar que la jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido enfática al expresar que la motivación de un acto administrativo sancionatorio debe contener la exposición razonada y suficiente de los fundamentos de la decisión, lo cual persigue que el administrado tenga conocimiento pleno de los motivos concretos que tuvo la Administración para arribar a las conclusiones expuestas, y evitar así decisiones arbitrarias por parte del órgano decisor.
De allí que una decisión de carácter sancionatorio, debe ser debidamente fundamentada y precedida de un procedimiento sustanciado con el fin de demostrar la culpabilidad del investigado en hechos comprobados y que estén tipificados como infracciones administrativas.
En el presente caso, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado es un acto de destitución que evidentemente ameritaba la sustanciación de un procedimiento disciplinario, como lo es el establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, se observa de la lectura del acto Impugnado y del resto de los instrumentos cursantes en autos, no se evidencia que se haya notificado al accionante de la iniciación de un procedimiento que pudiera afectarlo con indicación expresa de los hechos imputado, ni que se le haya permitido promover y evacuar las pruebas que estimara convenientes, a los fines de asegurar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, la propia Administración en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció que no aperturó procedimiento administrativo alguno, al indicar que ‘procedió en forma inmediata a expulsar al Oficial in comento, de la Institución’. Ello así, considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado por ausencia del procedimiento legalmente establecido, incurriendo (sic) Administración en una violación del derecho constitucional del recurrente al debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto de destitución del querellante y así se declara.
Determinado lo anterior, considera el Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo, determinado por la nulidad del acto impugnado, y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad declarada en la presente decisión, debe el Tribunal ordenar la reincorporación de la (sic) accionante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido para efectos de la antigüedad y no así para los efectos de jerarquía o ascenso, como lo pidió el querellante el libelo, ya que esto (sic) solo le pudiera corresponder de acuerdo al desempeño del funcionario en el cargo, lo cual obviamente no puede ser valorado sin la prestación efectiva del servicio y así se decide.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIRO CHIRINOS LEANDRO, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PEREZ (sic) TORRES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007 de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia:
1º SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo impugnado.
2° SE ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido para los efectos de la antigüedad.
3º SE NIEGA la pretensión relativa a que se tome el tiempo transcurrido para los efectos de jerarquía que le pudiera corresponder por ascenso”. (Mayúsculas y resaltados del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de febrero de 2006, los abogados Nelida Neid Mora, Yliana Gutiérrez y Edgar Dávila, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto recurrido, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunciaron, que el fallo apelado se encuentra inmotivado “(…) al no quedar dilucidado si el Oficial CHIRINOS JAIRO, es un funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o de confianza, tal como lo establece los Artículos 19 y 21 de la misma Ley”.
Indicaron, que era “(…) importante hacer valer la condición del ciudadano CHIRINOS JAIRO, quien realmente fue retirado por ser un funcionario quien desempeñó funciones de seguridad del estado, tal y como lo establece el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimieron, que “(…) el ciudadano Chirinos Jairo se desempeñó como Oficial Supervisor, cargo éste que llena los extremos del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmaron, que al ciudadano “Chirinos Jairo, no se le abrió un procedimiento disciplinario alguno, en virtud de lo establecido en el artículo 21 ejusdem, el cual establece que los funcionarios públicos; como el punto de los cuerpos de Seguridad del Estado, son de confianza”.
En apoyo de lo anterior, señalaron que no podían “(…) obviar que los Oficiales de Policía, independientemente del rango además de formar parte de la Seguridad del Estado, están preparados para ello”.
Expresaron, que “si bien es cierto que aun cuando la Juez manifiesta que es inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos aducidos en la defensa, (…) debe tomarse en cuenta los fundamentos de ambas partes, tanto los alegatos expuestos por el actor, como los argumentos manifestados en la defensa del querellado, para así poder sustentar su decisión, esto de conformidad con los extremos establecidos en los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Adujeron que es requisito “Sine qua nom, que el Juez para decidir tome en cuenta lo alegado y probado en autos, pues de lo contrario se quedarían las partes en estado de indefensión. Tomando en consideración los deberes del juez en el proceso, los principios de la verdad procesal y legalidad, y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “mal se podría administrar justicia y ejecutar lo justo si la decisión del juez no se basa en la verdad, desconociendo entonces con certeza los derechos de las partes litigantes”.
Concluyeron solicitando se declarara “(…) si el demandante por la naturaleza del cargo que ostentaba y la función que desempeñaba, se considera un cargo de confianza o sigue enmarcado dentro de la categoría de funcionario público de carrera, ello en virtud de que el mismo ejercía actividades de seguridad del estado”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de la Corte
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa materia funcionarial. Así se declara.
.- De la apelación interpuesta
Corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yliana Gutiérrez, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jairo Antonio Chirinos Leandro contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Al respecto, esta Corte observa que la presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jairo Antonio Chirinos Leandro contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar se circunscriben a que el Instituto querellado incurrió en “(…) la violación del DEBIDO PROCESO por no haberse aplicado el Procedimiento Disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que el aludido acto carecía de motivación, en el cual además -según sus dichos- se inobservó la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido manifestó en su escrito de contestación que “(…) procedió en forma inmediata a expulsar al Oficial in comento, de la Institución”.
Así las cosas, el iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado al considerar que el mismo se encontraba viciado por ausencia del procedimiento legalmente establecido, y por ende la violación del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual determinó que era inoficioso pronunciarse sobre “el resto de los alegatos y defensas, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo, determinado por la nulidad del acto impugnado”, ordenando en consecuencia la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba “con el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, tomándose el tiempo transcurrido para efectos de la antigüedad y no así para los efectos de jerarquía o ascenso”.
Ante tal declaratoria, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas interpusieron recurso de apelación, el cual fundamentaron ante esta Corte, de la siguiente manera:
Señalaron que el fallo apelado se encuentra inmotivado “al no quedar dilucidado si el Oficial CHIRINOS JAIRO, es un funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o de confianza, tal como lo establece los Artículos 19 y 21 de la misma Ley”, razón por la cual solicitaron en esta instancia se declare “si el demandante por la naturaleza del cargo que ostentaba y la función que desempeñaba, se considera un cargo de confianza o sigue enmarcado dentro de la categoría de funcionario público de carrera, ello en virtud de que el mismo ejercía actividades de seguridad del estado”.
Refirieron que el ciudadano Jairo Chirinos se desempeñó como Oficial Supervisor, y que fue retirado por ser un funcionario que desempeñó funciones de seguridad del estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyeron que al ciudadano “Chirinos Jairo, no se le abrió un procedimiento disciplinario alguno, en virtud de lo establecido en el artículo 21 ejusdem, el cual establece que los funcionarios públicos; como el punto de los cuerpos de Seguridad del Estado, son de confianza”.
Denunciaron que el fallo apelado viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado que era “inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos aducidos en la defensa”.
De los precitados alegatos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrida circunscribió su apelación a la denuncia de la existencia de dos vicios en la sentencia, a saber, el vicio de inmotivación del fallo y la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas este Órgano Colegiado pasa a resolver, sobre las denuncias esgrimidas y a tal efecto, observa:
.- De la de inmotivación del fallo.
En relación a este punto es relevante destacar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”, de modo pues, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
En abundamiento de lo anterior, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, a los fines de esta Corte poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación, considera necesario traer a colación extractos del acto impugnado, donde se señaló:
“Que el Oficial JAIRO CHIRINOS asume que se encuentra INSUBORDINADO.
(…Omissis…)
Que este Instituto como garante de la Constitución y las Leyes al no poder aplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes, debido a la aptitud de rebeldía y desacato asumida por este funcionario, en relación a las normas y reglamentos, lo que se traduce como un hecho perturbador dentro de la institucionalidad policial.
(…Omissis…)
Que según la naturaleza de este Cuerpo Policial está prohibido ejecutar actos contrarios al servicio o abandono del mismo sin previo permiso de sus superiores.
(…Omissis…)
Que este Funcionario Policial Supervisor vulneró el artículo 28 de nuestra Ordenanza de Policía Municipal en sus numerales: 1, 2, 3, 4.
(…Omissis…)
Que todas las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar enmarcadas dentro del orden moral ético y disciplinario que son propios de todos los funcionarios públicos policiales y encargados de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento legal.
RESUELVE
Destituir de su cargo de Oficial Supervisor al Funcionario CHIRINOS LEANDRO JAIRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No.- 11.766.057 por encontrarse cubiertos los extremos de ley, señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el prenombrado funcionario ejerce un cargo de confianza al tener personal bajo responsabilidad y mando así como su supervisión inmediata”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Del precitado acto se observa, que el Instituto querellado consideró “(…) no poder aplicar los procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes, debido a la aptitud de rebeldía y desacato asumida por este funcionario” que ejercía “un cargo de confianza al tener personal bajo responsabilidad y mando así como su supervisión inmediata” y por tanto procedió a destituirlo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el escrito de fundamentación a la apelación los representantes judiciales del Instituto querellado manifiestan que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza por desempeñar una labor que requería un alto grado de confidencialidad aunado al ejercicio de labores de Seguridad de Estado y que en virtud de ello “(…) no se le abrió un procedimiento disciplinario alguno (…)”. Sin embargo, aducen la inmotivación del fallo por no haber dilucidado el Juzgado a quo “si el Oficial CHIRINOS JAIRO, es un funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o de confianza (…)”.
Así las cosas, es pertinente apuntar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla, por lo que, de considerarse que todos los funcionarios policiales ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 1954 del 18 de noviembre de 2009, caso: Rubén Ramón Cuenca Rodríguez).
En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que las actividades de seguridad del Estado a las que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras, son aquellas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SEBIN (antigua DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado. Así lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia; Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado Zulia; Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del Estado Zulia.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Jairo Antonio Chirinos Leandro fue destituido del cargo de Oficial Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la insubordinación y a razón de la supuesta “confianza” y que, por tanto, requerían por parte del querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
De cara a lo anterior, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional que, para determinar que los cargos no son de carrera sino de libre nombramiento y remoción, la Administración debe probar las funciones realizadas por los funcionarios y no basta con una simple declaración para que sea considerado como tal (Vid. Entre otras sentencias, las publicadas bajo Nº 2010-444, de fecha 8 de abril de 2010, caso: MARCO ANTONIO ESPINA SIMANCA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Nº 2009-1982, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: RAMÓN VARGAS ARÉVALO CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y Nº 2009-1582, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: JUAN BAUTISTA LUQUE ZERPA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
Ello así, del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, tan es así que solicita en el escrito de fundamentación de la apelación que sea este Órgano Jurisdiccional quien determine “si el Oficial CHIRINOS JAIRO, es un funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o de confianza (…)”, petición que además resulta a todas luces improcedente pues de hacerlo este Órgano Jurisdiccional se estaría subrogando en la Administración, además que en todo caso era el Instituto recurrido quien debía consignar el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempeñadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza, lo cual evidentemente no realizó, razón por la cual esta Corte considera que el fallo apelado no se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrida. Así se declara.
.- De la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la parte apelante que el fallo apelado viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado -según sus dichos- que era “inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos aducidos en la defensa”.
Ello así, esta Corte considera importante señalar que la referida norma consagra el principio de exhaustividad en los siguientes términos:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló el vicio que afecta el principio de exhaustividad bajo estudio:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior esta Corte observa que el Juzgado a quo en el fallo apelado luego de haber declarado la nulidad del acto impugnado debido a la ausencia de procedimiento al constatar que “la propia Administración en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció que no aperturó procedimiento administrativo alguno, al indicar que ‘procedió en forma inmediata a expulsar al Oficial in comento, de la Institución’”, que fue con posterioridad a tal declaratoria que consideró, que era “inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo, determinado por la nulidad del acto impugnado”, lo cual efectivamente resulta ajustado a derecho, toda vez que una vez verificada como haya sido la nulidad del acto impugnado por alguna de las razones expuestas por la parte recurrente, previa revisión de las defensas esgrimidas por la parte recurrida, las cuales no fueron lo suficientemente determinante que hayan podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, ciertamente es inoficioso entrar a conocer del resto de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes.
Ello así, esta Corte observa que lo que hubo fue una errada apreciación por parte de la recurrida al esgrimir que en el fallo apelado se dejó de considerar argumentos aducidos en la defensa por inoficiosos, contrario a ello esta Corte considera que el análisis realizado en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, y que si bien resulta contraria a la defensa ejercida por la parte recurrida ello no significa que el a quo haya incurrido en el vicio bajo estudio.
Es necesario reiterar en este punto, que sólo la falta de análisis de uno o varios alegatos expuestos por las partes van acarrear la nulidad de la sentencia, sin embargo, una vez que el a quo, analiza los alegatos de las partes bien sea para desecharlos o acordarlos, corresponderá a la Alzada (si la sentencia ha sido apelada y la fundamentación así lo requiere) analizar las consideraciones del a quo a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho su pronunciamiento, y de no estar ajustado la sentencia sería revocada no anulada. Por tanto, en el presente caso, la denuncia que señala la parte apelante no es atentatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de esta Corte el Juzgado a quo dio fiel cumplimiento al principio de exhaustividad. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden y desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas -parte recurrida-, en consecuencia Confirma la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jairo Antonio Chirinos Leandro contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yliana Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.946, actuando con el carácter de apoderada judicial INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIRO ANTONIO CHIRINOS LEANDRO, identificado en el encabezado del presente fallo, contra el referido fallo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/30
Exp. Nº AP42-R-2006-000023
En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,
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