JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000251

El 1º de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0015-08 del 7 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por las abogadas Nancy Aragoza y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.921 y 28.816, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro, en fecha 14 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 550-A Sgdo, contra las sociedades mercantiles IMPORTADORA CORDI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B; y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, y posteriormente inscrita, por reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., y por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 7 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) y sin lugar la reconvención de interpuesta por la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.
El 18 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2008, la abogada Mildred Alzuru Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), solicitó mediante diligencia, la acumulación del presente expediente con la causa Nº AP42- R-2007-001911.
El 25 de marzo de 2008, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de abril de 2008, la abogada Mildred Alzuru Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A..
El 8 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2008, el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., presentó escrito mediante la cual observó “que no se ha dado cumplimiento al procedimiento que establecen de los Artículos 517 al 521 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la presente causa en la segunda instancia, resultando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha Diez y ocho (18) de Febrero del 2008, de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de violaciones de ‘normas de Orden Público que no se subsanan ni siquiera con el consentimiento de las partes’ ” motivo por el cual solicitó la nulidad procesal de todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado el 18 de febrero del mismo año. (Negrillas y subrayado del escrito).
El 15 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En esa misma fecha, vencido el lapso probatorio se fijó para el 2 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de octubre de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de informes.
El 6 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente
El 9 de marzo de 2010, la abogada Liliana Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A Venezolana de Televisión, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de las apelaciones, interpuestas la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., y por el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A, desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2007.
El 4 de mayo de 2010, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se notificara a la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., a la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. y a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libraron las boletas y el Oficio Nº CSCA-2010-001827, respectivamente.
El 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., la cual fue recibida en fecha 4 de junio de 2010.
El 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., la cual fue recibida el 8 de junio de 2010.
El 27 de julio de 2010, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, solicitó mediante diligencia, se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República y se remitiera el expediente al Tribunal de origen.
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada en fecha 2 de agosto de 2010.
El 11 de agosto de 2010, el abogado José Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A., consignó escrito mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por esta Corte.
El 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004553 del 10 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan de recibo el Oficio Nº CSCA-2010-001827, de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010.
El 11 de octubre de 2010, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, consignó escrito de oposición al recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Cordi C.A.
El 20 de octubre de 2010, vista la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2010-005642.
El 9 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de diciembre de 2010, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, consignó diligencia ante ese Juzgado, solicitando al mismo decretar la ejecución voluntaria de la Sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la anterior solicitud.
El 17 de diciembre de 2010, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., solicitaron mediante diligencia, la remisión del expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de casación anunciado.
El 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1787-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de enero de 2011, de pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Cordi, C.A., anunciaron recurso de casación de la sentencia Nº 2010-378, dictada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5.087 del 15 de diciembre de 2005, al revisar una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Establecido el escenario fáctico objeto del presente caso, debemos destacar que igualmente la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en la presunta violación del principio de igualdad procesal, no obstante, no apreció la diferenciación o discriminación jurisprudencial efectuada por ella misma, por cuanto el criterio establecido de la casación sólo le resultaba admisible a las demandas patrimoniales interpuestas contra los Estados y Municipios, creando una desigualdad recursiva a las demandas contra la República, ante lo cual habría que preguntarse en criterio de la Sala de Casación Civil si ¿resultaría admisible la existencia de un recurso extraordinario de casación contra cualquier acción contencioso administrativa?.
A ello, habría que responder afirmativamente según el criterio y razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la igualdad procesal, admitiendo inclusive la existencia en igual sentido del recurso de apelación cuando la demanda sea conocida en única instancia por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, o la posibilidad de interponer la solicitud de revisión constitucional contra una de las sentencias de esta Sala, con lo cual se quiere destacar y advertir que el objeto de desigualdad no se centra en la consagración del recurso de casación para una determinada demanda en atención al sujeto pasivo, sino en cuanto a la consagración de dicho recurso sin haberse previsto su existencia.
Por cuanto, se advierte que partiendo de dicho antecedente jurisprudencial podrían generarse un caos jurisdiccional de inconmesurables efectos, ya que las partes podrían invocar la consagración por vía jurisprudencial de diversos recursos sean estos ordinarios o extraordinarios a diversos casos, que el legislador no estimó convenientes admitirlos, por diversos razonamientos como puede ser la celeridad del recurso, su especialidad, entre otras; e incluso solicitar la desaplicación por control difuso o concentrado de normativas que impiden la posibilidad de ejercicio recursivo contra determinadas sentencias (Vgr. Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 1.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a ello, debe destacarse lo consagrado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación’.
Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales, lo cual al igual a lo expresado por la jurisprudencia hacen de imposible conocimiento los recursos de casación contra sentencias de última instancia dictadas por los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.
En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos (5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple.
Visto lo expuesto, debe destacarse sentencia N° 88/11.10.01 de la Sala de Casación Civil donde claramente ha establecido esta Sala que:
‘En aplicación de la jurisprudencia ut supra citada al caso bajo decisión, en cuanto a la naturaleza del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL GRUMBER, contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.
Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre’”. (Negrillas del fallo).
Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo estudio se ha ejercido un recurso de casación contra la sentencia definitiva N° 2010-378, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una decisión dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, tal como lo señaló la sentencia antes transcrita, no es recurrible por esta vía por no existir norma expresa que lo consagre.
Aunado a ello, es de observar que la mencionada solicitud fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, por lo cual debe destacar esta Corte, que la mencionada Ley no establecía disposición alguna que permitiera interponer el recurso extraordinario de casación en materia contencioso administrativa, toda vez que la misma señalaba en su artículo 5 la posibilidad de interponer recurso de casación solamente en materia penal, civil, mercantil, marítimo, laboral, menores, familia, ambiente y agrario.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta que tampoco contempla en sus disposiciones la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente establece la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal, en las materias, civil, mercantil, marítimo, laboral, penal, trabajo y familia, y toda vez que tampoco lo estableció la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte señalar que no dispone la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un medio impugnatorio como el que pretende el solicitante, esto es, del recurso de casación. Así se decide.
Finalmente se exhorta a los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, a no ejercer recursos manifiestamente infundados en derecho, toda vez que ello atenta contra el correcto desenvolvimiento de los Órganos Jurisdiccionales, y retrasa notablemente la correcta administración de justicia.



II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR el recurso de casación anunciado por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CORDI, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia Nº 2010-378, dictada por esta Corte el 22 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2008-000251
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria,