JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001159

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0981 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MIJARES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.093.180, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2003, por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría un duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como términos de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 3 de julio de 2008 (fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte), exclusive, hasta el 29 de julio de 2008, (fecha en la cual concluyó la relación de la causa), inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 04 de julio de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008".
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01681 de fecha 1º de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó notificación de las partes así como del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
El 10 de diciembre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Mijares Sánchez, la cual fue recibida el 9 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al “(…) ciudadano DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”, el cual fue recibido el 15 de diciembre de 2008.
En misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al ciudadano Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de enero de 2009 (fecha en la cual comenzó a transcurrir el día concedido como término de la distancia), exclusive, hasta el 9 de febrero de 2009, (fecha en la cual concluyó la relación de la causa), inclusive.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “desde el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 09 de enero de 2009, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009; 03, 04, 05 y 09 de febrero de 2009”.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010- 00006 de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte declaró como válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 30 de julio de 2008, por la apoderada judicial del querellante, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes para el inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de la continuación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de las partes, así como del Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Mijares Sánchez, la cual fue recibida el 3 de marzo de ese mismo año.
El 16 de marzo de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2010.
El 20 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas, el cual venció el 27 de abril de ese mismo año.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 15 de noviembre de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2002, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de Septiembre de 1991, mi representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”.
Esgrimió, que “A través del Oficio Nº 217/01 de fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), (…) la Comisario General (…), Directora de Personal (…), Director Presidente del I.A.P.E.M, le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario MIJARES SÁNCHEZ OSCAR, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esbozó, que “(…) no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y peor aún, de su propio Reglamento, modificado y “AJUSTADO” (…) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido ocho (8) meses, y veintiún (21) días”. (Mayúsculas y resaltado de la querella).
Agregó, que su representado en sede administrativa no contó con “(…) asistencia jurídica alguna”, así como también “(…) practicando un análisis jurídico de la situación vivida por mi representado, y de acuerdo con las mismas aseveraciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia que la averiguación administrativa, instruida de manera irregular, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa”.
En tal sentido, expuso que en “(…) la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 12 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad, para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso”. (Resaltado del original).
Puntualizó, que el organismo querellado imputó la falta al recurrente, “(…) sin haber cumplido con los extremos legales del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente (…)”, así como también este incurrió en una grave confusión “(…) en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatorias de otras, se coloca a mi representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones, ya que no se sabe, frente a cual supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario”.
Denunció, que la Administración fundamentó su destitución en “(…) el artículo 52 del Reglamento, el cual transcribe de esta forma: ‘EN GENERAL COMETEN FALTAS QUIENES EN FORMA INDEBIDA INFRIGEN LOS MANDATOS O PROHIBICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS O INCURREN EN ACCIONES U OMISIONES QUE EFECTEN EN ALGUNA MEDIDA LA DISCIPLINA O PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN’. Es el caso, que la norma transcrita no se corresponde con el contenido del artículo 52, vigente, es decir el Reglamento del 20 de agosto del año 2001, y del cual se le entregó una copia al funcionario, para que lo tomara en cuenta, ya que su contenido correcto es el siguiente: ‘LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE, POR LA COMISIÓN DE FALTAS O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS, SE IMPONDRAN (sic) AL PERSONAL POLICIAL, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO O ALUMNOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO SON: 1. AMONESTACIÓN ESCRITA O PÚBLICA. 2. ARRESTO HASTA UN MÁXIMO DE OCHO (8) DÍAS. 3. DESTUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “El organismo finaliza la base legal, invocando el artículo 55 del Reglamento citado, pero igualmente transcribe el contenido del artículo 55 del reglamento del 15 de mayo del año 1996, y no el 20 de agosto del 2001, que es el vigente y que es el que el mismo instructor, invoca y aplica. Finalmente se remite al funcionario, a los artículos 66 y 67 del Reglamento, el cual establece la posibilidad de interponer el Recurso de Reconsideración y Jerárquico respectivamente, cuando la numeración correcta es artículos 67 del Recurso de Reconsideración y artículo 68 Recurso Jerárquico, nuevamente confunden al funcionario recurrente”.
Expresó, que “(…) lo anteriormente expuesto, se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4º, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 217/01 de fecha 01 de octubre del año 2001”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) haciendo uso de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida vuelve a vulnerar los derechos del mismo, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada, (…)”.
Denunció, que “Se le lesionó el derecho a la defensa, al habérsele impuesto en dos oportunidades de la apertura de una averiguación administrativa, en consecuencia, al no haberse respetado la oportunidad para dar respuesta a la imposición del presunto hecho perpetrado por el recurrente, al no haber sido impuesto oportunamente de la apertura de la averiguación donde conste expresamente, la notificación formal de la presunta falta perpetrada por el funcionario (…)”. (Resaltado del original).
En ese sentido, denunció igualmente que se le lesionó “(…) el derecho al debido proceso, hecho éste que se ve corroborado en que el proceso se ciñó, de acuerdo a las afirmaciones del propio instructor, al Reglamento modificado en fecha 20 de agosto de 2001, y como quiera que éste (sic) Reglamento, cercena los derechos de los funcionarios a los que se le aplica, ya que no se respetan los lapsos para instruir el procedimiento (…)”, así como también, expresó que se cercenó “(…) el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) Se lesionó al funcionario cuando le aplican una sanción como es la destitución, invocando faltas que no han sido previstas como tales (…)”. (Resaltado de la querella).
Así mismo, esbozó que el procedimiento aperturado en su contra “(…) esta (sic) viciado de nulidad, toda vez que el mismo, se extralimitó en el tiempo legal para su instrucción, y todas aquellas circunstancias que desmejoren o menoscaben los derechos del funcionario, hacen nulo el proceso y por ende, también es nulo, el acto administrativo que de él se desprende”.
Invocó, a su favor el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) modificó el Reglamento disciplinario, el 20 de agosto del año 2001, pero practicando un análisis minucioso del mismo, continua vulnerando derechos de los funcionarios, en cuanto a procedimiento, defensa, lapsos, asistencia jurídica, ya que aplica según le convenga el Reglamento del 15 de mayo de 1996 o la Reforma del mismo de fecha 20 de agosto del año 2001 (…)”.
Finalmente, requirió se “(…) anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 217/01 de fecha 01 de octubre del año 2001, (…)”, y en consecuencia, la reincorporación de su representado “(…) a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, (…) desde su ilegal destitución hasta su reincorporación (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este juzgador conocer y decidir la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Alcides González Sierra, contra la Gobernación del Estado Miranda.
La primera denuncia planteada por la representante judicial de la (sic) querellante es la referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a tal efecto observa:
Atendiendo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el ‘debido proceso’ significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…).
(…omissis…)
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En fecha 10 de enero de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó auto de apertura de averiguación administrativa con ocasión de esclarecer los hechos relacionados con la toma de las instalaciones del prenombrado Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 16 de la pieza 1 del expediente administrativo).
Consta a los folios 245 y 246 del expediente administrativo en su primera pieza, Acta levantada el 28 de febrero de 2001 donde se deja constancia que el querellante fue notificado por oficio emanado de la Dirección de Personal del Instituto, número 0394 en donde se le hizo de su conocimiento que a partir de la presente fecha se reintegraría a sus labores luego de los sucesos ocurridos (folio 254).
Se desprende al folio 32 del expediente administrativo en su segunda pieza, Acta suscrita por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario, el Secretario de la División de Asuntos Internos y el ciudadano Oscar Sánchez Mijares, el 16 de julio de 2001 donde el querellante declaró: ‘que en ésta (sic) misma fecha he tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos, en (sic) proceso de instrucción, y tuve la oportunidad de exponer argumentos en mi defensa’.
En esa misma fecha el querellante rindió declaración donde expuso que ‘Voy a rendir declaración sobre mi participación en la toma de las instalaciones de la Policía del Estado Miranda en Los Teques el 05/01/2001 una vez que se tenga el veredicto del Ministerio de Interior y Justicia con el informe de Coordinación Policial’, y a primera pregunta formulada: ‘Diga Usted, su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta?’, contestó: ‘si’ (folio 33 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Se desprende del folio sesenta y uno (61) en la tercera pieza del expediente administrativo, recibo de pago del querellante donde se le hace saber que con ocasión a la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ‘… el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación’.
Concluida la fase probatoria, consta a los folios 262 y 273 de la tercera pieza del expediente, extractos de informe suscrito por la División de Asuntos Internos donde se recomienda destituir al querellante del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.
El 1 de octubre de 2001, el querellante es notificado por medio del acto administrativo identificado con el número 217/01 donde se le informa que ha sido destituido del cargo de Agente que ejercía en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (folios 392 al 394 de la tercera pieza del expediente administrativo). Interpuesto el recurso de reconsideración el 4 de octubre de 2001, el mismo fue declarado sin lugar según resolución N° 027 emitida el día 26 del mismo mes y año, cursante a los folios 168 al 181 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos. Posteriormente, fue interpuesto el recurso jerárquico el cual fuera declarado sin lugar por el Gobernador del Estado Miranda según resolución dictada el 28 de febrero de 2002, identificada con el número 0527.
Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa este Juzgado, que la Administración dio cumplimiento ‘al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual, la denuncia planteada por el querellante referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo en el que puede participar el accionante. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación. Asimismo, quedó comprobada su participación activa en los hechos suscitados el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las divisiones de orden público y seguridad interna tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con fundamento en lo antes expuesto considera este Juzgado que en el presente caso, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.
Por otra parte, constata quien decide en cuanto a lo afirmado por la representante del querellante, que ciertamente el procedimiento se extendió más del lapso de treinta días previsto en el Reglamento, sin embargo, se constata del contenido de las piezas del expediente administrativo, las múltiples prórrogas solicitadas por el funcionario instructor dada la complejidad que presentaba la averiguación, razón por la cual, resultan infundadas y carente de validez los argumentos de la representante de la querellante respecto a la duración de la averiguación administrativa. Así se declara.
En cuanto a la notificación de la apertura del lapso probatorio mediante recibo de pago, quien decide observa que la misma fue efectuada de esa manera debido a la reforma que sufrió el Reglamento Disciplinario, siendo a través de ese medio, la manera más expedita y segura de hacer del conocimiento al gran número de funcionarios implicados en la investigación sustanciada en el expediente 01-010, de la modificación de la normativa procedimental aplicable. Asimismo, no puede dicha notificación comportar violación de derecho alguno, ya que el funcionario investigado tuvo conocimiento de la apertura y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, período en el cual, tal como consta en el expediente administrativo, no fue promovido medio probatorio alguno.
Es de resaltar tal como fuera notificado por la administración, que los lapsos aplicables durante la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, debían ser por tratarse de normas procedimentales, los contemplados en la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, todo ello, dada su aplicación inmediata al momento de la entrada en vigencia de dicho Reglamento de conformidad con la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ‘… las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso;...’.
En consecuencia, resulta improcedente el pretendido perjuicio causado al querellante como consecuencia de la notificación del lapso probatorio mediante el comprobante de pago del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, ya que quedó demostrado haber estado en conocimiento de la apertura del lapso probatorio así como de su vencimiento. Así se declara.
En cuanto a la pretendida violación al ‘derecho a la asistencia jurídica’, observa quien decide, que la posibilidad del querellante de estar asistido de abogado, nunca fue negada por la administración durante la sustanciación de la averiguación administrativa. En tal sentido, es potestativo del funcionario investigado dirigirse a las citaciones efectuadas por la administración, asistido de abogado o no. A tal efecto, no puede pretender el querellante que al momento de ser citado para comparecer ante la División de Asuntos Internos, ésta le asumiera asistencia jurídica de manera discrecional.
En razón de lo anterior, quien decide considera oportuno señalarle a la representante judicial del querellante, que dicha violación sólo se materializaría, si en la oportunidad de comparecer el funcionario, previamente asistido de abogado, la Administración se negara a permitir el acceso a éste último a los actos que se llevaron a cabo durante la investigación, supuesto el cual no fue el que argumentó la defensa del querellante ni se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
En consecuencia a lo expuesto, resulta improcedente la pretendida denuncia por violación del ‘derecho a asistencia jurídica’ planteado por la representante del querellante. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la pretendida confusión en la aplicación de normas, este Juzgador reitera lo señalado anteriormente, cuando se indicó que en el curso del procedimiento administrativo al ocurrir una reforma del Reglamento disciplinario aplicable, debe indefectiblemente continuar el procedimiento por las normas procedimentales contenidas en la reforma. Sin embargo, las sanciones aplicables son las estipuladas en el Reglamento vigente al momento de ocurrir los hechos. Asumir lo contrario, sería una aplicación retroactiva de la reforma del Reglamento lo cual si sería una aplicación inconstitucional al pretender sancionar con sanciones y faltas no previstas para el momento en que ocurrieron los hechos.
En atención a lo expuesto, resulta igualmente improcedente la denuncia por la supuesta confusión en la aplicación de las normas reglamentarias. Así se declara.
Por último, en cuanto a la presunta violación que causa la aplicación del Reglamento modificado el 20 de agosto de 2001, esta (sic) Tribunal estima que si bien, los lapsos previstos en el mismo, no se corresponden con los dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa, no implica necesariamente que el mismo viole el derecho al debido proceso del querellante. En efecto, al ser la relación de empleo público del funcionario querellante con un organismo excluido de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa, debe necesariamente aplicarse las normas dictadas por el ente al cual se encuentra sujeta la relación de empleo público, el cual, en el presente caso, es la Gobernación del Estado Miranda.
En razón de lo anterior, resulta infundada la denuncia por aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda. Así se establece.
Con base a los pronunciamientos anteriores resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ‘ciudadano Oscar Mijares Sánchez contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
(…omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MIJARES SANCHEZ (sic), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Ratificó, todo lo expuesto inicialmente en la querella funcionarial y sostuvo al respecto del fallo apelado que el Juzgado a quo “(…) dictó una sentencia que lesiona seriamente los derechos e intereses del funcionario recurrente. a) En cuanto al alegato consistente en que entre la apertura del procedimiento y la decisión de destituir habían transcurrido mas (sic) de nueve meses, la juzgadora solo se refiere a múltiples prorrogas (sic), por parte del querellado, pero es el caso que la Ley no debe quebrantarse y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es muy clara y precisa cuando establece que aun y cuando existan prorrogas (sic), en su conjunto no podrán exceder de dos (2) meses, es decir que el instructor violo (sic) esa norma de manera flagrante y la juzgadora fue injusta al señalar que existían varias prorrogas (sic), sin tomar en cuenta la norma citada por esta representación (…)”.
Igualmente, denunció que “(…) La juzgadora da valor al recibo de pago mediante el cual presuntamente notifica al recurrente de los lapsos del procedimiento, como por ejemplo el probatorio, pero es el caso que existe una formalidad, establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece como se notifican los lapsos y a quien corresponde hacerlo, en este caso al Director de Personal, el cual nunca suscribió recibos (…)”.
Expresó, que “El Tribunal juzgador, justifica la grave confusión del querellado, al aplicar las normas, cuando resulta obvio y casi grosero, el hecho de que las normas aplicadas no se corresponden con la falta presuntamente ejecutadas por el recurrente. (…) La Sentencia nada dice sobre el acuerdo suscrito entre el recurrente y sus compañeros, la Gobernación del Estado Miranda y el propio querellado, el cual fue invocado en el libelo y por ese mismo recurrente. En dicho acuerdo se estableció que no se aplicaría sanción alguna, hasta obtener la conclusión de la investigación. Es el caso que nunca se tuvo la conclusión de la investigaciones y nunca mi representado supo de ella, ni fue notificado de su resultado, lo cual viola un acuerdo con carácter de público y oficial ya que se encontraba suscrito por el Secretario general de Gobierno del Estado Miranda y las Autoridades del querellado”.
Finalmente, requirió “(…) se sirva de admitir cuanto a lugar en derecho el presente Escrito de formalización de la Apelación, y que sea declarada con lugar la misma, revocado el fallo apelado y declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
I.- De la prescripción del procedimiento administrativo sancionatorio:
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, sostuvo que el Juzgado a quo “(…) dictó una sentencia que lesiona seriamente los derechos e intereses del funcionario recurrente. a) En cuanto al alegato consistente en que entre la apertura del procedimiento y la decisión de destituir habían transcurrido mas (sic) de nueve meses, la juzgadora solo se refiere a múltiples prorrogas (sic), por parte del querellado, pero es el caso que la Ley no debe quebrantarse y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es muy clara y precisa cuando establece que aun y cuando existan prorrogas (sic) en su conjunto no podrán exceder de dos (2) meses, es decir que el instructor violo (sic) esa norma de manera flagrante y la juzgadora fue injusta al señalar que existían varias prorrogas (sic) sin tomar en cuenta la norma citada por esta representación (…)”.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta Corte, en primer lugar, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 10 de enero de 2001, fecha en la cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aperturó la correspondiente averiguación administrativa en contra del querellante, en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información; y en tercer lugar la emisión del oficio Nº 217/01, de fecha 1º de octubre de 2001, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 4, 30, 44, 46, 48 numeral 18 y 54 numerales 3, 4, 6, 7, 8, 9 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda.
De tal manera que, ciertamente como lo argumentara la parte apelante, la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los nueve (9) meses y veintiún (21) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta Alzada que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por esta Corte, caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Siendo ello así, debe expresar esta Alzada que comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde concluyó que si bien era cierto la Administración prorrogó los lapsos previsto en la norma -reiteramos-, se evidencia de los autos que dicha averiguación nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta improcedente lo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
II.- De la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio:
Respecto de este punto, denuncia por la apoderada judicial del querellante, que “(…) La juzgadora da valor al recibo de pago mediante el cual presuntamente notifica al recurrente de los lapsos del procedimiento, como por ejemplo el probatorio, pero es el caso que existe una formalidad, establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece como se notifican los lapsos y a quien corresponde hacerlo, en este caso al Director de Personal, el cual nunca suscribió recibos (…)”.
Al respecto, debe exponer esta Corte que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Beatriz Juliana Valdés de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura).
En tal sentido, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Siendo ello así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional reseñar que, el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del querellante, se originó el 5 de enero de 2001, cuando unos Agentes Policiales entre los cuales presuntamente se encontraba el ciudadano Oscar Mijares Sánchez, portando armas de fuego, tomaron arbitrariamente por 24 horas las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, logrando someter a toda aquella persona que encontrara dentro de las referidas instalaciones o que se intentara oponerse a tal medida.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar la notificación del querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra que, al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente administrativo, consta auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de esclarecer los hechos relacionados con la toma de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así pues, al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente supra, reposa oficio Nº 0394 del 28 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y recibido conforme por el ciudadano Oscar Mijares Sánchez, en la cual se le informó que a partir de esa misma fecha se reintegraría a sus labores luego de los sucesos ocurridos.
Igualmente, al folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente administrativo en su segunda pieza, consta acta del 12 de julio de 2001, suscrita por el querellante, donde declaró que había “(…) tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos, ‘En proceso de instrucción’, y tuve la oportunidad de exponer argumentos en mi defensa”.
En esa misma oportunidad, el recurrente rindió testimonial donde expuso que declararía sobre su participación “(…) en la toma de las instalaciones de la Policía del Estado Miranda en Los Teques el 05/01/2001 una vez que se tenga el veredicto del Ministerio de Interior y Justicia con el informe de Coordinación Policial (…)”, observando esta Corte a tal efecto que el ente querellado le preguntó “(…) si su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta?’, contestó: ‘si’ (…)”.
En tal sentido, al folio seiscientos cincuenta y dos (652) de la tercera pieza del expediente administrativo, consta recibo de pago del período 1º al 15 de septiembre de 2001, emitido por el ente recurrido y recibido conforme por el ciudadano Oscar Mijares Sánchez, donde se le hace saber que con ocasión a la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, “(…) el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación (…)”. (Resaltado del original).
Así pues, una vez concluida la fase probatoria, consta a los folios doscientos sesenta y dos (262) y Doscientos Setenta y Tres (273) en su tercera pieza del expediente administrativo, extractos de informe suscrito por la División de Asuntos Internos donde se recomienda destituir al ciudadano Oscar Mijares Sánchez del cargo que ocupaba por la comisión de faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía.
Finalmente, de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial consta oficio Nº 217/01 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se informó al recurrente su destitución del cargo de Agente que ejercía en el ente querellado.
De lo anterior, observa esta Alzada que el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en contra del querellante se inició con el auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo en primer lugar que, el ciudadano Oscar Mijares Sánchez fue notificado de su reincorporación a sus labores, logrando declarar en sede administrativa que tuvo acceso al expediente y que ante la pregunta de que si éste se encontraba en conocimiento de su derecho “(…) a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta? (…), respondió “si”, y en segundo lugar que, en el recibo de pago recibido conforme por el querellante se le notificó que “(…) el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2.001, en virtud de haber terminado la fase de investigación (…)”, por lo que sin ejercer éste, actividad probatoria alguna tendiente a excluir su responsabilidad en los hechos imputados por la Administración, finalmente se le notificó de su destitución.
En tal sentido, una vez observado el alegato de la parte apelante, consistente en que “(…) La juzgadora da valor al recibo de pago mediante el cual presuntamente notifica al recurrente de los lapsos del procedimiento, como por ejemplo el probatorio, pero es el caso que existe una formalidad, establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece como se notifican los lapsos y a quien corresponde hacerlo (…)”, aprecia esta Corte que, efectivamente el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.095 de fecha 18 de enero de 1982, contempla el procedimiento a seguir en aquellos casos donde un funcionario hubiere incurrido en algún hecho que amerite su destitución, así como también el hecho de que los procedimientos administrativos contenidos en Leyes Especiales se aplican con preferencia al procedimiento ordinario tal y como ocurre con el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, el cual establece:
“ARTÍCULO 1: El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la selección ingreso, permanencia, ascenso, retiro y régimen disciplinario del personal del Instituto de Policía del estado Miranda”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, la obligatoriedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de adecuar su actuar conforme a lo dispuesto en el artículo supra, en el sentido que se trata de un caso donde un funcionario adscrito a dicho Instituto se encuentra incurso en un hecho que amerita la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y visto que este último notificó eficazmente al ciudadano Oscar Mijares Sánchez, por cuanto lo puso en conocimiento de los mecanismos de defensa que procedían a su favor, así como de los lapsos para presentar, evacuar pruebas y finalmente de su destitución debe esta Corte declarar improcedente lo denunciado por la parte apelante. Así se declara.
III.- De la presunta confusión en la aplicación de las normas en el procedimiento administrativo sancionatorio:
En cuanto a este aspecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante señaló que Juzgado a quo, “(…) justificó la grave confusión del querellado, al aplicar las normas, cuando resulta obvio y casi grosero, el hecho de que las normas aplicadas no se corresponden con la falta presuntamente ejecutadas por el recurrente”.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)”. Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional, por cuanto las mismas son de aplicación inmediata y rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
Una vez señalado lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto el hecho que originó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Oscar Mijares Sánchez, acaeció en fecha 5 de enero de 2001, cuando unos Agentes Policiales entre los cuales presuntamente se encontraba el ciudadano Oscar Mijares Sánchez, portando armas de fuego, tomaron arbitrariamente por 24 horas las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, encontrándose vigente el “REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA”, del año 1996, también lo es que, durante la sustanciación del mismo y mediante “DECRETO NºSG-248.-17/082001”, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2001, la “REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA”, lo cual implicaba que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto querellado debía aplicar al procediendo in comento, la reforma del reglamento up supra.
Ante tal situación esta Alzada, debe aclarar que la supuesta confusión alegada por la parte apelante, en cuanto a que “(…) las normas aplicadas no se corresponden con la falta presuntamente ejecutadas por el recurrente (…)”, no ocurrió, toda vez que la Administración al entrar en vigencia la “REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL PERSONAL Y REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA”, continuó subsumiendo la conducta del querellante respecto de su participación en los hechos ocurridos en la toma de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Los Teques, como una causal para su destitución, desprendiéndose así, la improcedencia de lo denunciado. Así se declara.
Establecido lo anterior, en cuanto a lo denunciado por la apoderada judicial el ciudadano Oscar Mijares Sánchez, en cuanto a que “La Sentencia nada dice sobre el acuerdo suscrito entre el recurrente y sus compañeros, la Gobernación del Estado Miranda y el propio querellado (…)”, debe exponer esta Corte que, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
En tal sentido, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Visto de esta manera, debe exponer esta Corte que nuestro Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Así la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el incumplimiento con la carga de la prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, resulta imperioso destacar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandante alega, como en el presente caso, le corresponde probar su afirmación. De manera pues, que en vista del incumpliendo por parte del querellante con la carga probatoria consistente en el supuesto acuerdo “(…) suscrito entre el recurrente y sus compañeros, la Gobernación del Estado Miranda y el propio querellado (…)”, y que contrae la trasgresión del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, debe esta Órgano Jurisdiccional desechar lo denunciado. Así se declara.
A razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma con las precisiones expuestas el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR MIJARES SÁNCHEZ, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001159
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011__________-

La Secretaria,