JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-001518
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1292-08, de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 26-A Pro, contra la contra la Providencia Administrativa Nº 0003-07 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 8 de enero de 2007, “mediante la cual impuso multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.191.750,00), por el presunto incumplimiento del Decreto de Aumento de Salario Nº 3.628 y de los artículos 53 (numerales 1 y 2) y 56 (numerales 3 y 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de noviembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela S.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, el cual se agregó a los autos conforme a lo ordenado en fecha 24 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas presentadas, el cual venció el día 27 del mismo mes, oportunidad en la que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de diciembre de 2008, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del expediente, el cual fue recibido el mismo día en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal como se desprende de la nota estampada por el Secretario del referido Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente en nulidad, señalando que “Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, numerales 1; 2; 3 y 4 del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente”.
El 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelar del auto de fecha 10 de diciembre de 2008.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que “desde el día 10 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas”.
Por auto separado del mismo día 14, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 10 de enero de 2009, y por cuanto no existía prueba alguna que evacuar.
En fecha 14 de enero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, según se desprende de la nota estampada en la misma fecha por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 28 de enero de 2010, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, la cual presentó escrito de informes.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dijo “vistos”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital –en funciones de Distribuidor– en fecha 12 de abril de 2007, los abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vázquez Márquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0003-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 8 de enero de 2007, “mediante la cual impuso multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.191.750,00), por el presunto incumplimiento del Decreto de Aumento de Salario Nº 3.628 y de los artículos 53 (numerales 1 y 2) y 56 (numerales 3 y 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narraron, que en fecha 27 de septiembre de 2005 se realizó una inspección en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, en la cual se le señaló que la empresa no cumplía con el Decreto de Aumento Salarial N° 3629, ni con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que el 20 de octubre de 2005, se realizó otra inspección en la sede de la empresa ubicada en San Isidro, en la cual se levantó un acta dejando constancias las siguientes irregularidades: incumplimiento del ajuste del salario de conformidad con el Decreto de Aumento Salarial N° 3629, el incumplimiento de las normas contenidas en la lopcymat, inscripción de la empresa en el INCE, afiliación de los trabajadores al sistema de ahorro habitacional; otorgándole el órgano administrativo un plazo de 30 días para solventar dichas irregularidades.
Indicaron que posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2005, se llevó a cabo una reinspección en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, y que en virtud de que presuntamente no se habían solventado las irregularidades señaladas en la primera inspección, la autoridad administrativa procedió a levantar el informe de sanción, así, el 15 de diciembre de 2005, el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social, realizó el informe de propuesta de sanción, en el cual se señaló que en virtud de no haberse efectuado las correcciones señaladas por la Inspectoría, se daba inicio al Procedimiento Sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 261 de su Reglamento.
Agregaron, que el 6 de enero de 2006, se efectuó una reinspección en la sede de la empresa ubicada en San Isidro, dejando constancia en dicha acta, que se habían cumplido con los requerimientos señalados en la primera inspección.
Arguyeron, en fecha 29 de marzo de 2006 se acordó iniciar procedimiento administrativo de multa contra la recurrente por las irregularidades presentadas en la sede de la Avenida Andrés Bello, y que en fecha 08 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 0003-07, mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunciaron, que el acto impugnado adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se incurre en violaciones directas a derechos fundamentales.
Alegan, que el acto recurrido atenta contra los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y la buena fe, toda vez que la administración al inspeccionar las dos sedes de la recurrente, valoró de forma distinta circunstancias de hecho idénticas, pues en ambos casos se le imputó en la primera inspección las mismas causales, siendo el caso que al producirse la reinspección, a la sede de la Avenida Andrés Bello se le sancionó con multa, mientras que en la sede de San Isidro se avaló que la recurrente había dado cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Denunciaron la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, en virtud que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación.
Delataron el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, explanando que la Inspectoría del Trabajo estableció que la empresa incumple con lo dispuesto en el Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, y ordenó ajustar el salario básico a Bs. 405.000, y sobre este las comisiones generadas por la venta; sancionándolo erróneamente con la multa prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, que en ningún momento incumplió con dicha normativa, pues el sueldo percibido por los trabajadores se encontraba integrado por una cantidad fija, denominada sueldo básico mensual, y una cantidad variable, conformada por las comisiones de venta, que corresponden o exceden al monto previsto como sueldo mínimo, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, con relación al incumplimiento de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, en contravención con lo previsto en los artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260, alegaron que el órgano administrativo erró al señalar que el mismo se había implementado en fecha posterior a la reinspección, siendo el caso que en fecha 7 de octubre de 2005, se aprobó el programa de prevención de accidentes elaborado por el comité de Higiene y seguridad industrial de la empresa, y la reinspección tuvo lugar en fecha 12 de diciembre del mismo año.
Denuncian, que la administración erró al señalar que se había incumplido con el requerimiento señalado en la inspección, relacionado con la notificación a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones, pues no se evidenciaba la fecha en que se habían practicado las mismas; sin embargo, para el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual se realizó la reinspección, el funcionario del trabajo, constató que efectivamente se había realizado la advertencia de riesgo a los trabajadores, dando de esta forma cumplimiento al requerimiento realizado.
Arguyeron, que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración erró al aplicar la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de realizar la advertencia de riesgo a los trabajadores de las funciones desempeñadas, pues la empresa realizó la elaboración del programa de prevención de accidentes, así como la notificación de los riesgos a los trabajadores, antes que se realizara la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa impugnada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0003-07, mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violaciones constitucionales, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 aparte 1de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se incurre en violaciones directas a derechos fundamentales; que atenta contra el principio constitucional de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y la Buena fe toda vez que la administración al inspeccionar las dos sedes de la recurrente, valoró de forma distinta circunstancias de hecho idénticas, arrojando conclusiones disímiles y sancionando con multa a una de las sedes de la empresa; violación al Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, en virtud que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Inspectoría erró al apreciar los hechos al señalar que la empresa incumplió con lo dispuesto en el Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, que preveía ajustar el salario básico a Bs. 405.000, y sobre esta las comisiones generadas por la venta, lo que le trajo como consecuencia la aplicación de una sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo; al errar en señalar el incumplimiento de la empresa de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, en contravención con lo previsto en los artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260; y al errar en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de advertir los riesgos de las funciones desempeñadas a los trabajadores.
Al analizar los vicios denunciados por la recurrente, observa esta Sentenciadora, que existe denuncia de violaciones constitucionales, referidas al principio de Seguridad jurídica, Confianza Legitima y la Buena fe, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ante circunstancias de hecho idénticas, concluyó de forma disímil, sancionando a una de las sede de la empresa recurrente.
Ahora bien, al revisar el expediente administrativo, específicamente la pieza 02/04 se observa al folio 4, el acta de reinspección realizada en la sede de la empresa ubicada en el Edificio Las Fundaciones de la Avenida Andrés Bello, la cual se celebró en fecha 12 de diciembre de 2005, en la misma se señala la inobservancia e incumplimiento de los requerimientos precisados por la Inspectoría en la primera inspección, relacionados con el incumplimiento del Decreto de ajuste del salario básico, la implementación del programa de prevención de accidentes y el incumplimiento de la publicidad de las advertencias a los trabajadores de los riesgos de sus funciones, y como consecuencia se ordenaba ajustar el salario mínimo a la cantidad de Bs. 405.000; publicar las advertencias de riesgo según las funciones de los trabajadores y actualizar el Programa de Prevención de Accidentes.
Al folio 46 de la misma pieza del expediente administrativo, riela el acta de reinspección realizada en la sede de la empresa en San Isidro, en fecha 06 de enero de 2006, en la cual, se evidencia que al verificar el cumplimiento de los requerimientos previamente precisados por el órgano administrativo, asentados en la acta de inspección de fecha 20 de octubre de 2005, la cual cursa en el folio 58 del presente expediente, las conclusiones de la Inspectoría son distintos a los obtenidos en la reinspección celebrada en la sede de la Avenida Andrés Bello.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo exigió los mismos requerimientos a ambas sedes, por encontrar las mismas irregularidades, no menos cierto es que los resultados verificados fueron distintos, pues en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, se subsanaron parcialmente las irregularidades, circunstancia que ameritó la aplicación de una sanción; sin embargo, en la sede de la empresa ubicada en San Isidro, no hubo lugar a la sanción por considerar que fueron subsanados en su totalidad los requerimientos exigidos, quizás por los efectos de la reinspección, pues existe un margen de tiempo entre y una y otra inspección y reisnpección; y la empresa en base a las actuaciones administrativas, tomó conciencia y cumplió los requerimientos exigidos. Siendo esto así, no puede asumirse que la administración haya incurrido en las denuncias alegadas por la recurrente, pues no realizó valoraciones distintas a situaciones de hecho idénticas, ya que la situación fáctica que constató el órgano administrativo al realizar la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, no corresponde con lo observado por el mismo órgano, en fecha 06 de enero de 2006 en la sede de San Isidro de la misma empresa, al ser esto así resulta infundada la denuncia presentada por la recurrente, así se decide.
En cuanto a la violación al Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, fundamentado en el hecho que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación, observa esta Sentenciadora que del contenido de la providencia administrativa se evidencia que el procedimiento de multa tuvo como fundamento la inobservancia e incumplimiento por parte de la empresa, de los requerimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la reinspección de la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, en fecha 12 de diciembre de 2005.
Estos requerimientos versaban en el incumplimiento por parte de la recurrente de la aplicación del Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, así como el incumplimiento en la implementación del Programa de Prevención de Accidentes, y de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos en el ejercicio de sus funciones, en razón de esto se le atribuyó las sanciones previstas en los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, vistos esto razonamientos resulta infundado el alegato de la recurrente que el acto impugnado carece de fundamentación.
Con relación a la desestimación de las pruebas aportadas por la recurrente, observa esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo al comenzar a disertar sobre el caso concreto realiza un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la recurrente, así estableció en cuanto a las copias fotostáticas de las nominas de pago correspondientes a la primera y a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, que de ellas se observaba el incumplimiento de la empresa en cuanto al salario mínimo de algunos trabajadores.
En cuanto a las documentales identificadas como ‘F, K, L, y N’ (Borrador del Programa de Prevención de Accidentes) relacionadas con el requerimiento de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, la Inspectoría estableció que de ellas se demostraba que la empresa accionada cumplió con en el mismo en fecha posterior a la reinspección.
Finalmente, en cuanto a las notificaciones realizadas a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, presentadas como pruebas documentales por la recurrente, la Inspectoría estableció que de las mismas no podía constatarse la fecha en que se realizaron las advertencias, por lo que se procedió a la imposición de las sanciones correspondientes.
En virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que la sentenciadora administrativa, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, haciendo un pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas; las cuales sirvieron de fundamento para que el órgano administrativo procediera a imponer la sanción legalmente establecida, en razón de esto debe desestimarse el presente alegato, así se decide.
Con relación a la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Administración erró al estimar que la empresa incumplió con lo dispuesto en el Decreto de aumento de salario N° 3.628, al no ajustar el salario básico a Bs. 405.000, en razón de eso se sancionó a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo que no existía incumplimiento, pues el sueldo devengado por sus trabajadores se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe indicar este Tribunal que, al analizar las pruebas documentales aportadas por la recurrente, relacionadas con las nominas de los trabajadores, las cuales cursan a los folios 201 al 261 de la pieza del expediente administrativo identificada como 03/04, puede verificarse que la empresa establece una denominación salarial identificada como ‘salario variable’, siendo el caso que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición de salario integral, que esta conformado por el salario básico y demás compensaciones especificadas en dicha norma.
De allí que el salario básico, es equiparado al Sueldo Mínimo, y las compensaciones percibidas por los trabajadores, constituyen parte del salario integral; es por estas razones que el órgano administrativo señaló que existe un error por parte de la empresa al establecer como parte salario mínimo, las comisiones percibidas por los trabajadores cuando estas forman parte del salario integral, siendo esto así se verifica que, existe una violación al decreto de ajuste salarial N° 3.628, por lo que debe desestimarse la denuncia presentada por la recurrente, así se decide.
En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, fundamentado en la errónea apreciación por parte de la administración con relación al incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad e higiene, en la implementación de un Programa de Prevención de Accidentes, establecido en contravención con lo previsto en los artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; así como los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260.; se observa del contenido del acta de reinspección (folio 4), que el órgano administrativo señaló que debía actualizarse el borrador presentado, adecuándose a las distintas actividades desarrolladas por los trabajadores, supuesto de falta que justificó la sanción contenida en la providencia administrativa impugnada, circunstancia que demuestra que en el momento de la reinspección, la empresa sobre este particular solo presentó un borrador del Programa en cuestión. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que cursa en los folios 276 al 289 del expediente administrativo identificado como pieza 03/04, el Programa de Prevención de Accidente de Trabajos, aprobado en fecha 07 de octubre de 2005 por la Gerencia General, Gerencia de Administración y Finanzas, previa coordinación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial el cual fue consignado por la empresa en sede administrativa, es decir, después que se practica la reinspección, pruebas que demuestran que la empresa accionada cumplió con este requerimiento en fecha posterior a la visita de la reinspección, razón por la cual en base a este hecho y no otro, se aplicó la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así debe desestimarse lo alegado por la recurrente, así se decide.
En cuanto a la denuncia de la recurrente del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Administración erró al aplicar la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de advertir los riesgo de las funciones desempeñadas a los trabajadores, pues señala el órgano administrativo, que las mismas se realizaron en fecha posterior a la reinspección celebrada el 12 de diciembre de 2005, observa esta Sentenciadora que la administración al pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la recurrente en sede administrativa, las cuales corren insertas en los folios 408 al 415 del expediente administrativo identificado como pieza 04/04, señaló que de las mismas no podía evidenciarse la fecha cierta en la cual se le notificó a los trabajadores sobre los riesgos de sus funciones, hecho este que pudo verificar esta sentenciadora, pues de las documentales consignadas ninguna tiene la fecha de recibido.
Aunado a esto, el contenido del acta de reinspección (folio 4) es claro al señalar en el numeral 2 que la recurrente debía:
‘Ajustar las advertencias de riesgos según los análisis de trabajo seguro, donde se describa la actividad de cada trabajador, los equipos que opera y las medidas e implementos de seguridad que el mismo debe poseer para minimizar los riesgos’.
Así pues, se evidencia que para la fecha en que se produjo la reinspección, la administración no contó con elementos fehacientes que verificaran que la empresa había subsanado dicho requerimiento; aunado a ello, de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento sancionatorio, las pruebas aportadas por la recurrente no fueron capaces de desvirtuar la apreciación del órgano administrativo constatado durante la reinspección, por lo que debe desestimarse el alegato de la parte recurrente, así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Circulo de Lectores de Venezuela contra la Providencia Administrativa Nº 0003-07 de fecha 08 de enero de 2007 mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de noviembre de 2008, los abogados Alvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, consignaron escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar señalaron, que la sentencia impugnada incurrió en “errada interpretación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de seguridad jurídica, al afirmar que en la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, no se corresponde con lo observado por el mismo órgano, en fecha 6 de enero de 2006 en la sede de San Isidro de la misma empresa, con lo cual no se aplicó un criterio único para sancionar, de manera distinta, dos circunstancias fácticas idénticas”.
En ese sentido señalaron, que “Es falso que el Acto Recurrido no violó la confianza legítima de CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, ya que en el Acta de reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005 correspondiente a la sede de la Avenida Andrés Bello, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo determinó que la empresa CIRCULO DE LECTORES incumplió con los requerimientos señalados en el acto de inspección celebrada en fecha 27 de septiembre de 2005, toda vez que supuestamente la empresa ignoró dar cumplimiento con el Decreto de Aumento Salarial, así como a las advertencias de riesgo de trabajo y el programa de prevención de accidentes, razón por la cual se le impuso sanción”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “En el caso de autos, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 299 Constitucional que consagra el principio de confianza legitima, se observa desde que el Juez, al analizar si dicha garantía había sido violada por el Acto Recurrido aplicó consecuencias que la Constitución no reconoce, toda vez que en el caso de autos no existió un criterio único para sancionar de manera distinta dos circunstancias fácticas idénticas”. (Negrillas del texto).
Expresaron, que “La errada interpretación del referido principio, se observa desde que la misma Inspectoría de Trabajo que llevó a cabo las inspecciones en la sede de San Isidro de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES, luego de efectuar el acto de reinspección, desestimó tales apreciaciones respecto del incumplimiento del Decreto de Aumento Salarial, advertencias de riesgo de trabajo y programa de prevención de accidentes, también indicadas en la primera acta de inspección levantada en esa sede, pese a que se trataba de las mismas circunstancias verificadas en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo declaró que se daban por cumplidos los requerimientos, es decir, avaló que CIRCULO DE LECTORES dio cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT.
Adujeron, que “(…) el Juez a quo no valoró la inexistencia de un criterio único sancionador, ya que en ambas sedes se realizaron las mismas observaciones y, en consecuencia, se presentaron las mismas pruebas y se valoraron los mismos hechos. Por lo tanto, lo coherente era considerar que cualquier imputación hecha por el funcionario actuante en la sede ubicada en la Av. Andrés Bello sería desestimada, visto como se certificó en la sede de San Isidro, que no existía incumplimiento alguno”.
Arguyeron, que “La sentencia apelada no valoró correctamente la violación al principio de seguridad jurídica, toda vez que las mismas circunstancias conllevaron a consecuencias diferentes. La sentencia apelada no valoró correctamente que en una actuación se estimaron cumplidas las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT, y en otra, se impuso multa, pese a que se apreciaron y juzgaron los mismos hechos”.
Asimismo manifestaron, que “La sentencia apelada no analizó que en las inspecciones realizadas en ambas sedes tenían por objeto verificar los mismos hechos, de modo que en ambos casos las conclusiones que debió arribar la Inspectoría ó ser la misma, pero que en el caso particular a pesar de que se llegaron a conclusiones distintas tal y como fue denunciado en el recurso de nulidad, el Tribunal a quo no valoró esa circunstancia cuando afirmó que la situación analizada en la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Andrés Bello, no corresponde con lo observado por el mismo órgano, en fecha 6 de enero de 2006 en la sede de San Isidro de la misma empresa, cuando lo cierto es que el Acto Recurrido no aplicó un criterio único para sancionar de manera distinta dos circunstancias fácticas idénticas”.
Indicaron, que “La sentencia apelada incurrió en errada interpretación del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) toda vez que afirmó que los requerimientos realizados por la Inspectoría del Trabajo se encontraban “fundamentados”, pues tenían por objeto verificar presuntos incumplimientos en la aplicación del Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, y del Programa de Prevención de Accidentes (…) por lo que a juicio del Tribunal a quo no se violó el derecho a la defensa a CIRCULO DE LECTORES”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “la sentencia apelada incurrió en errada interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) al referirse sobre el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el Acto Recurrido. La referida decisión expresó que nuestra representada incurrió en un error al establecer como parte del salario mínimo las comisiones percibidas por los trabajadores, afirmando que esas comisiones forman parte del salario integral”. (Negrillas del texto).
Agregaron, que “No es cierto que el CIRCULO DE LECTORES haya incumplido el Decreto de Aumento de Salario Nº 3.628, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de abril de 2005. Por el contrario la empresa ha garantizado en todo momento el salario mínimo mensual vigente para la fecha a cada uno de los trabajadores, ya que, paga a varios de sus trabajadores (i.e. Instructores Comerciales; Delegados tipo ‘A’; Delegados tipo ‘B’; Delegados tipo ‘C’ y Jefes de zona), un salario compuesto integrado, principalmente, por: (i) una cantidad fija (que ella denomina sueldo básico mensual); y (ii) una cantidad variable (conformada por porcentajes sobre las comisiones de venta), todo lo cual iguala o excede el salario mínimo, más nunca se encuentra por debajo de éste”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señalaron, que “La errada interpretación del artículo 133 de la LOT se manifiesta en la afirmación expresada por el Tribunal a quo quien señala que dicho artículo establece la definición de salario integral, que a su juicio está conformado por el salario básico y demás compensaciones especificadas en dicha norma, por lo que consideró la sentencia apelada que el salario básico, se equipara al sueldo mínimo y las ‘compensaciones’ percibidas por los trabajadores, constituyen parte del salario integral”. (Negrillas del texto).
En relación con lo anterior, manifestaron que “La interpretación del artículo 133 de la LOT realizada por el Tribunal a quo evidentemente no es la correcta, ya que cuando la ley utiliza la expresión ‘salario’ se refiere al salario en su noción más amplia, conocida como ‘salario integral’ y que se identifica con la definición consagrada en el encabezado del artículo 133 de la LOT (…) Mientras que el salario normal se refiere a aquel que es devengado de forma regular y permanente por el trabajador tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 133 de la LOT (…)”.
Arguyeron, que “el salario mínimo que devenga un trabajador puede estar perfectamente integrado por comisiones, primas, gratificaciones, entre otros conceptos, ya que lo que resulta importante es que el trabajador no perciba menos de lo estipulado en el Decreto que fija el salario mínimo, en este caso en lo establecido en el Decreto Nº3.628, el cual establece en su artículo 1, que ‘se fija como salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 2º 3º y 4º de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00) (…)’. Obsérvese además que el Decreto Nº 3.628 utiliza la expresión salario entendido éste en su sentido más amplio, tal y como se encuentra establecido en el encabezado del artículo 133 de la LOT, y no el salario básico previsto en el parágrafo segundo de dicha norma”. (Negrillas del original).
En tal sentido señalaron, que “(…) se evidencia que no es cierto lo afirmado por la sentencia apelada al expresar que ‘el salario básico se equipara al sueldo mínimo’ puesto que dicha interpretación no surge ni de la LOT ni del Decreto N° 3.628”. (Negrillas del original).
Insistieron, en que “El salario que paga el CIRCULO DE LECTORES a algunos de sus trabajadores es un salario denominado ‘salario a comisión, a destajo o variable’, que es el que se fija y calcula dependiente del rendimiento del trabajador. Normalmente, cuando –por ejemplo– se pacta un porcentaje sobre las ventas realizadas en un determinado tiempo”.
Reiteraron, que “aun cuando se le paga a los trabajadores a través del ‘salario variable’ CIRCULO DE LECTORES cumple en todo momento con el mandato dispuesto por el Ejecutivo Nacional, ya que aún cuando los trabajadores no alcancen el monto del salario mínimo por concepto comisiones, la empresa garantizó el pago mensual de Bs. 405.000,00 vigente para ese momento. Es decir, si por ejemplo el ingreso de un trabajador por comisiones resultare ser de Bs. 300.000,00, la empresa garantizaba pagarle Bs. 405.000,00 para cumplir con el salario mínimo fijado mediante Decreto vigente para ese (sic) fecha; pero si el sueldo resultaba ser de Bs. 500.000,00 la empresa igual garantizaba pagar este monto que incluso es mayor al salario mínimo establecido, ya que de esta manera ha sido estipulado en las condiciones de ingreso de los trabajadores de la empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que la sentencia impugnada se encontraba viciada de falsa suposición, así, denunciaron que el Tribunal de la causa afirmó que la autoridad administrativa no violó el derecho a la defensa de su representada al haber valorado pormenorizadamente cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, cuando –a su parecer– existió una ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que –según exponen– imputó el incumplimiento del Decreto de Aumento Salarial y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin haber valorado las pruebas aportadas en su debida oportunidad.
Agregaron, que la recurrida (…) incurrió en falsa suposición pues dándole un sentido inexistente a las actas que conforman el expediente administrativo concluyó que la Inspectoría del Trabajo si valoró las pruebas promovidas en el expediente administrativo por CIRCULO DE LECTORES, lo cual es falso pues en el Acto Recurrido se puede verificar que la autoridad administrativa no se pronunció acerca de las pruebas promovidas por nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que en la recurrida existe una errada interpretación respecto al cumplimiento en el establecimiento del Programa de Prevención de Accidentes, sobre lo cual, explanaron, que “la sentencia apelada afirmó que el Acto Recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar el presunto incumplimiento en el establecimiento del Programa de Prevención de Accidentes, en efecto el Tribunal a quo afirmó que en virtud de que como dicho Programa fue consignado extemporáneamente el expediente administrativo a objeto de que la Administración decidiera con arreglo al cumplimiento de ese requisito por parte de CIRCULO DE LECTORES, razón por la cual en base a este hecho se aplicó la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunciaron, que “Es falso que la Administración haya decidido sancionar a nuestra (sic), puesto que al momento en que inspeccionó a nuestra representada no existía el Programa de Prevención de Accidentes, el cual fue efectivamente presentado ante la Administración previo a que dictara decisión en contra de nuestra representada”.
Adujeron, que “la sentencia apelada incurrió en falsa suposición pues dándole un sentido inexistente a las actas que conforman el expediente administrativo afirmó que la sanción impuesta a CIRCULO DE LECTORES fue procedente en virtud de que el Programa de Prevención de Accidentes fue consignado extemporáneamente el expediente administrativo, siendo lo cierto que en el Acta de fecha 6 de enero de 2006 la Administración emitió un pronunció sobre dicho programa, así que la Inspectoría del Trabajo conocía ese programa antes de dictar el Acto Recurrido”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido señalaron, que “Es un hecho cierto que antes de la Reinspección realizada en fecha 06 de enero de 2006 (sede de San Isidro), ya el Comité de Higiene y Seguridad Industrial del CIRCULO DE LECTORES había realizado el programa de prevención de accidentes, razón por la cual, el Acta de Reinspección de fecha 6 de enero de 2006, indicó que se debía: “3. Adecuar el Programa de Prevención de Accidentes según la Norma COVENIN 2260 (...)’, observación ésta que es imposible realizar de no existir el referido programa de prevención accidentes, en ese sentido, se evidencia que la Administración si conocía el Programa de Prevención de Accidentes antes de que dictará el Acto Recurrido”.
De otra parte, señalaron que “la sentencia apelada afirmó además que el Acto Recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho al apreciar el presunto incumplimiento del deber de CIRCULO DE LECTORES de notificar los riesgos a sus trabajadores, en efecto el Tribunal a quo afirmó que la administración no contó con elementos fehacientes que verificaran que la empresa había advertido a los trabajadores los riesgos de las labores desempeñadas por éstos”.
Al respecto, denunciaron que “Es falso que la Administración no haya contado con elementos de Convicción con el objeto de que verificara que CIRCULO DE LECTORES si cumplió con el deber de notificar los riesgos de las tareas desempeñadas por los trabajadores, ya que, como bien lo indica el Acto Recurrido, nuestra representada si notificó por escrito de los riesgos inherentes a las funciones de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa; por lo tanto, mal puede la Inspectoría del Trabajo sancionar a la empresa en virtud de no haber indicado en qué fecha se practicaron las notificaciones de los riesgos de cada función, visto como se trata de un formalismo no esencial para su validez”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “El desestimar que CIRUCULO (sic) DE LECTORES realizó la notificación de los riesgos de sus trabajadores con base a que la Administración no pudo constatar la fecha en que ello se hizo significa haber violado la presunción de inocencia de nuestra representada”.
Indicaron, que “en el caso de autos, el Juez ha debido valorar que la Administración sólo afirmó que no contó con la fecha en la que se realizó la notificación de riesgos, pero no por ello se puede concluir que no se hizo. En efecto, la Administración ha debido hacer uso de otros medios de prueba para demostrar que la notificación de riesgos no se haya realizado, pues con la conducta desplegada por la Administración se violó la presunción de inocencia de nuestra representada, desde que la Administración no agotó todos los medios de prueba para verificar que no se notificaron los riesgos a los trabajadores, más aun cuando la Inspectoria contaba con tales notificaciones”.
Resaltaron, que “(…) es evidente que la sentencia apelada incurrió en falsa suposición pues dándole un sentido inexistente a las actas que conforman el expediente administrativo afirmó que la administración no contó con elementos fehacientes que verificaran que la empresa había advertido a los trabajadores los riesgos de las labores desempeñadas por éstos, siendo lo cierto que CIRCULO DE LECTORES si notificó a sus trabajadores de los riesgos inherentes a las funciones que desempeñan”.
Puede evidenciarse que tanto el Acto Recurrido, como la sentencia apelada no valoraron correctamente los hechos ocurridos en el marco del procedimiento administrativo, pues nuestra representada si notificó por escrito de los riesgos inherentes a las funciones de cada uno de los trabajadores que laboran en la empresa, pretender lo contrario tomando como base el no haber indicado en qué fecha se practicaron las notificaciones de los riesgos de cada función, constituye una violación a la presunción de inocencia de nuestra representada.
Finalmente, procedieron a desarrollar las razones por las que a su parecer resultaba procedente el recurso de nulidad interpuesto, reiterando los vicios de nulidad en los que a su decir incurre el acto recurrido, explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión apelada, en este caso la dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
2.- De la apelación ejercida:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Respecto al alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual sostiene que la sentencia recurrida incurrió en el error de interpretación de los artículos 22 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por cuanto –según alegan– el Juez a quo no determinó que el Inspector del Trabajo –a su parecer– no aplicó un criterio único sancionador para dos procedimientos que guardan circunstancias de hecho idénticas, se advierte:
La recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo al inspeccionar por mi primera vez las dos sedes de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, C.A, realizó las mismas observaciones, incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante al producirse las reinspecciones, valoró de forma distinta circunstancias de hecho idénticas, ya que en la sede de la Avenida Andrés Bello sancionó a la empresa con multa por no haber corregido las irregularidades advertidas, mientras que en la sede de San Isidro avaló que la recurrente había dado cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el vicio denunciado por la representación judicial de la apelante, es necesario advertir que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, así, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
De conformidad con el criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, se entiende éste en el ámbito contencioso administrativo “como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia Nº 361, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A), criterio éste ratificado, posteriormente, indicando la referida Sala que el “(…) vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia Nº 923, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A).
Señalado lo anterior, a fin de determinar si la sentencia apelada se encuentra infeccionada por el vicio denunciado, esta Corte debe realizar un análisis de los principios constitucionales denunciados como infringidos por la recurrente, en tal sentido es necesario traer a colación la interpretación jurisprudencial efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante Sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.), con respecto al principio de seguridad jurídica, estableció:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad”.
Del anterior criterio, se advierte entonces que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por su parte, el principio de buena fe en el derecho administrativo se solapa con el principio de confianza legítima que consiste en que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo –jurídicamente exigible– que el ciudadano pueda confiar en la Administración y ésta en el ciudadano, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables, siendo que dichos signos o hechos externos deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, la Inspectoría del Trabajo en la primera inspección realizada a cada sede de la empresa accionante, halló que en ambas –sede Andrés Bello y Sede San Isidro– se estaban cometiendo una serie de irregularidades, consistentes en incumplimiento del ajuste del salario de conformidad con el Decreto de Aumento Salarial N° 3629, el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, inscripción de la empresa en el INCE y afiliación de los trabajadores al sistema de ahorro habitacional, por lo que exigió la corrección de las mismas, dejando expresa constancia de que en caso de incumplimiento, se aplicarían las sanciones previstas en la ley.
Posteriormente, transcurridos los lapsos previstos en las actas levantadas en la primera inspección de cada sede respectivamente, la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones, en fecha 12 de diciembre de 2005, efectuó la reinspección de la sede de la avenida Andrés Bello –folio 61–, obteniendo como resultado de que no habían sido corregidas las irregularidades advertidas en la primera inspección, por lo que abrió el procedimiento de sanción, tal como se desprende del folio 62 del expediente judicial, por el contrario, en fecha 6 de enero de 2006, la autoridad administrativa, se trasladó a la sede de la empresa ubicada en San Isidro, hallando que habían subsanado las irregularidades observadas en la inspección inicial, –folio 63 del expediente judicial–.
De lo anterior, se desprende que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Administración garantizó los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, toda vez que conoció previamente las observaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, y su fundamento jurídico, así como se estableció un plazo prudencial para corregirlas, advirtiéndosele que en caso de no hacerlo sería objeto de las sanciones previstas en la Ley.
Asimismo, se aprecia, que si bien es cierto que la Administración imputó las mismas infracciones en la primera inspección realizada en ambas sedes, al momento de efectuar las reinspecciones halló circunstancias de hecho distintas, puesto que en la reinspección practicada en la sede de la Avenida Andrés Bello, fecha 12 de diciembre de 2005, encontró que no se habían corregido las fallas previamente indicadas, por lo que procedió a multar a la empresa, sin embargo, posteriormente, en fecha 6 de enero de 2006, al reinspeccionar la sede de San Isidro, apreció que la recurrente cumplió con todos los requerimientos exigidos por el inspector del trabajo, en consecuencia, mal podría aplicar como lo solicita la recurrente, las mismas consecuencias jurídicas, toda vez que se trataban de circunstancias de hechos disímiles, por lo tanto, no observa la infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, y buena fe, razón por la cual debe desestimarse la denuncia analizada. Así se declara.
Se advierte que la recurrente en apelación denuncia de que la sentencia impugnada incurrió en la errada interpretación del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la sentencia apelada estimó que el acto impugnado se hallaba debidamente fundamentado, al haber indicado las normas según las cuales procedió a sancionar a la recurrente pese a que ésta denunció que el referido acto violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no contenía los requisitos previsto en el artículo ut supra señalado, que establece que todo acto administrativo debe contener expresión formal de los supuestos de hecho y derecho que fundamentan su existencia, con lo cual le dio un sentido absolutamente diferente al previsto en la norma.
En tal sentido es importante señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, al estimar que:
“El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.
Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vid. Sentencia Nº 59 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A.).
Así pues, se tiene que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por lo tanto, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, en aplicación de los anteriores criterios, y a fin de determinar si en el caso de autos se puede deducir en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que la autoridad administrativa fundamenta dicha decisión, conviene traer en actas el mismo, el cual señaló:
“(…) Vistos: Que mediante acta emanada por esta Inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, SALA DE SANCIONES, se procedió a iniciar el Procedimiento contra la empresa ‘CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A.’, Registro de Comercio (…), ubicada en la siguiente dirección, Edifico Las Fundaciones, Piso 7, avenida Andrés Bello, de esta Jurisdicción; en virtud del informe de propuesta de sanción presentado por la unidad de Supervisión, con motivo de la reinspección efectuada en fecha doce (12) de diciembre de 2005, donde se determinó que la empresa citada se encontraba violando algunas disposiciones legales, tales como:
1º.- Incumplimiento en lo referente al Decreto de Aumento de Salario Nº 3.628 (…). En tal sentido se propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2º.- Incumplimiento en lo referente a que la empresa no implementó el Programa de Prevención de Accidentes, incumplimiento con el artículo 862 del Reglamento de Las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo 3, los artículos 18 Numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma COVENIN 2260. En consecuencia, se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Incumplimiento en lo referente a Advertir por escrito a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones, estipulado en los artículos 6 y 19 –hoy artículo 53, numerales 1 y 2: y artículo 56, numerales 3 y 4– de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…). En tal sentido, se propuso la imposición de la sanción por infracción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitido el procedimiento de multa, se ordenó citar al representante legal de la empresa ‘CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A.’ a fin de que diese contestación en el término que estipula la Ley.
En fecha cinco (05) de abril de 2006, al empresa accionada fue notificada del procedimiento (…).
En fecha veinte (20) de abril de 2006, la abogada MARÍA YOLANDA NUNES RODRIGUES (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, consignó escrito de alegatos y anexos (…).
En el referido escrito, el representante legal de la empresa accionada alegó lo siguiente:
‘observo que en dicha Notificación, esta (sic) Viciada de Nulidad ya que indica que este procedimiento de Multa se apertura en base al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo), y en la citada norma, es Muy Clara, y los (sic) que se debería verificar el Acta, es que por los supuestos incumplimientos de la empresa ha incurrido en una infracción, y no deberá en esta Etapa establecer ni sugerir ninguna multa, y mucho menos estar tasada y/o valorada los supuestos incumplimientos, ya que solo después de vencidos los lapsos en el cual se deberá alegar y posteriormente probar, el Inspector, dictara la respectiva Resolución y verificara después de lo alegado, probado y demostrado, si la misma amerita o no una multa. El ente administrativo infringió, con dicha Norma, ya que en la Notificación, ya han cuantificado la multa, lo cual no se debería saber o calcular en esta Etapa del procedimiento, es decir, en esta (sic) etapa inicial.
(omissis)
En conclusión, a mi mandante se le realizaron dos inspecciones en sedes distintas, en las cuales se realizaron iguales observatorios, las cuales fueron aprobadas en su totalidad por uno de los supervisores, esto demuestra que el Ente Administrativo, no sostiene un solo criterio a la hora de imponer una Muta a una empresa, queda a discreción del Funcionario.
Es evidente como se ven violentados los Derechos de mi mandante, ya que se le indicaron unos parámetros a seguir para cuando volvieran a ser Reinspeccioanda, adicional a esto, dicho Funcionario al no lograr ser satisfecho a pesar de que se cumplió con lo solicitado, este indica que amerita una Sanción por no haber supuestamente cumplido ya que nuevamente quedo (sic) a discreción del funcionario y no a lo probado por la empresa, que fue suficiente, para cumplir con las Observaciones realizadas.
Solicito, sea Sustanciado (sic) el presente escrito y que se de por cumplido los Requerimiento y se archive el expediente en lo referente, a la Observación número Uno, del Salario Mínimo, número Dos, el Programa de Prevención de Accidentes y número Tres la Advertencia por escrito a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus (sic) función como lo dispone la (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que no acarreo Sanción alguna.
(omissis)’
En fecha dos (02) de mayo de 2006, el representante de la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (…).
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante (…).
Concluido el lapso probatorio, este Despacho pasa a decidir la presente causa en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: En relación al Primer requerimiento (Incumplimiento con el Decreto de Aumento de Salario); la empresa accionada consignó copias fotostáticas, Marcadas ‘B’ (…), de a (sic) las nóminas de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2005, en las cuales se observa el incumplimiento de la empresa en cuanto al salario mínimo en algunos trabajadores.
Con respecto, a la documental Marcada ‘D’ (…), este Despacho la desestima por cuanto dicha documental no es medio probatorio.
En consecuencia, se le aplica la sanción establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a una multa de un (1) salario mínimo.
SEGUNDO: Con respecto al Segundo requerimiento (no implemento el Programa de Prevención de Accidentes, incumpliendo con el artículo 862 del Reglamento de Las Condicones de Higiene y seguridad en el Trabajo, los artículos 18 Numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma COVENIN 2260), la empresa accionada consignó (…) documentales mediante las cuales se demuestra que la empresa accionada cumplió con este requerimiento, en fecha posterior a la visita de reinspección razón por la cual se aplica la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
TERCERO: En cuanto al cuarto requerimiento (advertir por escrito a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones), la empresa accionada consignó (…). Estas documentales que evidencian que la empresa notificó a los trabajadores de los riesgos a sus funciones, pero no constan en dichas documentales las fechas en las cuales se hicieron dichas advertencias; en virtud de lo cual la empresa accionada no demostró haber subsanado tal requerimiento. En consecuencia, se le aplica la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos.
Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, declara que la empresa ‘CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A.’, se encuentra sancionada conforme lo incida los artículos (sic) 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
RESUELVE
Imponer multa de BOLÍVARES: CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.191.750,00), a la empresa ‘CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A.’, por no haber cumplido con los requerimientos exigidos, lo cual constan en el acta de Reinspección, de fecha veinticinco (12) (sic) de Diciembre de 2005, encontrándose incursa en las sanciones establecidas en los artículo 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)”.
Del análisis realizado al acto recurrido y visto todo lo anterior, dado que la Providencia Administrativa Nº 0003-07 de fecha 8 de enero de 2007 mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su contenido permitió conocer de forma clara los fundamentos de hecho y de derechos de la decisión adoptada por la administración y más aun permitió al interesado, en este caso el recurrente, conocer los motivos de tal proceder, lo cual se demuestra claramente cuando presentó escrito de descargo, promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, y se señaló claramente que podía interponer recurso de nulidad en esta sede, por lo tanto, esta Corte no considera, que se encuentre inmotivado el acto aquí recurrido, razón por la cual estima que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar que el acto recurrido no se encontraba inmotivado. Así se declara.
No obstante lo anterior, es preciso reiterar la incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de estos vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. Sentencias Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Nº 1930 del 27 de octubre de 2004).
De otra parte, en relación a la delación de que la sentencia impugnada incurrió en un errada interpretación del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al validar que la Inspectoría del Trabajo determinó que la empresa no acató la observación de ajustar el salario básico a Bs. 405.000, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, y sobre éste las comisiones generadas por la venta; lo cual devino en sancionar erróneamente a la empresa con la multa prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que en ningún momento incumplió con dicha normativa, pues el sueldo percibido por los trabajadores se encontraba integrado por una cantidad fija, denominada sueldo básico mensual, y una cantidad variable, conformada por las comisiones de venta, siendo que estas corresponden o exceden al monto previsto como sueldo mínimo, todo ello de conformidad con el referido artículo 133 eiusdem, se advierte:
Primeramente, a fin de verificar el alcance del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera necesario citar el mismo, el cual establece:
“Artículo 133. Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor”.
En tal sentido, resulta imperioso recalcar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, analizando lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina, mediante Nº 85 del 17 de mayo de 2001, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza), respecto a los distintos tipos de salario señaló:
“Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
‘...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
Guillermo Cabanellas considera que el salario ‘...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.’ (Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
‘...para definir el ‘salario normal’ es necesario depurar la categoría de ‘salario integral’ de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios…’.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.’
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
‘...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...’.
(Omissis)
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de ‘salario’, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también ‘cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor’; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido”.
De lo anterior se colige que el salario básico consiste en la retribución percibida como contraprestación por el operario y que incluye cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor; siempre y cuando concurran los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Así, a los fines legales prácticos, el salario básico es la remuneración obtenida por el trabajador de manera habitual y permanente, mientras que, el salario integral, abarca el salario básico más las incidencias generadas por los provechos o beneficios percibidos por el empleado.
En el anterior orden de ideas, es menester señalar que se ha desarrollado doctrinalmente que el sueldo o salario cumple ciertos fines, entre los que se puede mencionar el jurídico, el económico, el político y fundamentalmente el social, ya que es el medio que permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia. De esta forma, se destaca que el salario posee un carácter familiar, en el sentido que mediante el mismo se persigue cubrir las necesidades del núcleo familiar del trabajador de una forma digna, de acuerdo con lo establecido en el Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-685, en fecha 28 de abril de 2009, caso: Banesco, Banco Universal, C.A Contra La Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras).
En este sentido, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho del trabajador o trabajadora a percibir de manera oportuna el pago de su salario, declarándose además –como medio para la protección del mismo- su carácter de inembargable, en los siguientes términos:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento” (Negrillas del original).
Del artículo trascrito ut supra señala principalmente cuatro (4) supuestos que configuran la garantía constitucional del derecho de los trabajadores al salario, a saber: i) derecho de los trabajadores a recibir un salario que le permita vivir con dignidad; ii) igual trabajo, igual retribución y participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa (lo cual no será tratado en la presente decisión por no estar vinculado con la causa bajo estudio); iii) la inembargabilidad del salario, pago periódico y su única excepción; y, iv) la existencia del salario mínimo.
Ahora bien, en análisis del citado artículo 91, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado el Derecho a recibir un salario que le permita vivir con dignidad, destacando que el salario constituye el medio que le permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades y las de su familia y que en este sentido, el artículo in commento afirma de manera expresa que el salario tiene como propósito lograr que el trabajador pueda “vivir con dignidad”, concepto éste que viene erigiéndose como eje central de las sociedades modernas, donde se plantea que los miembros de la raza humana, por su condición intrínseca, sean titulares de derechos inalienables e irrenunciables que permitan su sano desenvolvimiento; estos derechos “humanos” comenzaron a positivizarse, obteniendo una de sus mayores expresiones en la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la Resolución 217 A (III) de fecha 10 de octubre de 1948. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-685, supra referida).
Así, en el entendido de que el vivir con dignidad implica que a la persona se le permita y garantice el ejercicio pleno de sus derechos humanos, dentro de los que se pueden destacar: i) el derecho a la vida; ii) el derecho a la igualdad; iii) el derecho a la libertad de pensamiento; iv) el derecho a la no discriminación, etc. Pero aún cuando ha sido criterio doctrinario establecer que éstos derechos tiene un rango vertical entre sí, ergo no hay uno más importante que otro, a los efectos de la presente decisión, esta Corte ha tomado con especial preponderancia lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección salarial (…)”.
Aunado a lo anterior, es necesario mencionar que luego de un arduo debate entre los Estados miembros de la Comunidad Internacional, el 16 de diciembre de 1966 fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 2200 A (XXI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Venezuela el 10 mayo de 1978), el cual viene a materializar o concretar lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. De este Instrumento normativo internacional, se destaca, para el caso bajo estudio, el artículo 7, el cual es del tenor siguiente:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (…)” (Negrillas de esta Corte).
Con lo anterior, esta Corte ha establecido que el término “vida digna” que tipifica el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referido al carácter finalista que debe tener el salario, de permitir al trabajador y a su familia tener un estado de vida donde logre desarrollarse como persona, bajo las directrices acogidas por los derechos humanos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-685, supra referida).
Asimismo, es importante señalar que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar, a los trabajadores y trabajadoras, del sector público y privado un salario mínimo vital. Dicho salario es ajustado cada año y conforme lo estatuyen los artículos 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del Reglamento de la Ley mencionada, es potestad del Presidente de la República, hacer tales ajustes por vía de Decreto. Esto significa, que la parte patronal, está obligada a cumplir con el pago del salario mínimo y no le está dado a pactar con el trabajador la inclusión del quantum correspondiente al porcentaje sobre el consumo o el valor que para el trabajador representa, por ejemplo, el derecho a percibir las propinas, para sumárselo a la cantidad fija percibida y completar el monto del salario mínimo, porque ello no es el espíritu del constituyente ni del legislador, en las normas mencionadas. En efecto el ingreso que recibe el trabajador correspondiente al porcentaje por comisiones, depende esencialmente de terceros y no del patrono o trabajador.
Así, estima esta Alzada que en el caso de autos, habiéndose demostrado que el salario base que percibían los empleados, resultaba inferior al salario mínimo que se encontraba vigente para el momento respectivo, ello se desprende claramente del hecho de que la empresa estaba obligada a pagar las diferencias salariales, tomando en consideración el monto mensual correspondiente al salario mínimo, que había sido establecido por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual se corrobora con el decir de la propia recurrente en nulidad, que señaló que “aún cuando los trabajadores no alcancen el monto del salario mínimo por concepto comisiones, la empresa garantizó el pago mensual de Bs. 405.000,00 vigente para ese momento”, es decir, se entiende que efectivamente podía suceder que un trabajador no “alcanzara” el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Aquí, conviene señalar que el entonces vigente Decreto Presidencial Nº 3.629 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174, de la misma fecha, en su artículo 1º, estableció:
“Artículo 1º. Se fija como salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), esto es, trece mil quinientos bolívares son céntimos (Bs. 13.500,00) diarios por jornada diurna”.
Así, del anterior se advierte la obligatoriedad del sector privado –a quien pertenece la parte recurrente– de ajustar el salario de sus trabajadores, en el entendido de que el anterior Decreto precisamente aumentaba el salario mínimo mensual, es decir, debió existir un incremento en el ingreso de los trabajadores, como medio que permite al trabajador detentar una vida digna y decorosa, aumento este que debe mejorar el fin social del ingreso de todo trabajador, siendo inaceptable para este Órgano Administrador de Justicia, admitir que la Sociedad Mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., ante el anterior Decreto Presidencial pretendiera mantener la misma remuneración a sus empleados y simplemente “completar” cuando los mismos no llegaran al mencionado monto, razón por la cual esta Corte considera correcta la interpretación realizado por el Juez instancia, y en consecuencia, desecha los argumentos presentados ante esta Alzada por la recurrente en apelación. Así se decide.
Con respecto al alegato de que el juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que erró en la apreciación de los hechos, al establecer que la Inspectoría del Trabajo valoró “pormenorizadamente” las pruebas aportadas, no obstante, que este Órgano omitió la valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
Antes de resolver la presente denuncia, esta Corte, debe reiterar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, según la cual manifestó en relación al vicio de suposición falsa, que éste se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, debe señalar esta Corte que para que exista la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar el error de percepción cometido por el juzgador de instancia, en el sentido que de no haberse producido otro sería el dispositivo del fallo; por tanto, no podría constatarse la existencia del referido vicio, cuando ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, por resultar francamente inútil.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional debe exponer que se evidencia de la decisión transcrita que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio que el vicio de suposición falsa si bien no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y en consecuencia estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del mismo Código (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).
Ahora bien, verificado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial del Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno señalar que de la revisión de la Providencia Administrativa impugnada que riela a los folios 35 al 38 del expediente, esta Corte aprecia que la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, C.A., señalando:
“PRIMERO: En relación al Primer requerimiento (Incumplimiento con el Decreto de Aumento de Salario), la empresa accionada consignó copias fotostáticas, Marcadas “B” (…), de las nominas (sic) de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2005, en las cuales se observa el incumplimiento de la empresa en cuanto al salario mínimo en algunos trabajadores.
Con respecto, a la documental Marcada “D” (folio 136), este Despacho la desestima por cuanto dicha documental no es un medio probatorio.
(omissis)
SEGUNDO: Con respecto al Segundo requerimiento (no implemento el Programa de Accidentes…), la empresa accionada consignó Marcadas “F”; “K”; “L” Y “N”, (folios 262 al ) documentales mediante las cuales se demuestra que la empresa accionada incumplió con este requerimiento, en fecha posterior a la visita de reinspección, por lo cual se aplica la sanción…”
TERCERO: En cuanto al cuarto requerimiento (advertir a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones), la empresa consignó Marcadas “O”; “P”; “Q”; “R”; Y “S” (folios 262 al 310). Estas documentales que evidencian que la empresa notifico (sic) a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones, pero no constan en dichas documentales las fecha en las cuales se hicieron dichas advertencias, en virtud de lo cual la accionada no demostró haber subsanado tal requerimiento (…)”.
De lo anterior se colige, que si bien es cierto la providencia administrativa no hizo un estudio pormenorizado de todas las pruebas promovidas por la demandada, se pronunció sobre todas las referentes a los requerimientos que no fueron subsanados y que son los puntos sobre los cuales recayó el acto sancionatorio, toda vez que con respecto a las pruebas que no se pronunció, las mismas no guardaban relación con el asunto debatido, por cuanto de haberse pronunciado sobre éstas el resultado no hubiese sido determinante para cambiar el fallo pronunciado, por lo antes expuesto, esta Corte debe desestimar el presente alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato según el cual el a quo incurrió en el vicio de falsa suposición, respecto al incumplimiento de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, en contravención con lo previsto en los artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260, por cuanto el mismo se había implementado en fecha posterior a la reinspección, siendo el caso que en fecha 7 de octubre de 2005, se aprobó el programa de prevención de accidentes elaborado por el comité de Higiene y seguridad industrial de la empresa, y la reinspección tuvo lugar en fecha 12 de diciembre del mismo año, se advierte:
A fin de verificar, si la sentencia impugnada incurre en el vicio alegado, es necesario realizar una revisión de las pruebas aportadas al expediente administrativo, en tal sentido tenemos que del contenido del acta de reinspección, de fecha 12 de diciembre de 2005, cursante al folio 61 del expediente judicial, se desprende que la Inspectoría del Trabajo, estableció que el órgano administrativo señaló que debía actualizarse el borrador presentado, adecuándose a las distintas actividades desarrolladas por los trabajadores, por lo que justificó la sanción contenida en la providencia administrativa impugnada, circunstancia que demuestra que en el momento de la reinspección, la empresa sobre este particular sólo no presentó el Programa aprobado.
Asimismo, se observa, que cursa en los folios 276 al 289 del expediente administrativo, borrador del Programa de Prevención de Accidente de Trabajos, aprobado en fecha 7 de octubre de 2005 por la Gerencia General, Gerencia de Administración y Finanzas, previa coordinación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial el cual fue consignado por la empresa en sede administrativa, es decir, después que se practica la reinspección, pruebas que demuestran que la empresa accionada cumplió con este requerimiento en fecha posterior a la visita de la reinspección, razón por la cual en base a este hecho y no otro, se aplicó la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así debe desestimarse lo alegado por la recurrente. Así se decide.
Igualmente, en relación con la delación de que la decisión recurrida adolece del vicio de falsa suposición, al establecer que la administración no contó con elementos fehacientes para verificar que la empresa había dado cumplimiento a la obligación de notificar a sus trabajadores el riesgo que presentaba su labor, a pesar de que para fecha en la cual se realizó la reinspección -el 12 de diciembre de 2005-, el funcionario del trabajo, constató que efectivamente se habían realizado la advertencia de riesgo a los trabajadores, dando de esta forma cumplimiento al requerimiento realizado.
Con el objeto de verificar si la decisión apelada adolece del vicio alegado, resulta indispensable hacer una revisión del contenido del acta de reinspección cursante al folio 4 del expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo ordenó a la recurrente:
“Ajustar las advertencias de riesgos según los análisis de trabajo seguro, donde se describa la actividad de cada trabajador, los equipos que opera y las medidas e implementos de seguridad que el mismo debe poseer para minimizar los riesgos”
En este orden de ideas, del análisis de las documentales aportadas por la recurrente a fin de desvirtuar que incumplió con el requerimiento de la administración, específicamente, de las cursantes a los folios 408 al 415 del expediente administrativo, mediante las cuales advirtió a los trabajadores los riegos de las actividades que desempeñaban, se observa, tal como lo estableció el Tribunal a quo, que las mismas no contienen fecha cierta de notificación a los trabajadores.
Por lo tanto, se evidencia que para la fecha en que se produjo la reinspección, la recurrente no aportó medios probatorios suficientes que permitieran corroborar que había subsanado el requerimiento solicitado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual desmiente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, toda vez que no es cierto de que el funcionario del trabajo, constató que efectivamente la empresa advirtió a sus empleados el riesgo de su labor. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2008, por el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capitalen fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 0003-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 8 de enero de 2007, “mediante la cual impuso multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.191.750,00), por el presunto incumplimiento del Decreto de Aumento de Salario Nº 3.628 y de los artículos 53 (numerales 1 y 2) y 56 (numerales 3 y 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.631 y 83.023 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No.00003-07 dictada en fecha 8 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/28/18
Exp. Nº AP42-R-2008-001518
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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