JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000771

El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010/1413 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERMES ELOY PERNÍA PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.515, asistido por el abogado Humberto Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 432.793, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2010, por el abogado Miguel Reinoso Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual la parte apelante debía “presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”.
El 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentado por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, al cual anexó documentales.
El 29 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Ermes Pernía, asistido del abogado Humberto Gutiérrez, antes identificados.
El 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2009, el ciudadano Ermes Eloy Pernía Pernía, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “(…) por más de 25 años de mi vida estuve dedicado a tiempo completo a la prestación del servicio público en la Alcaldía del Municipio Libertador, en todos esos años estuve laborando en diversos cargos, el último de ellos como Liquidador Jefe I y por razones de tiempo pasé a ser personal jubilado de la referida Alcaldía del Municipio Libertador CON EL CIEN POR CIENTO DE MI SALARIO. Esa Jubilación apareció Publicada en gaceta desde el 01 de mayo de 1993, según Resolución 175 publicada (…) en La Gaceta Municipal del 16 de agosto de 1993 (…)”.
Señaló, que se desincorporó “(…) como trabajador activo del Municipio Libertador (…) que, a pesar de no estar en la situación del trabajador activo, se me debe dar el mismo trato que aquél que recibe el trabajador activo desde el punto de vista del sueldo; esa situación permite además que efectivamente se vayan homologando con el tiempo los salarios, equiparándose el sueldo básico entre el jubilado y el trabajador activo”.
Esgrimió, que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a la seguridad social y por tanto no se le puede desconocer tal derecho, “como lo ha hecho hasta ahora la Coordinación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador en la persona de la Licenciada Jenny Isturiz, quien a pesar de haber recibido orden expresa de la Dirección de Personal de la referida Alcaldía, se ha negado a darme incluso el tramite (sic) que me corresponde en la solicitud de homologación”.
Expresó, que “desde la fecha de mi jubilación ese sueldo básico se ha ido incrementando gradualmente hasta llegar al nivel que tiene ahora. En ninguno de esos periodos se me ajustó el sueldo básico tal como manda la ley, pues desde que fui jubilado con el cien por ciento de mi salario, el 01 de mayo de 1993, mi sueldo básico siempre ha estado por debajo del nivel de sueldo básico del trabajador activo de la alcaldía, a pesar de mis constantes reclamos ante todas las autoridades a quienes compete el arreglo de mi asunto, que no es otro que el reconocimiento de mi derecho a tener igual salario que el que tiene el trabajador activo”.
Afirmó, que desde el año 1996, surgió para él, ese derecho conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual según sus dichos le ha sido negado.
Apuntó, que “(…) la Dra. Jenny Isturiz, Coordinadora de Pensionados, ha manifestado que la homologación a la cual tengo derecho es la que se deriva de los incrementos de sueldo decretados por el para entonces Alcalde del Municipio Libertador, Lic. Freddy Bernal y que, según ese argumento, el treinta por ciento (30%) decretado en Octubre de 2004 se me concedió y el 10% decretado, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 2006 también se me concedió ‘de acuerdo al grado otorgado para el momento de su jubilación’; que las homologaciones tienen un trámite derivado de la normativa de reestructuración de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo. Que en base al principio de la irretroactividad de la ley -ME HA DICHO- a mi no me corresponde ese beneficio porque mi situación laboral quedó como congelada en el tiempo y que esa es la condición objetiva que hay que asumir y observar para hacer el ajuste del salario; que allí no valen modificaciones estructurales del organismo, ni los cambios de denominación o grado posteriores a la fecha de la jubilación, ni las mejoras”. (Mayúsculas y destacados del original)
Refirió, que “Contrario al argumento de la DRA. JENNY ISTURIZ es la Posición de todas las demás dependencias Oficiales del mismo organismo y hasta las del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Efectivamente la División de Personal de la Alcaldía ha manifestado en Oficio No. URLYA-453-2007, considerando las opiniones favorables de la Consultaría Jurídica, de la Sindicatura Municipal, de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, que la solicitud de homologación que he venido alegando y pidiendo, en los términos planteados, es procedente y en consecuencia ‘se ordena a esa coordinación de pensionados y Jubilados realizar los trámites pertinentes para la (...) homologación’ del sueldo básico, pero la Dra. ISTURIZ se ha negado y se niega a hacerlo, a pesar de mis gestiones conciliatorias, amistosas para que, sin llegar a juicio, voluntariamente reconozca lo que me pertenece (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Recalcó, que “(…) A PESAR DEL DICTAMEN de todas las dependencias, se niega, cosa extraña, y es que el propio Ministerio de Planificación y Desarrollo ha dicho que es procedente la homologación”. (Mayúsculas del original).

Fundamentó, que conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le reconoce el derecho a la seguridad social, por lo que arguyó, que “(…) he venido haciendo la solicitud de homologación de mi sueldo básico, para que de Ochocientos Once mil Quinientos Veintidós Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 811.522,80) se me cancele la cantidad de Novecientos Ochenta y cinco Bolívares (Bs. 985) que es el sueldo básico del cargo de Liquidador Jefe 1 actualmente, pero lo hacemos con el correspondiente retroactivo a partir del día 03 de julio de 1996, fecha en la cual comenzó a ser reconocido ese derecho a los empleados jubilados del servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, como lo indica la Ordenanza respectiva tantas veces citada, petición que debe ser acatada por cualquier particular y en especial por el funcionario público”.
Afirmó, que esa es la orientación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, toda vez que establece en su artículo 13 “que el monto de la jubilación es revisable periódicamente considerando el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. La norma quiere significar en primer lugar que el sueldo del jubilado no se queda congelado en el tiempo, sino que es revisable periódicamente y esa revisión toma como base el nivel de sueldo que para ese momento, tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Señaló, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1602 del 13 de julio de 1996 tiene derecho a que se le homologue su sueldo básico como trabajador jubilado, al sueldo básico que ostenta el trabajador activo actualmente, pero con el correspondiente retroactivo a partir del 3 de julio de 1996, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo.
Arguyó, que su sueldo actual es de ochocientos once mil quinientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 811.522, 80) y que ha dejado de beneficiarse con el sueldo básico que percibe un trabajador activo desde ese año, razón por la cual considera que existe una diferencia mensual que le debe la Alcaldía por causa de la negligencia de la referida Coordinación de Jubilados que fue la que dejó de beneficiarlo con ese derecho.-

II
DEL FALLO APELADO

El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a una supuesta diferencia entre el concepto de salario básico que percibe el querellante como pensión de jubilación, con el del sueldo básico que le es depositado al funcionario activo que ocupa el mismo cargo, pese a que el accionante conforme el acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación, estableció que la misma sería sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración.
Sostiene que pese a los ajustes que ha hecho el ente querellado, derivados de los incrementos salariales propios del devenir del tiempo, su sueldo se ha mantenido siempre por debajo del sueldo básico del funcionario activo; que ante tal circunstancia ha realizado reiterados reclamos en sede administrativa sin obtener respuesta favorable, pese a las opiniones de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Sindicatura Municipal del Municipio recurrido, con la que ordenan se proceda a la homologación, opinión esta (sic) que no ha sido tomada en cuenta por la unidad administrativa respectiva e incluso del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien igualmente ha declarando (sic) procedente tal homologación.
Fundamenta su solicitud en lo previsto en los artículos 80 y 86 constitucionales (sic), en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que prevé la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación a objeto que el mismo sea ajustado; y en el artículo 9 de la ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para funcionarios y Empelados (sic) al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el cual prevé que tal revisión será permanente.
Con fundamento en lo anterior, es por lo que solicita le sean canceladas las diferencias de sueldo básico que, a su juicio, le corresponden por homologación del sueldo de jubilado con el de activo, ello desde el 3 de julio de 1996 hasta la fecha en que se materialice el definitivo pago, para lo cual solicita además sea practicada experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas promovidas sólo por la parte querellante -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso. Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la (sic) querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egresó (sic) de la (sic) querellante de la Administración Pública fue a través del beneficio de jubilación otorgado con el cargo de Liquidador Jefe I. Así las cosas, afirma la (sic) querellante, que tal y como consta en la Resolución N° 175 de fecha 1 de mayo de 1993 que acordó concederle el monto de la pensión de jubilación lo hizo conforme el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por la (sic) accionante, tal y como lo estipula la cláusula quincuagésima novena del Contrato Colectivo vigente para ratio temmporis, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y Sindicado de Empleados Municipales.
Ahora bien, debe forzosamente esta Jurisdicente hacer hincapié en la imposibilidad de aplicar cualquier disposición normativa, indistintamente de la naturaleza de esta, que pretenda intervenir o de cualquier forma versar sobre materia de seguridad social, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, salvo aquellas exceptuadas por el artículo 4 eiusdem.
En ese sentido, cualquier convención, pacto, acuerdo u otra figura jurídica en la que rija el principio del consensualismo dirigidas a modificar de algún modo los montos derivados de las pensiones de jubilación, resultan ser, a todas luces actos que se traducen en una injerencia no autorizada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues lo reglado por ella resulta ser materia de reserva legal, cuya competencia está atribuida en forma exclusiva a la Asamblea Nacional; sin embargo, visto que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido. Y así se declara.
Por otra parte, y visto que el argumento de fondo del querellante, versa sobre una supuesta diferencia entre el monto que él percibe por concepto de sueldo básico y el que recibe el funcionario activo, así pues, visto las copias certificadas remitidas por la parte querellada, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva, esta Juzgadora puede constatar a simple vista que la cifra asignada al funcionario activo asciende a la suma de bolívares cuatrocientos noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs. 492,50), mientras que la suma que por tal concepto recibe el querellante en su condición de jubilado es la equivalente a la cantidad de bolívares cuatrocientos ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs. 408,65) existiendo por tanto una diferencia de bolívares ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 86,85) (sic) lo que consecuencialmente lleva a concluir a quien aquí suscribe que el ente recurrido no está cumpliendo cabalmente con honrar la deuda que mantiene con el querellante por concepto de pensión de jubilación; razón por la cual debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (jubilación), y ordenar proceda al inmediato cumplimiento de la obligación, procediendo a homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago, ello por cuanto los periodos previos se encuentran caducos conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la (sic) querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Técnico Tributario (sic), (Grado 8) (sic) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (sic), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación), interpuesto por el ciudadano Ermes Eloy Pernia Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.515, asistido ab inittio por el profesional del derecho Humberto A. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 32.793, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena al querella (sic) proceda inmediatamente al reajuste de la pensión de jubilación, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. No obstante, en acatamiento a lo previsto (en el) artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión”. (Mayúsculas y negritas del fallo apelado).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

El 22 de septiembre de 2010, la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las consideraciones expuestas por el Juzgado a quo “en vista que el juez incurrió en varios vicios, como fue que no valoro (sic) las pruebas aportadas por la parte querellada, el propio sentenciado lo señala expresamente, al decir que solo (sic) valoro (sic) y aprecio (sic) las pruebas promovidas por el querellante, violando así el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó que “(…) el A quo no valoro (sic) las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra representación las cuales fueron las nóminas de pago de los últimos meses del año 2009, y los primeros meses del mes de enero y febrero de 2010, así como las comunicaciones emanadas de la Coordinación de Jubilados, donde se demuestra que la Administración cumplió a cabalidad con los ajustes u homologaciones al querellante, y que la diferencia que existe entre el personal activo, no es posible puesto que el cargo que ejercía el ciudadano ERMES PERNIA fue eliminado cargo este (sic) Liquidador Jefe I, grado 217, y el personal activo que actualmente existe es Liquidador Jefe, grado 220 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar la homologación de un cargo a otro que no poseen la misma calificación de grado y denominación “(…) al señalar que se le equipare el cargo anterior al actuar cual diferencia de la pensión seria (sic) de ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 86,85), al realizar este ajuste que no es posible ya que se le cambiaria de estatus al ex funcionario anteriormente identificado (…)”.
Adjuntó “(…) Oficio Nº CJP: 293-10 de fecha 04-06-10 (sic), emanado de la Coordinación de Jubilados y Pensionados constante de seis (06) folios para que sean promovidas como pruebas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en las definitivas, así como todas las Pruebas Promovidas en Primera Instancia y que el A quo no valoro (sic)”.
Así pues, solicitó se declarara con lugar la apelación formulada por dicha representación judicial y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ermes Eloy Pernía.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 29 de noviembre de 2010, el ciudadano Ermes Pernía, asistido del abogado Humberto Gutiérrez, identificados al inicio del presente fallo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió, que el escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, por la representación judicial del Municipio recurrido “no cumple con las formalidades estructurales, a saber, los motivos de hecho y de derecho con sus correspondientes pruebas, solicito la sanción procesal del desistimiento por la falta de fundamentos”.
Aseveró, que “(…) lejos de explicar los motivos de su desacuerdo con la sentencia del Juez Ad Quem (sic), la apelante sigue con la pretensión de engañar a la majestad judicial arguyendo que el cargo con el cual fui jubilado no existe, desconociendo la prueba que riela al folio 73 y 74 del expediente y aportando un documento que no hace fe en contrario de lo que en justicia dispuso en su sentencia el Juez Superior”.
Concluyó solicitando “(…) la declaratoria del desistimiento del escrito o del procedimiento por falta de fundamentación y b) la confirmación de la sentencia (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en materia de función pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, , y visto que el presente asunto fue remitido a esta Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2010, por el abogado Miguel Reinoso Gudiño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa materia funcionarial. Así se declara.

De la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, efectuada por la parte querellante:
Previo a cualquier consideración, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, respecto de la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, contenida en el escrito de contestación a la apelación presentado por el ciudadano Ermes Pernía parte querellante, por considerar que el escrito de fundamentación “no cumple con las formalidades estructurales, a saber, los motivos de hecho y de derecho con sus correspondientes pruebas (…)”, para lo cual se observa:
Que este Órgano Jurisdiccional, ha señalado en innumerables fallos que existen medios de gravamen, como la apelación, que están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Que a partir de estas premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurisdiccional, el cual está dirigido a establecer la adecuación a la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Así pues, la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual, como es sabido, se constituye en el fin último del proceso. Por ello, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada. (Vid. Sentencia N° 2006-883, supra referida).
Sobre este mismo tema, vale recordar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siguiendo el criterio reiterado y pacífico mantenido por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, en sentencias Nº 2006-1999, de fecha 27 de junio de 2006, y Nº 2007-616, de fecha 13 de abril de 2007-, mediante decisión Nº 2008-738, dictada en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Carlota Lollet, estableció lo siguiente:
“(…) Ello así, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, precisó:
‘(…) que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones’ (…)”.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe apuntar que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pudo constatar que en el caso de autos, contrario a lo esgrimido por la parte querellante, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Municipio recurrido, la parte apelante efectivamente fundamentó su recurso, al sostener que en dicho fallo se dejó de valorar las pruebas aportadas por dicha representación judicial, “las cuales fueron las nóminas de pago de los últimos meses del año 2009, y los primeros meses del mes de enero y febrero de 2010, así como las comunicaciones emanadas de la Coordinación de Jubilados, donde se demuestra que la Administración cumplió a cabalidad con los ajustes u homologaciones al querellante, y que la diferencia que existe entre el personal activo, no es posible puesto que el cargo que ejercía el ciudadano ERMES PERNIA fue eliminado cargo este (sic) Liquidador Jefe I, grado 217, y el personal activo que actualmente existe es Liquidador Jefe, grado 220 (…)”; que con ello se conculcó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que además la sentencia se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto; motivos éstos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la cual se desecha la petición sub examine. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto:
Dadas las consideraciones precedentes, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa que el representante judicial del Municipio recurrido circunscribió el recurso de apelación a la denuncia del vicio de silencio de pruebas y falso supuesto, lo cual se pasa a analizar de seguidas:
Del falso supuesto:

En relación a este punto, el representante judicial del Municipio querellado señaló que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar la homologación de un cargo a otro que no poseen la misma calificación de grado y denominación “(…) al señalar que se le equipare el cargo anterior al actuar cual diferencia de la pensión seria (sic) de ochenta y seis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 86,85), al realizar este ajuste que no es posible ya que se le cambiaria de estatus al ex funcionario anteriormente identificado (…)”.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante conforme al cien por ciento (100%) del sueldo básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago, ello por cuanto los periodos previos se encuentran caducos conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente apuntar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial del Municipio recurrido, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Ahora bien, siendo que la pretensión del recurrente consiste en la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación al mismo monto que devenga el funcionario activo en el cargo de Liquidador Jefe I, con el correspondiente pago retroactivo desde el 3 de julio de 1996, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Ello así, es pertinente advertir que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, a la cual hace alusión el querellante en su escrito libelar, fue anulada por inconstitucional, mediante Sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray, la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez, contra La Gobernación del Estado Miranda).
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual, si bien es cierto, que la aludida Ley del Estatuto prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no menos cierto es, que la mencionada Ley también establece en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a las propias afirmaciones del querellante en su escrito libelar, como de la copia de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 1.376 del 26 de agosto de 1993 (que cursa al vuelto del folio 16 y folio 17 del expediente) donde consta la Resolución Nº 175 de fecha 5 de mayo de 1993, a través de la cual el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ermes Eloy Pernía, a partir del 1º de mayo de 1993, con un monto en bolívares equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo de Liquidador Jefe I.
De igual modo, se pudo constatar que el ciudadano Ermes Pernía, para el 23 de marzo de 2010, percibió un monto por concepto de jubilación de Un Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.142,90), conformado por el pago de su mensualidad, aumento del 10% año 2009, aumento del 30% año 2008, homologación año 2006, diferencia de sueldo mínimo año 2007, aumento del 10% según punto de cuenta 324/07, más un aumento del 20% del sueldo conforme al punto de cuenta 325/07, lo cual se evidencia de la copia simple de la nómina que cursa al folio 133 del expediente, la cual no fue impugnada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Liquidador Jefe I, contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).
De igual modo se destacó en la precitada decisión que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda”, tal como ocurre en el presente caso, que la jubilación fue acordada por el entonces Alcalde del Municipio recurrido, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.
Así pues, dado que el Juzgado a quo consideró “(…) que el querellante ya cuenta con el derecho adquirido de recibir el equivalente al cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido por el trabajador activo como pensión de jubilación, es por lo que esta Juzgadora, en atención al principio de progresividad de los derechos y en resguardo al bienestar del querellante es por lo que preservará tal porcentaje tal y como fuere concedido”, y con base en ello ordenó “homologar efectivamente el monto de la jubilación conforme al cien por ciento (100%) del salario básico percibido por el trabajador activo, procediendo igualmente a cancelar las diferencias correspondientes, ello desde la primera quincena del mes de octubre del año 2009 hasta la fecha en que realice el efectivo pago”, lo cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo, toda vez que con ello se estaría convalidando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que efectivamente la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, por ende, debe ser Revocada y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; y visto que la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, lo cual se dejó expresamente determinado en los párrafos precedentes “esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado el 3 de junio de 2010, por el abogado Miguel Reinoso Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo el 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ermes Pernía contra el referido Municipio.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



AJCD/30
Exp. Nº AP42-R-2010-000771




En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria,