JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000042

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0635 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 70-A Pro, en fecha 17 de marzo de 1989, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, y continuara con la tramitación de la presente causa.
El 29 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha.
El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar mediante Oficio al Presidente de Banco Central de Venezuela, y ordenó notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que constara en autos la notificación de la referida ciudadana, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
El 13 de agosto de 2008, se libraron los Oficios Nros JS/CSCA-2008-910 y JS/CSCA-2008-911, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela.
El 22 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación del Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2008.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 001496 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2008-910, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte le notificó de la presente demanda, asimismo, ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el anterior Oficio.
El 19 de febrero de 2009, el abogado Rafael Pichardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el anterior escrito.
El 18 de marzo de 2009, el abogado Alfonso Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de marzo de 2009, la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de abril de 2009, se agregaron a los autos los referidos escritos. Asimismo, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas a partir de ese día inclusive.
El 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual proveyó el escrito de pruebas presentado por las ciudadanas Holimar Carolina Pineda y Daniela Margarita Laborda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158 y 96.609, respectivamente, así, admitió las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3 del referido escrito, marcadas con las letras "A", "B", "C", y "D", por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó el escrito de pruebas presentado el 18 de marzo de 2009, por el abogado Alfonso Albornoz Niño, apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven DISTRIBECA, C.A., así, admitió la reproducción del mérito de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras "b", "c", "e", "f", "g", y "h", por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 20 de abril de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009”.
Por auto separado del mismo día, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, así realizó la remisión respectiva, siendo que el 1º de julio de 2009, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales en fecha 11 de agosto de 2010, a las 9:00 de la mañana.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, se revocó el anterior auto y se concedieron “treinta y cinco (35) días de despacho”, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 23 de septiembre de 2010, el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
El 25 de octubre de 2010, la abogada Carmen Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, vistos los escritos de informes presentados por las partes y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de abril de 2008, el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven DISTRIBECA C.A., interpuso demanda por resolución de contrato, contra el Banco Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que el Banco Central de Venezuela hizo un llamado a las empresas interesadas a una licitación general Nº 2005-34, para la ejecución del proyecto para el suministro en instalación de equipos enfriadores de agua (Chillers) y prestación de servicio de mantenimiento preventivo.
Indicó, que su representada resultó favorecida otorgándosele la Buena Pro, siendo notificada el 3 de agosto de 2006.
Señaló que el objeto de la licitación era el siguiente:
“Contratar una empresa que esté en capacidad de suministrar, instalar y prestar servicio de mantenimiento preventivo a siete (7) equipos enfriadores de agua (Chiller) de 250 toneladas de refrigeración cada uno y sus sistemas de bombas de agua helada, para los edificios Torre y Sede, interconexión de los Edificios Manzana Norte y Sede, así como realizar obras civiles, estructurales, arquitectónicas, sanitarias, mecánicas, eléctricas y de acondicionamiento, además de realizar los trabajos de distribución de ducterías, luminarias y techos rasos en el 3er piso del edificio Sede, para lograr la puesta en funcionamiento de este sistema, según proyecto que será entregado por el Instituto, de conformidad con los requisitos, condiciones y especificaciones técnicas definidas en el pliego (…)”.
Ahora bien, relató que su poderdante es una empresa que desde hace más de 19 años, presta servicio en la materia de importación, instalación, mantenimiento y obra civil de equipos de aires acondicionados, con una amplia experiencia en la instalación de equipos de gran magnitud a centros comerciales, hoteles y empresas tanto del sector público como del privado.
Refirió, que “(…) aún cuando la notificación de buena pro se produjo en fecha 3 de agosto de 2.006 (sic), el contrato, que es el instrumento jurídico que formaliza todo el proceso licitatorio, y refiere todas las condiciones y términos a seguir por las partes, se firmó en fecha 30 de octubre de 2.006 (sic), demora imputable al BCV por ser éste el redactor del referido contrato. Asimismo el primer pago hacia mi representada que hizo el BCV se produjo en fecha 14-11-2.006 (sic), que como sabemos es parte esencial en toda contratación para DAR INCIO el contratista a las contrataciones y avance del proyecto, hechos que hacemos notar por las consecuencias que trajo esta negligencia del BCV (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que cuando el Banco Central de Venezuela hizo la apertura de las ofertas y garantías de la licitación en fecha 12 de abril de 2006, en la cual se precalificó a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., los equipos ofertados Chillers 30 GX, con certificación Eurovent, estaban a la disposición en la fábrica de Montluel, Francia a través de Carrier Interamerica Corporation, como era el requerimiento del Banco Central de Venezuela.
Expresó, que “(…) ocurrió que a partir de finales de agosto de 2006, los equipos Chillers 30GX, parte importantísima de la licitación habían dejado de producirse y ya no se manufacturaría en ninguna fábrica bajo la norma Eurovent, conforme certificación debidamente apostillada, dada por la vendedora Carrier Interamericana Corporation (…)”.
Manifestó, que “Esta circunstancia fue inmediatamente notificada al BCV y se le presentaron diversas propuestas de otros equipos (…), intercambio de correspondencia entre las partes, la cual opongo a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma, y donde extrañamente el BCV y de manera inexplicable, parece no entender la circunstancia de fuerza mayor que ocurrió y que exonera de responsabilidad a mi representada (…)”.
Señaló, que en el contrato realizado entre su poderdante y el Banco Central de Venezuela, en su cláusula cuadragésima novena se refería a las causas extrañas no imputables, en la cual se señalaba lo siguiente “(…) Las partes quedarán relevadas de cualquier responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato, en la medida y por el período durante el cual no puedan cumplir en forma razonable, debido a hechos sobrevenidos que objetivamente configuren caso fortuito o fuerza mayor. Para que esta liberación de responsabilidad sea efectiva, la parte afectada por el caso fortuito o la fuerza mayor deberá inmediatamente notificar a la otra por escrito el inicio o la terminación del hecho causante, comprometiéndose a reiniciar su ejecución inmediatamente después de la desaparición de la causa de incumplimiento. En caso de invocarse fuerza mayor o caso fortuito, las partes tomarán las acciones y medidas razonables que fueren necesarias, a fin de minimizar las pérdidas resultantes (…)”.
Destacó, que su representada dio cumplimiento al señalamiento consensual anterior, y le propuso al Banco Central de Venezuela las alternativas que desde el punto de vista comercial eran apropiadas.
Expresó, que “El Código Civil en su artículo 1.272 exime al obligado de dar o hacer aquello a que estaba obligado. Es decir la fuerza mayor exime cumplimiento de la ley o excusa plenamente del incumplimiento inevitable en que se haya podido incurrir (…)”.
Por lo anterior, sostuvo que en fecha 29 de noviembre de 2006, su representada y la Institución Financiera demandada recibieron comunicación de Carrier Interamericana Corporation mediante la cual señalaba “(…) QUE LA FABRICA (sic) CARRIER MONTLUEL, FRANCIA, DEJÓ DE FABRICAR OFICIALMENTE EL MODELO 30GX A FINALES DE AGOSTO DEL 2.006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujó, que “Hacemos especial énfasis a (…) la diligencia por parte de mi representada Distribeca, en comunicar inmediatamente al BCV la imposibilidad de obtención de los equipos Chillers 30GX (…)”.
Expresó que “(…) a pocos días de mi representada recibir el adelanto contractual del 30%, la fabricante comunica que desde finales de agosto ya no se producían oficialmente dichos equipos (…)”.
Señaló, que la respuesta del Banco Central de Venezuela fue “(…) Continuó con la ejecución del contrato y esperó que mi representada Distribeca ofertara otros equipos de otras marcas, tal como se demuestra el (sic) intercambio de comunicaciones entre las partes, donde incluso el BCV prorrogó el contrato en 180 días continuos, a partir del 18 de julio 2.007 (sic) hasta el 13 de enero de 2.008 (sic), conforme comunicación del BCV del 26 de septiembre de 2.007 (sic), pero insólitamente sin explicación alguna después de haber inicialmente aprobado equipos de marca YORK, el BCV decidió que no podía contratar ningún otro equipo que no fueran los inicialmente contratados de marca Carrier, que ya no se producen en ninguna fábrica del mundo y porque se lo impide el artículo 99 de la Ley de Licitaciones (…)”.
Destacó, que lo anterior ocurrió luego de haber transcurrido un año desde que su representada le comunicó al Banco Central de Venezuela que dichos equipos no se producían más, señalando que, se había llegado a un preacuerdo de que los equipos York cumplían con los requerimientos establecidos por la institución financiera demandada.
Por otra parte, destacó que la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., “(…) ha seguido trabajando desde el inicio del contrato, en la obra civil para la instalación de los equipos y paralelamente haciendo múltiples esfuerzos para complacer los requerimientos del BCV, que últimamente se volvieron irrazonables y sin sentido practico (sic) ni jurídico, por lo que ha colocado el BCV a Distribeca en una posición de indefensión, teniendo que proceder a demandar al BCV para liberarse de las obligaciones contractuales (…)”.
Manifestó, que la cláusula cuadragésima segunda del contrato suscrito, referida a los Conflictos de Intereses señala, que “Las partes declaran que no existe ninguna situación que configure un conflicto de intereses. Cada parte se compromete a notificar a la otra cualquier situación o circunstancia que sobreviniere y que PUDIERA ORIGINAR un conflicto de intereses para la ejecución del contrato, con el objeto que se adopten las medidas necesarias para evitar o subsanar la situación planteada de acuerdo a sus previsiones”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que su representada “(…) comunicó inmediatamente la circunstancia presentada de la no manufacturación de los equipos Carrier y comenzó un proceso de intercambio de correspondencia para lograr consenso ante el evento de caso fortuito presentado, sin embargo, el BCV mucho tiempo después, mas (sic) de un año, se le ocurre caprichosamente, no aprobar y no hacer nada para solucionar las diversas propuestas hechas por Distribeca (tres alternativas) tan satisfactorias como la de los equipos Chillers 30GHX (…)”.
Manifestó, que “(…) resulta contradictorio por parte del BCV que una vez que le pareció (sic) satisfactorio (sic) los equipos YORK Y Distribeca Aceptar el precio que originalmente ofertó, después se arrepiente y no quiere nada a esta altura del proceso ejecutorio del contrato, alegando la absurda razón que no puede convenir en otra marca que no fuera la ofertada inicialmente en el contrato, porque se lo impide la ley de Licitaciones en su artículo 99, excusa que no es jurídica ni técnica ni tiene sentido practico (sic), desconociendo lo que es la fuerza mayor y desconociendo la normativa contractual (…) que el mismo BCV propuso y firmaron las partes”. (Mayúsculas del original).
Señaló como pruebas del “incumplimiento contractual por parte del BCV” la comunicación recibida en fecha 29 de noviembre de 2006, de Carrier Interamerica Corporation a “Distribeca-BCV donde advierte que los equipos Chillers modelo 30GX para el BCV con certificación Eurovent ya dejó (sic) de producirse en la fábrica de Francia y que ese exitoso modelo ya no se facturará más en ninguna fábrica bajo la norma Eurovent”, lo cual -según sus dichos- es prueba indudable de una circunstancia de fuerza mayor. En el mismo sentido, manifestó que el Banco Central de Venezuela se tardó en elaborar el contrato y en efectuar el pago inicial, por cuanto “el proceso de licitación se apertura en el mes de agosto del año 2.005, que de haber sido mas (sic) diligente el BCV, hubiese contratado Distribeca los equipos Carries con anterioridad a la no manufacturación del (sic) equipos Carrier 30 GX”.
Continuó señalando como prueba del incumplimiento “La conducta intransigente del BCV contraria a lo que es la normativa del artículo 1155 del Código Civil, que dispone que los (sic) objetos (sic) de los contratos debe ser posible, violando esta normativa el BCV al pretender que Ditribeca (sic) cumpla con lo imposible”.
Esgrimió, que “El BCV viola la disposición del artículo 1160 eiusdem (…) pues bien el BCV no ha tenido buena fe por haber violado su propia normativa contractual y no dar crédito ahora, tanto de las circunstancias del caso fortuito como la ejecución cierta de contratación de otros equipos, cuando en una oportunidad de la negociación había accedido a la contratación de los equipos YORK accediendo Distribeca al mismo precio inicial de la contratación”.
Manifestó, que “(…) el BCV teniendo la facultad de hacer uso de la facultad unilateral de dar por terminado el contrato, conforme a la cláusula Cuadragésima Quinta del Contrato, no lo hizo, en la oportunidad que le fuera notificado el acontecimiento de fuerza mayor de la no manufacturación de los equipos Carrier (…) no rescindió el contrato, tampoco cuando se le presentó la primera oferta de otro equipo”.
Refirió, que “El BCV nunca desocupó el 3er piso de la Institución para que Distribeca pudiese trabajar en el (sic), conforme insistentes comunicaciones de Distribeca de advertir esta circunstancia, así como tampoco entregó planos de planta para realizar el proyecto y la instalación de los controles, por lo que casi un 80% del contrato no se pudo ejecutar por culpa directa y causas imputables al BCV. Estas conductas del BCV son contrarias a derecho y no acordes con la institución que representa el BCV, viéndose manejada por extrañas circunstancias que desconocemos, pero que orientan al inexplicable propósito de culpar a mi representada Distribeca”.
Señaló, que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil ejercía la presente demanda, en consecuencia, solicitó que se declarara la resolución del contrato Nº 075-2006 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y la parte demandante, en fecha 30 de octubre de 2006, por el incumplimiento de la ejecución de las obligaciones contractuales, y que se libere a la sociedad mercantil Distribeca de los contratos de fianza Nros. 101-31-2046883 y 101-31-2046221, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Uno Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.331) y Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 572.133,07), respectivamente, “(…) como de Anticipo por Bs. (sic) Bs . F 1.147.380,65 y U.S.D $ 227.680,69 respectivamente, que otorgó la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. a favor del BCV, con ocasión precisamente a las consecuencias jurídicas del contrato (…)”, así como el pago de “las costas y costos del proceso”.
Expuso, “Nos reservamos la acción de daños y perjuicios, cuyo monto debe ser contabilizado a futuro toda vez que se mantiene a la presente fecha la ejecución de los trabajadores e inversiones de la Obra Civil, daños referidos al resarcimiento en todo lo relativo a la inversión técnica, profesional, de proyectos, planos, contratación de personal, prestaciones sociales, de profesionales y sus honorarios, transporte, pasajes, viáticos, inversión de equipos, administración, facturación, pago de impuestos, indexación monetaria (…)”.
Ahora bien, estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.744.392,64), el cual corresponde al monto de las fianzas de anticipo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de febrero de 2009, los abogados Holimar Carolina Pineda Medina y Rafael Ernesto Pichardo Bello, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, como sigue:
Primeramente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, en especial, el incumplimiento alegado por la parte demandante.
De seguidas, aclararon que en modo alguno los trámites de orden administrativo para la suscripción del instrumento contractual, podría ser considerado un supuesto que configuraría el incumplimiento de un contrato que aún no estaba suscrito, por tanto, señaló que los plazos de ejecución de su objeto no comenzaban a computarse sino a partir de la suscripción del instrumento contractual. Así “los pocos días que la Administración del Ente Emisor utilizó para la realización de los trámites (…) en nada afectan el cumplimiento de los términos contractuales allí contenidos, no constituyendo una razón o motivo legal ni mucho menos contractual para atribuirle a nuestro representado una responsabilidad por incumplimiento contractual”.
Sobre el mismo punto, señalaron que “(…) la contratista en ningún momento manifestó inconformidad en este sentido convalidando en todo caso los tiempos requeridos por la Administración del Ente Emisor (…)”.
Refirieron, que “(…) al ser el Banco Central de Venezuela un ente público en el ejercicio de funciones administrativas (…) debe cumplir con una serie de procedimientos internos y de registro presupuestario que le permitan realizar las erogaciones necesarias para cumplir con los vínculos contractuales (…) requiere igualmente un lapso prudencial para efectuar tales trámites (…) quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la parte demandante, según el cual la supuesta demora para efectuar el primer pago debe ser entendida como causal de incumplimiento del contrato, aunado a que el mismo fue recibido por esta (sic) con entera conformidad, sin formular reclamo alguno, resultando sorprendente para esta representación judicial que, después de convalidar el tiempo de entrega con la recepción del adelanto, pretenda ser utilizada esa realidad fáctica como fundamento del incumplimiento demandado (…)”.
Señalaron, que de acuerdo a las especificaciones del pliego licitatorio, la marca de los equipos enfriadores de agua Chillers 30 GX a ser instalados, debía ser necesariamente Carrier con certificación Eurovent, igualmente, manifestaron la imposibilidad legal de modificar las bases de la licitación establecida en el pliego.
En torno a este punto, refirieron que la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca C.A. procedió en fecha 21 de febrero de 2007, a notificarle al Banco Central de Venezuela que se había descontinuado la fabricación del Chiller marca Carrier de Francia, señalando la misma que esa circunstancia era sobrevenida, y que representaba la imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato por una causa de fuerza mayor.
En el anterior orden de ideas, advirtieron que “de acuerdo al contenido de la comunicación de fecha 7 de febrero de 2007 dirirgida por Carrier Interamericana Corporation ‘… la fábrica de Carrier Montluel dejó de fabricar oficialmente el modelo 30GX a finales de 2006…’. lo que indica que siendo la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca C.A. proveedora de estos equipos, fue informada de manera oficial por la fábrica, asimismo del contenido de varios correos electrónicos recibidos por el Instituto directamente de la empresa Carrier de Francia, se evidencia que no habían recibido de algún vendedor de equipos en Venezuela un requerimiento con las características indicadas por el Banco Central de Venezuela, ya que la referida empresa remite el correo a Carrier Interamericana indicando que somos potenciales compradores de equipos, lo que constituye un indicativo de que la empresa cuando suscribió el contrato ya estaba en conocimiento de que los equipos habían sido descontinuados, sorprendiendo a nuestro representado en su buena fe con esta conducta”. (Negrillas del texto).
De otra parte, señalaron que “La anterior inconsistencia se ve agravada con el contradictorio ofrecimiento por parte de la empresa de los equipos marca YORK en sustitución de los Carrier que había realizado en una propuesta dirigida a nuestro representado (…) se evidencia que la misma se pronunció sobre la inviabilidad de los equipos descalificándolos a priori a través de fuertes razonamientos técnicos, por esta razón, por ser superior el precio ofertado respecto al cotizado en el proceso de licitación y fundamentalmente por constituir la modificación de las especificaciones del pliego licitatorio una franca contravención del artículo 99 de la Ley de Licitaciones, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujeron, que “(…) analizando el contenido de la antes citada comunicación de fecha 7 de febrero de 2007 dirigida por Carrier Interamericana Corporation al Banco Central de Venezuela ‘…la fábrica de Carrier Montluel, Francia, dejó de fabricar oficialmente el modelo 303 GX a finales de agosto de 2006…’, y el contrato Nº 075-2006, cuyo objeto versaba sobre el suministro e instalación de equipos enfriadores de agua Chillers y prestación del servicio de mantenimiento preventivo de los mismos, fue suscrito con la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca C.A. el 30 de octubre de 2006, esto es, dos meses después de que la empresa Carrier Montluel Francia oficializará (sic) su decisión de no fabricar los equipos, situación ésta que llama poderosamente la atención de esta representación judicial y apunta a que la demandante conocía esta decisión y aún así procedió deliberadamente a suscribir el contrato (…) debió informarle al Ente Emisor que dada esa circunstancia atípica no podría dar cumplimiento al objeto del contrato en los términos expuestos (…)”. (Negrillas del texto).
Continuó señalando, que “(…) con tal conducta omisiva se demuestra indefectiblemente que no se trata de una circunstancia sobrevenida que imposibilita la ejecución del contrato y que pueda ser considerada fuerza mayor, sino de una situación plenamente conocida por la contratista al momento de surgir el vínculo contractual con mi representado, quedando de esta manera desvirtuado el alegato de la fuerza mayor, así como el que alude a que el Banco Central de Venezuela demostró una conducta intransigente contraria a lo dispuesto en el artículo 1155 del Código Civil, pues ya la empresa sabía que no era posible cumplir con el objeto del contrato (…)”.
Señalaron además, que la parte demandante “(…) no señala cual disposición contractual de las previstas en el instrumento Nº 075-2006 (…) fue incumplida por nuestro representado (…) se limita a invocar como causales de incumplimiento situaciones de orden fáctico que para nada pueden ser consideradas causales que le atribuyan responsabilidad contractual alguna al Ente Emisor, tal es el caso de la fecha de suscripción del contrato y el momento de la entrega del pago inicial (…)”.
En el anterior orden de ideas, advirtieron que en todo caso la conducta que se ajusta a las causales de incumplimiento del contrato es justamente la demostrada por la referida sociedad mercantil, por cuanto, -según sus dichos- incurrió en una especie de fraude, sobre el cual se desarrolló toda la relación contractual, desde la suscripción del contrato, dos (2) meses después de que la empresa Carrier Montluel Francia, oficializara su decisión de no fabricar los equipos, lo cual, para esa representación apunta a que la demandante conocía este hecho y aún así procedió a suscribir el contrato.
Señalaron además, que sobre la base de la buena fe y la necesidad de lograr la instalación de los equipos, su representado trató de buscar alternativas viables para que la empresa cumpliera con la ejecución del contrato en virtud del criterio de continuidad.
En razón de lo anterior, refirió que su representado optó por la opción de tratar de acordar una alternativa jurídica y técnicamente viable para continuar con la ejecución del contrato y no procedió a rescindirlo aplicando la cláusula exorbitante contenida en el contrato.
En ese mismo orden de ideas, señalaron que tal actuación no encontró reciprocidad por parte de la empresa demandante, desplegando por el contrario una serie de acciones que -según sus dichos- no se ajustan a derecho y al margen de la realidad fáctica, tales como: 1- La conducta omisiva al suscribir el contrato sin notificarle al Banco Central de Venezuela que dos (2) meses antes la empresa Carrier Montluel Francia, había oficializado su decisión de no fabricar los equipos, 2- las ulteriores propuestas formuladas por la demandante para la instalación de equipos marca York, la cual por razonamientos técnicos había sido descalificada por ésta en la documentación consignada en el proceso licitatorio, 3- los daños patrimoniales causados al Banco Central de Venezuela derivados de “la inejecución contractual”.
Destacaron además, que no existe fundamento que sustente el denunciado incumplimiento, por lo cual “luce sorprendente” que la demandante solicite la resolución del referido contrato.
Insistieron, que “el incumplimiento debe ser real y se materializa al quebrantar, alterar, incumplir e inobservar a través de las conductas activas u omisivas el contenido de alguna de las disposiciones contenidas en el instrumento que vincula contractualmente a las partes (…) se evidencia claramente que no existe un nexo causal entre la realidad fáctica alegada y las cláusulas contractuales, y menos aún con la normativa que de manera especial regula las contrataciones administrativas (…)”
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda ejercida en contra de su representado.


III
DE LAS PRUEBAS
i) De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandante promovió pruebas, de las cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las que siguen:
• Identificada como “B”, copia simple de comunicación emanada del Banco Central de Venezuela mediante la cual le notifica a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, C.A (DISTRIBECA) de la buena pro que le fuera otorgada en virtud de la Licitación General Nº 2005/34 (folios 16 al 18 del presente expediente judicial).
• Identificada como “C”, copia fotostática del pliego licitatorio, referente a la Licitación General Nº 2005-340 (folios 19 al 73 del presente expediente judicial).
• Identificada como “E”, curriculum de la referida sociedad mercantil, mediante el cual especifica las obras con equipo marca Carrier, suministrado por DISTRIBECA (folios 74 al 78 del presente expediente judicial).
• Identificada como “F”, copia fotostática del contrato 075-2006, entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, DISTRIBECA C.A.; copia fotostática de comunicación emanada de Distribeca C.A., de fecha 6 de septiembre de 2006, dirigida al Banco Central de Venezuela, mediante la cual manifestó que estaban transcurriendo los días estipulados para la firma del contrato; comunicación Nº DCS/IMP/055, de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida a Distribeca C.A., mediante la cual le solicitó a la misma, la remisión de la factura pro-forma original, correspondiente al proceso de ejecución del proyecto para el suministro de equipos enfriadores de agua Chillers y prestación del servicio de mantenimiento preventivo y copia fotostática de comunicación emanada de Distribeca C.A., de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual le informa al Banco Central de Venezuela que le envía los modelos para la firma del contrato Nº 2005/34 (folios 79 al 105).
• Identificada como “G” original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Gerente Comercial de Carrier Interamerica Corporation informa que la línea de producción de los equipos Chillers 30GX-267 cesa de operar oficialmente el 25 de agosto de 2006, señalando que si para el “14 de septiembre” no obtenían el pago de los equipos se cancelaría la orden, original de comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Gerente de Ventas -comercial y aplicado- de Carrier Interamerica Corporation, mediante la cual dejó constancia que el Chiller modelo 30GX con certificación Eurovent, dejó de ser producido en la fábrica de Montluel, Francia, y señala que el modelo se sigue produciendo en una fábrica certificada ISO 9001 en Canoas, Brasil, sin la certificación oficial Eurovent, y copia fotostática de la anterior comunicación, la cual presenta sello húmedo del Banco Central de Venezuela y firma como acuse de recibo, de fecha 29 de noviembre 2006. (Folios 106 al 113 del presente expediente judicial).
• Identificada como “H” intercambio de comunicaciones entre el Banco Central de Venezuela y Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A. (Folios 114 al 211 del presente expediente judicial).
Asimismo, al momento de interponer la demanda que hoy nos ocupa, el demandante consignó, las siguientes documentales:
• Identificada como “I”, copia fotostática simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento en la que La Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó como fiador de Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., garantizando al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Dólares Americanos con Sesenta y Nueve Centavos (U.S.D. $ 277.680,69) dólares americanos, copia fotostática simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento en la que La Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó como fiador de Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., garantizando al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Un Millardo Ciento Cuarenta y Siete Millones Trescientos Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.147.380.649,80), copia fotostática simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento en la que La Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó como fiador de Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., garantizando al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Millones Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 572.133.704,87) y copia fotostática simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento en la que La Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó como fiador de Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., garantizando al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Treinta y Un Mil Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 9.331.008,38) (Folios 212 al 219 del presente expediente judicial).
• Identificada como “J”, copias fotostáticas simples de comunicaciones entre Distribeca C.A. y el Banco Central de Venezuela (folios 220 al 258 del presente expediente judicial).

ii) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada promovió pruebas, de las cuales el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las que siguen:
• Identificada como “A”, copia certificada del contrato Nº 075/2006 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y Distribuidora Bencaven, Distribeca C.A. (Folios 343 al 366 del presente expediente judicial).
• Identificada como “B”, copia certificada de comunicación emanada de Carrier Interamerica Corporation, de fecha 7 de febrero de 2007, dirigida a los ingenieros Hans Leo (Carrier Interamerica), Eleazar Mora (Distribeca) y Ricardo Corrie (Carrier Interamerica) con copia al Banco Central de Venezuela, mediante la cual hace aclaratorias respecto al modelo 30GX manufacturado en Brasil. (Folios 367 al 368 del presente expediente judicial).
• Identificada como “C” copia certificada de comunicación Nº DOMT-99, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 3 de mayo de 2007, mediante la cual se exhortó a Distribeca C.A., a presentar en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, una propuesta ajustada a las especificaciones técnicas del proyecto y al precio originalmente ofertado, de lo contrario, se procedería a enviar el expediente a la Consultoría Jurídica para que iniciara los trámites que considerara pertinentes. (Folios 369 al 370 del presente expediente judicial).
• Identificada como “D” copia certificada de comunicación Nº DOMT-212, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual le informa a Distribeca C.A., que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Licitaciones resultaba inviable el cambio de marca de los equipos ofertados, así como el cambio de precio de los equipos ofertados, a menos de que ofreciera una propuesta de equipos de la misma marca Carrier, con características superiores a los equipos ofrecidos en la licitación. Asimismo, le informó que, por cuanto resultaron inviables cuatro (4) propuestas presentadas por la empresa, el expediente sería remitido a la Consultoría Jurídica a los fines de que iniciara las acciones pertinentes; y copia certificada de comunicación emanada de Distribeca C.A., de fecha 25 de junio de 2007, dirigida al Banco Central de Venezuela, mediante la cual le solicita prórroga de ejecución del contrato, por ciento ochenta (180) días consecutivos. (Folios 371 al 374 del presente expediente judicial).


IV
DE LOS INFORMES
i) De los Informes presentados por la parte demandante:
En fecha 23 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe, en el cual se limitó a ratificar lo explanado en el escrito de la demanda.
ii) De los Informes presentados por la parte demandada:
En fecha 25 de octubre de 2010, las abogadas Holimar Carolina Pineda Medina y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.158 y 35.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, consignaron escrito de informes, en los cuales se limitaron a reproducir las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso está constituido por la pretensión del demandante en la recisión judicial del contrato celebrado entre éste y el Banco Central de Venezuela, sin condena al pago de daños y perjuicios.
Por tal razón y por cuanto el objeto de la acción judicial se limita a quedar liberado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para la “Ejecución del proyecto para el suministro de equipos enfriadores de agua (chiller) y prestación del servicio de mantenimiento preventivo, señalando el demandante que se reserva la acción de daños y perjuicios, esta Corte conoce del presente asunto sin exigir del demandante el agotamiento previo del procedimiento de antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública y en razón de las garantías o privilegios procesales, de que gozan los entes del Estado como lo sería el antejuicio administrativo. (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).
Ahora bien, alegó el demandante que su representada se encuentra imposibilitada de satisfacer cabalmente el objeto del contrato por una causa sobrevenida, toda vez que los equipos que en razón del contrato debe suministrar no están disponibles en el mercado, situación esta que señaló se produjo por el retardo en la realización del contrato por parte del BCV y por “La conducta intransigente del BCV” ya que el demandado no ha convenido en la sustitución de los equipos ofertados.
Alegado el incumplimiento del contratante, el demandante solicitó en consecuencia la resolución del contrato y la liberación de las fianzas que garantizan el fiel cumplimento y el anticipo otorgado por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, debe advertirse que la terminación natural de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante. Supone entonces, un cúmulo de obligaciones para las partes que suscriben el acuerdo.
En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen, entre otros, por cumplimiento o por resolución. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración.
Por su parte, la resolución implica la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y cumplimiento. Es decir, supone que exista una circunstancia que imposibilite la ejecución de todas las obligaciones asumidas por ambas partes derivando en la terminación anticipada del contrato; entendiéndose que la anticipación no es de orden temporal, antes de la fecha de vencimiento; sino antes de la concreción del objeto.
En relación con la resolución de los contratos celebrados por la administración, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, que en su artículo 1.167 establece:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones. Consagra la norma transcrita la terminación anticipada del contrato bajo la condición esencial de incumplimiento del co-contratante y de cumplimiento de quien solicita la resolución.
Ahora bien, lo anterior no debe ignorar que el cocontratante no puede ampararse en la regla general de la “Exceptio non adimpleti contractus”, dado que en razón de la subordinación jurídica en la que se halla, tiene la posibilidad de reclamar jurisdiccionalmente el pago de las obligaciones de que le adeuda la Administración, con los daños e intereses que el incumplimiento le haya ocasionado. Todo ello deriva del hecho, que el cocontratante ha tomado a su cargo satisfacer una necesidad pública y debe hacerlo de cualquier manera, siempre estará en juego un interés público, superior a cualquier interés económico particular, siendo que el particular ha aceptado colaborar con la Administración pública en esa satisfacción debiendo cumplir con ese deber a su cargo. (Cfr. Bercaitz, Miguel Angel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2 ed., Buenos Aires, 1980, p. 370).
Es por tales razones, que en muy limitadas circunstancias el cocontratante podrá oponer a la Administración tal defensa, lo que deberá ser valorado judicialmente con extrema minuciosidad.
Ahora bien, la declaratoria judicial de Resolución del contrato, tiene de acuerdo a la doctrina efectos liberatorios ya que al ser declarado resuelto, se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo y las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.
El presente caso se trata de un contrato celebrado entre un particular y un órgano de la Administración Pública, por lo que en la formación del contrato como manifestación de la voluntad contractual de la Administración se realizó un procedimiento previo dirigido a seleccionar el particular que contrataría con la Administración contenido en la Ley de Licitaciones, instrumento legal vigente para la fecha de selección, otorgamiento de la buena pro y contratación de la empresa.
Lo anterior, implica que el co-contratante, hoy demandante, conocía con antelación a la formalización del contrato el alcance de las obligaciones que en razón del mismo ha de asumir, pues ha recibido en el pliego de condiciones un proyecto del contrato a celebrar si resulta seleccionado.
De esto deriva, que durante ese procedimiento previo la Administración ha manifestado su voluntad y necesidad de contratar de manera clara e inequívoca, que en este caso implica en definitiva el mejoramiento en las condiciones del edificio que sirve de sede a las operaciones del BCV, lo cual se cancelará con recursos del Estado y lleva implícito la custodia de bienes públicos.
En este sentido, se reconoce en aras de ese interés, que la Administración pueda modificar las condiciones pactadas para la mejor y más eficiente satisfacción de las necesidades públicas, pero de ordinario no pueden incorporarse al contrato cambios que impliquen desviación sustancial de la oferta o de las condiciones y bases del procedimiento de concurso, pues atenta contra los principios de transparencia e igualdad que debe prevalecer en los mismos.
Retomando las causas de resolución o rescisión de los contratos administrativos, es de señalar existen cuatro causas que pueden ser alegadas por el cocontratante, a saber; el caso fortuito o fuerza mayor; ii) por un hecho de la Administración, o por un hecho económico grave e imprevisibles, posteriores a la celebración de su contrato, que hacen imposible su cumplimiento por variar sustancialmente lo pactado o su posibilidades técnicas o financieras; iii) por violación del contrato o incumplimiento del Estado a las obligaciones contractuales a su cargo; iv) por la existencia de vicios que afectan la validez jurídica del contrato. (Cf. García de Enterría, Eduardo y Fernandez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Edit. Civitas, Madrid, 1995 pp. 714).
Siendo que la causa alegada por el demandante es el incumplimiento del BCV, configurado-según sus dichos- por el retardo en la formalización del contrato por parte de este organismo lo que derivó en la imposibilidad para DISTRIBENCA de adquirir los equipos enfriadores, pues las mismas dejaron la fabricación; considera así el demandante que esta situación constituye una circunstancia sobrevenida posterior a la celebración del contrato y que implica fuerza mayor.
En este sentido, estima necesario esta Corte señalar que el caso fortuito o fuerza mayor consiste en un acontecimiento imprevisto o imprevisible, sobreviniente a la celebración del contrato, ajeno a la persona y voluntad de los contratantes, que al imposibilitar su cumplimiento, total o parcialmente, libera de toda responsabilidad a quien la invoca.
Es posible que sea transitorio, lo cual justifica el retardo en que se incurre, o permanente y definitivo, en cuyo caso el contrato puede ser rescindido por esta causal, colocando a quien lo alega en la imposibilidad material de cumplir con las obligaciones a su cargo.
En resumen, el caso fortuito o fuerza mayor requiere la presencia de tres elementos, Primero: el hecho invocado debe ser totalmente ajeno a la persona y voluntad de ambos contrayentes y sobreviniente a la fecha de celebración del contrato. Segundo: debe tratarse de un acontecimiento imprevisto o imprevisible objetivamente razonable. Tercero: debe impedir la ejecución normal del contrato, medida esa imposibilidad con criterio subjetivo según las particularidades de cada caso. Aunado todo ello a que el evento generador de la imposibilidad de cumplir debe hallarse unido a esta en forma estrecha y directa de causa a efecto. (Cfr. Bercaitz, Miguel Angel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2 ed., Buenos Aires, 1980, p. 578).
Dicha causa, la fuerza mayor, puede ser invocada tanto por el Estado como por su cocontratante descargo de las obligaciones respectivas, a lo que cabe hacer una especial distinción, en cuanto a que el Estado puede declarar rescindido el contrato por acto ejecutorio unilateral, mientras que el cocontratante deberá demandarlo en sede judicial si no le fuere reconocido por la Administración.
Dichas causas, las ha clasificado la doctrina como hechos de la naturaleza o hechos del hombre, los primeros constituyen los acontecimientos más fácilmente detectables de fuerza mayor por ser ajenos a la voluntad de las partes, y en determinadas circunstancias, imprevisibles e insuperables, los segundos, son los que por sus características devienen de la acción del hombre.
Ahora bien, de lo que no debe quedar duda es que en uno y otro caso, cuando dicha causa se invoque debe ser ajena a la persona que los alegue, sobrevinientes a la celebración del convenio, imprevistos e imprevisibles al ser celebrado, creando un impedimento material definitivo para su cumplimiento.
Señalado el anterior marco referencial, debemos circunscribirnos al caso de marras.
En este sentido, se observa que el demandado -Banco Central de Venezuela- advirtió que en todo caso la conducta que se ajusta a las causales de incumplimiento del contrato es justamente la demostrada por la referida sociedad mercantil, por cuanto, -según sus dichos- incurrió en una especie de fraude, sobre el cual se desarrolló toda la relación contractual, desde la suscripción del contrato, dos (2) meses después de que la empresa Carrier Montluel Francia, oficializara su decisión de no fabricar los equipos, lo cual, para esa representación apunta a que la demandante conocía este hecho y aún así procedió a suscribir el contrato.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, promovió y evacuó en la oportunidad correspondiente, Identificada como “F”, copia fotostática del contrato 075-2006, entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, DISTRIBECA C.A.; el cual establece en su cláusula tercera que el objeto del mismo lo constituye el suministro e instalación de equipos enfriadores de agua (chillers) cuyas características y especificaciones técnicas constan en el Pliego de Condiciones de la Licitación General realizada por el Banco Central de Venezuela para la selección de la empresa ejecutora del contrato cuya resolución es demandada y el cual forma parte integrante del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mismo.
En este sentido, esta Corte debe advertir que la cláusula sexta del contrato referido, establece que:
“Cláusula Sexta: La Contratista, se compromete a entregar los equipos, tanto nacionales como importados en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles y ochenta (80) días calendario, respectivamente, contados a partir de la fecha de otorgamiento del anticipo (…)”.
Por otra parte, la cláusula Octava del contrato señala que en caso de causas imprevisibles, inevitables y no imputables a la contratista, que hagan imposible la entrega de los equipos, ésta deberá notificarlo al Banco en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que haya ocurrido el hecho que produjo la demora, siendo que de conformidad con la citada cláusula, el banco no está obligado a dar curso a peticiones de prórroga que no sean presentadas dentro del plazo mencionado o que a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.
Advierte esta Corte, que el contratante ha establecido que sólo bajo causas sobrevenidas a la suscripción del contrato es posible otorgar una prórroga para la entrega de los equipos. Sin embargo, riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial original de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Gerente Comercial de Carrier Interamerica Corporation informó a la demandante que la línea de producción de los equipos Chillers 30GX-267 cesaba de operar oficialmente el 25 de agosto de 2006, señalando que si para el “14 de septiembre” no obtenían el pago de los equipos se cancelaría la orden, documento éste que fue promovido por el demandante y que surte el efecto de demostrar que con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato, el demandante conocía plenamente de la imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato, lo cual deja en evidencia que no se trata de una condición sobrevenida, sino acaecida previamente a la firma del contrato, lo cual adquiere mayor gravedad si se toma en cuenta que las condiciones y cláusulas del contrato eran conocidas por el demandante para la fecha en que éste recibió la comunicación que se menciona, por cuanto la Ley de Licitaciones vigente para la fecha en que se realizó el procedimiento de selección de empresas en el que resultó favorecida la empresa demandante señala en su artículo 47, numeral 12 que formará parte del Pliego de Condiciones, el proyecto de contrato a suscribir.
“Artículo 47: Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:
(…omissis…)
12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro”.
Aunado a lo anterior, el contrato cuya resolución demanda la empresa DISTRIBECA, C.A. fue firmado por las partes en fecha treinta (30) de octubre de 2006, siendo argumento reiterado del demandante el supuesto retraso en la realización del documento de contrato por parte del Banco Central de Venezuela, como evidencia de incumplimiento por parte del mismo.
En este sentido, se debe señalar que no obstante estipular el artículo 47, numeral 11 de la Ley de Licitaciones, que el pliego de condiciones establecerá el plazo máximo en que deberá otorgarse el contrato; no constituye este aspecto, punto central de la demanda y menos aún es un argumento que permita al demandante, eximirse del cumplimiento del contrato, por el contrario, constituye un hecho no controvertido que el Banco Central de Venezuela le notificó en fecha 3 de agosto de 2006, que había resultado favorecida con el otorgamiento de la buena pro, documento éste que le indicaba que una vez suscrito el contrato se obligaba a “suministrar, instalar y prestar servicio de mantenimiento preventivo a siete (7) equipos enfriadores de agua”, cuyas características técnicas constaban en el pliego de condiciones y en la oferta presentada por la empresa.
En efecto, riela al folio 108 comunicación dirigida por la Gerencia Comercial de Carrier Interamericana Corporation a DISTRIBECA en la que le advierte que la “línea de producción de los equipos chiller 30GX-267 (…) cesa de operar el 25 de agosto de 2006” e incluso le indicó que el 14 de septiembre de ese mismo año era la fecha límite para que se procesara la orden de compra por estos equipos, como sigue:
“Miami, FL E.E.U.
24 de agosto de 2006
DISTRIBUIDORA BENCAVEN
ATTN; Ing. Eleazar Mora
Presidente
RE: Banco Central de Venezuela
Estimado Eleazar:
La línea de producción de los equipos chiller 30GX-267 cesa de operar oficialmente la Semana no. 34, que para los efectos de Carrier Corporation es del 25 de agosto del 2006 (mañana).
Para evitar las serias consecuencias que esto pudiera conllevar para el proyecto, ejecutaremos instrucciones a fábrica de inmediato para formalizar el pedido con ellos.
Esto nos permitirá alocar la producción por las siete (7) máquinas antes del paro oficial y permanente de la línea de producción.
Nuestro cupo de producción con Montluel, Francia, quedará vigente hasta la fecha límite del 14 de septiembre. Lo más importante en esto es que el valor de los equipos de $604,170.00 USD quede asegurado a favor de Carrier Interamerica, mediante el pago del 100% del monto total o una carta de crédito confirmada según el criterio de nuestro departamento de Crédito. Si para el 14 de septiembre no hemos obtenido la seguridad financiera por los equipos tendremos que autorizar instrucciones de inmediato a la fábrica para cancelar la orden.
Como de costumbre estamos acá para aclarar cualquier pregunta.
Muy atentamente,
Alejandro Arencibia
Gerente de comercial aplicado
Carrier Interamerica Corp.” (Resaltado del fallo)
Ahora bien, habiendo alegado el demandante que el contrato fue suscrito en fecha 30 de octubre de 2006; este elemento fáctico constituye evidencia clara e inequívoca de su incumplimiento e incluso hace presumir la mala fe, toda vez que con anterioridad a la firma del contrato, la empresa conocía la imposibilidad de satisfacción del objeto del mismo.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que a la fecha de retiro del pliego de condiciones por parte de DISTRIBECA, ésta recibió un documento contentivo de las cláusulas contractuales que regirían de ser favorecido con la buena pro, por lo cual se infiere que la demandante conocía que sólo situaciones sobrevenidas justificarían el incumplimiento del contrato. En este sentido, debe entenderse que una causal sobrevenida alude a una situación imprevisible, extraordinaria, inevitable y ajena a la voluntad de las partes. El fundamento de la teoría de la imprevisión es, precisamente éste, pues debe tratarse de una condición que surja cuando el contrato ya está en curso. El acontecimiento perturbador debe surgir y producir efectos después de la celebración del contrato, hallándose éste pendiente de ejecución o cumplimiento. Del mismo modo, el contrato no debe estar concluido o terminado antes de que surja el acontecimiento perturbador.
Por otra parte, el Código Civil venezolano señala en su Artículo 1.160 que:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una empresa que suscribió un contrato a sabiendas de la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con el mismo, por cuanto tenía conocimiento que había cesado la producción de los equipos que se comprometía a entregar, no obstante ello, recibió en calidad de anticipo de manos del Banco Central de Venezuela, una cantidad de dinero para la adquisición de equipos que conocía no estaban en el mercado toda vez que como alega en el libelo la demandante, “el primer pago que hizo el BCV se produjo en fecha 14 de noviembre de 2006”, y es hasta el 24 de noviembre de 2006, que el demandante notificó al Banco Central de Venezuela sobre la salida del mercado de los equipos que en razón del contrato estaba obligado a suministrar e instalar, pretendiendo que el contratante conviniera en la sustitución de dichos equipos por otros de naturaleza y especificaciones técnicas distintos a los ofertados, lo cual constituye una violación flagrante a los dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Licitaciones que señala:
“Artículo 99: En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro”.
Demostrado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandante a las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias y pruebas consignadas, las cuales representan las gestiones realizadas por el demandante para que el BCV acepté la sustitución de los equipos enfriadores y visto que, -se insiste- lleva a la misma convicción de esta Corte en cuanto que la empresa demandante suscribió el contrato estando en conocimiento de la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con el mismo, sorprendiendo en su buena fe a la Administración. En consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, con relación a la condenatoria en costas procesales, cabe mencionar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía estableció que los particulares pueden ser condenados en costas procesales cuando demanden a la República y sean totalmente vencidos, como sigue:
“Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide”. (Negrillas del fallo).
Conforme a lo expuesto, dado que en el caso concreto se ha demandado al Banco Central de Venezuela, C.A. y se ha declarado el vencimiento total de la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. Así se decide.


VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se condena en costas a la empresa DISTRIBUIDORA BENCAVEN, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/25/29
Exp. Nº AP42-G-2008-000042

En fecha _____________ (__) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_____________.

La Secretaria.