JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000070
El 12 de agosto de 2008, se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro., contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA”.
El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda, admitió la misma, ordenó el emplazamiento del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en la persona de su Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del referido Municipio.
En esa misma fecha, se libro oficio dirigido al Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación y citación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
El 17 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0938-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte en virtud del vencimiento del lapso probatorio a los fines de que continuara su curso de Ley.
En esa misma fecha el apoderado judicial del demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ratificó lo expuesto en el auto de fecha 19 de febrero de 2009, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Pablo Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., escrito mediante el cual apelaba del auto de fecha 25 de febrero de 2009.
En fecha 5 de marzo de 2009, se dio por recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 16 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en virtud de la apelación ejercida el 3 de marzo de 2009, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Mediante decisión Nº 2009-00584, de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte solicitó “al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, que remita en el lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la que se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, en la cual constan los acuses de recibo de las notificaciones realizadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hasta el 19 de febrero de 2009, inclusive fecha en que fue consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora; en dicho cómputo se deberá indicar cuando feneció el lapso de contestación a la demanda interpuesta y el vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, todo ello con el objeto de analizar si la decisión sometida a apelación fue dictada conforme a derecho”.
El 22 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que practique el cómputo requerido en la decisión antes mencionada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo requerido por esta Corte.
En fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que era competente para conocer de la apelación ejercida, sin lugar la misma y confirmó el auto apelado.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que realizara las diligencias necesarias los fines de realizar las notificaciones al Alcalde del Municipio Santiago de Mariño del Estado Aragua, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago. En esta misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido a la Corporación TX de Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió del abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
El 13 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., la cual fue recibida por el ciudadano Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de comisión N° CSCA-2009-3637, dirigido al Juez Primero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de valija de la DEM el día 20 de octubre de 2009.
El 18 de enero de 2010, se recibió Oficio N° 2490-426 de fecha 14 de diciembre de 2009, , emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de julio de 2009, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, en el entendido que una vez vencidos se procedería a ordenar el archivo del expediente.
El 22 de abril de 2010, se recibió diligencia del abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela C.A., mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte revocó por contrario imperio lo acordado en fecha 27 de enero de 2010, únicamente en lo que respecta al archivo del expediente. Asimismo, fijó el 3er día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 4 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de agosto de 2010, en virtud de la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 17 de mayo de 2010 y se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, a los efectos que las partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes del abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
El 20 de enero de 2011, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que su representada suscribió con la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua un Contrato de Asesoría Tributaria autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua el 3 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tenía por objeto la implementación por parte de la Corporación TX de Venezuela C.A., de un “‘…sistema para la mejor capación y recaudación de tributos, así como control y generación de información que permita al Municipio el manejo eficiente y transparente del cobro de impuestos, tasas y servicios, mediante el aporte de licencias, equipo, personal y servicios…’” que ampliamente se detallaron en la oferta de servicios que se mencionó y anexó al contrato. (Subrayado del escrito)
Señaló, que el contrato fue suscrito por un período de tres (3) años a partir de su firma, habiéndose establecido entre otras cosas, en su Cláusula Décima Sexta y como causas para su terminación, los siguientes supuestos: i) la terminación anticipada y ii) la resolución del mismo, debiendo notificarse por escrito y con acuse de recibo a la otra parte, con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación abriéndose así un período para que las partes establezcan los mecanismos conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Arguyeron que aún ante la sorpresiva rescisión anticipada del contrato informada por la Alcaldía con el cese inmediato de las funciones de su representada, y los términos sugeridos en el momento del contrato de recisión, contraviniendo así la obligación de dar aviso con por lo menos 30 días hábiles de anticipación tal como fue convenido en la Cláusula Décima Octava del Contrato, Tx, aceptó terminar anticipadamente el mismo, para lo cual solicitó a la Alcaldía el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento, así como los pendientes por pagar, los cuales ascendían a la cantidad de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.138.785.051,90), que actualmente equivalen a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 1.138.785,05), sin tomar en cuenta los intereses de mora que hasta esa fecha se habían generado.
Alegó que los hechos narrados encuentran su fundamento en los principios legales consagrados en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, todos referentes a los contratos, sus obligaciones y las consecuencias que de los mismos se deriven, entendiéndose con ello que deben cumplirse de la forma en que de mutuo acuerdo fueron convenidos, en consecuencia, su contravención acarrea para el deudor la indemnización de los daños y perjuicios.
Finalmente solicitó el pago de Un Mil Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.138.785.051,90), que actualmente equivalen a la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 1.138.785,05), los intereses de mora causados desde el vencimiento de las obligaciones hasta la fecha del pago definitivo de la deuda total, calculados en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, la corrección monetaria y las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados, los cuales estiman en el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero adeudadas.


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad de interposición de la presente demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., presentó lo siguiente:

• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano Antonio Alvaro López, titular de la cédula de identidad E-82.024.879, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., a los abogados Rodolfo Godoy Peña, Pablo Antonio Rodríguez Delgado, María Giovanna Adriani y Magaly Sosa Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.962, 68.894, 111.027 y 23.321, respectivamente.
• Copia simple del contrato suscrito entre el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, representado por el ciudadano Francisco José Gerratana Cardozo, en su condición de Alcalde del referido municipio y la empresa Corporación TX de Venezuela.
• Original de la comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, dirigida por la Corporación X de Venezuela a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, anexa a la cual remiten las facturas N° 0600, 0601, 0602, correspondiente a la recaudación de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.
• Original de la factura N° 0602.
• Original de la factura N° 0601.
• Original de la factura N° 0600.
• Original de la comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, dirigida por la Corporación X de Venezuela a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, anexa a la cual remite la factura N° 0624, correspondiente a la recaudación del mes de abril de 2007.
• Original de la factura N° 0624.
• Original de la comunicación de fecha 13 de junio de 2007, dirigida por la Corporación X de Venezuela a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, anexa a la cual remite la factura N° 0642, correspondiente a la recaudación del mes de mayo de 2007.
• Original de la factura N° 0642.
• Original de la comunicación de fecha 17 de junio de 2007, dirigida por la Corporación X de Venezuela a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, anexa a la cual remite la factura N° 0662, correspondiente a la recaudación del mes de junio de 2007.
• Original de la factura N° 0662
• Copia simple de la comunicación dirigida por la Corporación X de Venezuela a la Dirección Sectorial de Tributos Internos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, de fecha 10 de septiembre de 2007, mediante la cual le hacen entrega de un “(…) informe el cual tiene por finalidad exponer los alcances y las actividades realizadas por Corporación TX de Venezuela en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, en relación al convenio establecido entre ambas partes (…)”.
• Copia simple de la comunicación suscrita por la Directora General Sectorial de Tributos Internos del Municipio Santiago Mariño dirigida a la Corporación TX de Venezuela, C.A., mediante la cual se le anexa un modelo de rescisión del contrato de asesoría tributaria.
• Copia simple del correo electrónico enviado por el ciudadano Jorge Parra a una representante de Corporación TX de Venezuela, en el cual se señalar que la decisión de la Alcaldía es rescindir el contrato suscrito.
• Copia simple del escrito presentado por el ciudadano Rodolfo Godoy Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación TX de Venezuela, C.A., ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con el objeto de agotar el antejuicio administrativo.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Pablo Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela C.A., presentó escrito de informes en el cual reiteró en idénticos términos su escrito primigenio, solicitando nuevamente que se declarara con lugar la demanda interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta por la Corporación TX de Venezuela contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y visto que fue tramitada en su totalidad encontrándose en etapa de decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el mérito de la presente demanda.
Así se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela demandó por cobro de bolívares a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 1.138.785,05), cantidad correspondiente al pago de unas facturas que de acuerdo a lo expuesto por el demandante le adeuda la prenombrada Alcaldía en virtud del contrato de servicios suscrito entre ambas partes.
Ahora bien, de la lectura de la presente causa se observa que el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua suscribió un contrato administrativo con la sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela cuyo objeto era el de implementar un sistema que permitiera una mayor captación y recaudación de tributos, así como un control y generación de información que permitiera al Municipio el manejo eficiente y transparente del cobro de impuestos, tasas y servicios mediante el aporte de licencias, equipos, personal y servicios.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que el contrato de autos pertenece a la categorías de los contratos administrativos específicamente de servicios y suministro, por cuanto cumple con los requisitos que tradicionalmente ha señalado la doctrina, a saber, que una de las partes sea ente público, que tenga como objeto prestar un servicio público y que estén presentes las cláusulas exorbitantes.
Ahora bien, en el marco de la presente causa se observa que la demandante circunscribe su reclamo en el cobro de bolívares provenientes de unas facturas que según sus dichos no fueron pagadas, en virtud de la rescisión unilateral del mismo por parte de la Alcaldía Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En este sentido, debe advertirse que la terminación natural de los contratos supone la realización por parte del contratado de aquello que promete hacer, dar o servir en dicho convenio, a cambio del pago del precio ofrecido por el contratante. Supone entonces, un cúmulo de obligaciones para las partes que suscriben el acuerdo.
En el caso concreto de los contratos celebrados por la Administración, que tengan éstos por objeto el suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que favorezca o no el interés colectivo, se extinguen igualmente por cumplimiento o por resolución. En el primer caso, supone la realización plena del objeto del contrato a satisfacción de la Administración.
Por su parte, la resolución implica la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y/o cumplimiento. Es decir, supone que exista una circunstancia que imposibilite la ejecución de todas las obligaciones asumidas por ambas partes derivando en la terminación anticipada del contrato; entendiéndose que la anticipación no es de orden temporal, antes de la fecha de vencimiento; sino antes de la concreción del objeto.
En relación con la resolución de los contratos celebrados por la Administración, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, que en su artículo 1.167 establece:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”.
Es decir, que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones. Consagra la norma transcrita la terminación anticipada del contrato bajo la condición esencial de incumplimiento del co-contratante y de cumplimiento de quien solicita la resolución.
Ahora bien, la declaratoria judicial de Resolución del contrato, tiene de acuerdo a la doctrina efectos liberatorios ya que al ser declarado resuelto, se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo y las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.
El presente caso se trata de un contrato celebrado entre un particular y un órgano de la Administración Pública, por lo que en la formación del contrato como manifestación de la voluntad contractual de la Administración se realizó un procedimiento previo dirigido a seleccionar el particular que contrataría con la Administración contenido en la Ley de Licitaciones, instrumento legal vigente para la fecha de selección, otorgamiento de la buena pro y contratación de la empresa.
De esto deriva, que durante ese procedimiento previo la Administración ha manifestado su voluntad y necesidad de contratar de manera clara e inequívoca, que en este caso implica en definitiva el mejoramiento del sistema de recaudación de impuestos.
En este sentido, se reconoce en aras de ese interés, que la Administración pueda modificar las condiciones pactadas para la mejor y más eficiente satisfacción de las necesidades públicas, pero no pueden incorporarse al contrato cambios que impliquen desviación sustancial de la oferta o de las condiciones y bases del procedimiento de concurso, pues atenta contra los principios de transparencia e igualdad que debe prevalecer en los mismos.
Asimismo, se reconoce la potestad de rescindir dicho contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia por la cuales la Administración decide terminar de forma anticipada el contrato suscrito, y es donde se presenta una de los caracteres propios del contrato administrativo celebrado con un fin público contrato de colaboración o cuya ejecución puede afectar la satisfacción de una necesidad pública colectiva.
De estas circunstancias, deriva el estado de subordinación jurídica en que se halla en el contrato el cocontratante respecto de la Administración y la posibilidad para ésta de modificar directa y unilateralmente el contrato en cuanto al modo, tiempo forma y extensión en que deben cumplirse las prestaciones pactadas, y aun en cuando al objeto, en algunos casos de excepción . En algunas ocasiones, se produce una modificación tan profunda en los motivos de hecho determinantes del convenio, que la Administración se ve obligada a revocarlo por haber desaparecido la necesidad publica que satisfacía o porque nuevas exigencias pública lo imponen. (Cfr. Bercaitz, Miguel Angel, Teoría General de los Contratos Administrativos, 2 ed., Buenos Aires, 1980, p. 370).
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa.
Así, de la revisión efectuada al expediente, se advierte que esta Corte ha practicado la notificación del Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, de la tramitación de la presente causa así como de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, bajo el N° 2009-01155, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que inadmitió las pruebas presentadas. Sin embargo, la representación de dicho Municipio en las oportunidades de actuación no hizo presencia y nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
Al efecto, observa esta Corte que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:
“Artículo 153: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Por tales motivos, concluye esta Corte que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reclamación efectuada por la empresa demandante, sociedad mercantil Corporación TX de Venezuela, C.A. para que se le paguen las siguientes cantidades: a) Factura N° 0600 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos dos bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F 458.302,23); b) Factura N° 0601 por la cantidad de doscientos diez mil ciento veintisiete bolívares fuertes con catorce céntimos ( Bs.F 210.127,14); c) Factura N° 0602 por la cantidad de ciento cinco mil setenta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 105.070,84); d) Factura N° 0624 por la cantidad de ciento treinta y seis mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F 136.766,15); e) Factura N° 0642 por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 149.973,50) y f) Factura N° 0662 por la cantidad de setenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F 78.545,19). Cuya sumatoria total arroja la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 1.138.785,05).
En este sentido, esta Corte considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
El referido artículo, distingue que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la revisión efectuada al presente expediente, advierte esta Corte que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas anteriormente descritas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).).
De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: TALLER PINTO CENTER, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)).
En este sentido, resulta relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 124 de nuestro Código de Comercio, respecto de la forma de probar las obligaciones mercantiles, el cual establece:
“Artículo 12: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (Negrillas de esta Corte).

En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas presentadas con el libelo de demanda e identificadas en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, cada una de ellas con una hoja anterior que evidencia la existencia de un sello húmedo recibido, supuestamente, por parte de la “Hacienda” del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sin constar siquiera la identificación del funcionario que las recibe, lo que eventualmente sólo podría suponer que fueron recibidas por el municipio demandado, mas no su aceptación, de tal modo que, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a quien pueda obligar a la entidad municipal demandada, mal puede dársele a dichas facturas valor probatorio alguno.
Así, en el presente caso, se debe dejar claro que la actividad probatoria desplegada por la demandante, no fue suficiente para probar la existencia de la obligación legal, que generaran en este Juzgador la convicción y certeza de la deuda reclamada por la demandante, esto es el vínculo, el cual constituye un elemento esencial de la noción de obligación y explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir al acreedor la actividad, conducta prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, lo que no fue demostrado en la presente causa. (Cfr. MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio. Curso de Obligaciones. Caracas, 2007. P 29).
Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.
Finalmente, llama poderosamente la atención de esta Corte que la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no haya ejercido la debida defensa de los intereses de la entidad, por lo que, este Órgano Jurisdiccional reprocha de manera enérgica dicha falta de defensa, ya que al no participar en ninguna etapa del proceso judicial, coloca en riesgo los intereses del municipio y por ende de la colectividad en general, mas aun en los casos como el presente que versan sobre cantidades de dinero, haciendo caso omiso a cada una de las notificaciones ordenadas por esta Corte quien mediante el uso de la comisión ordenó en dos oportunidades su respectiva notificación, por tal motivo, al quedar en evidencia la falta de diligencia por parte de quienes representan judicialmente al Municipio, se estima pertinente ordenar la notificación del presente fallo al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Contralor Municipal, a los efectos de que se tomen las medidas que sean pertinentes.
Por último, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de abril de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 46-A-Pro., contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- Se condena en COSTAS a la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Contralor Municipal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/04
Exp. Nº AP42-G-2008-000070

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- __________.

La Secretaria,