REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, siete (7) de febrero de 2011
Años 200° y 151°

En fecha 28 de junio de 1995, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2415-95 de fecha 21 de junio de 1995, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, inscrito en el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de junio de 1981, anotado bajo el Nº 1.567, Folio 187, Tomo 2, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el Nº 42, Tomo 22, Protocolo Primero, representado por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 03/615 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1.995, DONDE SE ACORDÓ INSCRIBIR EL SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NÚMERO 2.163, TOMO III, FOLIO 117 DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATOS”. (Mayúsculas del texto).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de junio de 1995.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
El 5 de marzo de 1997, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual presentó copia certificada de la sentencia Nº 603 de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, a su decir, ésta decide un caso similar al de autos.
El 3 de junio de 1997, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos.
Mediante decisión Nº 97-1150, de fecha 14 de agosto de 1997, la Corte Primea de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso incoado.
En fecha 28 de enero de 1998, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de la anterior decisión y solicitó la notificación del Procurador General de la República.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 enero de 1998, se libró el Oficio Nº 98-277, dirigido al Procurador General de la República.
El 2 de febrero de 1999, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara el Oficio de notificación al Procurador General de la República.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999, se ordenó ratificar el referido Oficio. En la misma fecha se libró el Oficio Nº 99-472-A, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 1999.
El 3 de agosto de 1999, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 1999, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
El 10 de agosto de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto.
El 14 de octubre de 1999, se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos el 9 de noviembre y el 29 de octubre de 1999, respectivamente.
El 1º de diciembre de 1999, se libró el cartel a los terceros interesados.
El 2 de diciembre de 1999, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
El 7 de diciembre de 1999, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, introdujo diligencia mediante la cual consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento.
En la misma fecha se dio cuenta al Juez.
El 1º de febrero de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 9 de febrero de 2000, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas.
El 15 de febrero de 2000, se agregó a los autos el referido escrito, y se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el recurrente promovió la prueba de instrumento, específicamente todos los instrumentos públicos y privados que conforman el expediente, razón por la cual consideró que no había sido promovido medio de prueba alguno, ya que el mérito favorable de los autos está conformado por los alegatos y fundamentos que resultan del proceso.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2000, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría del lapso de evacuación de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejo constancia que “(…) ha tenido a la vista el Libro Diario Nº. 26 llevado por este Tribunal del cual se constata que desde el día 20 de febrero de 2000, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 01, 02, 07, 08, 09, 14, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2000, 04, 05 y 06 de abril de 2000”.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2000, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de abril de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y se dejó constancia de la reconstitución de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Magistrados: Evelyn Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz Ortíz.
Mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 10 de mayo de 2000, se dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa, finalizando ésta en fecha 24 de mayo de 2000.
El 25 de mayo de 2000, oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República, la cual consignó escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
El 30 de mayo de 2000, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por cuanto en fecha 11 de enero de 2002 se reincorporó a esa Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante decisión Nº 2002-2147, de fecha 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de agosto de 2002, se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Sindicato de Trabajadores del Estado Miranda, Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Procuradora General de la República.
El 11 de noviembre de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se acordó su distribución.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que a ésta le correspondía el conocimiento del recurso en primera instancia.
En fecha 9 de enero de 2003, se dio entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, por cuanto en fecha 5 de marzo de 2003, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta Ana María Ruggeri Cova, Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortíz y Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante decisión Nº 2003-855, de fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo declaró Con Lugar el recurso incoado.
En fecha 10 de abril de 2003, se libró la boleta de notificación dirigida al Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, y el Oficio Nº 03-2391 dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 22 de abril de 2003, el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, consignó escrito solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003, se proveyó la anterior solicitud.
El 6 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 23 de abril de 2003.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, recibida el 23 de abril de 2003.
El 27 de mayo de 2003, el abogado Alirio Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao, consignó escrito mediante el cual solicitó se declararan “(…) ‘NULAS LAS ACTUACIONES’ del Ex apoderado Judicial del Sindicato promovente del presente juicio; ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA’, (SISTREM), el Dr. JOSE (sic) DEL CARMEN BLANCO (…) al detentarse en la actualidad como representante legal del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA’, (SISTREM), y asimismo, seguir actuando en la presente causa a espaldas del mismo (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 11 de junio de 2003, el abogado Alirio Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la anterior solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto, en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.


ÚNICO
En el caso bajo estudio, el abogado José del Carmen Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, interpuso recurso de nulidad contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 03/615 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1.995, DONDE SE ACORDÓ INSCRIBIR EL SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NÚMERO 2.163, TOMO III, FOLIO 117 DEL LIBRO DE REGISTRO DE SINDICATOS”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, se observa que en fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Alirio Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito, ratificado en fecha 11 de junio de 2003, solicitando se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, arguyendo que éste fue apoderado Judicial del referido sindicato hasta el año 2001, cuando le fue revocado el poder conferido.
Sin embargo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que mediante decisión Nº 2003-855, de fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo declaró Con Lugar el recurso incoado como sigue:
“El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao (SIMTECH).
(…omissis…)
Una vez verificada la posibilidad de sindicalizarse otorgada a los funcionarios municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, de forma expresa por el artículo parcialmente trascrito, esta Corte observa que tal y como lo establecieron en el escrito contentivo del presente recurso, el artículo 73 de la mencionada Ordenanza establece que “Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, y visto que en la Ordenanza no se prevé la forma en la que se deben inscribir los sindicatos se hace necesaria la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Con relación a la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios municipales, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre ese asunto de la siguiente manera: “puede aplicarse por analogía a los funcionarios municipales las normas de la Ley de Carrera Administrativa relativas a los cargos de carrera y a los derechos y obligaciones de los funcionarios que los ocupen, ante la ausencia de una ordenanza sobre la materia” , (Vid. sentencias de fecha 16 de septiembre de 1994 y 21 de diciembre de 2000, casos: José Andrés Briceño vs Sindicato Unico de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y Síndico Procurador Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón vs. Oficina Central de Personal).
Es importante señalar que en el escrito recursivo señalaron que por tratarse de un sindicato de funcionarios públicos además de ser aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, también lo era el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos publicado en fecha 30 de abril de 1971 en la Gaceta Oficial N° 29.497. A este respecto, esta Corte en la antes mencionada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, señaló que dicho Reglamento no es aplicable al caso de los sindicatos municipales, ya que si bien es cierto que el Reglamento en su artículo 7 establece que “Los sindicatos deberán constituirse a escala nacional por ministerios, institutos autónomos y demás organismos cuyos funcionarios están regidos por la Ley de Carrera Administrativa”, se trata de una norma que se dirige a regular la constitución de sindicatos en organismos de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia inaplicable a nivel estadal y municipal.
Así las cosas, esta Corte ratifica el anterior criterio, y excluye la aplicación del Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.497 de fecha 30 de abril de 1971, a los funcionarios públicos estadales o como en el caso sub-examine, municipales, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios municipales- por no existir regulación expresa del supuesto jurídico en sus Ordenanzas- esta Corte considera aplicable al caso en examen el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: ‘El Ministerio del Trabajo remitirá los documentos relacionados con el registro de sindicatos de funcionarios públicos a la Oficina Central de Personal, a la que corresponderá todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los mismos’.
De la lectura del artículo trascrito se desprende, que la competencia para el registro, funcionamiento y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos corresponde a la Oficina Central de Personal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón vs. Oficina Central de Personal), señaló con relación a la inscripción de los sindicatos municipales o estadales, lo siguiente:
‘Sin embargo considera esta Corte precisar, que nada obsta que en los Municipios o Estados que tengan en funcionamiento una oficina técnica cuyas funciones sean inherentes a tal actividad, pueda autorizar el registro de funcionarios públicos, inscribir y registrar un sindicato de funcionarios públicos, bien sea estadal o municipal válidamente. Es importante para esta Corte acotar que en caso que no exista una oficina que cumpla con dicha función, la verificación de los recaudos necesarios para la constitución de los sindicatos, bien sea estadal o municipal, se realizará ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción la cual le corresponderá la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación supletoria de la mencionada Ley al no existir una normativa funcional que regule tales hechos, y el posterior envío de los recaudos recibidos por el sindicato a la Oficina Central de Personal, tal como lo dispone el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’.
Revisado el criterio anterior, esta Corte lo ratifica y por lo tanto considera que la Inspectoría del Trabajo sólo tenía la potestad de verificar los requisitos para la inscripción del sindicato de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez realizada dicha verificación debía enviar los recaudos a la Oficina Central de Personal para que realizara la inscripción correspondiente, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias presentadas por el recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, en el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital”.
En tal sentido, resulta válido acotar que visto que la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió el fondo del recurso de marras, declarando Con Lugar el mismo, no podría esta Corte emitir ningún otro pronunciamiento sobre el asunto tratado y ya decidido.
Por consiguiente, resulta manifiestamente improcedente la solicitud efectuada por el abogado Alirio Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de mayo de 2003, ratificada en fecha 11 de junio de 2003. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/29
Exp. Nº AP42-N-2003-000038

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________

La Secretaria.