JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001756

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio número 2158 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano OMAR HUMBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.986.618, asistido por el Abogado Rodrigo Casanova, inscrito en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.319, contra el acto administrativo contenido en la resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2003 emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2004.
En fecha 12 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. Se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia Nº 2005-01302, mediante la cual declaró declaró su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago, asistido por el abogado Rodrigo Casanova, en el cual demanda la nulidad del particular Tercero de la Resolución N° 034/2003 dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira; ADMITIÓ el referido recurso al que se le daría el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública; y ORDENÓ la notificación de la parte actora y una vez que constara en autos su resultas, se procedería a la citación de la parte accionada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora de la sentencia. Se libró despacho.
El 13 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio N° CSCA-2495-2005, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se dictó decisión bajo el Nº 2006-01165 a través del cual se ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continuara con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes.
El 18 de mayo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se recibió el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y Procuradora General de la República. Se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano OMAR HUMBERTO CONTRERAS SAYAGO, parte recurrente en el presente juicio. En cuanto a la práctica de la citación del ciudadano Rector de la Casa de Estudios antes mencionada, y de la notificación de la parte recurrente, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, se ordenó requerir al Rector de la Universidad antes mencionada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Por último se ordena librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2006, se libraron Oficios Nos. JS/CSCA-2006-388, JS/CSCA-2006-389, JS/CSCA-2006-390 y JS/CSCA-2006-391 dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y Juez Primero del Municipio San Cristóbal respectivamente. Se libró boleta al ciudadano Omar Contreras.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió Oficio N°0860-572 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2005.
El 1º de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el Oficio N° 0860-572 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido el día 31 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD).
En fecha 11 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Alguacil de ese Juzgado, y consignó Oficio de Notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 3 de julio de 2006.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el día 11 de julio de 2006.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nro. 3180-559, de fecha 14 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remite resultas de la comisión Nro. 221-2006, librada por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar al expediente el Oficio N° 3180-559, de fecha 14 de julio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 17 de enero de 2007, se libró el cartel de citación al que hacía referencia el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2007, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos desde 17 de enero de 2007, hasta el día 27 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive, a los fines de verificar el lapso para retirar el cartel de emplazamiento.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó cómputo por Secretaría de los días continuos desde el 17 de enero de 2007, hasta el día de hoy 27 de febrero de 2007, ambas fecha inclusive, dejando constancia que transcurrieron cuarenta y dos (42) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2007.
El 27 de febrero de 2007, en virtud del vencimiento del lapso para retirar el cartel, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, ese Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se ratificó la ponencia al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Antonieta di Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.990, actuando con el carácter de en Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 31 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por el abogado Rafael Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.591, escrito mediante el cual solicita la continuación de la presente causa y se dio por notificado de las actuaciones que rielan en el expediente.
El 16 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01312 mediante la cual REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2007, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes, REPUSO la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 17 de enero de 2007 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo, ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectuara la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanudara la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
El 25 de julio de 2007, se recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por el abogado Rafael Meza, escrito mediante el cual se dió por notificado de las actuaciones emanadas de esta Corte con fecha 16 de julio de 2007, en el presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 24 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha ese Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y Procuradora General de la República. Para la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Casa de Estudios arriba mencionada, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual se acordó librar despacho y remitir con oficio.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2007-0467, JS/CSCA-2007-0468, JS/CSCA-2007-0469 y con despacho JS/CSCA-2007-0470 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Experimental del Táchira y Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente.
El 18 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado el 16 de octubre de 2007.
En fecha 1º de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó remisión de la comisión al ciudadano Juez Primero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 15 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el 8 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 3180-772, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por la abogada Lenny Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.133, diligencia mediante la cual solicitó el cartel librado en fecha 17 de enero de 2007, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
En la misma fecha ut supra transcrita, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por la prenombrada abogada diligencia mediante la cual solicitó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 14 de febrero de 2008, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por la abogada Rosa Bistoche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.276, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de enero de 2007, publicado en el Diario El Nacional y asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario "El Nacional" en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso, de conformidad con el artículo 21 aparte 12º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por la abogada Rosa Bistoche, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2008, por el ciudadano Omar Contreras, asistido por la abogada Rosa Bistoche. Asimismo, se advirtió que a partir de la esa fecha inclusive, quedó abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, de la manera siguiente: Se advirtió que el mérito de autos no es medio de prueba; se admitieron las documentales promovidas en el numeral segundo del escrito de pruebas y se inadmitieron las promovidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del referido escrito; y, se admitieron las testimoniales promovidas, para cuya evacuación se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Igualmente, se ordenó ratificar el Oficio JS/CSCA-2006-390 librado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006.
El 3 de abril de 2008, se libró despacho y oficios Nos. JS/CSCA/2008-284 y JS/CSCA-2008-291 dirigidos al Rector de la Universidad Experimental del Táchira y el Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del Oficio dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 24 de septiembre de 2008, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 3190-485, de fecha 18 de junio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 905-2008 librada por ese Juzgado en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 3 de abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2008-284, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, el cual había sido enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 26 de enero de 2009, ese Juzgado de Sustanciación vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En la misma fecha se dictó auto mediante el cual por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza que conforma el presente expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza, la cual comenzará a correr con el folio número uno (01).
El 11 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Omar Contreras, debidamente asistido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, escrito mediante la cual solicitó se reanudara la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se concedió cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano Omar Contreras, asistido por el abogado Miguel Niño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.833, escrito de informes.
El 1º de diciembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 27 de mayo de 2004, el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago, titular de la cédula de identidad Nº 2.896.618, asistido por el Abogado Rodrigo Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.319, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los argumentos esbozados a continuación:
Alegó que “[…] ‘La UNET’ o ‘La Universidad’, abrió un concurso para la provisión de un cargo, o ingreso de un profesor, como Miembro Especial del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios, a tiempo completo, para el Núcleo de Estudios Generales del Departamento de Ciencias Sociales, en el cual particip[ó]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que a “Cumplido el procedimiento correspondiente, el resultado del concurso fue presentado ante el Consejo Universitario de la UNET, en [la] sesión No. 034/2.000.8 a fin que, conforme al Reglamento de la Universidad, decidiera sobre el ganador del referido concurso y su consecuencial ingreso a la condición de profesor contratado de la UNET, o como técnicamente se le denomina: Miembro Especial del Personal Docente y de Investigación de dicha Universidad. El mencionado Cuerpo Colegiado decidió diferir sobre el punto en referencia” (Corchetes nuestros)
Adujo que en “[…] fecha 01 [sic] de septiembre del año 2.000 [sic], el caso del mencionado concurso fue nuevamente presentado ante el citado Consejo Universitario de UNET, en su sesión No. 037/2.000. […] el ciudadano Vicerrector Académico, informó al Cuerpo, en síntesis, que se trataba del concurso de Sociales, que por faltar un documento se había devuelto al jurado, pero que eso había sido corregido y venía nuevamente al Consejo el resultado con las correcciones correspondientes. De seguidas, el Rector de la Universidad manifestó, en síntesis, que ‘el ganador es Contreras Sayago Omar’ y procedió a someter a votación [su] ingreso a la referida condición de profesor de la UNET, resultando aprobado, tal como consta en las copias de la resolución correspondiente (C.U.037/2.000.2)”. (Paréntesis del original, corchetes de este Órgano Colegiado).
Manifestó que “Como consecuencia de haber ganado el concurso al que v[iene] refiriendo[s]e, labor[ó] como profesor contratado para la UNET por espacio de tres años. Vigente [su] contrato con esa Casa de Estudios, solicit[ó] [su] pase a la condición de Profesor Ordinario […]” (Corchetes nuestros).
Expresó que “[…] aún cuando fue levantado el referido informe, nunca fue sometido al referido Consejo para que decidiera si cumplía o no los requisitos para [su] pase a Ordinario y, por el contrario, sorpresivamente con fecha 03 [sic] de octubre de 2.003 [sic], el Consejo Universitario de UNET resolvió prescindir de [su]s servicios mediante resolución adoptada en sesión No. 025-2.003 de esa fecha” (Mayúsculas del recurrente, corchetes nuestros).
Indicó que “[…] procedi[ó] a ejercer el Recurso de Reconsideración correspondiente, ante el propio Consejo universitario, mediante escrito con el cual señal[ó] en forma detallada y razonada los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto” (Corchetes nuestros).
Adujo que “Con fecha 26 de noviembre de 2.003, mediante Resolución del Consejo Universitario de UNET, en su sesión No. C.U. 034/2.003 se declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso de Reconsideración y, en consecuencia, expresamente revoc[ó] el acto administrativo recurrido en Reconsideración, contenido en la Resolución No. 025/2.003 del 03 [sic] de octubre de 2.003 [sic]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo que el “[…] 29 de marzo de 2.004, y en atención a lo pautado por la Constitución de la República, que los conflictos deben solucionarse conciliatoriamente, present[ó] ante el Secretario de la Universidad, una solicitud dirigida a las Autoridades Rectorales, para abrir una vía conciliatoria entre las partes, que encontrara una fórmula concertada para posterior consideración del Consejo Universitario, pero es[e] nuevo esfuerzo extrajudicial fue respondido negativamente, con el argumento de que ya había sido resuelto el caso y que debía acudir a la vía jurisdiccional” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó que “El referido ordinal Tercero del acto del Consejo Universitario de UNET, de fecha 26/11/2.003 [sic], que fuera agregado a es[e] escrito […], carece de requisitos y formalidades esenciales para su sanidad y validez y [l]e lesiona derechos fundamentales” (Corchetes de esta Alzada).
Argumentó que “En efecto, dicho ordinal lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, carece de motivación por tener su fundamento en una norma viciada de inconstitucionalidad sobrevenida, y desconoce la estabilidad laboral que protege nuestro ordenamiento jurídico en general y en particular la Ley de Universidades”.
Expresó que “1.- Lesión al derecho a la defensa. Para arribar al mencionado acto administrativo por el cual se prescinde de [su]s servicios, no se [l]e concedió en absoluto el derecho a la defensa, pues nunca fu[é] citado o notificado al respecto, ni menos fu[é] oído en algún procedimiento que se abriera al efecto” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “2. Motivación inexistente o viciada. El acto hoy cuestionado (el tantas veces citado ordinal tercero de la referida Resolución), pretende fundamentarse en el artículo 36 de la [sic] Normas del Personal Académico de la UNE, el cual establece ‘Cumplido el lapso de permanencia exigido en el artículo anterior, el profesor podrá permanecer como contratado por un lapso mayor a dos (2) años, vencido el cual la Universidad acordará su pase a la condición de Ordinario o prescindirá de sus servicios’” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimieron que “3. Lesión al debido proceso administrativo. Al no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo al acto cuestionado, ni aún brevísimo, o al haberse desviado el procedimiento reglamentario para la toma de la decisión correspondiente, y al no respetarse en absoluto el derecho a la defensa, es obvio que lesiono el debido proceso en la producción del acto”.
Esgrimió que “4. Lesión a la estabilidad laboral. Conforme a la Ley de Universidades y a la propia Normativa Interna de la Universidad la persona que por concurso ingrese a la Docencia Universitaria goza de estabilidad laboral, lo cual es cónsono con la protección constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Por tanto, cuando se dict[e] una decisión que pone fin a la relación de trabajo, sin causa para ello y, como en el presente caso, con total omisión de considerar si el trabajador califica para un mejor destino o un mejor derecho, indudablemente se lesiona la estabilidad laboral”
Finalmente señaló que “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acud[ió] a [nuestro] noble oficio, a fin de demandar como en efecto demand[a], la nulidad del acto administrativo contenido en el ordinal Tercero de la Resolución dictada en fecha 26/11/2003 [sic] por el Consejo Universitario de la mencionada Universidad Nacional Experimental del Táchira, ya identificada, por el cual prescinde de [su]s servicios, que ya acompañ[ó] a este libelo; y en consecuencia se ordene [su] reincorporación como miembro del personal Docente y de Investigación de la UNET, en las mismas condiciones que tenía antes del acto aquí demandado” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).




II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual presentó la opinión fiscal, basándose en los presentes argumentos:
Manifestó que “[…] en el proceso contencioso administrativo, una vez que se prove[a] el auto de admisión, se orden[ó] notificar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia se libr[ó] el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004” (Corchetes nuestros).
Arguyó que “En su parte in fine, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación” (Paréntesis del original)
Relató que “[…] El juicio es por esencia, una consecuencia de actos, que suceden unos detrás de otros ordenadamente, pues se trata fundamentalmente del producto de la actividad reglada de los sujetos, que con sus pretensiones le dan vida al proceso. Son por tanto, actividades que reguladas por la Ley, provocan el inicio, desarrollo y consecuencialmente la terminación del juicio, convirtiéndose ellas mismas en parte fundamental del juicio a medida que se producen. En el mismo orden de ideas, es propio resaltar que es[o]s actos que conforman el proceso, han de producirse en los términos señalados por la Ley, pues el elemento temporal es consustancial con el juicio, y la observancia de los plazos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “En el caso de autos, verific[ó] el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 17 de enero de 2007, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado el mismo por el recurrente” (Corchetes nuestros).
Expresó que “[…] la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Agregó que “[…] al no cumplir la parte recurrente con este acto necesario para que el procedimiento sig[uiera] su curso, y verificado que precluyó dicho lapso, procede la consecuencia jurídica de declaratoria de desistimiento del recurso y archivo del expediente, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.(Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitó sea declarado el desistimiento del presente recurso de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por parte de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-1302 de fecha 7 de junio de 2005, pasa esta Alzada a conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
Punto Previo
Ahora bien, considera necesario pronunciarse esta Corte en cuanto al alegato del Ministerio Público referido al desistimiento del presente proceso, por ser materia de orden público.
Pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (folios108 y 109).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) (vid. folios 133, 137 y 147 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 17 de enero de 2007 (folio 153) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de enero de 2007 exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta esa fecha, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido cuarenta y dos (32) días continuos.
En esa misma fecha, dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo no fue retirado por la parte recurrente en el lapso previsto para ello, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debería declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, esta Alzada observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-01312 de fecha 16 de julio de 2007, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de febrero de 2007 (folio 154), mediante el cual se había ordenado practicar el cómputo por Secretaría, ordenando reponer la causa al estado en que previa notificación de las partes se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a terceros interesados, librado en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, ese Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y ciudadana Procuradora General de la República con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y vencido que se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho fijados de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se entendería reanudada la causa y comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel librado por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, se hizo entrega al recurrente del cartel librado en fecha 17 de enero de 2007, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional” (folio 242)
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte recurrente procedió a consignar Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 13 de febrero de 2008 (folio 247).
En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia verificada por la representación judicial del Ministerio Público al verificar que el mencionado cartel de emplazamiento fue retirado y consignado de manera tempestiva. Así se declara.
i) Del recurso contencioso administrativo de nulidad
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, el objeto del presente recurso de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) de fecha 1º de diciembre de 2003, signado con el número C.U.034/2003.1.1, mediante el cual deciden prescindir de los servicios del recurrente como Miembro del Personal Académico, Profesor Contratado de la mencionada Casa de Estudios (folio 13 del expediente judicial).
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto en los siguientes términos:
ii) Del pase a la condición de Profesor Ordinario del recurrente.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito libelar señaló que “Como consecuencia de haber ganado el concurso al que v[iene] refiriendo[s]e, labor[ó] como profesor contratado para la UNET por espacio de tres años. Vigente [su] contrato con esa Casa de Estudios, solicit[ó] [su] pase a la condición de Profesor Ordinario […]” (Corchetes nuestros).
Por su parte el Ministerio Público nada adujo con referencia al presente argumento.
Ello así, del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente proceso se observa:
• Copia Simple del Oficio Nº CU.025-2003.6.1 de fecha 6 de octubre de 2003, suscrito por el Secretario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y dirigido al Decano de Docencia de la mencionada casa de estudios, mediante el cual señalan entre otras cosas que el Consejo Universitario en sesión Extraordinaria Nº 025-2003 de fecha 3 de octubre de 2003, decidió no renovar el contrato al recurrente por “no ajustarse a los extremos que establecen las normas del personal académico, respecto a los concursos de ingreso” (folio 7).
• Comunicación S/N original de fecha 7 de octubre de 2003, suscrita por el Decano de Docencia de la mencionada Universidad, dirigido al recurrente, mediante el cual le informan que el Consejo Universitario en su sesión extraordinario de fecha 3 de octubre de 2003, acordó prescindir de sus servicios como personal contratado (folio 8)
• Riela a los folios 39 al 41 copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la Universidad y el recurrente con vigencia de un (1) año contado a partir del 4 de septiembre de 2002.
• Corre inserto a los folios 48 al 50, copia certificada de sesión extraordinaria Nº 034/2003, de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual entre otras cosas acordó prescindir de los servicios del recurrente como personal contratado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
• Copia simple de comunicación Nº 034/2003.1.1 de fecha 1º de diciembre de 2003, suscrita por el Rector y el Secretario del Organismo recurrido, y recibida por el recurrente en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante el cual le notifican que el Consejo Universitario ha decidido prescindir de sus servicios como profesor contratado de la mencionada Universidad. (folio 53).
• Corre inserto a los folios 254 y 255 original del contrato de trabajo suscrito entre el Organismo recurrido y el ciudadano Omar Contreras Sayago, con vigencia de un (1) año a partir del 4 de septiembre de 2000.
• Riela a los folios 256 al 258 copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la Casa de Estudios recurrida y el recurrente, por el período de un (1) año contados a partir del 4 de septiembre de 2001.
• Corre inserto a los folios 259 al 261 copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental del Táchira por el período de un (1) año, con vigencia a partir del 4 de septiembre de 2002.
• Copia simple de memorando de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Jefe de Departamento de Ciencias Sociales, dirigido al ciudadano Omar Contreras, donde entre otras cosas, señalan que su actuación docente fue calificada de “EXCELENTE” (folio 18 de la segunda pieza).
• Corre inserto al folio 19 de la segunda pieza, copia simple de Memorando de fecha 31 de julio de 2002, suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Sociales, donde señalan que su actuación docente fue calificada de “MUY BUENA”.
• Riela a los folios 20 al 26, copia simple del Informe Evaluativo de fecha 8 de noviembre de 2000, suscrito por la Jefe de Núcleo de Estudios Generales, donde recomiendan la renovación de su contrato.
• Copia simple de Memorando suscrito por el Jefe del Departamento de Ciencias Sociales, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante el cual califican la actuación docente del recurrente de “EXCELENTE” (folio 27 de la segunda pieza del expediente judicial).
• Riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de Memorando de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrito por el recurrente, mediante el cual solicitó información respecto a su solicitud de pase a ordinario.
Con relación a las copias simples como Oficio nº CU.025-2003.6.1 de fecha 6 de octubre de 2003, suscrito por el secretario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (folio 7); copia simple de Comunicación Nº 034/2003.1.1 de fecha 1º de diciembre de 2003, suscrita por el Rector y el Secretario del Organismo recurrido (folio 53); el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
[…omissis…]”
Visto lo anterior, cabe destacar que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, una tercera categoría de instrumentos denominados “documentos administrativos”, que se insertan dentro de una subcategoría de la prueba instrumental, pues no puede determinarse que los mismos tengan naturaleza de instrumentos públicos o privados, sino que son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Vid. RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Edit. Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 151).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…]
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Subrayado nuestro)
Con relación a las mencionadas copias simples de los documentos administrativos; cabe destacar que en su formación intervino un funcionario público; y que el Organismo recurrido no ejerció la impugnación sobre las mencionadas copias simples de los documentos administrativos señalados, por lo cual las mismas deben tenerse como fidedignas del documento original, ello así a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se declara.
Precisado lo anterior, cabe considerar que, con relación a la Comunicación S/N original de fecha 7 de octubre de 2003, suscrita por el Decano de Docencia de la mencionada Universidad (folio 8), debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa en sentencia de de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado que:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Así las cosas, los documentos administrativos emanan de funcionarios administrativos en ejercicio de sus funciones por lo cual gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y en virtud que el Organismo querellado en este caso no aportó prueba alguna que desvirtuara dicha presunción de veracidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo les da pleno valor probatorio a los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Ello así y conjuntamente con las siguientes documentales como son: la copia certificada del contrato de trabajo (folios 39 al 41) y la copia certificada de la Sesión Extraordinaria Nº 034/2003, de fecha 26 de noviembre de 2003 (folios 48 al 50), la copia simple de Memorando de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrito por el recurrente (folio 28), el contrato de trabajo original suscrito entre el Organismo recurrido y el ciudadano Omar Contreras Sayago, con vigencia de un (1) año a partir del 4 de septiembre de 2000 (folios 254 y 255), la copia simple del memorando de fecha 24 de noviembre de 2000 (folio 18 de la segunda pieza), copia simple del memorando de fecha 31 de julio 2002 (folio 19 de la segunda pieza), copia simple del Informe Evaluativo de fecha 8 de noviembre de 2000 (folios 20 al 26 de la segunda pieza), copia simple de Memorando suscrito por el Jefe de Departamento de Ciencias Sociales de fecha 20 de mayo de 2002 (folio 27 de la segunda pieza) y copia simple de Memorando de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 28 de la segunda pieza), llevan a la convicción a esta Alzada que i) el recurrente comenzó a desempeñarse como Profesor Contratado en la Universidad Nacional Experimental del Táchira en fecha 4 de septiembre de 2000 (folios 254 y 255 del expediente judicial), que ii) entre la Casa de Estudios recurrida y el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago fueron celebrados tres contratos de trabajo de forma ininterrumpida para los períodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2001, desde el 4 de septiembre de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2002, y finalmente desde el 4 de septiembre de 2002 hasta el 4 de septiembre de 2003 (folios 39 al 41, 254 al 255, 256 al 258 y 259 al 261).
De la misma forma se evidencia, que la Universidad recurrida efectuó evaluaciones al desempeño del recurrente como docente de esa Casa de Estudios (folios 18, 19, 21 al 26 y 27 de la segunda pieza del expediente judicial), así mismo, que la relación contractual entre la Universidad Nacional Experimental del Táchira y el recurrente finalizó el 3 de diciembre de 2003 (folio 53 del expediente judicial).
En este sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

De la norma parcialmente transcrita se colige que, el contrato de trabajo a tiempo determinado concluye con la expiración del término convenido; y en el caso de dos o más prorrogas debe tenerse como contrato de trabajo a tiempo indeterminado, a menos que de forma escrita o presunta, las partes manifiesten las razones especiales que justifiquen las prórrogas surgidas con posterioridad al mismo, en consecuencia de que dicho contrato pueda transformarse en indeterminado como resultado de la falta de razones especiales que justifiquen las prorrogas que se hayan celebrado.
Ello así, observa esta Corte que la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 1630 de fecha 27 de febrero de 1974, por lo que es una universidad netamente de carácter público, y en consecuencia aquellos docentes al servicio de la misma cumple una función de empleo público.
Así las cosas, mediante sentencia Nro. 607, de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que ratifica el criterio asumido en sentencias identificadas con los números: 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas: 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, emanadas de esa misma Sala, referente a que no es permisible el ingreso a la Administración Pública por la vía del contrato, y que no es equiparable la condición del contratado con la de un funcionario público, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala que en el folio 1 de su escrito la actora indicó que ingresó a trabajar en la mencionada Universidad ‘en calidad de contratada’, así mismo se observa que cursa en el folio 20 del expediente, original de constancia de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Jefe de Recursos Humanos (E) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), consignada por la actora como anexo ‘G’ de su demanda, en la que se indicó que la actora laboraba en esa casa de estudios como personal ‘CONTRATADO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO’ (Resaltado del texto).
De lo expuesto se colige que la relación de empleo que unía a la accionante con la accionada era de naturaleza contractual.
En casos similares al que se analiza, esta Sala ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:
‘(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)
Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública(…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.
De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. (Resaltado de esta Corte y negritas del original).

Así las cosas, en virtud del criterio jurisprudencialmente anteriormente transcrito, el cual ha sido ratificado en varias oportunidades por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, cabe resaltar que la forma de ingreso a la Administración Pública es mediante el respectivo concurso de oposición.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe puntualizar esta Corte, cual era la forma de ingreso de los docentes en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para el momento en que el recurrente comenzó a prestar servicios en calidad de profesor contratado. En este sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, las distintas categorías del personal docente en el caso de la educación superior, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Por lo que en atención a los lineamientos normativos antes señalados, la carrera docente en el caso de las universidades nacionales es de dos tipos como lo son a saber: i.- los docentes ordinarios; y, ii.- los docentes especiales, incluidos en este último los contratados.
Por otra parte el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en ejercicio de su potestad reglamentaria conferida por remisión expresa del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Universidades, dictó el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.622 de fecha 3 de septiembre de 1993, el cual dispone en sus artículos 47 y 48 lo siguiente:
“Artículo 47. El ingreso al personal académico será como miembro especial y se hará mediante concurso de credenciales anunciado públicamente con suficiente anticipación por la Universidad. Una vez decidida la incorporación ingresará por contrato de un año prorrogable a juicio del Consejo Universitario. (Resaltado de esta Corte)
Artículo 48. Los profesores contratados que hayan cumplido al menos dos años ininterrumpidos en el ejercicio de sus funciones a dedicación exclusiva o a tiempo completo o su equivalente en otras dedicaciones, tendrán el derecho a solicitar el ingreso al escalafón universitario del personal académico sin perjuicio de las normas correspondientes” (Subrayado y negritas de esta Corte)
En tal sentido, se observa de las disposiciones normativas antes referidas, que el ingreso al personal académico se realizará mediante el referido concurso de credenciales y con relación al personal contratado en calidad de docente en la referida institución, establece que quienes hayan cumplido dos años de servicio ininterrumpido tienen el derecho a solicitar su ingreso al escalafón universitario.
Ahora bien, el artículo 146 del Texto Fundamental, plenamente aplicable al caso de marras, señala que, para que proceda el ingreso del personal académico de las Universidades Nacionales de manera permanente, por ser este un Ente Público, se requiere de la celebración de un concurso de credenciales, en este sentido, de la revisión detallada del expediente administrativo no aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago, haya participado y resultado favorecido en un concurso de credenciales, siendo éste el principal requisito para aspirar a formar parte del personal ordinario de la aludida Casa de Estudios.
Ahora bien, para mayor abundamiento esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, o si por el contrario fue dictada conforme a derecho, en los términos que siguen:
1.- Con relación al argumento establecido por la parte recurrente, contenido en el particular 1° antes mencionado, referido a que la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa:
De la revisión del expediente se observa que la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, mediante concurso de oposición ingresó como miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia el 1° de noviembre de 1990, en condición de profesora contratada por el lapso de un año, según de evidencia de contrato de trabajo cursante del folio 67 al 69 y de la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios.
(…)…
De igual manera, se evidencia que dicho contrato laboral fue renovado en tres (3) oportunidades por un lapso igual al establecido en la contratación inicial, es decir, por un (1) año.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la función de los docentes en las Universidades Nacionales es de carácter público, de manera que las misma se encuentran tuteladas por los principios de orden constitucional, por lo tanto la forma de ingreso a la precitada universidad pública se encuentra enmarcado dentro de las directrices constitucionales previstas en el artículo 146 Constitucional, por lo cual las relaciones de trabajo entre los docentes contratados y las Universidades Nacionales se rigen por lo previsto en sus estatutos y en los convenios suscritos, y por tanto los mismos escapan al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-823 de fecha 30 de noviembre de 2010, recaída en el caso Herminia de Jesús León Pinzones Vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
A mayor abundamiento, por sentencia Nro. 1844 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Noé Gerardo Duque Mora, contra la Universidad de los Andes, proferida por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a que las contrataciones sucesivas en el caso de los profesores universitarios no puede en forma alguna constituir una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual señaló entre otras cosas que:
“Con base en el criterio antes expuesto, debe esta Sala en la presente oportunidad declarar que -tal como lo sostuvo el a quo en el fallo apelado- el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes actuó en estricto apego a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, fundamentándose para ello -entre otros- en el principio de la autonomía universitaria, consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y, en el caso concreto, en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el contrato suscrito entre dicha casa de estudios y el recurrente.
En cuanto al argumento relativo a que el a quo analizó de manera inadecuada la figura de la “tácita reconducción”, se observa que de acuerdo a los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, ha quedado demostrado que el vínculo laboral existente entre el recurrente y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se reitera, el hecho de haber renovado en múltiples oportunidades el contrato suscrito entre ambas partes, no le acreditaba al recurrente por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado. Adicionalmente, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 230 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, “Los profesores contratados se regirán por lo establecido en la Ley de Universidades, el presente Estatuto y los términos establecidos en el contrato respectivo”, constituyendo ésta la norma específica que establece el marco normativo aplicable para resolver los asuntos atinentes a los profesores universitarios contratados por esa casa de estudios.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, mal puede pretenderse el ingreso como Miembro del Personal Ordinario, por el hecho de haber suscrito contratos de trabajo de manera sucesiva, pues la función de los docentes universitarios está tutelada por los principios constitucionales que rigen el ingreso a la función pública.
En consecuencia, la única forma de ingreso a la Administración Pública lo constituye el concurso de credenciales, y no se evidencia de autos que el recurrente haya participado y resultado favorecido por lo cual esta Alzada es de la opinión que no resulta aplicable el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente al caso de marras, por lo cual se desestima la presente denuncia formulada por el recurrente, en cuanto al ingreso al Escalafón Universitario por la vía del contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
iii) Del acto administrativo impugnado.
Establecido lo anterior esta Corte Observa que, la representación judicial del recurrente en cuanto al acto administrativo Nº C.U. 034/2003.1.1 de fecha 1º de diciembre de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), efectuó varias denuncias en torno a la validez del mismo en consecuencia, a mayor comprensión de la situación jurídica que rodea el presente recurso de nulidad interpuesto, esta Corte procede a examinar las denuncias formuladas por el recurrente en el orden que a continuación se señala:
En primer lugar se hace necesario proceder a transcribir el acto impugnado:
“C.U.034/2003.1.1.
Ciudadano:
LIC. OMAR CONTRERAS SAYAGO
Presente.-
[se] dirig[en] a usted con el objetivo de notificarle de la Resolución del Consejo Universitario en su Sesión Nº 034/2003 de fecha 26 de noviembre de 2003, la cual se anex[ó] a la presente comunicación en texto íntegro de conformidad con el Artículo 73 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos mediante la cual se acordó:
Primero: Declarar parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por usted y que fue conocido por el Consejo Universitario en Sesión Nº 032/2003.
Segundo: Revocar el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Consejo Universitario Nº 025/2003.6.1 de fecha 03 [sic] de octubre de 2003 en cuanto al punto 6 numeral 2.
Tercero: Prescindir de sus servicios como Miembro Especial del Personal Académico, Profesor Contratado sometido a Régimen Especial previsto en la Normativa Interna de la Universidad, todo ello de conformidad con los artículos 36 de las Normas de Personal Académico, en concordancia con el artículo 47 del reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
Se le h[izo] saber que, contra la presente Resolución p[odía] usted ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación respectiva”

1.- De la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, la representación judicial del recurrente en su escrito libelar señaló que “En efecto, dicho ordinal [tercero del acto administrativo impugnado] lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, carece de motivación por tener su fundamento en una norma viciada de inconstitucionalidad sobrevenida, y desconoce la estabilidad laboral que protege nuestro ordenamiento jurídico en general y en particular la Ley de Universidades”.
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de informes no adujo nada con respecto a esta denuncia.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, es el más amplio cúmulo de garantía sustantivas y procesales que debe seguirse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine, esta Instancia Jurisdiccional observa que, el ciudadano Omar Humberto Contreras Sayago presentó el mencionado escrito de reconsideración en fecha 28 de octubre de 2003 (folios 9 al 12 del expediente judicial), así mismo, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), por su parte la Administración, en fecha 1º de diciembre de 2003, notificó al recurrente en fecha 3 del mismo mes y año, procedió a dar respuesta a la petición formulada.
Así las cosas, en opinión de esta Corte, el recurrente no es miembro ordinario del personal docente de la mencionada Casa de Estudios y en consecuencia lo que se resolvió fue prescindir de sus servicios como personal contratado, no teniendo la Administración que seguir ningún procedimiento a fin de finalizar la mencionada relación contractual, razón por la cual se desestima la presente denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
2. De la inmotivación del acto administrativo recurrido.
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que, la representación del recurrente arguyó que “Motivación inexistente o viciada. El acto hoy cuestionado (el tantas veces citado ordinal tercero de la referida Resolución), pretende fundamentarse en el artículo 36 de la [sic] Normas del Personal Académico de la UNE, el cual establece ‘Cumplido el lapso de permanencia exigido en el artículo anterior, el profesor podrá permanecer como contratado por un lapso mayor a dos (2) años, vencido el cual la Universidad acordará su pase a la condición de Ordinario o prescindirá de sus servicios’” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público no rebatió el presenta argumento.
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado se basa en los artículos 36 de las Normas de Personal Académico, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, sin embargo se hace necesario transcribir el contenido del artículo 35 de las Normas de Personal Académico, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 35: Sólo podrán optar a la condición de Miembros Ordinarios del Personal Académico, los Profesores que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos al efecto, se hayan desempeñado como Contratados en la UNET por el tiempo señalado en algunas de las siguientes dedicaciones:
1.- Dos (2) años de dedicación exclusiva o a tiempo completo.
2.- Cuatro (4) años a medio tiempo.
3.- Seis (6) años a tiempo convencional. (Negritas del original, subrayado nuestro).
Artículo 36: Cumplido el lapso de permanencia exigido en el Artículo anterior, el profesor podrá permanecer como contratado por un lapso adicional no mayor de dos (2) años, vencido el cual la Universidad acordará su pase a la condición de Ordinario o prescindirá de sus servicios. (Negritas del original, subrayado de esta Corte)
Artículo 47: El ingreso del personal académico será como miembro especial y se hará mediante concurso de credenciales anunciado públicamente con suficiente anticipación por la Universidad. Una vez decidida la incorporación ingresará por contrato por un año prorrogable a juicio del Consejo Universitario” (Negritas del original).
Ahora bien, en la motiva del presente fallo ha quedado establecido que la función de docente universitario constituye una relación de empleo público, regido por disposición constitucional (artículo 147), por lo cual ha quedado establecido que el contrato no es una vía de ingreso a la Administración Pública, sino que es necesario el concurso de oposición a fin de ingresar al Escalafón Universitario.
Ello así, en el presente caso esta Instancia Jurisdiccional no aprecia –se insiste- que dicho concurso de oposición se haya celebrado y haya resultado favorecido el recurrente, en consecuencia, a juicio de este Órgano Colegiado, no podía el recurrente pretender que la cantidad de años y contratos de trabajo celebrados entre la Casa de Estudios recurrida y el recurrente se constituyeran en una vía de ingreso como Personal Ordinario, por lo cual se desecha la denuncia de inmotivación presentada por la recurrente. Así se decide.
3. De la lesión al debido proceso administrativo.
Ahora bien, declarado lo anterior observa esta Instancia Jurisdiccional que, el recurrente en su escrito libelar denunció que “3. Lesión al debido proceso administrativo. Al no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo al acto cuestionado, ni aún brevísimo, o al haberse desviado el procedimiento reglamentario para la toma de la decisión correspondiente, y al no respetarse en absoluto el derecho a la defensa, es obvio que lesiono el debido proceso en la producción del acto”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, no señaló ningún argumento en contrario con relación a la presente denuncia.
Ahora bien, esta Corte aprecia que la mencionada denuncia ya fue analizada en el capítulo de la motiva relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, en opinión de este Órgano Colegiado entrar a conocer la presente denuncia sería inoficioso. Así se declara.
4. De la lesión a la estabilidad laboral.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que, la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo afirmó que “4. Lesión a la estabilidad laboral. Conforme a la Ley de Universidades y a la propia Normativa Interna de la Universidad la persona que por concurso ingrese a la Docencia Universitaria goza de estabilidad laboral, lo cual es cónsono con la protección constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. Por tanto, cuando se dict[e] una decisión que pone fin a la relación de trabajo, sin causa para ello y, como en el presente caso, con total omisión de considerar si el trabajador califica para un mejor destino o un mejor derecho, indudablemente se lesiona la estabilidad laboral”
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público no rebatió el presente argumento.
En primer lugar cabe destacar que la estabilidad laboral es una institución propia del derecho individual del trabajo, y la misma supone más al carácter personalísimo del prestador de servicios, pues está destinada a garantizar su permanencia y continuidad en el cargo, así como la existencia de una causa justificada que implique la terminación de la relación de trabajo, en palabras del destacado autor Rafael Alfonso Guzmán “consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimo Cuarta Edición, Caracas 2006, p. 305).
Sin embargo, se debe considerar que una cosa es la estabilidad laboral propia de los trabajadores dependientes implicados en una relación laboral, y otra muy distinta es la estabilidad funcionarial, la cual deviene de aquellos funcionarios que se desempeñen en la Administración Pública, pues ello parte de que el ingreso a la función pública está previamente estipulada por vía legal y constitucional y es muy distinta a una relación de trabajo.
Ahora bien, del estudio de las actas que componen el presente proceso, no observa esta Corte que el recurrente haya demostrado su participación en un concurso de oposición como el señalado por la norma ut supra transcrita, así mismo, que haya resultado favorecido para ocupar un cargo en el Escalafón Académico de la mencionada Casa de Estudios, siendo esta una carga de las partes de conformidad con el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil Venezolana.
Ello así, este Órgano Colegiado estima que no opera la estabilidad alegada por el recurrente en virtud que su ingresó a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) se debió a un contrato de trabajo, y que por las razones que ha explicado con anterioridad en la motiva del fallo este Órgano Jurisdiccional, el contrato no constituye vía de ingreso al Escalafón Universitario, mal podría señalarse que hubo lesión al derecho a la estabilidad laboral, cuando la misma es producto de un contrato de trabajo y no de una relación de empleo público remunerada derivada de un concurso de oposición como el que hace referencia el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional desestima la presente denuncia formulada por el recurrente al no haber estabilidad que proteger. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2004-001756
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.