JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000553

En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-0298, de fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual remite recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.691.517, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectúa en virtud de la apelación interpuesta el 29 de enero de 2008 por la abogada Sonia De Luca, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.445, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia constante del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19655, en su carácter de apoderada judicial de Andrés Rodríguez, diligencia mediante la cual solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se deja constancia que desde el día once (11) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho.
El 18 de mayo de 2009, se pasa el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-905, mediante la cual declaró: 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la ultima notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la partes y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda. Se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-002761, CSCA-2009-002762 y la boleta correspondiente.
El 2 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó notificación dirigida al ciudadano ANDRES ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA. La misma fue recibida en fecha 1º de julio de 2009, por el ciudadano Héctor González.
En fecha 7 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó oficio de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 del mismo mes y año.
El 7 de julio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió de la abogada María Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se fije mediante auto la relación de la causa; así mismo consigna poder debidamente certificado por la secretaria de esta Corte.
El 25 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión. La secretaria de esta Corte certifica que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) transcurrió un (01) día continuo, correspondiente al día 22 de julio de 2009 relativo al término de la distancia, que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasa el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión N° 2010-00600 de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte ordenó notificar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda los fines de que remita el expediente administrativo disciplinario de destitución y al ciudadano Andrés Rodríguez a los fines de que ejerza su derecho a la defensa.
El 20 de julio de 2010, la abogada María Ortega, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente disciplinario del ciudadano Andrés Rodríguez.
El 26 de julio de 2010, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar las copias certificadas del expediente disciplinario Nº 01/010 y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 22 de julio de 2010, el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Andrés Rodríguez, el cual fue recibido por la apoderada judicial del recurrente.
En esa misma fecha, el Alguacil Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó el Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia del mencionado ente el 16 de julio de 2010.
El 9 de noviembre de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
El 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de abril de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Andrés Rosario Rodríguez Palma, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Que “En fecha 15 de marzo de 1992 ingreso su representado a la Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de Mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación”.
Que “A través del Oficio N° 213/01 de fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), anexo al presente escrito distinguido con la letra ‘B’, la Comisario General María Teresa Seíjas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del I.A.P.E.M., le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario RODRIGUEZ PALMA ANDRES ROSARIO, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.
Que “Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.
Que “Obviamente la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el organismo, finalmente toma la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se encuentra a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual está en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001, (vigente) el cual en su artículo 62, del cual reza ‘LA INSTRUCCIÓN DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS ABIERTOS POR LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DEBERÍA CONCLUIRSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA APERTURA DEL MISMO’”.
Que “[…] no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y pero aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido nueve (9) meses, menos tres (3) días”.
Que “En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 11 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 30 de Julio del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a Diecinueve (19) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”.
Que “En el numeral 3, se expresa que le fue entregado copia del Reglamento modificado, (el cual, vuelve a la violación de los derechos de los funcionarios), y que en esa oportunidad se le notificó que comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para alegar lo que fuere necesario en su defensa, considero necesario demostrar que la notificación no revistió las formalidades de ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 al 30/08/2001, que anexo al presente escrito. Sin embargo, no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en su artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “[…] el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a [su] representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 11 de julio del año 2001 anexa al presente escrito) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano(artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad. Es el caso que, en el mismo acto administrativo, el instructor de la averiguación, expresa textualmente que: ‘2- A LOS EFECTOS DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA SU PERSONA COMPARECIO PREVIA CITACIÓN, POR ANTE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS EN FECHA 11/07/2001 Y EL 30/07/2001 Y FUE DEBIDAMENTE IMPUESTO DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE APERTURÓ LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA Y RINDIO TESTIMONIO EN SU PRIMERA COMPARECENCIA Y SE NEGO EN SU SEGUNDA COMPARECENCIA A RENDIR TESTIMONIO Y A FIRMAR DOCUMENTOS Y TUVO ACCESO A LAS ACTUACIONES ADMNINISTRATIVAS QUE CONFORMABAN LA AVERIGUACIÓN NÚMERO 01/010” (corchetes de esta Corte).
Que “Es el caso, que practicando un análisis jurídico de la situación vivida por [su] representado, y de acuerdo con las mismas aseveraciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se evidencia que la averiguación administrativa, instruida de manera irregular, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa:
1. La primera el 11 de julio del año 2001, cuando la Comisario Carmen Elena Ramírez, quien no posee la cualidad legal para ello, ya que no es la Directora de Personal, le impone del hecho objeto de la averiguación administrativa número 01/010;
2. La segunda en fecha 03 de septiembre de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el instituto en el número 3 del acto administrativo de destitución” (corchetes de esta Corte).

Que “Es el caso, que de la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 11 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni mucho menos la persona o la autoridad, con indicación del cargo que poseía esa autoridad para hacer tal notificación, esto constituye otra violación al debido proceso”.
Que “El numero 4, del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas, (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que nos hace acudir al Reglamento modificado y vigente del Organismo instructor, pero es el caso que, en el citado Reglamento, se vuelven a conculcar los derechos […]”(corchetes de esta Corte).
Que “Obviamente, el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada [artículo 113 de la Ley de Carrera Administrativa]. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago” (corchetes de esta Corte).
Que “el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que si es necesario destacar, es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas”.
Que “De los numerales 6, 7 y 8 se desprende que el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con 1os extremos legales del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1, el cual establece: ‘SON NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO’”
Que “el contenido de la norma 46 ordinal 6 [del Reglamento Disciplinario], trascrita en el acto administrativo es: ‘SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA DEBIDA. ORDINAL 6 LA INSUBORDINACIÓN O LA INSTIGACIÓN A LA MISMA’; corresponde, al Reglamento Disciplinario que fue reformado, y ese artículo fue derogado y no corresponde ni se refiere, en ningún sentido a la presunta falta imputada” (corchetes de esta Corte).
Que “Es el caso que, ese contenido corresponde al Reglamento anterior, de fecha 15 de mayo de 1996, y actualmente en el Reglamento del 20 de agosto del 2001, el artículo 48 tiene el siguiente contenido: ‘SE CONSIDERAN FALTAS GRAVÍSIMAS, LAS SIGUIENTES: 18° INCURRIR EN ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, CON PALABRAS, HECHOS OTROS”.

Que “[…] evidenciada una grave; Confusión por parte el órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y a la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe, frente a cuál supuesto de hecho, se encuentra presuntamente incurso el funcionario” (corchetes de esta Corte).
Que “Es el caso, que la norma transcrita no se corresponde con el contenido del artículo 52, vigente, es decir, del Reglamento del 20 de agosto del año 2001, y del cual se le entregó una copia al funcionario, para que lo tomara en cuenta, ya que su contenido correcto es el siguiente: “LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE, POR LA COMISIÓN DE FALTAS O VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS, SE IMPONDRAN AL PERSONAL POLICIAL, ADMINISTRATIVO, TÉCNICO O ALUMNOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SON:
1. AMONESTACIÓN ESCRITA O PÚBLICA.
2. ARRESTO HASTA UN MÁXIMO DE OCHO (8) DÍAS.
3. DESTITUCIÓN”
Que “Tal situación vuelve a colocar a [su] representado en una situación de confusión y de indefensión, ya que no se sabe ciertamente cuál fue el fundamento legal aplicado en el acto administrativo”.
Que “[…] se remite al funcionario, a los artículos 66 y 67 del Reglamento, el cual establece la posibilidad de interponer el Recurso de Reconsideración y Jerárquico respectivamente, cuando la numeración correcta es [sic] artículos 67 Recurso de Reconsideración y artículo 68 Recurso Jerárquico, nuevamente confunden al funcionario recurrente”.

Que “Es el caso, que en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes, aunque el querellado insista en que le ha respetado los extremos legales al recurrente durante el procedimiento. Lo anteriormente expuesto, se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la [hace] sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19 numerales 10 y 4, además de los preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 01 de octubre del año 2001”.
Con relación a los recursos administrativos interpuestos señaló que en fecha 4 de octubre de 2001 su representado “interpuso el Recurso de Reconsideración ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sin obtener respuesta oportuna, y en fecha 25 de octubre del año 2001, interpuso Recurso Jerárquico por ante Ciudadano Gobernador en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculca de manera grosera los derechos del funcionario. Es el caso, que transcurrido un lapso muy largo, es cuando deciden dar respuesta al recurso interpuesto por el recurrente y lo que es más grave, la respuesta dada a través del oficio N° 0548 de fecha 28 de febrero del 2002, ratifica la violación de los derechos del funcionario”.
Que “En cuanto a la violación acta, donde inclusive estuvo presente el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, el acuerdo establecido obliga a las partes que la suscribieron, a no destituir ni trasladar a los funcionarios mientras dure la investigación. Es el caso, que las resultas de la investigación aún se desconocen. No se han manifestado y dado a conocer de forma expresa, oficial y formal, y sólo contó con el criterio de la directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cabe señalar, que los funcionarios fueron destituidos, ignorando algo, que es elemental, es cuestión de sentido común. Si el compromiso era investigar, realizar una investigación, es obvio que no se podía tomar una decisión de destitución, sin antes dar a conocer las resultas de la investigación a los mismos amparados por el convenio, cosa que nunca ocurrió”.
Indicó como fundamento legal los artículos 18, 48, 51, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 112 y 113 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 7 del Código Civil; 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “El Instituto querellado modificó el Reglamento disciplinario, el 20 de agosto del año 2001, pero practicando un análisis minucioso del mismo, continua vulnerando derechos de los funcionarios, en cuanto a procedimiento, defensa, lapsos, asistencia jurídica, ya que aplica según le convenga el Reglamento del 15 de mayo de 1996 o la reforma del mismo de fecha 20 de agosto del 2001 (un procedimiento administrativo concluye en la destitución de un trabajador, de un servidor público, de un agente de policía, no puede obedecer a los caprichos de un Estado perverso”.
Que “nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame de Derecho. Igualmente invoco, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella”.
Que “el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 01 octubre del año 2001, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” (resaltado de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare “la NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 23/01 de fecha 01 de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pid[ió] a este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano RODRIGUEZ PALMA ANDRES ROSARIO, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la representación del querellado que la parte actora recurrió el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y en consecuencia solicitó la citación del Director Presidente de dicho Instituto, señalando que se incurrió en un error en el auto de admisión, por cuanto el mismo señala que el acto recurrido es la Resolución N°. 0548 de fecha 28 de febrero del 2002 emanado de la Gobernación del Estado Miranda que da respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la parte actora, lo que conlleva, a su decir a la nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil y con base en dicho alegato solicitó la reposición de la causa a nuevo estado de admisión, señalando en su escrito de informes que la querella era inadmisible por causa de este error.
A este respecto este Juzgado observa que la parte querellante, en su escrito libelar, señala textualmente en su petitorio el objeto de su recurso, que es “(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 01 de octubre del año 2001(…) (sic).
Vista la anterior transcripción, considera este Juzgado necesario precisar que, si bien luce confusa la redacción del petitorio presentado en el escrito libelar por la parte querellante, no es menos cierto que del mismo se deduce claramente su pretensión, que no es otra que la nulidad del acto de destitución y su reincorporación al cargo ejercido, así como el pago de los beneficios dejados de percibir como consecuencia de la actuación de la Administración.
Así se observa de las actas procesales que, tal como lo señala el querellante en el escrito libelar, el 1° de octubre de 2001, los Comisarios Generales, ciudadanos María Teresa Seijas y Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Directora de Personal y Director Presidente del I.A.P.E.M., respectivamente, dictaron el acto administrativo contenido en el Oficio N° 213/01, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente que ocupaba en el referido Instituto.
Asimismo, se verifica de los recaudos anexados al escrito (Folios 43 al 47 del expediente), la existencia de la Decisión N° 0548, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el hoy querellante el 25 de octubre de 2001, contra el acto administrativo de destitución N° 213-01, de fecha 1° de octubre de 2001 y la decisión de no modificar el acto impugnado, dictado por el Director Presidente del I.A.P.E.M., en consecuencia, lo confirmó en todas sus partes.
De lo anterior se constata que dicho acto reviste el carácter de definitivo, toda vez que pone fin a la vía administrativa y cuya legalidad puede ser controlada judicialmente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a declarar que la querella se interpone contra este último acto material o formal dictado por la Administración, que constituye el último pronunciamiento en cuanto a las pretensiones del hoy querellante, en sede administrativa, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte querellante y al efecto se señala:
Observa este juzgado que la apoderada judicial del querellante adujo que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrea la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgados por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes, razón por la que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
Ahora bien, la sanción de destitución comporta una terminación tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta subsumida o tipificada en un cuerpo normativo, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido y con relación al acto administrativo de destitución, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Iris Yhajaira Santeliz Vs. el Municipio Chacao, -exp. 96-17607-, de fecha 25 de julio de 2001), estableció lo siguiente:
[…omissis…]
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución, por ser la sanción más severa, debe ser consecuencia de un procedimiento administrativo, en el cual se otorguen todas las garantías para que el funcionario público ejerza efectivamente su derecho a la defensa.
En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial sólo se puede observar que el Oficio N° 213/01 de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual se le notificó al querellante de su destitución, que corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente judicial, se señala la supuesta averiguación administrativa llevada a cabo por el ente querellado. Sin embargo, al no constar el expediente administrativo instruido con ocasión de la averiguación disciplinaria, no se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, para llevarse a cabo la destitución del funcionario querellante.
En efecto, el querellante al impugnar los fundamentos del acto de destitución y al atacar el procedimiento disciplinario llevado en su contra, invierte la carga de la prueba y, en consecuencia, debe la Administración, probar que cumplió con el procedimiento establecido para la destitución del recurrente.
En razón de lo anterior, al no constar en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal del ente querellado, lo cual constituye para el Juez un dato relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:
‘La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.’ (Subrayado de este Juzgado).
[…omissis…]
Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial previamente expuesto, considera este Juzgado que al no aportar el Instituto Autónomo de Policía Estado Miranda los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligado procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al juez contencioso administrativo hacer el análisis correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podrían suplirse de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. Siendo ello así, la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Con base en lo anteriormente expuesto, la falta de presentación de los antecedentes administrativos solicitados al organismo querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos, es por lo que forzosamente de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado, sin entrar analizar las demás consideraciones planteadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA, también identificado, contra la Decisión N° 0548, de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el hoy querellante, el 25 de octubre de 2001, contra el acto administrativo de destitución N° 213-01, de fecha 1° de octubre de 2001. En consecuencia, se declara NULO el referido acto y se ordena al órgano querellado reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y demás beneficios que debió percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Mediante acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de fecha 02/01/2006, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda aprobó el reingreso del querellante ciudadano Andrés Rosario Rodríguez Palma, siendo dicho acto administrativo de fecha anterior a la decisión que hoy se fundamenta, tal como se demuestra en las actas que cursan en el Expediente N 3554 del Juzgado a quo y que fue acompañada mediante diligencia de fecha 12/02/08. Siguiendo con el mismo punto, me permito señalar que el querellante prestó servicios en el Consejo Legislativo del Estado Miranda, entre la fecha de la destitución y comentado reingreso, todo lo cual ameritó la solicitud formulada mediante oficio DG/CJ/N° 047-03 de fecha 08/02/2003 y que anexo se acompaña”.
Que “Es el caso Ciudadano Magistrado, que el querellante participó de manera activa junto con otros funcionarios policiales en la toma armada, esto es con las armas de reglamento en contra de la Institución, en fecha 05/01/2001, siendo un hecho notorio y público toda vez que causó una gran alarma en la Capital Mirandina, separándose de sus funciones de vigilancia, seguridad y aseguramiento del orden público que debía brindar, para acometer hechos contrarios a los deberes inherentes al servicio del pueblo para lo cual se juramentó como efectivo policial”.
Que “En virtud de todo lo anterior, y considerando la gravedad de los hechos en que incurrió el querellante; y habiéndose cumplido los mecanismos tendentes a la preservación de los principios fundamentales del proceso, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la tutela judicial efectiva, no cabe la menor duda que se cumplieron los extremos legales correspondientes y tan es así, que intentó la presente querella”.
Que “En los términos antes expuestos, fundamento la apelación interpuesta en fecha 29.01.2008 y solicito en nombre de [su] representado sea declarada con lugar”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación presentado el 29 de enero de 2008 por la abogada Sonia De Luca, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
- Punto previo: Del desistimiento de la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 27 de julio de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta 21 de septiembre de 2009, transcurrieron quince (15) días de despacho.
En ese sentido, vistas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los apoderados judiciales del el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, no presentaron en el lapso previsto el artículo supra reseñado, la fundamentación a la apelación que realizó en fecha 29 de enero de 2008, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2007.
Ahora bien, para determinar si en efecto es conducente declarar el desistimiento solicitado, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
El aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Negrillas de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación. De igual forma, establece que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2006-1694 de fecha 9 de enero de 2007, recaída en el caso: José Rafael Quintero Angarita Vs. Consejo Directivo De La Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”).
Es por ello que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso establecido, correspondería aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, y ante la evidencia resulta forzoso a esta Corte concluir que la parte recurrida desistió del recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, pudiéndose encontrar intereses del estado comprometidos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en el caso de autos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007.
Constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Por tanto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, que prevé con relación a los
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en razón a ello, dicha decisión es contraria a la pretensión o derechos del Instituto, esta Corte declara procedente conocer la presente causa, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
- De la consulta de Ley de la sentencia apelada.
Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el thema decidendum en este asunto, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 1° de octubre de 2001 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual notificó al referido ciudadano de la destitución del cargo que se desempañaba como Agente en el mencionado Organismo Policial.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial, considerando que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no presentó los antecedentes administrativos, lo cual conllevó a la falta de determinación en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido, estimando que se violó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nulo el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, se observa que ciertamente la parte recurrente denunció en el escrito recursivo que “el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 01 octubre del año 2001, del cual fue objeto [su] representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” (resaltado de esta Corte).
Así, es conveniente asentar previamente que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”(Subrayado de esta Corte).

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado a quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tenía la carga de la prueba de probar que cumplió con el procedimiento administrativo establecido para la destitución del recurrente, en razón a ello consideró que no pudo determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido.
Una vez llegado el presente asunto a esta segunda instancia, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o al recurrente, que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, solicitar el expediente administrativo disciplinario de destitución a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución emanado del mencionado Instituto.
En tal sentido, la parte recurrida acudió ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de consignar copias certificadas del expediente disciplinario N° 01/010 instruido al ciudadano Andrés Rosario Rodríguez Palma, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte.
Visto lo anterior, relativo a la denuncia de la prescindencia absoluta del procedimiento disciplinario instaurado contra el recurrente y el examen que efectuó el Juzgado a quo en el cual concluyó la ausencia del expediente administrativo a los fines de determinar la existencia o no del procedimiento legalmente establecido, esta Corte observa de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, haciéndose especial referencia al accionante, lo siguiente:
1) Informe de fecha 7 de enero de 2001 “relacionado con la toma de las instalaciones de la Comandancia General por parte de Funcionarios adscritos a la División de Orden Público” (folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente administrativo) suscrito por el Subcomisario Carlos José Suarez León, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigido al Comisario General Carmen Elena Ramírez, Jefe de Inspectoría General de los Servicios de dicho Instituto, en el cual se reseñó lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 05:15 Hrs de la madrugada del día 05-01-2001, irrumpieron a la Sala de Transmisiones de la Comandancia General Los Agentes de la COMISION DE ORDEN PÚBLIC: AGENTE ALVARADO ALFONZO, AGENTE EDUARDO GUDIÑO, AGENTE ANDRÉS PALMA, portando armas largas subametralladoras y chalecos equipados con bombas lacrimógenas, dirigiéndose a mi persona el AGENTE ALVARADO ALFONZO, manifestándome en un tono voz imponente ‘Comisario con todo el respeto que usted se merece le informo que nosotros hemos tomado las instalaciones de la Comandancia General y le agradezco se mantenga aquí tranquilo y no haga algo para impedir nuestra acción’, porque esa actitud de rebeldía y así armados, respondiéndome el AGENTE ALFONSO ALVARADO, el cual estaba custodiando por los otros dos agentes es que ya estamos cansado que esta gente nos tenga sometidos, no nos han pagado lo que no deben, tenemos que pagar nosotros las hospitalizaciones, si chocamos una unidad en servicio no las descuentan a su criterio, nos ignoran en los ascensos, así como otras solicitudes que tenemos en este escrito, le pregunte que si ellos habían hecho esas solicitudes ante los órganos regulares y me informo que no era oídos, posteriormente se retiraron del cubículo de la Jefatura de los Servicios cerrando la puerta apoderándose de la Radio de Transmisiones y la Central Telefónica, en ese momento procedió a llamar al COMISARIO GENERAL HERMES ROJAS PERALTA e informarle de la situación que estaba pasando en la Comandancia, después de explicarle, me informo que tuviera la calma y que procediera a llamar a la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ, al COMISARIO JEFE ANTONIO SARABIA, al COMISARIO FURELO ENRIQUE y al Dr. ALEJANDRO AROCHA, para que se trasladaran hasta la Comandancia ya que el venia subiendo. Posteriormente entra el AGENTE ALBERTO MORILLO CAMPOS, en Short y Franela y le ordeno que se uniforme y se traslade hasta el área del reten policial y esconda las llaves del parque y si preguntan por las mismas dijera que yo las tenia, mientras los funcionarios de orden público estaban en la Central Telefónica y la radio de trasmisiones, haciendo llamado a otras unidades para que se le uniera al paro, yo escondí mi arma de reglamento y me quedaba con el correaje puesto. Posteriormente realice llamadas telefónicas a todos los Jefe de los Servicios de todas las regiones para indicarles que todas las instrucciones hechas por teléfono o vía radio no le hicieran caso, explicándole el porqué. A las 07:00 Hrs de la mañana, aproximadamente me informan que el Director del IAPEM había llegado y estaba en la parte de afuera de la Comandancia y no lo dejaban entrar, es entonces cuando bajo y me traslado hasta la prevención y observo que en cada una de las puertas de la prevención están las unidades de la División de Orden Público atravesadas y funcionarios de esa División en las casillas de la puertas, me dirijo hacia el lugar donde se encuentra el Director del IAMPEM, el cual me pregunta unos detalles de la acción que mantenían lo funcionarios de Orden Público, después de decirle me da algunas instrucciones y me retiro hasta mi lugar de trabajo, posteriormente entro al recinto donde yo estaba el INSPECTOR FREDDY BANDES y en tono de voz amenazante me dijo ‘Comisario entrégueme la llaves del parque’, me lo repitió dos veces, ya que no le respondí, entonces le dije yo las bote, el INSPECTOR murmuro algo que no le entendí y se marcho de la Sala de Transmisiones, en un momento que bajo el AGENTE GUDIÑO EDUARDO y se encontraba AGENTE ALVARADO ALFONSO, ocupado en la central telefónica me traslade hasta la consola de trasmisiones y desconecte los cables apagándose la red de comunicaciones.
A las 8:30 Hrs, aproximadamente baje por segunda vez y me traslade hasta la prevención donde estaba la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ y pude observar que el personal directivo y algunos funcionarios que iban a recibir su servicio se encontraban en los alrededores de la Comandancia, hablando con la Comisario quien le ordenaba a los funcionarios de orden público que allí estaban (AGENTE PALMA ANDRÉS Y AGENTE ESPINOZA MORENO JHONNY) […]”.
2) Acta Policial de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de la División de Asuntos Internos, recibí de manos de la Inspector General de los Servicio, Comisario General, Carmen Elena Ramírez, una documentación ilustrada con fijaciones fotográficas, que guardan relación con los hechos sucedidos en fecha cinco de enero de dos mil uno cuando funcionarios uniformados y armados, adscritos a las Divisiones de Orden Público tomaron la sede del Instituto” (folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo).
3) Declaraciones de diferentes ciudadanos, entre ellos, se puede verificar que el lugar y fecha en que sucedieron los hechos fue a aproximadamente a las 5:00 de la madrugada en la Policía del Estado Miranda; “[…] irrumpieron a la Sala de Transmisiones de la Comandancia General los agentes: Alvarado Alfonso, Eduardo Gudiño y Palma Andrés, todos equipados con chalecos con bombas lagrimogenas y armas largas subametralladoras cada uno de ellos […]”; que no había acceso al personal ni Directivos al Instituto y estaban colocados camiones de orden público en la entrada 76 al 94, 100 al 105, 341 al 346 de la primera pieza del expediente administrativo)
4) Artículos de periódicos donde se publica los hechos relacionados con la “protesta” de los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folios 207 al 227 de la primera pieza del expediente administrativo).
5) Auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, mediante el cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo).
6) Oficio N° 0400 de fecha 28 de febrero de 2001 emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual le informaron al recurrente que “deberá presentarse en su horario de trabajo habitual a la Orden de Inspectoría General”, la cual aparece firmada por el recurrente en señal de recibido (folio 284 de la primera pieza del expediente administrativo).
7) Acta de fecha 11 de julio de 2001, suscrita por el recurrente mediante el cual expuso que tuvo acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa N° 01/010 instruida por la División de Asuntos Internos (folio 16 de la segunda pieza del expediente administrativo).
8) Resumen del Expediente Administrativo N° 01/010 emanado de la Inspectoría General de los Servicios, División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se puede desprender las siguientes recomendaciones a los fines de sancionar a los funcionarios policiales que actuaron en las irregularidades dentro de la Institución, y en especial del recurrente, de la siguiente manera:
“c.- Agente Andrés Rodríguez Palma: Este funcionario ese señalado como uno de los que irrumpió en horas de la madrugada del cinco de enero de dos mil uno, conjuntamente con el Agente Alvarado Alfonso, al área de la División de Comunicaciones tal y como lo refiere el Subcomisario Carlos Suárez León en su testimonio, así mismo señala que el Agente Rodríguez Palma lo empuja, de conformidad con el testimonio rendido por el Subinspector Leyni García quien se desempeñaba como Jefe de los servicios y manifestó que se comunicó vía telefónica con la Jefatura de Servicios que opera en la sede principal del Instituto en los Teques y le atendió el funcionario Rodríguez Palma quien le indicó que estaban tomando la sede como señal de protesta, también señalan haber visto el Agente Andrés Rodriguez Palma como partícipe activo de la toma de las instalaciones los siguientes: Agente Alberto Morillo, Operador Domingo Clemente quien refiere que éste funcionario Rodríguez Palma tomó el control de las comunicaciones de radio y expuso que ellos había tomado las instalaciones, Agente Howard Jaspe quien refiere que Rodríguez Palma fue quien le notificó que habían tomado las instalaciones, Subinspector Juan Velásquez, Subinspector José Duque, Abogado Manuel Páez Matos, Inspector José Landaez, Agente Luis Fernández, Licenciado Elíseo Martín quien señala que el Agente Rodríguez Palma manifestó que nadie entraba ni salía de la Comandancia, Subcomisario David Cáceres, Subcomisario Eutimio Rivas, Detective Moisés Brito, Agente Ruben Linares y Agente Jorge Lozada”.
Así mismo, en el mencionado Resumen se señaló que los funcionarios actuantes asumieron un comportamiento “violatorio de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto vigente para la época y su Reforma parcial al decidir tomar armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ubicada en la Avenida Bicentenario de los Teques […]”.
En tal sentido, se concluyó que la comisión de faltas disciplinarias cometidas por el ciudadano Andrés Rodríguez Palma, entre otros funcionarios, se encuentra prevista en los artículos 4, 30, 38, 46 numeral 6, 48 numeral 18, 52, 58 numeral 4 y 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto, por lo que recomendó su destitución (folios 145 al 307 de la tercera pieza del expediente administrativo).
9) Oficio N° 213/01 de fecha 1° de octubre de 2001 mediante el cual se le notificó al ciudadano Andrés Rodríguez Palma que fue destituido del cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue firmado en esa misma fecha por el funcionario recurrente (449 al 451 de la tercera pieza del expediente administrativo), el cual establece lo siguiente:
“Los Teques, 01 de Octubre del 2.001
Oficio: 213/01
Ciudadano:
RODRIGUEZ PALMA ANDRES ROSARIO
C.I. Nro.: 11.044.064
Domiciliado en: Charallave, Sector La chivera, Parcela 10, Casa sin número, Estado Miranda.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo Nro. 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.
De acuerdo a los siguientes hechos:
01.- En fecha 10 de Enero de 2001, la División de Asuntos Internos aperturó averiguación administrativa signada bajo el número 01/010, registrado en el Libro de Causas que lleva la División de Asuntos Internos, con ocasión de los hechos sucedidos en fecha viernes cinco de enero de dos mil uno, cuando funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía, ubicado en la Avenida Bicentenario de Los Teques, en reclamo de una serie de hechos que se plantearon en esa oportunidad.
02.- A los efectos de la averiguación administrativa, su persona compareció previa citación, por ante la División de Asuntos Internos en fechas 11/07/2001 y el 30/07/2001 y fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa y rindió testimonio en su primera comparecencia y se negó a declarar y a firmar en la segunda tal y como consta en el cuerpo del Expediente y tuvo acceso a las actuaciones administrativas que conformaban la averiguación número 01/010
03- En fecha 03 de Septiembre de 2001 se deja constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo 01/010 que el funcionario, recibió ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía y se le notificó que se iniciaba en fecha 04/09/2001 el lapso de diez días establecido en el Artículo 62 parágrafo primero para presentar elementos tendientes a su defensa.
04.- En fecha 17 de Septiembre de 2001 se deja constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo que se le recuerda que el lapso de los diez días previsto en el parágrafo primero del artículo 62 vencía el día 17/09/2001 y a partir del día 18/09/2001 se abría el lapso establecido en el Artículo 62 parágrafo segundo relacionado con la promoción y evacuación de pruebas.
05.- En fecha 27/09/2001 se deja constancia en autos que reposan en la averiguación administrativa 01/010 que vencido el lapso establecido en el Articulo 62 parágrafo segundo de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, usted no promovió pruebas.
06.- Que como resultado de la instrucción de la averiguación administrativa, de conformidad con los recaudos que cursan en el cuerpo de dicho expediente, se pudo establecer la participación activa de usted en los hechos que se suscitaron en fecha cinco de enero de dos mil uno cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y seguridad Interna tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en Los Teques.
07.- Que cursan en el cuerpo del expediente Administrativo 01/010 instruido por la División de Asuntos Internos, fijaciones fotográficas de publicaciones de la prensa, documentos y testimonios que señalan que usted participó activamente en la toma armada de las instalaciones policiales en fecha viernes cinco de enero de dos mil uno.
08.- Que la conducta asumida por usted en fecha cinco de enero de dos mil uno, es violatoria de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda vigente para el momento de suceder los hechos.
Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del personal de la Policía del Estado Miranda, en los siguientes Artículos:
ARTICULO 04: El personal que trabaje para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no podrá intervenir en actividades políticas de carácter público, ni organizarse sindicalmente o promover conflictos laborales.
ARTICULO 30: Toda persona que preste sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda como funcionario policial, técnico, administrativo o alumno, a tiempo completo o convencional, está sujeto a las normas disciplinarias del presente reglamento.
ARTÍCULO 38: La Policía del Estado Miranda es un organismo profesional, jerárquico, técnico y disciplinado.
ARTÍCULO 44: Se considera falta, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber, violación de una norma legal o reglamentaria u órdenes de servicio. La sanción disciplinaria es autónoma y la responsabilidad penal, civil o administrativa subsiste a pesar de haber sido sometida el funcionaria a procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 46: Son faltas contra la obediencia debida:
ORDINAL 6: La insubordinación o la instigación a la misma.
ARTÍCULO 48: Son faltas de extralimitación da [unciones:
ORDINAL 18: Desconocer la autoridad legalmente constituida, perturbar el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 52: En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones legales o reglamentarias o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida la disciplina o prestigio de la institución.
ARTÍCULO 54: Son circunstancias agravantes:
ORDINAL 3: Haber realizado el acto en provecho propio.
ORDINAL 4: Haberse valido para la comisión del acto de la cualidad de funcionario público con o sin el empleo de bienes que se le hayan confiado para el servicio.
ORDINAL 6: Haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios.
ORDINAL 8: Haber cometido varias faltas a la vez.
ORDINAL 9: Haber cometido el hecho con premeditación.
ARTÍCULO 55: Las sanciones disciplinarias que por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias se impondrán al personal policial, administrativo, técnico o alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda son:
ORDINAL 07.- Destitución.
Se le notifica que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito dentro de los (15) días hábiles siguientes a que se haya dado par notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con al articulo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación del Recurso Jerárquico.
COM. GRAL HERMES ROJAS PERALTA COM. GRAL MARIA T. SEIJAS DE M.
DIRECTOR PRESIDENTE DIRECTORA DE PERSONAL”.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, conforme al procedimiento instruido en contra del recurrente está referido al procedimiento sumario establecido en los artículos 62 y siguientes del mencionado Reglamento.
Así mismo, se desprende del recibo de pago del ciudadano Andrés Rodríguez del período 16 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2001, que la Administración le comunicó al referido ciudadano sobre la “Reforma del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que regirá para los procedimientos que instruye Asuntos Internos (inclusive los que están en curso). El lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el exp. 01/010, comienza a partir del día 04/09/2001, en virtud de haber terminado la fase de investigación”, el cual cumple con una función específica de comunicar al funcionario afectado sobre el marco legal que se le aplicará a los fines de conocer el fundamento legal de las etapas del procedimiento administrativo, cuestión ésta que es valiosa a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que el fin para el cual fue destinado la información fue recibida a cabalidad la cual es viable en este caso, y no como lo pretende atacar el recurrente al considerarlo como una violación al debido proceso.
Igualmente, a través del recibo de pago del recurrente en el período 1° de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2001, “se le recuerda que el lapso de los diez (10) días, establecido en el artículo 62, Parágrafo Primero de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, en el expediente N° 01/010, vence el 17/09/2001 y se le notifica que el 18/09/2001, se abre el lapso establecido en el parágrafo segundo del citado artículo, para la promoción y evacuación de pruebas”.
De una revisión de las actas que conforme la presente casusa, se constata que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda inicio una averiguación administrativa a varios funcionarios policiales, toda vez que se encontraban involucrados aparentemente en faltas disciplinarias contenida en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del referido Instituto, por lo que el acto administrativo de destitución del recurrente contenido en el Oficio N° 213/01 de fecha 1° octubre del año 2001, fue dictado con ocasión a un procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 eiusdem y siguientes, el cual prevé la instrucción de los expedientes disciplinarios aperturados al personal del mencionado Instituto, razón por la cual esta Corte, no comparte lo expuesto por el Juzgado a quo relativo a que dicho acto administrativo impugnado no fue dictado con sujeción a un procedimiento administrativo, siendo que en esta segunda instancia se pudo verificar lo contrario a través de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública Estadal para dar cumplimiento a las etapas procedimentales prevista en aras de permitir a la funcionarios investigados, hacer valer sus derechos e intereses.
De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer en diferentes momentos dentro del procedimiento administrativo su derecho constitucional a la defensa, entre ellos: i) declaración ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo e Policía del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 2001 se le impuso de los hechos que se le investigan, a los fines de rendir declaración cuestión que se negó a efectuar; ii) en fecha 3 de septiembre de 2001 se dejó constancia en autos que reposan en el Expediente Administrativo 01/010 que el funcionario, recibió ejemplar de la Reforma Parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía y se le notificó que se iniciaba en fecha 4 de septiembre de 2001 el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 62 Parágrafo Primero para ejercer su derecho a la defensa; iii) Mediante Acta policial de fecha 17 de septiembre de 2001 emanada de la referida División de Asuntos Internos se dejó constancia que se le notificó que el lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 62 eiusdem vence en esa misma fecha y que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inicia el 18 de septiembre de 2001, por lo que se evidencia que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez haber tenido ese conocimiento pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a lo fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente en su escrito recursivo denunció lo siguiente:
- Del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado.

La parte recurrente señaló que “Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que el recurrente en su condición de funcionario policial en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, toda vez que asumió una conducta contraria al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relativo a la actuaciones llevadas a cabo el 5 de enero de 2001 cuando funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la sede principal del referido Instituto Autónomo de Policía, incurriendo en violación de los artículos 4, 30, 44, 46 ordinal 6° y 48 ordinal 18 eiusdem.
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por esta Corte).
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Así las cosas, esta Corte observa que mediante el Auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda acordó el inició las averiguaciones administrativas, ya que un grupo de efectivos policiales que se encuentran adscritos al mencionado Instituto Policial, tomaron “la sede como señal de protesta” en reclamo de una serie de beneficios laborales, en el cual se encontraba el ciudadano Andrés Rodríguez, hoy recurrente, quien tomó el control de las comunicaciones de radio, según lo expuesto por las propias declaraciones señaladas con anterioridad, haciendo uso de los equipos con chalecos con bombas lacrimógenas y armas largas.
De lo anterior se puede deducir que la conducta del recurrente estuvo incurso en las irregularidades en que la Administración Estadal le atribuyó en el acto de destitución, pues a consideración de esta Corte, los hechos narrados guardan estrecha relación con los hechos imputados, establecidos en los artículos 48 ordinal 18°, 52, 54 ordinales 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda, los cuales se refieren a las faltas de extralimitación de sus funciones en desconocer a la autoridad legalmente constituida; perturbar el ejercicio de sus funciones; de modo en general, las faltas que afecten el prestigio de la disciplina o la institución y; las circunstancias agravantes en haber realizado un acto en provecho propio, haberse valido de la condición de funcionario en presencia conjuntamente con otros funcionarios y con premeditación.
Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda impusiera, previo el debido proceso, la sanción que ordene el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de las actuaciones que se llevaron a cabo en sede administrativa, verificó los hechos en que se encontraba la actuación del ciudadano Andrés Rodríguez (parte recurrente), al haber participado efectivamente en la “toma” de la sede de dicho Instituto conjuntamente con otros funcionarios de una manera premeditada.
De manera que, dicho funcionario recurrente aprovechándose de su condición policial ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; por lo que la Administración Pública apreció acertadamente los anteriores hechos y fueron debidamente demostrado en el decurso de las actuaciones administrativas que cursan en autos, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
- Del incumplimiento del Organismo Policial de los lapsos para tramitar el procedimiento administrativo.
La parte recurrente indicó que “[…] no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y pero aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido nueve (9) meses, menos tres (3) días”.
En este sentido el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Así mismo, indicó el recurrente que conforme al artículo 62 del mencionado Reglamento Disciplinario, la instrucción de los expedientes abiertos deberá concluir en un lapso no mayor a treinta (30) días.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Así, la doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, tal y como sucedió en el caso de autos.
En el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico dentro de los Organismos Policiales, en donde algunos funcionarios públicos adscritos en el Organismo se aprovecharon de su condición de policías para “tomar” las instalaciones del Instituto recurrido a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y personales, cuestión que esta Corte no encuentra justificada en ningún momento, y que merece un análisis de amplios elementos probatorios que conllevan su práctica a un tiempo que pueda sobrepasar lo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima esta Corte que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional, esta Corte desecha el presente alegato. Así se declara.
- De la falta de asistencia jurídica del recurrente
El recurrente señaló que “En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 11 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 30 de Julio del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a Diecinueve (19) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”.
En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa (vid. sentencia N° 2010-175 de fecha 11 de febrero de 2010 dictada por esta Corte).
Asimismo se observa que tal y como lo estableció el a-quo, en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto querellado este se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado. Por tanto, esta Corte rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica, argüido por el recurrente. Así se decide.
- De la violación de la presunción de inocencia del funcionario recurrente.
Indicó el recurrente que “[…] el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a [su] representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 11 de julio del año 2001 anexa al presente escrito) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano(artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la misma Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que hubo un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa del ciudadano Andrés Rodríguez, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consideró que efectivos policiales tomaron la instalación del mencionado Instituto, “presumiendo” expresamente la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal indicado ut supra, en virtud del cual se observa que los hechos alegados al inicio se encontraban provista de una “presunción” durante la etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que el funcionario recurrente fue considerado como inocente durante el procedimiento, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
- De la aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda
El recurrente indicó que “el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada [artículo 113 de la Ley de Carrera Administrativa]. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago” (corchetes de esta Corte).
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986. Resaltado de esta Corte).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.
En tal sentido, el artículo 44 de la anotada Ley prevé que “Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto”. Así, debe concluirse que tanto la validez como la eficacia jurídica del mencionado Reglamento de rango sublegal han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y perfectamente aplicable al caso bajo estudio, y no la Ley de Carrera Administrativa tal como lo pretende el accionante. Así se declara.
Es conveniente aclarar que los hechos que dieron origen a las sanciones disciplinarias se efectuaron con base al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, el cual estableció la normativa sustantiva funcionarial para consagrar el fundamento legal del acto administrativo impugnado; ello así, a los fines de aclarar la confusión del recurrente en determinar la aplicación de la normativa a su caso en concreto. Así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte revoca la sentencia consultada dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en consideración que la parte recurrida presentó en segunda instancia el expediente administrativo del recurrente y, conociendo el fondo del presente recurso funcionarial, se declara sin lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2008 por la abogada Sonia De Luca, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIMIENTO del mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3. Conociendo en consulta el fondo del asunto, se REVOCA la sentencia consultada.
4. Conociendo del fondo de la presente causa, se declara SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000553
ASV/ 27

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.

La Secretaria