EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000885
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0027 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, titular de la cédula de identidad número 13.955.150, asistida por el abogado Jesús E. Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril de 2008, por la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.853, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 28 y 29 mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 30 de mayo y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008 (…)” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.853, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de formalización de la apelación.
El 9 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2008, mediante sentencia Nº 2008-01332 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de notificación a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, y visto que las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de efectuar las notificaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el alguacil de esta Corte consignó el oficio contentivo de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue remitida mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió oficio Nº 620 de fecha 8 de julio de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada María Polo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin de que ésta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2011 el abogado Jesús Belandria actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo presentó escrito de alegatos.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 6 de julio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esgrimidos a continuación:
Alega la recurrente que “[e]n fecha 16/Octubre/1997 (sic) ingres[ó] a la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, siendo [su] última jerarquía: Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón), hasta el 13/marzo/2006 (sic), cuando fu[e] destituida por RESOLUCIÓN N° 0077, dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, GB (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, siendo la misma notificada en fecha 07/abril/2006 (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
De igual forma manifestó que “[e]n fecha 26-enero-2006 (sic) fu[e] notificada por el Inspector Jefe (PC) Abogado ANTONIO JOSÉ CHAVEZ PAEZ, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOSS HUMANOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, en escrito igualmente firmado por el Abogado LUIS ALEJANDREO TORTOLERO, JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en donde se expresa haber iniciado en [su] contra averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 86 Numerales 3, 4, 6 y 7; y Artículo 33, Numerales 1, 2, 5 y 11(Causa Administrativa N° LEFP-0221-2005), cuya instrucción se inició en fecha 21/diciembre/2005 (sic), por Oficio s/n, emanado del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, indicando que en fecha 17-septiembre-2005 (sic), para amanecer 18 del mismo mes y año, habiendo abordado la Unidad Radio Patrullera RP-215, perteneciente a la Comisaría Juan José Mora (Comisaría Morón), en compañía de los funcionariales (sic) policiales (PC) ANTONIO JOSÉ LEÓN FARIAS y RAFAEL SIMON MELENDES PEREIRA, fue realizado un procedimiento con detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, quien presuntamente agredió a la ciudadana JOHANA CRUZ de HERNÁNDEZ, incautándosele una escopeta marca NEW ENGLAND FIRE ARMS, SERIAL NL 3399940, con la cacha partida, de procedencia dudosa; una vez trasladado el referido ciudadano a la Comisaría Morón, la Supervisora del Municipio procedió a llamar a la Fiscal del Ministerio Público, de guardia, con sede en Puerto Cabello, Abogada CLAUDIA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Novena, a quien le informó sobre la detención del ciudadano, manifestando la Fiscal que dejaran a la orden y disposición del Ministerio Público tanto al ciudadano detenido como el arma incautada, por porte ilícito de arma de fuego, y tales instrucciones no fueron acatadas, y el día 18-09-2005 (sic) , luego de que el detenido firmara una caución con la ciudadana presuntamente agraviada, le fue otorgada la libertad.”
Que “[e]n fecha 19-09-2005, el Sargento 1° (PC) ALEXIS RAFAEL HERNÁNDEZ, desempeñándose como furriel recibió llamada telefónica de la Fiscal del Ministerio Público, expresando encontrarse esperando el procedimiento de la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, la funcionaria fue informada del otorgamiento de la libertad del referido ciudadano, y en fecha 20-09-2005, la Fiscal se presentó en la sede de la Comisaría de Morón, solicitando apertura de averiguación administrativa contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Expresa la notificación de apertura del procedimiento administrativo, en fecha 26-enero-2006, que yo era la funcionaria de mayor jerarquía en el procedimiento referido y como tal no informé a ningún Superior Jerárquico del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se me notifica de la comparecencia al quinto día hábil siguiente para el acto de formulación de los cargos.” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte alegó la recurrente que “[e]n fecha (…) 02/febrero/2006 (sic), oportunidad para la formulación de los cargos en escrito firmado por el INSPECTOR JEFE (PC) ABOGADO ANTONIO JOSÉ CHAVEZ, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la COMANDANCIA GENERAL de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, e igualmente firmado por el ABOGADO MANUEL T. MONSALVE A., JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Se observa en el escrito de formulación de los cargos, que al funcionario instructor, sin haber oído [su] derecho a la defensa, dio por comprobado el hecho en el cual presuntamente [se encontraba] incursa, señalando que quedó demostrado que en compañía de [los] funcionarios ANTONIO JOSÉ LEÓN FARIAS y RAFAEL SIMÓN MELENDEZ PEREIRA, proced[ió] a la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, cuando éste presuntamente intentó agredir a la ciudadana JOHANA CRUZ de HERNÁNDEZ, y además en el procedimiento se incautó una escopeta con la cacha partida.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo sostuvo que “[e]n el escrito de formulación de cargos se resumen las actuaciones contenidas en la Causa Administrativa N° LEFP-0221-2005 (FP: 0729-2005), que según el funcionario instructor sirvieron para sustentar la decisión que posteriormente fue tomada, y sin embargo, en tales actuaciones existen aspectos que [le] favorecen y que no fueron analizadas (sic) detenidamente (…) En fecha 07-febrero-2006 (sic) present[ó] escrito de descargo en el procedimiento administrativo, por ante el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la COMANDANCIA GENERAL de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en donde formul[ó] [su] rechazo a los hechos que se [le] imputan (…)” (Corchetes de esta Corte).

Del vicio de nulidad.
Manifestó que “(…) la Administración Pública se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona debe estar demostrada por los medios de prueba aportados por el ente administrativo quien tiene la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos. No hay elementos de prueba en este caso que se impugna que permitan la convicción de que incurri[ó]en un hecho del cual derivan consecuencias disciplinarias en [su] contra y por tanto, no mere[ce] la sanción impuesta. Se observa que en autos las declaraciones de funcionarios policiales y civiles que supuestamente tienen conocimiento de los hechos imputados, observándose que en el escrito de formulación de cargos, se dice que [la recurrente] en [su] carácter de funcionario de mayor jerarquía actu[ó] en el procedimiento del cual resultó detenido el ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA. Esto significa que no hubo la lectura detenida de las actas procesales de parte del funcionario instructor, en caso contrario se habría percatado quién era realmente el comandante de la comisión policial, qué tipo de actuación tuvo la comisión, y cuál fue el motivo de [su] presencia en el procedimiento y cuáles fueron [sus] actuaciones en el mismo” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, opuso, tanto en sede administrativa como en la judicial, las siguientes defensas de fondo:
- De la falta de cualidad.
Manifestó la “[f]alta de cualidad de quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, con fundamento al Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de impugnación de la persona del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario.”
Asimismo, sostuvo la “[f]alta de cualidad para dictar los cargos. Conforme a la norma señalada; se observa la presencia de funcionario que acompaña en la firma al Director de Recursos Humanos.”
- De la incompetencia.
Adujo que “[l]a competencia para dictar cargos corresponde a la Dirección de Recursos Humanos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo 10, Numeral 9 y Artículo 89, Numeral 2, por lo tanto, la firma del Abogado LUIS ALEJANDRO TORTOLERO, como Jefe de Instrucción de Expedientes Administrativos, demuestra vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de notificación de apertura del procedimiento administrativo, fechado 26-01-2006 (sic); y la firma del Abogado MANUEL T. MONSALVE A., en el escrito de la formulación de cargos, fechado 02-febrero-2006, hace surgir el mismo efecto antes señalado.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, señaló que “ [f]ue atacada la Ausencia del acto delegatorio al no constar en autos el acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de Servicios; se trata de una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía, por lo tanto, la instrucción de la causa como la ulterior decisión presenta vicios de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del órgano instructor.” (Subrayado del origina Y Corchetes de esta Corte).

- De la inconstitucionalidad.
Denunció la inconstitucionalidad del acto de cargos, con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, fue destituida por haber ordenado la libertad del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, así como por hacer firmar la caución entre éste y su cónyuge y varios familiares de él, cuando de autos aparece su verdadera participación, “[e]n consecuencia, se desestim[ó] [su] defensa, lesionándo[le] el debido proceso, cuando no se analiza la causal en la cual presuntamente [se] [encontraba] incursa.” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido denunció la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que “[e]n fecha 02/febrero/2006 (sic), el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el Abogado MANUEL MONSALVE, como JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, formularon los cargos en [su] contra, emitiendo opinión de fondo, como se observa en el escrito señalado, en donde dan por comprobada [su] participación al expresar: ‘…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que su persona, encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) de Servicio el día 17 de septiembre del año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes año…”. Con tales expresiones el funcionario instructor anticipó la decisión de fondo, violando la presunción de inocencia conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Igualmente señaló que se encontraba presente en el lugar de los hechos “por cuanto iba en la Unidad de Radio Patrulla RP-215, no como parte integrante de la comisión Policial, sino porque [le] estaban dando la ‘cola’ para ir a comprar comida, debido a lo avanzado de la hora; por la vía, los agentes policiales recibieron llamada del funcionario centralista, quien advirtió del incidente en la Urbanización Colina de Mara, y los funcionarios acudieron al lugar del incidente, y por supuesto, iba (…) dentro de la radio patrulla, de lo cual la Supervisora se encontraba en conocimiento; pero no comandaba la unidad, y por lo tanto, no es cierto que integraba la comisión; no era [su] guardia de servicio, ya horas antes había culminado [su] jornada de trabajo, horas antes de ocurrir el incidente”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, la querellante solicitó se le acordara mandamiento de amparo cautelar en suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de nulidad y que se le reponga al cargo que venía ejerciendo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.
Una vez analizadas la querella funcionarial interpuesta, puede observarse que ciertamente, como lo alega la representación del Estado Carabobo, la parte recurrente no expone con claridad los vicios que puede contener el acto administrativo. Sin embargo, para favorecer, principio pro actione, y el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, así como a la tutela judicial efectiva, este Tribunal detecta que aun cuando no se señaló en forma diáfana, de la querella interpuesta se puede evidenciar que la parte querellante alega vicios de falso supuesto de hecho, incompetencia del funcionario que inició y tramito (sic) el procedimiento administrativo, y la inmotivación del acto administrativo impugnado.
En este sentido, este Tribunal se pronuncia primeramente sobre el vicio de incompetencia alegado, materia de orden público. El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando: ‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos, puede apreciarse que, ciertamente, quien solicita la apertura del procedimiento de destitución de la querellante es el Comandante General de Policía del Estado Carabobo, como máxima autoridad de esa institución policíaca. Luego de ello, es el Director de Recursos Humanos quien decide dar inicio al procedimiento de destitución, como se puede apreciar de los folios 1, 3 y 4 del expediente administrativo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto dela (sic) Función Pública, el inicio del procedimiento de destitución corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñe el funcionario a investigar. Aplicando ello al caso de autos, considera este Juzgador si bien la apertura del procedimiento no fue solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñaba la querella, fue solicitada por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución, autoridad que considera este Tribunal tiene competencia implícita en esta materia, por cuanto parece no apropiado que el máximo representante del organismo no tenga competencia para solicitar averiguación a un subalterno.
Luego de solicitada la averiguación, la Dirección de Recursos Humanos inició el procedimiento administrativo de destitución, por medio de la Jefatura de Sección de Instrucción de Expedientes, con lo cual se evidencia el cumplimiento del procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no observándose el vicio de incompetencia manifiesta en los términos expresados en la sentencia supra transcrita, y así se declara.
Determinado lo anterior este Tribunal analiza el segundo vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de la funcionaria que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la Gobernación del Estado Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de inmotivación alegado, observándose que ciertamente en el acto administrativo impugnado la administración pública, además de no delimitar cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas, no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga formulado en el procedimiento administrativo. Es importante recordar que la administración no sólo debe permitir que las partes expongan sus alegatos de defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, sino que, además, deben contestar las defensa (sic) expuesta (sic) y decidir si las mismas son ajustadas a derecho o si por el contrario, son manifiestamente infundadas. De no ser así, ningún sentido tendría garantizarle a la parte investigada el derecho a la defensa, por cuanto en cualquier caso de defensa, igual la administración no la consideraría al momento de dictar el acto administrativo definitivo.
En la presente causa, el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos por la funcionaria investigada en el escrito de descarga, viciando con ello su acto administrativo del vicio de inmotivación del acto, y así se declara.
Al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador del Estado Carabobo, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al ultimo (sic) cargo desempeñado, -Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría del Municipio Juan José Mora - así como el pago de salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -13 de marzo 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto al amparo cautelar solicitado, este Tribunal observa que al tramitarse la totalidad del procedimiento del recurso principal, sin pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión accesoria, la misma ha decaído, al dictarse sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana NORKA MARITZA ALEJO LEON, cédula de identidad V-13.955.150, asistida por el abogado JESÚS E. BELANDRIA, cédula de identidad V-3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 17.612. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0077 del 13 de marzo 2006 dictado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al ultimo (sic) cargo desempeñado, -Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría del Municipio Juan José Mora- así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -13 de marzo 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010, la abogada María del Pilar Polo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia de instancia, alegando lo siguiente:
Adujo que “(…) la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘por ser de tal modo contradictoria’, ya que del análisis del fallo se observa que el a quo declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, con el argumentode (sic) que en dicho acto ‘se detecta la presencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación’” (Negrillas del original).
Al respecto señaló que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada se ha pronunciado en relación al alegato simultáneo de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto, expresando que dichos vicios son contradictorios, incompatibles y excluyentes entre sí, ya que ‘...al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las causas presentes, o bien en la fundamentación en una norma que no resulta aplicable en el caso concreto. Siendo ello así como podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados”, (Subrayado Propio). (Ver sentencias Nro. 00330 del 26 de febrero de 2002 y Nro. 01728 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras)” (Subrayado y negrillas del original).
Sostuvo que la contradicción en la que incurre el Juzgado A quo, y que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado “(…) se materializa al afirmar dentro de su contenido, que ‘al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador del Estado Carabobo...’, lo que, atendiendo al criterio lógico y reiterado de la Sala Político Administrativa como máxima instancia en la materia, pone en evidencia el desconocimiento por parte de ese Juzgado de la forma en que operan ambos vicios, así como de los efectos que ambos producen.”
Por otro lado, expresó que “(…) el A quo incurre en una errada apreciación al señalar que ‘... el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma… no queda ninguna duda que la Gobernación del Estado Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho…’, lo que pareciera indicar que el sentenciador de primera instancia confunde la definición tanto del vicio de falso supuesto como el de inmotivación, ya que es precisamente la motivación del acto la que expresa dentro del mismo la relación de causalidad existente entre el supuesto de hecho y la normativa aplicada, por lo cual una vez más se evidencia el desconocimiento del a quo que materializa, sin lugar a dudas, la nulidad del fallo dictado.” (Subrayado del original).
Finalmente, en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, manifestó que el mismo es válido, pues “ (…) en el expediente disciplinario de la querellante que cursa en autos, constan los hechos ocurridos en fecha 17 y 18 de septiembre de 2005, los cuales dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa y con fundamento en los mismos, habiéndose comprobado en el curso de la averiguación que la ciudadana Norka Maritza Alejo León participó activamente en dichos hechos, inobservando tanto la normativa como el procedimiento a seguir e incurriendo de tal manera en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función (sic), se procedió a emitir el correspondiente acto de destitución de su cargo.”
Con fundamento en los argumentos anteriores solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Previo a resolver la apelación interpuesta, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte declaró que “vencido como se encuentra el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dicte la decisión correspondiente”.
Asimismo, se observa que en fecha 25 de de enero de 2011 el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.612, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka M. Alejo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte evidencia que la parte querellada presentó el escrito de contestación a la fundamentación el 25 de enero de 2011, tal como se señaló anteriormente, y que el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación se venció el 14 de diciembre de 2010, ahora bien, el término para intentar la contestación es de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que conceder once (11) días más para el ejercicio del derecho de contestar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, deduciéndose de esto, que la representación judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo realizó su contestación en forma extemporánea. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2008, por la abogada María del Pilar Polo, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual el Gobernador del Estado Carabobo procedió a destituir a la recurrente del cargo de Cabo Segundo adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón) del referido estado.
De cara a tal impugnación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por cuanto “tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad”, así como del vicio de inmotivación toda vez que “no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos por la funcionaria investigada en el escrito de descarga”, en consecuencia ordenó la reincorporación de la recurrente al último cargo desempeñado y el pago de los salarios caídos desde el 13 de marzo de 2006 hasta la fecha de la reincorporación.
En virtud de la decisión precedentemente señalada, el 18 de noviembre de 2010, la representación judicial del Estado Carabobo fundamentó el recurso de apelación, alegando que la sentencia impugnada “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ‘por ser de tal modo contradictoria’, ya que del análisis del fallo se observa que el a quo declaró la nulidad de la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo de 2006, con el argumentode (sic) que en dicho acto ‘se detecta la presencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación’”, vicios que, a su decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como contradictorios, incompatibles y excluyentes entre sí. (Negrillas del original).
Expuesta la pretensión de la recurrente, resumida la decisión emanada del Tribunal A quo, y vistos los argumentos expuestos por la parte apelante, debe esta Corte, previo a cualquier otro planteamiento, constatar el cumplimiento de la obligación de la Gobernación del Estado Carabobo de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del tiempo legalmente establecido para ello.
A tales fines, es menester indicar que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante tiene la obligación de presentar el referido escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, y en caso de no cumplir con tal obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. Así lo ha establecido el artículo 92 eiusdem, en los términos siguientes:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Con basamento en la norma supra transcrita, esta Corte observa que en el caso bajo examen, se desprende de los autos que integran el presente expediente, que desde el día 5 de octubre de 2010, fecha en que empezó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010, sin embargo, la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, el 18 de noviembre de 2010, evidenciándose con ello que la Gobernación, como parte apelante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consignó el escrito en forma extemporánea.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
(…omisiss…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Dadas las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación la disposición prevista en el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cuál prevé que:

“Artículo 33°: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En este sentido, respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República.
Por tanto, visto que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Gobernación del Estado Carabobo, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Norka Maritza Alejo León, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Siendo así, este Tribunal procede a revisar la presente decisión, en virtud de la consulta legal precedentemente referida, y en este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Determinada la procedencia de la consulta planteada, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el presente asunto, efectuando a tales fines las consideraciones que de seguidas se señalan:
Esta Corte Observa en primer lugar que, en relación con el vicio de falso supuesto, el Juzgado A quo señaló que “(...) el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho estable pido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de la funcionaria que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta de probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la Gobernación del Estado Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Respecto del vicio de inmotivación manifestó que “(...) ciertamente en el acto administrativo impugnado la administración pública, además de no delimitar cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas, no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga formulado en el procedimiento administrativo. Es importante recordar que la administración no sólo debe permitir que las partes expongan sus alegatos de defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, sino que, además, deben contestar las defensa(sic) expuesta (sic) y decidir si las mismas son ajustadas a derecho o si por el contrario, son manifiestamente infundadas (...) En la presente causa, el acto administrativo que terminó el procedimiento administrativo sancionatorio no se pronunció sobre los alegatos de defensa expuestos por la funcionara investigada en el escrito de descarga, viciando con ello su acto administrativo del vicio de inmotivación del acto, y así se declara.”
Finalmente, el Tribunal A quo señaló que “[a]l detectarse la presencia del vicio de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0077 de fecha 13 de marzo 2007, dictado por el gobernador del Estado Carabobo, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte)

Aplicando el anterior planteamiento al caso de autos, esta Corte observa que mal pudo el Juzgado A quo señalar que el acto recurrido por una parte se encontraba viciado de nulidad por falso supuesto “al no delimitar cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas”, y por otra, afirmar que la decisión de destitución emanada de la Gobernación del Estado Carabobo se encontraba inmotivada, por cuanto “no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga (sic) formulado en el procedimiento administrativo”, toda vez que ambos conceptos son excluyente entre sí, ya que como se explicó anteriormente, “(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (...)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).
Con fundamento en lo antes señalado, esta Corte observa una verdadera inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma se presenta con argumentos de tal modo contradictorios que equivalen a la ausencia de motivación por parte del juzgador.
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha sosteniendo que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así las cosas, visto que el Tribunal de la causa no podía concluir que el acto recurrido se encontraba inmotivado y de manera simultánea aseverar que la motivación del mismo fue errada, incurriendo así en una palpable contradicción, esta Corte, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Corte pasa a examinar los vicios del acto administrativo denunciados por la parte atora y decididos por el Tribunal A quo, efectuando a tales fines las consideraciones que de seguidas se señalan:
i) Del vicio de incompetencia.
En primer término, es preciso señalar que las denuncias expuestas por la parte actora en cuanto a la falta de cualidad del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario y de aquel que dictó los cargos imputados a la parte actora, aluden al vicio de incompetencia, por tanto es bajo está concepción que este Tribunal procederá a analizar y decidir de manera conjunta los planteamientos esgrimidos por la recurrente en relación con las supuestas irregularidades cometidas en la sustanciación del procedimiento disciplinario. Así se decide.
La parte actora denunció la “[f]alta de cualidad de quien ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, con fundamento al Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Asimismo, sostuvo la “[f]alta de cualidad para dictar los cargos. Conforme a la norma señalada; se observa la presencia de funcionario que acompaña en la firma al Director de Recursos Humanos.”
Adujo que “[l]a competencia para dictar cargos corresponde a la Dirección de Recursos Humanos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Articulo 10, Numeral 9 y Artículo 89, Numeral 2, por lo tanto, la firma del Abogado LUIS ALEJANDRO TORTOLERO, como Jefe de Instrucción de Expedientes Administrativos, demuestra vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de notificación de apertura del procedimiento administrativo, fechado 26-01-2006 (sic); y la firma del Abogado MANUEL T. MONSALVE A., en el escrito de la formulación de cargos, fechado 02-febrero-2006, hace surgir el mismo efecto antes señalado.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, señaló “ (…) la Ausencia del acto delegatorio al no constar en autos el acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la policía del Estado Carabobo, en cuanto a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de Servicios; se trata de una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía, por lo tanto, la instrucción de la causa como la ulterior decisión presenta vicios de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del órgano instructor.” (Subrayado del origina y Corchetes de esta Corte).
Expuesta la denuncia de la recurrente, considera esta Corte pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Corte).

Con base en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta Corte señalar que las unidades administrativas encargadas en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos a los entes u órganos que integran la Administración Pública, se les denomina “Oficinas Dirección de Recursos Humanos”, que legalmente tienen atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por las instituciones estatales para el cumplimiento del servicio que éstas prestan.
Así pues, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522de fecha 06 de septiembre de 2002, las Oficinas de Recursos Humanos, encargadas de cumplir y hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, tienen atribuidas entre sus funciones, la instrucción de los expedientes administrativos disciplinarios del personal que conforma la institución pública, así lo ha previsto el artículo 10, numeral 9 del referido cuerpo normativo, el cual señala que:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…omisis…)
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.”

Bajo esta misma perspectiva, el artículo 89 euisdem establece el procedimiento que debe seguir la Oficina de Recursos Humanos en aquellos supuestos en los cuales el funcionario público haya efectuado presuntamente alguna actuación que traiga como consecuencia su destitución. A tales efectos prevé lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aplicando la normativa previamente plasmada al caso de marras, este Tribunal observa que a los folios 12 al 14 del expediente judicial, riela “Notificación” de fecha 26 de enero de 2006, debidamente suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Jefe (E) de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se informa a la recurrente del inicio de averiguación administrativa efectuada en su contra por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 3, 4, 6 y 7, así como por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 33, numerales 1, 2, 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se halla inserto a los folios 16 al 33 se halla inserto “Acto de Formulación de Cargos”, de fecha 2 de febrero de 2006, firmado tanto por el Director de Recursos Humanos como por el Jefe (E) de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo.
Del contenido de las actas procesales mencionadas, se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, por órgano de la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos, fue la encargada de instruir el procedimiento disciplinario llevado contra la funcionaria policial a los fines de determinar su presunta participación en la captura y posterior liberación del ciudadano detenido, por tanto mal puede afirmar la representación judicial de la actora que la firma del Jefe (E) de la referida Sección vicia de nulidad los actos administrativos de fechas 26 de enero y 2 de febrero de 2006, ya que los mismos fueron debidamente suscritos por el Director de Recursos Humanos, que como representante de la oficina que tiene a su cargo el manejo del personal que integra el órgano policial, era la autoridad competente para informar a la recurrente tanto del inicio del procedimiento disciplinario, como de los cargos imputados en su contra, ello a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 10 y numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, merece la pena destacar que en relación a la ausencia de acto delegatorio al que hace referencia la parte recurrente, se observa que la misma no trajo a los autos elementos de convicción que demostraran que la aludida oficina de “Inspección General de Servicios” fue la encargada de instruir el expediente administrativo disciplinario, sino por el contrario, de las documentales analizadas se observa que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo fue el órgano instructor del procedimiento en cuestión.
Así pues, visto que los actos administrativos contenidos en la notificación del inicio de la averiguación administrativa de fecha 26 de enero de 2006 y en la notificación de cargos de fecha 2 de febrero del precitado año, se encuentran ajustados a derecho en virtud de cumplir con las exigencias legales que rigen la materia funcionarial, esta Corte desecha la denuncia de incompetencia esgrimida por la representación judicial de la actora. Así se decide.
ii) Vicios de inconstitucionalidad.
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente enunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los siguientes términos:
Manifestó “la inconstitucionalidad del acto de cargos”, con fundamento en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, fue destituida por haber ordenado la libertad del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, así como por hacer firmar la caución entre éste y su cónyuge y varios familiares de él, cuando de autos aparece su verdadera participación, “[e]n consecuencia, se desestim[ó] [su] defensa, lesionándo[le] el debido proceso, cuando no se analiza la causal en la cual presuntamente [se] [encontraba] incursa.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que “[e]n fecha 02/febrero/2006 (sic), el Director de Recursos Humanos, conjuntamente con el Abogado MANUEL MONSALVE, como JEFE (encargado) de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, formularon los cargos en [su] contra, emitiendo opinión de fondo, como se observa en el escrito señalado, en donde dan por comprobada [su] participación al expresar: ‘…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que su persona, encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) de Servicio el día 17 de septiembre del año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes año…”. Con tales expresiones el funcionario instructor anticipó la decisión de fondo, violando la presunción de inocencia conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Delimitados los argumentos de la parte recurrente, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que la noción de debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, esta Corte ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación del debido proceso, serían aquellos “cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse” (Resaltado del presente fallo).
Por otro lado, la Sala Constitucional sostiene el criterio conforme con el cual, una violación de carácter legal no necesariamente comporta una lesión del orden constitucional que haga viable la tutela constitucional. Al respecto, ha señalado que el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, la violación del debido proceso, sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio trascendental en contra de los derechos constitucionales del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 926/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0077, de fecha 13 de marzo de 2006, quebrantó el derecho a la defensa de la hoy accionante, debe esta Corte hacer referencia a una serie de acontecimientos que se suscitaron en sede administrativa con motivo del procedimiento disciplinario iniciado a la hoy recurrente.
A tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el presente expediente, que a los folios 12 al 14 del expediente judicial riela “Notificación”, de fecha 26 de enero de 2006, por a través de la cual el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo informó a la parte actora que se llevaría a cabo la instrucción de una averiguación administrativa, a los fines de investigar sobre los presuntos hechos irregulares efectuados en el procedimiento de detención del ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, hechos que condujeron a la ilegal liberación del indiciado.
Asimismo, consta a los folios 16 al 33 del referido expediente, “Acto de Formulación de Cargos”, de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del cuerpo policíaco, le informó a la accionante sobre los cargos imputados a su persona, en virtud de las supuestas faltas cometidas en la detención del ciudadano antes identificado.
Ello así, la accionante presentó escrito de descargos en fecha 7 de febrero de 2006, (folios del 43 al 55) de cuyo texto se aprecian los argumentos de defensa expuestos a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados. De igual manera, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 del precitado mes y año, el cual riela a los folios 56 al 59 del expediente judicial.
Por otro lado, de una revisión exhaustiva a las actas procesales, se aprecian diversas declaraciones rendidas por la recurrente en las cuales manifestó su participación en el procedimiento de detención, distinguiéndose las siguientes: i) “Declaración Testifical” de fecha 16 de noviembre de 2005 (folios 276 al 280); ii) “Ampliación Testifical” de fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 326 al 328); iii) “Ampliación Testifical”, de fecha 5 de diciembre de 2005 (folios 413 al 416), de cuyo texto se desprende la afirmación de la recurrente de haber sido la comandante de la Unidad Radio Patrulla RP-215.
Asimismo, constan una serie de testimonios rendidos por funcionarios policiales entre los cuales destacan los siguientes: i) “Declaración Testifical” de fecha 16 de noviembre de 2005 presentada por el ciudadano Rafael Meléndez(folios 268-274), y; ii) “Declaración Testifical” del 16 de noviembre de 2005 (folios 286 al 290), de cuyos contenidos se desprende que la actora comandaba la Patrulla RP-4-215 en la cual se trasladaron los funcionarios a efectuar la detención del ciudadano incautado con un arma de fuego de procedencia dudosa.
Con fundamento en las documentales previamente señaladas, esta Corte observa que la autoridad administrativa declaró la destitución de la funcionaria policial (parte actora en el presente procedimiento), con fundamento en las declaraciones, pruebas y documentos presentados por su persona y por los funcionarios actuantes en la detención, que aparecen recogidos en el expediente contentivo de la averiguación administrativa, al cual tuvo acceso la recurrente, razón por la cual este Tribunal considera improcedente el alegato concerniente a que “se desestim[ó] [su] defensa, lesionándo[le] el debido proceso, cuando no se analiza la causal en la cual presuntamente [se] [encontraba] incursa.”, ya que se aprecia de manera fehaciente que la recurrente fue oída, se hizo parte, fue notificada de la averiguación administrativa y de los cargos imputados, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas y fue informada -en el acto impugnado- de los recursos para ejercer la defensa.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia, como ya quedó señalado, que en el presente caso no se produjo la pretendida violación del debido proceso, y en particular, del derecho a la defensa, toda vez que la recurrente pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se estaba investigando, tanto es así que ella misma afirmó haber sido la comandante de la Patrulla RP-4-215.
En este orden de ideas, esta Sede Judicial observa que el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo en el Acto de Formulación de Cargos de fecha 2 de febrero de 2006, no se anticipó a la decisión de fondo, pues su actuación se ciñó a informar a la recurrente de todas aquellas circunstancias que conllevaban a considerar los presuntas irregularidades cometidas en la detención, poniendo al tanto de la funcionaria de tales circunstancias, a efectos de que esta presentara sus defensas, situación que en el caso concreto sucedió, pues ésta presentó escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, en los cuales manifestó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los dichos de la administración.
En consecuencia, se cumplieron los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, por cuanto de las actas del procedimiento mencionadas se desprende que la parte actora tuvo efectivo conocimiento del proceso abierto y de cada actuación realizada, hasta el punto de presentar escrito contentivo de sus argumentos y pruebas, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones en sede administrativa en respeto del derecho a la defensa, por tanto es forzoso para esta Corte concluir que, no se violó garantía alguna de la accionante. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de hecho.
El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal, en aras de verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que la funcionaria destituida dio cabal cumplimiento a los deberes que le correspondían como miembro del órgano policial del Estado Carabobo, considera fundamental traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0077 de fecha 13 de marzo de 2006 (folios 35 al 37 del expediente judicial), dictado por el entonces Gobernador del Estado Carabobo, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:
“FUNDAMENTO
Se inició el procedimiento disciplinario de destitución por ante la Dirección de Recursos le la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, Comandante General de la Policía de este Estado, en fecha 19 de diciembre de 2005, tal como consta al folio tres (03), y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Inspector Jefe (PC) Abogado Antonio José Chávez Páez, Director de Recursos Humanos, en fecha 21 de diciembre de 2005, tal como consta al folio cuatro (04); cumpliendo con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de marzo de 2006, tal cual consta del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos ochenta y tres (483), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en cual estimó procedente la aplicación de la sanción de destitución de la investigada Funcionaria Policial ALEJO LEÓN NORKA MARITZA, titular de la cédula identidad Nº V-3.955.150, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa. En virtud, de que la funcionaria antes identificada:
Encontrándose adscrita a la Comisaría Juan José Mora (mejor conocida como Comisaría Morón) y de servicio el día 17 de septiembre año 2005, para amanecer el día 18 del mismo mes y año, a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-4-215, perteneciente a la citada Comisaría, en compañía de los funcionarios policiales León Farias Antonio José y Meléndez Pereira Rafael Simón, portadores de las cédulas de identidad números: V-14.109.370 y V-10.423.359 respectivamente, realizaron un procedimiento policial donde resultó detenido el ciudadano OVADIA JOSE HERNÁNDEZ SEQUERA, portador de la cédula de identidad N° V-1 3.331.284, quien intento agredir a la ciudadana: JOHANA CRUZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.569.849, asimismo en dicho procedimiento se logró decomisar una escopeta de procedencia dudosa, Marca: New England Fire Arms, Serial: NL399940, con la cacha partida.(faltándole la mitad de misma), por lo que una vez en la referida Comisaria, la Supervisora Encargada del Municipio procedió a llamar por vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Municipio Puerto Cabello, siendo atendida tal llamada por ciudadana Doctora Claudia Hernández, Fiscal Auxiliar Noveno del Municipio Puerto Cabello, a quien se le informó sobre la detención del ciudadano OVADIA JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA y de la retención de la citada arma de fuego, manifestándole dicha Fiscal que dejaran a la Orden y Disposición de esa representación Fiscal tanto al ciudadano detenido junto con la escopeta en cuestión, por porte ilícito de arma de fuego, en virtud a que el ciudadano detenido no presento ninguna documentación que lo acreditara como propietario o justificara la tenencia de la referida arma de fuego, no obstante, dichas instrucciones no fueron cumplidas, haciendo caso omiso a la orden impartida por la Fisca1 Auxiliar Novena Doctora Claudia Hernández, le otorgó la libertad de manera irregular al ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA, el día domingo 18 de septiembre del año 2005, luego de que su persona hizo que este ciudadano OVADIA JOSÉ HERNANDEZ SEQUERA firmara una caución con la ciudadana JOHANA CRUZ DE HERNÁNDEZ, en la citada Comisaría con la finalidad que estos ciudadanos no se agredieran recíprocamente. Posteriormente en fecha 19 de septiembre del año 2005, el Sargento Primero (PC) Alexis Rafael Hernández, portador de la cédula de identidad V- 8.606.906, recibe llamada telefónica de la ciudadana Abogada Claudia Hernández, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, quien le informó que se encontraba en espera de un procedimiento realizado en relación a la detención del ciudadano OVADIA JOSE HERNANDEZ SEQUERA, informándole que dicho ciudadano había sido puesto en libertad el día de septiembre de 2005. En fecha martes 20 de septiembre del año 2005, se presentó la Fiscal a la citada Comisaría, quien solicitó que se aperturara una Averiguación Administrativa a los funcionarios actuantes, lo que usted, como funcionaria actuante en dicho procedimiento y de mayor jerarquía al momento de realizar el procedimiento no giró las respectivas instrucciones para que se elaboraran las actuaciones correspondientes a este caso, a fin de dejar a la orden y disposición de los organismos competentes al aludido ciudadano junto con la escopeta, así no informó a ningún superior jerárquico esta irregularidad, ni reportó por escrito actuación alguna que le releve de cumplir con sus obligaciones,’… (omisis)

RESUELVE
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR A LA Funcionaria Policial ALEJO LEÓN NORKA MARITZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.955.150, quien se desempeña en el cargo de Cabo Segundo, adscrita a la Comisaría Juan José Mora (Morón) de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde el 16 de octubre de 1997, hasta la presente fecha.”

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la máxima autoridad del Estado Carabobo delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude a la falta de probidad del funcionario público, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En este mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si la funcionaria destituida efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la “Ampliación Testifical”, de fecha 5 de diciembre de 2005, que consta a los folios 413 al 416 del expediente judicial, de cuyo texto se desprende la afirmación de la recurrente de haber sido la comandante de la Unidad Radio Patrulla RP-215, que fuera expuesta en los términos siguientes:
“SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía su persona en fecha 17 de septiembre del 2005 e indique que horario cumplía en la citada Comisaría? CONTESTO: Me encontraba como personal disponible, y mi horario era supuestamente hasta las seis horas de la tarde del día 17 de septiembre de 2005, pero la Sub-Inspector (PC) DORIS TISOY me dejo (sic) en calidad [de] apoyo para el operativo, designándome como Comandante de la Unidad RP-4-215, hasta que finalizó el operativo a la una horas de la madrugada del día 18 de septiembre de 2005”. (Subrayado del original) (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, consta a los folios 131-147, copia simple del “Libro de Novedades” llevado por la Comisaría Juan José Mora (Morón), de fecha 17 de septiembre de 2005, en el cual se dejó sentado que la parte actora comandó la Patrulla RP4-215, tal como se detalla a continuación:
“# 23 Cambio en la Orden del día.
18:06 Siendo esta hora por instrucciones de la Sub/Insp. Doris Tisoy se realizó el siguiente cambio en la orden del Día (sic) Rp4-215 Conducida por el Dig. (sic) Rafael Melendez (sic) y Comandado por la C/2do. Norka Alejo (…)” (Resaltado de esta Corte).
De las actas procesales citadas, y de los propios dichos de la recurrente, se aprecia que efectivamente comandó la Radio Patrulla RP- 215, el día 17 de septiembre de 2005 hasta horas de la madrugada del 18 de de ese mismo mes y año, en la cual se trasladaron los funcionarios policiales con el fin de detener al ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, a quien se le incautó una escopeta calibre 16 Marca New England, según consta de la copia simple del “Libro de Novedades” que riela al folio 157 del expediente judicial, sin el debido permiso de porte de armas.
Por tanto, se observa que la funcionaria policial, hoy accionante, si bien dio inicio al procedimiento de detención, no llevó a su culminación el mismo, pues de las actas que forman la presente causa no se constata que la actora -como comandante de la radio patrulla que detuvo al ciudadano- haya efectuado las actuaciones correspondientes para poner a la orden de los organismos competentes, tanto al indiciado como a la escopeta incautada.
En este sentido, y visto que la recurrente no aportó elementos probatorias que permitan determinar que efectuó en su totalidad el procedimiento de detención del ciudadano en cuestión, pues claramente se observa que éste fue liberado de manera ilegal en virtud de la falta de diligencia de la recurrente, quien en su condición de funcionaria policial que comandó la patrulla RP-4-215, debió cumplir con sus obligaciones de resguardo del orden público y ponerlo a la disposición del Ministerio Público, en virtud de la gravedad del delito que se le atribuía al indiciado, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y trasgrediendo el buen nombre de de la institución policíaca.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia la participación de la recurrente en el procedimiento de detención practicado al ciudadano Ovadia José Hernández Sequera, quien posteriormente fuera liberado de manera ilegítima según consta en las documentales que conforman el caso de autos, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: i) el reconocimiento expreso de la recurrente de haber efectuado los hechos que se le imputan, ya que manifestó haber comandado la Patrulla que realizó la detención; y ii) el incumplimiento de la obligación de poner a la orden de los órganos competentes al ciudadano detenido, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, esta Corte considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a no haber efectuado los trámites de rigor para llevar a término el procedimiento de detención del ciudadano previamente identificado, son lesivas al buen nombre y a los intereses del órgano policial estatal, razón por la cual este Tribunal estima que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0077, de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual el entonces Gobernador del Estado Carabobo procedió a destituir a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Norka Alejo León contra la Resolución Nº 0077 de fecha 13 de marzo de 2006 dictado por el entonces Gobernador del Estado Carabobo. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 25 de abril de 2008, por la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.853, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2007;
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo;
3.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 22 de noviembre de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- PROCEDENTE la referida consulta por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
5.- NULA la sentencia apelada.
6. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZ


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/ 26
Exp. N° AP42-R-2008-000885




En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,