EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000282
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 120-10 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, RAMON CRUZ FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VÍCTOR FARIAS y NESTOR DANIEL DANNY AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.016, 643.357, 13.699,058, 10.220.718, 8.391.632, 24.317.600, 5.874.026, 8.611.038, 12.739.049 y 13.568.726, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jenny Rueda, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, contra el Decreto Nº 06-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada Mariangela Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte recurrente.
El 15 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, concediéndoles cinco (5) días de despacho correspondiente al término de la distancia en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 ejusmen. Asimismo, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo y visto que la parte recurrente no especificó domicilio, este Órgano Jurisdiccional ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001306, CSCA-2010-001307 y CSCA-2010-001308, dirigidos los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió el Oficio Nº 293 de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010.
El 20 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 7 de octubre de 2010, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual presentó copias simples del pronunciamiento emitido del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, referido a la medida cautelar acordada a favor de sus representados.
El 21 de octubre de 2010, la abogada Jenny Josefina, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó le fuese acordadas las peticiones descritas en el citado escrito y sea ratificada la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, y anexos en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2010, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de denuncias dirigidas al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, asimismo solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República, a los fines del conocimiento de las mismas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó su solicitud efectuada el 16 de ese mismo mes y año, asimismo consignó anexos.
En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso de ocho (8) días para la presentación de observación a los informes, en virtud con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de junio de 2009, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Salomón Hernández, Willians Piña, Yenifer Olivero, Mariana Rojas y otros, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que el presente recurso de nulidad se ejerce contra el Decreto Nº 06-2008 dictado por el Alcalde del Municipio Santiago Mariño, mediante el cual se decretó la recuperación de todos los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, tránsito automotor, áreas de playas que se encuentran en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Denunció que el ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño, al dictar el Decreto Nº 06-2008, lesionó “[…] el derecho al trabajador de mantener a su grupo familiar que es la célula fundamental de la sociedad, con ello arrastraría a los demás derechos de los venezolanos trabajadores de la economía popular-informal […].”
Que el Decreto del Alcalde “[…] viola los derechos de los intereses difusores [sic] y colectivos de los trabajadores de la economía informal-popular sino que también viola los derechos del colectivo que viene a nuestro Estado hacer turismo, quienes son beneficiados con los productos y servicios de consumo que ofrecen los comerciales informales, ya que si no fueran por los comerciales informales que trabajan en el centro de Porlamar esto seria [sic] un desierto y además se estarían enriqueciendo los extranjeros como árabes, chinos, entre otros que son los que ocupan los locales de los bulevares y las calles céntricas de Porlamar, estos negocios también venden a precios más caros y ni siquiera colaboran con el desempleo del Estado ya que sólo emplean a una minoría dos personas por tienda.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Que en el Decreto objeto de impugnación se ordena a la Dirección de Infraestructura y a la Dirección de Rentas el cumplimiento y ejecución del mismo, no obstante no se explica “[…] de que infraestructura habla y a la dirección de renta no explica a que renta se refiere como se puede observar, no se le puede dar cumplimiento a un decreto […] contradictorio con los Derechos Humanos y que colinda con la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no esta [sic] fundamentado bajo ningún precepto legal, en estos párrafos antes descritos cosa que hace el decreto un documento apócrifos e inexistente ya que ningún decreto que se produzca así sea de la misma autoridad municipal que atente con los derechos y buen orden de las familias.” (Negrillas y subrayados del Original).
Señaló que en el caso de marras existe “Una Extralimitación de Atribuciones y Violación de la Autonomía Municipal por cuanto el Alcalde del Municipio Santiago Mariño ciudadano Alfredo Díaz, incurrió en vicio en la producción de su decreto en la cual no se identifica plenamente ya que carece de su cédula de identidad […].”
Que “[…] el decreto incurre en Falso Supuesto de Derecho ya que ‘el Alcalde fundamentó el acto contenido en el decreto Nro 06-2008, aplicando normas que no le atribuyen competencias para dictar tal acto, lo cual lo que trae como consecuencia que, conformidad [sic] con el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mencionado decreto debe ser declarado nulo’ y constituye una flagrante violación al principio de jerarquía de las normas jurídicas […].”
Solicitó “[…] se acuerde, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a favor de los comerciantes de la economía popular-informal y que en consecuencia de ello mientras dure la tramitación de este juicio, se suspenda la vigencia y la aplicación del decreto que [están] solicitando su nulidad […].” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
En razón de las consideraciones expuesta solicitó que “[…] el presente recurso […] se ha [sic] declarado con lugar la nulidad del presente decreto y sea decretada la medida innominada de permanecer en el sitio de trabajo de manera ininterrumpida hasta tanto el Alcalde resuelva la construcción del Centro Comercial de Desarrollo Endógeno para la Economía Popular […].”
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, providenció acerca de las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] en virtud de que este Tribunal no se pronunció sobre la promoción que hiciera [la apoderada judicial de la parte recurrente] de dos inspecciones judiciales en el segundo escrito de fecha 17/12/2009, lo cual podría cercenar el derecho a la defensa y a la prueba de sus representados, para resolver previamente observa:
En efecto, de la lectura minuciosa hecha al segundo de los escritos suscritos por la mencionada abogada en fecha 27/01/2010 [sic], se advierte que en los particulares TERCERO y CUARTO del Capítulo IV del aludido escrito, fueron promovidas inspecciones judiciales en el caso central de la ciudad de Porlamar para determinar cuáles son los ‘sitios emblemáticos’; así como el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo nacional para la realización del Centro Comercial Endógeno Popular de Tecnología de Punta (folio Nº 100 del expediente), cuyo pronunciamiento sobre su admisión o no, fue omitido por error involuntario en el auto de admisión de pruebas de fecha 18/01/2010 […].
Tal inobservancia de las pruebas promovidas, de no ser subsanadas por este Juzgado Superior acarrearía la violación del debido proceso por indefensión y contravención del derecho a la prueba que asiste a la parte recurrente y a los terceros llamados a juicio, por lo que procede este Juzgado Superior a cumplir con la formalidad omitida de proveer sobre su admisión y a tal efecto observa:
Reza el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que: ‘El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos’.
De acuerdo a la norma transcrita la inspección judicial puede practicarse sobre lugares, pero estos ‘sitios’ deben ser identificados por la parte promovente para que el traslado del Juzgado hasta el lugar correspondiente se haga efectivo, además de que tal identificación es necesaria para el debido control de la prueba por la contra parte.
En este sentido, también se observa que tampoco se identificaron cuáles calles del casco central debían ser objeto de la inspección judicial y la misma se promueve para determinar los ‘sitios emblemáticos’, sin que se exprese al Tribunal porqué tales sitios son representación simbólica de lo que se pretende probar.
De manera que, ante la pretensión genérica que hizo la abogada solicitante de la prueba, sin identificar los lugares específicos del casco central de Porlamar que deben ser inspeccionados, lo cual tampoco permite el control de la prueba por su adversario, y sin que el Tribunal pueda entrar a dilucidar porque éstos son ‘emblemáticos’. SE NIEGA, la inspección judicial que bajo esos términos ha sido promovida por la abogada JENNY RUEDA, en su carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la inspección judicial solicitada sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, [ese] Juzgado Superior, la ADMITE por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo [sic] 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho situado es una partida equivalente al 20% del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional a los Estados y de los cuales los municipios tienen una participación, y que de acuerdo a lo manifestado por la promoverte [sic] en el particular CUARTO del segundo escrito de fecha 17/12/2009, fueron presuntamente acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional, para la realización del referido centro comercial, y fija el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (9:00 am), para su evacuación en la sede de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez subsanada la omisión en que incurrió [ese] Juzgado Superior en cuanto al pronunciamiento sobre las inspecciones judiciales promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ha cumplido el fin para el cual estaba destinado el acto de admisión de pruebas, de conformidad con los artículos 26 de la [Constitución de la ] República Bolivariana de Venezuela y único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesario anular el auto de admisión de fecha 18/01/2010, ni reponer el proceso, ya que al haberse garantizado el derecho a la defensa y a la prueba de la parte promoverte [sic], tal reposición sería inútil. ASI SE DECIDE.” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Mariangela Hamana Valera, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta escrito de apelación contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 2 de febrero de 2010, en el cual indicó lo siguiente:
Señaló que “El auto objeto de la presente oposición y apelación, tiene como fundamento el llamado ‘error involuntario del tribunal’, por haber omitido pronunciarse sobre medio de prueba (inspección judicial) que fue promovió por la contraparte, en los anexos que acompañaban a los escritos de promoción y que ante la incorrecta promoción de la misma, el órgano decisor no se pronunció, entendiendo [esa] representación que los mismos estaban inadmitidos tal como se evidencia en el primer auto admisión de pruebas que cursa en el expediente.”
Consideró que la emisión del referido auto “[…] no resulta la más idónea para mantener para mantener el equilibrio de las partes en el proceso, por cuanto al no haber acordado la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, no se permite a [esa] representación ejercer los medios y/o recursos ordinarios tanto de oposición como de impugnación, creando de esta forma un [sic] violación al derecho a la defensa y, consecuencialmente, al debido proceso.”
Denunció la impertinencia de la prueba de inspección acordada en la sede de la Alcaldía, en el referido auto de fecha 2 de febrero de 2010, recaída específicamente sobre el situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño, toda vez que “[…] de intentar verificar tal situación era lo correcto solicitar una prueba de informes, bien al Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas o a la propia Alcaldía del Municipio Mariño.”
Que “En este sentido, no entiende [esa] Representación Judicial si lo que pretende el Órgano Jurisdiccional mediante la inspección judicial es realizar una auditoría a [su] representada, y de igual manera [desconocen] en qué lugar pretende hacerla, ya que la Alcaldía del Municipio Mariño cuenta con diversas oficinas y direcciones.”
Reiteró que “[…] la referida prueba no fue promovida en los escritos de promoción -dos en total- sino que fueron mencionadas de manera ininteligible en un legajo de anexos consignados con éste, situación que conllevó a que tanto el referido Juzgado como [esa] representación inobervaran tal solicitud.”
Conforme los argumentos expuestos, apeló de la referida admisión, y en consecuencia se opuso a la evacuación de la citada prueba de inspección.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada Jenny Josefina, actuando en su carácter de representante de la parte recurrente, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que tanto el Decreto Nº 06-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se decreta la recuperación de todos los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, tránsito automotor, áreas de playas que se encuentran en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como la Resolución Nº 08-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual se designa a la ciudadana Mariangela Hamana Valera, Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta “[…] adolecen de la identidad, autenticidad, veracidad, claridad, naturalidad y titularidad […] Ya que el Alcalde no se identifica legalmente con el numero [sic] de la cédula de identidad, en ambos decreto [sic], y RESOLUCION, lo cual hace al decreto un instrumento, APOCRIFO E INEXISTENTE […].” (Subrayado del original).
Solicitó que “[…] se acuerde realizar dicha inspección relacionada con los recursos del presupuesto en las cuentas de la Alcaldía del Municipio Mariño que acordó el Ejecutivo Nacional para la realización DEL CENTRO COMERCIAL ENDÓGENO DE TECNOLOGÍA DE PUNTA, PARA LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA POPULAR INFORMAL, de la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta.” (Resaltado del original).
Destacó que “[…] consta en el expediente que no se [le] notificó de la realización de la inspección, y que en ese preciso día [se] encontraba en [una] audiencia preliminar […]”, razón por la cual requirió la realización de las inspecciones solicitadas en su oportunidad.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, reprodujo las actuaciones judiciales realizadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto previo.-
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo, respecto de la falta de consignación de la parte apelante del escrito de informes contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, al efecto observa:
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se concedieron cinco (5) días despachos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Ello así, se advierte que sólo riela al folio 348 al 392 del expediente judicial, escrito de informes presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo que la parte recurrida y apelante en la presente causa no presentó escrito de informe alguno, así como tampoco realizó ninguna observación al presentado por la parte recurrente, denotándose con ello un evidente desinterés en la presente causa.
No obstante, es oportuno señalar que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
En consecuencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar la decisión dictada el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Del recurso de apelación interpuesto.-
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el referido Juzgado negó la inspección judicial solicitada por la parte recurrente referida a cuáles son los “sitios emblemáticos” ubicados en el casco central de Porlamar, y admitió la inspección judicial solicitada sobre el situado constitucional de los recursos que fueron presuntamente acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.
Siendo así, esta Corte estima pertinente verificar las actuaciones realizadas en el procedimiento de primera instancia, las cuales dieron lugar al pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2010. A tal efecto, se observa:
I) En fecha 19 de junio de 2009, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Salomón Hernández, Willians Piña, Yenifer Olivero, Mariana Rojas y Carmen Pérez, Juan De La Cruz Carter Araneda, Cruz Ramón Farías Rodríguez, Lourdes Aguilera, Víctor Farías y Néstor Danny Agreda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 1 al 7 de la pieza I del expediente judicial).
II) En fecha 20 de julio de 2009, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento del Tribunal de la Causa respecto al interés legítimo y directo de los ciudadanos por ésta identificados, los cuales representan un grupo de comerciantes de la economía informal, a los fines que fuesen considerados como terceros interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III) Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, providenció respecto a la solicitud formulada por la abogada Jenny Rueda, ordenando la notificación de los ciudadanos identificados por ésta y admitiéndolos como terceros interesados en la presente causa, siendo que posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2009, los aludidos ciudadanos otorgaron poder especial apud-acta a la citada abogada para que ejerciera su representación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 97 al 109 de la Pieza I del expediente judicial).
IV) Ahora bien, practicadas las notificaciones a las partes y terceros interesados en la presente causa, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró abierto el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 4 de la Pieza II del expediente judicial).
V) Ello así, en fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Mariangel Hamana Valera, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de promoción de las siguientes pruebas: I) Copia del Decreto Nº 07-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008; y, II) El mérito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente judicial de la causa. (Folios 9 al 11 de la Pieza II del expediente judicial).
VI) En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada Jenny Rueda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó “Escritos de Promoción de Prueba de los Dos Grupos de los comerciantes de la economía popular informal”, siendo que en el primero escrito promovió los siguientes elementos probatorios: I) Prueba testimonial sobre los ciudadanos Belkis Blonder y Salomón Hernández; II) El merito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente judicial de la causa; III) Permisos firmados por el Jefe de Seguridad y Áreas Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño; IV) Página del diario “El Caribazo” de fecha 12 de diciembre de 2009; V) Escrito de contestación presentado por la parte recurrida al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Folios 21 al 34 de la Pieza II del expediente judicial).
En cuanto al segundo escrito de pruebas presentado la abogada Jenny Rueda, actuando esta vez en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, se observa que reprodujo en su totalidad las pruebas aludidas en el primer escrito presentado, no obstante, esta Corte advierte que acompañó anexo a éste, copia del escrito presentado ante el Juzgado A quo en fecha 13 de noviembre de 2009, en el cual denunció la extemporaneidad de la contestación al recurso interpuesto, y asimismo solicitó se realizara una inspección judicial del “situado municipal recurso destinado para la realización del Centro Comercial Endogeno de Punta para la Economía Informa”, así como inspección judicial en “el Casco del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”. (Folios 73 al 101 de la pieza II del expediente judicial).
VII) Ahora bien, riela a los folios del ciento trece (113) al ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza II del expediente judicial, el Auto de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
“Visto el escrito presentado en fecha 14-11-2009, por la Abogada MARIANGELA HAMANA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.882, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para admitir las pruebas promovidas en el mismo, observa: A) En cuanto al decreto Nº 07-2008, de fecha 16-12-2008, denominado “Recuperación de todos los espacios que obstaculizan las áreas peatonales, tránsito automotor y áreas de playas que se encuentran en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta”, este Tribunal lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en a definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. B) Respecto a la reproducción del mérito favorable que se desprende del expediente, ésta no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal; pero que, sin embargo, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, este Tribunal debe apreciar todas las pruebas cursantes en autos, y valorar en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a los escritos presentados en la misma fecha 17-12-2009, por la Abogada JENNY J. RUEDA.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.897, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 81.917, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ DE MORGADO, JUAN DE LA CRUZ CARTER, CRUZ RAMÓN FARÍAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGULIERA Y VÍCTOR FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.899.016, V-643.357, V-13.669.058, V-10.220.718, V-8.391.632, V-24.317.600, V-5.874.026, V-8.611.038 y V-12.739.049, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y simultáneamente, de los terceros directamente interesados por su condición de comerciantes de la economía informal, ciudadanos ABEL ABAD GUTIÉRREZ MANJARES, ABEL ANTONIO FUENTES LEÓN, ABISAY FUENTES, ADA ESTHER DÍAZ GARCÍA, ADARGELYS DEL PILAR REYES DURAN […], este Tribunal para admitir las pruebas promovidas en el mismo observa: 1) La reproducción del mérito favorable que se desprende del expediente Nº N-0417-09, no constituye un medio de prueba en sí mismo, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal; pero que, sin embargo, por aplicación del Principio de Adquisición Procesal, este Tribunal debe apreciar todas las pruebas cursantes en autos, y valorar en la oportunidad de dictar el fallo definitivo. ASÍ SE ESTABLECE. 2) En lo que concierne a los testigos BELKIS BLONDELL y PEDRO CLAVER CEDEÑO, venezolanos y mayores de edad, promovidos en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Juzgado Superior admite sus testimoniales […]. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos SALOMÓN HERNÉNDEZ y EDUARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.899.016 y V-13.958.163, respectivamente, este Juzgado Superior NIEGA la admisión de sus testimoniales […] 3) En cuanto a las carpetas contentivas de diversos permisos firmados por el Jefe de Seguridad y Áreas Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño del año 2008 […] se admiten por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE. 4) En lo que respecta al ejemplar del Diario El Caribazo, de fecha 12-12-2009, marcado con letra ‘C’, este Juzgado Superior lo admite […]; 5) Ahora bien, con relación a la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación al recurso efectuada por la parte recurrida, ello constituye un alegato que no puede aducirse como medio de prueba, por lo que se NIEGA. ASÍ SE ESTABLECE. 6) En lo que concierne a la Ley para las Personas con Discapacidad […] se NIEGA su admisión como prueba. ASÍ SE ESTABLECE. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

VIII) En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento del Juzgado de la Causa respecto “a los particulares 3 y 4 del 2do escrito de pruebas de fecha 17-12-2009”, referidos a las pruebas de inspección judicial recaídas sobre los sitios emblemáticos del casco central de Porlamar, así como del situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, siendo que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, providenció acerca de la solicitud efectuada de la siguiente manera:
“Vista la solicitud formulada por la abogada JENNY RUEDA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 27/01/2010, en virtud de que este Tribunal no se pronunció sobre la promoción que hiciera de dos inspecciones judiciales en el segundo escrito de fecha 17/12/2009, lo cual podría cercenar el derecho a la defensa y a la prueba de sus representados, para resolver, previamente observa:
En efecto, de la lectura minuciosa hecha al segundo de los escritos suscritos por la mencionada abogada en fecha 27/01/2010 [sic], se advierte que en los particulares TERCERO y CUARTO del Capítulo IV del aludido escrito, fueron promovidas inspecciones judiciales en el casco central de la ciudad de Porlamar, para determinar cuáles son los ‘sitios emblemáticos’; así como el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para la realización del Centro Comercial Endógeno Popular de Tecnología de Punta (folio Nº 100 del expediente), cuyo pronunciamiento sobre su admisión o no fue omitido por error involuntario en el auto de admisión de pruebas de fecha 18/01/2010, dado el volumen de afirmaciones que hizo en los dos (2) escritos la abogada solicitantes que no se compadecen con una formulación de pruebas, por lo que se insta a no incurrir en este tipo de actuaciones extensas y limitarse, exclusivamente, a lo principal y primordial en el ejercicio de la defensa de sus representados […].
Tal inobservancia de las pruebas promovidas, de no ser subsanadas por este Juzgado Superior acarrearía la violación del debido proceso por indefensión y contravención del derecho a la prueba que asiste a la parte recurrente y a los terceros llamados a juicio, por lo que procede este Juzgado Superior a cumplir con la formalidad omitida de proveer sobre su admisión y al efecto observa:
[…Omissis…]
De manera que, ante la promoción genérica que hizo la abogada solicitante de la prueba, sin identificar los lugares específicos del casco central de Porlamar que deben ser inspeccionados, lo cual tampoco permite el control de la prueba por su adversario, y sin que el Tribunal pueda entrar a dilucidar porqué estos son ‘emblemáticos’. Se NIEGA la inspección judicial que bajo esos términos ha sido promovida por la abogada JENNY RUEDA, en su carácter de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la inspección judicial solicitada sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de Economía Popular, este Juzgado Superior la ADMITE […].
Ahora bien, una vez subsanada la omisión en que incurrió este Juzgado Superior en cuanto al pronunciamiento sobre las inspecciones judiciales promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ha cumplido el fin para el cual estaba destinado el acto de admisión de pruebas, de conformidad con los artículos 26 de la [Constitución de la] República Bolivariana de Venezuela y único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesario anular el auto de admisión de fecha 18/01/2010, ni reponer el proceso, ya que al haberse garantizado el derecho a la defensa y a la prueba de la parte promoverte, tal reposición sería inútil. ASÍ SE DECIDE.” (Destacado de esta Corte).

IX) Finalmente, se advierte que sobre este auto de fecha 2 de febrero de 2010, la representación de la Alcaldía recurrida ejerció el presente recurso de apelación, por cuanto, según sus dichos, I) no se le permitió a esa representación ejercer los medios y/o recursos ordinarios de oposición como de impugnación sobre las inspecciones promovidas, y que, ii) la prueba de inspección promovida y admitida por el Juzgador de instancia recaída sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta, no resultó ser el medio probatorio idóneo para dejar constancia de tal situación, el cual a su juicio corresponde a la prueba de informes.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Cote considera adecuado examinar el primer término las pruebas promovidas por la parte actora, así como el análisis otorgado por el Juzgador de instancia. En este sentido, es menester señalar previamente que, toda prueba, consiste en verificar lo dicho por las partes en su pretensión, es decir, es prueba la verificación de las afirmaciones realizadas en el proceso. De allí que, corresponde a las partes traer a juicio las pruebas así como los medios de prueba, a los fines de que el Juez las estudie y pueda declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, mediante la “comprobación de los hechos controvertidos, es decir, afirmados y no admitidos”.
Así las cosas, esta Corte debe destacar que, cuando existen en el proceso pruebas que demuestran la verdad, o entorpecen su encuentro, es necesaria la participación del Juez, ya que el examen de la prueba consiste en la constatación del medio con el ordenamiento jurídico vigente (legalidad), y a un estudio de relación entre el hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo (pertinencia), análisis que en conjunto compete a todo sentenciador.
Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica la regla de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con una excepción, -aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones-, lo cual se evidencia al disponer:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)”.

Así mismo, se destaca el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, conducencia y pertinencia (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora referida a la inspección judicial del situado constitucional de los recursos que presuntamente fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta, la cual fue “ADMITIDA” por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2010, y contra la cual la representación de la parte recurrida ejerció el presente recurso de apelación. A tal efecto, se observa:
I) De la inspección judicial referida al situado constitucional de los recursos que presuntamente fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.-
Solicitó la apoderada judicial de la parte recurrente se practicara prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.
Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado A quo admitió la referida prueba con base a que “de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo [sic] 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho situado es una partida equivalente al 20% del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional a los Estados y de los cuales los municipios tienen una participación, y que de acuerdo a lo manifestado por la promoverte [sic] en el particular CUARTO del segundo escrito de fecha 17/12/2009, fueron presuntamente acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional, para la realización del referido centro comercial”, razón por la cual fijó para “el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (9:00 am), para su evacuación en la sede de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.”.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte estima oportuno acotar que el Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los Estados y Municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende para los Municipio una cantidad no menor del veinte por ciento (20%) del situado correspondiente al respectivo Estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.
Asimismo, es menester señalar que el mencionado Situado Constitucional constituye una asignación económica que por mandato de la Constitución debe ser transferida obligatoriamente, todos los meses, por el Poder Ejecutivo Nacional al Poder Ejecutivo Estadal, para que éste lo transfiera a la municipalidades, siendo que sólo la ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo. (Artículo 167 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, a criterio de esta Corte la afirmación efectuada por la parte recurrente según la cual el ingreso que por situado constitucional le corresponde al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debía ser destinado exclusivamente a la construcción del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta, carece de fundamento, toda vez que se reitera sólo por ley se establecerán los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero 2010.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el auto que admitió la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional de la parte recurrida, en consecuencia, se revoca, en ese aspecto, la decisión dictada en fecha 2 de febrero 2010, por el tribunal de la causa y en su lugar se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara.
Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar respecto al argumento expuesto por la representación de la parte recurrida, según el cual para verificar el Situado Constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta “[…] lo correcto solicitar una prueba de informes, bien al Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas o a la propia Alcaldía del Municipio Mariño”, que dicha prueba no constituye el medio idóneo para requerir a la parte recurrida información acerca de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, siendo que, se reitera, lo más adecuado era que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitieran verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
II) De la reposición de la causa.
Denunció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que el auto de fecha 2 de febrero de 2010, “[…] no result[ó] la más idónea para mantener el equilibrio de las partes en el proceso, por cuanto al no haber acordado la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, no se permite a [esa] representación ejercer los medios y/o recursos ordinarios tanto de oposición como de impugnación, creando de esta forma un [sic] violación al derecho a la defensa y, consecuencialmente, al debido proceso.”
Al respecto, esta Corte advierte que lo pretendido por la parte recurrida se circunscribe a solicitar la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de inspección promovidas por la parte recurrente, por cuanto no se le permitió ejercer los medios y/o recursos ordinarios tanto de oposición como de impugnación incurriendo en una indefensión.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estime oportuno señalar en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
Conforme a los criterios expuestos se desprende que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir los mismos.
Siendo así, esta Corte estima oportuno aclarar que en el caso de autos la parte recurrente presentó dos escritos de promoción de pruebas de fechas 17 de diciembre de 2009, anexo a los cuales acompañó, entre otros documentos, copia de un escrito de “oposición” a la contestación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 2 de noviembre de 2009, siendo que fue en este escrito de “oposición” a la contestación donde solicitó la realización de las inspecciones judiciales y no propiamente en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 73 al 101 de la Pieza II del expediente judicial).
Asimismo, es menester indicar que luego del estudio exhaustivo realizado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue en fecha 2 de febrero de 2010, que dicho Juzgado se percató que la parte recurrente había promovido dos (2) inspecciones judiciales recaídas sobre: I) Los sitios emblemáticos ubicados en el casco central de Porlamar, y II) El situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.
De tal manera, esta Corte considera que si bien en el caso de marras la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente se efectuó de manera incorrecta, pues no sólo consignó dos escritos de promoción, sino que además señaló un cúmulo de solicitudes, afirmaciones y anexos que no se compadecen con una escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que tal circunstancia no vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrida, toda vez que ésta ejerció a través del presente recurso de apelación su impugnación a la prueba de inspección judicial admitida por el Juzgador de Instancia, recurso el cual fue debidamente remitido a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que fuese examinada la situación controvertida, y decidido conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el presente fallo.
En consecuencia, esta Corte considera que la reposición solicitada por dicha representación judicial carece de fundamento, toda vez que se desprende que ejerció eficazmente su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la resulta improcedente la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento nuevamente sobre la admisión de pruebas.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariangela Hamana Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y en consecuencia, revoca parcialmente el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, únicamente en cuanto a lo relativo a la admisibilidad de las prueba de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, razón por la cual la cual se inadmite la referida prueba. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariangela Hamana Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual providenció acerca de las pruebas de inspección judicial promovidas por la abogada Jenny Rueda, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, RAMON CRUZ FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VÍCTOR FARIAS y NESTOR DANIEL DANNY AGREDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA parcialmente el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, únicamente en lo relativo a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara:
3.1.- INADMISIBLE conforme a derecho la inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, promovida por la abogada Jenny Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALOMÓN HERNÁNDEZ, WILLIANS PIÑA, YENIFER OLIVERO, MARIANA ROJAS, CARMEN PÉREZ MORGADO, CARTER JUAN DE LA CRUZ ARANEDA, RAMON CRUZ FARIAS RODRÍGUEZ, LOURDES TERESA AGUILERA, VÍCTOR FARIAS y NESTOR DANIEL DANNY AGREDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.016, 643.357, 13.699,058, 10.220.718, 8.391.632, 24.317.600, 5.874.026, 8.611.038, 12.739.049 y 13.568.726.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2010-000282
ASV/f

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.